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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6536/201919 dic 2019

Inaplicabilidad de los artículos 227, n* 4%), del Código Orgánico de Tribunales, y 105, inciso primero, de la ley n? 18.046

Fecha
19 de diciembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Gestión pendiente
Apelación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol IC N* 4423-2018)
Cita
TC Rol N° 6536/2019, sentencia de 19 de diciembre de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por no vulnerar la igualdad ante la ley, al tener la norma fundamentos razonables y haber sido el mismo requisito invocado antes por los requirentes.

Texto íntegro

000348 Teccontos cuanenta y el

2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 6536-19-INA [19 de diciembre de 2019]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 227, N* 4%), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES, Y 105, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N? 18.046 nombre reservado Y nombre reservado, POR SÍ Y COMO HEREDEROS ABINTESTATO DE nombre reservado

EN AUTOS SOBRE DEMANDA DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA SEGUIDOS ANTE EL 12* JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO (ROL C- 10.702-2016), EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (ROL IC N* 4423-2018)

A fojas 337, a sus antecedentes.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 2 de mayo de 2019, nombre reservado y nombre reservado, por sí y como herederos abintestato de nombre reservado, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 227, N* 4”), del Código Orgánico de Tribunales, y 105, inciso primero, de la Ley N? 18.046, sobre Sociedades Anónimas, para que surta efectos en la causa caratulada “nombre reservado con Jasper S.A.”, Rol C-10.702-2016, seguida ante el 12* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por apelación de incidente, bajo el Rol Corte N* 4423-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Los preceptos legales impugnados disponen:

- — Artículo 227, N 49), del Código Orgánico de Tribunales:

“Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes:

(...) 4%) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio;”

- Artículo 105, inciso segundo, Ley 18.046:

Las sociedades anónimas a que se refiere el N 5 del artículo 103 de la presente ley, podrán ser disueltas por sentencia judicial ejecutoriada, cuando accionistas que representen a lo menos un 20% de su capital así lo demandaren, por estimar que existe causa para ello, tales como infracción grave de ley, de reglamento o demás normas que les sean aplicables, que causare perjuicio a los accionistas o a la sociedad; dictación de la resolución de liguidación de la sociedad, administración fraudulenta u otras de igual gravedad.

Síntesis de la gestión pendiente

Señalan los requirentes que, en la gestión sublite, conforme al impugnado artículo 105 de la Ley de Sociedades Anónimas, demandaron en sede judicial civil la disolución de la sociedad anónima cerrada Jasper S.A., con motivo de infracciones a dicha ley, su reglamento y los estatutos sociales, por parte del presidente del Directorio y del gerente general.

La demandada Jasper S.A. interpuso, conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, incidente de previo y especial pronunciamiento de nulidad de todo lo obrado, por incompetencia absoluta del tribunal, fundado en el también impugnado artículo 227, N” 4, del Código Orgánico de Tribunales.

Este incidente fue fallado en primera instancia por el 12* Juzgado Civil de Santiago, - * acogiéndolo respecto de uno de los demandantes, el señor nombre reservado, por - detentar conforme a las escrituras sociales la calidad de director, y declarándose competente el tribunal respecto de los demás demandantes. La demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución, que se encuentra pendiente de fallo por la Corte de Apelaciones de Santiago.

La sociedad, además, contestó la demanda, invocando igualmente la falta de legitimación . activa de acuerdo al referido artículo 105.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Sostienen los requirentes que los preceptos legales cuestionados son decisivos para la resolución de la gestión sublite, desde que fundan las pretensiones de la demandada de incompetencia del tribunal, por proceder arbitraje forzoso, y de falta de legitimación activa, porque los demandantes no alcanzarían el 20% del capital necesario para demandar la disolución, y estiman que su aplicación al juicio sublite genera efectos contrarios al artículo 19, N”s 2 y 3, y al artículo 77 de la Constitución.

Así, afirman la infracción de los artículos 19, N? 3, y 77 en cuanto a su derecho al juez natural, así como su derecho de acceso a la jurisdicción ordinaria, para dirimir las diferencias entre los socios, lo que se vulnera al someterlos a un juez árbitro forzosamente y con costos económicos que no podrían solventar.

