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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6349 ago 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley General de Urbanismo y Construcciones y Ley N° 18.413

Fecha
9 de agosto de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nº 2336-06
Cita
TC Rol N° 634, sentencia de 9 de agosto de 2007

Resumen

Se acoge la inaplicabilidad del inciso undécimo del artículo 13 de la Ley N° 18.575, que permite al jefe superior del órgano requerido denegar información por afectar sensiblemente el interés de terceros, por resultar contrario al artículo 8° de la Constitución.

Texto íntegro

Santiago, nueve de agosto de dos mil siete.

VISTOS:

Por Oficio Nº 82, de 17 de octubre de 2006,

complementado por Oficios Nº 114, de 30 de noviembre del

mismo año, y Nº 14, de 24 de enero de 2007, la Ilustrísima

Corte de Apelaciones de Valparaíso solicita a este Tribunal

se pronuncie sobre la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Nº 18.575,

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, según texto refundido, coordinado

y sistematizado fijado por Decreto con Fuerza de Ley Nº

1/19.653, del año 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, específicamente, “en cuanto dispone como una

de las causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de

documentos o antecedentes de carácter público, el que su

divulgación o entrega afecte sensiblemente los derechos o

intereses de terceras personas, según calificación fundada

efectuada por el jefe superior del órgano requerido”.

La aludida petición se plantea en cumplimiento de

una medida para mejor resolver decretada en la causa Rol IC

Nº 2336-06, caratulada “nombre reservado, nombre reservado con

Director Nacional de Aduanas”, en la que la Corte requirente

conoce del recurso de apelación deducido por el demandado en

contra de la sentencia definitiva, de 31 de julio de 2006,

dictada por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en los 2

autos Rol Nº 3326-05, sobre procedimiento especial de acceso

a información pública, regulado en el artículo 14 de la

citada ley orgánica constitucional.

En su Auto Motivado, de 19 de enero de 2007,

remitido a esta Magistratura a través del citado Oficio Nº

14, del día 24 del mismo mes y año, la Corte de Apelaciones

de Valparaíso recuerda que de conformidad con el artículo 13

de la Ley Nº 18.575, son públicos los actos administrativos

de los órganos de la Administración del Estado y los

documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y

esencial, añadiendo que, en caso que la información en

cuestión no se encuentre a disposición del público de modo

permanente, el interesado tiene derecho a requerirla por

escrito al respectivo jefe del servicio, el cual debe

proporcionar la documentación, salvo que concurra alguna de

las causales que lo autorizan a negarse. Entre éstas se

encuentra aquella que dice relación con la afectación

sensible que la divulgación o entrega de documentos o

antecedentes solicitados produzca respecto de derechos o

intereses de terceras personas, según calificación fundada

efectuada por el jefe superior del servicio requerido, lo que

-a juicio de la Corte requirente- contravendría el artículo

8º de la Constitución, en su nuevo texto fijado por la Ley Nº

20.050, de 26 de agosto de 2005.

Por resolución de 31 de enero de 2007, la Primera

Sala de este Tribunal declaró admisible el requerimiento 3

ordenando la suspensión del procedimiento en que incidía,

además de solicitar a la Corte de Apelaciones de Valparaíso

la remisión del respectivo expediente. Esto último fue

cumplido por Oficio Nº 21-MMR, de 5 de marzo de 2007, que

rola a fojas 101 de estos autos.

Mediante escrito de 29 de marzo del año en curso,

el abogado don Juan Pablo Olmedo Bustos, en representación de

los señores nombre reservado y nombre reservado, y

de la sociedad “Artículos de Seguridad Masprot Comercial e

Industrial Limitada” –que constituyen la parte apelada en la

gestión pendiente en que incide el presente requerimiento-,

formula las siguientes observaciones a la acción deducida en

estos autos, solicitando que ésta sea acogida en todas sus

partes:

En primer lugar y como antecedente general, precisa

que sus representados desarrollan una actividad comercial

consistente en la elaboración de una mascarilla antitóxica

utilizada en procesos industriales, mineros y bacteriológicos

que sería, según se indica, un producto “idéntico a aquél

elaborado por compañías transnacionales con presencia en el

país, como son MSA USA y 3M, siendo su principal usuario la

empresa Codelco Chile (en sus cuatro divisiones)”.

Señala, a continuación, que a contar del año 1992,

las personas a quienes representa iniciaron diversas acciones

ante la Dirección Nacional de Aduanas, destinadas a obtener

la verificación de antecedentes sobre la valoración aduanera 4

de las mercancías importadas por las mencionadas empresas

transnacionales, teniendo en consideración las asimetrías de

precios que habrían observado entre el producto nacional y el

importado. Dichas denuncias derivaron en investigaciones

sumariales desarrolladas por el mencionado servicio público,

las que concluyeron con resultados negativos para los

intereses de sus clientes, según les fue informado a través

del Oficio Nº 4552, de 7 de mayo de 2003.

Agrega que con miras a verificar y contrastar los

antecedentes emanados del Servicio con aquellos propios

reunidos durante años de investigación, en ejercicio del

derecho de acceso a la información pública se solicitó al

Director Nacional de Aduanas el acceso a los resultados de

las investigaciones cursadas, requerimiento que fue rechazado

por las siguientes razones: “a) las disposiciones

reglamentarias que lo autorizaban a tal fin y b) las

facultades de oficio para declarar la reserva a favor de la

protección de los derechos e intereses de terceros, ambas

causales de reserva contenidas en el artículo 13 inciso 11 de

la ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración

del Estado”. Agrega que con posterioridad, en el año 2004, y

conforme al procedimiento establecido en el artículo 14 de la

misma ley orgánica constitucional, sus representados

interpusieron, ante los tribunales ordinarios, un primer

amparo de acceso a información pública en contra del Servicio Nacional de Aduanas, el que fue rechazado por la Corte de 5

Apelaciones de Valparaíso, en sentencia dictada en los autos

Rol 755-2005, “fundada en las facultades legales y

reglamentarias contenidas en el D.S. Nº 26 del 2001 sobre

Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la

Administración del Estado del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”.

Según indica el abogado señor Olmedo, tras la

entrada en vigencia de la Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de

2005, que introdujo un nuevo artículo 8º a la Constitución

Política, y la derogación del estatuto reglamentario hasta

entonces vigente que sirvió de fundamento para declarar la

reserva de antecedentes o documentos de la Administración del

Estado, se requirió nuevamente a la Dirección de Aduanas la

misma información aludida precedentemente. Así, se dio inicio

a la causa Rol 3326-2005, del Primer Juzgado Civil de

Valparaíso, sobre procedimiento de amparo de acceso a

información pública, cuya sentencia favorable fue recurrida

de apelación por el Servicio Nacional de Aduanas, recurso del

que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de esa ciudad,

bajo el Rol N° 2336-06.

Enseguida, alude al actual reconocimiento

constitucional del derecho de acceso a la información

pública, enfatizando que con la incorporación del artículo 8º

a la Ley Fundamental de la República culmina el proceso de

reinserción de Chile dentro de un contexto de transparencia,

probidad y consiguiente publicidad de los actos y 6

resoluciones del Estado, otorgando una herramienta a la

sociedad civil y a los particulares destinada a colaborar en

los esfuerzos sociales para prevenir la corrupción.

Agrega que, ante el mandato explícito del artículo

5º de la Constitución en conexión con el artículo 13 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, el acceso a la

información es un derecho esencial que emana de la naturaleza

humana y, como tal, impone límites al ejercicio de la

soberanía y se incorpora al bloque constitucional que protege

la libertad de expresión. Por ello, a su juicio, resulta

posible afirmar que, en cuanto a su potencial limitación o

restricción, debieran aplicarse los mismos estándares que a

esta última, tal como lo ha expuesto la doctrina nacional

representada, en este caso, por la opinión de los profesores

nombre reservado y nombre reservado, avalada,

asimismo, por pronunciamientos de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, entre ellos, la sentencia dictada en contra

del Estado de Chile en el caso nombre reservado, de 19 de

septiembre de 2006.

El señor nombre reservado afirma también que toda

restricción al contenido del derecho a acceder a la

información que obra en poder de la Administración, debe

encontrarse expresamente definida en la ley y ser necesaria

para asegurar tanto el respeto a los derechos o a la

reputación de los demás, como la protección de la seguridad

nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

7 Por su parte, la interpretación de las

restricciones debe regirse, a su entender, por el principio

de “proporcionalidad”, consistente en que la limitación sólo

debe propender a objetivos legítimos, agregando que la carga

de la prueba corresponde al Estado.

Recuerda, por último, lo declarado por este

Tribunal Constitucional en el Rol 546-2006, en cuanto a los

límites que deben considerarse por el legislador para

restringir un derecho fundamental de forma

constitucionalmente admisible.

