Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 21.000
- Fecha
- 26 de noviembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte Suprema, Rol 31.578-2018
- Cita
- TC Rol N° 6528/2019, sentencia de 26 de noviembre de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 37 de la Ley N° 21.000 y 58, parte final, de la Ley N° 18.045, al no concurrir la triple identidad de sujeto, hechos y fundamentos exigida para estimar vulnerado el principio ne bis in ídem.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 2 de mayo de 2019, nombre reservado ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 37 de la Ley N* 21.000, en relación con el artículo 58, parte final, de la Ley N? 18.045, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, que conoce la Corte Suprema, por apelación de reclamo de ilegalidad, bajo el Rol N* 31.578-2018.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
"Ley N 21.000 (...)
Artículo 37. - Las personas o entidades diversas de aquéllas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión, podrán ser objeto de la aplicación por parte de ésta de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios:
1) Censura;
2) Multa a beneficio fiscal equivalente, alternativamente, a un monto global por persona o entidad de hasta:
a) La suma de 15.000 unidades de fomento. En el caso de haber sido sancionado anteriormente por infracciones de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado.
b) El 30% del valor de la emisión, registro contable u operación irregular.
c) El doble de los beneficios obtenidos producto de la emisión, registro contable u operación irregular.
En los casos de las letras b y c la Comisión expresará el monto de la multa en su equivalente en unidades de fomento, señalándolo en la resolución que aplique la sanción.
3. Tratándose de personas nombradas o autorizadas por la Comisión para ejercer determinadas funciones o actuaciones, ésta podrá aplicarles también las sanciones de:
a) Suspensión de su cargo hasta por un año.
b) Revocación de su autorización o nombramiento por causa grave. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y en los incisos precedentes, el Consejo podrá aplicar como sanción accesoría la de inhabilidad temporal, hasta por cinco años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo anterior y en el inciso primero del presente artículo, a aquellas personas que hubiesen incurrido en las conductas descritas en los artículos 59, 60 y 61 de la ley N? 18.045, de nombre reservado, y en los artículos 41 y 49 del decreto con fuerza de ley N? 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.
Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicadas a la sociedad, empresa, entidad, personas jurídicas o naturales, administradores o representantes, según lo determine la Comisión.”
(...)
"Ley N* 18.045
Artículo 58. - La Superintendencia aplicará a los infractores de esta ley, de sus normas complementarias, de los estatutos y reglamentos internos que los rigen y de las resoluciones que dicte conforme a sus facultades, las sanciones y apremios establecidos en su ley orgánica y las administrativas que se establecen en la presente ley.
Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para el cumplimiento de sus labores de fiscalización y para clausurar las oficinas de los infractores en los casos que sea necesario, la Superintendencia podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Cuando en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de la Superintendencia tomen conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en los artículos 59 y 60 de esta ley, salvo en lo referente a la conducta ministerial de sus subalternos, el plazo de 24 horas a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Penal, solo se contará desde que la Superintendencia haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por esas mismas situaciones.”
Sintesis de la gestión pendiente Afirma haberse desempeñado como Gerente y Director de Inversiones de Aurus S.A. entre los años 2013 y 2017, habiendo sido investigado por el Ministerio Público por incurrir en dos grupos de delitos: (i) apropiación de los dineros del fondo Aurus Insignia, y (ii) sobrevalorización de los activos y pasivos de los fondos Aurus Insignia y de Aurus Global.
Como consecuencia de la indagatoria, en fecha 29 de marzo de 2017, el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en causa de procedimiento abreviado RIT 11-915-2016, lo condenó como autor, en grado de consumado, de los delitos reiterados de apropiación indebida, falsificación y uso malicioso de instrumento privado falso en perjuicio de Aurus, estafa, e infracción al art. 59 a) de la Ley N* 18.045 imponiéndole una pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta para derechos políticos y para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, otorgándose la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, por el mismo tiempo de la pena de presidio, además de la pena accesoria del artículo 61 de la Ley N* 18.045, y multa de 21 UTM.
Posteriormente, terminado el proceso penal, la entonces Superintendencia de Valores y Seguros inició procedimiento administrativo sancionador en su contra, investigando la comisión de ocho infracciones reglamentarias contenidas en la Circular N* 1.869 y en las Leyes N"s 18.045, 18.046, 18.815 y 20.712, que dicen relación con deficiencias en la valorización de activos de los fondos de Aurus Insignia y Aurus Global, y transferencias de dineros de uno de los fondos administrados en beneficio de personas relacionadas con el sr. nombre reservado, procedimiento que culmina el 27 de abril de 2018, con la resolución N? 1653 de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que le sancionó con multa de 10.000 UF.