Y la vulneración del artículo 19, N* 2, por cuanto la exigencia del 20% de los accionistas para pedir la disolución, es contraria a la igualdad ante la ley y arbitraria, máxime cuando nos encontraríamos frente a una administración fraudulenta e infracciones graves en perjuicio 000449 Mecientos ¿?—.;?NÍÍÍ¡ y 7810

de los socios minoritarios, quienes quedan así en indefensión frente a los socios mayoritarios y a los administradores, por no alcanzar dicho porcentaje de participación, situación que no acontece respecto de otras formas societarias.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento fue admitido a trámite y, luego de oír alegatos, declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial sublite (resoluciones de fojas 63 y 183).

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y alas demás partes de la gestión pendiente, formuló observaciones oportunamente la sociedad Jasper SA, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Observaciones de la requerida Jasper S.A.

En su presentación de 25 de junio de 2019, a fojas 190, sostiene la requerida Jasper S.A. que el incidente de nmulidad promovido por su parte, acogido parcialmente, y actualmente pendiente en apelación, se fundó en que los propios estatutos sociales contemplan cláusula compromisoria para la resolución de los conflictos relativos a la disolución de la sociedad por un árbitro arbitrador, y sin que se cumplieren los requisitos del artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas para sustraer el asunto de la justicia arbitral, respecto de uno de los demandantes, por ser Director de la sociedad. Esto ya deja de manifiesto que los preceptos impugnados en el requerimiento no son los únicos decisivos para la resolución del asunto subjudice, razón desde ya para desestimar el requerimiento, al no haberse impugnado los artículos 4, N* 10, y 125 de la referida ley, que también sujetan el asunto sublite a la resolución de un árbitro arbitrador,

Agrega que respecto del impugnado artículo 227, N* 4"), del Código Orgánico de Tribunales, se plantea en el libelo un conflicto constitucional en relación con el derecho al juez natural, porque el arbitraje no sería una justicia gratuita. Lo cierto es que el derecho al juez natural lo es a aquel establecido por ley con anterioridad, y no a una justicia sin costos, al tiempo que se trata de un cuestionamiento abstracto a la justicia privada, sin demostrar la parte requirente cómo tener que pagar honorarios al árbitro impediría su acceso a la jurisdicción; al tiempo que este Tribunal Constitucional ya ha declarado la constitucionalidad del arbitraje forzoso, en tanto tribunal previsto en la ley, por lo que no existe infracción al artículo 19 N* 3 (STC Rol N”.

Y respecto del cuestionado artículo 105, inciso primero, de la Ley N* 18.046, isualmente se solicita el rechazo del requerimiento, por no atentarse la igualdad ante la ley del artícu lo 19, N*2, toda vez que la regla de que la disolución sea solicitada por accionistas que representen al menos el 20% del capital, tiene fundamento razonable en la ley, atendida la naturaleza de las sociedades anónimas, diferente de las sociedades de personas, y como medida del legislador para evitar una vía de extorsión a la sociedad, así como impedir la afectación de los intereses de los demás accionistas, por abusos de los minoritarios; regla que aplic a por igual a toda sociedad anónima cerrada.

Finalmente, la requerida alude a la infracción de los actos propios de la parte requirente, que demandó la disolución precisamente invocando el artículo 105, por constituir el 20% del capital, pero, ahora, en que se acogió parcialmente el inci dente de nulidad, excluyendo a uno de los tres demandantes por ser Director, y quedando por ende disminuido ese capital que representaban los demandantes, los requirentes van contra sus actos propios e impetran la inaplicabilidad de la misma norma fundante de su demanda.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 2 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados representantes de ambas partes, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 336).

Y CONSIDERANDO:

l. ANTECEDENTES GENERALES

PRIMERO: Que el presente requerimiento de inaplicabilidad es interpuesto por los señores nombre reservado y nombre reservado, por si mismos y en su calidad de herederos abintestato de don nombre reservado, padre de ambos. Conforme exponen en su presentación, los requirentes habrían solicitado la disolución de la empresa Jasper S.A.

de la cual forman parte como accionistas, teniendo como fundamento para dicha solicitud, las supuestas vulneraciones al deber de lealtad societario en que habrían incurrido algunos integrantes del directorio de la citada sociedad anónima. -

SEGUNDO: Que, en este contexto, los demandantes de autos indican que solicitaron una medida cautelar de prohibición de celebrar actos jurídicos respecto del inmueble en que opera la empresa, fundada por el padre de los requirentes de inaplicabilidad. Agregan que, habiendo efectuado esta solicitud, los demandados alegaron la nulidad de todo lo obrado, como incidente de previo y especial pronunciamiento, fundado en la disposición contenida en el artículo 227 N* 4 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual:

“Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes:

4%) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio;”.

