Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216
- Fecha
- 13 de junio de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RUC N° 1700716452-1, RIT N° 5935-2017, seguido ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 6375/2019, sentencia de 13 de junio de 2019
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798: su aplicación en la gestión pendiente no resulta contraria a la Carta Fundamental, al no configurarse la infracción a la igualdad ante la ley invocada.
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 1 de abril de 2019, nombre reservado
nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstit ucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N? 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 170071 6452-1, RIT N9 5935-2017, seguido ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.
Síntesis de la gestión pendiente El requirente refiere que se encuentra acusado por delitos de porte ilegal de arma de fuego y de municiones.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La parte requirente enuncia que los preceptos rep rochados contravienen el artículo 1* de la Constitución Política. Al establece r que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnary concretar, cue stión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contravie ne el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2”, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existe ncia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artícu los 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3% inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada corresponden cia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho Juzgado con la reacci ón penal del Estado.
Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaci ona con la igualdad en la aplicación del derecho.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de , por la pen a más idó nea en con sid era ció n del caso con cre to, de una forma ejecución no permitida por la Carta Fundamental.
1. Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas
a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al Admisión requerimiento este El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Primera Sala de la suspensión Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada del pro ced imi ent o en la gest ión pend ient e en que inci de. Posteriormente, fue parc ial declarado admisible por resolución de la misma Sala.
fer ido s los tra sla dos sobr e el fon do a los órg ano s con stitucionales Con sad os, así com o a las part es de la gest ión pen die nte , fue evacuada intere se enuncian a presentación por el Ministerio Público, con las particularidades que continuación.
Observaciones del Ministerio Público El Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos:
1. Respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, solicita a esta Magistratura rechazar el requerimiento, dado que regirá la regla prevista en el artículo 1*, inciso final, de la Ley N* 18.216, en razón de la imputación fiscal dirigida al actor.
29, Respecto de la inaplicabilidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N*17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento.
Expone al efecto que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando así el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.
Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de proporcionalidad.
Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos -independiente de que se trate de peligro- que pueda o no de delitos determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pe na sin tomar en consideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo.
podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanamente, modo ajustado a la Constitución, ha y de predeterminado el legislador. En defi aplicación del artículo 17 B no importa nitiva, la en caso alguno que el juez penal de quede impedido de Juzgar conforme a las fondo características del caso concreto y sujeto responsable, y determinar una del sanción penal ajustada a la garantía Yy racional procedimiento. de un justo
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 11 de junio de 2019 se veri ficó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certific ados por el relator, quedando adopta acuerdo con la misma fecha. do el
Y CONSIDERANDO:
PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO. — Que, conforme enuncia la parte re quirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo segundo, de la Ley N* 18.216 y del artí 19, inciso culo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* por resultar contrarios a la Constitución 17.798, Política en la gestión pendiente señala la parte Expositiva; da en
SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior , se debe resolver un conflicto — constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad inconstitucionalidad, por lo que no resu por lta necesario reiterar en su integridad argumentaciones que sirvieron para ac las oger la impugnación que la parte requ efectúa al artículo 1, inciso segundo, de irente la Ley N* 18.216 y rechazar lo concernien al reproche al artículo 17 B, inciso segund te o, de la Ley N* 17.798;
TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe di ctar con atención a las particularidad caso es del concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvert ido, las pretensiones en ad os son bá si ca me nt e los mi sm os . En dic ha conflicto y los fundamentos aleg io, las sen ten cia s han de ser ig ua lm en te análogas circunstancia, como resulta obv os ese nci ale s del nu me ra l 2” del art ícu lo 19 de la cumpliendo los paráme tr tuv o en cau sa Rol N* 106 8, cu an do son nu me rosos Constitución. Conforme ya se sos n ser res uel tos , mo ti vo s de rac ion ali dad procesal y los casos similares que debe en ac on se ja bl e omi tir la me ra rei ter aci ón, en cada caso, oportunidad de decisión hac s ra ez on am ie nt os que no ser án su st an ci al me nt e distintos a los de extensos y complejo cir cun sta nci as que , por la amp lia pub lic ida d de las anteriormente invocados, en de la jur isp rud enc ia, es pos ibl e rem iti rse a ella sin que se sentencias y la estabilidad a la ar gu me nt ac ió n ver tid a en der ech o, siendo aconsejable, justifique reiterar tod gu me nt ac io ne s gen era les que sos tie nen la línea más bien, enunciar las ar Mag ist rat ura , tan to en sus vot os de ma yo rí a jurisprudencial ya desarrollada por esta de aut os que deb e ser res uel to en vir tud de sus como disidentes, conforme el caso par te de la igu al pro tec ció n en el eje rci cio de los atribuciones constitucionales. Es les , re co no ci da en el inc iso pr im er o del nu meral 3 del derechos de todos los justiciab , est a est abi lid ad de la jur isp rud enc ia pre via;