En contra de esta resolución, el requirente presenta recurso de reposición ante la referida autoridad administrativa, que resuelve su rechazo, el 7 de mayo de 2018,mediante resolución N* 2084,contra la cual deduce reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que la Resolución reclamada se confeccionó en base a un procedimiento viciado, además de desconocer y contravenir distintas disposiciones (legales, supra legales e infra legales) del ordenamiento jurídico sancionatorio. Concretamente, arguye en el reclamo de ilegalidad la: i) omisión de trámites esenciales en la sustanciación del proceso; ii)
que el ejercicio de la potestad sancionatoria de la CMF (antigua SVS) se encuentra prescrita respecto de todos los hechos que se consignan en la formulación de cargos imputados; iii) y que la sanción impuesta constituye una infracción a la prohibición de sancionar y perseguir dos veces el mismo hecho.
Dicho recurso fue rechazado el 8 de noviembre de 2018 y en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, interpone recurso de apelación para ante la Corte Suprema, con fecha 2 de mayo de 2019, que se encuentra en actual tramitación, y que constituye la gestión pendiente.
Conflictos de constitucionalidad sometidos al conocimiento y resolución del tribunal La aplicación de las disposiciones cuestionadas ha implicado dos sanciones en su contra, a través de dos procedimientos sancionatorios independientes entre sí. En tal sentido, arguye que las conductas que sirven de sustento para las sanciones administrativas por parte de la CMF se encuentran íntegramente abarcadas por las conductas que fueron objeto de la condena de modo tal que se infringe en la especie el principio de non bis in ídem reconocido en el artículo 19 N* 3, inciso sexto, y artículo 5, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 14 N* 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8% N* 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ante la concurrencia de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura, con fecha 9 de mayo de 2019, a fojas 598. A su turno, en resolución de fecha 30 de mayo de 2019, a fojas 620, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, fue evacuado traslado por el Consejo de Defensa del Estado, a fojas 628, abogando por el rechazo.
Para ello señala que, no existe vulneración al non bis in ídem. Las sanciones que impone la CMF persiguen una finalidad diversa de aquellas referidas a sede penal. La sanción administrativa reafirma la vigencia de la norma que crea el mercado y restablece el statu quo para dicho objeto, siendo el principal fin de la CME fiscalizar y no sancionar. Por el contrario, el orden penal cumple una finalidad no orientada a corregir un mercado regulado, sino más bien en retribuir un daño causado, siendo su principal objetivo la sanción misma como manifestación del reproche a un atentado socialmente intolerable. Así, mientras la lógica de la sanción penal se mueve en un contexto de ultima ratio, la de la sanción administrativa lo hace como prima ratio de la coacción administrativa.
Actualmente afirma que el requerimiento debe también rechazarse por plantearse cuestiones de mera legalidad a resolver por el juez del fondo en cuanto:
(i) se busca un análisis de fondo de la gestión pendiente; (ii) el requerimiento solicita que ordene a la Corte Suprema dejar sin efecto la sanción administrativa; y (iii) se impugna todo el modelo sancionatorio de la CMF al requerirse de inaplicabilidad completamente el art. 37 Ley 21000.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 1 de octubre de 201g9 se llevó a efecto la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado Alejandro Alegría Villarroel, por 15 minutos; y por el Consejo de Defensa del Estado, del abogado Alfredo Larreta Granger, por 15 minutos.
