Contiendas de competencia · Código Civil
- Fecha
- 16 de octubre de 2019
- Competencia
- Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Causa Rol 710-2018 (Civ.) seguida ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta
- Cita
- TC Rol N° 6383/2019, sentencia de 16 de octubre de 2019
Resumen
El TC declaró inconstitucional exigir probar daño emergente o lucro cesante para indemnizar el daño moral, por afectar la honra y la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 2 de abril de 2019, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2.331 del Código Civil, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, Rol C-2483-2016, sobre demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 710-2018 (Civ.).
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone:
"Código Civil
(.)
Artículo 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una
* probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.
Síntesis de la gestión pendiente A fojas 1, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en presentación suscrita por los Ministros señor Oscar Clavería Guzmán, señora Myriam Urbina Perán y el abogado integrante señor Cristián Aedo Barrena, en auto motivado al efecto, explica que fue deducida por don nombre reservado demanda de indemnización de perjuicios en contra de doña nombre reservado, libelo fundado en el presunto menoscabo moral que habría sufrido como consecuencia de haber recibido expresiones falsas e infundadas que destruyeron su honor y honra, a propósito de la conducta de la demandada, quien le imputó un delito de máxima gravedad, conforme se argumentó en el libelo.
Agrega la requirente que la sentencia definitiva acogió la demanda parcialmente, ordenando el pago de una suma de dinero como indemnización por daño moral, más reajustes y sin costas, rechazando la indemnización por daño emergente. La sentencia habría establecido que el actor, como consecuencia del actuar negligente de la demandada, experimentó un menoscabo en su esfera de emociones, "vivenciado como consecuencia de haberse expuesto a una investigación criminal por una imputación de un hecho que reviste caracteres de delito”.
Ambas partes apelaron a la sentencia y, en la vista de la causa, celebrada con fecha 20 de marzo de 2019, se le solicitó a la parte referirse a los efectos jurídicos del artículo 2331 del Código Civil. El letrado estimó que no debía aplicarse por el tipo de responsabilidad reclamada.
Discutiendo los Magistrados lo concerniente al acuerdo, exponen que surgió el inconveniente, a propósito de los derechos fundamentales asegurados en la Constitución, y la restricción que establece la norma mencionada.
Dicha restricción estaría dada porque las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no darían derecho a demandar una indemnización pecuniaria, si no se acredita el daño emergente o lucro cesante, lo que sería incompatible con las garantías constitucionales establecidas en el artículos 19 N*s 1, 2,3, 4, 7 letra i), y 24, en términos tales que, la interpretación excluyente de la norma, al limitar la posibilidad de resarcimiento, sería inconstitucional.
Explica la Corte que, si bien el concepto de daño moral no es pacífico en doctrina ni jurisprudencia, puede utilizarse un concepto amplio caracterizado por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se obliga a respetarlo.
Argumenta que el artículo 19 N* 1 de la Constitución ha elevado a la categoría constitucional el derecho de a persona a mantener su integridad psíquica, por lo que, para el ordenamiento jurídico, representa un interés que debe ser protegido, de manera que cualquiera acción desplegada por persona o agente alguno que provoque o atenta contra esa integridad, constituye un perjuicio y, por ende, un daño que el derecho debe restablecer, ya sea efectiva o alternativamente, cuestión armónica con el artículo 2329 del Código Civil, al prescribir como regla general que todo daño imputable a malicia o negligencia debe ser reparado por la persona que lo genera.
Así las cosas, agrega que el daño moral, entendido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto afecta la integridad psíquica del individuo, no es posible indemnizarlo pecuniariamente mediante una demanda cuando se trata de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, conforme lo establece el artículo 2331 del Código Civil.
Por ello, agregan los Ministros y el abogado integrante requirentes que, de los principios constitucionales que se extraen de las disposiciones ya señaladas, que reconocen el derecho de toda persona a la vida integra y, en lo que atañe a esta acción constitucional deducida, a la integridad psíquica con la debida protección de la ley de que debe respetarse su vida privada y la honra con derecho a indemnizar cuando se cause un detrimento o un daño a ella, se ven vulneradas normas de la Constitución, lo que resulta en la imposibilidad del demandante de obtener el resarcimiento del perjuicio ocasionado a propósito de imputaciones que él ha calificado como injuriosas.
