Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 8 de octubre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N? 76-2019 (Laboral-Cobranza)
- Cita
- TC Rol N° 6419/2019, sentencia de 8 de octubre de 2019
Resumen
Se acoge la inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, por impedir oponer excepciones que hacen ilusoria la defensa y vulnerar el debido proceso, al no permitir controvertir la existencia de la obligación cobrada.
Texto íntegro
Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 8 de abril de 2019, la Compañía General de Electricidad S.A., representada convencionalmente por don nombre reservado, ha presentado requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470, inciso primero, parte final, y 473, inciso final, ambos, del Código del Trabajo, en autos caratulados “nombre reservado con Compañía General de Electricidad S.A”, sobre procedimiento de cobranza laboral, RIT J-15-2018, RUC 18-3-RUT reservado, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación bajo el Rol N? 76-2019 (Laboral- Cobranza).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida: -
"Código del Trabajo (...)
Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones:
pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.
(...)
Artículo 473. Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos | y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite la cavsa a la unidad de liíquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.
En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite.
En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.”.
Gestión pendiente
Refiere la actora que fue demandada en juicio ejecutivo laboral ante el 19 Juzgado de Letras de Melipilla por el señor nombre reservado, en razón del cumplimiento de una obligación que constaría en un documento firmado entre las partes, en septiembre de 2018.
Agrega que dicho documento no ostenta carácter de título ejecutivo para las leyes laborales, y fue firmado sin formalidad legal. Por elio, opuso a la ejecución las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, y la de incompetencía absoluta del tribunal, las que fueron declaradas inadmisibles en virtud de lo establecido en el artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo.
La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de tal resolución, el que se encuentra pendiente de resolución.
Del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere la reguirente que se producen diversas contravenciones a la Constitución.
La primera que alega en sede constitucional el debido proceso, del artículo 19, N 3 de la Constitución. Expone que el procedimiento en que se impíde a la empresa oponer las excepciones aludidas no es racional ni justo, pues le priva de defensa jurídica, esto es, de probar que el título en que se basa la ejecución no tiene mérito ejecutivo ni cumple con los requisitos para que se pueda utilizar como tal, al tampoco contener una obligación líquida y actualmente exigible.
Luego argumenta, en torno a la igualdad ante la ley, que lo prevé el artículo 19, N* 2 de la Carta Fundamental. Comenta que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente constituye una discriminación arbitraria al otorgar un trato desigual a los empleadores que son demandados en juicio laboral, en relación con los derechos de cualquier ejecutado en un procedimiento ejecutivo, sin que exista una razón respetuosa de proporcionalidad que permita tal distinción en la materia de autos.
Finalmente indica transgresión a la garantía de contenido esencial de los derechos fundamentales desarrollada en el artículo 19, N* 26 de la Constitución.
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Hace presente que la aplicación de las normas impugnadas implica una limitación en la esencia de los derechos a defensa jurídica y al de igualdad de las personas.
De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 17 de abril de 2019, a fojas 40, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, por resolución de fecha 8 de mayo de 2019 se declaró admisible a fojas 61.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 25 de julio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte requirente del abogado don Ignacio Jiménez Gallegos. Se adoptó acuerdo en Sesión de Pleno de igual fecha, conforme certificado por el relator de la causa, que consta en autos.
CONSIDERANDO:
l.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL
PRIMERO: Que la cuestión constitucional controvertida ante esta Magistratura, radica en determinar si las disposiciones legales impugnadas contrarían los numerales 2%, 3* y 269 del artículo 19, de la Carta Fundamental, esto es: a)Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo se traduce en una desigualdad ante la ley; b)Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, se traduce en una afectación al derecho de defensa; c)Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, afectan en la esencía las garantías constitucionales señaladas en abstracto;
Il.- PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO
SEGUNDO: Que la requirente ha impugnado la parte final del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que pretende oponer la excepción del numeral 7* del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “[lla falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado;
HI.- CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN LEGAL
TERCERO: Que este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan difícil su opción de prosperar ante el juez de fondo de la instancia, por cuestiones de interpretación legal de las normas impugnadas dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta Magistratura;
CUARTO: Que en cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres disyuntivas que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables;
QUINTO: Que la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación.
Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, Si la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 Yy 544 del Código de Procedimiento Civil;
IV.- EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA
SEXTO: Que la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos;
SÉPTIMO: Que la Constitución no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 10*);
000079 25havia y VNE OCTAVO: Que esta Magistratura se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14..3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha - establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y * previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3* de la Constitución);
NOVENO: Que, paralelamente, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4* del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”;
DECIMO: Que ese examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6* del Código del Trabajo o la del numeral 39, del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo;
DECIMOPRIMERO: Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular.