Y CONSIDERANDO:
EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PRIMERO: Que, comparece don nombre reservado, representado por sus mandatarios judiciales, quienes manifiestan que a su mandante se le estaría sancionando dos veces por iguales hechos, a través de dos procedimientos independientes entre sí, uno de orden penal y otro de carácter administrativo, acciones que realizó en su calidad de Gerente de Inversiones de Aurus S.A.;
nombre reservado: Que, a la citada persona, y en relación al proceso penal, se le condenó por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago como autor de los delitos de apropiación indebida, falsificación y uso malicioso de instrumento privado falso, estafa y también como autor de la hipótesis penal establecida en el artículo 59 letra a) de la Ley N*%18.045;
TERCERO: Que, respecto del enjuiciamiento administrativo, la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante CMF), mediante Resolución Exenta N91653 de fecha 27 de abril de 2018, aplicó, al señor nombre reservado, una multa a beneficio fiscal, ascendente a 10.000 unidades de fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a diversas disposiciones contenidas en las leyes N“%18.045 y N* 18.046 y en otros cuerpos normativos especificados en la citada resolución;
CUARTO: Que, en tales circunstancias el requerimiento plantea que la aplicación de la multa administrativa sería contraria a la Constitución, en el caso concreto, por cuanto se estaría vulnerando el principio del ne bis in ídem, por lo que impugna el artículo 37 del mencionado cuerpo legal, que crea la Comisión para el Mercado Financiero en relación con el artículo 58, parte final, de la Ley N“18.045 por vulnerar el artículo 19 N* 3 constitucional, el artículo14 N*7 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y Políticos y artículo 8 N% de la Convención Americana de Derechos Humanos, ambas disposiciones relacionadas con el inciso segundo del artículo 5* constitucional;
LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y EL INJUSTO CRIMINAL
QUINTO: Que, un fundamento sustancial sostenido en la acción deducida, es la tesis esgrimida por el recordado penalista chileno, nombre reservado, quien afirmaba, respecto a la relación entre penas penales y gubernativas (para distinguir a estas Últimas de las sanciones disciplinarias) que la diferencia entre unas y otras, obedecía exclusivamente a un carácter cuantitativo entre ambas, por lo que cabía sólo hacer una distinción de magnitudes. Agregaba que “El administrativo no es sino un injusto de significado ético-social reducido, que por tal razón sólo debe estar sometido a sanciones leves cuya imposición no requiere garantías tan severas como las que rodean a la de la pena penal.” (nombre reservado (2005) Derecho Penal, Ed.
PUC., p. 107);
SEXTO: Que, la doctrina citada no es pacífica en la dogmática penal chilena, especialmente por lo que dispone el artículo 20 del Código Punitivo, en cuanto señala que, no se reputan penas las multas, entre otras medidas de naturaleza compulsiva. Sin embargo, es la teoría española en materia administrativa, la que refleja en mejor forma las relaciones entre lo administrativo y lo penal. A tal efecto, entiende que “una sanción es un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de un multa” (nombre reservado, Curso de Derecho Administrativo Il, 7ma. Edición, Civitas Ediciones S.L., año 2001, p. 161), por el contrario, lo penal afecta la libertad personal del individuo castigado.
“Lo anterior explica que las sanciones administrativas, tal como la aplicada en este caso, si bien son independientes de las penas en el orden penal, tienen una identidad común con ellas, ya sea porque son manifestación de un mismo poder punitivo del Estado, o bien pues entre ambas hay una semejanza esencial (STC Roles N%s 294/96;479/2006;480/2006;1413/2010;1518/2010;2381/2013;5018/2019;
6250/2019).
Esto determina que los principios penales que deben aplicárselas a ambas son los mismos, teniendo eso si en consideración que las penas en el orden penal pueden privar de la libertad a un individuo, mientras que las sanciones administrativas no podrían afectar esta garantía fundamental (STC Rol N* 1518/2010;
SÉPTIMO: Que, considerando lo sustentado por el requerimiento, en cuanto que el señor nombre reservado habría sido objeto de juzgamiento y sancionado por los mismos hechos, con similares fundamentos, y lo reseñado en los considerandos precedentes, es del caso examinar, exhaustivamente, si en la especie se dan los supuestos del ne bis in idem ;
NE BIS IN TDEM
OCTAVO: qQue, esta Magistratura Constitucional ha señalado reiteradamente que uno de los principios básicos de un procedimiento racional y justo lo constituye el “ne bis in ídem”, en cuanto prohibe aplicar a un mismo sujeto una doble sanción por los mismos hechos, y que aunque la Constitución no consagre este principio en términos explícitos, se entiende que forma parte del debido proceso consagrado en el inciso sexto, del numeral 3 del art. 19 constitucional, en que se impone al legislador la obligación de establecer procedimientos racionales y justos;
