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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 654/200630 may 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Aguas

Fecha
30 de mayo de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso Nº 8.272-2006.
Cita
TC Rol N° 654/2006, sentencia de 30 de mayo de 2007

Resumen

Rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 24 N° 4 de la Ley de Quiebras, al no observar que las atribuciones que otorga a acreedores, síndico y tribunal para pronunciarse sobre las cuentas del síndico infrinjan las garantías constitucionales invocadas.

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha diez de noviembre de 2006, don

nombre reservado ha formulado un requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del

artículo 24 N° 4 de la Ley de Quiebras, en el proceso de

la quiebra de la Sociedad Productos Alimenticios La

Selecta S.A.I.C., que se tramita ante el Vigésimo Quinto

Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol Nº 12.611-2006, y

que, actualmente, es objeto de un recurso de apelación

ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, rol de

ingreso Nº 8.272-2006.

Sostiene el requirente que en la causa seguida

ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago se

declaró la quiebra de la Sociedad Productos Alimenticios

La Selecta S.A.I.C. mediante resolución de 5 de

septiembre de 2006, complementada por resolución de 6 del

mismo mes y año. En dicha resolución, además, se designó

como nombre reservado a don nombre reservado y, en calidad de Síndico Suplente Provisional, a

don nombre reservado. Ambas resoluciones fueron

publicadas en el Diario Oficial de 16 de septiembre de

2006, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la

Ley de Quiebras.

Agrega que, en virtud de la designación de que

fue objeto, procedió a prestar juramento y a asumir el

cargo de síndico en la quiebra mencionada el 8 de

septiembre de 2006. Con esa misma fecha inició la

diligencia de incautación e inventario de los bienes de

la fallida, en presencia de la Secretaria Titular del

Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, diligencia que 2

finalizó el 15 de septiembre del mismo año, dejándose

constancia de las gestiones e inventarios confeccionados

en un acta que se presentó en el tribunal con fecha 20

del mismo mes. Por su parte, el 11 de septiembre de ese

año solicitó autorización para realizar la continuidad

efectiva provisional del giro de la fallida, de

conformidad con lo señalado en el artículo 99 de la Ley

de Quiebras.

Continúa precisando que, con fecha 13 de

septiembre de 2006, el nombre reservado

solicitó al Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago que

declarara que el señor nombre reservado estaba afecto a una

inhabilidad para asumir la quiebra de la Sociedad

Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C., en virtud de

lo dispuesto en el artículo 24 N° 4 de la Ley de

Quiebras, que señala:

“Art. 24. No podrán ser designados síndicos de

una quiebra, convenio o cesión de bienes: (…) 4.- Los que

tengan objetada la cuenta en alguna de sus quiebras,

desde el momento en que se insistiere en uno o más

reparos. Sin embargo, si las objeciones no estuvieren

respaldadas por la opinión favorable de la

Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser

designado, y …”.

En la misma solicitud, el nombre reservado pidió que se dejara sin efecto la designación

del señor nombre reservado, efectuada en carácter de nombre reservado.

Fundando la declaración de inhabilidad

solicitada, dicha autoridad adujo que habían sido

insistidas las objeciones planteadas por esa propia 3

Superintendencia, por una parte, y por la fallida en

conjunto con la Sociedad Blanco y Negro S.A., respecto de

la cuenta final de la administración del requirente en el

proceso de quiebra del Club Social y Deportivo Colo

Colo.

Como consecuencia de lo anterior, el Vigésimo

Quinto Juzgado Civil de Santiago, mediante resolución de

21 de septiembre de 2006, acogió la solicitud de

inhabilidad planteada ordenando al actor en estos autos

cesar en el cargo, resolución que fue recurrida de

apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la

que se encuentra pendiente bajo el Rol de Ingreso Nº

8.272-2006.

Precisa también el requirente que, con fecha 25

de septiembre de 2006, hizo entrega de los activos

incautados en la quiebra de Productos Alimenticios La

Selecta S.A.I.C., a don nombre reservado, quien

fue designado en su reemplazo.

Se refiere, también, en detalle, al contenido

de las objeciones formuladas por la Superintendencia de

Quiebras y por la fallida conjuntamente con la Sociedad

Blanco y Negro, en el proceso de la quiebra del Club

Social y Deportivo Colo Colo, indicando que algunas de

las actuaciones objetadas fueron rectificadas por él y

que, en todo caso, el Vigésimo Segundo Juzgado Civil

habría procedido a rechazar, en algunos casos, en forma

total y, en otros, en forma parcial, las objeciones

planteadas, por resoluciones dictadas el 15 de septiembre

de 2006.

Los reproches de inconstitucionalidad que se

formulan al artículo 24 Nº 4 de la Ley de Quiebras se 4

refieren a la vulneración del artículo 19, en sus

numerales 2, 3, incisos cuarto y quinto, 16, 21 y 26, de

la Constitución Política, sin perjuicio de que también se

estima contrario al artículo 8º de la Convención

Americana de Derechos Humanos y al artículo 14 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los que

el requirente atribuye rango constitucional “de

conformidad al artículo 3º (sic) de nuestra Carta

Fundamental”.

Recuerda que la norma legal impugnada fue

recientemente incorporada a ese cuerpo normativo,

mediante la Ley Nº 20.004, publicada en el Diario Oficial

de 8 de marzo de 2005, disponiendo, básicamente, “una

inhabilidad para asumir nuevos procesos concursales, por

la mera insistencia que se realice a una objeción

planteada a una cuenta final de administración rendida en

un proceso anterior”.

