Constitucionalidad de Decretos representados · Código de Minería
- Fecha
- 26 de noviembre de 2019
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Concepción Rol N* 30-2019
- Cita
- TC Rol N° 6437/2019, sentencia de 26 de noviembre de 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, al no advertir que la presunción legal de haberse cometido la infracción vulnere las garantías del debido proceso.
Texto íntegro
000307 EQ[6¿)TQ$ Ddoz —
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mii diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 11 de abril de 2019, Pesquera Centro Sur Spa ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”, contenida en el artículo 125, numeral 1), tercer párrafo de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en los autos caratulados "nombre reservado con Pesquera Centro Sur SPA”, sobre recurso de apelación, que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N* 30-2019. - -
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
"LeyN* 19.983
“Artículo 125. - A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:
1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda.
Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N* 18.267, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. La persona citada por los fiscalizadores del modo antes señalado se entenderá debidamente emplazada para efectos de la referida comparecencia.
En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.
(...)
Síntesis de la gestión pendiente Expone que en noviembre de 2015 fue denunciada por un Inspector del Servicio Nacional de Pesca por infracción a los artículos 63 b) y 113 de la Ley N* 19.983, General de Pesca y al artículo 15 del Decreto Supremo 129, de 2013, del Ministerio de Economía. La denuncia se tramitó ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronal en juicio sumario especial que culminó en septiembre de 2018 con sentencia que le sancionó a una muita de 30 UTM, con costas, considerando como elemento central de su fallo, a su juicio, la presunción del artículo 125 numeral 19 de la Ley N" 19.983.
Ante ello, en diciembre de 2018 presenta recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Concepción, actualmente pendiente de resolución.
Conflictos de constitucionalidad sometidos al conocimiento y resolución del tribunal Señala que la sentencia de primera instancia que sancionó con multa de 30 unidades tributarias mensuales a Pesquera Centro Sur se sostuvo en el artículo 125 impugnado que establece que denuncia del funcionario a cargo de fiscalización, constituye una presunción de comisión de la infracción imputada.
Comenta que dicha norma es improcedente y produce efectos contrarios a la * CPR, en cuanto toda presunción legal debe sostenerse en un hecho que permita ser indiciario de la infracción, y sólo a partir de ello, deducir la existencia de un hecho desconocido, al tenor del art. 19 N* 3. En autos, la presunción legal resulta caprichosa o sin fundamento, al carecer de densidad justificatoria suficiente para operar como una presunción. Ella se sostiene en un hecho procesalmente débil y que es la simple «denuncia» efectuada por los funcionarios públicos habilitados. No obstante, tal aparente hecho indiciario no permite sostener la presunción en cuanto la denuncia no es un acto de inspección complejo que pueda sentar las bases de una presunción, sino que un mero acto de comunicación de un hecho que sólo tiene por finalidad poner en conocimiento de la autoridad judicial la ocurrencia de eventuales infracciones a las normas regulatorias.
Señala que, si bien las presunciones de derecho son prohibidas expresamente por la Constitución, ello no significa que las presunciones legales sean por si constitucionales pues para respetar el estatuto constitucional han de fundarse razonablemente. De no serlo, como en autos, se ubica en posición de privilegio a la administración, injustificadamente. Atribuirle presunción legal a la denuncia ubicaría a la denunciada en una posición de indefensión, atribuyéndole un beneficio a la Administración, vulnerando las condiciones elementales de un procedimiento racional y justo.
Por último, señala que se afecta en la especie la presunción de inocencia. Es carga de la Administración, por medio de su proceso de fiscalización, formular una acusación en contra del Administrado por vulneración de leyes y reglamentos, y 000303 TeciónNes PEl .
acreditar sus imputaciones. Presumir la responsabilidad legal del denunciado sólo viene a eximir a los órganos del Estado de su deber de cumplir sus mandatos legales.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 16 de abril de 2019, a fojas 65. A su turno, en resolución de fecha 14 de mayo de 2019, a fojas 99, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, fue evacuado traslado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, según consta a fojas 231, abogando por el rechazo del libelo de fojas 1, en virtud de las siguientes consideraciones:
Observaciones del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura
Arguye las siguientes consideraciones:
19. El precepto impugnado no resulta decisivo en la gestión pendiente atendido al hecho de que existe prueba documental que acredita los hechos, exístiendo un reconocimiento expreso de los hechos denunciados por parte del infractor, lo cual es consignado en la sentencia del Tribunal de primera instancia.
29. La presunción de veracidad contenida en el precepto cuestionado se vincula directamente con la calidad de ministro de fe de los fiscalizadores consagrada en el artículo 122 de la Ley N* 19.983, precepto que no fue impugnado en autos y, por ende, la inaplicabilidad adolece de un defecto en su planteamiento.
39 El ordenamiento pesquero es un derecho administrativo especial, e implica la imposición de una serie de deberes que deben ser cumplidos por quienes están sometidos a un estatuto específico por la actividad económica que realizan, con el objetivo de asegurar la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos. En el caso de autos el requirente no dio cumplimiento a su obligación de entregar información fidedigna, lo que se considera de la mayor gravedad.
Sin la presunción de veracidad, permitida por la norma impugnada, la Administración vería seriamente reducidas sus posibilidades probatorias, y con ello, dificultaría la sujeción a la ley de determinadas actividades. Esto último se encuentra en directa relación con los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración, sin que ello en ningún. caso lleve a transgredir las garantías del debido proceso.
4%. La estructura del procedimiento administrativo resquarda las posibilidades de un juicio contradictorio, posibilitando el derecho al juez natural, independiente e imparcial, emplazamiento válido, el derecho a la defensa, la rendición de pruebas y el derecho a ejercer recursos, satisfaciendo plenamente la garantía del artículo 19 N? 3, inciso sexto, dela Constitución Política de la República.