NOVENO: Que, el referido principio está “íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad (...) La explicación radica en que, si un mismo hecho puede ser sancionado varías veces, es porque es ilícito por varios conceptos, por lo que hay una tipicidad múltiple; y semejante tipicidad múltiple no es genuina tipicidad porque, como observa nombre reservado, no cumple la exigencia de taxatividad” (Diez-nombre reservado nombre reservado
nombre reservado, Sistema de Derechos Fundamentales, Thomson, año 2008, 3* Ed. , p. 474);
nombre reservado: Que, resulta ilustrativo lo señalado por el Tribunal Constitucional de España en relación a la prohibición de duplicar las sanciones administrativas y penales respecto de un mismo hecho, declarando que “Dicho principio del non bis in ídem, tal y como la ha venido interpretando este Tribunal (Sentencias 2/1981, de 30 de enero; 159/1985, de 27 de noviembre, Y 23/1986, de 14 de febrero), impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en el ejercicio del ¡us puniendi del Estado y, por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismo hechos, a excepción de aquellos supuestos en los que, derivado de una relación de supremacía especial de la Administración, esté justificado el ejercicio del ¡us puniendi por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora por la Administración”. (TCE, 94/1986, 180/2004);
nombre reservado PRIMERO: Que, un criterio a utilizar, para dilucidar si las normas jurídicas censuradas presentan deficiencias constitucionales, en términos que vulneren el “ne bis in ídem”, lo constituye el análisis del bien jurídico protegido de los delitos por los cuales fue condenado el requirente, en sede penal, y aquellos que motivan la configuración de ilícitos en materia administrativa, y que han habilitado a la Comisión para el Mercado Financiero a sancionarlo con la multa, reseñada anteriormente;
LOS BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS EN LOS TIPOS PENALES Y EN LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY N*21.000, APLICADOS AL REQUIRENTE
nombre reservado: Que, los bienes jurídicos protegidos adquieren especial importancia para determinar si estamos ante la vulneración del principio ne bis in ídem, que constituye el fundamento del requerimiento de estos autos.
En este sentido, todo bien jurídico tiene, indudablemente, una relevancia constitucional en cuanto el precepto legal recoge lo que explicitamente se encuentra establecido en la Carta Fundamental. De tal forma que, la doctrina en forma mayoritariamente “considera que el recurso a la pena sólo encuentra justificación en cuanto se tutele un bien jurídico con reflejo en la Constitución”
(¿Principio de Efectiva Protección de Bienes Jurídicos?: Derecho Penal Europeo y Principio de Proporcionalidad, Manuel Portero Henares, Ed. 2010, p. 311, Civitas).
En ese entendido es que la ley penal protege el bien jurídico acorde con los valores y principios establecidos en la Constitución, sirviendo esta concepción de tamiz en la creación de tipos penales irrelevantes e impidiendo la frondosidad de los mismos;
nombre reservado TERCERO: Que, considerando las premisas reseñadas, y lo que ha ocurrido en el caso concreto, es menester señalar que, en sede penal don nombre reservado fue condenado como autor de los siguientes delitos: apropiación indebida, falsificación y uso malicioso de instrumento privado falso, estafa e infracción al artículo 59 letra a) de la Ley N? 18.045.
Los referidos delitos, salvo el contemplado en el artículo 59 letra a) de la Ley N* 18.045, tienen como objeto jurídico protegido la propiedad de las cosas muebles, tipos penales que en cuanto a su estructura y formas de comisión presentan algunas variantes. Desde la perspectiva constitucional, el derecho de propiedad es una de las garantías que con mayor preocupación y énfasis se encuentra amparada por la Constitución;
nombre reservado CUARTO: Que, la Ley N* 21.000 que, crea la Comisión para el Mercado Financiero, tiene por objeto velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del nombre reservado, lo que tiene directa relación con el orden público económico, entendido como “el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla con los valores de la sociedad nacional formulados en la CPR” (STC 207, C.72, 1144, C.66, 3630, C.17);
nombre reservado QUINTO: Que, mientras en las hipótesis criminales citadas la propiedad es el derecho resguardado, con el objeto de que terceros no la vean afectada, en el caso del nombre reservado, subyacen al orden público económico la confianza de quienes concurren al mismo, en términos que los instrumentos representativos de sumas de dinero que se invierten, obedezcan a la verdad y a la responsabilidad de que sus eventuales utilidades les serán restituidas;
nombre reservado SEXTO: Que, por consiguiente, lo que el juez penal ha castigado son conductas que, satisfaciendo objetiva y subjetivamente, los tipos penales de la apropiación indebida y de la estafa, han lesionado el patrimonio de una persona, en este caso denominados “Fondos Aurus Insignia Fondo de Inversión y Aurus Global Fondos de Inversión”.