Al referirse a las causales de reserva legal de la

información pública que contempla la normativa constitucional

vigente en contraste con aquéllas contenidas en el artículo

13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado que la Corte de Apelaciones de

Valparaíso pide que se declaren inaplicables por esta

Magistratura, afirma que la denegación del acceso a la

información pública fundada en el “interés de terceros”, que

se establece en la mencionada disposición legal, sería

incompatible con lo dispuesto en el artículo 8º de la

Constitución. En primer término, porque de conformidad con lo

dispuesto en el inciso segundo del citado precepto de la

Constitución, las causales legítimas de restricción del

derecho de acceso a información pública se reducen al debido

funcionamiento de los órganos requeridos, los derechos de las

personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, y 8

todas ellas deberán ser precisadas por una ley de quórum

calificado.

Así, la norma legal impugnada, al contemplar el

“interés” de los terceros como causal de negativa al derecho

de acceso a la información pública, estaría infringiendo

directamente el texto de la Constitución, sin perjuicio de

importar una expresión vaga y amplia que no cumpliría con la

exigencia de precisión y determinación que se requiere por la

misma Carta Fundamental para el establecimiento de una

limitación o restricción de un derecho fundamental, como lo

sería el de acceso a la información pública.

Añade que la restricción legal del derecho en

comento en base al mero interés de terceros infringiría,

asimismo, la garantía del Nº 26 del artículo 19 de la

Constitución, ya que, según señala, siempre la entrega de

la información puede afectar algún interés personal, de ahí

que mantener el mero interés como causal de limitación del

derecho de que se trata, puede reducir su ejercicio de

manera desproporcionada y alejada de los fines y valores

constitucionales.

A su turno y apoyado en doctrina extranjera, hace

presente que la divulgación de informaciones y documentos

que pudiera afectar la competitividad de una empresa o

actividad determinada se encuentra protegida por el derecho

a desarrollar libremente una actividad económica, asegurado

por el artículo 19 Nº 21 de la Constitución, en la medida 9

que efectivamente sea indispensable para el ejercicio de

ese derecho. De lo contrario, las empresas podrían

pretender excluir del acceso público toda información que

no estimen conveniente que sea conocida por la población y

que, sin embargo, pueda ser de interés para la

transparencia de la actuación administrativa. A su turno,

los secretos industriales o comerciales pueden entenderse

garantizados por el derecho de propiedad reconocido en el

artículo 19 Nº 24 y por la especial protección que otorga a

la propiedad industrial e intelectual el artículo 19 Nº 25,

ambos preceptos de la Constitución Política.

Estima igualmente inconstitucional la facultad que

el precepto legal impugnado reconocería al jefe del servicio

para negar de oficio, y aun sin oposición de los terceros, la

entrega de información pública atendida la “afectación

sensible de los derechos o intereses de terceros titulares de

la misma”, basado –según sostiene- en que la misma Corte de Apelaciones requirente considera que dicho precepto legal

infringe el artículo 8º de la Constitución, y así lo ha

manifestado en su Auto Motivado.

Al mismo tiempo, hace presente que el inciso

undécimo del artículo 13 de la Ley N° 18.575 contravendría

también los artículos 5º y 19 Nºs. 12 y 26 de la Carta

Fundamental, además de los artículos 1º, 2º y 13 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que

habilita al jefe del servicio a negar la entrega de la 10

información a su entero arbitrio, sin consulta previa al

titular de la misma, lo cual implicaría sustituir

ilegítimamente a aquél en el ejercicio de sus facultades

indisponibles y entregarle una discrecionalidad excesiva

sólo sujeta al control que eventualmente se ejerza por la

vía jurisdiccional.

En este mismo orden de consideraciones, pone de

manifiesto que la indicación sustitutiva presentada por el

nombre reservado Ejecutivo al proyecto de ley de acceso a la información

pública en actual trámite en el Congreso Nacional (Boletín

523-354) no persevera en la hipótesis legal que se cuestiona

en estos autos, reduciendo la intensidad de la protección a

criterios razonables dentro del Estado democrático, al

señalar que para el “caso de no deducirse la oposición, se

entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de

dicha información” (artículo 20).

A fojas 327 de autos, el Tribunal tuvo por

acompañadas copias simples de los siguientes documentos

presentados por la parte representada por el abogado don

Juan Pablo Olmedo: a) Informe Final de la República de

Chile del Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento

de la Implementación de la Convención Interamericana contra

la Corrupción, de 6 de febrero del año 2004,

SG/MESIC/doc.893 rev. 4; b) Sentencia de 19 de noviembre de

2002, dictada por el 25º Juzgado Civil de Santiago, en la

causa Rol 2755-2002, caratulada “nombre reservado con 11

Superintendencia”; c) Sentencia dictada el 15 de octubre de

2003, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol

585-2003, caratulados “nombre reservado con Superintendencia”; d)

Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de

fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso “nombre reservado

contra Chile”; e) Indicación sustitutiva al proyecto de ley

sobre acceso a la información, Mensaje Presidencial,

Boletín Nº 523-354, de 6 de diciembre de 2006; f) Informe

de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y

Reglamento del Senado, Boletín Nº 830-10; g) Oficio Ord. Nº

008, de 4 de diciembre de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que contiene el Instructivo

Presidencial sobre Transparencia Activa y Publicidad de la

Información de la Administración del Estado; h) Resolución

dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,

en los autos Rol 77-2005, de 13 de abril de 2006; i)

Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre

Competencia, en los autos Rol 60-05, de 24 de mayo de 2006;

j) Oficio Ordinario Nº 134, de 12 de diciembre de 2001, del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que

declara la derogación del Decreto Supremo Nº 26, Reglamento

sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la

Administración del Estado.

A fojas 538 se tuvo presente, por su parte, la

presentación del mismo abogado mediante la cual se acompañan

los siguientes antecedentes: a) “Comentarios escritos sobre 12

el requerimiento de inconstitucionalidad del artículo 13 de

la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado. Informe de Open Society Justice

Initiative dirigido al Tribunal Constitucional de Chile”, de

abril de 2007; b) Escrito como “Amicus Curiae”, de Alejandro

Carrió, en su carácter de Presidente de la Asociación por los

Derechos Civiles (ADC), de Argentina; c) Informe en Derecho

titulado “Sobre la Constitucionalidad de la Causal de

Negativa al Acceso a la Información Fundada en la Afectación

de los Intereses de Terceros”, de 20 de abril de 2007, del

abogado señor Tomás Vial Solar; y d) Informe en Derecho

titulado “Valor constitucional de la causal de reserva,

contemplada en el Artículo 13 Inciso 11º de la Ley Nº 18.575,

que Protege los Intereses de Terceros”, de 16 de abril de

2007, elaborado por el abogado señor Miguel Ángel Fernández González.

Dentro del plazo ampliado por el Tribunal, con

fecha 2 de abril de dos mil siete, el abogado Sergio Mujica Montes, en su calidad de Director Nacional de Aduanas, evacuó

el traslado conferido en autos y formuló las siguientes

observaciones al requerimiento:

En primer lugar, hace presente que la información

que le ha sido solicitada al Servicio que dirige, en

presentación de 18 de mayo del año 2004 y reiterada en el año

2005, por las mismas personas que constituyen la parte

apelada en la gestión judicial constituida por el recurso de 13

apelación Rol IC N° 2336-06, de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, está referida a “todos los

antecedentes que dieron origen a las conclusiones vertidas en

su Oficio Nº 4552, de 7 de mayo de 2003, que incluían

informes, análisis, auditorías y otros.” Como advierte el

abogado del Organismo, don Mauricio Castelblanco, en escrito

ingresado a este Tribunal el veintiséis de abril de dos mil

siete, dichas personas requirieron al Servicio la entrega de

antecedentes comerciales de proveedores extranjeros,

facturas, precios de los insumos y productos que importan los

mismos, mecanismos de producción, secretos industriales,

etc., que dicho organismo tenía en su poder por efecto del

ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.

El señor Director Nacional de Aduanas plantea,

asimismo, que el requerimiento deducido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso debiera declararse inadmisible ya

que no cumpliría con el requisito constitucional del inciso

undécimo del artículo 93 de la Constitución, consistente en

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar

decisiva para la resolución del asunto de que se trata. Lo

anterior debido a que si el precepto legal impugnado fuera

declarado inaplicable en el recurso de apelación de que

conoce la referida Corte no tendría mayor efecto, pues no

puede dejar de considerarse que existen otras normas

jurídicas aplicables al caso sublite, que no han sido

impugnadas en el presente requerimiento, que justificarían lo 14

actuado por ese Servicio. Específicamente se refiere al

artículo 6º de la Ordenanza de Aduanas y al artículo 10 del

Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio

(promulgado el 5 de enero de 1995, mediante Decreto Nº 16,

del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado el 17 de

mayo del mismo año).

