Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Aguas
- Fecha
- 30 de mayo de 2007
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso Nº 8.272-2006.
- Cita
- TC Rol N° 654/2006, sentencia de 30 de mayo de 2007
Resumen
Rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 24 N° 4 de la Ley de Quiebras, al no observar que las atribuciones que otorga a acreedores, síndico y tribunal para pronunciarse sobre las cuentas del síndico infrinjan las garantías constitucionales invocadas.
Texto íntegro
Santiago, treinta de mayo de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha diez de noviembre de 2006, don
nombre reservado ha formulado un requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
artículo 24 N° 4 de la Ley de Quiebras, en el proceso de
la quiebra de la Sociedad Productos Alimenticios La
Selecta S.A.I.C., que se tramita ante el Vigésimo Quinto
Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol Nº 12.611-2006, y
que, actualmente, es objeto de un recurso de apelación
ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, rol de
ingreso Nº 8.272-2006.
Sostiene el requirente que en la causa seguida
ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago se
declaró la quiebra de la Sociedad Productos Alimenticios
La Selecta S.A.I.C. mediante resolución de 5 de
septiembre de 2006, complementada por resolución de 6 del
mismo mes y año. En dicha resolución, además, se designó
como nombre reservado a don nombre reservado y, en calidad de Síndico Suplente Provisional, a
don nombre reservado. Ambas resoluciones fueron
publicadas en el Diario Oficial de 16 de septiembre de
2006, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la
Ley de Quiebras.
Agrega que, en virtud de la designación de que
fue objeto, procedió a prestar juramento y a asumir el
cargo de síndico en la quiebra mencionada el 8 de
septiembre de 2006. Con esa misma fecha inició la
diligencia de incautación e inventario de los bienes de
la fallida, en presencia de la Secretaria Titular del
Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, diligencia que 2
finalizó el 15 de septiembre del mismo año, dejándose
constancia de las gestiones e inventarios confeccionados
en un acta que se presentó en el tribunal con fecha 20
del mismo mes. Por su parte, el 11 de septiembre de ese
año solicitó autorización para realizar la continuidad
efectiva provisional del giro de la fallida, de
conformidad con lo señalado en el artículo 99 de la Ley
de Quiebras.
Continúa precisando que, con fecha 13 de
septiembre de 2006, el nombre reservado
solicitó al Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago que
declarara que el señor nombre reservado estaba afecto a una
inhabilidad para asumir la quiebra de la Sociedad
Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C., en virtud de
lo dispuesto en el artículo 24 N° 4 de la Ley de
Quiebras, que señala:
“Art. 24. No podrán ser designados síndicos de
una quiebra, convenio o cesión de bienes: (…) 4.- Los que
tengan objetada la cuenta en alguna de sus quiebras,
desde el momento en que se insistiere en uno o más
reparos. Sin embargo, si las objeciones no estuvieren
respaldadas por la opinión favorable de la
Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser
designado, y …”.
En la misma solicitud, el nombre reservado pidió que se dejara sin efecto la designación
del señor nombre reservado, efectuada en carácter de nombre reservado.
Fundando la declaración de inhabilidad
solicitada, dicha autoridad adujo que habían sido
insistidas las objeciones planteadas por esa propia 3
Superintendencia, por una parte, y por la fallida en
conjunto con la Sociedad Blanco y Negro S.A., respecto de
la cuenta final de la administración del requirente en el
proceso de quiebra del Club Social y Deportivo Colo
Colo.
Como consecuencia de lo anterior, el Vigésimo
Quinto Juzgado Civil de Santiago, mediante resolución de
21 de septiembre de 2006, acogió la solicitud de
inhabilidad planteada ordenando al actor en estos autos
cesar en el cargo, resolución que fue recurrida de
apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la
que se encuentra pendiente bajo el Rol de Ingreso Nº
8.272-2006.
Precisa también el requirente que, con fecha 25
de septiembre de 2006, hizo entrega de los activos
incautados en la quiebra de Productos Alimenticios La
Selecta S.A.I.C., a don nombre reservado, quien
fue designado en su reemplazo.
Se refiere, también, en detalle, al contenido
de las objeciones formuladas por la Superintendencia de
Quiebras y por la fallida conjuntamente con la Sociedad
Blanco y Negro, en el proceso de la quiebra del Club
Social y Deportivo Colo Colo, indicando que algunas de
las actuaciones objetadas fueron rectificadas por él y
que, en todo caso, el Vigésimo Segundo Juzgado Civil
habría procedido a rechazar, en algunos casos, en forma
total y, en otros, en forma parcial, las objeciones
planteadas, por resoluciones dictadas el 15 de septiembre
de 2006.
Los reproches de inconstitucionalidad que se
formulan al artículo 24 Nº 4 de la Ley de Quiebras se 4
refieren a la vulneración del artículo 19, en sus
numerales 2, 3, incisos cuarto y quinto, 16, 21 y 26, de
la Constitución Política, sin perjuicio de que también se
estima contrario al artículo 8º de la Convención
Americana de Derechos Humanos y al artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los que
el requirente atribuye rango constitucional “de
conformidad al artículo 3º (sic) de nuestra Carta
Fundamental”.
