Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo
- Fecha
- 10 de diciembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 558-2019
- Cita
- TC Rol N° 6411/2019, sentencia de 10 de diciembre de 2019
Texto íntegro
2019
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 6411-2019
[10 de diciembre de 2019]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
nombre reservado
EN LOS AUTOS SOBRE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA LABORAL, RIT N* C- 1420-2018, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N* 558-2019
VISTOS:
Con fecha 5 de abril de 2019, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en los autos sobre procedimiento de cobranza laboral, RIT N* — C-1420-2018, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N* 558-2019.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código del Trabajo
(...)
Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo* serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470:.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Explica la actora que en abril de 2018 se inició causa de cobranza ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago, en que diversas personas persiguen el pago de prestaciones laborales. En diciembre del mismo año se remató, en dichos autos, una propiedad de uno de los ejecutados, Inmobiliaria Chrespo Limitada, con unkprecio de remate 'por 700 millones de pesos, dineros consignados y aún no retirados porkla ejecutante. 1 D Enuncia que esa propiedad ya había sido embargada en otra causa,w segúidá ante mismo Tribunal. - - En dicho contexto, y con el objeto de concurrir al pago con los ejecutantes, la requirente interpuso tercería de pago, la que fue rechazada, indica, por consideraciones formales, y debidamente apelada y casada. Dado ese rechazo, intentó una nueva tercería de pago por la diferencia en la liquidación, ampliando la demanda a los otros legitimados pasivos en febrero de 2019, tercería que no fue admitida a tramitación, resolución apelada por su parte.
Debido a esa resolución, interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que constituye la gestión pendiente vinculada con el requerimiento de inaplicabilidad de autos. - -
Refiere que lá norma cuestionada no le permite ejercer recurso procesal alguno, en particular apelación, limitando su derecho a la defensa y. a la revisión por el propio tribunal acompañando nuevos antecedentes o, de un superior jerárquico.
Expone que una interpretación armónica del artículo 5”, inciso segundo, en relación con el artículo 19 N” 3, inciso sexto, de la Constitución, lleva a la conclusión de que las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativas a las garantías judiciales tienen rango constitucional, en especial, en lo relativo al asunto de autos, a las normas del debido proceso vinculadas con el derecho al recurso.
Por ello solicitan sea acogida la presentación de fojas 1.
* Párrafo 4*%: Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales.
+ Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 9 de abril de 2019, a fojas 38, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su tumno, en resolución de fecha 30 de abril de 2019, a fojas 64, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.
Traslados
A fojas 109 evacúa traslado, con fecha 27 de julio de 2019, nombre reservado y otros, solicitando la desestimación del libelo, con posterioridad a que fueran traídos los autos en relación.
Comienza analizando los errores procesales que, indica, habría cometido la requirente de inaplicabilidad respecto de las tercerías de pago deducidas. Agrega que el núcleo del asunto controvertido no es el hecho de que se esté vulnerando el derecho defensa y el debido proceso, sino que éste yerra continuamente en ejercer sus derechos conforme a la legislación vigente, obteniendo como resultado el rechazo por parte del tribunal correspondiente conforme a derecho.
La requirente tiene la intención, agrega,.de obtener el pago de su acreencia por sobre el resto de los acreedores de la demandada laboral, intento que podría ser legítimo, sin embargo, el legislador ha reglado de manera precisa el modo y el orden en que deben proceder el resto de los acreedores conforme al tipo de crédito que ostentan.
Así queda establecido en los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2465 y siguientes del Código Civil, y, en particular, los artículos 463 del Código del Trabajo. En virtud del principio de la buena fe, no es posible aceptar que el requirente acomode su actuar procesal a la obtención de una ventaja inexistente en perjuicio del resto de los acreedores.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 8 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública sin alegatos de las partes, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
A LA NORMA IMPUGNADA Y EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: En estos autos constitucionales se ha impugnado el artículo 472 del Código del Trabajo. Aquel prescribe que “Las resoluciones que se dicien.en los procedimientos regulados por este Párrafo* serán inapelables, salvo lo dispuestoen el artículo 470.”.
SEGUNDO: La precitada disposición se encuentra mcorporada en el Parrafo de, del Capítulo TI, del Libro IV del Código del Trabajo, que versa respecto del "Del cumplimiento de la sentenc1a y de la ejecución de los tltulos e]ecuhvos 1aborales
Es decir, se trata de una disposición que está concebida para operar denhfo de Ios procesos de ejecución laboral contenidos en aquel párrafo y, como su redacción lo indica, con pretensión de generalidad.
Lo dispuesto por ella constituye, en el escenario de los procesos de ejecución, la regla general. Escapa a ella, únicamente, la hipótesis prevista en el artículo 470. Es decir, que la apelación resulta únicamente procedente — y en el sólo efecto devolutivo — respecto de la sentencia que se pronuncia respecto de la oposición presentada por el ejecutado.
Pudiéndose afirmar, entonces, que la norma consagra - en carácter de regla general - la improcedencia de la apelación en los procesos de ejecución contemplados en el párrafo indicado.