Continúa explicando que por aplicación de las

disposiciones aludidas precedentemente, la información

solicitada por los señores nombre reservado y la Sociedad Masprot tiene

el carácter de reservada, con lo que el recurso de amparo a

la información que ha motivado el presente requerimiento de

inaplicabilidad debiera ser, de todos modos, rechazado por

la Corte de Apelaciones, revocando el fallo de primera

instancia.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, la

autoridad administrativa afirma que el artículo 13 de la

Ley Nº 18.575 no sería contrario a la Constitución,

atendidos los siguientes razonamientos:

En primer término, no existiría contradicción

material entre lo dispuesto en dicho precepto legal y el

artículo 8º de la Ley Fundamental, a excepción de su inciso

final que faculta a la autoridad administrativa para

establecer el secreto o reserva mediante reglamento. Por

consiguiente, y por aplicación de la Disposición Cuarta

Transitoria de la Constitución, mantendrían su vigencia

todas las demás causales que conforme al aludido artículo 15

13 de la Ley N° 18.575 autorizan a denegar la entrega de

información. De esta forma, según el criterio sostenido por

el mismo Organismo, podrá denegarse el acceso a un acto o

documento público cuando concurra a su respecto alguna de

las siguientes causales: a. Que la publicidad del documento

impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones

del órgano requerido, y b. Que la divulgación o entrega del

documento afecte sensiblemente los derechos o intereses de

terceras personas, según calificación fundada del jefe

superior de la institución.

Precisa, enseguida, que si se comparan las

causales legales con las establecidas en el inciso segundo

del artículo 8º de la Constitución, las primeras son más

restrictivas que las segundas, lo que demostraría que la

garantía de acceso a la información pública se encuentra

plenamente resguardada por el texto legal.

El señor Director Nacional de Aduanas finaliza su

planteamiento insistiendo en que la información que le ha

sido requerida al Servicio que dirige, no puede ser

divulgada, pues, por una parte, atendida su naturaleza, es

claro que su entrega afecta los intereses de una persona

sujeta a la fiscalización del Órgano Administrativo y, por

otra, porque aquellos antecedentes se han obtenido en

ejercicio de sus facultades especiales de control.

Se deja constancia de que se tuvo por

acompañados, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, 16

los siguientes documentos: a) Solicitud de la parte

demandante, de fecha 18 de mayo de 2004; b) Oficio Nº 4552,

de 7 de mayo de 2003, del Servicio; c) El Acuerdo de

Valoración de la Organización Mundial de Comercio,

promulgado por Decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores; y d) Trabajos presentados en las

XXXVI Jornadas de Derecho Público: i) “Efectos de la

Reforma Constitucional en Materia de Acceso a la

Información Pública”, del profesor nombre reservado, y ii)

“El Principio Constitucional de Publicidad”, del profesor

Miguel Ángel Fernández González.

A fojas 561, se tuvo presente lo expuesto en lo

principal de escrito de 26 de abril de 2007, suscrito por el

abogado señor Mauricio Castelblanco Koch, en representación

de la Dirección Nacional de Aduanas, y se tuvo por

acompañada, asimismo, copia de la presentación de fecha 5 de

octubre de 2005, por la que el abogado Juan Pablo Olmedo, en

representación de don nombre reservado, don nombre reservado y de la Sociedad Artículos de Seguridad Masprot

Comercial e Industrial Ltda., con las consideraciones que

expone, “reitera la solicitud de acceso a información pública

presentada, solicitando se conceda copia de todos los

antecedentes requeridos por mis representados en su

oportunidad y que se refieren a los resultados de las medidas

adoptadas conforme al Oficio Nº 004552 citado”.

17 Habiéndose traído los autos en relación, se

procedió a la vista de la causa oyéndose los alegatos del

abogado Juan Pablo Olmedo Bustos, en representación de los

señores nombre reservado y nombre reservado, y de

la sociedad “Artículos de Seguridad Masprot Comercial e

Industrial Limitada”, y del abogado señor Mauricio Castelblanco Koch, por la Dirección Nacional de Aduanas, el

día veintiséis de abril de dos mil siete.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A LA

DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6,

de la Constitución Política de la República dispone que es

atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de

un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se

siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria

a la Constitución”;

SEGUNDO. Que la misma norma constitucional señala,

en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá

ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que

conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera

de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la

admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la 18

existencia de una gestión pendiente ante el tribunal

ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal

impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un

asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se

cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte

expositiva de esta sentencia, en los autos sobre recurso de

apelación Rol IC Nº 2336-06, caratulados “nombre reservado,

nombre reservado y otros con Director Nacional de Aduanas”, la

Corte de Apelaciones de Valparaíso, como medida para mejor

resolver e invocando la facultad asignada a esta Magistratura

en el inciso primero, Nº 6, del artículo 93 de la

Constitución, ha requerido la declaración de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Nº 18.575,

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, en cuanto considera como una de

las causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de

documentos o antecedentes de carácter público, el que su

divulgación o entrega afecte sensiblemente los derechos o

intereses de terceras personas, según calificación fundada

efectuada por el jefe superior del órgano requerido. La

acción se deduce por cuanto la Corte requirente entiende que

la aplicación del aludido precepto legal sería contraria al

artículo 8º de la Constitución Política;

CUARTO: Que, para la debida decisión del asunto

sometido a conocimiento de esta Magistratura, resulta 19

necesario recordar el contenido de las normas involucradas en

el conflicto sublite.

El artículo 8° de la Constitución, en la redacción

que le introdujera la reforma constitucional de agosto de

2005, materializada por Ley N° 20.050, dispone:

“El ejercicio de las funciones públicas obliga a

sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de

probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los

órganos del Estado, así como sus fundamentos y los

procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de

quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de

aquellos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido

cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos

de las personas, la seguridad de la Nación o el interés

nacional”.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley N° 18.575,

Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la

Administración del Estado, según texto refundido, coordinado

y sistematizado fijado por Decreto con Fuerza de Ley N°

1/19.653, del año 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispone lo siguiente:

“Los funcionarios de la Administración del Estado

deberán observar el principio de probidad administrativa y,

en particular, las normas legales generales y especiales que

lo regulan.

20 La función pública se ejercerá con transparencia,

de manera que permita y promueva el conocimiento de los

procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones

que se adopten en ejercicio de ella.

Son públicos los actos administrativos de los

órganos de la Administración del Estado y los documentos que

les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.

La publicidad a que se refiere el inciso anterior

se extiende a los informes y antecedentes que las empresas

privadas que presten servicios de utilidad pública y las

empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del

artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas,

proporcionen a las entidades estatales encargadas de su

fiscalización, en la medida que sean de interés público, que

su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa

y que el titular de dicha información no haga uso de su

derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo

establecido en los incisos siguientes.

En caso de que la información referida en los

incisos anteriores no se encuentre a disposición del público

de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla

por escrito al jefe del servicio respectivo.

Cuando el requerimiento se refiera a documentos o

antecedentes que contengan información que pueda afectar los

derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano

requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá

comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a 21

que se refiere o afecta la información correspondiente, la

facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los

documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento

respectivo.

Los terceros interesados podrán ejercer su derecho

de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado

desde la fecha de notificación, la cual se entenderá

practicada al tercer día de despachada la correspondiente

carta certificada. La oposición deberá presentarse por

escrito y no requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano

requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o

antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en

contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el

artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se

entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de

dicha información, a menos que el jefe superior requerido

estime fundadamente que la divulgación de la información

involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de

los terceros titulares de la misma.

El jefe superior del órgano requerido deberá

pronunciarse sobre la petición, sea entregando la

documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo

de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación del

requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al

tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo.

22 El jefe superior del órgano requerido deberá

proporcionar la documentación que se les solicite, salvo que

concurra alguna de las causales que establece el inciso

siguiente, que le autorizan a negarse. En este caso, su

negativa a entregar la documentación deberá formularse por

escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada

caso motiven su decisión.

Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar

la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la

reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o

reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el

debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la

oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a

quienes se refiere o afecta la información contenida en los

documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los

documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los

derechos o intereses de terceras personas, según calificación

fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido,

y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el

interés nacional.