En relación con el primer reproche de

inconstitucionalidad argumenta que el legislador puede

plantear a una persona inhabilidades para desarrollar

ciertas actividades, pero ellas, en ningún caso, pueden

discriminar arbitrariamente. Ello tiende, además, a

“salvaguardar el derecho a participar con igualdad de

oportunidades en la vida nacional”.

Agrega que, al establecer una circunstancia de

inhabilidad que sólo se basa en el derecho a la acción de

un legitimado activo, para objetar una cuenta e insistir

en ello, no se está cumpliendo la exigencia

constitucional, pues falta la necesaria relación entre

proporcionalidad y razonabilidad que emanan de la

proscripción de la arbitrariedad. Además, el derecho del 5

afectado queda entregado al buen criterio o temeridad del

actor, sin perjuicio de que se introduce una diferencia

sin justificación entre aquél y las demás personas que

integran la nómina nacional de síndicos.

En lo que se refiere, a continuación, a la

infracción del artículo 19 Nº 3, incisos cuarto y quinto,

sostiene que la norma impugnada contempla, en realidad,

una sanción para el síndico afectado, a quien se

suspenden temporalmente sus derechos como integrante de

la nómina nacional de síndicos, sin que exista un proceso

previo que reúna las características de racional y

justo.

En este sentido, observa que la norma recurrida

no analiza si la insistencia formulada tiene o no

fundamento ni tampoco supone un pronunciamiento de un

órgano jurisdiccional sino que, por el contrario, la

“sanción” que permite imponer al síndico emana de la

potestad que tienen los legitimados activos de la acción

de objeción de cuenta para ejercerla e insistir en ella.

Asimismo, no se respetan las bases de un racional y justo

procedimiento, pues requisitos mínimos exigidos al

efecto, como son tener la posibilidad de haber rendido

pruebas y que un tribunal imparcial haya tenido la

posibilidad de valorarlas, no se cumplen.

Advierte que los síndicos de quiebras –que son

auxiliares de la administración de justicia- deben gozar

de la necesaria independencia para poder realizar su

labor, sobre todo porque arbitran intereses en conflicto

en que cada parte trata de obtener algún beneficio, por

lo que dejarlos a merced de sanciones como la que 6

establece la norma legal mencionada, los limita

claramente en su función y autonomía.

A mayor abundamiento, precisa que el artículo

31 de la Ley de Quiebras establece el procedimiento bajo

el cual deben ser tramitadas las objeciones a la cuenta

final de administración del síndico, sin que se comprenda

la posibilidad que el tribunal que conoció de la quiebra

tenga la facultad de rechazarla de plano por manifiesta

falta de fundamento.

Asimismo se refiere a la historia del

establecimiento de la Ley Nº 20.004, que modificó la Ley

de Quiebras, incorporando la norma impugnada en estos

autos, a propósito de lo cual recuerda que se buscaba

llenar vacíos que presentaba la ley en relación a

inhabilidades e incompatibilidades, a cuyo efecto se

introdujeron criterios ya presentes en otras normas sobre

probidad de nuestro ordenamiento jurídico. En la misma

tramitación legislativa se dejó constancia de la

necesidad de que la objeción de la cuenta del síndico

fuera respaldada por la opinión favorable de la

Superintendencia de Quiebras, “por ser un organismo

independiente para neutralizar cualquier persecución

infundada”. En la práctica, sin embargo, el informe de la

Superintendencia es muy posterior a la insistencia, lapso

en el cual el síndico en cuestión queda irremediablemente

inhabilitado.

En realidad, para el requirente, la situación

contemplada en la norma impugnada no tiene relación con

conflictos de interés, que pudieran afectar la

transparencia del proceso o la objetividad del síndico,

como sí sucede en los tres primeros numerales de esa 7

misma disposición. Se trata, más bien, de una suspensión

provisoria de su calidad de nombre reservado,

legítimamente adquirida, por cuanto queda impedido para

asumir en cualquier nuevo proceso.

A su turno, afirma que no existe proceso ni

juzgamiento previo, sino que resulta ser una suerte de

medida precautoria por la cual se suspende al síndico de

sus derechos como integrante de la nómina nacional,

importando una condena anticipada, pues la mayor sanción

que eventualmente podría tener, de ser acogidas las

objeciones a la cuenta, sería la exclusión de la señalada

nómina.

Por otra parte, el requirente aduce que el

artículo 24 N° 4 de la Ley de Quiebras vulnera la

libertad de trabajo garantizada en el artículo 19 N° 16

de la Carta Fundamental, que impide al legislador

establecer discriminaciones por motivos que no digan

relación con la capacidad o idoneidad.

Asimismo, la norma legal cuya inaplicabilidad

se solicita transgrede, a su juicio, la libertad para

desarrollar cualquier actividad económica asegurada en

el numeral 21 del mismo artículo 19 de la

Constitución, puesto que la limitación que afecta al

síndico, no emana directamente de la ley, sino de la

legitimación que tienen los acreedores, el fallido o

la misma Superintendencia para impugnar la cuenta final

de administración, lo cual afecta directamente la

esencia de ésta y de la anterior libertad mencionada.

En lo que respecta a la infracción del numeral

26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, afirma que la

norma legal impugnada impone la sanción de inhabilidad 8

sin observar de manera alguna los principios de

legalidad del juzgamiento y debido proceso afectando “la

esencia” del derecho fundamental de igualdad ante la

ley.