5% Señala que malamente puede invocarse la presunción de inocencia cuando la propia Constitución Política de la República establece que determinados derechos y libertades podrán ser restringidos en virtud de la conservación del medio ambiente. De allí entonces que, para asegurar el cumplimiento de los deberes impuestos a los agentes que realizan las actividades reguladas por la Ley General de - Pesca, se otorgan a la Administración las potestades para ejercer el control y denunciar los hechos constitutivos de infracción a la normativa pertinente.
Debe tenerse presente que dicha garantía se aplica de manera distinta en el ámbito administrativo. Así las cosas, y contrariamente a lo pretendido por el requirente, el estatuto particular al que se encuentra sometido determina que no se proyecten de la misma forma todas las garantías del ámbito penal al de las infracciones de carácter meramente administrativo. En la Carta Fundamental la prohibición sólo está restringida al ámbito punitivo, solamente en relación a las presunciones de derecho.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 12 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la parte requirente, del abogado nombre reservado — nombre reservado, por 15 minutos, y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, del * abogado Felipe Ruiz Muñoz, por 15 minutos. Se adoptó acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que el presente caso trata de cómo una "“presunción administrativa”, invocada en juicio por la autoridad favorecida con ella, afecta el derecho a un proceso e investigación justos y racionales que le asiste a un imperado.
Especificamente, concierne al artículo 125, N? 1, de la Ley General de Pesca N? 18.892, cuando al establecer en su tercer párrafo, oración final, que “La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”, refiriéndose a aquella denuncia presentada por el Servicio Nacional de Pesca -0 por personal de la Armada o de Carabineros- ante el juez civil y en contra de una empresa pesquera, menoscaba la garantía asegurada en el artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental.
A efectos de revelar la incompatibilidad entre dicha norma legal y la garantía constitucional señalada, primeramente, se despejará el contenido real del enunciado normativo transcrito, para evidenciar enseguida cómo la aplicación práctica de esta disposición, en el caso concreto sub lite, resulta contraria a la Constitución;
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ANTECEDENTES
SEGUNDO: Que, por de pronto, es útil precisar que la “presunción administrativa” en análisis no forma parte ni se identifica con aquellas presunciones legales o judiciales que reconoce el ordenamiento común (artículos 47 y 1712 del Código Civil, y 426 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, es sabido que -al margen de las discusiones doctrinarias que estas figuras suelen suscitar- en su regulación positiva las presunciones legales y judiciales dicen relación con la prueba de los hechos en juicio; esto es, con los sucesos o acontecimientos fácticos que, en definitiva, habrán de configurar las premisas materiales o empíricas del pertinente razonamiento judicial.
Ambos tipos se componen de dos elementos: un hecho antecedente (o conocido) del cual se deriva razonablemente (por el legislador o el juez) un hecho consecuente (o desconocido). Así, del hecho cierto o conocido que la ley ha sido publicada, se colige que ella es por todos conocida (artículo 7*, inciso primero, del Código Civil);
TERCERO: Que, respecto a las presunciones legales, entonces, es el legislador quien describe ambos elementos materiales o empíricos y, además, ordena al juez -una vez acreditado el hecho antecedente (o conocido)- dar por establecida la existencia del hecho consecuente (o desconocido). Tratándose de presunciones simplemente legales, se permite probar la inexistencia de este hecho derivado o consecuente (presunciones íurís tantum). En cambio, en el caso de las presunciones de derecho no se permite prueba en contrario respecto a este último (presunciones íuris et de iure).
En ambos casos, sin embargo, la parte favorecida con la presunción tiene que probar aquel hecho base o conocido, así como a la otra le es dable cuestionar su existencia;
CUARTO: Que, siendo esta la estructura e incidencia de las presunciones legales en juicio, corresponde señalar enseguida que la “presunción administrativa”
en estudio, si bien se encuentra plasmada en la ley, no reviste las características esenciales de aquéllas.
En la especie, la ley no prefigura hecho antecedente ni consecuente alguno, sino que consagra que el contenido íntegro de una “denuncia”, sea que contenga la afirmación de uno o varios hechos, sea que entere la calificación jurídica de los mismos, así como las conclusiones que de estas operaciones infiera la autoridad denunciante, se supone -todo elto- una verdad provisoria o enunciado performativo que predetermina el proceso;
QUINTO: Que, de otra parte, cabe consignar que la “presunción administrativa” de la Ley General de Pesca, bajo examen, tampoco se asimila a las presunciones judiciales reguladas en el artículo 427 Código de Procedimiento Civil, con referencia al cual diversas leyes administrativas han estatuido, sinónimamente, la veracidad de ciertos hechos que constan en actas levantadas por funcionarios públicos que ostentan la calidad de ministros de fe. Certificado de esta manera un hecho, la autoridad decisoria podría asumirlo como una evidencia en sí mismo o, si es del caso, tomarlo como un antecedente y derivar de él un hecho consecuente (o desconocido).
Aunque, naturalmente, el afectado puede refutar el hecho antecedente y el hecho consecuente, no por esto las presunciones de este tipo han escapado a las críticas de la cátedra cuando de aplicar sanciones o penas se trata. Los profesores nombre reservado y nombre reservado han puesto de resalto que “La evolución del Estado de Derecho, el afianzamiento del principio del debido proceso en materia administrativa y la afectación sensible que supuso esta 'pretensión de certezaá al derecho fundamental a la'presunción de inocenciá en los procedimientos sancionatorios seguidos por órganos de la Administración (nadíe está obligado a probar su propia inocencia), han supuesto un paulatino debilitamiento de dicha presunción de veracidad, circunscribiendo progresivamente su valor en los atestados inspectivos al de un simple medio probatorio de cargo, eminentemente controvertible por el interesado y siempre sometido a exigentes requisitos formales y objetivos” que señalan (“Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”, en Revista de Derecho Administrativo N* 3, 2009, págs. 10 y ss.).