Uno o más reglamentos establecerán los casos de

secreto o reserva de la documentación y antecedentes que

obren en poder de los órganos de la Administración del

Estado.”;

QUINTO: Que la decisión que se solicita a este

Tribunal Constitucional consiste en declarar si la aplicación

de la disposición contenida en el inciso undécimo del 23

artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, antes transcrito,

en la decisión del recurso de apelación de que conoce la

Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol IC N° 2336-06,

resulta contraria a lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo 8° de la Carta Fundamental, en un doble sentido:

a) Por permitir la denegación de la información solicitada,

por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, en base a

la supuesta afectación sensible de “intereses” de

terceras personas, en circunstancias que el inciso

segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental

autorizaría el secreto o reserva de ese tipo de

información sólo atendiendo a la protección de los

“derechos” de las personas y no así de sus “intereses”.

b) Por afirmarse, además, la denegación de información

pública solicitada al referido servicio, en la

calificación fundada efectuada por su jefe superior, esto

es, el Director Nacional de Aduanas, en cuanto a que la

divulgación que se pretende afectaría sensiblemente

derechos o intereses de terceras personas, lo que tampoco

encontraría asidero en la aludida norma constitucional;

II. CARÁCTER DECISIVO DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO PARA LA

RESOLUCIÓN DEL ASUNTO.

SEXTO: Que precisado el alcance del conflicto

constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura, 24

resulta necesario abordar la cuestión previa planteada por la

Dirección Nacional de Aduanas, en el sentido de que el

precepto legal cuya inconstitucionalidad ha sido invocada por

la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el recurso de

apelación de que conoce bajo el Rol N° 2336-06, no sería

decisivo para la resolución del asunto, infringiendo así uno

de los requisitos de admisibilidad del requerimiento de

inaplicabilidad, consignados en el inciso undécimo del

artículo 93 de la Constitución Política y que se han

recordado en el considerando segundo.

Aun cuando la Primera Sala de este Tribunal dio por

cumplido tal requisito en su resolución de treinta y uno de

enero del presente año, igualmente esta sentencia se hará

cargo del planteamiento formulado durante el desarrollo de la

litis, pues de ser éste aceptado, no procedería entrar a

examinar el fondo del requerimiento deducido;

SÉPTIMO: En este sentido, debe recordarse que, a

juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, aun cuando este

Tribunal determine que el inciso undécimo del artículo 13 de

la Ley N° 18.575 es inaplicable por inconstitucional, “ello

no tendría mayor efecto en la causa rol I.C. 2336-06, toda

vez que, por aplicación de los artículos 6 de la Ordenanza de

Aduanas y 10° del Acuerdo de Valoración OMC, la información

solicitada por los recurrentes tiene el carácter de

reservada, con lo que el recurso de amparo de Acceso a la

Información, deberá ser, de todos modos, rechazado.”

25 Que resulta útil recordar que las normas invocadas

por la Dirección Nacional de Aduanas disponen:

Artículo 6º de la Ordenanza de Aduanas: “Las

informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas

u obtenidas por éste en el ejercicio de atribuciones legales

no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de

reservadas”.

Artículo 10º del Acuerdo de Valoración OMC,

promulgado el 5 de enero de 1995, mediante Decreto Nº 16, del

Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 17 de mayo

del mismo año: “Toda información que por su naturaleza sea

confidencial o que se suministre con carácter de tal a los

efectos de la valoración en aduana será considerada como

estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes”.

A juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, esta norma se

encontraría “plenamente vigente en virtud del artículo 15

transitorio de la Constitución”;

OCTAVO: Que no obstante que las referidas normas

legales pudieran ser consideradas en la decisión del recurso

que se ha deducido ante la Corte de Apelaciones de

Valparaíso, es un hecho que el artículo 13 de la Ley Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del

Estado es un precepto legal que se encuentra vigente y que,

por ende, podría ser aplicado en la gestión pendiente de que

se trata. Esta sola circunstancia es suficiente para que

pueda ser examinado por este Tribunal a través de una acción 26

de inaplicabilidad. Así se ha decidido reiteradamente por la

Excma. Corte Suprema como por este mismo Tribunal, por

ejemplo, en sentencia de 30 de agosto de 2006, recaída en

autos Rol Nº 472.

En la misma resolución mencionada precedentemente,

esta Magistratura estimó, además, que “la exigencia

constitucional se completa si dicho precepto legal puede

resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión

pendiente, lo que implica que la inaplicabilidad declarada

deba ser considerada por el juez llamado a resolverla, tanto

en lo que se refiere a los fundamentos de ésta cuanto a todo

otro razonamiento que implique que la decisión no resultará

contraria a la Constitución” (considerando 11º).

De esta forma, la necesidad de velar por el pleno

respeto del principio de supremacía constitucional que

persigue la declaración de inaplicabilidad de un precepto

legal determinado en cualquier gestión que se siga ante un

tribunal ordinario o especial, obliga a esta Magistratura a

examinar si el precepto legal que se encuentra vigente y que

se ha impugnado a través de la acción deducida, podría

resultar contrario a la Carta Fundamental en su aplicación al

caso concreto examinado. Para realizar el referido juicio de

constitucionalidad basta que el juez que conoce de la gestión

pendiente tenga la posibilidad de aplicar dicho precepto en

la decisión que ha de adoptar y que, al hacerlo, pueda

vulnerarse la Constitución, independientemente de que existan 27

otros preceptos legales que también pueda considerar, los que

deben estar asimismo indiscutiblemente subordinados a la Ley

Fundamental.

En este contexto, cabe tener presente que, en

escrito de 7 de diciembre de 2005, que rola a fojas 16 y

siguientes del expediente sobre recurso especial de amparo de

acceso a la información, Rol Nº 3326-2005, que este Tribunal

ha tenido a la vista, el Señor Director Nacional de Aduanas

responde el traslado conferido por el tribunal de primera

instancia aduciendo que “cuando en su momento se negó acceso

a la información requerida, no fue por un mero capricho, dado

los impedimentos legales del artículo 6 de la Ordenanza de

Aduanas y 10 del Acuerdo de Valoración OMC, sino también,

como se señaló expresamente, que se hacía conforme al inciso

undécimo del artículo 13 de la ley 18.575, en concordancia

con los artículos 8 letra b) número 5 del Decreto Nº 26 del

año 2001 del Ministerio de Hacienda y el numeral 2.5 de la

Resolución 2.305/02 de esta Dirección Nacional”.

La respuesta entregada por el señor Director

Nacional de Aduanas es suficiente para que este Tribunal

estime que el precepto legal impugnado en estos autos podría

resultar decisivo para la resolución del recurso de apelación

de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nº

2336-06. Así, se desechará la cuestión previa planteada por

el referido Servicio y se entrará a la decisión del asunto de

fondo planteado por la Corte requirente;

28 III. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL.

NOVENO: Que el presente requerimiento incide en un

derecho –el de acceso a la información pública- cuyo

reconocimiento constitucional no merece duda a la doctrina de

los iuspublicistas y tampoco a la jurisprudencia.

En primer lugar, por el hecho de que Chile es una

república democrática, tal y como se afirma en el artículo 4º

de la Constitución Política. Como sostuvo el profesor nombre reservado

nombre reservado, durante la discusión parlamentaria de la

reforma constitucional de agosto de 2005, “respecto de la

publicidad, recordó que a nivel constitucional se entiende

que es una norma implícita dentro de la Carta Fundamental. El

hecho de que Chile sea una República democrática implica que

las autoridades públicas responden a la sociedad; por lo

tanto tiene a disposición de los ciudadanos los actos y da

cuenta de ellos ...” (nombre reservado. Reformas

constitucionales 2005. Editorial Jurídica de Chile, 2005,

pág. 29).

En segundo término, porque el derecho a acceder a

las informaciones que obran en poder de los órganos del

Estado forma parte de la libertad de expresión que, entre

nosotros, se encuentra consagrada en el artículo 19 Nº 12 de

la Carta Fundamental, que asegura a toda persona “la libertad

de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en

cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de 29

responder de los delitos y abusos que se cometan en el

ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la

que deberá ser de quórum calificado”.

Este mismo Tribunal ha sostenido que la libertad de

informar incluye “el derecho a recibir informaciones”

(Sentencia Rol Nº 226, de 30 de octubre de 1995, considerando

20º).

En idéntico sentido, la Corte de Apelaciones de

Santiago ha afirmado que en la garantía del Nº 12 del

artículo 19 de la Constitución Política de la República,

relativa a la libertad de información, “debe entenderse

comprendido el derecho a recibir información, ya que como se

ha sostenido por diversos autores, de nada serviría que se

aseguraran la libertad de emitir opinión y la de información

si no se reconoce que los destinatarios tienen, a su vez, el

legítimo derecho a recibir una información oportuna, veraz y

completa” (Sentencia Roles acumulados Nºs. 5527-2001 y 5728-

2001, considerando 9º).