Con fecha cinco de diciembre de 2006, la

Segunda Sala de esta Magistratura declaró la

admisibilidad del requerimiento, dándosele curso

progresivo en el Pleno.

Por resolución de doce de diciembre de 2006 se

dispuso poner el requerimiento en conocimiento de S.E. la

Presidente de la República, del Senado, de la Cámara de

Diputados y del nombre reservado, para que,

dentro del plazo individual de diez días, hicieran uso de

su derecho a presentar observaciones y acompañar los

antecedentes pertinentes.

Con fecha 12 de enero de 2007, el

nombre reservado, don Rodrigo Albornoz Pollmann, en representación de esa Superintendencia,

evacuó el traslado conferido argumentando lo

siguiente:

Que en ejercicio de las atribuciones y deberes

que le imponen las normas pertinentes de la Ley No 18.175

y de la Ley de Quiebras, con fecha 23 de junio de 2006 la

Superintendencia de Quiebras presentó escrito ante el

Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en los autos

sobre quiebra del “Club Social y Deportivo Colo-Colo”,

causa Rol No 5.997-2001, objetando la cuenta definitiva

de administración rendida por el síndico nombre reservado, fundado en una serie de graves observaciones que

surgieran luego del proceso de fiscalización jurídica y

contable efectuada por dicho servicio. El tribunal 9

procedió a dar traslado al síndico señor nombre reservado quien,

al contestarlo, satisfizo parcialmente las

observaciones planteadas por la Superintendencia, lo que

motivó que ésta insistiera en las objeciones no

satisfechas, mediante escrito de 27 de julio de 2006.

Agrega la Superintendencia que “en la medida de que el

síndico nombre reservado no subsanara lo

observado, se insistió en la objeción contenida en el

punto Nº 4 de la objeción, quedando desde este momento el

síndico nombre reservado afecto a la causal de

inhabilidad legal para asumir en nuevas quiebras

contenida en el N° 4 del artículo 24 de la Ley de

Quiebras”.

Precisa que, en definitiva, el Vigésimo Segundo

Juzgado Civil de Santiago rechazó la objeción a la cuenta

definitiva de administración promovida por la

Superintendencia de Quiebras, “cesando la causal de

inhabilidad legal para asumir en nuevas quiebras que

afectaba al síndico nombre reservado”.

Argumenta, asimismo, que la Ley No 20.004, que

modificó la Ley de Quiebras en materia de transparencia

en la administración privada de las quiebras y en el

fortalecimiento de la labor fiscalizadora de la

Superintendencia de Quiebras, modificó el artículo 24 N°

4 de ese cuerpo legal consagrando, como inhabilidad para

asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de

bienes, el hecho de tener, el síndico de que se trate,

objetada la cuenta rendida en alguna de sus

quiebras, desde el momento en que se insistiere en uno o

más reparos y siempre que las objeciones se encuentren 10

respaldadas por la opinión favorable de la referida

Superintendencia.

Precisa que el legislador ha querido imponer

esta inhabilidad como “una medida precautoria” que parece

justificado tomar ante un incidente de objeción a la

cuenta definitiva de administración que puede tener

gravísimas consecuencias, pues de ser acogida, acarrea la

exclusión definitiva del síndico de la nómina nacional,

en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 N° 10 de la

Ley de Quiebras.

Continúa señalando que esta inhabilidad se

produce por el solo ministerio de la ley, luego de un

justo proceso, puesto que para que ella se materialice se

requiere que se le formulen objeciones al síndico, que

éste evacúe su traslado o se tenga por no evacuado en su

rebeldía, que se insista en las objeciones y que dichas

objeciones cuenten con la opinión favorable de la

Superintendencia de Quiebras, requisito que previene se

produzca la referida inhabilidad en casos de objeciones

temerarias que carezcan de fundamento o promovidas sólo

con ánimo vindicativo.

Precisa, asimismo, que la Superintendencia de

Quiebras ha regulado administrativamente el procedimiento

de objeción a la cuenta definitiva de administración, a

través de la Circular N° 4, de 31 de octubre de 2006, que

ilustra a los síndicos de quiebras acerca del alcance de

la inhabilidad mencionada. En el mismo sentido, ese

Servicio oficia periódicamente a los Presidentes de

Cortes de Apelaciones del país, a objeto de poner en su

conocimiento los nombres de todos aquellos síndicos que 11

se encuentran suspendidos y afectos a alguna inhabilidad

legal para asumir en nuevas quiebras.

Se refiere, a continuación, a las particulares

características de la responsabilidad civil que afecta a

los síndicos de quiebras, atendida la importancia de la

labor que realizan. En este sentido, la

Superintendencia goza de facultades administrativas y

judiciales que no se excluyen recíprocamente. Así como la

aprobación de la cuenta definitiva impide el ejercicio de

facultades fiscalizadoras, de acuerdo con la Ley de

Quiebras, queda abierto el camino para someter

objeciones al Tribunal de la Quiebra dentro de los plazos

legales.

En lo atinente al procedimiento de objeción a

la cuenta definitiva de la administración de un síndico,

el nombre reservado explica que éste contempla

varias etapas a través de las cuales es posible que el

síndico subsane las situaciones observadas y, de este

modo, evite que se produzcan los efectos de inhabilidad

para asumir en otros procesos concursales.

Afirma, en consecuencia, que la inhabilidad

contemplada en la norma legal impugnada en estos autos no

contraría la igualdad ante la ley, pues las

diferencias jurídicas que se establecen en el estatuto

especial que rige a los síndicos se fundan en el bien

común y en ningún caso pueden ser consideradas como

arbitrarias.