Por su parte, lo que ha sancionado la CMF son comportamientos del requirente, que infringen deberes de cuidado en la administración de fondos de terceros y carteras individuales, operaciones impropias, expresamente prohibidas por la ley, proporcionar información falsa y faltas al control interno de la administración del fondo, entre otras. Tal como expresa la Resolución Exenta N* 2084 de 29 de mayo de 2018 de la CMF, que rechaza la reposición interpuesta por la defensa del requirente, los cargos por las infracciones que motivan la sanción de multa, responden a la falta de deberes fiduciarios de correcta administración en el mejor interés de los fondos contemplada en la regulación especial que rige la industria de administración de fondos de terceros, las transferencias de recursos del fondo en contra del interés del mismo por haber presentado a los aportantes de los fondos información falsa, el incumplimiento por no haber aprobado planes de contingencia que dieran cumplimiento a la circular 1869, conductas indebidas que atentan al correcto funcionamiento del mercado financiero (fojas 321 y ss);
nombre reservado SÉPTIMO: Que, cotejadas la sentencia dictada, en procedimiento abreviado, por el juez del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, de fecha 29 de marzo de 2017 y, la Resolución Exenta N* 1653, de fecha 27 de abril de 2018, de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante la cual impone al requirente una multa de 10.000 unidades. de fomento, por la comisión de 8 infracciones establecidas en diversos cuerpos legalés y reglamentarios, aparece de ello que sólo una conducta implicaría una doble incriminación, referida a la descrita en la letra a)
del artículo 59 de la Ley N* 18.645, que establece una pena a quienes maliciosamente proporcionen antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a una Bolsa de Valores o al público en general;
nombre reservado OCTAVO: Que, por el tipo penal contemplado en la letra a) del artículo 59 de la Ley N* 18.045, el requirente fue condenado criminalmente por el juez del Cuarto Juzgado de Garantía, conducta que también habría sido sancionada por la Comisión para el Mercado Financiero. No obstante, esta Magistratura no se podrá hacer cargo de esta duplicidad de sanciones, atendido a que la norma jurídica citada no ha sido impugnada en esta sede constitucional, por la vía de la inaplicabilidad;
nombre reservado NOVENO: Que, en el caso concreto consta que, la CMF al sancionar con multa de 10.000 unidades de fomento a don nombre reservado, consideró que éste infringió los siguientes artículos “42 números 4) y 7) de la Ley N*18.046; artículos 59 letra a), 161, 162 letra a) y 236 letras b) y e) de la Ley N*18.045; artículo 17, artículo 20 letras a), b), c) y e), artículo 22 letra a) de la LUF;
primer párrafo de la Sección II, el N* del párrafo tercero de la sección IV, el número 1.1,1.2 y 2 de la Sección V y Sección VII de la Circular N%1869.” (fojas 594 Y 595).
En virtud de lo anterior, la CMF al aplicar la sanción, a través de la Res.
Exenta N*%1653 de 27 de abril de 2018 tuvo presente “Lo dispuesto en los artículos primero, cuarto y quinto transitorio de la Ley N*%21.000; en el Decreto con Fuerza de Ley N*%10 del Ministerio de Hacienda del año 2017; en los artículos 32, 4* y 27 del Decreto Ley (D.L.) N%3.538 de 1980, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a su texto vigente al inicio de este procedimiento sancionatorio; en los artículos 39 N%, 5, 20 N“%, 52 y 67 del DL N?3.538, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N*%21.000; en el artículo 1 y en el Título I! de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N%02 de 21 de diciembre de 2017; en el Decreto Supremo N*%1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017” (fojas 364).