A su turno, la Declaración de Principios de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de octubre de

2000, precisa que: “Sin esta información (la que obra en

poder del Estado) no puede ejercitarse plenamente el derecho

a la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de

participación ciudadana ni de control democrático de la

gestión gubernamental” (Principio Nº 19).

30 Finalmente, porque el artículo 8º de la

Constitución Política, introducido por la reforma

constitucional de agosto de 2005 (Ley Nº 20.050), consagró

los principios de probidad, publicidad y transparencia en la

actuación de los órganos del Estado y durante el debate

sostenido en el Senado, a propósito de esa reforma, el

senador Hernán Larraín sostuvo, precisamente, que: “Los

órganos del Estado deben dar a conocer los fundamentos de sus

decisiones, es decir, cumplir con el principio de publicidad

y, finalmente, que deben actuar en forma transparente, lo

cual significa que las personas puedan acceder a la

información con las restricciones que establecerá la ley”

(nombre reservado. Ob. cit., págs 30-31).

De esta manera, es posible afirmar que el derecho

de acceso a la información pública se encuentra reconocido en

la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un

mecanismo esencial para la vigencia plena del régimen

democrático y de la indispensable asunción de

responsabilidades unida a la consiguiente rendición de

cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado

hacia la ciudadanía. Al mismo tiempo, la publicidad de los

actos de tales órganos, garantizada, entre otros mecanismos,

por el derecho de acceso a la información pública, constituye

un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa de los

derechos fundamentales de las personas que, eventualmente, 31

puedan resultar lesionados como consecuencia de una actuación

o de una omisión proveniente de los mismos;

DÉCIMO: Que acorde a la naturaleza de derecho

reconocido por la Constitución que tiene el acceso a la

información pública, aunque lo sea de forma implícita, la

propia Carta Fundamental ha reservado a la ley y,

específicamente, a una ley de quórum calificado, el

establecimiento de las causales de secreto o de reserva que,

haciendo excepción a la vigencia irrestricta del principio de

publicidad en la actuación de los órganos del Estado,

permiten limitarlo vedando, consecuentemente, el acceso a la

información requerida.

En efecto, y tal como se ha recordado, el artículo

8º de la Carta Fundamental, en su inciso segundo, dispone

que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos

del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que

utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado

podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o éstos,

cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las

funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la

seguridad de la Nación o el interés nacional”;

DECIMOPRIMERO: Que, tal como se expresa en el

Informe en Derecho “Valor constitucional de la causal de

reserva contemplada en el artículo 13 inciso 11º de la Ley Nº

18.575, que protege los intereses de terceros”, elaborado por

el profesor Miguel Ángel Fernández González y acompañado a 32

estos autos, “el principio de publicidad fue inicialmente

contemplado a nivel legal” sobre la base de las

recomendaciones de la Comisión Nacional de Ética Pública que

tenía por misión “estudiar y elaborar propuestas políticas y

legislativas en torno a la probidad, transparencia y ética

pública”. Agrega que “en cumplimiento de lo recomendado por

la Comisión, se incorporó, al artículo 3º de la Ley Nº

18.575, el principio de publicidad de los actos de los

órganos integrantes de la Administración del Estado y, en sus

artículos 13 y 14, se contempló un procedimiento judicial

especial para el evento que el órgano requerido no diera

acceso a la información solicitada”. Culmina precisando que

“en coherencia con aquella normativa, al dictarse la Ley Nº

19.880, sobre procedimientos administrativos –nuevamente,

sólo aplicable a los que lleva a cabo la Administración del

Estado- también se incorporó a su respecto el principio de

publicidad, en sus artículos 16, 17 letras a) y d) y 39”.

De esta manera, el derecho de acceso a la

información pública surgió primeramente a nivel legal para

ser posteriormente recogido, en los términos que se han

reseñado, por la reforma constitucional de agosto de 2005, en

el artículo 8º, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DECIMOSEGUNDO: Que el itinerario recordado en

cuanto a la constitucionalización del deber de publicidad de

las actuaciones de los órganos del Estado y del derecho

correlativo de acceso a la información pública, obliga a 33

comparar la normativa legal previa, que ha sido impugnada en

estos autos, con aquella que, finalmente, consagró la Carta

Fundamental, de lo que se hará cargo esta sentencia

inmediatamente a continuación;

IV. CAUSALES DE EXCEPCIÓN A LA PUBLICIDAD DE LAS

ACTUACIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.

DECIMOTERCERO: Que, como se ha recordado, el inciso

segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental establece,

como regla general, la publicidad de los actos y resoluciones

de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y los

procedimientos que utilicen.

Se ha precisado, también, que dicho deber y el

derecho de acceso a la información pública correlativo no

tienen carácter absoluto, pues una ley de quórum calificado

puede establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos,

en los casos taxativamente indicados por esa misma norma y

que dicen relación con que la publicidad afecte: a) el debido

cumplimiento de las funciones de dichos órganos; b) los

derechos de las personas; c) la seguridad de la Nación; o d)

el interés nacional.

Es preciso aclarar que “si bien el artículo 8º

inciso 2º precisa que los casos de secreto o reserva de las

actuaciones estatales sólo pueden declararse por ley de

quórum calificado y nada más que en las cuatro situaciones

allí previstas, resulta necesario advertir que, por

disposición de otros preceptos constitucionales, existen 34

también casos en que la confidencialidad es materia de ley

orgánica constitucional … Así, los casos de secreto y reserva

referidos a actos, sus fundamentos, los documentos que les

sirven de antecedente y los procedimientos conforme a los

cuales se dictaron, cuando emanen de la Administración del

Estado, deben ser contemplados en preceptos legales de

carácter orgánico constitucional. Esa es, sin ir más lejos,

la naturaleza de los artículos 3º, 13 y 14 de la ley Nº

18.575, como lo confirma el carácter con que fueron aprobados

por cada una de las Ramas del Congreso Nacional y como fueron

revisados por el Tribunal Constitucional”. (Miguel Ángel Fernández González. “El principio de publicidad de los actos

estatales en el nuevo artículo 8º inciso 2º de la

Constitución”. En: nombre reservado (Coordinador). “Reforma

Constitucional”. Editorial Lexis Nexis, Santiago, 2005, págs.

198 y 199).

En relación con el sentido de la ley de quórum

calificado que ha de regular el contenido y alcances de las

causales de secreto y reserva contempladas en el inciso

segundo del artículo 8º de la Constitución, el profesor

nombre reservado ha sostenido que: “Esta exigencia de ley

de quórum calificado constituye una doble excepción: en

primer lugar, es una excepción al principio de la democracia,

en el sentido de que no basta la decisión de una mayoría,

sino que se requiere una acentuación de ésta. Esta exigencia

se justifica en el sistema de fuentes, sobre la base de que 35

constituye en sí misma una garantía para la minoría, es decir

se cauciona la necesidad de proteger al ciudadano frente a

decisiones adoptadas por una mayoría gobernante, requiriendo

un compromiso o acuerdo de un sector del Parlamento que

representa a un mayor número de ciudadanos. Por otro lado,

también es una excepción, pues la regla general será la

publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del

Estado. Luego, toda interpretación sobre el particular,

deberá ser de derecho estricto” (“Reformas Constitucionales

para la Administración”. En: nombre reservado (Coordinador),

Ob. cit., págs. 231-232);

DECIMOCUARTO: Que el inciso tercero del artículo 13

de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, introducido por la

Ley Nº 19.653 -más conocida como “Ley de Probidad”-, precisa

que “son públicos los actos administrativos de los órganos de

la Administración del Estado y los documentos que les sirvan

de sustento o complemento directo y esencial”.

Como puede observarse, el artículo 8º de la

Constitución, en el texto que le fijara la reforma de agosto

de 2005, amplió el principio de publicidad que rige para los

órganos de la Administración del Estado extendiéndolo no sólo

a los “actos” emanados de éstos, sino que también a sus

resoluciones. Asimismo, extendió el principio de publicidad a

los fundamentos de tales actos o resoluciones así como a los

procedimientos que se utilicen en cada caso, no reduciéndolo 36

–como hacía la Ley Nº 18.575- sólo a los documentos que les

sirvan de sustento o complemento directo y esencial.