TERCERO: La médula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteanuento del requuente en ordena que la aplicación del precepto conlleva una mfracc1on al debldo proceso, sostemendo que “no resulia ni racional n1 ]usto el que no se permlta recurr1r en contra de una de(:1smn ]ud1c1al equ1vocada tal como lo establece el artículo 472, de1 Código del Traba10 el cual afecta y transgrede explícitamente la garantía del debido proceso” (fojas 17). Añadiendo que el legislador, en su esfuerzo de dar mayor protección al trabajador “ha pasado a llevar derechos fundamentales, en especial el de un racional y justo proceso, al cual tienen derecho todas las personas, sin distinción de trabajador, empleado público, empleador...”
(fojas 17).
CUARTO: Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación casi absoluta que impone el precepto, a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el contenido de la garantía del debido proceso.
II LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA
QUINTO: La gestión pendiente en que ha de incidir el pronunciamiento de inaplicabilidad, la constituyen los autos sobre procedimiento de cobranza laboral, RIT N* C-1420-2018, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N* 558-2019.
+ Párrafo 4*%: Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales.
00152 £
Previo a la existencia del juicio de ejecución, en el que como se ha dicho está llamado a producir sus efectos, se tramitó un pertinente juicio laboral declarativo, autos RIT 0-7023-16, caratulados “nombre reservado/Chesta Ingenería S.A”, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En aquel, un grupo de trabajadores presenta demanda laboral por despido injustificado, nulidad de despido, cobro de prestaciones y, declaración de un solo empleador y subterfugio; en forma solidaria y/o subsidiariamente a las empresas compuestas por: Chesta Ingeniería S.A; Chesta Servicios; Inmobiliaria Chespro Ltda.;
Transporte y Arriendos de Maquinarias y Equipos Chesta López Ltda.
Mediante sentencia de 31.10.2017, el Tribumal laboral declaró que las empresas mencionadas constituyen una unidad económica, condenándolas a todas ellas al pago de las prestaciones adeudadas de los trabajadores demandantes. Con fecha 22.03.2018, se certificó la sentencia como ejecutoriada.
SEXTO: El cumplimiento de la referida sentencia dio lugar a los autos RIT-1420-2018, tramitados ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
El 06.04.2018 se inició el procedimiento de cumplimiento de sentencia dictada en juicio laboral referido en el considerando precedente. Con fechas 7 y 9 de enero, se certifica depósito en la cuenta corriente del tribunal un monto de $700.000.000 de pesos.
SÉPTIMO: Que, la intervención del requirente, en el proceso de ejecución antes señalado, se materializó mediante la interposición, por su parte, de dos tercerías.
En efecto, el requirente presentó, en primer lugar, una tercería de pago por el monto adeudado a su favor, ascendente a un total de $134.042.449 pesos.
Aquella fue tramitada en el cuaderno de tercerías y fue resuelta por el Juez de Cobranza. Fue rechazada por haber estimado el Tribunal que el título esgrimido por el tercerista no tenía mérito ejecutivo, a la par.de no haber acompañado elemento de prueba esencial que acredite integramente el punto número uno de la resolución que recibió la tercería a prueba, no pudiendo ser acogida al encontrarse ausente el instrumento que da cuenta de la obligación a solucionar por el deudor.
Posteriormente, el requirente interpone una nueva tercería de pago por la diferencia en la liquidación, ampliando la demanda a los otros legitimados pasivos. Aquella es resuelta declarándose no ha lugar en razón a lo siguiente: “Vistos, el mérito de los antecedentes que rolan en los autos, y que el derecho respecto del crédito perseguido por el compareciente fue hecho valer mediante la interposición de la correspondiente tercería de pago, además de lo prevenido en los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a lo solicitado sin perjuicio de los derechos establecidos en el artículo 528 del cuerpo legal precitado”.
OCTAVO: Contra la anterior resolución, con fecha 26.02.2016, el requirente deduce un recurso de apelación. Alega, en síntesis, que no existe identidad pago con la tercería intentada en el cuaderno de tercería de pago.
El 28.02.2019, el Juzgado de Cobranza rechaza dar curso a la apelación presentada, considerando expresa y tajantemente, el precepto impugnado.
En efecto, la resolución reza lo siguiente: “Atendida la naturaleza de la resolución recurrida, lo previsto en los artículos normas 470 y 472 del mencionado cuerpo legal, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto” [el destacado es nuestro].
NOVENO: Respecto de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación planteado, con base en la norma impugnada, el requirente interpuso un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dando lugar a los autos Rol N* 558- 19, tramitados ante ella. La sustanciación de aquel se encuentra suspendlda ala espéra de un pronunciamiento por parte de esta Magistratura. No está de más recordar, en esta parte, que el recurs<5_ de hecho es un acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él (nombre reservado, Cristián; nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Ed1torlal Jurídica de Chile, p. 223).
Siendo la finalidad de aquel resolver sobre la procedencia de un recurso de apelación — en este caso denegado — es evidente que la disposición ahora reprochada deviene en dec151va como lo ilustra, por lo demas, el contemdo de la resoluc1on de 28.12.2019, citada en el con51derando precedente -
IIL- EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO -:
DECIMO El recurso, como expresa la doctrina, es el medio tecmco que e]erce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibitidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado;
MOSQUERA nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).
