Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 5 de noviembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena
- Cita
- TC Rol N° 6491/2019, sentencia de 5 de noviembre de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, porque definir cuál norma legal debe prevalecer en la gestión judicial corresponde a los jueces del fondo y no al Tribunal Constitucional.
Texto íntegro
Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Requerimiento y tramitación
A fojas 1, con fecha 24 de abril de 2019, el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) deduce requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1”%, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con Instituto de Desarrolio Agropecuario”, RIT T-190-2018, RUC 18-4-RUT reservado, sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite.
Se hizo parte en autos la demandante en la gestión sublite, solicitando el rechazo del requerimiento (fojas 27).
Preceptos inpugnados
Los preceptos legales impugnados disponen:
Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. - Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto espec¡ql.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones. suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1% inciso primero, siempre que su v
EJ vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, % 5% en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6%, inciso primero, 12%, inciso primero, y 16%, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2* de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.
Antecedentes
Doña nombre reservado, funcionaria a contrata, denunció en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales al INDAP.
El INDAP opuso excepción de incompetencia y contestó la demanda solicitando su rechazo, y el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, dejó la resolución de la excepción para la sentencia definitiva, aún pendiente.
Conflicto constitucional
la requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo 1, inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad yjuridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos 6% y 7* de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos de planta o a contrata, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaría entre el funcionario y organismo que se rige por la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
009106 1650 $ais .-
Observaciones de la parte demandante
Doña nombre reservado, demandante en la gestión sublite, solicita que sea desestimado el requerimiento, afirmando que el asunto debatido en el libelo de inaplicabilidad es de mera legalidad, y consistente en determinar el régimen jurídico legal aplicable a la demandante, cuestión de resorte exclusivo de los jueces del fondo, y que no implica un debate de constitucionalidad ni la infracción de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, desde que el asunto es precisamente de competencia de la judicatura laboral, como lo viene asentado la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema.
Vista de la causa
Traídos los autos en relación, en audiencia del día 21 de agosto de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 104).
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Instituto de Desarrollo Agropecuario, viene siendo demandado en sede laboral al pago de $79.040.046 a título de indemnizaciones, en favor de una ex funcionaria, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales debido al término de sus servicios.
La especie no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 19, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor;
SEGUNDO: Que, esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.
Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;
TERCERO: Que, asimismo, los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige n integrum adichos servidores estatales.
En este concreto caso: revisar actos respecto de una ex funcionaria, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales, sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N? 18.575.
A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N* 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -Últimamente- por Resolución N* 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;
CUARTO: Que, lo anterior es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial.
Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”;
QUINTO: Que, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, que enmendó dicha disposición, así como de la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6%). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N* 2926 (considerando 6”). En esta inteligencia han procedido las STC roles N*s.
429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3%); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N%s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N?
000107 CieEnTOo SIETE --
18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N* 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N” 20.600).