Al respecto, el profesor nombre reservado

nombre reservado sostiene que: “La publicidad exigible respecto de

los “actos y resoluciones” de los órganos del Estado, no es

explícitamente extensible a los “documentos que les sirven de

sustento o complemento directo y esencial”, como ocurre

tratándose de los actos administrativos, pero implícitamente

incluye esta posibilidad, desde que también la norma

constitucional declara públicos los “fundamentos” (motivos) y

“procedimientos” que preceden a las correspondientes

actuaciones, sin que sea razonable pensar que el órgano

concernido pueda excusarse de revelar los antecedentes o

informes determinantes de su actuar, a pretexto de no estar

constitucionalmente obligado a dar a conocer los documentos

sustentatorios del caso”. (“Notas sobre algunos aspectos de

la reforma a las bases de la institucionalidad, en la reforma

constitucional de 2005: Regionalización, probidad y

publicidad de actos”. En: nombre reservado

(Coordinador). “La Constitución reformada de 2005”. Editorial

Librotecnia, Santiago, 2005, pág. 33);

DECIMOQUINTO: Que en lo que se refiere a las

causales que autorizan excepciones al referido principio de

publicidad y que permiten denegar la entrega de información

que haya sido requerida a los órganos de la Administración 37

del Estado, el inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº

18.575, introducido también por la Ley Nº 19.653, prescribe:

“Las únicas causales en cuya virtud se podrá

denegar la entrega de los documentos o antecedentes

requeridos son la reserva o secreto establecidos en

disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad

impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones

del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma

por los terceros a quienes se refiere o afecta la información

contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación

o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte

sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas,

según calificación fundada efectuada por el jefe superior del

órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad

de la Nación o el interés nacional”.

Comparando este precepto con la normativa contenida

en el artículo 8º, inciso segundo, de la Carta Fundamental,

es posible observar que el Constituyente del 2005 mantuvo

inalterables, como causales que autorizan el secreto o

reserva de la documentación o antecedentes que obren en poder

de los órganos del Estado, el que la publicidad afecte: a) el

debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; b)

la seguridad de la Nación; y c) el interés nacional.

En lo que respecta al resto de las causales

consideradas en el aludido inciso undécimo del artículo 13 de

la Ley Nº 18.575, puede constatarse que la reserva o secreto 38

sólo abarca hoy “los derechos de las personas”, lo que, en

una interpretación literal, no incluiría: a) la afectación de

los “intereses” de terceras personas, y b) la afectación

“sensible” de los derechos o intereses en base a la

calificación fundada que realice el jefe superior del órgano

requerido.

Así, y pese a la presunción de constitucionalidad

que ampara al inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº

18.575, al tenor de la disposición cuarta transitoria de la

Carta Fundamental, resulta necesario examinar si, con el

mérito de los antecedentes que obran en estos autos, la

aplicación de la mencionada norma legal al recurso de

apelación que debe resolver la Corte de Apelaciones de

Valparaíso, Rol Nº 2336-06, puede resultar contraria a la

Constitución;

V. LA RESERVA O SECRETO BASADA EN LA AFECTACIÓN DE LOS

DERECHOS DE LAS PERSONAS Y SU EXTENSIÓN A “LOS INTERESES DE

DECIMOSEXTO: QueTERCEROS”.

el planteamiento efectuado por la

Corte de Apelaciones de Valparaíso, a través del

requerimiento de inaplicabilidad deducido, obliga a

desentrañar si la causal de secreto o reserva contemplada en

el inciso segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental,

que se refiere a que la publicidad de la información afecte

“los derechos de las personas”, incluye la protección de los

“intereses de terceras personas”, tal y como lo precisa el 39

inciso undécimo del artículo 13 de la Ley de Bases Generales

de la Administración del Estado.

En efecto, el requerimiento deducido por la Corte

referida precisa que: “El texto actual del Art. 13° de la Ley

18.575, se contrapone al Art. 8° vigente de la Constitución

Política, pues conforme a la Carta Fundamental no puede

establecerse la reserva o secreto por la afectación sensible

que la divulgación o entrega de documentos o antecedentes

requeridos a los derechos o intereses de terceras personas,

según calificación fundada efectuada por el jefe superior del

orden requerido”.

Por su parte, el abogado Juan Pablo Olmedo, en

representación de don nombre reservado, de don nombre reservado y de la Sociedad “Artículos de Seguridad Masprot

Comercial e Industrial Limitada”, ha indicado que el artículo

8°, inciso segundo, de la Constitución “reconoce a los

derechos de las personas como causal legítima de reserva del

derecho de acceso a la información pública”. Agrega que “la

Constitución ha sido clara en señalar que lo autorizado es la

negación con fundamento en derechos que, por lo demás sólo

pueden ser de rango constitucional, es decir, derechos

contenidos en la Constitución, so pena de debilitar

completamente el derecho de acceso a la información pública”.

Continúa argumentando que “al incorporar como causal de

negativa al derecho de acceso a la información el término

“interés” de los terceros se está infringiendo en forma 40

directa el texto expreso de la Constitución y el principio

constitucional de que las restricciones a los derechos deben

estar contempladas en forma “expresa en ella”, tal como lo ha

señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Rol

546 antes citado) y de la Corte Interamericana antes citada

.... es inconstitucional también pues su extrema amplitud y

vaguedad no cumple con la exigencia de precisión y

determinación que se exige para la delimitación o restricción

de un derecho constitucional como lo es el derecho de

acceso”. Sostiene, por último, que “la restricción de este

derecho en base al mero interés de terceros infringe también

la garantía del artículo 19, n° 26 de la Constitución, que

exige al legislador que al momento de regular un derecho no

imponga exigencias que lo hagan irrealizable o lo entraben

más allá de lo razonable”.

A su turno, el Señor Director Nacional de Aduanas,

al evacuar el traslado conferido en estos autos, en escrito

que rola a fojas 328 y ss., ha sostenido que, en el caso de

autos, “los documentos exigidos exhibir son “informes,

análisis, auditorías y otros, a objeto de poder comparar y

concluir en forma definitiva, de acuerdo a una base técnica

fundamentada y aplicada sobre la normativa vigente, de donde

fluye claramente que afectan los intereses de la persona

sujeta a la revisión del servicio fiscalizador que en uso de

sus facultades especiales requirió la documentación”.

41 La respuesta entregada a este Tribunal coincide,

así, con la que expidiera la misma autoridad mencionada en el

recurso de amparo de acceso a la información, tramitado ante

el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, Rol N° 3326-2005 –que

esta Magistratura ha tenido a la vista-, donde afirmó que:

“este Director se encuentra impedido, legal y

reglamentariamente, de poner a disposición de los

solicitantes la información requerida, dado que, por un lado,

los documentos reservados mantienen su reserva, por un lapso

de a lo menos 10 años y, por otro, se resguarda el interés

privado dado que existía un procedimiento sancionatorio”

(fojas 41).

Entretanto, el abogado Mauricio Castelblanco, en

representación del señor Director Nacional de Aduanas, hace

presente observaciones al requerimiento deducido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en escrito de fojas 544 y ss.,

afirmando que existe una concordancia sustantiva entre las

normas a comparar (el artículo 8°, inciso segundo, de la

Carta Fundamental y el artículo 13, inciso undécimo, de la

Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado), “habida consideración a que las

causales que permiten la reserva de información son

equivalentes. En ambas hipótesis normativas se permite tal

restricción en cuanto se afecten los intereses de los

terceros”. Añade que “en el caso de autos, la congruencia

resulta aún más manifiesta, habida consideración de que, la 42

documentación solicitada supone la vulneración directa de la

garantía constitucional del derecho de propiedad de terceros,

conforme al N° 24 del artículo 19 de la Constitución”.

Precisa que “la información que se requiere corresponde, en

lo sustantivo, a los antecedentes comerciales sobre

proveedores extranjeros, facturas, precios de los insumos y

productos que importan los denunciados, mecanismos de

producción, secretos industriales, etc., y que el Servicio de Aduanas les requiere en virtud de sus facultades

fiscalizadoras.” Por lo tanto, concluye que “la información

requerida NO pertenece al Servicio de Aduanas, sino a las

empresas afectadas, quienes, de entregarse los antecedentes

señalados, verán vulnerados el derecho de propiedad, también

garantizado en la Constitución”;

DECIMOSÉPTIMO: Que, pese a lo señalado por el

abogado nombre reservado en la aludida presentación, es posible

observar que la razón original que llevó al Director Nacional

de Aduanas a denegar la información que le fuera solicitada

fue el carácter reservado de los documentos requeridos en

base a la necesidad de resguardar el interés de dos empresas

–MS de Chile y 3M de Chile- que habían sido fiscalizadas por

dicho Servicio con ocasión de la denuncia presentada por los

señores nombre reservado y nombre reservado y por

la Sociedad “Artículos de Seguridad Masprot Comercial e

Industrial Ltda.”, aduciendo “distorsión en los precios

declarados a la Aduana en la internación de productos”;

43 DECIMOCTAVO: Que teniendo presente que, en la

especie, la reserva o secreto de la información alegada por

el Director Nacional de Aduanas se ha basado en el “interés”

de terceros, resulta necesario precisar el alcance de este

término.