Es más, múltiples dificultades ofrece la recepción de estas presunciones administrativas, análogas a las judiciales: si cualquier hecho antecedente es idóneo para construir una presunción; si el consecuente, más que a la sola afirmación de un hecho desconocido, puede extenderse a la interpretación de ciertas situaciones legales o a la calificación jurídica de algún sucedido; qué valor probatorio asumen tales presunciones en sede administrativa o jurisdiccional; si al juez de la causa le es dable prescindir de dicha presunción y deducir una suya propia, conforme al mérito del proceso. De este y otros problemas da cuenta una larga jurisprudencia, que corre desde la sentencia suprema publicada en Fallos del Mes N* 125 del año 1969, pp. 50- 54, hasta nuestra sentencia favorable recaída en la causa Rol N* 2945 del año 2014;
SEXTO: Que, por lo tanto, lejos de asemejarse a las presunciones legales y judiciales, la “presunción administrativa” de marras establece una consecuencia todavía más cáustica: ya no Únicamente tiene por establecido un dato fáctico desconocido, a partir de un hecho cierto o conocido, sino que da por acreditada la comisión misma de una contravención.
“La denuncia -dice el artículo 125 individualizado- “constituirá presunción de haberse cometido la infracción”.
Esto es: ín limine lítis instala como verdad provisional cuanto diga esa versión oficial, de forma que -para el denunciado- el proceso judicial venidero queda desde Un inicio constreñido a poder refutar dicha narración, y además sin posibilidades prácticas de plantear hipótesis alternativas de inocencia o causales de justificación;
000305 Tc LiNCO.—
APLICACIÓN DE LA NORMA CUESTIONADA
SÉPTIMO: Que, a continuación, conforme al artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Constitución, corresponde examinar el caso concreto de que da cuenta la gestión judicial pendiente, a fin de elucidar si el efecto que se dice inconstitucional tiene por causa la aplicación de la norma legal cuestionada.
Este análisis se impone, ya que -como se ha apuntado en otras ocasiones- es distinto cuando una inconstitucionalidad procede de infringir la ley, que cuando una inconstitucionalidad resulta de aplicar la ley. Habida cuenta que, mientras toca a los jueces del fondo corregir y remediar la eventual infracción cometida al aplicar una disposición legal durante alguna gestión judicial, aunque ello traiga aparejada alguna consecuencia inconstitucional, es, en cambio, de resorte exclusivo del Tribunal Constitucional, con arreglo al artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Carta Fundamental, declarar inaplicable un precepto legal cuya aplicación resulte inconforme con la Constitución (STC roles N“s. 794-07 y 2292-12, considerando 2”, entre otras).
Siendo de anticipar que esta Última situación es la que se configura en la especie, puesto que es la norma refutada la que se ha prestado para producir efectos inconstitucionales;
OCTAVO: Que este aserto se devela al observar -primero- que la “denuncia”
del caso no viene precedida de una investigación administrativa justa y racional, en los términos exigidos por el texto constitucional, al paso que su contenido no se circunscribe a afirmar la existencia de uno o más hechos, sino que además se extiende a darles una calificación jurídica, en el contexto de un relato completo que realiza de lo sucedido (fs. 79-82).
En la especie, una tal investigación administrativa no se produjo, dado que la Ley General de Pesca, en su Título IX “Infracciones, Sanciones y Procedimientos”, Párrafo 2% “Procedimiento”, precisamente omite cumplir lo que la Constitución le manda. Un primer reproche ala ley, entonces, es que no da cumplimiento al mandato taxativo que le impone el artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, consistente en asegurar que frente a eventuales actos sancionadores o desfavorables, el afectado tiene siempre derecho a que la autoridad detractora observe previamente una investigación y un procedimiento justos y racionales, delineados por el legislador (STC roles N?s. 38-86, 437-05, 2682-14).
La circunstancia de que la sanción deba imponerla un tribunal abona la constitucionalidad de la norma. Lo que se reprocha, en vez, es que el acto administrativo de denuncia o delación no esté antecedido de una investigación, que asegure un cabal ejercicio del derecho constitucional referido;
NOVENO: Que, enseguida, procede revelar la incidencia de dicha denuncia en juicio, revisando el contenido de dos actos del 2* Juzgado de Letras de Coronel (rol C-897-2015); a saber: la resolución que recibió la causa a prueba, de 21 de marzo de 2016, y la sentencia definitiva de 3 de sentiembre de 2018, especialmente lo consignado en su considerando g”, atingente a la cuestión.
Es así que la resolución del juez del fondo donde “se recibe la causa a prueba”, indica únicamente lo siguiente: “Efectividad de haber incurrido el denunciado en las infracciones a la normativa pesquera vigente denunciadas en la demandada y de caberle participación en las mismas” (fs. 95 de este expediente constitucional).
Como se puede ver, no se identificó allí como objeto de prueba alguna realidad material o hechos propiamente tales,.que guarden relación con el asunto controvertido, y que habrían de constituir las premisas fácticas de una futura sentencia definitiva. En rigor, el enunciado transcrito expresa anticipadamente que el debate solo puede versar sobre las “conclusiones” de un silogismo; no sobre sus premisas normativas o empíricas ni acerca de otros razonamientos posibles;
DÉCIMO: Que, a su turno, la sentencia del tribunal del fondo dio por corroborada la “presunción simplemente legal”, dado que el denunciado -aquí requirente- no habría logrado “desvirtuar esta presunción” (considerando 9”).
Si se lee el fallo en su completitud,se observará que éste dio estricto cumplimiento a la ley y extrajo todas las consecuencias que se derivan de aplicar el precepto legal cuestionado, contenido en el artículo 125 de la Ley Generai de Pesca.