Por ello solicita a este Tribunal establecer si el artículo 2331 del Código Civil.
En el caso concreto, resulta contrario a la Constitución.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 18 de abril de 2010, a fojas 11, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 9 de mayo de 2019 se declaró admisible, a fojas 16.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 5 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública sin verificarse anuncios de las partes para alegar. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
l.- EL REQUERIMIENTO PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, la Corte de Apelaciones de Antofagasta requiere ante nuestra Magistratura, a fin de que se pronuncie por la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil.
En cuanto al caso que se ventila en la causa sub lite y que se encuentra sometido al conocimiento de la Corte requirente, cabe señalar que aquel se vincula con la demanda ordinaria de indemnización de perjuicios que nombre reservado nombre reservado
nombre reservado interpuso en contra de nombre reservado, fundándola en el menoscabo moral que sufrió como consecuencia de haber recibido expresiones falsas e infundadas. La sentencia del juzgado civil acogió la demanda ordenando el pago de una suma de dinero como indemnización por daño moral, más reajustes, rechazándose la indemnización del daño emergente.
Apelada que fue la sentencia por las partes, la Corte requiere a este Tribunal, encontrándose la causa suspendida, a la espera de un pronunciamiento de esta Magistratura.
Siendo el Tribunal que conoce actualmente la causa, quien ha requerido de inaplicabilidad, es incuestionable que la norma podría recibir aplicación en la resolución del asunto que allí se ventila;
SEGUNDO: Que, el texto del precepto legal objetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, sí se probare la verdad de la imputación";
TERCERO: Que, como se señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado contraviene las garantías constitucionales establecidas en el artículos 19 N“s 1, 2, 3, 4, 7 letra ¡), y 24;
l.- LAS SENTENCIAS PREVIAS DE ESTA MAGISTRATURA Y SU IMPORTANCIA PARA EL PRESENTE CASO
CUARTO: Que, en sede de inaplicabilidad, este Tribunal ha dictado numerosas sentencias respecto del artículo 2331 del Código Civil. Entre ellas, las STC Rol N? 943 (10.06.2008); STC Rol N* 1185 (16.04.2010); STC Rol N? 1419 (23.09.2010);
STC Rol N* 1463 ( 23.09.2010); Rol N* 1679 (15.03.2011); STC Rol N? 1741 STC (15.03.2011); STC Rol N*1798(29.03.2011); STC Rol N* 2085 (07.06.2012); STC Rol N* 2071 (19.06.2012) ; STC Rol N* 2255 (29.01.2013); STC Rol N? 2410 (29.08.2013); STC Rol 2422 (24.10.2013); STC Rol N* 2747 (25.08.2015), STC Rol N? 2801 (25.08.2015) , STC Ral N? 2860 (26.01.2016) y STC Rol N? 5278 (04.06.2019).
En las mismas, este Tribunal ha declarado inaplicable, ya total, ya parcialmente, el precepto ahora impugnado;
QUINTO: Que, analizados los antecedentes del caso y los planteamientos la Corte requirente, este Tribunal perseverará en la doctrina fijada en los fallos referidos en el considerando precedente, a la cual se aludirá en los considerandos que siguen.
No existiendo en el presente proceso motivos que justifiquen resolver el presente conflicto de una manera diversa, se declarará inaplicable a la gestión pendiente, por inconstitucional, el artículo 2331 del Código Civil, por los motivos que se pasan a exponer;
Ill.- LA NORMA ES INAPLICABLE EN LA GESTIÓN PENDIENTE
SEXTO: Que, en sentencia Rol N* 943-08 este Tribunal analizó la extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente moral causado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.
En dicha ocasión concluyó esta Magistratura que, “en términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”.
Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico —regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2331 del mismo Código, que prohibe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción de este principio general sobre responsabilidad;
SÉPTIMO: Que también en las sentencias roles N“s 943-08 y 1.185-09, esta Magistratura reflexionó sobre la naturaleza del derecho a la honra, contemplado en el N9 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyendo que el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude .a la “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como — ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del — propio valer 0 a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.