Desde un punto de vista general, la noción de

“interés” puede ser entendida desde dos puntos de vista: uno

restringido, referido a motivaciones específicas, que

permiten hablar de interés económico, profesional o

científico, entre otros, y otro amplio, que parte de la base

de que toda acción humana obedece a una motivación o interés,

independientemente del ámbito en que se manifieste, lo que

permite hablar de comportamientos interesados.

Desde un punto de vista jurídico, en cambio, el

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española indica

que “interés” es la “situación jurídica que se ostenta en

relación con la actuación de otra persona y que conlleva la

facultad de exigirle, a través de un procedimiento

administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a

derecho”.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de

Guillermo Cabanellas, precisa, por su parte, que “interés” es

la “relación más o menos directa con una cosa o una persona

que, aun sin ser estricto derecho, permite ejercer una acción

procesal”.

44 A su turno, el profesor nombre reservado entiende

por “interés”, “la aspiración legítima de orden pecuniario o

moral que representa para una persona la existencia de una

situación jurídica o la realización de una determinada

conducta”. (“Vocabulario jurídico: con especial referencia al

Derecho Procesal positivo vigente uruguayo”. Editorial

Depalma, Buenos Aires, 1993. pág. 344, citado por Maite

Auirrezabal Grünstein. “Algunas precisiones en torno a los

intereses supraindividuales (colectivos y difusos). Reviosta

Chilena de Derecho Vol. 33 Nº 1. pág. 76);

DECIMONOVENO: Que, en base a los conceptos

recordados, es posible sostener que el interés, en el ámbito

jurídico, no se identifica necesariamente con la noción

tradicional de derecho entendida como derecho subjetivo. No

obstante ello también parece claro que la noción de interés

representa una categoría reconocida progresivamente por los

ordenamientos normativos para la protección de bienes

jurídicos que no pueden ampararse de la misma forma que los

derechos subjetivos tradicionales.

En este sentido se ha precisado que “teniendo

presente la realidad mutable y dinámica de los intereses

sociales así como las relaciones de éstos con el ordenamiento

jurídico, se puede llegar a concluir que el modelo de los

intereses parece más idóneo a los efectos de acoger esta

complejidad y movilidad de situaciones que la categoría del

derecho subjetivo, que, sin embargo, viene siendo considerado 45

el mecanismo más perfecto o efectivo para lograr la tutela

jurídica”. (nombre reservado. “Legitimación de los

interesados en el procedimiento administrativo: Ley N°

19.880, Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen

los actos de la Administración Pública”. Tesis de Magíster,

Pontificia Universidad Católica de Chile, 2005, pág. 88).

Así ocurre, por ejemplo, con los intereses difusos,

como la defensa del consumidor o del medio ambiente, cuya

titularidad corresponde a un conjunto de personas, que no

están necesariamente relacionadas entre sí, pero que se ven

igualmente afectadas en caso de vulnerarse el interés que

comparten y que también se ven igualmente beneficiadas por la

protección que cualquiera de ellas obtenga frente a tal

vulneración.

La particular naturaleza de tales intereses impide

que su protección se brinde adecuadamente a través de las

vías tradicionales de amparo de los derechos subjetivos, por

lo que el derecho comparado ha desarrollado categorías

procesales especiales con tal objeto. Así ocurre, por

ejemplo, con las acciones de clase vigentes en los Estados

Unidos de América y que fueron reguladas, por primera vez,

por la Federal Equity Rule 48, de 1842, y con la acción

popular prevista en el artículo 5° de la Constitución

brasileña.

La doctrina italiana, entretanto, distingue entre

intereses legítimos e intereses supraindividuales, siendo los 46

primeros de carácter individual y los segundos de naturaleza

colectiva o plural. Un interés legítimo es un interés posible

de concretar y relevante para el derecho en la medida que la

motivación que lo explica resulta acorde con los valores y

los principios de la Constitución. Este es el del interés de

mantener documentos o antecedentes privados en secreto si se

temiera que su divulgación va a afectar, por ejemplo, a una

determinada familia, en circunstancias que el Estado tiene el

deber de protegerla, de acuerdo a lo previsto en el inciso

final del artículo 1° de la Carta Fundamental;

VIGÉSIMO: Que en la línea de razonamiento

expresada, la Constitución reconoce la existencia de

intereses que merecen protección jurídica como, por ejemplo,

en el artículo 19 Nº 23, que contempla la posibilidad de

imponer limitaciones o requisitos a la libertad para adquirir

el dominio de toda clase de bienes si así lo establece una

ley de quórum calificado, por razones de “interés nacional”;

o en el numeral 24, inciso segundo, del mismo artículo,

cuando se define el ámbito de la función social de la

propiedad precisando que comprende “cuanto exijan los

intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la

utilidad y salubridad públicas y la conservación del

patrimonio ambiental”; o, finalmente, en el numeral 24,

inciso séptimo, cuando se afirma que “la concesión minera

obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para

satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento”.

47 Podrá sostenerse que todas estas referencias dicen

relación con intereses supraindividuales. No obstante, una

interpretación finalista, como la que tradicionalmente ha

propiciado esta Magistratura Constitucional, debe llevar a la

conclusión de que la primacía de la persona, unida al

principio de servicialidad del Estado, tal y como se

consignan en el artículo 1º, inciso cuarto, de la Carta

Fundamental, permite que el ordenamiento jurídico reconozca y

regule la protección de intereses individuales legítimos que

resulten acordes con los valores y principios

constitucionales. Naturalmente, cuando así no ocurre, el

propio ordenamiento jurídico desplaza la protección del

interés particular dando primacía a valores o principios

inherentes a la misma vida en sociedad. Este es el caso de la

probidad administrativa definida por el artículo 52, inciso

segundo, de la Ley Nº 18.575, que consiste en “observar una

conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal

de la función o cargo, con preeminencia del interés general

sobre el particular”;

VIGESIMOPRIMERO: Que, en este contexto, si el

Estado debe “contribuir a crear las condiciones sociales que

permitan a todos y cada uno de los integrantes de la

comunidad nacional su mayor realización espiritual y material

posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que

esta Constitución establece” (artículo 1º, inciso cuarto, de

la Constitución), puede sostenerse que tal deber abarca la 48

protección de los intereses individuales legítimos que deben

entenderse comprendidos dentro de un enfoque amplio del

concepto “derecho”. Así, compete al ordenamiento jurídico

contemplar tanto los mecanismos de defensa de los derechos

propiamente tales o derechos subjetivos cuanto de los

intereses legítimos cuya eficaz protección también favorece

el libre y pleno desarrollo de la personalidad humana;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, sobre la base de lo

expresado, no deja de llamar la atención que la Ley Nº

19.880, que establece Bases de los Procedimientos

Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la

Administración del Estado, señale, en su artículo 17:

“Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones

con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en

cualquier momento, el estado de tramitación de los

procedimientos en los que tengan la condición de interesados

....”. El artículo 20 del mismo cuerpo legal precisa, por

su parte: “Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar

ante la Administración, además de las personas que gocen de

ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los

menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de

sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el

ordenamiento jurídico-administrativo ...”. Y resolviendo

cualquier duda interpretativa en la materia, el artículo 21

de la misma ley indica que “se consideran interesados en el

procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como 49

titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.

2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan

derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en

el mismo se adopte. 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales

o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y

se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído

resolución definitiva”.

En consecuencia, si se sostuviera que la Carta

Fundamental protege exclusivamente los derechos –entendidos

como derechos subjetivos- no sólo se estaría interpretando

restrictivamente el artículo 1º, inciso cuarto, de la misma

sino que, aún más, se estaría desconociendo el respaldo

constitucional de un sinfín de normas legales que, como las

que se han recordado precedentemente, consagran la protección

jurídica de los intereses, sin perjuicio de aquélla que se

brinda a los derechos en un sentido estricto;

VIGESIMOTERCERO: Que, de esta manera, puede

colegirse que, al establecer el inciso segundo del artículo

8º de la Constitución, las causales de reserva o secreto que

exceptúan la plena aplicación del principio de publicidad de

los actos y resoluciones de los órganos del Estado, de sus

fundamentos y de los procedimientos que utilicen, entre las

cuales se incluye que “la publicidad afectare ... los

derechos de las personas”, la expresión “derechos” está

siendo utilizada en el mismo sentido amplio que en el

artículo 1º, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, 50

comprendiendo tanto la protección de derechos subjetivos o

derechos en sentido estricto cuanto de intereses legítimos.

