Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal, Ley N° 18.695 y Ley N° 18.843
- Fecha
- 5 de diciembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 6463, sentencia de 5 de diciembre de 2019
Texto íntegro
Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Requerimiento y tramitación
A fojas 1, con fe cha 17 de abril de 2019, el Instituto Nacional de la Juventud (INJUV) deduce requer imiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19%, inci so tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, RIT T-1939-2018, RUC 18-4-RUT reservado, s bre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguitfos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
El requerimient o fue admitido a tramitación y dectarado admisible por resoluciones de la Pri era Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramit ción de la gestión sublite.
Conferidos los raslados de fondo, no fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro d el plazo legal.
Preceptos impugnados
Los preceptos le gales impugnados disponen:
Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este C ódigo y por sus leyes complementarias.
Estas normas o se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración de Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del POE er Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del stado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se ena uentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulddos en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscita s en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afe: ten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su aftículo 19, números 19, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurn idos en la relación laboral, 9, 5% en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6, inciso primero, 129%, inciso primero, y 16%, en | o relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo estab ecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento p ra conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2* de est 2 Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio d aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, sin respeto a su contenido esencial. En ¡gual sentido se entenderán las repres lias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, p or su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se efiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, ho se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Pá rrafo, que se refiera a los mismos hechos.
Antecedentes
Don nombre reservado, funcionario a contrata, denunció en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y cobro de indemnización por lucro cesante al INJUV.
INJUV opuso excepción de incompetencia (rechazada en audiencia preparatoria) y de falta de legitimación activa y pasiva (resolución dejada para la sentencia definitiva), y contestó la demanda solicitand o su rechazo, encontrándose pendiente la sentencia del Juzgado de Letras del Traba jo.
Conflicto constitucional
la requirente sostiene que la aplicación a la ge estión judicial del artículo 19, inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone si V aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que 1 o fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al proced imiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los traba adores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de | a jurisdicción, dispuestos por los artículos 6% y 7% de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar
1 supletoriamente el Código del Trabajo y el proc dimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos de plant. 0 a contrata, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estat! utaria entre el funcionario y organismo que se rige por la Ley 18.834, sobre Estatutd Administrativo.
Vista de la causa
Traídos los autos en relación, en audiencia del día 12 de septiembre de 2019 se verificó la vista d € la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Rel ator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sen tencia (certificado a fojas 93).
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Inst tuto Nacional de la Juventud, viene siendo demandado en sede laboral al pago de $31.999.163 a título de indemnizaciones, en favor de un ex funcionario, a quien 3 e le habrían infringido sus derechos fundamentales por conductas de hostigam ento, y por el término de sus servicios.
La especie no en vuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria de | Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1%, inciso te cero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguar do de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisd iccional análogo en los estatutos administrativos en vigor;
SEGUNDO: Que, es to admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del cita do artículo 1, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como esté, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.
Es más, dado qu e la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, se gún el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello re sulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del President e de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;
TERCERO: Que, asimismo, los artículos 1%, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en cuanto apl can la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar rácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige ín integrum a dichos servidores estal tales.
En este concretda Caso: revisar actos respecto de un ex funcionario, conforme a Unos criterios laborale s propios del sector privado, por unos tribunales especiales, sólo en este último ám bito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica cons ituciona! N* 18.575.
A lo que corresponde agregar que dicha norm ativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N* 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -Últimamente- por k Resolución N* 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unida d de Protección de Derechos Funcionarios;
CUARTO: Que, lo anterior es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que cont emplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser in coados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinario s del Poder Judicial.
Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus deredhos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidad es, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”;
QUINTO: Que, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N? 18.825, que enmendó dicha disposición, así como de la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir d vál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6*%). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N* 2926 (considerando 6”). En esta inteligencia han procedido las STC roles N”s.
429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 39); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N%s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N* 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 20.600).
En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay no rma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzga dos de letras a que alude el artículo 5% inciso segundo, del Código Orgánico, Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir e ste rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley;
SEXTO: Que, de igual modo está disponible la acción de discriminación arbitraria contenida en la Ley N* 20.609, cuyo propósito es permitir al juez dejar sin efecto los actos discriminatorios y , eventualmente, aplicar una multa al infractor.
Lo antedicho de svirtúa que los funcionarios públicos se encuentren en una situación de indefensió n y desigualdad, respecto de los trabajadores que se rigen por el Código del Traba jo.
Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los criterios que informaron las STC Roles N*s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el present e requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de | 0s artículos 19, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo;
Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6% y 7* de la Constitución y demás pertinentes de la Ley y N* 17.997 9 Orgánica g Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, DECLARÁNDOSE QUE LOS ARTÍC ULOS 1%, INCISO TERCERO, 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA D E LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLES EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON nombre reservado”, RIT T-1939-2018, RUC 18-7-RUT reservado, SOBRE DENUNCIA DE TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIAS
Acordada la sel htencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducide a fojas 1, por las siguientes razones:
sí l.- CONSIDERA IONES GENERALES.
1.- Que la ge ión pendiente se sustenta en un procedimiento sobre denuncia de vulneraci n de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, interpuesta en contra del Instituto Nacional de la Juventud, seguida ante el Segundo Juzgado de l! etras del Trabajo de Santiago, caratulada “nombre reservado
con Instituto Nacional de la Juventud (INJUVY”, RIT T-193 9-2018. La denuncia se funda en que la requirente y denunciada laboral, habría rea izado actos atentatorios a su dignidad y a su derecho a no ser discriminada pd r motivos políticos. En su contestación la requirente opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grad o en audiencia preparatoria, encontrándose la causa pendiente de audiencia de juici lo;
2.- Que, el objeto a dilucidar en el confli cto constitucional traído al conocimiento de este órgano jurisdiccional “es materi a propia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamenta les del derecho del trabajo es la protección, y una de sus manifestaciones corl cretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operari o, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favo rable al trabajador conocido también como, el principio in dubio pro operario” (Cor tte Suprema, Rol N%16.584-15 C, 49) (en idéntico sentido, Corte de Apelaciones de fTemuco Rol N*%285-17, Corte Suprema Roles: 24.388-14 cc.2 al 8, de 9 de julio de 2 015 y Rol N% 2.918-16, cc. 6 y 7, de 5 de julio de 2017);
3.- Que esta Magistratura ha constatado y apro bado la vigencia de múltiples acciones procesales de carácter tutelar, estable idas expresamente por la Constitución y las leyes, incluso aptas para ser ejercida s por empleados públicos, en cuanto títulares de derechos fundamentales. Er cambio, no ha existido pronunciamiento en estadio de control preventivo d constitucionalidad, respecto de ninguna ley que le haya conferido competencia al s tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela laboral promovida po funcionario público, ya que dicha vía simplemente jurisprudencial, se refrendó a partir de sentencias de unificación de jurisprudencia a contar del año 2014 dándose una interpretación uniforme y constante por la Cuarta Sala del Tribuna Supremo, de forma tal que este órgano constitucional no puede resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de las normas cuestionadas, por trata rse de un tema que escapa a su ámbito de competencia;
H.- DILEMA CONSTITUCIONAL.
2,.- Que el conflicto de constitucionalidad dedu cido por la actora se funda en si, es o resulta inconstitucional la interpretación que se ha dado, de los artículos 19, inciso tercero, y 485, ambos del Código del Traba jo, en la medida que hace procedente la aplicación del procedimiento laboral de aplicación general y las normas del procedimiento de tutela laboral para trab ajadores del sector público, y como consecuencia, las demás normas laborales, n o reguladas por el Estatuto aplicable a dichos funcionarios como la aplicación de | A normativa sobre protección de derechos fundamentales, sea durante la vigencia o al término de la relación laboral, vulnerando con ello los principios de juridicida d y supremacía constitucional establecidos en la Carta Fundamental;
llI.- PRETENSIÓN DE LA REQUIRENTE.
5.- Se asevera f or la requirente (Fs. 3 vuelta) que “De la exposición de las normas transcritas H precedentemente es posible señalar que la errónea interpretación aplical ión del inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo, lleva a sostener la errada tesis de que los Tribunales Laborales serían competentes para conocer y dar aplicación al procedimiento de tutela laboral regulado por el artículo 485 del citado Código en todas aquellas situaciones de no aplicación del Código del Trabajo.”. Concluyendo la actora constitucional que en relación con la acción de tutela interpuesta y en proceso ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, quien basó su competencia en las normas impugnadas, “dicho tribunal al admitir a trámite la tutela ya señalada, ha incurrido en un eventual infracción al Principio de Juridicidad contenido en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, al arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia en el séntido que, en lo referido a la protección de garantías fundamentales, se hade extensible a las personas regidas por dicho estatuto el procedimiento de tutela laboral, establecido por los artículos 485 y siguientes, correspondiente al Libro V, título |, párrafo 6? del Código del Trabajo.” (Fs. 7);
IV.- PRECEDE NTES DE TRIBUNALES SUPERIORES Y DE ESTA MAGISTRATURA.