TERCERO: Que, los requirentes agregan que con posterioridad al incidente de nulidad antes descrito, los mismos demandados interpusieron un incidente de inexistencia procesal, argumentando una supuesta falta de legitimación activa de la parte demandante a consecuencia de la vulneración de un litis consorcio, como resultado de la muerte de uno de los demandantes (don nombre reservado), circunstancia a partir de la cual estos demandantes habrían dejado de representar al menos el 20% del capital de la sociedad anónima, con lo cual, de conformidad al artículo 105 inciso primero de la Ley N* 18.046 sobre Sociedades Anónimas, se encontrarían impedidos de demandar la disolución de la misma.

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CUARTO: Que, de este modo, los requirentes de inaplicabilidad cuestionan la constitucionalidad de la aplicación al caso concreto de ambas disposiciones legales que han servido de fundamento a la demandada para interponer sendos incidentes de nulidad, esto es, el artículo 227 N* 4 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 105 inciso primero de la Ley N 18.046 sobre Sociedades Anónimas, por entender que a través de la aplicación de ambas disposiciones legales, se pretende forzar a que la controversia de la especie sea resuelta por la justicia arbitral y no por la justicia ordinaria, decisión que acarrearía importantes consecuencias desde el punto de vista de la garantía a unjuez natural contenida en el artículo 19 N” 3 de la Constitución, así como desde la óptica de la garantía de igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 N* 2 de la Carta Fundamental.

lI. DELA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CUESTIONADAS Y LA JUSTICIA ARBITRAL AL CASO CONCRETO

QUINTO: Que el requerimiento plantea que la aplicación de los preceptos legales contenidos tanto en el artículo 227 N 4 del Código Orgánico de Tribunales como en el artículo 105 inciso primero de la Ley N" 18.046 sobre Sociedades Anónimas, serían los fundamentos por los cuales estarían obligados a recurrir a la justicia arbitral para que sea esta la que se pronuncie acerca de la solicitud de disolución de la sociedad Jasper S.A., cuestión que pondría en entredicho el ejercicio de sus derechos, pues, atendido el costo económico que supone acudir a un juez árbitro, la posibilidad de que sus pretensiones sean atendidas se diluyen, dejando a los requirentes en la imposibilidad de acceder a una decisión jurisdiccional respecto al asunto.

SEXTO: Que sobre el particular cabe indicar, en primer término, que lajusticia arbitral como mecanismo de resolución de conflictos no constituye una cuestión excepcional o aislada dentro de la regulación legal aplicable a las sociedades. Ejemplo de ello es la reseñada norma del artículo 227 N 4 del Código Orgánico de Tribunales -cuya inaplicabilidad se solicita- y que tal como indicamos, prescribe el arbitraje como medio de solución de los conflictos que se produzcan entre los socios de una sociedad anónima, colectiva o en comandita comercial.

Similar criterio podemos apreciar en diversas disposiciones del Código de Comercio tales como el artículo 352, cuando a propósito de las sociedades colectivas dispone en su numeral 10 que la escritura social respectiva debe indicar, “Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento”. En el mismo sentido, el artículo 441 a propósito de las sociedades por acciones dispone que “Las diferencias que ocurran entre los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus administradores o liquidadores, y la sociedad y sus administradores o liquidadores, deberán ser resueltas por medio de arbitraje”.

SÉPTIMO: Que, en este contexto, nos encontramos con las normas de carácter especial contenidas en los artículos 4* y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas, las que precisamente se refieren a la justicia arbitral como medio de solución de los conflictos que surjan. Por ello, el artículo 49 de la referida Ley N* 18.046, a propósito de las estipulaciones que debe tener la escritura social, indica expresamente en su numeral 10 que ella debe indicar: “La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador”. Por su parte, el artículo 125 inciso primero del mencionado cuerpo legal dispone que los estatutos de la sociedad deben indicar la forma en que se hará la designación de los jueces árbitros a que se refiere el artículo 4”.