Recuerda que la norma legal impugnada fue
recientemente incorporada a ese cuerpo normativo,
mediante la Ley Nº 20.004, publicada en el Diario Oficial
de 8 de marzo de 2005, disponiendo, básicamente, “una
inhabilidad para asumir nuevos procesos concursales, por
la mera insistencia que se realice a una objeción
planteada a una cuenta final de administración rendida en
un proceso anterior”.
En relación con el primer reproche de
inconstitucionalidad argumenta que el legislador puede
plantear a una persona inhabilidades para desarrollar
ciertas actividades, pero ellas, en ningún caso, pueden
discriminar arbitrariamente. Ello tiende, además, a
“salvaguardar el derecho a participar con igualdad de
oportunidades en la vida nacional”.
Agrega que, al establecer una circunstancia de
inhabilidad que sólo se basa en el derecho a la acción de
un legitimado activo, para objetar una cuenta e insistir
en ello, no se está cumpliendo la exigencia
constitucional, pues falta la necesaria relación entre
proporcionalidad y razonabilidad que emanan de la
proscripción de la arbitrariedad. Además, el derecho del 5
afectado queda entregado al buen criterio o temeridad del
actor, sin perjuicio de que se introduce una diferencia
sin justificación entre aquél y las demás personas que
integran la nómina nacional de síndicos.
En lo que se refiere, a continuación, a la
infracción del artículo 19 Nº 3, incisos cuarto y quinto,
sostiene que la norma impugnada contempla, en realidad,
una sanción para el síndico afectado, a quien se
suspenden temporalmente sus derechos como integrante de
la nómina nacional de síndicos, sin que exista un proceso
previo que reúna las características de racional y
justo.
En este sentido, observa que la norma recurrida
no analiza si la insistencia formulada tiene o no
fundamento ni tampoco supone un pronunciamiento de un
órgano jurisdiccional sino que, por el contrario, la
“sanción” que permite imponer al síndico emana de la
potestad que tienen los legitimados activos de la acción
de objeción de cuenta para ejercerla e insistir en ella.
Asimismo, no se respetan las bases de un racional y justo
procedimiento, pues requisitos mínimos exigidos al
efecto, como son tener la posibilidad de haber rendido
pruebas y que un tribunal imparcial haya tenido la
posibilidad de valorarlas, no se cumplen.
Advierte que los síndicos de quiebras –que son
auxiliares de la administración de justicia- deben gozar
de la necesaria independencia para poder realizar su
labor, sobre todo porque arbitran intereses en conflicto
en que cada parte trata de obtener algún beneficio, por
lo que dejarlos a merced de sanciones como la que 6
establece la norma legal mencionada, los limita
claramente en su función y autonomía.
A mayor abundamiento, precisa que el artículo
31 de la Ley de Quiebras establece el procedimiento bajo
el cual deben ser tramitadas las objeciones a la cuenta
final de administración del síndico, sin que se comprenda
la posibilidad que el tribunal que conoció de la quiebra
tenga la facultad de rechazarla de plano por manifiesta
falta de fundamento.
Asimismo se refiere a la historia del
establecimiento de la Ley Nº 20.004, que modificó la Ley
de Quiebras, incorporando la norma impugnada en estos
autos, a propósito de lo cual recuerda que se buscaba
llenar vacíos que presentaba la ley en relación a
inhabilidades e incompatibilidades, a cuyo efecto se
introdujeron criterios ya presentes en otras normas sobre
probidad de nuestro ordenamiento jurídico. En la misma
tramitación legislativa se dejó constancia de la
necesidad de que la objeción de la cuenta del síndico
fuera respaldada por la opinión favorable de la
Superintendencia de Quiebras, “por ser un organismo
independiente para neutralizar cualquier persecución
infundada”. En la práctica, sin embargo, el informe de la
Superintendencia es muy posterior a la insistencia, lapso
en el cual el síndico en cuestión queda irremediablemente
inhabilitado.
En realidad, para el requirente, la situación
contemplada en la norma impugnada no tiene relación con
conflictos de interés, que pudieran afectar la
transparencia del proceso o la objetividad del síndico,
como sí sucede en los tres primeros numerales de esa 7
misma disposición. Se trata, más bien, de una suspensión
provisoria de su calidad de nombre reservado,
legítimamente adquirida, por cuanto queda impedido para
asumir en cualquier nuevo proceso.
A su turno, afirma que no existe proceso ni
juzgamiento previo, sino que resulta ser una suerte de
medida precautoria por la cual se suspende al síndico de
sus derechos como integrante de la nómina nacional,
importando una condena anticipada, pues la mayor sanción
que eventualmente podría tener, de ser acogidas las
objeciones a la cuenta, sería la exclusión de la señalada
nómina.
Por otra parte, el requirente aduce que el
artículo 24 N° 4 de la Ley de Quiebras vulnera la
libertad de trabajo garantizada en el artículo 19 N° 16
de la Carta Fundamental, que impide al legislador
establecer discriminaciones por motivos que no digan
relación con la capacidad o idoneidad.
Asimismo, la norma legal cuya inaplicabilidad
se solicita transgrede, a su juicio, la libertad para
desarrollar cualquier actividad económica asegurada en
el numeral 21 del mismo artículo 19 de la
Constitución, puesto que la limitación que afecta al
síndico, no emana directamente de la ley, sino de la
legitimación que tienen los acreedores, el fallido o
la misma Superintendencia para impugnar la cuenta final
de administración, lo cual afecta directamente la
esencia de ésta y de la anterior libertad mencionada.