Vale decir, asume todo el razonamiento contenido en la denuncia. .- Tiene por “reconocido” el hecho de que el encartado rellenó un formulario oficial de - una manera, sin considerar la defensa de éste, de que al mismo hecho podía dársele verosímilmente una apreciación distinta. Califica asimismo que el requirente incurrió en una “falsedad a la verdad”, al no estampar en dicho formulario cuál era el destinatario final de un producto, en circunstancias que, con esa misma lógica, podría imputársele igual reproche, de no haber declarado como receptor de la pesca al depositario directo e inmediato, tal cual hizo. Amén que recrimina haberse afectado las posibilidades de seguimiento de los recursos pesqueros por parte de la autoridad, no obstante que ésta en ningún momento se vio privada de información real; tanto, que pudo reconstruir la trazabilidad de la pesca examinada con completo conocimiento de causa;
INCONSTITUCIONALIDAD PRODUCIDA
DECIMO PRIMERO: Que, efectivamente, al no haberse efectuado una investigación previa, racional y justa, no existe motivo alguno que justifique alterar el orden natural de las cosas, que exige a quien acusa demostrar la verdad de su imputación, y no al encartado acreditar su inocencia o integridad.
Si la sanción se basa en una investigación administrativa, donde esté asegurado el derecho a defensa, es lógico que la carga de la impugnación recaiga sobre el reclamante en sede judicial, donde pueda valerse de sus propias pruebas, no consideradas en su oportunidad, o de aquellas que arroja el correspondiente 000306 Rais 0€ SE1S —
expediente sumarial. O, de no existir una previa investigación formalizada, acaso la denuncia podría considerarse como un simple reparo, de suerte que los hechos y circunstancias en ella reseñados puedan ser objeto de controversia y prueba completa ante un tribunal.
Mas, resulta inconstitucional que ni la investigación administrativa ni el posterior proceso judicial contemplen las garantías para el ejercicio de un derecho a defensa eficaz, en un marco de justicia y racionalidad;
DECIMOSEGUNDO: Que, en.esta línea jurisprudencial, el Tribunal Constituciona! ha sostenido que no hay sanción válida sin previo proceso justo y racional. El cual debe discurrir en orden consecutivo lógico, esto es, en una serie concatenada de trámites tan esenciales como un acta de acusación o formulación de cargos precisa y sostenida en una investigación preliminar, su comunicación al presunto infractor, y la oportunidad para que éste pueda plantear defensas o alegaciones y rendir pruebas (STC Rol N? 2682-14).
Ello es así porque, como es conocido, el constituyente de 1980 introdujo la garantía normativa consistente en exigir al legislador el deber de establecer siempre -en todo caso y sin excepción- las garantías de un procedimiento justo y racional.
Constituyente que, aún sin indicar una a una aquellas notas distintivas que connotarían esta exigencia, consagrada en definitiva en el artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, en todo caso entendió que no podía sino comprender aquellos elementos connaturales o esenciales reconocidos ancestralmente por el derecho procesal.
Cuyo es el caso del principio de contradicción, que permite el enfrentamiento dialéctico de las partes en términos de proposición y negación. Es decir, dentro de un proceso encauzado según uniiter correlativo lógico, donde probatio incumbit qui dicit, non quinegat;
DECIMOTERCERO: Que, seguidamente, el derecho a una defensa jurídica cabal, que hace parte de la justicia exigida a todo procedimiento, significa para quien ha sido imputado de un ilícito, la posibilidad de contestar esa acusación de la manera que estime más conveniente a sus intereses, pudiendo basar sus alegaciones en sucesos nuevos que el instructor no consideró en la etapa indagatoria, o en hechos distintos a los atribuidos circunstanciadamente en los cargos. Tanto como en otras apreciaciones o calificaciones que pueda atribuirles a esos mismos hechos.
Justamente concretando ese principio de contradictoriedad, la Ley N* 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, abre amplias posibilidades a los interesados para “aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio” en cualquier etapa del procedimiento (artículo 10). Igual principio consagra el Código Procesal Penal (artículo 263, letra c).
Las posibilidades de defensa, por consiguiente, no pueden verse reducidas de antemano por la ley, como ocurre al negarse prácticamente al imputado la opción de levantar hipótesis o teorías alternativas del caso a las presentadas por el acusador;
DECIMOCUARTO: Que, como se puede ver, menoscaba la justicia y racionalidad del procedimiento aquella ley que a una mera acusación -presentada bajo la forma de una denuncia- le atribuye el carácter de presunción. Presunción que, por lo demás, no se circunscribe a dar por establecido un hecho o dato fáctico determinado, sino que supone la responsabilidad misma en la comisión de uniilícito.
En nada altera este reproche la circunstancia de que se posibilite al inculpado desvirtuar esta conclusión, tarea ímproba de suyo si no le está permitido refutarantes sus premisas constitutivas; ni le es dado hacer valer otras conclusiones alternativas que justificarian su situación.
Lo que implica un resultado inconstitucional, desde que la norma legal en la especie requerida, infringe el derecho asegurado en el artículo 19, N 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental. Por lo que, al declararse así, aparece inoficioso pronunciarse acerca de la eventual infracción que, además, se cometería contra la garantía del inciso 7* del mismo texto constitucional.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribuna! Constitucional,
SE RESUELVE:
L QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD DE LA FRASE: “LA DENUNCIA ASÍ FORMULADA, CONSTITUIRÁ PRESUNCIÓN DE HABERSE COMETIDO LA INFRACCIÓN”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 125, NUMERAL 1), TERCER PÁRRAFO DE LA LEY N* 19.983, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON PESQUERA CENTRO SUR SPA”, SOBRE RECURSO DE APELACIÓN SEGUIDO BAJO ROL 30-2019 ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN. OFÍCIESE.