Tampoco se vulnera, a su juicio, la libertad de

contratación, pues ésta no puede interpretarse como la

consagración del principio de la autonomía de la libertad

en materia laboral, ya que siempre estará supeditada a 12

una ley laboral, que establece derechos irrenunciables

para una de las partes de la relación laboral.

Igualmente, debe descartarse una vulneración a

la esencia de la libertad para desarrollar cualquiera

actividad económica, toda vez que ésta debe efectuarse

respetando las normas legales que regulen dicha

actividad.

En relación con la naturaleza de “precepto cuya

aplicación resulte decisiva’ para la resolución de la

gestión pendiente en este requerimiento de

inaplicabilidad, el nombre reservado hace

presente que, “de acogerse el recurso de apelación que se

sustancia ante la Iltma. Corte de Apelaciones de

Santiago, bajo el Rol No 8.272-2006, y, por lo tanto, se

dejara sin efecto la resolución recurrida, el síndico

nombre reservado en ningún caso recobraría la

calidad de nombre reservado de la referida

quiebra”, debido a que la Primera Junta de Acreedores de

la quiebra de Productos La Selecta S.A.I.C., celebrada el

27 de octubre de 2006, ya designó como nombre reservado

definitivo a nombre reservado y como nombre reservado suplente a nombre reservado. A mayor

abundamiento, a la fecha de esa junta de acreedores, la

inhabilidad legal que, en conformidad al artículo 24 N° 4

de la Ley de Quiebras, afectaba al señor nombre reservado había cesado, debido a que el Vigésimo Segundo

Juzgado Civil de Santiago había rechazado las objeciones

a la cuenta definitiva rendida por dicho síndico en la

quiebra del Club Social y Deportivo Colo Colo, pese a lo

cual la aludida junta de acreedores designó a otras 13

personas como síndicos definitivos titular y

suplente.

Se trajeron los autos en relación y se procedió

a la vista de la causa, escuchando los alegatos de los

abogados de las partes, con fecha 27 de marzo de dos mil

siete.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero,

Nº 6 de la Constitución Política de la República dispone

que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver,

por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la

cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes

o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o

especial, que la aplicación del precepto legal

impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de

un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente

y se cumplan los demás requisitos que establezca la

ley”;

TERCERO: Que, como se ha señalado en la parte

expositiva, en el presente requerimiento se solicita la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 24

N° 4 de la Ley de Quiebras, en el recurso de apelación, 14

Rol Nº 8.272-2006, que conoce la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago contra la sentencia del

Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, de 21 de

septiembre de 2006, dictada en el proceso de la quiebra

de Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C., Rol No

12.611-2006. Dicho recurso es, precisamente, la gestión

pendiente que hace procedente esta acción de

inaplicabilidad;

CUARTO: Que el precepto legal impugnado se

ubica en el Título III del Libro IV del Código de

Comercio, que contiene el texto modificado de la Ley de

Quiebras, y que fue incorporado por mandato de la Ley Nº

20.080, señalando que:

“Art. 24. No podrán ser designados síndicos de

una quiebra, convenio o cesión de bienes:

4. Los que tengan objetada la cuenta en alguna

de sus quiebras, desde el momento en que se insistiere en

uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no

estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la

Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser

designado, y”;

QUINTO: Que las normas de la Constitución que

se estiman infringidas por el requirente son el artículo

19 N°s 2, 3, incisos cuarto y quinto, 16, 21 y 26, sin

perjuicio de los artículos 8º de la Convención

Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que se

transcriben a continuación, en su parte pertinente, con

el fin de enmarcar la decisión que debe adoptar este

Tribunal.

15 El artículo 19, No 2, asegura a todas las

personas: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay

persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos

y el que pise su territorio queda libre. Hombres y

mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer

diferencias arbitrarias.”

Por su parte, el artículo 19 N° 3, que consagra

la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad

ante la justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que:

“Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino

por el tribunal que señalare la ley y que se hallare

establecido por ésta con anterioridad a la perpetración

del hecho.” El inciso quinto de esa misma norma establece

que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción

debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las

garantías de un procedimiento y una investigación

racionales y justos.”

El numeral 16 del mismo artículo 19 garantiza,

en lo pertinente: “La libertad de trabajo y su

protección.

Toda persona tiene derecho a la libre

contratación y a la libre elección del trabajo con una

justa retribución.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se

base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio

de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o

límites de edad para determinados casos.”

A su vez, el numeral 21 del artículo 19

asegura, en su inciso primero: “El derecho a 16

desarrollar cualquiera actividad económica que no sea

contraria a la moral, al orden público o a la seguridad

nacional, respetando las normas legales que la

regulen.”

El numeral 26 del aludido artículo 19

consagra, por su parte, la garantía de la seguridad

jurídica, afirmando: “La seguridad de que los preceptos

legales que por mandato de la Constitución regulen o

complementen las garantías que ésta establece o que las

limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán

afectar los derechos en su esencia, ni imponer

condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre

ejercicio.”

El artículo 8° de la Convención Americana de

Derechos Humanos dispone, a su vez, que: “1. Toda

persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o

tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada

contra ella, o para la determinación de sus derechos y

obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene

derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

establezca legalmente su culpabilidad. Durante el

proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a

las siguientes garantías mínimas:

(...)

c) Concesión al inculpado del tiempo y de los

medios adecuados para la preparación de su defensa;”

17 Finalmente, el artículo 14 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos precisa

que: “1. Todas las personas son iguales ante los

tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá

derecho a ser oída públicamente y con las debidas

garantías por un tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de

cualquier acusación de carácter penal formulada contra

ella o para la determinación de sus derechos u

obligaciones de carácter civil ...