artículo 19 de la Constitución
SEGUNDO CAPÍTULO AL ARTÍCULO 19, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* IMPUGNACIÓN 18.216
RT EN CI A INI CIA L. Tod os los Min ist ros que est án por acoger el CUARTO. ADVE lo ref eri do al art ícu lo 19, inc iso seg und o, de la Ley N* 18.216, lo reguerimiento en as inf rac cio nes con sti tuc ion ale s, per o ent re ell os exi sten hacen en virtud de las mism a la ori ent aci ón arg ume nta tiv a uti liz ada . A con tin uación, se diferencias en cuanto ma ne ra res umi da uno de los dos tip os de raz ona mie nto, para, luego, expone de desarrollar en extenso la otra fundamentación;
arrollada, a vía QUINTO. Que,.una primera línea argumentativa, des STC Rol N9 306 2, pla nte a com o ele men to de juic io inic ial, que el ejemplar, en la a puni r o /us pun ien di, no con sti tuy e un der ech o abs olu to del Estado sobre la derecho a del imp uta do. En tal sen tid o, y com o con sid era ció n inic íal, se sostiene que person la sociedad para la dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la pro pia exi ste nci a con tra los hec hos dañ oso s de los suj eto s que defensa de ete n ¡líc itos . Se resa lta que, a part ir del valo r fun dam ent al de la dignidad com tan múltiples humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se susten principios limitadores del ¡us puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos (letras g y h), de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N9s 19, 29, 39 y 79 zación del entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionali en derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deb interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente liteora le grama ticals es;
SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y
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al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario Yy respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio”
otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*%18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e ineguitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayo r gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N*s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N%s 3* (inciso sexto) y 2* de la Constitución;
DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de uniilícito es el quantum de la pena;
DECIMOPRIMERO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*%18.216. llustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o-la pérdida de la ciudadanía)
cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(los delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3*, en relación con el 21), lo cual, en Último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
DECIMOSEGUNDO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
TERCER CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N 17.798
DECIMOTERCERO. Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N* 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproximen a las penas que efectivamente se deben imponer.
Asimismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las los considerandos siguientes;
DECIMOCUARTO. Que en relación co n la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional , desde la sentencia Rol N? 2995 -16, en una jurisprudencia uniforme en lo que re specta a esta impugnación, ha sosten siguientes criterios interpretativos. Pr ido los imero, que la Constitución reconoce jurídico al control de armas para la pr comoa bien otección de la seguridad pública. Lueg precepto impugnado restringe el marco o, que el legal de la pena y no su individualizació judicial. En tercer lugar, que las circun n stancias modificatorias de la responsabi penal permiten ajustar la necesidad de lidad una pena con la intensidad de la misma.
cuarto término, que no hay una dism En inución del juicio de culpabilidad judi afectación. del principio de dignidad cial ni personal. Y, en quinto lugar, que no infracción al principio de proporcionalid hay ad ni a la igualdad y que hay límites en constitucional para realizar el examen sede de proporcionalidad propio del juez pe nal;
DECIMOQUINTO. Que, el precepto co ntenido en el artículo 17 B de la Ley N9 17-798, de Control de Armas, modifi ca el régimen general de determinac ión de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites míni máximos establecidos por el legislador. mos Y En principio, el legislador tiene primacía efectuar decisiones de política criminal para (STC Rol N* 825), si se mantiene dentro límites constitucionales de la pena (pro de los hibición de apremios ¡legítimos, confis tratos inhumanos y degradantes). cación,
Su carácter conforme con la Constitu ción Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las característi cas que se desarrollan en las consider siguientes; aciones
DECIMOSEXTO. Que, la Constitución re conoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguri dad pública. El artículo 103 es un precep constitucional y no una norma penal. to Por tanto, no regula la tipicidad de conductas de “posesión” y “tenencia” de las armas bajo una regla de autorización estata previa, dejando libre el “porte” de ar l mas, siendo una norma que atribuye finalidad constitucional y refleja un ma una rco de competencias para su obtenc Analizado así, la normativa impugnada ión.
constituye un mecanismo coherente con mandato respecto de que no hay ex el cepciones a la expresión “ninguna pe puede poseer o tener armas al margen rsona”
de una autorización legalmente obteni anterior, facilita los mecanismos de con da. Lo trol, objetiviza la fiscalización de Cara bineros de Chile y consigna que el uso o la amenaz a de uso de armas de fuego no constituya un medio legítimo más allá de las excepc n iones reguladas para el ámbito de la caza el deporte; y
DECIMOSÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a apl Si bien el precepto impugnado limita la icar.