I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, 000307 Ezazlos Si .-
quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido contra el artículo 125, N* 1, oración fina! del párrafo tercero, de la Ley N* 18.892, General de Pesca y Acuicultura, por los motivos que exponen a continuación:
1) CUESTIÓN DE INAPLICABILIDAD
1%) Que la requirente, Pesquera Centro Sur Spa, impugna la constitucionalidad de la oración final del tercer párrafo del N* 1 del artículo 125 de la Ley N* 18.892, General de Pesca y Acuicultura (LGPA), que establece que "la denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción” (el alcance debe entenderse formulado al cuarto y no al tercer párrafo, según lo que emana del texto vigente de la norma, fijado por Decreto Supremo N* 430 (Economía), de 1992, modificado por el artículo 104 del artículo 1% de la Ley N* 20.657), precepto cuya aplicación al caso concreto produciría un efecto inconstitucional, con vulneración de las garantías contenidas en el artículo 19 N* 3, incisos primero, sexto y séptimo de la Constitución Política de la República;
2) Que en lo sustancial, la actora constitucional aduce transgresión a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho a un procedimiento racional y justo como elemento de la esencia del debido proceso.
Ello, por cuanto la presunción cuestionada de constitucionalidad busca generar una posición procesal privilegiada de la administración, sin motivos razonables que la justifiquen, y ubicando al denunciado en una posición inicial de indefensión (fs. 34 a 41).
Asimismo, alega vulneración al principio de presunción de inocencia, entendiendo que en razón de ella es carga de la Administración, por medio de un proceso de fiscalización, formular una acusación en contra del administrado por vulneración de leyes o reglamentos, en tanto la presunción contenida en el artículo impugnado de autos sólo viene a eximir a fos órganos del Estado de su deber de cumplir con los mandatos legales (fs. 42).
En específico, señala que la denuncia es un hecho procesal débil o de baja densidad como elemento material que habilite la existencia de la presunción, por ser ésta un mero acto de comunicación o relato de la ocurrencia de un hecho infraccional al cual la ley le confiere calidad de prueba por medio de la presunción. En consecuencia, la fiscalización de la Administración, para que tenga calidad probatoria, debe comprender un acto de inspección, es decir, un acto complejo destinado a comprobar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias.
Comprende una actividad altamente tecnificada, por personal especializado, en el lugar de los hechos; debiéndose levantar acta de lo observado (fs. 43);
16 GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE 3%) Que la gestión judicial en que incide este requerimiento consiste en un recurso de apelación interpuesto por la dJemandada y requirente de autos, contra la sentencia de primer grado emanada del titular del 2? Juzgado de Letras de Coronel, que la condena al pago de una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales,” como autor de la infracción establecida en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, consistente en entregar información pesquera oficial no fidedigna respecto del desembarque industrial ocurrido el 2 de agosto de 2.015 en el puerto de Coronel” (fs. 148). Contra esta resolución se alza dicha parte, solicitando "se revoque la resolución recurrida y en su lugar declare que se rechace la denuncia interpuesta por el Servicio Nacional de Pesca ... en todas sus partes” 0, en subsidio, se rebaje la multa impuesta al mínimo legal.
Cabe observar que en el escrito de apelación no se hace ninguna alusión al artículo 125, en su texto completo o en la frase impugnada como inaplicable, en su numeral 1. Esta consideración no es irrelevante, como lo representa el voto disidente en la resolución de admisibilidad (fs. 223), donde se refiere que este precepto "no tendrá aplicación en la gestión pendiente, al existir controversia sobre cuestiones de otra índole en la gestión judicial pendiente invocada”, por lo que concurriría la causal de inadmisibilidad del artículo 84.5) de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;
4%) Que, efectivamente, la sentencia recurrida de apelación sanciona a la denunciada por haber incurrido en la omisión de entregar información pesquera oficial fidedigna, en los términos del artículo 63 de la LGPA., que impone a los armadores pesqueros, artesanales e industriales el deber de informar a nombre reservado sobre sus capturas y desembarques, bajo las reglas y condiciones que el precepto enumera.
Es esta la disposición reputada incumplida por la actora constitucional;
5) Que el sentenciador de primera instancia manifiesta que, del detallado análisis de la etapa de discusión, surge que "las partes no discuten sobre los hechos que dieron motivo a la denuncia”. La contravención imputada se centra en haber faltado a la verdad en su declaración de embarque industrial, al mencionar como destinatario a la empresa Operaciones Costeras S.A., en tanto que las respectivas factura electrónica y guía de despacho demuestran que los recursos fueron vendidos a la sociedad comercial Austral SpA., pero sin que exista un documento tributario que acredite el presunto traspaso entre esta Última y la señalada como destinataria (c. 6* a fs. 53). Añade la resolución que “la denunciada reconoce los hechos esenciales”, pero aduce que la materia prima fue enviada la planta de congelados de Operaciones Costeras S.A., entidad que en definitiva le prestó el servicio de elaboración de productos congelados.
Por consiguiente — continúa la denunciada - la controversia se produce en torno al destino de la descarga, concepto sobre el cual puede haber distintas interpretaciones, como que el propio servicio involucrado debió precisarlo a través de una resolución exenta emitida dos años después de entregada la información.
- 000308 Eec:3ES oco .
Concluye que, consecuentemente, la denunciada obró de buena fe al momento de completar el formulario de desembarque industrial (fundamentos de la apelación, a fs. 161 y siguientes);
6") Que salta a la vista, entonces, que la discusión entre las partes versa única y exclusivamente sobre la interpretación legal del concepto de destino de la carga y, por vía de consecuencia, respecto de si la información propor¿ionada por la requirente de autos, fue o no fidedigna. No hay disputa sobre los hechos consignados en la denuncia del ministro de fe denunciante, porque éstos se han tenido por establecidos. Luego, la presunción de haberse cometido la infracción, a raíz de la denuncia formulada por un funcionario de nombre reservado, no tendrá injerencia alguna en el establecimiento de los hechos, sobre los cuales las partes no discuerdan.;
7%) Que el Tribunal Constitucional está en este caso expresamente mandatado por su ley orgánica para aventurar si el precepto legal impugnado ha de tener o no aplicación en la gestión pendiente o si ésta resultará o no decisiva en la resolución del asunto. Al actuar de este modo, no invade la jurisdicción del juez natural, sino que ejerce su función en la determinación de la legitimidad constitucional de una norma legal para la solución de un asunto, con estricta sujeción a las reglas y principios que son propios de la dogmática procesal en que se incardina la competencia del tribunal del fuero ordinario interviniente.