OCTAVO: Que, como se advierte, la justicia arbitral no es ajena a la resolución de conflictos societarios, todo lo contrario, el legislador ha establecido una relación entre la resolución de controversias de carácter privado -como son las que subyacen a las sociedades- y la judicatura arbitral. Lo anterior guarda armonía con el planteamiento doctrinario que ve en el arbitraje, un reconocimiento a la autonomía de la voluntad de las partes y de la libertad para decidir someter un determinado conflicto a la decisión de una judicatura particular, la cual -por contrapartida- ve delimitado su ámbito de acción precisamente a las cuestiones que las partes voluntariamente han decidido someter a su conocimiento. Pero lo antes reseñado no supone desconocer el carácter jurisdiccional de la función que realizan los jueces árbitros, todo lo contrario. Ya desde antaño se ha entendido que, en mnuestro. .

ordenamiento jurídico, los jueces árbitros están revestidos de las competencias propias de: ..

quien desempeña una función jurisdiccional. En ese sentido, nombre reservado, en un artículo relativo a la justicia arbitral reflexionaba en los siguientes términos: “el carácter jurisdiccional del arbitraje ya fue visualizado en el siglo pasado por el principal comentarista de la Lei de Organización de los Tribunales, don nombre reservado, cuando examinando la definición de árbitro de dicha Lei contendida en su artículo 172 -que es idéntico al actual art. 222 del COT-, expresaba que, "Nuestra lei ha hecho del arbitraje una jurisdicción, i en tal carácter sus sentencias deben ser obedecidas por las partes comprometidas como si ellas emanasen de los jueces ordinarios.

Ha cambiado pues radicalmente la base de la institución, y en tal concepto, era inútil mantener la disposición romana que hacía del compromiso una obligación con cláusula penal” (Nociones Generales sobre la Justicia Arbitral, Revista Chilena de Derecho, Vol. 26 N* 2, pp. 405-430 (1999), Sección Estudios).

NOVENO: Que, en el mismo sentido y reconociendo sus atributos, esta Magistratura ha señalado que la Constitución permite que diversos órganos ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional, mencionando en tal carácter a los Tribunales Arbitrales (STC 3297-16 c.

vigesimoprimero). De este modo, podemos descartar cualquier cuestionamiento acerca de la naturaleza de la labor realizada por los jueces árbitros, debiendo, por tanto, concordar en que la actividad de los jueces árbitros es precisamente el ejercicio de la jurisdicción, entendida esta -siguiendo al ex Ministro de esta Magistratura y profesor, señor Juan Colombo Campbell- como el poder-deber que tienen los tribunales de justicia para resolver, por medio del proceso y con efectos de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica en cuya resolución les corresponde intervenir.

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lI. DEL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO

DÉCIMO: Que, corresponde analizar si la aplicación de los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad, en el caso concreto, suponen una afectación a la garantía del juez natural, como parte integrante del debido proceso, en los términos a que se refiere el artículo 19 N* 3 de la Carta Fundamental. Al respecto, podemos indicar en primer término que tal como ha señalado esta Magistratura, el derecho al juez natural se proyecta en el debido proceso, como parte de las garantías que conforman el estándar de un justo y racional juzgamiento.

Asimismo,'ha precisado en su jurisprudencia que el derecho que determina a que órgano jurisdiccional, creado con antelación a los hechos y teniendo fijada su competencia e investido de la potestad jurisdiccional, forma parte del derecho al juez natural. Este derecho es parte del debido proceso en cuanto a que se requiere que el tribunal sea imparcial e independiente, circunstancias que son garantizadas por contenidos formales y materiales.

(STC 3297 c.7)

UNDÉCIMO: Que como se advierte no existe un cuestionamiento a priori a la intervención de la judicatura arbitral en la resolución de un conflicto de intereses de relevancia jurídica, en la medida que ese tribunal esté establecido con anterioridad al acaecimiento de los hechos, cuente con competencia para conocer del asunto y esté revestido de la imparcialidad que el ejercicio de la función jurisdiccional exige. Siendo de este modo, no parece reprochable la intervención de los jueces árbitros en el conocimiento de un asunto como el de la especie. En primer término, porque como ya analizamos, la labor de los jueces árbitros envuelve el ejercicio de una actividad jurisdiccional, con pleno reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico. Y, en segundo lugar, porque es propio de la justicia arbitral, la intervención de las partes en conflicto, mediante el acuerdo de voluntades o el consentimiento expreso de someter las controversias que se susciten, a la decisión de un árbitro.

DECIMO SEGUNDO: Que es precisamente este último elemento el que se encuentra plenamente acreditado en la especie. En efecto, al revisar la escritura de “Modificación y Transformación de Sociedad” en que “Comercial Jasper Limitada” pasa a ser “Jasper S.A.”, cuya copia se acompaña a fojas 205 y siguientes del expediente constitucional, es posible apreciar en el “ Artículo Cuadragésimo Primero”, la siguiente estipulación:

“Las dificultades o diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o entre la compañía y sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación, serán sometidas al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, en cuanto al procedimiento y al fallo, sin que las partes puedan interponer, en contra de sus resoluciones, recurso alguno. Se otorga, en cada caso, el árbitro, la facultad de fijar su honorario, dando la oportunidad a las partes de objetarlo, en su caso. El árbitro será nombrado de común acuerdo entre los accionistas;

a falta de este acuerdo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria”.