determinación de ésta, lo que restringe eExactamente es el marco penal y no la in más dividualización judicial de la misma. De modo, si bien en la práctica se aplicará una este pena más severa, no puede concluirse qu e sea in co ns ti tu ci on al . El jue z aún est á facultado de este giro de política criminal en ua nt es del cas o co nc re to , en rel aci ón con aplicar las circunstancias agravantes y at ab il id ad y pr op or ci on al id ad que si em pr e ha aplicado;
los principios de cu lp , en co ns ec ue nc ia , no hay una di sm in uc ió n del juicio de DECIMOCTAVO. Que cta ció n del pri nci pio de dig nid ad per son al. El modelo penal culpabilidad judicial ni afe de fij ar del ito s, pen as, mo da li da de s de chileno entrega al legislador el deb er nci as mod ifi cat ori as de la res pon sab ili dad penal para ejecución así como las circunsta pab ili dad . Al rea liz ar una po nd er ac ió n má s ac otada de establecer el juicio de cul y agr ava nte s, el jue z ind ivi dua liz a una pen a sin afectar el eximentes, atenuantes or, po rq ue no hay ni ng un a de est as cir cun sta ncias principio de culpabilidad. Lo anteri sa bi li da d que no pu ed a tas ar. Con ell o, respeta el modificatorias de la respon hu ma na (ar tíc ulo 19, inc iso pri mer o, de la Constitución), que principio de dignidad cul pab ili dad . Otr a cue sti ón dif ere nte es que el está en la base del principio de le imp ida o per mit a acc ede r a una pen a sus tit uti va;
quantum de la pena resultante . Que , ta mp oc o hay inf rac ció n al pri ncipio de DECIMONOVENO ni a la igu ald ad. Las me di da s -qu e mod ifi can la individualización proporcionalidad obj eto per mit ir la apl ica ció n de las san cio nes que judicial de la pena tienen por isl ado r, sie ndo idó nea s a ese pro pós ito . Est a idoneidad realmente configuró el leg el ma rc o de las fin ali dad es co ns ti tu ci on al me nt e legítimas que lo debe verificarse en razón constitucional habilitante para permiten, siendo el control de armas una aproximar las penas potenciales a las reales.
fin alm ent e, la soc ied ad por med io de los canales VIGÉSIMO. Que , , tie ne der ech o a eje rce r el ius pun ien di pri ori zan do el efecto institucionales com o rea fir mac ión de los val ore s fun dam ent ale s tra nsgredidos por el retributivo, efe cto s pre ven tiv os, gen era les o esp eci ale s. En est e pun to, no autor, por sobre los sta Úni ca res pec to de la for ma de ecu ali zar la cue sti ón de la existe una respue fin es de la pen a. Mu ch o men os ella ten drá una sol a respuesta naturaleza y sti tuc ion al. En tan to no se tra nsg red an der ech os hu ma no s fundamentales -lo que con to no aco nte ce- , el Est ado pue de, med ian te la rea cci ón penal en el caso concre ona liz ada , pri ori zar o ant epo ner el ya ano tad o efe cto ret ributivo de la instituci sanción penal.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, y deci mopr imer o,' y en las dem ás disp osic ione s cita das y pert inen tes de la N* 6%, titucional Constitución Política de la República y de la Ley N 17.997, Orgánica Cons del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE REQUERIMIENTO EL DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE 900097
EL ARTÍCULO 15, INCISO SE GUNDO, DE LA LEY N* 18.2 PROCESO 16, EN EL PENAL RUC N 17007164 52-1, RIT No 5935-2017, SEGUIDO ANTE EL SEXTO JUZGADO DE GARANTÍA SANTIAGO. DE EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, REMÍTA SE AL TRIBUNAL DE JUICIO EN LO PENAL COMPETENTE. ORAL OFÍCIESE.
l. QUE SE RECHAZA LA ACCI ÓN DE FOJAS 1, EN AQUE LLO QUE
27 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N' 17.798.
1. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA AUTOS. OFÍCIESE, EN
DISIDENCIAS
Acordado el rechazo del requer imiento respecto del inciso se artículo 17 B de la Ley N* 17.7 gundo del 98, sobre Control de Armas, de los Ministros seño con el voto en contra res Iván Aróstica Maldonado (Presi dente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes es tuvieron por acoger íntegramen deducido en autos, por contrave te el re uerimiento nir el artículo 17 B de la Ley N* del artículo 19, N%s > Y 17.798, las garantías 3, de la Constitución, confor argumentaciones: me a las siguientes
“derecho penal Extravagante”- que se ha venido produciendo margen de la codificación exigid en los últimos años, al a por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental.
los Có di go s ce de pa so a las le yes- la an ti gu a ge ne ra li da d y ab st racción de jurídicas; pr e ju st if ic ad as ” (Luís en or iz ad as y sect or ia le s no si em medi da s, re gu la ci on es po rm re ch o” 20 16 , Ed it or ia l Tr ot ta , págs. 187- oría del De nombre reservado “Apuntes de te 188);
de qu e las re gl as so br e in fl ex ió n de las al, 29. Que, esta exigencia constitucion no ob ed ece a un em áticamente en un Có di go Pe na l, sa nc io ne s de be n re co ge rs e si st de al ra zo na bl e pr op ós it o de imbuirles un Respon designio meramente formalista. ru me i, no le ntum regn nque la le y es so be ra na , in st acotado potencial de cambio. Au te ni do de ba te y que rmas sedi me nt ad as tr as un de está dado disponer de aquellas no ar ia . Me no s cuando una experi en ci a ju rí di ca ce nt en se han asumido como parte de ad ic io na lm en te se ha al es o de rechos le ga le s qu e tr recoge n at ri bu ci on es ju di ci go de l ca rá ct er ep is ód ic o de la po lítica.