Además, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires:
Ediciones Depalma, p. 83).
DÉCIMO PRIMERO: El artículo 19 N%%, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso.
Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N* 3* de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida.
En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N“s 478, c. 14% 576, cc. 41* al 43% 699, e.
9% 1307, cc. 209 a 22%; 1448, e. 20% 1557, e. 25%; 1718, e. 7%; 1812, e. 46% 1838, e. 11%; 1876, e. 20% 1968, e. 42% 2111, e. 22% 2133, e. 17% 2354, e. 23% 2381, e. 129 y 2657, e. 119).
(Énfasis agregado).
En múltiples ocasiones ha. sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N%2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras)
DÉCIMO SEGUNDO: El derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(...)
esta. Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un .
precepto legal contraviene o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el art. 93, N* 6, CPR. (STC Rol N? 1.448, c. 43% 1.838, c. 19 y 2.853, e. 21%” (Rol N? 3.338, c. 7);
DÉCIMO TERCERO: En ámbito específico del medio de impugnación que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido, en otras oportunidades “[qlue, sin embargo, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia (...). De esta manera, la consagración de la revisión de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelación, para eua1q11ier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él”.
De ello se siguen dos derivaciones. Por una parte, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siemprela interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.
En este sentido, cabe advertir que esta Magistratura ha revisado procedimientos que se resuelven en única instancia, determinando, por ejemplo, que aquello puede ajustarse'a la Constitución, en tanto “(...) se contempla una -etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedenites, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resolución, por lo cual no se vislumbra como vulnerado el derecho al racional y justo procedimiento (Rol N* 1.252, c.79.
DÉCIMO CUARTO: Clásico, en el sentido anterior, es el decir de nombre reservado, en cuanto a que “Reiteradamente se ha sostenido que las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de.garantías mínimas de la defensa” (COUTURE, Eduardo (1958). Fundamentos del Derechó Pro¿esal Civil.
Buenos Aires: Roque Depalma Editor, p. 156). 1
Precisando, luego, que “La Constitución no está necesariamente erí peligro, en términos generales; en el sistema de la única instancia. Pero ¿qué decidit si la única instancia se encuentra privada de garantías de defensa de tal forma que prácticamente invalida sus resultados? ¿Qué concluir cuando la instancia es sólo aparentemente un proceso, pero en sustancia no permite formar un juicio acerca del derecho cuestionado?”
(COUTURE (1958) pp. 158-159).
Como se aprecia, la aproximación no puede ser tajante, sin matices, para abonar o cuestionar la constitucionalidad de la exclusión recurso de apelación.
DÉCIMO QUINTO: En el sentido anterior, se ha considerado por esta Magistratura que “[I]a ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto.
Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia, o casación, tendiente a revisar los errores de derecho in procedendo o in iudicando. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (Rol N* 2.798, c. 169).
0O154 ¿lo Concile yudio DÉCIMO SEXTO: De las consideraciones anteriores, se extrae, en primer lugar, que el derecho al recurso forma parte del derecho a un procedimiento racional y justo, del artículo 19, N* 3, inciso 6.
En segundo lugar, que dicho derecho puede ser configurado por el legislador, en consideración a la naturaleza de la materia que se discute. La única instancia no se opone, per se, a la Constitución, sino dicha conclusión depende, entre otras consideraciones, de si con aquella se priva a la parte que pretende recurrir de una mínima garantía de defensa, que no resulte compensada por otros elementos del procedimiento, como lo son, entre otros, la jerarquía, integración, -composición e inmediación de del Tribunal que conoce del asunto.
IV.- EL PRECEPTO IMPUGNADO, SUS EFECTOS RESPECTO DE LA POSICIÓN DEL REQUIRENTE Y SU INAPLICABILIDAD.
LA POSICIÓN PROCESAL DEL REQUIRENTE
DÉCIMO SÉPTIMO: El requirente intervmo en el juicio pendiente como tercero.
Específicamente, interponiendo una tercería de pago.
La consideración anterior es relevante, pues permitirá realizar una contextualización adecuada de los efectos que conlleva la aplicación del precepto impugnado. Por ello, cabe referirse, aun brevemente, a la institución de las tercerías, especialmente, la tercería de pago.
DÉCIMO OCTAVO: Respecto de las tercerías, ha de considerarse - tal como lo hace la doctrina - que “si el precepto res perjudicata tertió non nocet fuera absoluto, a los terceros nunca podrían alcanzarle los efectos de la actividad procesal de las partes litigantes”. Sin embargo, “la experiencia jurídica enseña que la máxima no es absoluta y que en numerosas circunstancias de hecho se derivan efectos jurídicos capaces de lesionar los intereses de quienes no han sido partes en el proceso. De allí surge la necesidad de velar por los derechos e intereses de los terceros no litigantes”
(nombre reservado, nombre reservado (2004). Embargo, tercerías y realización de bienes. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 116). Aquella función la cumplen, entre otros mecanismos, las tercerías.