En lo que respecta a la infracción del numeral
26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, afirma que la
norma legal impugnada impone la sanción de inhabilidad 8
sin observar de manera alguna los principios de
legalidad del juzgamiento y debido proceso afectando “la
esencia” del derecho fundamental de igualdad ante la
ley.
Con fecha cinco de diciembre de 2006, la
Segunda Sala de esta Magistratura declaró la
admisibilidad del requerimiento, dándosele curso
progresivo en el Pleno.
Por resolución de doce de diciembre de 2006 se
dispuso poner el requerimiento en conocimiento de S.E. la
Presidente de la República, del Senado, de la Cámara de
Diputados y del nombre reservado, para que,
dentro del plazo individual de diez días, hicieran uso de
su derecho a presentar observaciones y acompañar los
antecedentes pertinentes.
Con fecha 12 de enero de 2007, el
nombre reservado, don Rodrigo Albornoz Pollmann, en representación de esa Superintendencia,
evacuó el traslado conferido argumentando lo
siguiente:
Que en ejercicio de las atribuciones y deberes
que le imponen las normas pertinentes de la Ley No 18.175
y de la Ley de Quiebras, con fecha 23 de junio de 2006 la
Superintendencia de Quiebras presentó escrito ante el
Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en los autos
sobre quiebra del “Club Social y Deportivo Colo-Colo”,
causa Rol No 5.997-2001, objetando la cuenta definitiva
de administración rendida por el síndico nombre reservado, fundado en una serie de graves observaciones que
surgieran luego del proceso de fiscalización jurídica y
contable efectuada por dicho servicio. El tribunal 9
procedió a dar traslado al síndico señor nombre reservado quien,
al contestarlo, satisfizo parcialmente las
observaciones planteadas por la Superintendencia, lo que
motivó que ésta insistiera en las objeciones no
satisfechas, mediante escrito de 27 de julio de 2006.
Agrega la Superintendencia que “en la medida de que el
síndico nombre reservado no subsanara lo
observado, se insistió en la objeción contenida en el
punto Nº 4 de la objeción, quedando desde este momento el
síndico nombre reservado afecto a la causal de
inhabilidad legal para asumir en nuevas quiebras
contenida en el N° 4 del artículo 24 de la Ley de
Quiebras”.
Precisa que, en definitiva, el Vigésimo Segundo
Juzgado Civil de Santiago rechazó la objeción a la cuenta
definitiva de administración promovida por la
Superintendencia de Quiebras, “cesando la causal de
inhabilidad legal para asumir en nuevas quiebras que
afectaba al síndico nombre reservado”.
Argumenta, asimismo, que la Ley No 20.004, que
modificó la Ley de Quiebras en materia de transparencia
en la administración privada de las quiebras y en el
fortalecimiento de la labor fiscalizadora de la
Superintendencia de Quiebras, modificó el artículo 24 N°
4 de ese cuerpo legal consagrando, como inhabilidad para
asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de
bienes, el hecho de tener, el síndico de que se trate,
objetada la cuenta rendida en alguna de sus
quiebras, desde el momento en que se insistiere en uno o
más reparos y siempre que las objeciones se encuentren 10
respaldadas por la opinión favorable de la referida
Superintendencia.
Precisa que el legislador ha querido imponer
esta inhabilidad como “una medida precautoria” que parece
justificado tomar ante un incidente de objeción a la
cuenta definitiva de administración que puede tener
gravísimas consecuencias, pues de ser acogida, acarrea la
exclusión definitiva del síndico de la nómina nacional,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 N° 10 de la
Ley de Quiebras.
Continúa señalando que esta inhabilidad se
produce por el solo ministerio de la ley, luego de un
justo proceso, puesto que para que ella se materialice se
requiere que se le formulen objeciones al síndico, que
éste evacúe su traslado o se tenga por no evacuado en su
rebeldía, que se insista en las objeciones y que dichas
objeciones cuenten con la opinión favorable de la
Superintendencia de Quiebras, requisito que previene se
produzca la referida inhabilidad en casos de objeciones
temerarias que carezcan de fundamento o promovidas sólo
con ánimo vindicativo.
Precisa, asimismo, que la Superintendencia de
Quiebras ha regulado administrativamente el procedimiento
de objeción a la cuenta definitiva de administración, a
través de la Circular N° 4, de 31 de octubre de 2006, que
ilustra a los síndicos de quiebras acerca del alcance de
la inhabilidad mencionada. En el mismo sentido, ese
Servicio oficia periódicamente a los Presidentes de
Cortes de Apelaciones del país, a objeto de poner en su
conocimiento los nombres de todos aquellos síndicos que 11
se encuentran suspendidos y afectos a alguna inhabilidad
legal para asumir en nuevas quiebras.
Se refiere, a continuación, a las particulares
características de la responsabilidad civil que afecta a
los síndicos de quiebras, atendida la importancia de la
labor que realizan. En este sentido, la
Superintendencia goza de facultades administrativas y
judiciales que no se excluyen recíprocamente. Así como la
aprobación de la cuenta definitiva impide el ejercicio de
facultades fiscalizadoras, de acuerdo con la Ley de
Quiebras, queda abierto el camino para someter
objeciones al Tribunal de la Quiebra dentro de los plazos
legales.