buscado poner al abri po r mo ti vo s ju rí di co s ta nt o o más :
Ciertamente cabe su modificación su em is ió n, y de la mi sm a fo rma como se ificaron poderosos que aquellos que just Códi go Penal. Lo las nuevas reglas dentro del propio dictaron, incorporando er te de c o ad ho mi ne m co mo un a su leyes ad ho contrario, mueve a calificar tales de establecer la pr oh ib ic ió n co ns ti tu ci on al derogación singular, reñida con diferencias arbitrarias;
20 .8 13 of re ce fu nd am en to s para incrementar 3%. Que la Ley N* ue n co n ar ma s de fu eg o. Es cu es ti onable linq drásticamente las penas a quienes de B prohiba qu e el de ba ti do ar tí cu lo 17 constitucionalmente, sin embargo, de todos ca r las re gl as ge ne ra le s del Có di go Pe na l respecto indiscriminadamente aplí mi sm o cu er po leg al, es to es qu e te ngan o porten quienes infrinjan el artículo 9% del ci ón , in de pe nd ie nt em en te de si co n las armas han armas de fuego sin autoriza de li to o las ha n em pl ea do pa ra un fin líc ito.
cometido un al es , e inf rin ge de sm es ur ad am en te la gar ant ía Esto es tratar igual a los desigu en el art ícu lo 19, N? 2, de la Car ta Fu nd amental;
de igualdad ante la ley recogida , de be hac er pr es en te el inf ras cri to la turbación que lo 4%. Que, finalmente fo rm a en que se est arí a ap li ca nd o est a ley modificatoria Ne embarga a raíz de la 20.813.
es pen ale s que en ést e co mo en otr os cas os sE han Atento a los antecedent al Con sti tuc ion al, no si em pr e es pos ibl e distinguir si la hecho llegar al Tribun tar o no pre sen tar el pe rm is o de por te de ar ma se subsume en el imputación de fal na do con pre sid io, o en la inf rac ció n del art ícu lo 11, delito del artículo 9%, sancio sancionado con multa administrativa.
dis tin tas que , de no sep ara rse en la prá cti ca, para hacerlas calzar Situaciones ent e en aqu ell a pri mer a hip óte sis del ict ual , pod ría envolver la comisión todas únicam ari a por par te de los per sec uto res , al amp aro de est a tal de otra homologación arbitr vez destemplada Ley N* 20.813.
10 Acordada con el voto en contra del Ministro señores Gonzalo García Pi y nombre reservado no a, y de la Ministra señora Marí Gallinato, quienes estuvieron por a nombre reservado
rechazar el requerimiento deducido respecta a la impugnación plantead , en lo que a al artículo 19 inciso segundo, 18.216, teniendo presente las siguie de la Ley N* ntes consideraciones:
15. Que, en la forma en que ha sido so stenida por esta disidencia desde la Rol N? 2995-16, en relación con el STC impedimento de acceso a las pena s sustitutivas, sostendremos los siguientes crit erios interpretativos, Primero, qu substitutivas no operan automática e las penas mente por el solo ejercicio de la ley política criminal la fija el legislador de . Segundo, la ntro de los límites constitucionales.
Derecho Internacional de los Derech Tercero, el os Humanos establece límites para criminal pero no crea derechos a pe la política nas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro
efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sist sexto, no hay un juicio de igualdad o ema penal y un trato discriminatorio propiamente tal;
29. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por ejercicio de la ley. Del examen del el solo artículo primero de la ley en todos margen del impugnado, manifiesta sus incisos, al plenamente la idea de que se tr institución que no opera automática ata de una mente por lo que define el legislad Contrario, la imposición de una pe or. Por el na sustitutiva está sujeta al cumpli variados requisitos (como condenas miento de previas, existencia de dos o más sentencia o remisiones a requisitos penas en la de otras leyes). En síntesis, se salvag determinación como una facultad (p uarda esta odrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
3*%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida dire por la Constitución al primero, co ctamente mo una de las materias de ley, determinación de las reglas penales tanto en la como procesales penales (artículo 63, de la Constitución), sino que tamb numeral 39 ién por cuestiones sustantivas, intervención del legislador es el mecani ya que la smo de garantía normativa que permit de la discrecionalidad administrativa ió salir en la configuración del injusto puniti sociedad; vo en una
4”. Que, en esa línea, el legislador ti ene libertad para proteger los bienes jurídicos qué estime convenientes, te niendo alguno de estos bienes recono constitucional y otros de libre dete cimiento rminación normativa. Así, por ejem lograr dichas garantías jurídicas de plo, puede protección estableciendo “penas prin penas accesorias, penas penales junt cipales, o a sanciones administrativas O co no penales derivadas o anudadas a una nsecuencias pena penal” (STC Rol N? 2402, c. 239);
11 en la Co ns ti tu ci ón y los Tr at ad os In te rn ac ionales (art.