Acorde a esa dogmática, las sentencias deben pronunciarse "conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicío por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio" (artículo 160 del Código de Procedimiento Civil).
Al tenor de esta norma procesal, que consagra el principio denominado de congruencia, el juez no puede extender el fallo a puntos no sometidos a decisión del tribunal. De hacerlo, incurriría en el vicio de extra petita, sancionable con la nulidad del fallo por medio del recurso de casación en la forma (arts. 768 y 775 del referido cuerpo procesal).
Como en el caso que interesa, la apelación interpuesta no se funda en la contravención del precepto legal cuestionado ante esta magistratura, resulta evidente que dicha norma no podrá tener eficacia decisiva en la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción civil de segundo grado.
Corolario natural de lo relacionado es que la cuestión de inaplicabilidad deducida debió ser declarada improcedente por este órgano de control de constitucionalidad, sin que obste a ello la circunstancia de haberse aquélla declarada admisible, como este Tribunal Constitucional lo ha dejado establecido con reiteración. De no ser así, el principio de supremacía de la Constitución quedaría sin aplicación (En el mismo sentido, Roles 946, c. 7% 1046, C. 6%; 1279, C. 8%; 2510, C. 10* Y 2265, C. 5%, entre otros).
I) CONSIDERACIONES DE FONDO 8%) Que, sin perjuicio de lo antericr, la minoría ha estimado adecuado controvertir el fondo de la argumentación de mayoría, por entender que, aun en el caso de jugar la norma un ro! decisivo en la decisión de la cuestión pendiente, tampoco su texto debería declarado inaplicable en la hipótesis de que se trata;
9%) Que para arribar a tal conclusión, es previo evaluar el contexto en que se sitúa el precepto impugnado. Cabe en este punto tener presente que el enunciado impugnado, al interior del artículo 125, N* 1 de la Ley 18.992, General de Pesca y Acuicultura (LPA), en su texto refundido, ccordinado y sistematizado fijado por DS.
430 (Pesca), publicado el 21.01.1992, se sitúa en el párrafo 2 “[P]rocedimiento”, del Título X de la ley, sobre “Infracciones, Sanciones y Procedimientos”.
¡ El citado artículo 125 regula el procedimiento aplicable en el caso de infracciones a la ley, que se ventilan ante los juzgados civiles con jurisdicción en las comunas donde aquéllas se hubieren cometido o hubiesen tenido principio de ejecución (art. 124). Para tal efecto, obliga a los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (nombre reservado) y al personal de la Armada y de Carabineros que sorprenda infracciones a las normas de la ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, a denunciarlas al juzgado y disponer la citación del infractor, con indicación de la ley o el reglamento infringido y el legar o área aproximada del mar en que la transgresión se hubiere cometido, cuando corresponda.
Es precisamente en el párrafo 3* del N* 1 del mentado artículo 125 donde seé contiene la frase estimada contraria a la Constitución, y que reza: "La denuncia así .
formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”;
10%) Que la intervención de las personas facultadas para denunciar las correspondientes infracciones se inserta en el ámbito de la potestad de inspección, entendida como "una forma de intervención administrativa, unilateral, de carácter material e interlocutoria de decisiones administrativas ulteriores, realizada con la finalidad de comprobar la adecuación del ejercicio de derechos y obligaciones de los particulares al ordenamiento jurídico y a los actos administrativos que los rigen” (nombre reservado: “La potestad de inspección de la Administración del Estado”.
Cuadernos del Tribunal Constitucional N? 56,2.015, p. 76).
Ostentan esta potestad de inspección "aquellos órganos que realizan una actividad de control externo y material sobre el desarrollo de actividades privadas relevantes, frecuentemente económicas, que deben ser desarrolladas de acuerdo a los marcos legales y reglamentarios que las regulan ...” (ob. y aut. cit., p. 79);
11%) Que, a diferencia de lo que ocurre en otros entornos legislativos, en Chile no contamos con una normativa general de Derecho Administrativo que asigne un específico valor probatorio a los documentos que emanan de funcionarios públicos, en particular tratándose de fiscalizadores. No obstante, existen variados cuerpos legales que encomiendan a inspectores y fiscalizadores la tarea de constatar infracciones en su ámbito sectorial, a través del levantamiento de actas en que 000309 Lecie»as Heo0E6-
intervienen como “ministros de fe”. Entre otros, podemos mencionar a los funcionarios o fiscalizadores de: la autoridad sanitaria (arts. 156 y 157 del Código Sanitario (arts. 156 y 157); la Dirección General de Aguas (art. 172 ter del Código de Aguas); la Dirección del Trabajo (DFL 2, Trabajo, de 1.967, art. 23); el Servicio de Impuestos Internos (DFL 7, Hacienda, de 1.980, arts. 51 y 86); el Servicio Agrícola y Ganadero ( Ley 18.755, arts. 7% y 12); la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (Ley 18.410, art. 3%); la Superintendencia de Servicios Sanitarios (Ley 18.902, art. 113); la Superintendencia del Medio Ambiente (Ley 20.417, art. 8*); la Superintendencia de Educación Escolar (Ley 20.529, art. 52); el Servicio Nacional del Consumidor (Ley 19.496, art. 59 bis) y Carabineros de Chile (Ley 18.287, arts. 3* Y 15).
En todos los casos referidos, los respectivos funcionarios, inspectores o fiscalizadores actúan como ministros de fe, por expreso mandato legislativo o por habilitación de la autoridad administrativa y en todos ellos, la constatación efectuada por su intermedio, reviste el carácter de presunción legal;
12%) Que este Tribunal Constitucional ya ha señalado que “la inspección cumple dos finalidades básicas. Por una parte, la inspección cumple una importante función preventiva. Como la Administración puede inspeccionar y fiscalizar en los momentos que ella estima pertinente, recae en los particulares la necesidad de observar siempre y en cada momento las prescripciones que rigen el desarrollo de sus actividades.