En lo atinente al procedimiento de objeción a
la cuenta definitiva de la administración de un síndico,
el nombre reservado explica que éste contempla
varias etapas a través de las cuales es posible que el
síndico subsane las situaciones observadas y, de este
modo, evite que se produzcan los efectos de inhabilidad
para asumir en otros procesos concursales.
Afirma, en consecuencia, que la inhabilidad
contemplada en la norma legal impugnada en estos autos no
contraría la igualdad ante la ley, pues las
diferencias jurídicas que se establecen en el estatuto
especial que rige a los síndicos se fundan en el bien
común y en ningún caso pueden ser consideradas como
arbitrarias.
Tampoco se vulnera, a su juicio, la libertad de
contratación, pues ésta no puede interpretarse como la
consagración del principio de la autonomía de la libertad
en materia laboral, ya que siempre estará supeditada a 12
una ley laboral, que establece derechos irrenunciables
para una de las partes de la relación laboral.
Igualmente, debe descartarse una vulneración a
la esencia de la libertad para desarrollar cualquiera
actividad económica, toda vez que ésta debe efectuarse
respetando las normas legales que regulen dicha
actividad.
En relación con la naturaleza de “precepto cuya
aplicación resulte decisiva’ para la resolución de la
gestión pendiente en este requerimiento de
inaplicabilidad, el nombre reservado hace
presente que, “de acogerse el recurso de apelación que se
sustancia ante la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, bajo el Rol No 8.272-2006, y, por lo tanto, se
dejara sin efecto la resolución recurrida, el síndico
nombre reservado en ningún caso recobraría la
calidad de nombre reservado de la referida
quiebra”, debido a que la Primera Junta de Acreedores de
la quiebra de Productos La Selecta S.A.I.C., celebrada el
27 de octubre de 2006, ya designó como nombre reservado
definitivo a nombre reservado y como nombre reservado suplente a nombre reservado. A mayor
abundamiento, a la fecha de esa junta de acreedores, la
inhabilidad legal que, en conformidad al artículo 24 N° 4
de la Ley de Quiebras, afectaba al señor nombre reservado había cesado, debido a que el Vigésimo Segundo
Juzgado Civil de Santiago había rechazado las objeciones
a la cuenta definitiva rendida por dicho síndico en la
quiebra del Club Social y Deportivo Colo Colo, pese a lo
cual la aludida junta de acreedores designó a otras 13
personas como síndicos definitivos titular y
suplente.
Se trajeron los autos en relación y se procedió
a la vista de la causa, escuchando los alegatos de los
abogados de las partes, con fecha 27 de marzo de dos mil
siete.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero,
Nº 6 de la Constitución Política de la República dispone
que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver,
por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la
cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes
o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o
especial, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de
un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente
y se cumplan los demás requisitos que establezca la
ley”;
TERCERO: Que, como se ha señalado en la parte
expositiva, en el presente requerimiento se solicita la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 24
N° 4 de la Ley de Quiebras, en el recurso de apelación, 14
Rol Nº 8.272-2006, que conoce la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago contra la sentencia del
Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, de 21 de
septiembre de 2006, dictada en el proceso de la quiebra
de Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C., Rol No
12.611-2006. Dicho recurso es, precisamente, la gestión
pendiente que hace procedente esta acción de
inaplicabilidad;
CUARTO: Que el precepto legal impugnado se
ubica en el Título III del Libro IV del Código de
Comercio, que contiene el texto modificado de la Ley de
Quiebras, y que fue incorporado por mandato de la Ley Nº
20.080, señalando que:
“Art. 24. No podrán ser designados síndicos de
una quiebra, convenio o cesión de bienes:
4. Los que tengan objetada la cuenta en alguna
de sus quiebras, desde el momento en que se insistiere en
uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no
estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la
Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser
designado, y”;
QUINTO: Que las normas de la Constitución que
se estiman infringidas por el requirente son el artículo
19 N°s 2, 3, incisos cuarto y quinto, 16, 21 y 26, sin
perjuicio de los artículos 8º de la Convención
Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que se
transcriben a continuación, en su parte pertinente, con
el fin de enmarcar la decisión que debe adoptar este
Tribunal.
15 El artículo 19, No 2, asegura a todas las
personas: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay
persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos
y el que pise su territorio queda libre. Hombres y
mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias.”
Por su parte, el artículo 19 N° 3, que consagra
la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad
ante la justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que:
“Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino
por el tribunal que señalare la ley y que se hallare
establecido por ésta con anterioridad a la perpetración
del hecho.” El inciso quinto de esa misma norma establece
que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.”
El numeral 16 del mismo artículo 19 garantiza,
en lo pertinente: “La libertad de trabajo y su
protección.
Toda persona tiene derecho a la libre
contratación y a la libre elección del trabajo con una
justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se
base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio
de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o
límites de edad para determinados casos.”
A su vez, el numeral 21 del artículo 19
asegura, en su inciso primero: “El derecho a 16
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que la
regulen.”
El numeral 26 del aludido artículo 19
consagra, por su parte, la garantía de la seguridad
jurídica, afirmando: “La seguridad de que los preceptos
legales que por mandato de la Constitución regulen o
complementen las garantías que ésta establece o que las
limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán
afectar los derechos en su esencia, ni imponer
condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre
ejercicio.”
El artículo 8° de la Convención Americana de
Derechos Humanos dispone, a su vez, que: “1. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:
(...)
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa;”
17 Finalmente, el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos precisa
que: “1. Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra
ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil ...