En consecuencia, el organismo fiscalizador no aplica la multa al requirente en virtud del artículo 37 de la Ley N*21.000, precepto legal impugnado, sino que lo hace en mérito del artículo 27 del D.L. N%3.538, disposición legal que no ha sido objetada;
NORMAS JURÍDICAS IMPUGNADAS POR EL REQUERIMIENTO
VIGÉSIMO: Que, el artículo 37 de la Ley N*%21.000 consagra el modelo de sanciones que el ente fiscalizador, esto es, la Comisión para el Mercado Financiero podrá aplicar a las personas o entidades que no sean sociedades anónimas o empresas bancarias: censura; multa hasta las sumas señaladas en las letras a), b), y c) del numeral 2; suspensión del cargo hasta por un año o revocación de la autorización o nombramiento por causa grave, en el caso de tratarse de personas nombradas o autorizadas por la comisión -para ejercer determinadas funciones o actuaciones;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la norma jurídica reseñada, objetada por el requerimiento de autos, faculta a la institución fiscalizadora a aplicar las multas señaladas precedentemente, en el caso que el sujeto activo infringiere las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que rigen el mercado financiero o bien no diere cumplimiento a las instrucciones y ordenes que dictare la Comisión para el Mercado Financiero, acciones distintas de aquellas incriminadas en los tipos penales, por los cuales fuera condenado el requirente;
VIGÉSIMO nombre reservado: Que, las reglas sancionatorias administrativas establecidas en la Ley N* 21.000, particularmente aquellas consagradas en su artículo 37 obedecen, como se ha expresado anteriormente, al propósito de castigar las conductas que atenten contra el buen funcionamiento del nombre reservado, por lo que el precepto legal citado cumple con los criterios de racionalidad exigibles en el ámbito constitucional, y son complementarios de aquellos tipos penales por los cuales fue sancionado el requirente; -
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al artículo 58 de la Ley N?18.045, en la parte que se censura, constituye una regla habilitante para que la Comisión quede facultada para proceder a la imposición de sanciones, en los términos que la ley orgánica que la regula lo señala, y aquellas que consagra el cuerpo lega! que contiene el precepto, y que trata sobre el nombre reservado;
VIGÉSIMO CUARTO:
Que, ambos preceptos legales cumplen con los estándares de constitucionalidad, atendido a que responden a la preservación del orden público económico, que la Carta Fundamental consagra en diversas disposiciones. Precisamente en un mercado donde se transan valores, representados por títulos de crédito o inversión responde a un sistema de libertad económica que el texto político ampara y fomenta;
VIGÉSIMO QUINTO: Que, dicho mercado, para su debido funcionamiento, requiere altas exigencias de trasparencia y buena fe que otorgue plena seguridad, siendo esta Última una de las características de este tipo de mercado, al inversionista de que sus recursos, aunque sujetos al riesgo propio de todo negocio de esta especie, serán convenientemente administrados. De tal manera que, cualquiera infracción a las disposiciones que lo rige afecta la confianza pública, y por ende al sistema económico nacional;
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por consiguiente, el proceder del requiren te afectó al nombre reservado, según consigna la resolución N? 1653, rati ficada por la resolución N%2084, ambas de la CMF, y por ende se hizo merecedor a la sanción de multa que le impone el órgano administrativo, por una parte. Y resp ecto al orden penal, el ente persecutor obtuvo de la justicia criminal, sentencia conden atoria, por la comisión de delitos que afectaron a particulares. De lo que se infi ere que no ha existido, en el caso concreto, un doble reproche, en que autoridad es de igual jurisdicción ejerzan el jus puniendi del Estado;
Es — .
LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA, SERÁ RECHAZADA
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la acción de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad, requiere que esta Magistratura deba juzgar si las normas jurídicas impugnadas, resultan conformes a la Constitución, o bien merecen un reproche de constitucionalidad por tener efectos contrarios a ella, aplicadas al caso concreto.
En este aspecto, cabe señalar que el fundamento central de la alegación constitucional, expuesta por la parte requirente, es la existencia de una doble sanción por los mismos hechos, que afecta directamente al seño r nombre reservado, lo que acarrearía efectos inconstitucionales;
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de lo razonado precedentemente, pone de manifiesto que no se está ante una vulneración al principio ne bis in ídem , recogido implicitamente por la Constitución, atendido a que los hechos san cionados, tanto penal como administrativamente son distintos, especialmente respecto a la afectación que ellos ocasionaron, al sujeto pasivo de los mismos;
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la triple identidad de sujeto, hechos y fundamentos que debe atenderse, para estimar que se está ante la doble incriminación, no concurre en la especie, por lo que desestimará la acción de inaplicabilidad interpuesta, y por el contrario, se considerará que el artí culo 37 de la Ley N*21.000 en relación con el artículo 58, parte final, de la Ley N* 18.045, resultan conformes a la Carta Fundamental, en el caso considerado; más aún si la primera de las normas jurídicas impugnadas no sirve de fundamento al acto admini strativo que aplica una sanción al requirente;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pert inentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, —
SE RESUELVE:
L QUE SE RECHAZA Fl. REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
OFÍCIESE. - . ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
1. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 6528-19-INA
] ECe A —Sra. nombre reservado
— SrAróstica — "'”'a/$> . 2 o Sra. nombre reservado -
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.
(' x Autoriza Sec exan de a ri unal Ya stitucional, señora nombre reservado
nombre reservado,