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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6425/201925 jul 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
25 de julio de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad ante la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N? 290-2019 (Penal).
Cita
TC Rol N° 6425/2019, sentencia de 25 de julio de 2019

Texto íntegro

00089

Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 10 de abril de 2019, nombre reservado, ha presentado un imi ent o de ina pli cab ili dad por inc ons tit uci ona lid ad res pecto del inciso requer und o del artí culo 19 de la Ley N* 18. 216 , en el pro ces o pen al RUC N* 1800402878- seg seg uid o ant e el Juz gad o de Gar ant ía de Vill arri ca, en actual K, RIT N* 565-2018, la Cor te de Ape lac ion es de Tem uco , por rec urs o de ape lac ión, bajo conocimiento de el Rol N? 290-2019 (Penal).

Síntesis de la gestión pendiente indica que se encuentra sentenciado en procedimiento El requirente de ten enc ia ileg al de arm a de fue go. A dic ha dec isi ón la defensa abreviado por delito ión , en raz ón de que le fue den ega da pen a sus tit uti va al requirente.

se alzó de apelac

sometido al conocimiento y resolución del Conflicto constitucional Tribunal uir ent e enu nci a que los pre cep tos rep roc had os con travienen el -La parte req la Con sti tuc ión Pol íti ca. Al est abl ece r que las per sonas nacen libres e artículo 19 de os, se tie ne que nin gún ser hum ano es más que otro, iguales en dignidad y derech val or con sti tuc ion al se tor na en una opc ión éti co social dado que la igualdad como e pro pug nar y con cre tar , cue sti ón que no se mat eri alizaría al básica que el Estado deb a pri vat iva de lib ert ad com o úni ca opc ión a apl ica r por el juzgador establecer la pen oral.

ció n de las nor mas con tra vie ne el pri nci pio de igu aldad Acto seguido, la aplica en el art ícu lo 19, num era l 29, con sti tuc ion al, con cretizado en ante la ley, establecido dis cri min aci ón. Se pro híb e la exi ste nci a de est atu tos legales con el valor de la no dif ere nte s ate ndi end o a con sid era cio nes de carácter derechos y obligaciones que no de sc an se n en la raz ona bil ida d co mo estándar estrictamente personal, os que se enl aza n con los art icu los 1.1 y 24 de la Convención fundante, valores tod Americana sobre Derechos Humanos.

desde art ícu el lo 19, num era l 3%, inc iso sexto, de la En tercer lugar, one que las no rm as rep roc had as ate nta n con tra el derecho Constitución, el actor exp ced imi ent o rac ion al y jus to, en cua nto ést e deb e basarse en de toda persona a un pro nal es con una ade cua da cor res pon den cia o ade cua ción que debe penas proporcio hec ho juz gad o con la rea cci ón pen al del Est ado.

existir entre la gravedad del cio nal ida d de las pen as se rel aci ona con la igu ald ad en la Conforme enuncia, la propor aplicación del derecho.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretad a la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento, en razón de que será aplicable en la gestión pendiente la regla contenida en el inciso final del artículo 1* de la Ley N* 18.216, dada la imputación que se dirige contra el requirente.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 23 de julio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación públicay los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO. -Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;

SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N? 18.216;

000090 oenta TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2% del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable ornitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3* del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;

SEGUNDO CAPÍTULO SÉ 2 IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 1*%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216 CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimíento en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley Ne 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N* 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o /us puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del íus puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nes 10, 20, 39 y 79 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

SEXTO. Que, en consideración.a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la :ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcíal o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de .penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio”

otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se-impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N%20.603 reforzó el carácter punitivo dé las medidas establecidas en la Ley N*%18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N*s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad yjusticia garantizado en los artículos 19, N*s 3* (inciso sexto) y 2* de la Constitución;

000091 ÍWW

DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito éxpresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

DECIMOPRIMERO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*%18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)

cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(l)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;

DECIMOSEGUNDO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente. ;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QuUue SE ACOGE El REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1*, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, EN EL PROCESO PENAL RUC N* 1800402878-K, RIT N* 565-2018, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VILLARRICA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE .DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N* 290- 2019 (PENAL). OFÍCIESE. :

l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, teniendo presente las siguientes consideraciones:

19. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N? 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan avtomáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la ap|íca¿ión de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

29%. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;

3%.. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución. al primero, como una de las materias de -ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 39 de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;

4”. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N* 2402, C. 239);

5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados internacionales (art.