6.- Que sobre la materia objeto de este requerimiento, la Excma. Corte Suprema acogiendo refurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por una demandante, señala que el procedimiento de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos y el fallo analiza tanto el artículo 1* del Código del Trabajo, en especial, los casos en que de acuerdo a su inciso 3 sus normas son aplicables a los funcionarios públicos, ¡indicando en su decisión que no existe en el Estatuto Administrativo un prodedimiento jurisdiccional para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten á los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo y que las normas de procedimiento de tutela no son contrarias al del referido Estatuto, concluyen que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para comocer de la demanda de tutela respectiva.
En definitiva, la Corte Suprema ha dicho, en síntesis, que “el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frentela cuestiones suscitadas en la relación laboral”, agregando que los derechos fundamentales están reconocidos por la Constitución Política 'que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo”, por lo que la delimitación del inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo nc surgiría cuando se trata de la protección de derechos fundamentales. En con secuencia, “la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al _ prod edimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se aplicación de las normas sustantivas del Código del T rabajo”, sino la aplicación de un procedimiento, es decir un recurso judicial, que no es asimilable al control que realiza la Contraloría. (Rol N*10.972-13, Corte Suprem a). En idéntico sentido, se ha pronunciado en las causas roles Nos. 24.388-14, N*36.4 91-15 y N%52.918-16;
7-- Que, reforzando lo anterior, el Tribunal Sup erior de justicia ha señalado que “el procedimiento de tutela laboral se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las hormas de dicho ámbito, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales los indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Al respecto, debe reafirmarse que los derl echos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Polí tica de la República, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo y demás normativa específica relativa la administración pública, de modo que no parece coherente con el ordenamiento jurídico excluir a trabajadores que se desempeñan en un determinado sector de la protección específica que otorga la acción de tutela contemplada por el artículo 485 del Código del Trabajo. Pues bien, tal procedimientp se aplica por disposición normativa “a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, debiendo recordarse que la relación funcionaria es también una de carácter laboral. En efecto, el inciso 3*, del artículo 19%, del Código del Trabajo denomina en términos genéricos “trabajadores” a lps funcionarios públicos, no siendo sostenible la distinción que, al respecto, pretenden los sentenciadores en cuanto se referiría al estatuto especial de trabajadores sujetos a las normas privadas que mantiene la administración, desde que la simple lectura de dicha norma no permite arribar a dicha conclusión.”. Agregando ¡que “Tal interpretación es coherente con el Estatuto Administrativo, que, en su artículo 17, expresamente proscribe toda discriminación que tenga por objeto “ nular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo”, y al no stablecer un procedimiento específico para ello, es claro que ingresa dentro del ámbito de aplicación del de tutela laboral, precisamente porque sólo se trata del procedimiento que corresponde aplicar.” (Corte Suprema, Rol N%52.918-2016, c. 6);
8.- Que el juicio antes expuesto, reafirma la opción de que tanto la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcion rios de la Administración del Estado, como el caso específico de la gestión pendie nte, se trata de un tema de “interpretación legal” que debe ser resuelto en sede d ompetente de los Tribunales de justicia, más aun si el legislador les ha otorg ado una acción acotada en conformidad al artículo 483, del Código del Tr abajo, cuya naturaleza es “excepcionalísima”, y cuyo objetivo es unificar la j brisprudencia en materia de derecho objeto del juicio de fondo, sobre el cual existe n distintas interpretaciones.
9.- Que, en forma reiterada esta Magistratura e n los roles Nos. 794-07; 2292- 13; 2784-14 y 2926-15 C.15, ha señalado que | as potestades del Tribunal Constitucional y los tribunales de fondo o de mérito deslinda su ámbito, dando un sentido de separar la inconstitucionalidad que resulta de cumplir la ley, cuestión que compete al Tribunal Constitucional por la vía de una acción de inaplicabilidad, en manifiesta discordancia de la inconstitucionalidad que deriva de infringir la ley, asunto que atañe enmendar a los tribunales de fondo, más aun teniendo presente que la norma del artítulo 1%, inciso tercero del Código del Trabajo implica un conflicto de exegesis legal, tomando en consideración que la jurisprudencia judicial ha consolidado en los últimos años una interpretación uniforme en el sentido que se ha expuesto en los precedentes judiciales más arriba señalados de la Corte Suprema,ñl no siendo esta vía — la inaplicabilidad del artículo 93, N%, constitucional — para (resolver un tema de competencia determinada por la Excma. Corte Suprema, en ejercicio del legítimo derecho que le otorga la Constitución y la ley para resolver criterios de unificación de su propia jurisprudencia;
10.- Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N*16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protlcción, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12);
[-..] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado
nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Ed.