fundamentales establecidos 5% or, res ult a ev id en te que la de te rm in ac ió n de los 6. Que, corolario de lo anteri nc ia la im po si ci ón de pe na s pen ale s. Ello está delitos debe traer como cons ec ue ci ón (ar tíc ulo 19, nu me ra l 3*, inc iso s 8* y expresamente autorizado por la Consti tu o, la pri vac ión de la lib ert ad per son al está 9”). Pues, aunque sea obvio decirl su pu es to s no rm at iv os que def ine el lit era l b) del predeterminada por una serie de de la Con sti tuc ión . No es no ve da d que la Ley de Armas numeral 7* del artículo 19 pe na s pri vat iva s de lib ert ad. Se ha he ch o si empre;
imponga lím ite s co ns ti tu ci on al es de la di sc re ci on alidad del 7”. Que al revisar todos los o de los del ito s y de las pen as, re fl ej am os todas las legislador en el establecimient n a la mat eri a. Ni ng un a de ell as ha ce me nc ió normas constitucionales que se refieren directa o indirecta a las penas sustitutivas;
rn ac io na l de los De re ch os Hu ma no s es tablece 8"%. Que, el Derecho Inte min al per o no cre a de re ch os a pe na s sus tit utivas. A límites para la política cri de que la pri vac ión de lib ert ad con sti tuy e una de las medidas nadie escapa la idea una per son a. No sol o por la pri vac ión de lib ert ad más gravosas que puede sufrir ti gm at iz ac ió n que vie ne añ ad id a a las pe na s pen ales y que, misma sino que por la es pr es en te en las sa nc io ne s adm ini str ati vas . Por lo mismo, los habitualmente, no est á ac io na le s es ta bl ec en cri ter ios obj eti vos , ob li ga ci ones estatales y tratados intern finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
spe cti va el art ícu lo 10. 1 del Pac to Int ern aci ona l de g". Que en esa per íti cos est abl ece que “[t lod a per son a pri vad a de lib ert ad será Derechos Civiles y Pol na me nt e y con el res pet o deb ido a la dig nid ad inh erente al ser tratada huma mod o, el núm ero 3 del mi sm o art ícu lo pre scr ibe que “[ell humano”, y del mismo o con sis tir á en un tra tam ien to cuy a fin ali dad ese nci al ser á la régimen penitenciari dap tac ión soc ial de los pen ado s.” Por otr o lad o, el art ícu lo 5.6 de la reforma y la rea ció n Ame ric ana de Der ech os Hu ma no s est abl ece que “[Ij as penas privativas Conven tación social de de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readap - los condenados.”;
10%, Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos jurisprudencia Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La la prisión relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a enti va (nombre reservado vs. Ven ezu ela , Sen ten cia C-20 6, párr afo 122) en prev relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que o estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinc reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
11%. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
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129%. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
13%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución.
Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.
El Ministro señor Miguel Ángel Fernández González estuvo por rechazar la impugnación dirigida al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por las siguientes razones:
13 1. Que, tal y como ya lo ha resuelto en sentencias anteriores, a juicio de quien suscribe este voto, resulta ineludible, para resolver la acción de autos, considerar las particularidades de la gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, como fue razonado en la resolución de inadmisibilidad causa Rol N* 4.696, C. 9%, porque esta Magistratura no puede realizar, en esta sede, un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal sólo comparándolo con la Carta Fundamental, sino que debe analizar su aplicación en el contexto de la causa judicial que se encuentra pendiente al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de que ésta no haya sido del todo suspendida por este Tribunal, como se expone en la resolución de admisibilidad recaída en causa Rol N* 3.835, C. 6%;
2", Que, los antecedentes que constan en el expediente constitucional dan cuenta que las imputaciones dirigidas al requirente de autos en la gestión pendiente, eventualmente, pueden exceder el ámbito de los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, junto a las penas accesorias legales correspondientes. Si bien la causa no se encuentra ejecutoriada y ésta puede variar en razón de una nueva calificación jurídica de los hechos incriminados e, incluso, el requirente podría llegar a ser absuelto, no es posible dejar de considerar que la inaplicabilidad debe ser resuelta teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente constitucional, puesto que ha sido la propia parte requirente la que ha decidido la instancia procesal de la gestión pendiente para accionar en esta sede, como parte de su estrategia procesal;
3%. Que, lo expuesto tiene sustento normativo en el inciso final del artículo 19 de la Ley N* 18.216, precepto no impugnado en autos e introducido por la Ley N* 20.931, de 5 de julio de 2016, anterior a los hechos que imputa el Ministerio Público en la gestión pendiente, el cual imposibilita la aplicación de un régimen concursal que no sea el previsto en el artículo 74 del Código Penal, mandatando la sumatoria de todas las penas a las que sea condenado un acusado;
4”. Que, por lo anterior y en el estado actual de la gestión pendiente, es posible que sea aplicada en el caso concreto la regla general que hace improcedente el otorgamiento de penas sustitutivas a condenados que exceden el umbral de los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, no siendo, por tanto, la norma cuestionada la que imposibilitará el cumplimiento de la sanción a la parte requirente de una forma diversa a la efectiva privación de libertad.
PREVENCIONES
Los Ministros señor Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar previenen que estuvieron igualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:
14 000100 C
1.. FPRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el artículo 17 B de la Ley N* 17.798 expresa, en su inciso primero (no objetado) que “íÚl]as pen as por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspon dan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 20 y en el artículo 3% de con formidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”. A su vez, en el inci so segundo del mencionado precepto, que es el que específicamente se impugna en la presente acción de inaplicabilidad, dispone que “[pjara determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8%, g”, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los caso s en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en con sideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenvantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 541 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena";
29. Que, para comenzar, conviene señalar que esta disposición se enmarca en la aspiración general del legislador por endurecer la resp uesta punitiva del Estado para delitos establecidos la Ley de Control de Armas. Este deseo de mayor severidad puede obedecer a distintos propósitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes mecanismos.