DÉCIMO NOVENO: En el caso de la tercería de pago, ella hace frente a la posibilidad de que el deudor haya contraído otras obligaciones distintas a la del acreedor ejecutante y que tienen el mismo patrimonio como objeto de cumplimiento forzado, pues todas las obligaciones del deudor, cualquiera sea su naturaleza, encuentran en el patrimonio de éste su propia y natural garantía (NAVARRETE VILLLEGAS (2004) p. 290).
La necesidad de adoptar resguardos respecto de los terceros viene impuesta en tanto en el proceso de ejecución “El embargo genera para el ejecutante la facultad procesal de percibir el producto dessu realización” (Navarrete, 290). Aquella, según la doctrina, emana del artículo 513, inciso 1%, del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el principio de prioridad o de prevención (prior in tempore potior in ius).
Si bien se consagra tal primacía, el legislador adopta resguardos que la morigeran, en beneficio de terceros que pudieren verse afectados por la facultad procesal a que venimos aludiendo. Aquella prioridad, entonces, no es absoluta..Se ve morigerada por dos clases de tercerías: la de prelación y la de pago..
VIGÉSIMO: En virtud de la primera, otros acreedores que gozan de preferencia, pueden enervar esta facultad procesal mediante su interposición. -
En el segundo caso, “el legisládor procesal civil se encargó de moderar los excesos de este principio que beneficia al acreedor más solícito y perjudica a los demás acreedores, incorporando la posibilidad de que otros acreedores del mismo deudor cuyos créditos no gozán de preferencia y no teniendo el deudor más bienes, entren en el proceso de ejecución a través de la denominada tercería de pago, regulada en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil (...)” (NAVARRETE VILLLEGAS (2004) p.
291). Con aquella se incorpora el principio de la par condictio creditorum, “consagrando con ello, en consecuencia, el denominado concurso de acreedores en ejecución singular” (NAVARRETE VILLLEGAS (2004) p. 291).
VIGÉSIMO PRIMERO: El tercerista de pago pretende, en definitiva, concurrir con-su crédito, conjuntamente, con el ejecutante. El crédito de este tercerista debe tener la misma calidad que el crédito del ejecutante. En estos autos, no debe perdérse de vista que el requirente esgrime, al igual que los ejecutantes; un crédito de haturaleza laboral.
Se réquie1jé, también, “que el deudor no tenga otros bienes, apáfté de los e1hbafgádoe;
lo que significa que el Iegisl_adór exige la prueba de un hecho negativo al ter¿el_:istá,l lo que es excepcional; para probar este hecho negativo es fáz9nable admitir f7rueba indirecta, por ejemplo, a través de presunciones” (nombre reservado, nombre reservado;
nombre reservado (2013). Procedimientos civiles e incidentes. Santiago:
Legalpublishing — Thomson Reuters, p. 367). Su efecto consiste en que el producto de los bienes se distribuirá entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos que hagan valer, es decir, a prorrata.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En definitiva, la tercería de pago es un mecanismo dispuesto por el legislador para amparar a un acreedor no preferente, respecto de los efectos de una ejecución en la que no es parte y cuya concreción podría afectarle en la satisfacción de su crédito, en tanto uno de sus presupuestos es que el deudor no tenga otros bienes, aparte de los embargados. Aquella morigera el principio de prioridad que, de ser extremado, podría conllevar la insatisfacción de los derechos de terceros que detentan créditos de igual clase que los del ejecutante. La tercería, advierte a la doctrina comparada, tiene fundamento constitucional. “Puesto que el instituto de la intervención se refiere a la existencia de terceros que pueden resultar perjudicados con las decisiones que en el proceso se adopten (...) se trata de reconocer el derecho fundamental a ser oído en la defensa de los intereses vinculados al proceso directa o
10 indirectamente” (Devis ECHANDÍA, Hernando (1966). Nociones generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar, p. 415).
EE EFECTO QUE CONLLEVA LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO
VIGÉSIMO TERCERO: Como se ha apuntado en otra parte de esta sentencia, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, en la gestión pendiente, importó que a la requirente no se le concediera, por el Tribunal Laboral, un recurso de apelación deducido por su parte, respecto de una resolución que rechazó una tercería de pago por aquel deducida. Se invocó, expresamente, la norma ahora reprochada. Es así, entonces, que cabe concluir que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de la mentada resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó.
VIGÉSIMO CUARTO: Siendo ese el efecto concreto y preciso que produce el precepto impugnado, respecto de la situación del requirente, cabe añadir que aquel representa una excepción al régimen general de impugnación respecto de la resolución que resuelve una tercería como la planteada en la gestión sub lite, Lo anterior, dado que, en el contexto de una ejecución civil, la procedencia del recurso de apelación respecto de tal resolución, ante la inexistencia de una regla especial, viene predeterminada por la naturaleza de la resolución que resuelve la tercería de pago.
VIGÉSIMO QUINTO: Al efecto, la doctrina, si bien discrepa sobre la naturaleza jurídica de la resolución que falla una tercería de pago, ha sostenido, por una parte, que “La resolución que resuelve una tercería pone fín a la instancia decidiendo la cuestión objeto de la acción, por lo que debe ser calificada como sentencia definitiva, y si bien el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil hace aplicable el procedimiento incidental para la tramitación de las tercerías de posesión, de prelación y de pago, esta consideración procedimental no alterará la naturaleza jurídica de la decisión que resuelve la pretensión deducida, que tienen un carácter de principal, autónoma y distinta de la sustentada por las partes del juicio ejecutivo” (NAVARRETE VILLLEGAS (2004) p. 143). Para otros, en cambio, “La resolución que falla la tercería de pago es una sentencia interlocutoria de primera clase, y su apelación se concede en el sólo efecto devolutivo” (nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, Érika (2013). Procedimientos civiles e incidentes. Santiago: Legalpublishing — Thomson Reuters, p. 368).