En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5%, inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley;
Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los criterios que informaron las STC Roles N*s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 19, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo;
Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6% y 7* de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N* 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, DECLARÁNDOSE QUE EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 1, Y EL ARTÍCULO 2485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLES EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON nombre reservado”, RIT T-190-2018, RUC 18-4-RUT reservado, SOBRE DENUNCIA DE TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, por las siguientes razones:
l.- CONSIDERACIONES GENERALES, 1.- Que la gestión pendiente se sustenta en un procedimiento sobre denuncia de vulneración de Derechos Fundamentales interpuesta en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, RIT T-190-2018. La denuncia se funda en que la requirente y denunciada laboral, habria vulnerado el derecho a la integridad síquica, derecho a la honra, libertad de trabajo, garantía de indemnidad y el derecho la no discriminación de la demandante con ocasión del despido. En su contestación la requirente opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal, la cual fue dejada para ser resuelta en la sentencia definitiva, la causa se encuentra pendiente de audiencia de juicio;
2.- Que, el objeto a dilucidar en el conflicto constitucional traído al conocimiento de este órgano jurisdiccional “es materia propia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es la protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador conocido también como, el principio in dubio pro operario” (Corte Suprema, Rol N*%16.584-15 C, 4%) (en idéntico sentido, Corte de Apelaciones de Temuco Rol N9285-17, Corte Suprema Roles: 24.388-14 cc.2 al 8, de 9 de julio de 2015 y Rol N*52.918-16, cc. 6 y 7, de 5 de julio de 2017);
3.- Que esta Magistratura ha constatado y aprobado la vigencia de múltiples acciones procesales de carácter tutelar, establecidas expresamente por la Constitución y las leyes, incluso aptas para ser ejercidas por empleados públicos, en cuanto titulares de derechos fundamentales. En cambio, no ha existido pronunciamiento en estadio de control preventivo de constitucionalidad, respecto de ninguna ley que le haya conferido competencia a los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela laboral promovida por funcionario público, ya que dicha vía simplemente jurisprudencial, se refrendó a partir de sentencias de unificación de jurisprudencia a contar del año 2014, dándose una interpretación uniforme y constante por la Cuarta Sala del Tribunal Supremo, de forma tal que este órgano constitucional no puede resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de las normas cuestionadas, por tratarse de un tema que escapa a su ámbito de competencia;
0 09108 GiavJo ocho. -
II.- DILEMA CONSTITUCIONAL.
4.- Que el conflicto de constitucionalidad deducido por la actora se funda en Si, es o resulta inconstitucional la interpretación que se ha dado, de los artículos 1*, inciso tercero, y 485, ambos del Código del Trabajo, en la medida que hace procedente la aplicación del procedimiento laboral de aplicación general y las normas del procedimiento de tutela laboral para trabajadores del sector público, y como consecuencia, las demás normas laborales, no reguladas por el Estatuto aplicable a dichos funcionarios como la aplicación de la normativa sobre protección de derechos fundamentales, sea durante la vigencia o al término de la relación laboral, vulnerando con ello los principios de juridicidad y supremacía constitucional establecidos en la Carta Fundamental;
IIl.- PRETENSIÓN DE LA REQUIRENTE.
5.- Se asevera por la requirente (Fs. 4) que “En consecuencia, el Juzgado del Trabajo de la Serena infringe la norma constitucional antes citada al arrogarse una competencia de la cual carece y conforme a la cual ha proveído y tramitado una denuncia de tutela laboral por parte de una ex funcionaria pública “a contrata” en contra de un SERVICIO Público, como es INDAP, puesto que el artículo 19 del Código del Trabajo, es claro en sus incisos primero y segundo, al indicar dicha normativa legal rige sólo para “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores...”,característica que no reuniría INDAP.”;
IV.- PRECEDENTES DE TRIBUNALES SUPERIORES Y DE ESTA MAGISTRATURA.
6.- Que sobre la materia objeto de este requerimiento, la Excma. Corte Suprema acogiendo recurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por una demandante, señala que el procedimiento de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos y el fallo analiza tanto el artículo 1* del Código del Trabajo, en especial, los casos en que de acuerdo a su inciso 3 sus normas son aplicables a los funcionarios públicos, indicando en su decisión que no existe en el Estatuto Administrativo un procedimiento jurisdiccional para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo y que las normas de procedimiento de tutela no son contrarias al del referido Estatuto, concluyen que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de tutela respectiva.