Porotra parte, la inspección cumple una función correctiva. Ello, por cuanto en caso de constarse incumplimientos o indisciplinas normativas, surge la necesidad de corregir, de Jforma urgente, los riesgos y peligros que dichas situaciones signifiquen para la comunidad” (STC 4446-18, c. 3).
Lo anterior también puede predicarse del mecanismo de fiscalización usado por nombre reservado en el caso de autos (deberes legales de información o requerimientos particulares de información) como se constata a fojas 80, al señalar en el escrito de denuncia que “al momento de corroborar la trazabilidad documental y afin de determinar y acreditar el origen legal de los Productos objeto de la visación (Y
13%) Que a mayor abundamiento, esta magistratura, a propósito de la suficiencia de un instrumento o documento emanado de la Administración en el ejercicio de su función fiscalizadora, para dar por establecida una infracción, ha señalado:
"16 Que hay que distinguir dos cosas. Una, es el valor del acta. Ésta puede llegar a probar los hechos, bajo ciertas condicionantes. Otra cosa es que el acta quede asentada por falta de pruebas que la controviertan.
17% Que el acta no descarta otros medios probatorios. Los tribunales han considerado que sólo si el acta no es desvirtuada, resulta suficiente para dar por establecida las infracciones sanitarias (SCA Arica, 56/2010). También ha sostenido que el acta puede ser desvirtuada por el reclamante durante el contencioso administrativo (SES 2543/2013). El acta permite dar por establecida la infracción, pero no exime al servicio de establecer cuál es ésta y de fundar su decisión (5CS 5313/2008)”. En igual sentido, STC Rol N? 2495, €. 17
I1V) — INDEFENSIÓN PROCESAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
14%) Que, luego de sentadas estas consideraciones, pasaremos a contrastarlas con los argumentos del requirente. El primero de ellos, puede resumirse en que la norma impugnada busca generar una posición procesal privilegiada de la administración, sin motivos razonables que la justifiquen, y ubicando al denunciado en una posición inicial de indefensión.
En este sentido, argumenta la requirente que en razón del artículo 19 N* 3, incisos 1% y 6”, es posible reconocer y establecer estatutos normativos procesales diferenciados, pero que éstos deben ser justificados y no arbitrarios, de manera de no producir la indefensión de las partes.
Sobre ello, se hace necesario aclarar que la presunción cuestionada no sitúa a la Administración en una posición privilegiada. Manifiestamente, ésta no queda eximida de sus cargas procesales por el sólo hecho de formular una denuncia que cumpla con las exigencias formales para su presentación. Así, no es posible descartar prueba adicional. La denuncia no es plena prueba. La infracción sólo puede darse por _.
establecida si la denuncia que levante el funcionario es suficiente para comprobar la infracción. Es decir, si describe suficientemente los hechos constatados y acredita la existencia de la misma.
De esta manera, si la denuncia no es desvirtuada, sólo ahií resulta suficiente para dar estabiecida la infracción. Por lo que si nombre reservado no rindiera prueba en el juicio, Pesquera Centro Sur sólo sería condenada si el funcionario logró acreditar debidamente la existencia de hechos constitutivos de infracción en la misma denuncia. Pero en la especie, tanto del tenor de la sentencia del 29 Juzgado de Letras de Coronel, acompañada en autos a fojas 50, 114 y 256, así como de los antecedentes remitidos por la Corte de Apelaciones de Concepción desde fojas 70 en adelante, puede constatarse la realización de audiencias, contestaciones y descargos de ambos comparecientes, así como rendición de los medios de prueba pertinentes, tanto de la empresa denunciada como de nombre reservado.
En consecuencia, la presunción contenida en el artículo impugnado, en la práctica, no libera completamente al ente acusador de la carga de la prueba, generando una posición procesal privilegiada. Por cuanto realmente la regulación del procedimiento no exime al servicio de fundamentar debidamente su decisión y de presentar la prueba que demuestre sus aseveraciones, ya que el juez debe analizar los descargos y las razones por las que se sanciona al sujeto fiscalizado.
Si bien como ya se ha indicado supra, los funcionarios fiscalizadores tienen calidad de ministro de fe, por lo que los hechos por ellos certificados se reputan verdaderos, dicha circunstancia eleva las exigencias que de ellos requiere el 000310 EscisuFOC bIEZ —
ordenamiento, prescribiendo una estricta sujeción a los hechos objetivos que presencien y apego a las disposiciones legales y reglamentarias, no pudiendo basarse en simples apreciaciones o suposiciones. Al mismo tiempo que permite prueba en contrario; -
15) Que, por cierto, las presunciones no se encuentran prohibidas por el constituyente, ya que incluso las de derecho son permitidas, con la sola excepción de la materia penal (art. 19.39, inc. 7* de la CPR.).
Por lo tanto, el conflicto constitucional relativo a presunciones legales, es un mero asunto de prueba, de modo que la presunción puede ser perfectamente controvertida con prueba en contrario. Su naturaleza, entonces, carece de relevancia constitucional y se sitúa en el ámbito de la mera legalidad, que escapa a la competencia del Tribunal Constitucional. Así ha sido resuelto en variadas oportunidades (Rol 1368, c. 3%. En la misma línea, Roles 2133, C. 22% 2986, C. 6? y 3094, C. 209);
16%) Que la razón de que las presunciones admitan-como regla general prueba en contrario, es consecuencia de que su estructura está concebida en función de un juicio lógico probabilístico, tomado de la realidad fáctica, por lo que, al constituir un juicio de causalidad, bien puede ocurrir que la conclusión, inferida en abstracto por el legislador, no guarde relación con las circunstancias del hecho concreto. Es pues la relatividad de la certeza alcanzada mediante el proceso lógico deductivo, lo que justifica la posibilidad de la prueba en contrario.