No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicabilidad, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando dicha función del ámbito de la competencia de esta Magistratura.
V.- IGUALDAD ANTE LA LEY
DECIMOSEGUNDO: Que como razonó la sentencia Rol N?%3005, esta Magistratura desestimó la existencia de una supuesta vulneración al principio de igualdad ante la ley, justamente porque el procedimiento es de general aplicación para todos los intervinientes (considerando 19”%). Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferencia en el derecho de oposición respecto de títulos indubitados en donde ya no se discute la existencia de la obligación, esa sutil diferencia se justifica por la diversa posición existente entre trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC Rol N* 1852 y artículo 19, numeral 16% de la Constitución);
DECIMOTERCERO: Que como señala Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no a la cantidad o a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra...”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo", p.324, por nombre reservado, en Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Ed. Universidad Carlos íl de Madrid, Madrid, 1995, p.290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, orienta razonablemente hacia la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonable que estas se haga en forma de derecho, de forma que el fundamento de aquellos derechos que pretenden satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación. Esto es lo que sucede al establecerse en el proceso de ejecución laboral el restringirse las excepciones susceptibles de deducir;
VI.- PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LABORAL
DECIMOCUARTO: Que como se ha razonado a partir de la Ley N*20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de 0008O ol DA forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
Asimismo, se propuso plasmar “..en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”;
DECIMOQUINTO: Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N“%6045-2014, al expresar que: “...el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “...hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (scs Rol N*95-00);
Vil.- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO FORMATIVO LABORAL
DECIMOSEXTO: Que, de este modo, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N*20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (nombre reservado (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104);
DECIMOSEPTIMO: Que el fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en el hecho de que la Ley 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente cómo se expresó en el motivo décimo cuarto de este laudo.
Asimismo, se propuso plasmar "..en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disimiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales... y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen...
plazos brevisimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y ...se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado...””(c.8%). “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c.109 del voto de minoría de la Sentencia Rol N%30053;
DECIMOCTAVO: Que, en tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir el principio pro-operario como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes;
VI.- FUNDAMENTOS ESENCIALES DEL RECHAZO
DECIMONOVENO: Que de conformidad con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo en un procedimiento laboral vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución;
VIGESIMO: Que, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva sino que configura en sí misma un retroceso a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es así como, se ha declarado que “[]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N92671, c.79). Con esto, obliga a interpretar el rol 000081 00…Wvu…
tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto;
VIGESIMOPRIMERO: Que, adicionalmente, sostenemos que se trata de un requerimiento de manera insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras cosas, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[I]Jos procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto al principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos;
VIGESIMOTERCERO: Que, a su turno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos | y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1? del Código del Trabajo.
Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (...) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo);
VIGESIMOCUARTO: Que, en tal sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19 Ns 2%, 3* y 26% de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y que elto conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone la Ley 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular, En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es el acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el considerando 10* del voto de minoría de la STC Rol N%3005);
IX.- CONCLUSIONES
VIGESIMOQUINTO: Que atendido lo razonado precedentemente no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional que implique que las disposiciones legales objetadas contraríen los numerales 2%, 3* y 26 de la Carta Fundamental, impugnados por don nombre reservado, en representación convencional de la Compañía General de Electricidad S.A., por lo cual no puede prosperar la presente acción constitucional de fojas 1.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
L qQuE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
lI. — QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR,
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora María Luisa Brahm Barril (Presidenta), y señores Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido respecto de la parte final del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, por las siguientes razones:
39. Que, en causa RIT J-15-2018 del 1* Juzgado de Letras de Melipilla, sobre cumplimiento de sentencia laboral, se ha rechazado la excepción contemplada en el artículo 464 N%7 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza
10 00NCE?
achuania y
ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” presentada por la ejecutada ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla.
A juicio de la requirente “Las normas legales precitadas, que se pretenden aplicar en el caso concreto, dada la utilización que de ella ha efectuado el 1* Juzgado de Letras de Melipilla [...] vulnera las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, 3 y 26 del artículo 19, todos de la Carta Fundamental” (fojas 5);
29. Que, tal como se explica en la parte expositiva de esta sentencia, la controversia surge en la aplicación de la norma impugnada, al no contemplarse en ésta la “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” en las excepciones que la parte ejecutada puede oponer dentro del cumplimiento de la sentencia laboral.