En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 19 de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el N9 1% de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazado o compensado con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico;
OCTAVO: Que, en definitiva, el artículo 2331 del Código Civil restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, Li a juicio del Jjuez de la causa, r suficientemente probado; Ea
NOVENO: Que, tal como se señaló en la sentencia Rol 1.798-11, “el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil"”;
DÉCIMO:Que el pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto; el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado; el modo y cuantía de su reparación pecuniaria, y los demás requisitos que en derecho proceden.” (SSTC roles NS 943, 1-463, 1-679, 2.255 y 2.410);
DÉCIMO PRIMERO: Que el contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 19, 49 y 5% inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, su dignidad y libertad natural; y al respeto, promoción y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado;
DÉCIMO SEGUNDO Que estos principios y valores no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo tenerse presente que el inciso segundo del artículo 69 de la Constitución precisa que los preceptos de ésta obligan no sólo a los titulares o integrantes de los órganos del Estado sino a toda persona, institución o grupo;
DÉCIMO TERCERO: Que corolario de lo anterior es que deben desecharse las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con estos principios y valores rectores, lo que lleva a concluir que, frente a las interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental, deba excluirse la que admita al legislador regular su ejercicio hasta extremos que, en la práctica, imposibilitan la plenitud de su vigencia efectiva o comprimen su contenido a términos inconciliables con su fisonomía. Como lo dispone el artículo 19, N? 269, de la Constitución, el legislador debe respetar siempre la esencia del derecho que se trata de regular, complementar o limitar, como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio;
DÉCIMO CUARTO: Que el derecho a la honra, por su esencia espiritual y moral como emanación de la dignidad de la persona humana, carente de materialidad, no posee en sí mismo valor económico o patrimonial, por lo que el resultado dañino de los atentados en su contra se traducirá, ordinariamente, en sufrimientos o mortificaciones de igual carácter, esto es, en daño moral, aunque eventualmente, en ciertos casos, pueda adquirir alguna significación económica susceptible de ser calificada de daño patrimonial;
DÉCIMO QUINTO: Que, reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N* 1.185-09, “el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito ÁÍN—%& Xe — de una (2)
persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es N M ?, naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordin ariamente, el único”;
p / DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resulta contraria a la Constitución.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS a, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2331 DEL CÓDIGO CIVIL EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON nombre reservado”, ROL.C-2483-2016, SOBRE DEMANDA EN JUICIO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N* 710-2018 (CIV.).OFÍCIESE.
I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino y de la Ministra María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las consideraciones que pasan a exponer:
l.- NATURALEZA DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL
1, Las normas constitucionales que se estiman infringidas están contenidas en los numerales 1%, 29, 3%, 4%, 7* letra i) y 24” del artículo 19 de la Constitución, y la pretensión de inaplicabilidad del precepto legal que las vulneraría accede a un juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguido ante el 1% Juzgado Civil de Antofagasta (rol 2483-2016), actualmente en la Corte de Apelaciones de esa ciudad por recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva. En la gestión judicial, don nombre reservado interpuso demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra de doña nombre reservado, fundándola en el menoscabo moral que sufrió como consecuencia de haber recibido expresiones falsas e infundadas, destruyendo su honor y honra, a propósito de la conducta dolosa, imprudente con negligencia inexcusable, de la demandada al imputarle un delito de máximo gravedad. La sentencia definitiva de primera instancia acogió la demanda parcialmente, ordenando el pago de una suma de dinero como indemnización por daño moral, más reajustes y sin costas, rechazándose la indemnización del daño emergente. Ambas partes se alzaron en apelación.
29 En el caso concreto, una interpretación del artículo 2.331 del Código Civil permite concluir que limita la reparación pecuniaria de los daños morales tratándose del menoscabo al honor 0 al crédito de una persona. Esta limitación podría estimarse desproporcionada y afectar la tutela efectiva del derecho a la honra, toda vez que la regla general en materia de indemnizaciones establece que todo daño debe ser reparado.