2. Toda persona acusada de un delito tiene

derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de

un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las

siguientes garantías mínimas:

(..)

b) A disponer del tiempo y de los medios

adecuados para la preparación de su defensa y a

comunicarse con un defensor de su elección...”;

SEXTO: Que el conflicto sometido a la decisión

de esta Magistratura consiste en determinar si la causal

de inhabilidad para ser designado síndico de una quiebra

o, como en la especie, para continuar ejerciendo ese

cargo, que contempla el artículo 24 N° 4 de la Ley de

Quiebras, resulta contraria a la Carta Fundamental en

caso de aplicarse en la gestión pendiente constituida por

el recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago;

SÉPTIMO: Que, así, la apreciación que ha de

realizar este Tribunal, para el efecto consignado 18

precedentemente, no dice relación con un juicio

abstracto sobre la compatibilidad de la norma legal

impugnada con el Código Político, sino con el

efecto, eventualmente inconstitucional, que su aplicación

puede tener en la aludida gestión judicial

pendiente;

OCTAVO: Que, como consta en el recurso de

apelación deducido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil

de Santiago y del que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de Ingreso N° 8.272-

2006, que rola a fojas 128 y siguientes de estos autos,

se impugna la sentencia de primera instancia, de 21 de

septiembre de 2006, mediante la cual se acoge la

inhabilidad planteada por el nombre reservado,

en el proceso referido a la quiebra de Productos

Alimenticios La Selecta S.A.I.C. y se deja sin efecto el

nombramiento de nombre reservado del señor

nombre reservado.

En el referido recurso se solicita, entre otras

peticiones, que se revoque la referida sentencia “sólo en

cuanto dispone la inhabilidad del nombre reservado don

nombre reservado para asumir en carácter de

nombre reservado en la quiebra de autos” y, asimismo,

que “se declare que don nombre reservado no estaba

afectado por inhabilidad alguna para asumir en carácter

de nombre reservado en la quiebra de autos”, entre

otras;

NOVENO: Que, desde la perspectiva recordada, es

un hecho indesmentible que el artículo 24 N° 4 de la Ley

de Quiebras ha constituido el fundamento preciso de la

inhabilidad que ha afectado a don nombre reservado

19 para seguir desempeñándose como nombre reservado en la quiebra de Productos Alimenticios La

Selecta S.A.I.C., al haber constatado el Juez del

Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago la concurrencia

de los supuestos previstos en dicha norma para que

operara la referida inhabilidad y la consecuente

cesación en el cargo de síndico. En efecto, la parte

resolutiva de su sentencia, de 21 de septiembre de 2006,

señala: “Y atendido lo antes razonado y de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 23 y 24

de la Ley de Quiebras se declara que se acoge la

inhabilidad solicitada por la Superintendencia de

Quiebras respecto del nombre reservado señor

nombre reservado y en consecuencia deberá cesar en

su cargo, previa entrega que realice a don nombre reservado, quien es nombrado como nombre reservado …..”;

DÉCIMO: Que previo a que este Tribunal se haga

cargo, específicamente, de los reproches de

constitucionalidad imputados al artículo 24 Nº 4 de la

Ley de Quiebras, en su aplicación a la gestión pendiente

de que se trata, es menester determinar si dicha

aplicación es susceptible de producir efectivamente un

resultado inconstitucional a la luz de lo razonado en el

considerando séptimo de esta sentencia.

Lo anterior resulta relevante, atendido el

claro tenor del artículo 93 Nº 6 de la Carta Fundamental,

según el cual para que prospere una acción de

inaplicabilidad debe tratarse de la impugnación de un

precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que

se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte 20

contraria a la Constitución. Esta contrariedad sólo puede

examinarse a la luz de los antecedentes que proporciona

la gestión en que el precepto legal ha de ser aplicado,

como quiera que se trata de un examen concreto y no

abstracto de constitucionalidad;

DECIMOPRIMERO: Que, precisamente, teniendo a la

vista las referidas circunstancias ha de tenerse

presente, en primer término, que, como consta en el

considerando 10º de la sentencia dictada por el Vigésimo

Quinto Juzgado Civil de Santiago, de 21 de septiembre de

2006, que rola a fojas 80 y siguientes, las objeciones

planteadas e insistidas a la cuenta definitiva de la

administración de la quiebra del Club Social y Deportivo

Colo Colo, presentada por don nombre reservado,

fueron rechazadas “mediante resoluciones de quince del

presente mes”.

En el mismo sentido, la presentación del

nombre reservado, que rola a fojas 149 y

siguientes, indica que “ ... por resolución de 15 de

septiembre de 2006, el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de

Santiago rechazó la objeción a la cuenta definitiva de

administración promovida por este Servicio, cesando la

causal de inhabilidad legal para asumir en nuevas

quiebras que afectaba al síndico nombre reservado”;

DECIMOSEGUNDO: Que, en segundo término, la

calidad de nombre reservado de una quiebra, ya sea

titular o suplente, se mantiene hasta que la primera

junta de acreedores la ratifica o procede a la

designación de quienes habrán de reemplazarlos en calidad

de síndicos definitivos. Así se desprende de lo 21

preceptuado en el artículo 108 Nº 2 de la Ley de

Quiebras, que establece:

“Art. 108. En la primera junta de acreedores se

tratará especialmente sobre las siguientes materias: 2.