2. Toda persona acusada de un delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de
un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
(..)
b) A disponer del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección...”;
SEXTO: Que el conflicto sometido a la decisión
de esta Magistratura consiste en determinar si la causal
de inhabilidad para ser designado síndico de una quiebra
o, como en la especie, para continuar ejerciendo ese
cargo, que contempla el artículo 24 N° 4 de la Ley de
Quiebras, resulta contraria a la Carta Fundamental en
caso de aplicarse en la gestión pendiente constituida por
el recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago;
SÉPTIMO: Que, así, la apreciación que ha de
realizar este Tribunal, para el efecto consignado 18
precedentemente, no dice relación con un juicio
abstracto sobre la compatibilidad de la norma legal
impugnada con el Código Político, sino con el
efecto, eventualmente inconstitucional, que su aplicación
puede tener en la aludida gestión judicial
pendiente;
OCTAVO: Que, como consta en el recurso de
apelación deducido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil
de Santiago y del que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de Ingreso N° 8.272-
2006, que rola a fojas 128 y siguientes de estos autos,
se impugna la sentencia de primera instancia, de 21 de
septiembre de 2006, mediante la cual se acoge la
inhabilidad planteada por el nombre reservado,
en el proceso referido a la quiebra de Productos
Alimenticios La Selecta S.A.I.C. y se deja sin efecto el
nombramiento de nombre reservado del señor
nombre reservado.
En el referido recurso se solicita, entre otras
peticiones, que se revoque la referida sentencia “sólo en
cuanto dispone la inhabilidad del nombre reservado don
nombre reservado para asumir en carácter de
nombre reservado en la quiebra de autos” y, asimismo,
que “se declare que don nombre reservado no estaba
afectado por inhabilidad alguna para asumir en carácter
de nombre reservado en la quiebra de autos”, entre
otras;
NOVENO: Que, desde la perspectiva recordada, es
un hecho indesmentible que el artículo 24 N° 4 de la Ley
de Quiebras ha constituido el fundamento preciso de la
inhabilidad que ha afectado a don nombre reservado
19 para seguir desempeñándose como nombre reservado en la quiebra de Productos Alimenticios La
Selecta S.A.I.C., al haber constatado el Juez del
Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago la concurrencia
de los supuestos previstos en dicha norma para que
operara la referida inhabilidad y la consecuente
cesación en el cargo de síndico. En efecto, la parte
resolutiva de su sentencia, de 21 de septiembre de 2006,
señala: “Y atendido lo antes razonado y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 23 y 24
de la Ley de Quiebras se declara que se acoge la
inhabilidad solicitada por la Superintendencia de
Quiebras respecto del nombre reservado señor
nombre reservado y en consecuencia deberá cesar en
su cargo, previa entrega que realice a don nombre reservado, quien es nombrado como nombre reservado …..”;
DÉCIMO: Que previo a que este Tribunal se haga
cargo, específicamente, de los reproches de
constitucionalidad imputados al artículo 24 Nº 4 de la
Ley de Quiebras, en su aplicación a la gestión pendiente
de que se trata, es menester determinar si dicha
aplicación es susceptible de producir efectivamente un
resultado inconstitucional a la luz de lo razonado en el
considerando séptimo de esta sentencia.
Lo anterior resulta relevante, atendido el
claro tenor del artículo 93 Nº 6 de la Carta Fundamental,
según el cual para que prospere una acción de
inaplicabilidad debe tratarse de la impugnación de un
precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que
se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte 20
contraria a la Constitución. Esta contrariedad sólo puede
examinarse a la luz de los antecedentes que proporciona
la gestión en que el precepto legal ha de ser aplicado,
como quiera que se trata de un examen concreto y no
abstracto de constitucionalidad;
DECIMOPRIMERO: Que, precisamente, teniendo a la
vista las referidas circunstancias ha de tenerse
presente, en primer término, que, como consta en el
considerando 10º de la sentencia dictada por el Vigésimo
Quinto Juzgado Civil de Santiago, de 21 de septiembre de
2006, que rola a fojas 80 y siguientes, las objeciones
planteadas e insistidas a la cuenta definitiva de la
administración de la quiebra del Club Social y Deportivo
Colo Colo, presentada por don nombre reservado,
fueron rechazadas “mediante resoluciones de quince del
presente mes”.
En el mismo sentido, la presentación del
nombre reservado, que rola a fojas 149 y
siguientes, indica que “ ... por resolución de 15 de
septiembre de 2006, el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de
Santiago rechazó la objeción a la cuenta definitiva de
administración promovida por este Servicio, cesando la
causal de inhabilidad legal para asumir en nuevas
quiebras que afectaba al síndico nombre reservado”;
DECIMOSEGUNDO: Que, en segundo término, la
calidad de nombre reservado de una quiebra, ya sea
titular o suplente, se mantiene hasta que la primera
junta de acreedores la ratifica o procede a la
designación de quienes habrán de reemplazarlos en calidad
de síndicos definitivos. Así se desprende de lo 21
preceptuado en el artículo 108 Nº 2 de la Ley de
Quiebras, que establece:
“Art. 108. En la primera junta de acreedores se
tratará especialmente sobre las siguientes materias: 2.