39 El conflicto constitucional planteado constituye una aparente colisión entre la libertad de expresión y el derecho a la honra y, para su resolución, se ha de analizar el derecho a impetrar o no indemnización por el daño moral contra la demandada en la causa de fondo.
li.- EL REQUERIMIENTO DEBE FUNDARSE EN UNA HIPOTÉTICA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 4”. Lo primero que debe examinar el Tribunal Constitucional no es la posible infracción al derecho a la honra, que no contempla en su esencia la indemnización pecuniaria y da un amplio margen regulatorio al legislador; tampoco analizar si en el caso concreto se produjo o no un daño a la honra del demandante en la causa de fondo, sino que debe considerar si el artículo 2.331 del Código Civil limita inconstitucionalmente el derecho a tutela judicial. En este sentido, el requerimiento adolece de una argumentación plausible al no identificar claramente las normas constitucionales vulneradas y no hacerse cargo, en definitiva, del conflicto constitucional que somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, en particular cuando reconoce que el artículo 2331 del Código Civil “en la medida que las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, no da derecho a demandar una indemnización pecuniaria, si no se acredita el daño emergente o el lucro cesante, en la medida de que se plantea una incompatibilidad con las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2, 3, 4, 7 letra i) y 24, en términos tales que la interpretación excluyente de la norma civil que limita la posibilidad de resarcimiento, podría ser inconstitucional” (fojas 3).
En este caso, la requirente, a fs. 4, establece claramente que lo que afecta el derecho a la honra del demandante en la causa de fondo es el hecho de que no pueda impetrar la indemnización por los daños morales sufridos. Siendo así, debió fundar el requerimiento en la infracción al derecho a la tutela judicial efectiva y no en la infracción al derecho a la honra.
5%. Corresponde invocar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto lo solicitado en el fondo es el ejercicio de una acción de indemnización de perjuicios que, respecto del daño moral, el ordenamiento jurídico civil le priva. En tal sentido, el derecho subjetivo consiste en tener un poder que satisfaga una determinada pretensión. Si esa pretensión sejudicializa y ella, por disposición legal, no puede ser atendida por un mandato coactivo del derecho, pues bien, lo que falta no es el derecho de fondo sino que el ejercicio de un medio que le permita acceder a él. Así es absolutamente indispensable, antes que cualquier derecho, estimar que se ha vulnerado el artículo 19, numeral 3%, inciso primero, de la Constitución. Nos recuerda Kelsen que “si el legislador declara que tal conducta está prohibida, pero omite prescribir o autorizar una sanción, la conducta prohibida no es un hecho ilícito” (Hans Kelsen, Teoría pura del Derecho (1960), Ediciones Coyoacán, México, 2012, p.88).
6. El derecho a la tutela judicial importa el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional se ha referido a este derecho señalando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión. Por una parte ————————— adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.” (STC 815, considerando 10*). (En el mismo sentido, STC 1535, considerando 19%). “Toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos.
La solución del conflicto a través del proceso cumple dos objetivos: la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”. (STC 205, considerando 9”). (En el mismo sentido, STC 2042, considerando 29”).
7”. El derecho a la tutela judicial efectiva es instrumental a la eficacia de otros derechos, de naturaleza sustantiva, previstos por el ordenamiento jurídico en diversos ámbitos (civiles, laborales, comerciales, constitucionales, etc.), ya sea que tengan rango legal o constitucional. Este derecho de tipo prestacional requiere de una configuración legal adecuada, que puede limitar o condicionar el ejercicio del derecho. “No es por tanto el derecho a la tutela judicial un derecho absoluto que signifique siempre y en todo lugar la obligación de abrir las puertas de la jurisdicción al que reclama su intervención, tramitar el proceso y dictar sentencia definitiva sobre la pretensión deducida. La ley puede relativizar o condicionar el ejercicio del derecho a la tutela judicial en la medida que pueda predicarse razonabilidad o proporcionalidad en todo ello.” (nombre reservado (2011): “Análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 38, N? 2, p. 330)-
Ill.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL APARENTE Y EJERCICIO LEGÍTIMO DE DERECHOS
8%. En la resolución de conflictos constitucionales entre la libertad expresión y el derecho a la honra, el contexto en que las declaraciones se producen es de vital importancia. Tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia Rol N* 2237-12, “la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y la crítica, la que incluso se exacerba cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras (...)”. Asimismo, la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación del precepto legal cuestionado no puede llevarnos a, como afirma Hart, “resolver por adelantado, pero también a oscuras problemas que sólo pueden resolverse razonablemente en el momento en el que surgen, de manera que con la decisión de adoptar una actitud semejante trataríamos de asegurar la certeza o predictibilidad del derecho al precio de prejuzgar ciegamente lo que ha de hacerse en un campo de casos futuros cuya composición ignoramos.“ [nombre reservado (2003):
«Capitulo quinto: Derrotabilidad e indeterminación del Derecho. Respuesta a nombre reservado nombre reservado», en nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (2003), «Relevancia normativa en la justificación de las decisiones judiciales», Serie de Teoría Jurídica y
10 Filosofía del Derecho, N* 27, Universidad Externado de Colombia, pp. 209-262, p.
214].