También, se ha sostenido en una obra clásica sobre la materia, al abordar específicamente la tercería de pago, que “Las apelaciones deducidas durante la instancia o, mejor dicho, durante la substanciación de la tercería, se concederán en ambos efectos, de acuerdo con las reglas generales, salvo que el recurso lo interponga el ejecutado, caso en que por disposición del Art. 194 N” 1, del Código de Procedimiento Civil, se concederá en lo devolutivo” (RODRÍCUEZ GARCÉS, Sergio (2017). Tratado de las Tercerías: Intervención de terceros en juicio. Tomo H. Santiago: Editorial El Jurista, p.
773).
11 VIGÉSIMO SEXTO: Cabe, además, advertir que, en el procedimiento laboral, no se introdujo regulación específica en torno a las tercerías. El legislador laboral nada dijo al respecto.
EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS RAZONES DE SU INAPLICABILIDAD
VIGÉSIMO SÉPTIMO: La norma, según se ha precisado, obsta a que al requirente — quien dedujo una tercería de pago — se le conceda la apelación deducida respecto de una resolución que no dio lugar a la misma. De ello se sigue, para aquel la imposibilidad de intervenir en una ejecución que puede afectarle.
VIGÉSIMO OCTAVO: La norma, según se ha apuntado, importa - en los hechos - una excepción al régimen general al que se encuentra sometida la tercería de pago, en tanto que respecto de la resolución que las falla procede, según se ha visto, la apelación.
No ha de perderse de vista que la tercería señalada viene a materializar el derecho del tercero — acreedor de igual clase que los ejecutantes — a ser oído, en resguardo de su acreencia, en un proceso de ejecución cuyos resultados pueden traducirse en la insatisfacción de su crédito, de realizarse los bienes embargados. Lo anterior, pues la tercería de pago supone que el deudor en ejecución no tenga otros bienes distintos a los embargados, para hacer frente a sus acreedores.
VIGÉSIMO . NOVENO: - El precepto impugnado: fue. incorporado, a muestro ordenamiento, mediante la Ley N* 20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”.
Si se estudia la historia legislativa de la señalada Ley, se advierte que no existe una fundamentación específica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla generalísima, la apelación. No se esgrimieron fundamentos específicos respecto al establecimiento de tal regla, ni se ponderaron los alcances que aquella podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada.
TRIGÉSIMO: Sin embargo, si se tiene en cuenta lo aseverado en el Mensaje, a propósito del cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad que se buscó con la modificación de dicha materia, que no es otra que la búsqueda de agilizar el proceso de ejecución, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo.
Se señaló en el Mensaje, aludiendo al cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, que “En el proyecto se establece una enumeración no taxativa de los títulos ejecutivos laborales. Se plantea también una normativa especial referente al cumplimiento del fallo y la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida
12 ,]M
en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo”
(Fistoria de la Ley N* 20.087, p. 11).
La doctrina, en idéntico sentido, ha identificado que aquel es el ftindamento del precepto. Así, ha señalado que “la reforma al procedimiento laboral en Chile ha tenido como uno de sus objetivos principales abreviar los tiempos de duración de los juicios logrando que la decisión se obtenga en un muy breve tiempo (tres meses en promedioy”. Siendo uno de los medios empleados, para tal objetivo, “La limitación de los medios de impugnación durante la ejecución.” (nombre reservado (2013). La ejecución de las sentencias laborales: bases para una discusión. En Estudios Laborales de Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo. Volumen 8, Página 111).
TRIGÉSIMO PRIMERO: Entonces, la razón que tuvo en vista el legislador para reemplazar el procedimiento laboral, mediante la Ley N* 20.987 — en la que se incorpora el precepto reprochado — es contribuir a la celeridad que aquel debe tener, a fin de que los créditos se satisfagan prontamente. La norma impugnada, entonces, responde a tal finalidad.
Si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N” 3, inciso 6”, del artículo 19 constitucional.
En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada — que hace improcedente el recurso de apelación - coarta aquel derecho.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Lo anterior, pues la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia recaída en la tercería por el deducida, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en tanto implica, nada más ni nada menos, no poder concurrir a una ejecución cuya concreción — sin su intervención — puede traducirse en la insatisfacción de su crédito, el que no tiene una diferencia sustancial respecto de los cuales son titulares los ejecutantes.
La tercería ejercida, precisamente, viene a resguardar al tercero frente a una ejecución que, de seguir sin su intervención, puede implicar la pérdida de toda posibilidad de cobro, en tanto uno de sus presupuestos es que el deudor no tenga otros bienes, distintos de los embargados, con los cuales hacer frente a su acreencia.