Como se advierte, aparece como un acuerdo convenido entre los socios -ent re los cuales se encuentran precisamente los requirentes- el que las cuestiones surgidas a propósito del vínculo societario, sean solucionadas mediante la intervención de un juez árbitro, en los términos que consigna la cláusula en comento, la cual incluso lo faculta para fijar sus propios honorarios, sin perjuicio de la posibilidad de objetar ese monto, según se desprende del tenor de la estipulación referida.

DECIMO TERCERO: Que, por tanto, el origen de la designación de un juez árbitro como judicatura a cargo de resolver los conflictos suscitados entre los socios con ocasión de la ejecución del contrato de sociedad, es una decisión que ha emanado directamente de los socios y no de la ley. Por lo pronto, el criterio del legislador en materia de sociedades anónimas al menos, no ha sido imponer un arbitraje obligatorio y a todo evento, por cuanto si bien el artículo 4%, numeral 10 de Ley N” 18.046, sobre Sociedades Anónimas se refiere - como cláusula que debe constar en la escritura social- a la “naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación”, el artículo 125 inciso segundo del mismo cuerpo legal, establece que “El arbitraje que establece esta ley es sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia de los árbitros y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria”.

DECIMO CUARTO: Que, tal como se puede apreciar del tenor de la disposición legal antes reseñada, el legislador si bien ha autorizado a la justicia arbitral como mecanismo propio de _.

resolución de los conflictos surgidos en materia societaria, esa regla general, al menos en el ' caso de las sociedades anónimas -como la que nos convoca en la especie- no es absoluta, L porque el mismo legislador contempla la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria. Vale decir, no existe un impedimento como el que alegan los requirentes para acudir a los tribunales ordinarios de justicia con el conflicto suscitado en este caso.

DECIMO QUINTO: Que el criterio antes expuesto, ya ha sido reconocido en pronunciamientos de la Corte Suprema en relación a la materia. Así, a modo ejemplar podemos mencionar la SCS Rol 316-2007, en la cual a propósito de una demanda de disolución de una sociedad anónima, indicó en su considerando sexto que “[...] si bien el Código Orgánico de Tribunales establece como arbitraje obligatorio aquella materia que es objeto del litigio de autos, la ley especial que rige estos asuntos, cual es, la Ley sobre Sociedades Anónimas y que por lo mismo debe aplicarse con preeminencia sobre cualguier otra, permite expresamente en su artículo 125 inciso segundo, que el demandante ocurra ante la justicia ordinaria o la arbitral, en consecuencia, resulta ser facultativo del actor ante cual órgano jurisdiccional deduce su acción”.

DECIMO SEXTO: Que, como se advierte, no es posible atribuir a un impedimento legal, la posibilidad de accionar ante la justicia ordinaria en el caso de autos, pues tal como hemos indicado, el legislador ha dejado abierta la posibilidad para que en situaciones como la de la especie, tratándose de una sociedad anónima, sea el demandante el que decida el órgano jurisdiccional ante el cual accionar. En dicho contexto, ha sido la voluntad de los socios expresada en la escritura social la que autónomamente ha decidido someter los conflictos, como el de la especie a lajudicatura arbitral, sin que tal determinación pueda ser reprochada a la disposición del artículo 227 N* 4 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto tal 000452 fheccanus cóno Onfa y (Z 9

como se ha demostrado, existiendo normas de aplicación especial en la especie, estas permiten —al menos para el caso de las sociedades anónimas- recurrir a la justicia ordinaria, por lo que la supuesta afectación a la garantía de un juez natural y por tanto a un debido proceso no son tales, debiendo ser desestimada tal alegación.

DECIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, los requirentes cuestionan el precepto legal contenido en el artículo 105 de la Ley N* 18.046, particularmente en aquella parte en que establece que las sociedades anónimas como la de la especie, “podrán ser disueltas por sentencia judicial ejecutoriada, cuando accionistas que representen a lo menos un 20% de su capital así lo demandaren, por estimar que existe causa para ello [...]”. Al respecto, los requirentes plantean que la aplicación de este precepto legal pugna con la garantía constitucional de igualdad ante la ley a que se refiere el artículo 19 N* 2 de la Carta Fundamental, por cuanto indican estos que “La exigencia de una posesión mínima del 20% del capital accionario para poner remedio a las graves infracciones que sustentan la pretensión de disolución de una sociedad anónima cerrada, vulnera gravemente la garantía de igualdad en la ley, dejando en la indefensión a los socios minoritarios de una sociedad anónima” (a fojas 12 del expediente constitucional). Agregan que esta diferenciación carecería de fundamento razonable, junto con desconocer el espíritu de la Ley de Sociedades Anónimas.

DECIMO OCTAVO: Que, en relación a la disposición legal en comento, cabría indicar en primer lugar, que una revisión rápida de su historia fidedigna muestra que el proyecto original consideraba un porcentaje de 10% del capital de la sociedad anónima para demandar la disolución judicial de la misma, siendo posteriormente alterada la redacción de esa disposición a sugerencia de la comisión conjunta, que luego de analizar la norma estimó que la protección legal a la minoría pudiera resultar excesiva (Historia de la Ley N* 18.046. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, p. 84, sugiriendo un cambio en la redacción de la misma, la que llevó al texto del artículo 105 que, en su esencia, se mantiene vigente hasta hoy (sin perjuicio de la modificación introducida por la Ley N” 20.720 para adaptar la norma al nuevo régimen introducido por la Ley de Reorganización y Liquidación).

DÉCIMO NOVENO: Que, por tanto, el porcentaje contemplado por la norma legal en comento no resulta ser antojadizo o azaroso, sino que, por el contrario, a través de éste se pretendió equilibrar el legítimo derecho de las minorías al interior de la sociedad con la subsistencia de la sociedad como cuerpo colectivo, cuyos actos provocan efectos que trascienden a sus asociados. En tal sentido, no compete a esta Magistratura valorar en su mérito este porcentaje, ni determinar si aquel debió ser superior o inferior. Ello escapa a sus atribuciones, pues tal consideración recae en la decisión que el legislador ha adoptado al dictar y reformar la disposición legal. En cambio, lo que corresponde a este Tribunal es analizar si existe un fundamento razonable que justifique una determinada difer enciación y ello en la especie está presente, debiendo descartar cualquier arbitrar iedad al respecto.

VIGÉSIMO: Que se debe tener en cuenta que a propósito de la gara ntía de igualdad ante la ley y las diferencias de trato que pueda efectuar el legislador, tal como ha sostenido esta 10

Magistratura, este principio garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria.

(STC 986 c. 30).

VIGÉSIMO PRIMERO: Que es precisamente aquel trato diferenciado de carácter arbitrario el que no se advierte en la especie, considerando que el porcentaje establecido en la norma cuestionada cuenta con un fundamento razonable, que como tal no vulnera la garantía del artículo 19 N* 2 de la Constitución, pero que, además, llevándolo al caso concreto, no aparece como atentatorio de los derechos de los requirentes, desde que corresponde al juez de la instancia respectiva analizar la concurrencia de este antecedente necesario para accionar en contra de la sociedad. A mayor abundamiento, aquél tampoco queda establecido de modo indubitado en la gestión judicial, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que este mismo requisito fue esgrimido por los propios requirentes en favor de su pretensión y de la demanda de disolución de la sociedad en cuestión, tal como se aprecia a fojas 133 y 134 del expediente constitucional, oportunidad procesal en la que sostienen dar cumplimiento al presupuesto contenido en el artículo 105 de la Ley N* 18.046, es decir, la misma disposición legal que ahora cuestionan en su constitucionalidad.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de este modo, no advirtiéndose la forma en que la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 105 de la Ley N* 18.046 sobre Sociedades Anónimas, atentaría contra la garantía de igualdad ante la ley de los requirentes, pues, la norma en sí cuenta con fundamentos razonables que la justifican, unido a que -tal como se indicó previamente- el requisito que ahora se cuestiona en su constitucionalidad, en algún momento fue utilizado como argumento de la acción deducida por los requirentes, en consecuencia, forzoso resulta desestimar también, la alegación recaída en el precepto legal antes indicado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N” 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

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Redactó la sentencia el Ministro señor JOsÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 6536-19-INA

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nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma poconh r-arsfer e on 1ado legal.

Anutoriza la Secretaria del Tr unal 1 Costltuc nal, señora nombre reservado

nombre reservado. Xx