9”. En este caso, el demandante en la gestión judicial, en mayo de 2013, fue denunciado, ante el Juzgado de Familia de Antofagasta, por la madre de su nieta de haber abusado sexualmente de esta última. En sede penal, el Ministerio Público formalizó la investigación en contra del demandante —abuelo paterno-, por el delito de abuso sexual infantil reiterado y, posteriormente, formuló acusación. Finalmente, en enero de 2015, el Tribunal de Juicio Oral de Antofagasta dictó sentencia absolutoria, atendido, fundamentalmente, la poca credibilidad del relato de la víctima, por falta de congruencia en sus dichos.
Por su parte, la madre de la menor -demandada en la gestión judicial- expresó que la denuncia por abuso sexual no tuvo intención de causar perjuicio emocional al abuelo paterno, sino más bien condenar hechos de carácter delictual cometidos en contra de su hija, en atención al interés superior de la menor.
10”. En este sentido, las declaraciones previas se dan en el contexto de una disputa judicial más amplia acerca de la supuesta comisión de un delito de abuso sexual infantil. La demandada en la gestión judicial es la madre de la menor xsupuestamente abusada. La presentación de la denuncia, más allá de haber sido ¡desestimada, tuvo plausibilidad al haber originado una causa penal donde el Ministerio Público decidió acusar al demandante, desarrollándose las audiencias de juicio oral, el cual finalizó por sentencia definitiva que absolvió al abuelo paterno de los hechos materia de la acusación fiscal.
119. Considerando lo anterior, las declaraciones acreditadas como injuriosas si bien no constituyen el ejercicio de la libertad de expresión se dan en el contexto del ejercicio del derecho a la acción y del derecho a defensa, en orden a resguardar el interés superior de la menor. Se trata en realidad de un conflicto legal, en que habrá que determinar si la defensa de la demandada abusó en su estrategia, si provocó efectivamente daño al demandante y si este perjuicio debe o no ser reparado.
Ninguna de estas cuestiones se relaciona con la ponderación que este Tribunal ha realizado entre derecho a la honra y libertad de expresión. Lo único que persiste como cuestión constitucional, es determinar si en el núcleo esencial del derecho a la honra se incluye el derecho a la indemnización.
IV.- EL DERECHO A LA HONRA NO TOTALIZA EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA
129. El artículo 19, N9 4”, de la Carta Fundamental dispone: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.”.
239. El derecho a la honra se rige bajo la atribución al legislador para regular y concretizar sus contenidos. Aun cuando el artículo 19, N9 4% no establezca
11 expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, N9 20”, su regulación es legal. El mencionado numeral expresa que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales.
14”. Es importante determinar las aptitudes o contenido mínimo del derecho a la honra, de manera que, una vez determinado, podremos examinar el desarrollo legislativo en cuestión (artículo 2.331 del Código Civil) y visualizar si éste contraviene el contenido esencial del derecho a la honra 0, por el contrario, si ordena una restricción permitida de acuerdo al contenido del artículo 19, N9 269, de la Constitución, pues no obstante regular, complementar o limitar, no impide su ejercicio.
15%. Así, el derecho a la honra es un derecho que reúne una serie de elementos componentes que constituyen la esencialidad de éste. Es un derecho (un interés jurídicamente protegido) que tiene como sujeto titular a la persona natural.
Es un derecho de libertad que exige de otros (sujetos pasivos —el Estado y los terceros-) el respeto del contenido constitucional del derecho. Es un derecho que emana de la dignidad de las personas, pues todas tienen honra. La honra se refiere al derecho que tiene toda persona a su buen nombre, buena fama, prestigio o reputación. Es un derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas.
La honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra. Es un derecho de geometría variable e indeterminada. La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto de la potencial vulneración del derecho a la honra, pues será de acuerdo a las particulares características y posición social de las personas que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades.
16%. El artículo 2.331 del Código Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguladoras del denominado daño moral con relación a la libertad de expresión, por lo que la particular restricción que dispone con relación a su posibilidad indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra y en esta área, la de la responsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización.