5%);

6% Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo'19, numeral 3%, incisos 8* y 9%). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

7%. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penvas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8”. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viéene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

g”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]joda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo meodo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[ell régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]Jas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;

10 Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso; - 119%. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

12”%. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o "reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

13%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución.

Del mismo.modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicár la pena determinada por la ley;

14%. Que, finalmente, no i1ay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este casó, la parte requirente no ha 000093

planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohibe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 6425-19-1NA.

Sr. nombre reservado

| Sra, Brah

—ÑSf. Letelier

Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Bárril, señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva, y señora María Pía Silva Galk Autoriza la Constitucional, señora nombre reservado.

10 000995 Notificaciones TC (OFS) 7'LL o

De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesEtcchile.cl> Enviado el: lunes, 29 de julio de 2019 09:57 Para: E minpublico.cl';

"notifica_fnE minpublico.cl'; 'yyevenesO minpublico.cl'; "pcam pos 'palarcone minpublico.cl' ec: 'nombre reservado'; '"msanchezOtcchile.cl'; 'nombre reservado'; 'ofuentesOtcchile.cl' Asunto: Sentencia definitiva.

Datos adjuntos: Sentencia..pdf

Señores nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado

Fiscalía Nacional del Ministerio Público PRESENTE.

Adjunto remito a ustedes, sentencia dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6425-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800402878-K, RIT N* 565-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Villarrica, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 290-2019 (Penal).

Atentamente a Uds.

nombre reservado

Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile 000NZA Notificaciones TC (OFS) …º% …,Í;º

De: tribunalconstitucional.ci <seguimientotcchile.cl> Enviado el: lunes, 29 de julio de 2019 09:52 Para: cfierroOdpp.cl; yyevenes O minpublico.cl Asunto: Notificacion Rol 6425-19 Datos adjuntos: 13687_1.pdf

Señor nombre reservado, Abogado de la Defensoría Penal Pública:

Adjunto remito a usted, sentencia dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6425-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N? 1800402878-K, RIT N? 565-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Villarrica, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N” 290-2019 (Penal).

Atentamente,

Secretaria Abogada

secretaria(Dtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 000996 .

Notificaciones TC (OFS) x7

De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesEtcchile.cl> Enviado el: lunes, 29 de julio de 2019 10:29 Para: 'jgvillarricaO pjud.cl'; "notifica_jg. villarricaOpjud.cl'; 'gpadilla O pjud.cl' cece: 'nombre reservado'; 'msanchezOtcchile.cl'; 'nombre reservado'; 'ofuentesOtcchile.cl' Asunto: Comunica sentencia definitiva. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos.

Datos adjuntos: Sentencia..pdf

Señora nombre reservado

Jefe de Unidad de Causas Juzgado de Garantía de Villarrica

Junto con saludarla, vengo comunicar y en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 6425-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado

respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800402878-K, RIT N* 565-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Villarrica, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temtuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 290-2019 (Penal), para su conocimiento y fines pertinentes.

Por favor acusar recibo de esta comunicación.

Atentamente a Ud.,

nombre reservado

Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile 900097 7…% Notificaciones TC (OFS)

De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: lunes, 29 de julio de 2019 10:45 Para: 'ca_temu co 'gvarasE pjud.cl' O pjud.cl';

ee: 'nombre reservado'; 'msanchezOtcchile.cl', 'nombre reservado'; 'ofuentesQtcchile.c!' Asunto: Comunica sentencia definitiva. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos.

Datos adjuntos: Sentencia..pdf

Señor Don nombre reservado

Secretario Corte de Apelaciones de Temuco

Junto con saludarlo, vengo comunicar y remitir adjunta sentencia, dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 6425-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado

respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, -en el proceso penal RUC N* 1800402878-K, RIT N* 565-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Villarrica, en actual conocimiento de esa Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N” 290-2019 (Penal). Para su conocimiento y fines pertinentes.