En el caso concreto, el 39 Juzgado de Letras de Melipilla conoce de una demanda ejecutiva laboral en contra de Compañía General de Electricidad 5.A. (en adelante CGE Distribución) por cobro de prestaciones laborales, presentada por nombre reservado, empleado de CGE, debido a que se le adeuda la suma de $29.268.840, monto reconocido por la demandada en un “Convenio de Común Acuerdo” (fojas 51), extendido en Melipilla con fecha 28 de septiembre de 2018 y suscrito por ambas partes. En dicho convenio se ponía término a partir del día siguiente -29 de septiembre de 2018- a la relación laboral existente con la empresa desde el año 2011. Se acordó que el finiquito estaría a disposición del ex empleado el 11 de octubre de 2018, pero llegado ese día CGE Distribución manifestó que entablaría una querella criminal por un delito de apropiación en su perjuicio, rehusándose al pago convenido. Y es justamente este Convenio de Mutuo Acuerdo firmado por ambas partes, el que constituye título ejecutivo suficiente para exigir el cobro de la obligación, de conformidad al artículo 467 N% del Código del Trabajo, a través de la demanda presentada.
Posteriormente, el abogado de la ejecutada opone las excepciones del N*, y del N%1 del artículo 467, del Código de Procedimiento Civil, respecto a esta Última “excepción de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda"”, el ejecutado expresa que “en virtud de carecer totalmente de mérito ejecutivo el título utilizado por la contraparte para iniciar y fundar el juicio ejecutivo de autos, queda claro también, el Tribunal de V.S. carece de competencia para conocer de la acción ejecutiva deducida en autos, ya que de buscar el cumplimiento de la o las obligaciones contenidas en el convenio de mutuo acuerdo firmado por las partes, el actor de autos debe proceder a iniciar un juicio declarativo de cobro de prestaciones laborales” (fojas 54 vta). En relación al N%7 mencionado, el demandando señala que “no existe norma legal que le otorgue al mutuo acuerdo de las partes de autos, dicha fuerza, requisito indispensable para iniciar el juicio ejecutivo” (fojas 54 vta), agregando que “el instrumento utilizado por el actor para iniciar el juicio ejecutivo en autos ni siquiera cumple con las formalidades que la ley exige para el mutuo acuerdo de las partes ya que no fue firmado ni ratificado ante un
11 ministro de fe, como el mismo actor reconoce” (fojas 53 vta), y finaliza expresando “el actor en su libelo se limita a declarar unilateralmente y sin ningún antecedente de respaldo, que no corresponde hacer ningún descuento a ese monto, sin siquiera, que el tribunal pueda conocer los montos que se están pagando, ya que el mutuo acuerdo no los señala” (fojas 55).
Con fecha 28 de enero de 2019 el Juez del 1% Juzgado de Letras de Melipilla resolvió al respecto que: “Visto lo expuesto por las partes y lo dispuesto en el artículo 464 del Código del Trabajo, se declaran inadmisibles las excepciones de los números 7 y 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado [...]* (fojas 58). Actualmente la causa se encuentra en estado de apelación en contra de la resolución de 28 de enero de 2019 ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el rol N*%76-2019 (Laboral-Cobranza), siendo esa la gestión pendiente de estos autos constitucionales;
3%. Que, cabe tener presente que, el Código de Procedimiento Civil regula el juicio ejecutivo, como un procedimiento contencioso que persigue la ejecución forzada de una obligación. Es así, que el artículo 464 de dicho código “establece las excepciones en que se puede fundar el deudor como defensa de la persecución que hace su acreedor, dentro del proceso respectivo, constituyendo dicha defensa o alegación las excepciones pertinentes que contienen una amplia gama de defensa del deudor, que, tal como expresa el inciso final de la citada disposición legal, pueden referirse a toda la obligación o solamente a una parte de ella” (STC Rol N*%3222c.9);
4". Que, tal como se ha expresado por este Tribunal en sentencias anteriores “el proceso ejecutivo laboral también tiene la posibilidad de que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones que el artículo 470 del Código del Trabajo preceptúa (...) disposición legal que difiere sustancialmente del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la primera sólo prevé aquellas excepciones relacionadas con el pago, limitándola a solamente cuatro, y que son, a saber, el pago de la deuda, la remoción, novación y transacción”
(STC Rol N%3222 C.12);
5% Que, es necesario tener presente las sentencias roles N* s 3005-16 y 3222-16, ocasiones en que esta Magistratura Constitucional ha conocido sobre las normas impugnadas en estos autos constitucionales. En ellas se hace referencia a la motivación que tuvo el legislador para limitar el número de excepciones que en materia laboral puede oponer el ejecutado, lo que se desprende de una referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorporó la norma. En dicho mensaje se destaca que “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámite propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de
12 los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa-en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecuta, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio” (Historia de la Ley N*20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23).