17%.La pregunta que cabe hacerse en abstracto es si la restricción a la indemnización del daño moral es una vulneración del contenido esencial, infranqueable e indisponible para el legislador. Es decir, si más allá de los casos concretos la norma sujeta a examen se sitúa en una posición de contrariedad con la norma fundamental, en particular con el derecho a la honra y su relación con la libertad de opinión e información.
18%. Estimamos que no, que la norma legal no contraviene la esencia de este derecho, por cuanto la ausencia de facultad indemnizatoria no afecta la definición
12 mínima que el propio Tribunal Constitucional ha configurado para el derecho. El derecho a la honra de una persona sigue existiendo en sus elementos nucleares, con o sin indemnización por daño moral en el caso de persecución de responsabilidad extracontractual, pues este tipo de responsabilidad es únicamente un tipo de responsabilidad patrimonial de las personas, y en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión el legislador excluyó este tipo de resarcimiento pecuniario por daño moral.
19”. Lo que se debe distinguir es entre el contenido esencial del derecho y los efectos concurrentes, externos y facultativos de la honra. Esta indemnización está dispuesta en el estatuto de regulación legal pero no como regla constitucional, por cuanto se instituye como un elemento adicional del derecho, no de su esencia. El derecho al buen nombre, a la reputación, constituye el elemento basal para poder distinguir este derecho de otros, pero no la indemnización patrimonial por daño moral. Es un error considerar como premisa irredargúible que toda vulneración de un derecho fundamental da derecho a una indemnización. Esa interpretación no es correcta, pues confunde el contenido constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración. ¿Puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales una indemnización? Sí, en los casos que el constituyente lo define y, adicionalmente, para los demás intereses subjetivamente protegidos, sólo si el legislador, en la regulación concreta de los derechos, la dispone. En caso contrario, la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación. Tomemos como ejemplo la diferencia entre el límite y la privación de la propiedad (artículo 19, numeral 24"). Para el constituyente, limitar la propiedad no da derecho a indemnización, en cambio las privaciones sólo se pueden llevar a cabo por medio de la expropiación y ésta da lugar a indemnización. ¿Qué nos refleja lo anterior? Que en el derecho de propiedad la indemnización no es nuclear al derecho, por cuanto ésta puede o no concurrir según lo determine el grado de afectación al propio derecho, en términos que si los elementos sustanciales de la propiedad se mantienen incólumes (uso, goce y disposición), la indemnización no es procedente.
V.- EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS INDEMNIZACIONES
209.La indemnización únicamente está dispuesta para algunos derechos fundamentales, de manera que, a priori, no toda vulneración de derecho fundamental da lugar a indemnización, al menos a nivel constitucional. Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derecho da lugar a ella.
219. Determinados derechos tienen contemplado un estatuto especial de indemnización, por ejemplo, el artículo 19, numeral 7%, sobre libertad personal y seguridad individual, al establecer la llamada indemnización por error judicial, o el artículo 19, numeral 24", al normar la expropiación, entre otros.
13 22 Asimismo, hay reglas propias de la indemnización por la responsabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado.
23%.Si la Constitución Política de la República no contempla una regla general de indemnización por daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a nivel constitucional sin un baremo específico que lo proteja? Para el constituyente, Únicamente determinadas acciones vulneradoras de derechos dan derecho a indemnización, es decir, el estatuto constitucional del daño es excepcional, estricto y regulado expresamente. Será en aquellos casos en que se deberá probar el hecho que da lugar a la indemnización o el estatuto jurídico de imputación de responsabilidad, según corresponda.
VI.- DAÑOS INCLUIDOS EN LA INDEMNIZACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA HONRA 24 El precepto legal impugnado contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, “dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N* 2237- 12).
25, Por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciones morales. La naturaleza del bien jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejemplo, se obtiene una rectificación, establecida en el artículo 19, numeral 12%, inciso tercero, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar o cuando dentro de las providencias que se juzquen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada.
26%. Asimismo, la dimensión penal ofrece un conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión moral dañada. Mediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, mediante un acto de conciliación como instancia previa a sentencia. Mediante medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya mencionamos. Estos son los mecanismos naturales de la protección. La vía penal es una fórmula para precaver contra la industria de las indemnizaciones.