Por favor, acusar recibo de esta comunicación.

Atentamente a Ud.,

nombre reservado

Ea Oficial Segundo ** Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 - Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile 000098 , mavenda 47d Santiago, 29 de julio de 2019,

OFICIO N? 2962-2019 Remite sentencias.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

Remito a V. E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura con fecha 25 de julio de 2019, en los procesos Roles:

1.- Rol N 6356-19-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, en el - proceso penal RUC N* 1801173622-6, RIT N” 8686-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Serena.

2.- Rol NS 6425-19-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800402878-K, RIT N* 565-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Villarrica, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N? 290-2019 (Penal).

3.- Rol N* 6566-19-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N?

18.216, en el proceso penal RUC N* 1900305348-5, RIT N? 2632-2019, seguido ante el 11% Juzgado de Garantía de Santiago.

4.- Rol N* 6758-19-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N” 1800508871-9, RIT N” 51-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno.

Dios guarde a V. E.

AS.E.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

d AA C A IO 000 939

Santiago, 29 de julio de 2019.

OFICIO N* 2963-2019

Remite sentencias.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V. E. copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura con fecha 25 de julio de 2019, en los procesos Roles:

1.- Rol N" 6356-19-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N” 1801173622-6, RIT N? 8686-20138, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Serena.

2.- Rol N? 6425-19-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N" 18.216, en el proceso penal RUC N? 1800402878-K, RIT N* 565-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Villarrica, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 290-2019 (Penal).

3.- Rol NS 6566-19-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1900305348-5, RIT N* 2632-2019, seguido ante el 11% Juzgado de Garantía de Santiago.

4.- Rol N? 6758-19-INA. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800508871-9, RIT N” 51-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno.

Dios guarde a V. E.

Secretaria

AS.E.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON JAIME QUINTANA LEAL SENADO DE LA REPUBLICA PRESENTE.

000100 Notificaciones TC (OFS) Zn De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 2 de agosto de 2019 08:09 Para: “secretariaOsenado.c!'; 'notificaciones.tcOgmail.com' ce: 'nombre reservado'; 'msancheztcchile.cl'; 'nombre reservado'; 'ofuentesOtcchile.cl' Asunto: Comunica sentencias definitivas.

Datos adjuntos: Sentencia..pdf; Sentencia..pdf; Sentencia..pdf; Sentencia..pdf; OFICIO N* 2963-2019..pdf

Señor nombre reservado

Secretario General Senado de la República PRESENTE.

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail han sido enviada, mediante Oficio N” 2963-2019, vengo comunicar y remitir adjuntas sentencias dictadas por esta Magistratura con fecha 25 de julio de 2019 en los procesos Roles N's.

6.356-19-INA, 6.425-19-INA, 6.566-19-INA y 6758 respecto a materias sobre armas, respectivamente. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente a Ud.,

H nombre reservado

y Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile 000101 Notificaciones TC (OFS) LivAo U De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesEtcchile.cl> Enviado el: viernes, 2 de agosto de 2019 07:53 Para: “tce_camaraEcongreso.cl'; 'mlanderosE congreso.cl'; smokEcongreso.cl';

'mramosOcongreso.cl' cc: 'nombre reservado'; 'msanchezOtcchile.cl'; 'nombre reservado"; 'ofuentesOtcchile.cl' Asunto: Comunica sentencias definitivas.

Datos adjuntos: Sentencia..pdf; Sentencia..pdf; Sentencia..pdf; Sentencia..pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados PRESENTE.

En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados-Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjuntas sentencias dictadas por esta Magistratura con fecha 25 de julio de 2019 en los procesos Roles Ns, 6.356-19-INA, 6.425- 19-INA, 6.566-19-INA y 6758 respecto a materias sobre armas, respectivamente. Para su

conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente a Ud.,

nombre reservado

Oficial Segundo “) Tribunal Constitucional “- Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago - Chile