En base al precepto impugnado, el requirente tendría que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisión de otro tribunal, en lo fáctico y en lo jurídico. Una decisión de tal importancia devendría, entonces, en inamovible.
TRIGÉSIMO TERCERO: En este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la solaidea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N 3, inciso 6%, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de
13 medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia. ' -
TRIGÉSIMO CUARTO: En mérito de todo lo anterior, se' acogerá el presente requerimiento, declarándose inaplicable, por i:ncoñstitucionál," el artículo:
472: del Código del Trabajó; — - - - - .
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, íñcisos pri1i1ero, N* 6% y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la Repúb]íca y de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, -
SE RESUELVE:
LQUE SE ACOGE ElL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, TDECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN LOS AUTOS SOBRE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA LABORAL, RIT N” C- 1420-2018, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N* 558- 2019. OFÍCIESE. ' D ILÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MaRÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de autos, en virtud de las siguientes argumentaciones:
L- DILEMA CONSTITUCIONAL REAL
1.- Que el cuestionamiento a dilucidar en el campo constitucional es si la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el
14 derecho a un debido proceso del peticionario, en su dimensión de una presunta afectación al derecho al recurso;
IL- CONCEPTO DE APELACIÓN. LÍMITES 2.- Que, en el ámbito de definir el recurso de apelación, un clásico como nombre reservado, expresa que: “La apelación, o alzada, es el recurso concebido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3* Edicióp, 1978, p. 351).
Y agrega Couture: “Se distingue en este concepto tres elementos. Por un lado, el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada”
(Courture, op.cit., p.351);
3.- Que los límites y problemas de la apelación como parte del sistema recursivo, llevan aparejado la dilucidación de nociones fundamentales. Principalmente, en su aspecto técnico, la apelación libre, la apelación adhesiva, los problemas relativos al desenvolvimiento procesal, la interposición, sustanciación, otorgamiento, decisiones, nuevas pruebas, etc., generan determinar el objeto de la revisión que involucra el recurso de apeíación.
La doctrina ha estudiado desde hace más de cincuenta años la llamada teoría del doble examen y juicio único. Esto se reduce, al problema si la apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la sentencia apelada, o de los errores cometidos en la instancia previa.
El recurso de apelación no permitirá deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas, ya que se trata de materias de la instancia. En oposición a lo anterior, la doctrina europea por regla general (derecho francés, italiano y alemán), permitió un proceso de revisión completa de la instancia anterior, sin embargo, en el devenir del tiempo estas legislaciones arribaron al criterio tradicional de que la apelación es sólo una revisión con el material de primer grado, que habrá de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelación;
TIT.- APEÍ_…ACIÓN GENERICA COMO SISTEMA DE IMPUGNACIÓN
4.- Que este. órgano ha dicho: “Que ello contradice lo que esta misma Magistratura ha resuelto respecto a que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N“s 576/2007; 519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010; 1443/2009; 1535/2010).
15 Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelacíón. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N“s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009). No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC Rol N* 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación” (STC Rol-N”1432/2010) (STC ROL N*2354-12,c. 25);
5.- Que es posible coñcluir dos tópicos respecto a la cita vprecedenteí' en primef Íugar que la dlscrec1ona]1dad del legislador al establecer procedmuentos en única o doble instancia emana del artículo 63, N*3 de la Carta Fundamental; y una segunda solución, consistente en que la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que exista algún grado de equivalencia con respecto á la revisión de las sentencias, sin obviar, además, la opción del recurso de queja como instituto que permite en cierto sentido— la revisión vía conducta ministerial;
IV.- COMPARACIÓN CON DEBIDO PROCESO
6.- Que la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N*%3, N* en relación al artículo 19, N%3, inciso 6* ambos constitucionales);
7.- Que la Constitucíón 1además, no estableció un conjunto de elementos qué 'del;an estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedmuentos de diversa naturaleza que debe regular el leglslador Frenteala 1mpos¡blhdad de determinar cuál es ese con]unto de garantías que deben estar presentes en cada procedmuento el artículo 19, numeral 3*, inciso sexto "de la Constitución optó por un modelo diferente:
mandató al legislador para que en la regulación de los proced]nuentoe éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 10%);
8.- Que esta Magistratura se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el
16 legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3* de la Constitución);
V.- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y EJECUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES 9.- Que, a partir de la Ley N%20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se-expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso á la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
Asimismo, se propuso plasmar “ “...en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales... y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen... p1azosbrevísírnos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (mínoría Sentencia Rol N“%3005, c.8").
10.- Que, el Código del Trabajo regula entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos
17 procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, esl decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.". (Díaz nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, 'segunicía edición, Ee1.
Librotecnia, Santiago, 2018, p.p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y en particular _el de cumplimiento de sentencias, se carácteriza por ser: un procedimiento que de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en esté texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral; en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op. cit. nombre reservado, p.
216).