Ratificación del nombre reservado, titular y suplente,

o designación de quienes habrán de reemplazarlos, salvo

lo dispuesto en el inciso primero del artículo

siguiente. El nombre reservado y suplente provisionales

continuarán en sus funciones hasta que asuman sus

reemplazantes.”;

DECIMOTERCERO: Que, en el Mensaje que dio

origen a la Ley Nº 20.004, que modificó la Ley Nº 18.175

en materia de fortalecimiento de la transparencia en la

administración privada de las quiebras, reforzamiento de

la labor de los síndicos y de la Superintendencia de

Quiebras, se lee, en lo que respecta al mecanismo de

designación de los síndicos de quiebras, que: “En cuanto

a la designación del síndico en una quiebra determinada,

se ha propuesto consagrar plenamente el principio

privatista que inspira la ley, y que considera que son

los acreedores los principales interesados en la buena

administración del patrimonio del fallido y de su

liquidación con vistas al pago de sus créditos ....”

(Boletín Nº 3180-03);

DECIMOCUARTO: Que, en concordancia con lo

expuesto en los tres considerandos que preceden, y tal

como ha manifestado la Superintendencia de Quiebras en

estos autos, la Primera Junta de Acreedores de la quiebra

de Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C., celebrada

el 27 de octubre de 2006, en su calidad de órgano

soberano de la quiebra, procedió a designar, como síndico 22

titular definitivo, a don nombre reservado y, como

nombre reservado suplente, a doña nombre reservado. Lo anterior, en circunstancias que, como se ha

recordado, había cesado la inhabilidad legal que, de

conformidad con el artículo 24 Nº 4 de la Ley de

Quiebras, afectaba a don nombre reservado para

asumir como síndico en nuevos procedimientos

concursales;

DECIMOQUINTO: Que, sobre la base de lo

señalado, puede advertirse que la eventual aplicación del

artículo 24 Nº 4 de la Ley de Quiebras en la

decisión del recurso de apelación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago no puede producir ningún

resultado inconstitucional que justifique una decisión de

inaplicabilidad de este Tribunal.

En efecto, y en cuanto a la petición del

recurrente tendiente a ser repuesto como nombre reservado de la quiebra de Productos Alimenticios La

Selecta S.A.I.C., debe considerarse que el referido

precepto legal fue aplicado en su momento, como

fundamento de la decisión adoptada por el Vigésimo Quinto

Juzgado Civil de Santiago, pero, posteriormente, dejó de

producir sus efectos al haberse rechazado, como se

recordó, las objeciones formuladas a la cuenta

definitiva de administración de la quiebra del Club

Deportivo Colo Colo. En esas condiciones, don

nombre reservado recobró la posibilidad de asumir

como síndico en cualquier proceso de quiebras, incluido

el de Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C.,

aunque no como nombre reservado, pues la Junta 23

de Acreedores de dicha quiebra ya se había pronunciado en

relación con el nombramiento del síndico definitivo.

Al mismo tiempo, la petición del recurrente

tendiente a rechazar la solicitud de la Superintendencia

de Quiebras respecto de su declaración de inhabilidad en

el proceso de quiebra mencionado ha perdido sustento al

ser rechazadas las objeciones a la cuenta de

administración definitiva de la quiebra del Club

Deportivo Colo Colo, quedando sin efecto la inhabilidad

que lo afectaba al tenor del artículo 24 Nº 4 de la Ley

de Quiebras;

DECIMOSEXTO: Que, como ha podido advertirse, el

desarrollo de los acontecimientos relacionados con la

quiebra de Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C. ha

llevado al término de la inhabilidad que afectaba a don

nombre reservado, al tenor del artículo 24 Nº 4 de

la Ley de Quiebras, impidiendo una aplicación

eventualmente inconstitucional del mismo en el recurso de

apelación de que conoce la Iltma. Corte de Apelaciones de

Santiago, con el rol de ingreso Nº 8.272-2006. Lo

anterior lleva a esta Magistratura a desestimar el

requerimiento de inaplicabilidad deducido.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 6º, 19,

numerales 2, 3, incisos cuarto y quinto, 16, 21 y 26, y

93, inciso primero, Nº 6, e inciso décimo primero, de la

Constitución Política de la República, así como en las

normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA QUE NO SE HACE LUGAR AL REQUERIMIENTO

DEDUCIDO POR DON nombre reservado A FOJAS 1.

24 Se previene que el Ministro Raúl Bertelsen Repetto concurre al fallo teniendo en cuenta únicamente para declarar que no se hace lugar al requerimiento deducido, la circunstancia de que el problema que suscita la sentencia del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, de 21 de septiembre de 2006, dictada en el proceso de la quiebra de Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C., Rol Nº 12.611-2006, no consiste en la aplicación de un precepto legal –el artículo 24 Nº 4 de la Ley de Quiebras- que resulte contraria a la Constitución, sino en la posible aplicación indebida de dicho precepto legal de acuerdo a los antecedentes del caso y, en particular, a lo que había resuelto con anterioridad el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago en la quiebra del Club Social y Deportivo Colo Colo, siendo la misma una cuestión que corresponde dilucidar a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago al fallar el recurso de apelación pendiente ante ella que constituye la gestión que hace procedente esta acción de inaplicabilidad.