Respecto de lo primero, el legislador puede querer aumentar las penas respecto de delitos cuya gravedad así lo ameritaría, como ocurrió con la modificación que dio origen al precepto legal impugnado.
En cuanto a los mecanismos, el legislador ha utilizado. distinta s vías para aumentar la severidad punitiva asociada a las infracciones a la Ley de Control de Armas. Una de ellas es la exclusión total de ciertos delitos a la posibilidad de aplicación de la ley que establece penas sustitutivas a las de privació n de libertad, lo que, en algunos casos, ha sido declarado incompatible con la Constitución. Otro mecanismo escogido por el legislador ha consistido, en lo med ular, en modificar ciertas normas reguladoras de la etapa de individualización de penas, con el objeto de asegurar que la sanción que se aplique al caso concreto no sobrep ase el límite o rango (inferior o superior) establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal cuya constitucionalidad se analiza.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos para aumentar la severidad de la respuesta punitiva ante ciertos delitos no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja el legislador sean equivalentes de cara a la Constitución Política de la República. Es evi dente que para lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, dire cta, transparente Y,
15 ntu alm ent e, men os ries gosa des de el pun to de vist a con sti tuc ion al es el aumento eve del quantum de la pena asignada por la ley al delito;
CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL 39 OBJECIÓN Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y REQUERIMIENTO.
nte la fun dam ent aci ón del requ iren te, se pue de sos ten er que, en lo esencial, la coh ere legal impugnado acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del precepto una dife renc ia de trat o al mod ifi car , para un tipo part icul ar de deli tos (y consagraría cor res pon de a una part e muy red uci da del con jun to tota l contemplado por que ción judicial de nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determina Cód igo Pena l; (ii) la clas ific ació n a que da luga r la nor ma obj eta da y que penas del a a cier tos deli tos a esta r reg ido s por regl as exc epc ion ale s es arbitraria ya que confin la nueva regla no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii)
aría de man era des med ida o des pro por cio nad a al req uir ent e, inc umpliendo perjudic uoso del con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respet proceso. En consecuencia, según la posición de quienes están por el debido artículos 19, acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirían, fundamentalmente, los como otras Nos 29 (inciso segundo) y 3% (inciso sexto) de la Constitución, así disposiciones accesorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y justicia procesal);
4. EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN
PODRÍA EL INICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MÁS INTEGRAL DEL REFLEJAR ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Que, efectivamente, la ley hace una diferencia, estableciendo una regla que se aparta de la regulación legal, todavía común o general del Código Penal (1875), el cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislación penal vigente en Chile. No obstante, el sistema penal chileno ha ido experimentando una paulatina “decodificación” con la aparición de diversos preceptos penales contenidos en otros cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el carácter excepcional de la regla comprendida en el precepto legal impugnado. Al respecto hay que tener presente, como consideración general, que esto es reflejo de la progresiva dispersión de normas penales en leyes que no forman parte del Código Penal. Por otra parte, también hay que tener en cuenta, como consideración particular, que en el último tiempo se han dictado varias leyes con disposiciones similares a la objetada en autos, tales como el nuevo artículo 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la Libre Competencia (2016). Asimismo, los artículos 20 a 26 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (2005) contemplan reglas para la determinación judicial de sanciones que también se aparta de las reglas que sobre la materia contempla el Código Penal.
Al final, no puede descartarse que estándares legales que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego pasen a transformarse en la regla general. A veces, para concretar reformas sistémicas e integrales se requiere de modificaciones específicas previas.
16 009101o
Lo anterior no implica desconocer, sin embargo, que la modificación asistemática y de alcance particular de diversas reglas del Código Penal (a diferencia de reformas de carácter integral) eleva el riesgo de que se incurra en situaciones incompatibles con la Constitución, en especial en lo concemniente a las diferenciaciones que se generan;
5% LA DIFERENCIACIÓN SÍ OBEDECE A UN PROPÓSITO QUE CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE. Que, en las posiciones de quienes promueven el acogimiento, se sostiene que la modificación legal que dio lugar a la norma impugnada no fue precedida de un debate de fondo durante su tramitación legislativa, salvo opiniones doctrinarias entregadas por invitados al debate de estilo.
Al respecto, sólo cabe consignar que la modificación sí responde a un propósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de Armas y, en particular, en restringir la aplicación de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el quantum de la pena singularizada luego de la ponderación judicial pertinente. En efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a exponer durante el desarrollo del proceso legislativo (lo que, en general, constituye una práctica usual y positiva), el legislador consideró que la disposición impugnada eliminaría el riesgo de que, por el peso modificatorio que tienen las circunstancias atenuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye al delito.
Así, de esta manera, y sin afectar la libertad del juez para ponderar diversas circunstancias para determinar la pena justa, la norma cuestionada garantizaría un piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito.
Evidentemente, la ley penal debe tener una razón de ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la historia legislativa puede ser un antecedente útil para su identificación. Lo cierto es que la modificación cuestionada no carece de motivación.