Que, según lo determina el artículo 464, N* 1, del Código Laboral, la sentencia laboral, ejecutoriada, reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señáladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo; _ 1 a
11.- Que de este modo, se-asegura el objetivo primordial de un efectivoy oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a lajusticia, tal como se señaló en su oportunidad en los aútos rol N6045-2014, al expresar que: “...el espí_ritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “...hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (ses Rol N*95-00);
VL.- NATURALEZA JURÍDICA DE TÍTULOS EJECUTIVOS 12.- Que por definición “se tiene “título”, cuando se está habilitado jurídicamente para hacer una cosa, y, cuando la cosa que se quiere hacer es cumplir una sentencia o ejecutar alguno de sus equivalentes legitimados para usar el procedimiento ejecutivo, se requiere contar con un título ejecutivo. De allí que el presupuesto procesal “nulla excecutio sine título” sea el punto de partida que corresponde desarrollar” (El Título Ejecutivo, nombre reservado], en obra colectiva “Juicio Ejecutivo”, Universidad de Chile-Departamento de Derecho Procesal, Conosur Editores, 1995, p.1).
La característica del título ejecutivo es que genera una presunción de veracidad del derecho, por parte de quien lo invoca;
18 13.- Que la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos es que sean establecidos por la ley, autónomos (se bastan a sí mismo y que, por lo tanto, los elementos o presupuestos que a la acción ejecutiva le exige la ley deben contenerse en el título), autosuficientes en cuanto a reunir todos los requisitos exigidos por la ley para ser eficaz, el contenido del título es un acto jurídico, genera una presunción de veracidad a favor del ejecutante, la existencia de tífulo ejecutivo altera el onus probandi y el título ejecutivo sólo puede ser cuestionado en cuanto a su forma y a su contenido por las excepciones enunciadas en el Código respectivo, en el caso de autos su objeción sólo es procedente por las causales señaladas en el artículo 470 del Código del Trabajo;
14.- Que la doctrina sobre la naturaleza del juicio ejecutivo, en especial la dogmática española ha establecido que existirían dos posiciones divergentes: si se trata de un proceso declarativo sumario o de un proceso de ejecución especial y sumario. El núcleo de la discusión según nombre reservado (Estudio de Derecho Procesal, Juicio Ejecutivo, Barcelona, 1969, pp.523-24) dice: “estriba en admitir o no la posibilidad de que se inserte un incidente de cognición en un proceso de ejecución. Si se responde negativamente debe negarse el carácter de proceso de ejecución a todo procedimiento en que se prevea una cognición incidental, por limitada que sea. Si se responde afirmativamente, es forzoso reconocer que tanto el juicio ejecutivo como el proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria son verdaderos procesos de ejecución”.
Sin embargo, la premisa de orden general tiende a que exista algún grado de oposición a la ejecución alegando argumentos de extinción parcial o total de la obligación sobrevenida luego de la sentencia, en cuyo caso se deberá acompañar aquella probanza tendiente a demostrar por concretos medios de prueba la justificación de la oposición a la ejecución; '
VIL- NO SE IMPUGNARON OTRAS NORMAS
15.- Que junto a la impugnación que se ha deducido en esta causa de naturaleza constitucional en orden a la inaplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, no resulta pertinente aceptar la pretensión de la requirente sin obviar que en forma paralela debió pedir la inaplicabilidad por inconstitucionalidad además del artículo objetado, las normas relativas a los artículos 464 en relación a la configuración de los títulos ejecutivos laborales. No se objeta el artículo 473 del Código del Trabajo, en la medida que su recurso de apelación se basa en la aplicación de los artículos 470 y 473, que hace aplicable en la especie el Principio de buena fe ordena como se tramitan los títulos que reclama la actora como tercerista;
16.- Que, no habiéndose establecido el recurso de hecho en el procedimiento del trabajo, en forma expresa, por lo que habrá de estarse para su aplicación a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Que en este contexto no resulta apto para un tercerista -dubitado ante el juez de fondo- pueda impetrar una acción de inaplicabilidad careciendo de legitimación activa vulnerando el artículo 4* del Código de Procedimiento Civil, norma tampoco impugnada en estos autos constitucionales;
19 VIIL- DIMENSIÓN Y ÁMBITO DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO AL RECURSO
17.- Que esta Magistratura ha establecido: “Que el debido prócesó eontempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es geherai respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparciaiídad' del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.” (nombre reservado, Derecho al Recurso, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54) (STC Rol Ne3297-16,c.14); - 18.- Que, sin embargo, se ha estimado por este órgano constitucional:” Decimo: Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, Ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hípótesisr de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la Comisión Constituyente — el profesor de Derecho Procesal don nombre reservado — manifestó sobre los comporientes del debidó proceso que: “Otro principio 'sería el derecho a los recursos legáles con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera. instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional” (nombre reservado. nombre reservado: “Los derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31) (STC 2723-14, C.10).
En tal contexto, el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional.
Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables;
19.- Que nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara, circunstancia que no sucede en el caso concreto de autos;
20.- Que el nuevo procedimiento laboral obedece al diseño de la reforma laboral, la cual tuvo por objetivo el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales, en lo que se buscaba materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas
20 en el campo laboral, mediante la creación de los juzgados especializados en la materia.