En definitiva, la Corte Suprema ha dicho, en síntesis, que “el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación labora!”, agregando que los derechos fundamentales están reconocidos por la Constitución Política que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo”, por lo que la delimitación del inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo no surgiría cuando se trata de la protección de derechos fundamentales. En consecuencia, “la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo”, sino la aplicación de un procedimiento, es decir un recurso judicial, que no es asimilable al control que realiza la Contraloría. (Rol N*10.972-13, Corte Suprema). En idéntico sentido, se ha pronunciado en las causas roles Nos. 24.388-14, N*36.491-15 y N %52.918-16;
7.- Que, reforzando lo anterior, el Tribunal Superior de justicia ha señalado que “el procedimiento de tutela laboral se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales los indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Al respecto, debe reafirmarse que los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo y demás normativa específica relativa a la administración pública, de modo que no parece coherente con el ordenamiento jurídico excluir a trabajadores que se desempeñan en un determinado sector de la protección específica que otorga la acción de tutela contemplada por el artículo 485 del Código del Trabajo. Pues bien, tal procedimiento se aplica por disposición normativa “a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, debiendo recordarse que la relación funcionaria es también una de carácter laboral. En efecto, el inciso 3*, del artículo 1%, del Código del Trabajo denomina en términos genéricos “trabajadores” a los funcionarios públicos, no siendo sostenible la distinción que, al respecto, pretenden los sentenciadores en cuanto se referiría al estatuto especial de trabajadores sujetos a las normas privadas que mantiene la administración, desde que la simple lectura de dicha norma no permite arribar a dicha conclusión.”. Agregando que “Tal interpretación es coherente con el Estatuto Administrativo, que, en su artículo 17, expresamente proscribe toda discriminación que tenga por objeto "anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo”, y al no establecer un procedimiento específico para ello, es claro que ingresa dentro del ámbito de aplicación del de tutela laboral, precisamente porque sólo se trata del procedimiento que corresponde aplicar.” (Corte Suprema, Ro! N*%52.918-2016, c. 6);
8.- Que el juicio antes expuesto, reafirma la opción de que tanto la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios de la Administración del Estado, como el caso específico de la gestión pendiente, se trata de un tema de “interpretación legal” que debe ser resuelto en sede competente de los Tribunales de justicia, más aun si el legislador les ha otorgado una acción acotada en conformidad al artículo 483, del Código del Trabajo, cuya naturaleza es 009109 L1evío PYEJOE.—
“excepcionalísima”, y cuyo objetivo es_unificar la jurisprudencia en materia de derecho objeto del juicio de fondo, sobre el cual existen distintas interpretaciones.
9.- Que, en forma reiterada esta Magistratura en los roles Nos. 794-07; 2292- 13; 278414 y 2926-15 c.15, ha señalado que las potestades del Tribunal Constitucional y los tribunales de fondo o de mérito deslinda su ámbito, dando un sentido de separar la inconstitucionalidad que resulta de cumplir la ley, cuestión que compete al Tribunal Constitucional por la vía de una acción de inaplicabilidad, en manifiesta discordancia de la inconstitucionalidad que deriva de infringir la ley, asunto que atañe enmendar a los tribunales de fondo, más aun teniendo presente que la norma del artículo 1, inciso tercero del Códig¿ del Trabajo implica un conflicto de exegesis legal, tomando en consideración que la jurisprudencia judicial ha consolidado en los últimos años una interpretación uniforme en el sentido que se ha expuesto en los precedentes judiciales más arriba señalados de la Corte Suprema, y no siendo esta vía — la inaplicabilidad del artículo 93, N%, constitucional — para resolver un tema de competencia determinada por la Excma. Corte Suprema, en ejercicio del legítimo derecho que le otorga la Constitución y la ley para resolver criterios de unificación de su propia jurisprudencia;
10.- Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N%16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12);
[...] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado
nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Ed.
Librotecnia, Santiago, 2012, p.127). El trabajo qué debe protegerse es el “trabajo digno” y el "trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo.
Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado
nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131);” (Prevención de STC 2470, C. 9% y 12);
10 V.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL RECHAZO.
141.- Que se ha entendido por juridicidad la “tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones fundadas en derecho para todos los asuntos políticos y sociales. El vocablo es muy importante, pues preconiza el imperio del derecho sobre el uso de la fuerza o la arbitrariedad. En un Estado de derecho es imprescindible la juridicidad en todos los actos, medidas o decisiones que emitan o adopten los gobernantes en ejercicios o a consecuencia de su actividad específica” (nombre reservado
nombre reservado, Diccionario de Derecho público, Administrativo- Constitucional-Fiscal, Ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 452).