Se previene que los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Hernán Vodanovic Schnake y Jorge Correa Sutil

no comparten el contenido de los considerandos décimo, undécimo,

decimoquinto y decimosexto, teniendo en cuenta las siguientes

consideraciones para rechazar el presente requerimiento:

PRIMERO.- Que la gestión pendiente ante tribunal

ordinario en que incide la petición es la causa rol Nº

8.272-2006 de la Corte de Apelaciones de Santiago,

correspondiente al recurso de apelación en contra de la

sentencia que acogió la solicitud de inhabilidad de

síndico planteada por la Superintendencia de Quiebras con

fecha 13 de septiembre de 2006, en el marco del proceso

concursal rol Nº 12.611-2006 del 25º Juzgado de Letras en

lo Civil de Santiago;

25 SEGUNDO.- Que dicho juicio de inhabilidad tiene su

fundamento en la aplicación del artículo 24 número 4º de

la Ley Nº 18.175, toda vez que el síndico requirente

tenía, a la fecha de su designación, una cuenta objetada

en el proceso de quiebra del Club Deportivo y Social Colo

Colo, lo que se traduce en que se vería inhabilitado para

asumir en calidad de tal en otras causas.

En dicho proceso se dictó sentencia en primera

instancia, acogiéndose la solicitud del nombre reservado, la que fue oportunamente apelada por don

nombre reservado, recurso que le fue concedido y

que en la actualidad se encuentra pendiente de

resolución;

TERCERO.- Que, en ese contexto, cabe determinar si la

aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto

resulta o no contraria a la Constitución en la resolución

que la respectiva Corte deberá dictar acerca de la

inhabilidad que se le imputa al síndico requirente;

CUARTO.- Que cabe entonces examinar si la aplicación del

precepto legal que se impugna ha de producir un resultado

distinto al que se generaría al inaplicarlo, y si, en el

primer caso, dicho resultado es o no inconstitucional. En

ese contexto, la norma legal establece una causal de

inhabilidad y produce un efecto particular en su

aplicación, cual es que por ser la norma sustantiva que

resuelve el conflicto de inhabilidad, si se aplica o no

al caso la solicitud del nombre reservado ha

de ser acogida o rechazada;

QUINTO.- Que de lo expuesto coligen estos previnientes

que la aplicación del precepto legal impugnado resulta

naturalmente decisiva en la resolución de la gestión 26

pendiente, por cuanto si se inaplica el citado artículo

24, número 4º, la Corte de Apelaciones no puede

considerarlo como norma decisoria litis.

Distinta es la situación sub lite, la que debe

limitarse a resolver el conflicto de constitucionalidad

derivado del contenido del precepto legal impugnado y

fundado en las infracciones constitucionales que se

señalan en el libelo;

SEXTO.- Que, en efecto, la parte requirente señala que el precepto

impugnado vulnera el artículo 19 número 3º de la Carta Fundamental

en lo relativo a la legalidad del juzgamiento y al debido proceso,

además de resultar contraria a la garantía de la igualdad, la

libertad de trabajo y la libertad para desarrollar actividades

económicas, señalando que los efectos inconstitucionales de la

aplicación del precepto se producirían por el solo hecho de

informar favorablemente la Superintendencia la objeción de una

cuenta, lo que lo privaría de sus derechos como síndico sin que la

objeción esté resuelta mediante una sentencia judicial emanada del

tribunal competente;

SÉPTIMO.- Que, a este respecto, cabe tener presente que el informe

del Superintendente respecto de una objeción de cuenta, contenido

en el precepto que se impugna, constituye un dictamen o

declaración de juicio en materias propias de su competencia, por

lo cual, conforme al artículo 3º, inciso sexto, de la Ley Nº

19.880, constituye un acto administrativo, que conforme al inciso

octavo de la misma norma “goza(n) de una presunción de legalidad,

de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su

entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la

autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de

suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del 27

procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía

jurisdiccional”;

OCTAVO.- Que de lo anterior se hace necesario concluir

que es menester examinar tanto el contexto general en el

que está inserta la norma impugnada, como su ubicación

dentro de la sistemática constitucional y la finalidad

perseguida por el legislador al establecerla;

NOVENO.- Que el precepto legal impugnado fue introducido por la

Ley Nº 20.004, “QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, EN MATERIA DE

FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACION PRIVADA

DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SINDICOS Y DE

LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS” , publicada en el Diario Oficial

de 8 de marzo de 2005, de cuyo mensaje se desprenden las ideas

matrices, entre las cuales está “fortalecer y dar mayor

transparencia al sistema de administración privada de las

quiebras, a fin de evitar la eventual ocurrencia de abusos” y

“mejorar la institucionalidad de la Fiscalía Nacional de Quiebras,

regulando sus facultades sancionatorias”. De la misma forma, se

señala en el mensaje que el proyecto “asimismo, se propone llenar

algunos vacíos de la actual ley en relación a las inhabilidades e

incompatibilidades, tanto para integrar la Nómina cuanto para

asumir como síndico en una quiebra, y se establecen algunas

prohibiciones para los síndicos en el desempeño de sus funciones.