Ratificación del nombre reservado, titular y suplente,
o designación de quienes habrán de reemplazarlos, salvo
lo dispuesto en el inciso primero del artículo
siguiente. El nombre reservado y suplente provisionales
continuarán en sus funciones hasta que asuman sus
reemplazantes.”;
DECIMOTERCERO: Que, en el Mensaje que dio
origen a la Ley Nº 20.004, que modificó la Ley Nº 18.175
en materia de fortalecimiento de la transparencia en la
administración privada de las quiebras, reforzamiento de
la labor de los síndicos y de la Superintendencia de
Quiebras, se lee, en lo que respecta al mecanismo de
designación de los síndicos de quiebras, que: “En cuanto
a la designación del síndico en una quiebra determinada,
se ha propuesto consagrar plenamente el principio
privatista que inspira la ley, y que considera que son
los acreedores los principales interesados en la buena
administración del patrimonio del fallido y de su
liquidación con vistas al pago de sus créditos ....”
(Boletín Nº 3180-03);
DECIMOCUARTO: Que, en concordancia con lo
expuesto en los tres considerandos que preceden, y tal
como ha manifestado la Superintendencia de Quiebras en
estos autos, la Primera Junta de Acreedores de la quiebra
de Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C., celebrada
el 27 de octubre de 2006, en su calidad de órgano
soberano de la quiebra, procedió a designar, como síndico 22
titular definitivo, a don nombre reservado y, como
nombre reservado suplente, a doña nombre reservado. Lo anterior, en circunstancias que, como se ha
recordado, había cesado la inhabilidad legal que, de
conformidad con el artículo 24 Nº 4 de la Ley de
Quiebras, afectaba a don nombre reservado para
asumir como síndico en nuevos procedimientos
concursales;
DECIMOQUINTO: Que, sobre la base de lo
señalado, puede advertirse que la eventual aplicación del
artículo 24 Nº 4 de la Ley de Quiebras en la
decisión del recurso de apelación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago no puede producir ningún
resultado inconstitucional que justifique una decisión de
inaplicabilidad de este Tribunal.
En efecto, y en cuanto a la petición del
recurrente tendiente a ser repuesto como nombre reservado de la quiebra de Productos Alimenticios La
Selecta S.A.I.C., debe considerarse que el referido
precepto legal fue aplicado en su momento, como
fundamento de la decisión adoptada por el Vigésimo Quinto
Juzgado Civil de Santiago, pero, posteriormente, dejó de
producir sus efectos al haberse rechazado, como se
recordó, las objeciones formuladas a la cuenta
definitiva de administración de la quiebra del Club
Deportivo Colo Colo. En esas condiciones, don
nombre reservado recobró la posibilidad de asumir
como síndico en cualquier proceso de quiebras, incluido
el de Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C.,
aunque no como nombre reservado, pues la Junta 23
de Acreedores de dicha quiebra ya se había pronunciado en
relación con el nombramiento del síndico definitivo.
Al mismo tiempo, la petición del recurrente
tendiente a rechazar la solicitud de la Superintendencia
de Quiebras respecto de su declaración de inhabilidad en
el proceso de quiebra mencionado ha perdido sustento al
ser rechazadas las objeciones a la cuenta de
administración definitiva de la quiebra del Club
Deportivo Colo Colo, quedando sin efecto la inhabilidad
que lo afectaba al tenor del artículo 24 Nº 4 de la Ley
de Quiebras;
DECIMOSEXTO: Que, como ha podido advertirse, el
desarrollo de los acontecimientos relacionados con la
quiebra de Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C. ha
llevado al término de la inhabilidad que afectaba a don
nombre reservado, al tenor del artículo 24 Nº 4 de
la Ley de Quiebras, impidiendo una aplicación
eventualmente inconstitucional del mismo en el recurso de
apelación de que conoce la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, con el rol de ingreso Nº 8.272-2006. Lo
anterior lleva a esta Magistratura a desestimar el
requerimiento de inaplicabilidad deducido.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 6º, 19,
numerales 2, 3, incisos cuarto y quinto, 16, 21 y 26, y
93, inciso primero, Nº 6, e inciso décimo primero, de la
Constitución Política de la República, así como en las
normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE NO SE HACE LUGAR AL REQUERIMIENTO
DEDUCIDO POR DON nombre reservado A FOJAS 1.
24 Se previene que el Ministro Raúl Bertelsen Repetto concurre al fallo teniendo en cuenta únicamente para declarar que no se hace lugar al requerimiento deducido, la circunstancia de que el problema que suscita la sentencia del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, de 21 de septiembre de 2006, dictada en el proceso de la quiebra de Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C., Rol Nº 12.611-2006, no consiste en la aplicación de un precepto legal –el artículo 24 Nº 4 de la Ley de Quiebras- que resulte contraria a la Constitución, sino en la posible aplicación indebida de dicho precepto legal de acuerdo a los antecedentes del caso y, en particular, a lo que había resuelto con anterioridad el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago en la quiebra del Club Social y Deportivo Colo Colo, siendo la misma una cuestión que corresponde dilucidar a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago al fallar el recurso de apelación pendiente ante ella que constituye la gestión que hace procedente esta acción de inaplicabilidad.