Librotecnia, Santiago, 2012, p.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo dec ente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabaj dores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo.
Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado
nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131);” (Prevención de STC 2470,C. 9 y 129);
10 V.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL RECHAZO.
11.- Que se ha entendido por juridicidad la “tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones fundadas en derecho para todos los asuntos políticos y sociales. El vocablo es muy importante, pues preconiza el imperio del derecho sobre el uso de la fuerza o la arbitrariedad. En un Estado de derecho es imprescindible la juridicidad en todos los actos, medidas o decisiones que emitan o adopten los gobernantes en ejercicios o a consecuencia de su lactividad específica” (nombre reservado
nombre reservado, Diccionario de Derecho público, Administrativo- Constitucional-Fiscal, Ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, .452).
Esta Magistratura, en sentencia rol N*790-07, n su motivo 48 señaló: “Que el aludido principio, conocido tradicionalmente baj el nombre de “principio de clausura del derecho público”, supone que el ejercici de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo ispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones.
Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su co junto”.
Que, a su vez, el motivo 49 de la sentencia r ecién reseñada (STC 790-07)
explica: “Que, sobre la base de la aludida precisió n y teniendo presentes los razonamientos precedentes de esta sentencia, debe d esestimarse una infracción al artículo 79, inciso segundo, de la Constitución, por | A aplicación de los preceptos legales impugnados al juicio ordinario de reliquidación de pensiones que se tramita ante el 7* Juzgado Civil de Santiago, Rol N* 18.828 ro6. En efecto, ha quedado demostrado que el legislador, en la especie, no vul heró precepto constitucional alguno, ajustando, por el contrario, el ejercicio de s s competencias propias a lo exigido por la Carta Fundamental”;
12.- Que, siendo la Constitución la norma superior del ordenamiento jurídico, aquella que regula la producción normativa y las fuentes del Derecho, la Carta Fundamental en su artículo 6, inciso primero, afirma que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y al as normas dictadas conforme a ellas”. De esta manera se reafirma el principio de s premacía constitucional. “En el fondo se trata de que en un Estado republicano democrático, se respete al órgano legislativo , al que le corresponde en cada momento histórico, ir actualizando la idea de derecho conforme a la voluntad del cuerpo político de la sociedad, como asimismo se debe tratar de concret. r el principio de la seguridad jurídica, que se puede ver afectado por la asimila ción de las normas legales vigentes, lo que implica una cierta confianza en el leg islador y su interpretación de los principios constitucionales, como también la p resunción, siempre que sea razonablemente posible de que entre varias inte pretaciones de una ley, el legislador se ha inclinado por aquella que posibilita a conservación de la norma dentro de los límites constitucionales” (Derecho co nstitucional, nombre reservado, 11
nombre reservado nombre reservado y nombre reservado, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp.
131-132);
13.- Que, en el caso concreto, resulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concretó es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la 42 Sala de la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, ha dicho que su competencia para conocer estas materias, lo cual no puede ser desconocido sino es mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando como pretende la actora el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N“%, de la Constitución Política;
VI.- CONCLUSIONES LÓGICAS: RECHAZO.
14.- Que en relación a la lógica de los argumentos aducidos, cabe señalar que los estándares de medición o criterio de corrección de estos se asocian con su coherencia y que los raciocinios en general que se requieren resulten aptos para la resolución del conflicto constitucional deducido en el caso concreto;
15.- Que las premisas al adoptar un argumento jurídico que sirva como referencia para la actividad práctica de los juristas debe ir acompañado de un efecto que produzca concitar el ánimo deseado en el interlocutor. El criterio de corrección para identíficar un buen argumento jurídico está asociado a la definición del concepto o dilema constitucional controvertido. La segunda premisa, es que exista un criterio, compartido, para distinguir entre ejemplos de un buen argumento y de un mal argumento jurídico. Esto es, que exista un criterio de corrección para la argumentación jurídica
16.- Que las reglas del pensamiento jurídico-constitucional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización suficientemente precisa de su naturaleza y objetivo; que las propiedades o las variables estén comprendidas en un amplio tipo y espectro de soluciones jurisdiccionales y que el concepto que se tenga sea susceptible de racionalizar en propiedades o en variables el tema jurídico acotado de que se trata (interpretar la ley laboral);
17 Que resulta de poca pertinencia la acción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 93, N“6, donstitucional, para solucionar el caso concreto dedu cido en estos autos, puesto que en materia de jurisdicción y competen cia el Tribunal 12
Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, y las consecuencia que derivan de una|línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de una de las partes, puesto que una acción de tal naturaleza implica por tanto una indebida intromisión/en la esfera de atribuciones de los tribunales del orden laboral, sustituyéndose esta sede constitucional a la instancia jurisdiccional ante la cual se encuentra radicado con arreglo a la ley el conocimiento y juzgamiento del asunto;