De hecho, en el requerimiento se reconoce la existencia de “objetivos claros”. Lo que en el fondo se critica por el requirente es que la Ley N? 20.603, la cual reforzó el objetivo de la reinserción social que inspiró la Ley No 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discusión legislativa más profunda que la de la ley modificatoria que estableció la disposición impugnada.
En suma, se podrá discutir la bondad de este cambio de orientación, pero, de haber problemas de constitucionalidad (los que en nuestra opinión no existen respecto de este artículo en particular, a diferencia del primero de los preceptos objetados) éstos no parecen provenir de una supuesta ausencia de racionalidad en la justificación proporcionada;
6, LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES COMPATIBLE CON UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA. Que, para evitar juicios de generalidad- excesiva que
17 puedan dar lugar a exageraciones, es Útil relativizar el supuesto efecto de un mayor endurecimiento punitivo de la modificación bajo análisis.
En efecto, resulta importante destacar lo siguiente: a) desde la perspectiva de la extensión o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regla, la diferencia entre la regla impugnada y la general de común aplicación es de una magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad más perjudiciales (debido a un efecto más limitado de las atenvantes), pero, también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudicial de las agravantes); y c) el precepto impugnado amplía la libertad del juez para poder ponderar o “compensar” las circunstancias atenuantes y/o agravantes que, eventualmente, concurran. Así, de esta manera, se maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor nivel de precisión la pena justa para el caso concreto;
79. Que, con respecto a lo afirmado en “a)”, debe tenerse presente que la regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individualización judicial de la pena y, respecto de ésta, sólo en un aspecto acotado de este proceso de determinación concreta de la pena a cada caso en particular. Hay que recordar que la pena final dispuesta por el juez ha de ser cumplida por el condenado tiene su origen en un proceso de tres fases que comienza con la fijación por el legislador de la pena abstracta y que sigue con la etapa de individualización judicial del quantum sancionatorio específico merecido por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena final a ser cumplida por el hechor.
Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fase con una menor incidencia relativa en términos de rigurosidad punitiva;
89 Que, en seguida, en lo concerniente a lo aseverado en “b)”, es posible afirmar que la regla contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, tiene un efecto relativamente neutro y, por ende, no representa un agravio (o al menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a nuestro sistema- las atenuantes tienen un efecto un poco más intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener que la práctica judicial ha sido “benevolente” en la aplicación de las penas;
g9. Que, por último, en lo referente a “cY, y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría resultar de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de libertad
18 del juez para ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravant que con el sistema antiguo. En este es es mayor sentido, la posibilidad para afinar o aj precisión la pena justa al caso particul ustar con ar se incrementa.
De hecho, la fórmula utilizada replic a la norma más importante que bajo régimen común tiene el juez para aj el ustar con un mayor grado de flexibil ende, de precisión, la pena justa al idad y, por caso concreto. La regla de compensa de atenvantes y agravantes, como ta ción racional mbién se la conoce, dispone que el determinará la cuantía de la pena en at juez ención al número y entidad de circunst atenuantes y agravantes, y a la mayo ancias r o menor extensión del mal prod ucido por el
La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las ci rcunstancias atenuantes Y agravant presenten es indesmentible si se ti es que se ene en cuenta la situación que exis te, al día de hoy, como regla general. La siguie nte cita puede ser ilustrativa de comentado: “Con un marcado recelo lo recién histórico de la función judicial, el legi señala al juez, en forma expresa, cuál slador es son las circunstancias que le permit aumentar o disminuir la penalidad ap irán licable al caso concreto; luego le indi cómo deberá valorarlas Y, en fin, dete ca la forma rmina los efectos de tales circunstan cias en la
del caso, que, sin embargo, muchas veces influyen sustancialmente so magnitud de la culpabilidad del bre la acusado [..] de esta manera el individualización es tosco, y la pena proceso de que se impone, una pura consecuenc cálculos mecánicamente efectuados” ia de (nombre reservado: Derecho Penal - Parte Ediciones UC, 108 edición, 2011, p.76 general-.
0);
109. Que, por último, y por las razone s precedentemente expuestas, debemos enfatizar que este Trib unal no comparte el argumento requirente consistente en que se vi de la parte olentaría el principio de culpabilidad que la judicatura evalúe todos los al impedir antecedentes fácticos y personales aplicación para la de la sanción penal, vulnerando, así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29, N9 39, de la Constitución. Por el Contrario, tiende a ser el opuesto y lo hace dent el efecto ro de un margen o rango que, aunque estrecho, tiene la holgura suficiente es más para realizar de manera el ejercicio graduación; de
19 QUE NO SE FUNDA LA LEGITIMIDAD 119. ARGUMENTOS EN DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) Acerca del argumento de la CONSTITUCIONAL argumento en es ta s ma te ri as . Qu e, un pr im er competencia exclusiva del legislador da do qu e la de te rm in ac ió n de de li to s y penas es del Ministerio Público plantea que 39 de la st o en el ar tí cu lo 63 y 19, N9 materia de reserva legal (por lo dispue las a po r ley se pu ed a ele gir , de ac ue rd o Constitución), lo que habilitaría a que ha de le gi sl ad or es ti me del cas o, a ele gir có mo consideraciones de mérito que el am ie nt o pen al qu e se br in da a cie rto s del itos.