27%.La supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago. Sería muy sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley
14 del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero. Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente.
PREVENCIÓN
El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que acoge parcialmente el presente requerimiento en los términos y por las razones que se indican a continuación:
19. Que, tal como se explicará, el precepto legal impugnado (salvo en lo referente a la exceptio veritatis) es incompatible con los artículos 19, N9s 29, 49 y 269 de la Constitución debido, en síntesis, a que: (i) importa una limitación de entidad importante; (ii) la limitación es a un derecho, y no a uno cualquiera, sino a uno fundamental reconocido por la Constitución; (iii) la limitación es excepcional, es decir, opera en un contexto o escenario en que la regla es la inexistencia de límites a la responsabilidad por daño moral; y (iv) no existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación que contempla la norma;
l.- Se limita severamente un derecho fundamental
29. Que una imputación injuriosa contra el honor o el crédito de una persona, en particular si no es verídica, es algo que la sociedad desaprueba. Y esta desaprobación no la ha expresado de cualquier manera, sino que lo ha hecho de la forma más vigorosa posible, esto es, por la vía constitucional. Es así como el artículo 19, NO 49, de la Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra;
3%. Que es cierto que el legislador, por remisión constitucional, puede darle configuración a la garantía constitucional aludida precedentemente, así como es cierto, también, que el legislador ha configurado, en nuestro ordenamiento jurídico, regímenes de responsabilidad diversos. No obstante, el derecho a la honra consagrado en nuestra Constitución se transformaría en un precepto un tanto vacio si la forma natural de hacer valer dicho derecho, esto es, por medio de una acción privada de indemnización pecuniaria por los daños morales que se ocasionaren, se encuentra severamente restringida;
4". Que, en otras palabras, la libertad del legislador para configurar la forma de aplicación de un precepto constitucional no es ilimitada. Una interpretación finalista y funcional de este derecho constitucional a la honra llama al legislador a procurar su ejecución y no a restringir de manera severa lo que se supone es una garantía para las personas. Tan cierto es esto que el artículo 19, N? 26, de la Carta
15 Fundamental ha garantizado “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia...”;
l.- La limitación implica una diferenciación singular en el trato que el ordenamiento jurídico dispensa en materia de daño moral (o no patrimonial) y, en especial, en caso de imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona.
59. Que, más allá de las particularidades de nuestro ordenamiento jurídico para pedir una compensación por la lesión a un derecho, lo habítual es que la posibilidad de reparación o resarcimiento exista. De hecho, la ley no prohíbe el resarcimiento por daños morales (0 no patrimoniales) distintos a aquellos casos derivados de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.
Incluso, más especificamente, la ley permite la indemnización por imputaciones injuriosas constitutivas de delitos difundidas a través de un medio de comunicación.
No obstante, y aquí reside la objeción constitucional, el artículo 2331 del Código Civil no permite la indemnización pecuniaria de los daños no patrimoniales por imputaciones injuriosas contra el honor.
69%, Que, dado lo anterior, y siguiendo el razonamiento expresado por este Tribunal en la sentencia Rol N?% 2454, cabe preguntarse qué justificación existe para la discriminación de trato, así como para la severa afectación al derecho a la honra.