Se previene que los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Hernán Vodanovic Schnake y Jorge Correa Sutil
no comparten el contenido de los considerandos décimo, undécimo,
decimoquinto y decimosexto, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones para rechazar el presente requerimiento:
PRIMERO.- Que la gestión pendiente ante tribunal
ordinario en que incide la petición es la causa rol Nº
8.272-2006 de la Corte de Apelaciones de Santiago,
correspondiente al recurso de apelación en contra de la
sentencia que acogió la solicitud de inhabilidad de
síndico planteada por la Superintendencia de Quiebras con
fecha 13 de septiembre de 2006, en el marco del proceso
concursal rol Nº 12.611-2006 del 25º Juzgado de Letras en
lo Civil de Santiago;
25 SEGUNDO.- Que dicho juicio de inhabilidad tiene su
fundamento en la aplicación del artículo 24 número 4º de
la Ley Nº 18.175, toda vez que el síndico requirente
tenía, a la fecha de su designación, una cuenta objetada
en el proceso de quiebra del Club Deportivo y Social Colo
Colo, lo que se traduce en que se vería inhabilitado para
asumir en calidad de tal en otras causas.
En dicho proceso se dictó sentencia en primera
instancia, acogiéndose la solicitud del nombre reservado, la que fue oportunamente apelada por don
nombre reservado, recurso que le fue concedido y
que en la actualidad se encuentra pendiente de
resolución;
TERCERO.- Que, en ese contexto, cabe determinar si la
aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto
resulta o no contraria a la Constitución en la resolución
que la respectiva Corte deberá dictar acerca de la
inhabilidad que se le imputa al síndico requirente;
CUARTO.- Que cabe entonces examinar si la aplicación del
precepto legal que se impugna ha de producir un resultado
distinto al que se generaría al inaplicarlo, y si, en el
primer caso, dicho resultado es o no inconstitucional. En
ese contexto, la norma legal establece una causal de
inhabilidad y produce un efecto particular en su
aplicación, cual es que por ser la norma sustantiva que
resuelve el conflicto de inhabilidad, si se aplica o no
al caso la solicitud del nombre reservado ha
de ser acogida o rechazada;
QUINTO.- Que de lo expuesto coligen estos previnientes
que la aplicación del precepto legal impugnado resulta
naturalmente decisiva en la resolución de la gestión 26
pendiente, por cuanto si se inaplica el citado artículo
24, número 4º, la Corte de Apelaciones no puede
considerarlo como norma decisoria litis.
Distinta es la situación sub lite, la que debe
limitarse a resolver el conflicto de constitucionalidad
derivado del contenido del precepto legal impugnado y
fundado en las infracciones constitucionales que se
señalan en el libelo;
SEXTO.- Que, en efecto, la parte requirente señala que el precepto
impugnado vulnera el artículo 19 número 3º de la Carta Fundamental
en lo relativo a la legalidad del juzgamiento y al debido proceso,
además de resultar contraria a la garantía de la igualdad, la
libertad de trabajo y la libertad para desarrollar actividades
económicas, señalando que los efectos inconstitucionales de la
aplicación del precepto se producirían por el solo hecho de
informar favorablemente la Superintendencia la objeción de una
cuenta, lo que lo privaría de sus derechos como síndico sin que la
objeción esté resuelta mediante una sentencia judicial emanada del
tribunal competente;
SÉPTIMO.- Que, a este respecto, cabe tener presente que el informe
del Superintendente respecto de una objeción de cuenta, contenido
en el precepto que se impugna, constituye un dictamen o
declaración de juicio en materias propias de su competencia, por
lo cual, conforme al artículo 3º, inciso sexto, de la Ley Nº
19.880, constituye un acto administrativo, que conforme al inciso
octavo de la misma norma “goza(n) de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del 27
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional”;
OCTAVO.- Que de lo anterior se hace necesario concluir
que es menester examinar tanto el contexto general en el
que está inserta la norma impugnada, como su ubicación
dentro de la sistemática constitucional y la finalidad
perseguida por el legislador al establecerla;
NOVENO.- Que el precepto legal impugnado fue introducido por la
Ley Nº 20.004, “QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, EN MATERIA DE
FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACION PRIVADA
DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SINDICOS Y DE
LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS” , publicada en el Diario Oficial
de 8 de marzo de 2005, de cuyo mensaje se desprenden las ideas
matrices, entre las cuales está “fortalecer y dar mayor
transparencia al sistema de administración privada de las
quiebras, a fin de evitar la eventual ocurrencia de abusos” y
“mejorar la institucionalidad de la Fiscalía Nacional de Quiebras,
regulando sus facultades sancionatorias”. De la misma forma, se
señala en el mensaje que el proyecto “asimismo, se propone llenar
algunos vacíos de la actual ley en relación a las inhabilidades e
incompatibilidades, tanto para integrar la Nómina cuanto para
asumir como síndico en una quiebra, y se establecen algunas
prohibiciones para los síndicos en el desempeño de sus funciones.