Esta Magistratura, en sentencia rol N*%790-07, en su motivo 48 señaló: “Que el aludido principio, conocido tradicionalmente bajo el nombre de “principio de clausura del derecho público”, supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones.
Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto”.
Que, a su vez, el motivo 49 de la sentencia recién reseñada (STC 790-07)
explica: “Que, sobre la base de la aludida precisión y teniendo presentes los razonamientos precedentes de esta sentencia, debe desestimarse una infracción al artículo 7%, inciso segundo, de la Constitución, por la aplicación de los preceptos legales impugnados al juicio ordinario de reliquidación de pensiones que se tramita ante el 7% Juzgado Civil de Santiago, Rol N* 18.828-06. En efecto, ha quedado demostrado que el legislador, en la especie, no vulneró precepto constitucional alguno, ajustando, por el contrario, el ejercicio de sus competencias propias a lo exigido por la Carta Fundamental”;
12.- Que, siendo la Constitución la norma superior del ordenamiento jurídico, aquella que regula la producción normativa y las fuentes del Derecho, la Carta Fundamental en su artículo 6, inciso primero, afirma que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas”. De esta manera se reafirma el principio de supremacía constitucional. “En el fondo se trata de que en un Estado republicano, democrático, se respete al órgano legislativo , al que le corresponde en cada momento histórico, ir actualizando la idea de derecho conforme a la voluntad del cuerpo político de la sociedad, como asimismo se debe tratar de concretar el principio de la seguridad jurídica, que se puede ver afectado por la asimilación de las normas legales vigentes, lo que implica una cierta confianza en el legislador y su interpretación de los principios constitucionales, como también la presunción, siempre que sea razonablemente posible de que entre varias interpretaciones de una ley, el legislador se ha inclinado por aquella que posibilita la conservación de la norma dentro de los límites constitucionales” (Derecho constitucional, nombre reservado, 11
000110 LiENTO BIEZ.—
nombre reservado nombre reservado y nombre reservado, Tomo |, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp.
131-132); .
13.- Que, en el caso concreto, resulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la 42 Sala de la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, ha dicho que su competencia para conocer estas materias, lo cual no puede ser desconocido sino es mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando como pretende la actora el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N“%, de la Constitución Política;
VI.- CONCLUSIONES LÓGICAS: RECHAZO.
14.- Que en relación a la lógica de los argumentos aducidos, cabe señalar que los estándares de medición o criterio de corrección de estos se asocian con su coherencia y que los raciocinios en general que se requieren resulten aptos para la resolución del conflicto constitucional deducido en el caso concreto;
15.- Que las premisas al adoptar un argumento jurídico que sirva como referencia para la actividad práctica de los juristas debe ir acompañado de un efecto que produzca concitar el ánimo deseado en el interlocutor. El criterio de corrección para identificar un buen argumento jurídico está asociado a la definición del concepto o dilema constitucional controvertido. La segunda premisa, es que exista un criterio, compartido, para distinguir entre ejemplos de un buen argumento y de un mal argumento jurídico. Esto es, que exista un criterio de corrección para la argumentación jurídica;
16.- Que las reglas del pensamiento jurídico-constitucional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización suficientemente precisa de su naturaleza y objetivo; que las propiedades o las variables estén comprendidas en un amplio tipo y espectro de soluciones jurisdiccionales y que el concepto que se tenga sea susceptible de racionalizar en propiedades o en variables el tema jurídico acotado de que se trata (interpretar la ley laboral);
17.- Que resulta de poca pertinencia la acción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 93, N%, constitucional, para solucionar el caso concreto deducido en estos autos, puesto que en materia de jurisdicción y competencia el Tribunal 12
Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, y las consecuencia que derivan de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de una de las partes, puesto que una acción de tal naturaleza implica por tanto una indebida intromisión en la esfera de atribuciones de los tribunales del orden laboral, sustituyéndose esta sede constitucional a la instancia jurisdiccional ante la cual se encuentra radicado con arreglo a la ley el conocimiento y juzgamiento del asunto;