La pretensión en definitiva era un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de indole laboral. Además, de lograr en esta forma la agilización de los juicios del trabajo y la modernización del sistema procesal laboral;
IX.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS
21.- Que el requirente alega la inaplicabilidad, respecto de lo preceptuado en el artículo 472 del Código del Trabajo en relación a la aplicación del mismo en la causa caratulada “nombre reservado con CHESTA INGENIERÍA”, RIT C-1420-2018 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, sobre procedimiento ejecutivo de cumplimiento de sentencia, como asimismo en el Recurso de Hecho seguido ante la L.
Corte de Apelaciones de Santiago — que incide directamente en la causa primeramente mencionada- Rol Ingreso Corte N%558-2019.
En el procedimiento ejecutivo de cumplimiento de sentencia laboral en cuestión, la ejecutante procedió al embargo y posterior remate de un inmueble de propiedad de la empresa ejecutada, producto del cual se ha certificado el depósito en la cuenta corriente del tribunal de un monto de $700.000.000 de pesos. Respecto al monto consignado, la requirente constitucional, quien es ejecutante laboral de la empresa en procedimiento de cumplimiento de sentencia seguido ante el Juzgado de Cobranza de Santiago, bajo el RIT C-2451-18, interpuso una tercería de pago por el monto adeudado a eu favor, la cual con fecha 20.02.2019, es rechazada por cuanto a juicio del tribunal la tercería de pago es la intervención, en el juicio ejecutivo, de un tercero que pretende derecho para concurrir con el ejecutante en el pago de su acreencia, a falta de otros bienes y la parte tercerista no ha acompañado el elemento de prueba esencial que acredite integramente el punto número uno de la resolución que la recibe a prueba, y como consecuencia, la pretensión no puede ser acogida al encontrarse ausente el instrumento que da cuenta de la obligación a solucionar por el deudor y al no haber acreditado la inexistencia de otros bienes en donde perseguir su acreencia. Respecto de dicha decisión se interpuso recurso de casación en la forma, el cual es tramitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol IC N* 581-19, y se encuentra suspendido por la interposición de este requerimiento.
22.- Que, con fecha 12.02.2019, el Sr nombre reservado, presenta una segunda tercería de pago por una nueva liquidación, acompañando los mismos documentos de la anterior, la cual fue rechazada por el tribunal de primera instancia. Respecto de dicha decisión se interpone recurso de apelación, alegando que no existe identidad de pago con la tercería intentada en el cuaderno de tercería de pago pendiente; el tribunal de cobranza deniega el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en los artículos 470 y 472 del Código del Trabajo, y en contra de esta decisión el requirente interpone recursb de hecho, el cual es tramitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol IC N” 558-19, recurso que se encuentra suspendido por el decreto de suspensión de esta Magistratura. Es respecto de esta última gestión que se
21 ha interpuesto el presente requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto el juez de cobranza negó la procedencia del recurso de apelación, en razón a':lo dispuesto en la norma objetada;
X.- RAZONES PARA RECHAZAR
23.- Autonomía legislativa. Que el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional., El legislador es libre de establecer el sistema de recursos — estructura, forma y especificación — que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses justiciables;
24.- La inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un muevo procedimiento ad hoc. Que el rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una función de legislador negativo y no un rol de productor de normas procedimentales;
25.- Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación. Que en ese el sentido legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conílicto que pretende regular. Es relevante la consideración de los casos eri que la ley establece con carácter excepcional la procedencia de la. apelación, toda vez que el .Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos;
26.- Nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos. Que, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el'afectar los derechos furidamentales de forma preclara.
Lo “anterior vinculado con el principio de celeridad del proceso que' sirve es fundamento del juicio ejecutivo laboral;
27.- La finalidad del procedimiento laboral es la satisfacción de los créditos laborales, de forma oportuna y efectiva. La tramitación de la ejecución en el caso concreto se somete a las reglas especiales previstas en el Libro V, Título 1, Capítulo IL, Párrafo Cuarto del Código del Trabajo, conforme el título ejecutivo, esto es, el cumplimiento incidental de sentencias dictadas por el tribunal declarativo laboral, y la resolución atacada no tiene la naturaleza de una sentencia la cual admite expresamente el recurso en mención, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 470 del Código del Trabajo;
28.- Naturaleza de la gestión pendiente. Recurso de hecho. Que, tratándose de un recurso de apelación no concedido e impugnado por un recurso de hecho en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha denominado un “control eminentemente formal” a través del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un
22 [“f!'"i f¿€
M$Mv¿/ recurso de apelación. “Se trata, en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso, en la cual no vienen al caso ni planteamiento, ni debates, ni pronunciamientos referidos al fondo del proceso respectivo, a la materia sustantiva que es objeto de las acciones y excepciones planteadas” (C. de Apelaciones de Santiago, Rol N*42-1998, 31 de marzo de 1999);
XIL- CONCLUSIONES
29.- Que atendido lo señalado relativo a los presupuestos fácticos que obran en autos y lo razonado en la presente disidencia, los Ministros que suscriben el presente voto, están por el rechazo de la acción deducida a fojas 1.
Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 6411-19-INA
JN SR. nombre reservado
A
23 Pronunciada por el Excmo, Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GaARCÍA PINO, DOoMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concutre al acuerdo y fallo, pero no firma porencontrarse haciendo uso de feriado legal.
Autoriza 1a&a.ria XTri— unel Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado. E *
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