Este Tribunal estimó que “siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en procedimiento laboral, al parecer no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3” del artículo 19 constitucional” (STC Rol N%3222 c.14);
La excepción del N*7 del artículo 467, del Código de Procedimiento Civil:
“la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
6. Que, resulta interesante analizar la institución de la excepción del N?7 del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, en relación a la gestión pendiente que incide en el presente requerimiento.
Por consiguiente, es necesario traer a colación la sentencia rol N%3222-16, en la que la excepción planteada era la misma que en los presentes autos constitucionales. En esa ocasión esta Magistratura estableció que “el proceso especial denominado juicio ejecutivo, como procedimiento contencioso que persigue la ejecución forzada de una obligación, la cual consta en un instrumento denominado título ejecutivo, y que se consagra en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, contiene las exigencias que, en materia del debido proceso, establece nuestra Carta Fundamental”, Agrega que “En este sentido, el código citado, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de dar, establece el título indubitado que le da el carácter de ejecutivo a un determinado documento, que habilita al acreedor para iniciar, a través de la correspondiente demanda ejecutiva la ejecución forzada del compromiso adquirido por el deudor e incumplido a la fecha de la interposición de la demanda.” (STC Rol N93222 €.7);
7%. Que, la mencionada excepción controla la concurrencia de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, estos Últimos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, al oponerse la excepción del N%, del artículo 467, del citado código, implicaría que el ejecutado sostiene que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, o que la obligación no es líquida o no es actualmente exigible.
13 En definitiva, en el caso concreto, al oponer la excepción del N*7 del artículo 464 tantas veces mencionada, el ejecutado perseguía que el tribunal declarare que no hay título ejecutivo para exigir el cobro de la obligación;
8”%. Que, en este sentido, la doctrina ha señalado que "“El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición que este puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución.“ (nombre reservado, Raúl “Embargo y enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editorial Jurídica Conosur Ltda, 1995 P.50);
Vulneración a la Garantía del Debido Proceso
9”. Que, el derecho a la defensa ha sido entendido por esta Magistratura como una garantía constitucional que “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Ro! N*3222 c.16).
El debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones entre las partes o bilateralidad de la audiencia, tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir ninguna de las partes indefensión. La indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional española consiste en “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N? s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras).
De conformidad a lo recién mencionado, el principio de bilateralidad de la audiencia que forma parte del debido proceso, se encuentra plasmado en el Código de Procedimiento Civil, en aquella parte que faculta al deudor para oponer las excepciones, como defensas a la persecución del acreedor, lo que ocasiona la existencia de un procedimiento racional y justo;
10”. Que, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva en la gestión pendiente tiene una decisiva importancia jurídica atendido a que es en virtud del “Convenio de Mutuo Acuerdo” que se inicia la ejecución ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, al servir de título ejecutivo. Al rechazar el tribunal la referida excepción, se hace evidente la indefensión al ejecutado en el juicio respectivo, por ende se le impide una plena defensa de sus derechos, vulnerando el artículo 19 N% constitucional. Junto con lo recién señalado, la aplicación de esta norma en el caso
14 G0NUB4 considerado al afectar la esencia de la defensa jurídica, vulnera también al N*26 del artículo 19 de la Carta Fundamental;
11%. Que, por consiguiente, la imposibilidad de oponer la excepción reseñada, por impedírselo la disposición legal impugnada, hace que éstas tenga un efecto contrario a la Carta Fundamental, en el caso concreto, y por ende el requerimiento que contiene la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debe acogerse, respecto del artículo 470,inciso primero, parte final del Código del Trabajo.
PREVENCIÓN
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y Juan José Romero Guzmán previenen que concurren al rechazo del requerimiento — Únicamente- pues no se le provocan al requirente los defectos de constitucionalidad en que incurren los preceptos impugnados, En efecto, el requirente no ha logrado acreditar que, aun prosperando las excepciones por él deducidas, esto es la incompetencia del tribunal, o la falta de aptitud del título ejecutivo, se ocasione algún efecto beneficioso. Lo anterior se explica pues no consta que el reguirente, en estos autos constitucionales (fs. 52-55), ni en su alegato, haya desconocido la existencia de la obligación dineraria que se intenta cobrar. Por ello, el requerimiento deriva en uno meramente teórico, ya que no tiene conexión con su particular situación.
Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva; la disidencia, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar; y la prevención, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
Comuníquese, notifíquese, registrese y archívese.
Rol N? 6419-19-INA
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a Sr. nombre reservado
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Sra. nombre reservado /
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Crístián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva, señora nombre reservado,y senorAngel nombre reservado.
Autoriza la Secr Tr|bu | Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado. nx
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