En este ámbito, el proyecto viene a subsanar una carencia que se

ha hecho sentir con mucha fuerza, e incorpora criterios ya

presentes en otras normas sobre probidad de nuestro ordenamiento

jurídico”;

DÉCIMO.- Que, en ese contexto, el señor nombre reservado, en la Comisión de Economía del Honorable Senado, según

consta en el segundo informe de dicha Comisión, evacuado durante

la tramitación del proyecto, explicó que “la regla del número 4 28

responde a una petición de la Asociación de Síndicos, porque,

actualmente, cualquier objeción a la cuenta provoca la

inhabilidad, lo que, en ocasiones, es aprovechado por algún

acreedor que ha quedado descontento con la actuación del síndico”

y que “la fórmula propuesta en el proyecto, en cambio, da origen a

un incidente y la inhabilidad que no es respaldada por la

Superintendencia no opera de inmediato”;

DECIMOPRIMERO.- Que, a este respecto, cabe recordar que la

Ley Nº 18.175, en su artículo 7º, creó la actual

Superintendencia de Quiebras, “cuyo objeto será

supervigilar y controlar las actuaciones de los síndicos”,

a lo que cabe agregar lo dispuesto por el artículo 8º del

mismo cuerpo legal, que señala entre sus atribuciones la

de “fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las

quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los

aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o

financieros, así como las de los administradores de la

continuación del giro”, a lo que se agrega la de “objetar

las cuentas de administración en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 30”;

DECIMOSEGUNDO.- Que cabe agregar que la actividad del

síndico tiene un marco regulatorio establecido, por

normas legales expresas y claras, entre las cuales se

encuentran las recién transcritas, y que determinan el

estatuto legal de esta actividad, de conformidad al

artículo 19, números 16 y 21, de la Carta Fundamental,

normas que son aplicables de forma general y abstracta a

todos las personas que se desempeñen como síndicos de

quiebras.

29 De esta forma, y no encontrándose impugnados los preceptos

transcritos, el legislador ha obrado, a este respecto, dentro del

marco de sus atribuciones al dictar dichas normas legales, a la

luz de los artículos 6, 7º y 63 de la Constitución, y que el

efecto del precepto legal impugnado no es sino la expresión

concreta de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de un

órgano de la Administración del Estado, ejercidas en el marco de

un proceso judicial y, en definitiva, condicionadas a la

resolución del tribunal, pues es éste el que determinará si en

definitiva existe o no la inhabilidad que se discute, a través de

un proceso legalmente tramitado y con las garantías de un racional

y justo procedimiento, en el que el requirente es emplazado, y

como consecuencia de ello puede impugnar las resoluciones, como en

la especie lo ha hecho al recurrir de apelación en la gestión en

que incide el requerimiento;

DECIMOTERCERO.- Que, como lo ha señalado reiteradamente esta

Magistratura a partir de su sentencia rol Nº 21, de 31 de enero

de 1985, la Constitución es un todo orgánico y armónico, que debe

entonces ser interpretada en su contexto y guardando la debida

correspondencia entre sus diferentes disposiciones, de lo que

deriva que si la Constitución, como lo ha señalado también este

Tribunal, consagra lo que se ha denominado como el “Orden Público

Económico”, resulta improcedente sostener que las facultades de

los órganos del Estado inmersos en el mismo sean vistas como

lesivas de los derechos que la propia Constitución establece, más

aún si en el caso de la libertad para desarrollar actividades

económicas, la propia Carta Fundamental señala que ella debe

ejercerse “respetando las normas legales que la regulen”, marco

dentro del cual se encuentra el precepto legal impugnado, el que

establece normas de aplicación general que tienen razones

suficientemente fundadas en su historia legislativa. En el caso 30

concreto no se ve cómo la decisión de los órganos competentes,

incluidos los jurisdiccionales, hubiese violentado la Constitución

al aplicar el precepto legal impugnado. Cabe agregar que existe

habilitación constitucional suficiente para dictar el precepto que

se impugna, y que el mismo no colisiona ni con la garantía de

igualdad ni con la garantía del contenido de los derechos

establecidas en los números 2 y 26 del artículo 19 la Carta

Fundamental respectivamente, ambas invocadas como infringidas.

Dentro del mismo marco ha de ser interpretada la norma del

artículo 19 número 16 de la Constitución, que establece que la

libertad de trabajo reconoce como límite el interés nacional;

DECIMOCUARTO.- Que, en áreas sensibles, que gestionan intereses de

relevancia nacional, como la transparencia de los mercados y la fe

pública, la ley ha creado organismos de control que se denominan

generalmente superintendencias, encargadas ante todo de controlar

la aplicación de la ley que regule la actividad de su respectiva

área y velar, como su efecto, por la transparencia del mercado, lo

que ha de entenderse dentro de la preceptiva constitucional, que

autoriza, en ciertos casos, que el legislador regule, complemente

o limite el ejercicio de los derechos fundamentales;

DECIMOQUINTO.- Que de lo expuesto debe concluirse que no se

observa cómo el uso de las atribuciones que la Ley de Quiebras le

otorga a los acreedores al fallido, al nombre reservado y finalmente al tribunal para pronunciarse sobre las

cuentas del síndico pueda violentar la normativa que se da por

infringida;

DECIMOSEXTO.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse

presente que, aun cuando la Junta de Acreedores decidió

designar otro síndico, ello no impide que pueda acogerse,

por los fundamentos que se invocan, el recurso de

apelación pendiente, en el cual, desechada esta 31

inaplicabilidad, el Tribunal de segunda instancia podrá

darle la aplicación que corresponda al precepto legal

impugnado.

DECIMOSÉPTIMO.- Que de todo lo anterior cabe concluir que

no existe infracción constitucional alguna que haga

procedente acoger el requerimiento de fojas 1 y

siguientes.

Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres y la prevención el Ministro señor Juan Colombo Campbell, y la del Ministro señor Raúl Bertelsen, su

autor.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 654-2006.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil, nombre reservado, señora Marisol Peña Torres, nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.