La presunción construida por el legislador en función de este parámetro en la disposición que se opugna, en la LPA, se enmarca en este constructo y permite, consiguientemente, desvirtuarla a través de una prueba en contrario, lo que es del todo razonable;
Vy DERECHO A UN RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO (art. 19.3.
inc. 6* de la CPR.)
17%) Que la conclusión de mayoría concluye que sería inoficioso pronunciarse sobre la eventual infracción del art. 19.3%. inc. 7* de la CPR., pero estima infringida la garantía constitucional del debido proceso, en el inciso 6* del citado artículo.
Para arribar a esta conclusión, sostiene que la sanción aplicada de conformidad a la Ley de Pesca, se efectuó sin haber sido precedida de una “investigación previa racional y justa” (c.117). Agrega que el denunciado no tuvo la posibilidad de aducir alegaciones y rendir prueba en cualquier etapa del procedimiento, como se lo permite el artículo 10* de la Ley N* 19.880;
18%) Que es previo recordar que la multa aplicada a la requirente con motivo de la denuncia practicada por la requirente, de conformidad con el procedimiento reglado en el artículo 125 de la LPA, emanó del juez civil convocado por su artículo 124 a conocer de los procesos por infracción a sus disposiciones. No hay en este caso un ejercicio de derecho administrativo sancionador, con un funcionario de
Y Administración que sanciona, al cabo de una sustanciación que sí requiere de un
Y investigación racional y justa, por extensión de la garantía del debido proceso a est.
Y clase de procedimientos. Si bien así sucede en varios de los casos reseñados en
v mención que se formulara en el considerando 11 precedente, en los cuales el act
v denuncia se tramita ante el propio servicio al que pertenece el funcionario instituido como ministro de fe, en nuestra hipótesis aquél se dirige al juez civil competente, para que éste lo sustancie con arreglo a la ritualidad que fija el artículo 125 de la norma sectorial;
19”%) Que es improcedente, tanto jurídica como lógicamente, pretender que la competencia del juez ante el cual se radica el conocimiento de la clase de juicio que interesa, pueda verse restringida en la forma que propone la mayoría. Desde el primer punto de vista, porque el legislador no ha establecido, en parte alguna, que nombre reservado deba, previo a dar curso a la denuncia del funcionario interviniente, efectuar una investigación como una suerte de presupuesto de admisibilidad que precede a la remisión de los. antecedentes a la judicatura ordinaria. Crear un procedimiento administrativo allí donde el legislador no ha previsto ninguno, es contrario al artículo 63.18 de la Constitución.
Por otra parte, tal petición de principios es ilógica, desde que introduce una dilación indebida en el proceso judicial, que quedará subordinado a lo que se resuelva enun procedimiento administrativo que la ley no prevé.
La confusión parece radicarse en la falta de discriminación entre la mayoría de las situaciones en que funcionarios pueden oficiar de ministros de fe, en ejercicio de la potestad de inspección, insertos en el ámbito del derecho administrativo sancionador, y eventos como el de autos, en que el control de ejercicio de dicha potestad se afinca en la jurisdicción. Piénsese solo en las consecuencias que derivarían de someter a un previo procedimiento administrativo la procedencia de la denuncia en los procedimientos de policía local por accidentes de tránsito, que se incoana partir de la denuncia de Carabineros o de inspectores fiscales o municipales, erigidos en ministros de fe (Ley N* 18.287, arts. 3* y 15). Mutatis mutandi, devendría en un procedimiento completamente ineficaz, como ocurriría en el de la especie, de asentarse la línea jurisprudencial que se sustenta en este fallo;
20%) Que la LPA contiene una regulación suficientemente garantista como para instalar la percepción de que no respeta las garantías del debido proceso. La compulsa del tel texto del artículo 125 permite afianzar esta convicción.
Así, en sus diversos numerales se reconoce el derecho al emplazamiento de los infractores (N*%1) y derecho de audiencia (N* 2); a rendir prueba, incluida la testifical (mismo N* 2); a observar la rendida por la contraparte (N*%). Se faculta también al juez para disponer las medidas para mejor resolver que estime del caso (N* 5); se contempla el derecho a revisar lo resuelto ante el tribunal superior por la vía de la apelación (N* 12). Adicionalmente, el tribunal de alzada puede admitir pruebas que no hayan podido rendirse en primera instancia, excepto la testifical 000311 lescigu5es ONGS —
(N? 14); se admiten alegatos en la apelación, siempre que sea por motivos justificados (N* 15); se habilita a la Corte de alzada para pronunciarse sobre cualquier acción o excepción no fallada en primera instancia, por ser incompatible con lo resuelto en ella (N* 15) y, por Último, se la autoriza para invalidar de oficio lo obrado, si se han omitido trámites o diligencias esenciales, con influencia decisiva en lo resolutivo del fallo (N* 16). Por si esto fuera poco, en lo no previsto en la regulación especial, se dispone la aplicación supletoria de las normas del Título | y II del Código de Procedimiento Civil, con las excepciones que se refieren.
Ninguna de estas reglas procesales ha sido específicamente refutada, lo que parece suficiente como para excluir definitivamente la alegación sobre contravención del legisladora la regla del debido proceso;
21%) Que, en definitiva, no se advierte cómo la atribución de valor de presunción simplemente legal de haberse cometido la infracción a los preceptos constitucionales mencionados en esta disidencia, por el precepto legal cuestionado, ha podido derivar en una transgresión de los correspondientes enunciados normativos de la Carta Política vigente, todo lo cual conduce a estos discrepantes a concluir que el requerimiento de autos ha debido ser rechazado en todas sus partes.
Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y la < ONO 25 disidencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.
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q y Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
EHN.E, Rol N* 6437-19-INA
&<¿ M(/¿óp(s7rélíhm Sr. nombre reservado
/ Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y señor Miguel Ángel Fernández González.
Autori<zaxl“a e&á'—¡g '[.QÍ< i unal Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado. N x ,