18.- Que, además, no podemos desconocer, que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y tiene su fundamento jurídico positivo en el inciso 29, del artículo 5%, de la Constitución Política de la República que establece que: “Es deber de los órganos del Estado (inclusive del Poder Judicial)
respetar y promover los derechos, garantizados por esta Constitución...”, más aunsi se trata de aplicación de tratados internacionales ratificados por Chile;
19.- Que atendido lo expresado precedentemente, sólo cabe concluir que la condición en que se encuentre el funcionario en relación a los entes públicos o Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador; siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existiendo ninguna razón de orden científico y jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución y los mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccional, por lo cual no cabe más que inferir, que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para ambos trabajadores, sean estos dependientes públicos o privados, de manera que en virtud de los tratados internacionales vigentes en la materia, no resulta pertinente invocar los artículos 38 ni 76 de la Carta Fundamental, puesto que la aplicación del “principio de la primacía de la realidad” se sobrepone en el ámbito laboral; en el evento de negarse la acción de tutela laboral, indefectiblemente se produce una indefensión del trabajador en el caso sub judice;
20.- Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, estos disidentes están por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 y ss.
Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, quien estuvo por rechazar el requerimiento, teniendo en consideración, únicamente, los siguientes razonamientos:
1) Que según se lee en el petitorio del requerimiento, se solicita a esta Magistratura Constitucional se desestime por inconstitucional “la interpretación extensiva” que se ha llevado a cabo respecto de “la aplicación del inciso tercero del artículo 19 (...) y del artículo 485” del Código del Trabajo, que permite a los tribunales laborales considerarse competentes para “conocer sobre acciones de tutela laboral deducida por funcionarios o ex funcionarios públicos a contrata en contra de Servicios Públicos” (fs. 5, petitorios 1 y 2);
13 009117 CrEvío 0vCE —
2%) Que viene al caso consignar que, según se señala a fojas 2 del requerimiento, la demandada en el procédimiento seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, dedujo ante ese tribunal excepción de incompetencia absoluta. Tal excepción no ha sido resuelta, con motivo de haberse dejado su decisión para sentencia definitiva, en audiencia preparatoria del 8 de febrero de 2019 (fs. 2). Además, fue suspendida la tramitación de la respectiva causa, por orden de este Tribunal, con fecha 3 de mayo de 2019 (fs. 11);
3%) Que, en definitiva, hay pendiente en la especie una cuestión de competencia por declinatoria, que debe ser resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral. Por lo que es ésta y no otra la gestión pendiente, que manifiestamente no puede ser decidida o modificada por esta instancia constitucional, sin invadir el obvio ámbito de la jurisdicción laboral.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, sobre la base de una prospectiva conjetural respecto de un eventual rechazo de la incompetencia hecha valer por la demandada en el procedimiento laboral en curso y las consecuencias que derivarían de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de esa parte;
4") Que, a mayor abundamiento, la cuestión de constitucionalidad versa sobre un conflicto normativo que se produce entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas ante la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en "asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos” (STC Rol N* 1.284, C. 4).
También se ha señalado que "la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura sino que a los jueces del fondo” (Rol N* 2.372, c. 5). No es de su esfera competencial "resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento” (Rol N? 1416, c. 19).
En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta magistratura (v. gr. Roles 1.454; 1832; 2072; 2359; etc.);
5”) Que estas disquisiciones son, a juicio de este disidente, las adecuadas para entender que este requerimiento de inaplicabilidad debió ser rechazado.
14 Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y las disidencias los Ministros señores Nelson Pozo Silva y Domingo Hernández Emparanza, respectivamente.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N? 6491-19-INA.
r. Aróstica
Sr. nombre reservado
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nombre reservado
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández Goazález.
N Autoriza la Secretaria del Tribunal nstitucional señora nombre reservado
nombre reservado.