aumentarse la severidad del trat me nc io na do or ga ni sm o ar gu me nt a, en De forma complementaria, el est e Tr ib un al (S TC Rol No 30 81 ) ha ya declarado segundo lugar, que el hecho que no de ley or gá ni ca co ns ti tu ci on al ) una no rma similar como materia de ley simple (y una del art ícu lo 44 9 del Có di go Pen al, demostraría que referida a la modificación las at ri bu ci on es de los ju ec es par a apl icar la regla como la impugnada no alteraría pena y, por ende, sería constitucional;
er ar gu me nt o gen era l en vir tud del cua l se aspira a 129. Que este prim co ns ti tu ci on al id ad (ma ter ial ) de ley es penales debe minimizar el control de ev em en te , de la pr im er a var ian te ar gu me nt ativa, rechazarse. Haciéndonos cargos, br res erv a leg al, cab e hac er pr es en te que el sentido del esto es, aquella referida a la al rad ica , fu nd am en ta lm en te , en el ma yo r grado de principio de legalidad pen ce rt id um br e en el es ta bl ec im ie nt o de la más enérgica legitimidad social y ed ad re sp ec to de uno de sus int egr ant es. Por lo manifestación jurídica de la so ci ir que la ob se rv an ci a de un re sg ua rd o con sti tuc ional tanto, consideramos que conclu pe rs on as co ns ti tu ye una val ida ció n de su co ns titucionalidad dirigido a proteger a las es equivocado.
a la seg und a var ian te arg ume nta tiv a, la cual En lo concemniente le atr ibu ye a la cal ifi cac ión de ley sim ple (y no de ley orgánica (equivocadamente)
efe cto con fir mat ori o de la con sti tuc ion ali dad de la disposición constitucional) un lad a, deb e pre cis ars e que dic ho tip o de dec lar aci ón no tiene el efecto jurídico contro cua ndo est e Tri bun al dec lar a que una dis pos ici ón con ten ida pretendido. En efecto, ley som eti do a con tro l pre ven tiv o (pr evi sto en el art ícu lo 93, inciso en un proyecto de 19, de la Con sti tuc ión ) no tie ne el car áct er pro pio de una ley orgánica primero, N9 sti tuc ion al, lo que está sig nif ica ndo es que no se pro nunciará sobre su con constitucionalidad.
idad o En definitiva, el reconocer la existencia de un margen de discrecional cio de flex ibil idad rela tiva ment e impo rtan te del legi slad or para regu lar materias espa ne, ni penales no significa que la normativa legal de carácter penal se encuentre inmu mucho menos, a un control de constitucionalidad que pueda, eventualmente, de los constatar una vulneración a la Carta Fundamental. Tanto es así, que el primero 18.216)
preceptos legales impugnados (el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N9 será declarado inconstitucional en su aplicación concreta;
13%. B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución.
Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta
20 norma s legal no deriva del artículo 103 de la Constitución. Cabe referirse a dicha norma debido a que es la única disposición constitucional que hace mención al control de armas. No obstante, lo que en ésta se dice no permite sostener que los delitos asociados al control de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a que existiría un bien jurídico de especial protección constitucional.
Tal como se ha manifestado en reiterados fallos respecto del artículo 15, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, la medida más adecuada, clara y objetiva de la gravedad de un ilícito penal radica en el quantum de la pena establecida por el legislador. Si nos atenemos a dicho criterio es fácil darse cuenta que los delitos asociados al control de armas a los cuales se les aplica la regla legal bajo análisis son de muy diversa gravedad. Igualmente, de más está decir que si nos guiamos por la duración de la sanción privativa de libertad (quantum abstracto de la pena) existen muchos otros delitos a los cuales el legislador les ha atribuido una gravedad mayor.
Por lo tanto, no resulta pertinente justificar un supuesto endurecimiento punitivo fundado en una igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el solo hecho de tratarse de un “bien jurídico” o interés social mencionado en la Constitución.
Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también poco convincente, en nuestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de distinta naturaleza. Si se examina con detención el artículo 103 de la Constitución no puede colegirse nada parecido a una interpretación como la señalada. En efecto, y como consecuencia lógica del monopolio de la fuerza reconocido por la Carta Fundamental a las Fuerzas armadas y Carabineros, únicos “cuerpos armados” (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una persona, grupo u organización pueda tener o poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determinación de los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización de dicho régimen regulatorio.
Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podría implicar una regla de excepción o atenuación respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas en su artículo 19, en especial aquellos numerales que establecen límites a la actividad legislativa y que alcanzan materías de índole penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 29 y 39 del mencionado artículo;
14%. CONCLUSIÓN. Que, por las — consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798 no resulta contraria a la Carta Fundamental.
21 Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N? 6375-19-INA.
Sr. nombre reservado j
u,
Sr. nombre reservado
e0 Sra. nombre reservado
"u ST. Letelier -+ — (
ásquez
X. 70 Sra, Silva
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por— Su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silya Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Autoriza la Secretacia del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado. >
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