En otras palabras, qué puede razonablemente justificar que no se pueda obtener un resarcimiento en dinero por la lesión al derecho al honor cuando lo habitual es que así ocurra con otros derechos. Y, más aún, qué puede razonablemente justificar que el resarcimiento (que sí se dispensa por la vulneración de otros derechos) sea severamente restringido cuando no se trata de cualquier derecho, sino de uno con una dimensión constitucional;
IN.- No existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación (y diferenciación) que contempla el precepto
79. Que, en primer lugar, podría, eventualmente, considerarse que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de favorecer la libertad de expresión, cuyo ejercicio podría verse constreñido ante la posibilidad de tener que responder pecuniariamente. Sin embargo, el sacrificio que impone a los afectados la amplia prohibición del artículo 2331 del Código Civil no guarda proporción con el beneficio que se derivaría de la aludida libertad. En este sentido, bien puede ser suficiente para proporcionar protección a la libre y responsable expresión de ideas la exceptio veritatis como circunstancia excluyente de la obligación de resarcimiento, algo que,
16 por lo demás, no es ajeno a la norma impugnada. De hecho, ésta, en su parte final, plantea que no habrá derecho para pedir una indemnización pecuniaria por daño patrimonial derivado de imputaciones injuriosas “si se probare la verdad de la imputación”, frase que este Ministro estima importante conservar para propender al adecuado balance entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión;
89%. Que, en segundo lugar, podría, igualmente, considerarse que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de evitar los eventuales excesos que podrían producirse en la determinación del quantum o avaluación pecuniaria de los perjuicios en casos de daño moral o no patrimonial. Sin embargo, si dicha fuere la finalidad de la norma, ésta carecería de justificación razonable si se la compara con aquellos casos de daño moral o no patrimonial que no derivan de imputaciones injuriosas, los cuales no están afectos a prohibición alguna (ver considerando 6* de la prevención de los ministros Bertelsen y Correa Sutil al voto de mayoría, sentencia de esta Magistratura Ro! N* 943-07);
9%. Que, en tercer lugar, resulta Útil manifestar que si bien existen otros medios que pueden propender a resguardar la honra de una persona, como podría ser, por ejemplo, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, es posible argúir que la posibilidad de imponer una sanción u obligación de resarcimiento de carácter pecuniario cumple una función disuasoria que difícilmente se obtendría, por sí sola, a través de la obligación de publicar la sentencia condenatoria;
IV.- No existe imposibilidad jurídica para la inaplicación parcial del precepto impugnado
109. Que, a su vez, en lo relativo a un aspecto de orden más formal, podría argumentarse, en contrario, que al declararse la inaplicabilidad parcial del precepto impugnado se estaría, en la práctica, creando una norma legal con un contenido nuevo que antes no existía. En efecto, la declaración de inaplicabilidad de la expresión “a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, contemplada en el artículo 2331 del Código Civil y a la cual adherimos, da lugar a la aplicación, en el caso concreto, de una norma del siguiente tenor: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria si se probare la verdad de la imputación”;
119. Que, en respuesta a una objeción como la previamente expuesta, es posible sostener, en prímer lugar, que para este Tribunal parece pacífica la posibilidad de cuestionar sólo una parte de un precepto legal más amplio en la medida en que se conserve la inteligibilidad del mismo. Y, en segundo lugar, que resulta una obviedad lógica sostener que cuando la inaplicación parcial recae sobre
17 una prohibición o mandato expresado en términos negativos, el resultado será siempre el de un precepto legal redactado en términos positivos o afirmativos, algo no prohibido por la Constitución. En efecto, la inaplicabilidad no está reservada, solamente, a aquellas leyes expresadas como mandatos positivos o afirmativos, porque de ser así, el propio constituyente hubiese establecido tal limitación, algo que no ha ocurrido. De hecho, el artículo 93, N9 6%, de la Constitución hace referencia a la inaplicabilidad de un precepto legal, no distinguiendo según el tipo de formulación que éste emplee. Y, tal como lo dispone el mismo Código Civil, la ley no sólo manda, sino también prohíbe o permite; y
V.- Conclusión
129, Que, en consecuencia, y por todo lo manifestado, se concluye que parte del precepto impugnado es incompatible con las disposiciones constitucionales consagradas en el artículo 19, N9 49 (derecho a la honra), en relación con el artículo 199, N9 269 (no afectación de los derechos en su esencia), así como con el artículo 19, No 29 (prohibición de la discriminación arbitraria).
Asi, este Ministro concurre, en definitiva, a acoger parcialmente el requerimiento de autos, esto es, sólo en lo concerniente a la expresión ", a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaría,” contemplada en el artículo 2331 del Código Civil. Por consiguiente, con la inaplicación parcial se reduce el alcance de la excepción al derecho a la reparación por el daño moral dispuesto por el precepto legal impugnado, de forma tal que solo si las imputaciones son verídicas no procedería la indemnización pecuniaría por daño moral en el ámbito regulado por el artículo 2331 del Código Civil.
Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora María Luisa Brahm Barril; la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino; y la prevención, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.
Comuniquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N* 6383-19-INA
- Sra.3%ahm !/ / Garfía
18 Sr nombre reservado
Sra. nombre reservado
7 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
No firman los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y Juan José Romero Guzmán, por encontrarse con permiso y haciendo uso de su feriado legal, respectivamente. — >.
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