18.- Que, además, no podemos desconocer, que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y tiene su fundamento jurídico positivo en el inciso 2”, del artículo 5%, de la Constitución Política de la República que establece que: “Es deber de los órganos del Estado (inclusive del Poder Judicial)
respetar y promover los derechos, garantizados por esta Constitución...”, más aun si se trata de aplicación de tratados internacionales ratifidados por Chile;
19.- Que atendido lo expresado precedentemente, sólo cabe concluir que la condición en que se encuentre el funcionario en relación a los entes públicos o Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador; siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existiendo ninguna razón de orden científico y jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución y los mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccional, por lo cual no cabe más que inferir, que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para ambos trabajadores, sean estos dependientes públicos o privados, de manera que en virtud de los tratados internacionales vigentes en la materia, no resulta pertinente invocar los artículos 38 ni 76 de la Carta Fundamental, puesto que la aplicación del “principio de la primacía de la realidad” se sobrepone en el ámbito laboral; en el evento de negarse la acción de tutela laboral, indefectiblemente se produce una indefensión del trabajador en el caso sub judice;
20.- Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, estos disidentes están por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 y ss.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, quien estuvo por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, Únicamente, por las siguientes consideraciones:
19, Que según se lee en el petitorio del requerimiento, se solicita a esta Magistratura Constitucional se desestime por inconstitucional “la interpretación normativa” que los Tribunales de Justicia han llevado a cabo respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 1” y el artículo 484 del Código del Trabajo, toda vez que ésta resulta contraria a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República (petitorios 1 y 2 de fojas 7 vuelta);
29 Que viene al caso consignar que, según consta a fojas 18 vuelta de estos autos, la demandada en el procedimiento seguido ante el Segundo Juzgado de 13
Letras del Trabajo de Santiago dedujo ante ese tribunal excepción de incompetencia absoluta, solicitando “declarar que este tribunal carece de competencia para conocer de la denuncia de tutela deducida (...) debiendo US., ordenar la remisión de los antecedentes al Tribunal que en derecho corresponda”
(fs. 20). Tal excepción ya ha sido resuelta, siendo rechazada y, en consecuencia, estimándose el tribuna | laboral competente para seguir conociendo de la materia.
Ello, según consta en el acta de audiencia remitida en los antecedentes por el Juzgado Laboral, llevad a a cabo el 1 de febrero de 2019 (fs. 28), circunstancia que no es mencionada en el fa lo de mayoría;
3%. Que, en defi nitíva,ano existe una cuestión pendiente de competencia, ya que ha sido resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral. Por lo que es ésta y no otra la gestión pendiente, que manifiestamente no puede ser decidida o Mmodificada por esta instancia constitucional, sin invadir el obvio ámbito de la juris icción laboral.
En este contexto, el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional dado que la línea jurisprudencial seguida por el sentenciador no favorece las expectativas de esa parte, especialmente cuando es obvio y manifiesto que ella ya ha sido resuelta en la instancia procesal correspondiente;
4”. Que, a mayor abundamiento, la cuestión de constitucionalidad versa sobre un conflicto normativo que se produce entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas ante la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a esta Tribunal involucrarse en "asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto cometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionall's y otros procedimientos” (STC Rol N? 1.284, c. 4”).
También se ha señalado que "la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una deter minada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura sino que a los jueces del fondo” (Rol N* 2.372, €. 5). No es de su esfera competencial “resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto | egal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá Corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento” (Rol N* 4 1416, C. 19%).
En la misma tesitura dis curren múltiples pronunciamientos de esta Magistratura (v.
gr. Roles NPs 1454; 1832 ; 2072; 2359j etc.);
5%. Que estas d squisiciones son, a juicio de este disidente, las adecuadas para entender que este requerimiento de inaplicabilidad debió ser rechazado.
14 Redació la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y las disidencias, los Ministros señores Nelson Pozo Silva y Domingo Hernández Emparanza, respectivamente.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N? 6463-19-INA.
an de / Sra. nombre reservado //
Sr.[Fernández
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aquilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández Gbnzález.
Se certifica que el Ministro señor Domingo Herhández Emparanza, concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma-por en'rcoxntrarse con feriado legal.
Autoriza la S%ria del Tribunal &7 stitucional, señora nombre reservado
nombre reservado. Y x x
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