En este ámbito, el proyecto viene a subsanar una carencia que se
ha hecho sentir con mucha fuerza, e incorpora criterios ya
presentes en otras normas sobre probidad de nuestro ordenamiento
jurídico”;
DÉCIMO.- Que, en ese contexto, el señor nombre reservado, en la Comisión de Economía del Honorable Senado, según
consta en el segundo informe de dicha Comisión, evacuado durante
la tramitación del proyecto, explicó que “la regla del número 4 28
responde a una petición de la Asociación de Síndicos, porque,
actualmente, cualquier objeción a la cuenta provoca la
inhabilidad, lo que, en ocasiones, es aprovechado por algún
acreedor que ha quedado descontento con la actuación del síndico”
y que “la fórmula propuesta en el proyecto, en cambio, da origen a
un incidente y la inhabilidad que no es respaldada por la
Superintendencia no opera de inmediato”;
DECIMOPRIMERO.- Que, a este respecto, cabe recordar que la
Ley Nº 18.175, en su artículo 7º, creó la actual
Superintendencia de Quiebras, “cuyo objeto será
supervigilar y controlar las actuaciones de los síndicos”,
a lo que cabe agregar lo dispuesto por el artículo 8º del
mismo cuerpo legal, que señala entre sus atribuciones la
de “fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las
quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los
aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o
financieros, así como las de los administradores de la
continuación del giro”, a lo que se agrega la de “objetar
las cuentas de administración en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 30”;
DECIMOSEGUNDO.- Que cabe agregar que la actividad del
síndico tiene un marco regulatorio establecido, por
normas legales expresas y claras, entre las cuales se
encuentran las recién transcritas, y que determinan el
estatuto legal de esta actividad, de conformidad al
artículo 19, números 16 y 21, de la Carta Fundamental,
normas que son aplicables de forma general y abstracta a
todos las personas que se desempeñen como síndicos de
quiebras.
29 De esta forma, y no encontrándose impugnados los preceptos
transcritos, el legislador ha obrado, a este respecto, dentro del
marco de sus atribuciones al dictar dichas normas legales, a la
luz de los artículos 6, 7º y 63 de la Constitución, y que el
efecto del precepto legal impugnado no es sino la expresión
concreta de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de un
órgano de la Administración del Estado, ejercidas en el marco de
un proceso judicial y, en definitiva, condicionadas a la
resolución del tribunal, pues es éste el que determinará si en
definitiva existe o no la inhabilidad que se discute, a través de
un proceso legalmente tramitado y con las garantías de un racional
y justo procedimiento, en el que el requirente es emplazado, y
como consecuencia de ello puede impugnar las resoluciones, como en
la especie lo ha hecho al recurrir de apelación en la gestión en
que incide el requerimiento;
DECIMOTERCERO.- Que, como lo ha señalado reiteradamente esta
Magistratura a partir de su sentencia rol Nº 21, de 31 de enero
de 1985, la Constitución es un todo orgánico y armónico, que debe
entonces ser interpretada en su contexto y guardando la debida
correspondencia entre sus diferentes disposiciones, de lo que
deriva que si la Constitución, como lo ha señalado también este
Tribunal, consagra lo que se ha denominado como el “Orden Público
Económico”, resulta improcedente sostener que las facultades de
los órganos del Estado inmersos en el mismo sean vistas como
lesivas de los derechos que la propia Constitución establece, más
aún si en el caso de la libertad para desarrollar actividades
económicas, la propia Carta Fundamental señala que ella debe
ejercerse “respetando las normas legales que la regulen”, marco
dentro del cual se encuentra el precepto legal impugnado, el que
establece normas de aplicación general que tienen razones
suficientemente fundadas en su historia legislativa. En el caso 30
concreto no se ve cómo la decisión de los órganos competentes,
incluidos los jurisdiccionales, hubiese violentado la Constitución
al aplicar el precepto legal impugnado. Cabe agregar que existe
habilitación constitucional suficiente para dictar el precepto que
se impugna, y que el mismo no colisiona ni con la garantía de
igualdad ni con la garantía del contenido de los derechos
establecidas en los números 2 y 26 del artículo 19 la Carta
Fundamental respectivamente, ambas invocadas como infringidas.
Dentro del mismo marco ha de ser interpretada la norma del
artículo 19 número 16 de la Constitución, que establece que la
libertad de trabajo reconoce como límite el interés nacional;
DECIMOCUARTO.- Que, en áreas sensibles, que gestionan intereses de
relevancia nacional, como la transparencia de los mercados y la fe
pública, la ley ha creado organismos de control que se denominan
generalmente superintendencias, encargadas ante todo de controlar
la aplicación de la ley que regule la actividad de su respectiva
área y velar, como su efecto, por la transparencia del mercado, lo
que ha de entenderse dentro de la preceptiva constitucional, que
autoriza, en ciertos casos, que el legislador regule, complemente
o limite el ejercicio de los derechos fundamentales;
DECIMOQUINTO.- Que de lo expuesto debe concluirse que no se
observa cómo el uso de las atribuciones que la Ley de Quiebras le
otorga a los acreedores al fallido, al nombre reservado y finalmente al tribunal para pronunciarse sobre las
cuentas del síndico pueda violentar la normativa que se da por
infringida;
DECIMOSEXTO.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse
presente que, aun cuando la Junta de Acreedores decidió
designar otro síndico, ello no impide que pueda acogerse,
por los fundamentos que se invocan, el recurso de
apelación pendiente, en el cual, desechada esta 31
inaplicabilidad, el Tribunal de segunda instancia podrá
darle la aplicación que corresponda al precepto legal
impugnado.
DECIMOSÉPTIMO.- Que de todo lo anterior cabe concluir que
no existe infracción constitucional alguna que haga
procedente acoger el requerimiento de fojas 1 y
siguientes.
Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres y la prevención el Ministro señor Juan Colombo Campbell, y la del Ministro señor Raúl Bertelsen, su
autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 654-2006.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil, nombre reservado, señora Marisol Peña Torres, nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.