Al tenor de lo afirmado, y en lo que respecta al

recurso de apelación que constituye la gestión pendiente en

estos autos, la norma del inciso undécimo del artículo 13 de

la Ley Nº 18.575, en cuanto permite denegar la información

solicitada al Director Nacional de Aduanas, fundada en que su

entrega afecta “los intereses de una persona sujeta a la

fiscalización del Órgano Administrativo”, no se declarará

inaplicable en estos autos, por estimarse que no contraviene

el artículo 8º, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

VI. VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LA CALIFICACIÓN FUNDADA

EFECTUADA POR EL JEFE SUPERIOR DEL ÓRGANO REQUERIDO PARA

DENEGAR ENTREGA DE INFORMACIÓN EN BASE A LA AFECTACIÓN

SENSIBLE DE DERECHOS O INTERESES DE TERCERAS PERSONAS.

VIGESIMOCUARTO: Que, como se ha expresado, en el

considerando quinto de esta sentencia, el conflicto jurídico

sometido a este Tribunal consiste no sólo en decidir la

validez constitucional de la causal de secreto o reserva

basada en la protección de “intereses de terceras personas”,

a que alude el inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº

18.575, sino que, asimismo, en la necesidad de dilucidar si

encuentra respaldo constitucional la denegación de la

información solicitada en base a la “calificación fundada

efectuada por el jefe superior del órgano requerido”, en 51

orden a que efectivamente existe “afectación sensible” de los

intereses de terceras personas, en los términos preceptuados

por la norma legal antes mencionada;

VIGESIMOQUINTO: Que, sobre el particular, el mero

cotejo de la redacción de la norma del inciso segundo del

artículo 8º de la Constitución, introducida por la reforma

constitucional de 2005, con aquélla contemplada en el inciso

undécimo del artículo 13 de la Ley Nº 18.575, permite

observar que, entre las causales de secreto o reserva

autorizadas constitucionalmente, sólo se encuentra el que “la

publicidad afectare ... los derechos de las personas”, sin

confiar esta calificación a la determinación del jefe

superior del órgano requerido, como lo hacía previamente la

Ley de Bases Generales de la Administración del Estado;

VIGESIMOSEXTO: Que, para efectos de entender el

cambio introducido por el Constituyente del 2005, es

necesario recordar que en la historia del debate

parlamentario de esta reforma constitucional se dejó expresa

constancia de que correspondería a la ley –y,

específicamente, a una ley de quórum calificado- precisar el

contenido de las causales de secreto o reserva consignadas en

la Constitución, a fin de no hacer ilusoria la consagración

del principio de publicidad de los actos y resoluciones de

los órganos del Estado, como regla general.

En este sentido, debe recordarse la intervención

del profesor nombre reservado, en la discusión sostenida en 52

el Senado, cuando afirmó que: “La regla general ha de ser la

publicidad y la excepción el secreto, que debe ser calificado

por la ley, de acuerdo con los criterios que proporcione la

Constitución”. (nombre reservado, Ob. cit., pág. 31)

El Senador Hernán Larraín, por su parte: “Consideró

entonces prudente que la norma diga, en primer lugar, que

toda persona que desempeñe una función pública debe hacerlo

observando el principio de probidad. Luego, que los órganos

del Estado deben dar a conocer los fundamentos de sus

decisiones, es decir, cumplir con el principio de publicidad

y, finalmente, que deben actuar en forma transparente, lo

cual significa que las personas puedan acceder a la

información con las restricciones que establecerá la ley. Así

se ordenan las ideas y se asimilan dos proposiciones

complementarias. Es decir, se establece la probidad para las

personas y la publicidad y la transparencia para los órganos

de la Administración, agregándose que la regulación de estos

principios quedará a cargo de la ley”. (Ibidem);

VIGESIMOSEPTIMO: Que, como puede observarse, la

preocupación del Constituyente por evitar que un margen

demasiado amplio de comprensión de las causales de secreto o

reserva en el acceso a la información que obra en poder de

los órganos del Estado anulara la plena vigencia de la

publicidad que se estaba consagrando como regla general,

llevó a confiar sólo al legislador de quórum calificado la 53

precisión del contenido y alcances de las causales

constitucionales de secreto o reserva.

Confirmando que el Constituyente de 2005 no quiso

dejar entregada a los propios órganos del Estado la

determinación de la concurrencia de las causales

constitucionales de secreto o reserva, debe recordarse que,

tal y como lo expresó el Senador Juan Hamilton, durante el

mismo debate parlamentario de esa reforma, “en general, todos

los documentos son públicos, excepto que esté comprometido el

derecho de las personas, la seguridad de la Nación o el

debido funcionamiento del servicio, pero no queda al arbitrio

del funcionario público el negar la información. Si éste la

niega, debe fundar su negativa en alguna de estas causales y

si el reclamante no concuerda, se prevé un procedimiento

breve y expedito para que el juez resuelva”. (Ibidem);

VIGESIMOCTAVO: Que, conforme a la historia

recordada de la reforma constitucional de 2005, la norma

contenida en el inciso undécimo del artículo 13 de la Ley N°

18.575, en cuanto permite que el jefe superior del órgano

requerido deniegue, por resolución fundada, la entrega de

determinada información que se le solicita, en base a una

supuesta “afectación sensible de intereses de terceras

personas”, no resulta compatible con el artículo 8º, inciso

segundo, de la Constitución. En efecto, y como se recordó,

desde la vigencia de la Ley Nº 20.050 sólo corresponde a una 54

ley de quórum calificado la determinación del contenido y

alcance de las causales de secreto o reserva previstas en la

Carta Fundamental. Así, la autoridad administrativa debe

sujetarse a los parámetros fijados por aquélla a la hora de

denegar la entrega de documentación pública que le haya sido

solicitada, por estar afecta a secreto o reserva;

VIGESIMONOVENO: Que sin perjuicio de lo señalado,

no existe constancia en estos autos ni en los que constituyen

la gestión pendiente que les ha dado origen, que el Director

Nacional de Aduanas haya comunicado a los terceros que

resultarían eventualmente afectados por la entrega de la

información, la solicitud presentada por los señores nombre reservado y nombre reservado y por la sociedad

“Artículos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial

Limitada”.

Lo anterior en circunstancias que el propio

artículo 13 de la Ley Nº 18.575, en su inciso sexto, ordena:

“Cuando el requerimiento se refiera a documentos o

antecedentes que contengan información que pueda afectar los

derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano

requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá

comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a

que se refiere o afecta la información correspondiente, la

facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los

documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento

respectivo”.

55 El inciso séptimo de esa misma norma prescribe, por

su parte, que “los terceros interesados podrán ejercer su

derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles

contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá

practicada al tercer día de despachada la correspondiente

carta certificada. La oposición deberá presentarse por

escrito y no requerirá expresión de causa”.

A su turno, el inciso octavo del aludido artículo

señala: “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano

requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o

antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en

contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el

artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se

entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de

dicha información, a menos que el jefe superior requerido

estime fundadamente que la divulgación de la información

involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de

los terceros titulares de la misma”.

Congruente con lo señalado, el inciso undécimo de

la norma que se viene reseñando contempla, entre las causales

que permiten denegar la entrega de documentos o antecedentes

requeridos, “la oposición deducida en tiempo y forma por los

terceros a quienes se refiere o afecta la información

contenida en los documentos requeridos”;

TRIGÉSIMO: Que las normas recordadas sí resultan

compatibles con la redacción que el Constituyente de 2005 56

introdujera al artículo 8º, inciso segundo, de la

Constitución que, como se expresó, sólo confió a la ley de

quórum calificado la determinación del contenido y alcances

de las causales de reserva o secreto de la información que se

requiera a los órganos del Estado, evitando, de esta forma,

que tal determinación quede entregada al mero criterio del

jefe superior del servicio respectivo.

Por esta razón, la aplicación del inciso undécimo

del artículo 13 de la Ley Nº 18.575 en la gestión pendiente

que ha dado origen a esta acción de inaplicabilidad, en la

parte que faculta al jefe superior del órgano requerido, esto

es, al Director Nacional de Aduanas, para efectuar una

calificación fundada acerca de si la divulgación de los

documentos o antecedentes solicitados afecta sensiblemente

los derechos o intereses de terceras personas, resulta

contraria al artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución,

y así se declarará.

Y VISTO: lo prescrito en los artículos 1º, 8º, 19

Nºs. 23 y 24, así como en el artículo 93, inciso primero, Nº

6, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la

República y en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº

17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal

Constitucional,

SE DECLARA: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 SÓLO EN CUANTO EL INCISO

UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY Nº 18.575, QUE PREVÉ QUE 57

EL JEFE SUPERIOR DEL ORGANO REQUERIDO PUEDE, POR RESOLUCIÓN

FUNDADA, DENEGAR EL ACCESO A LA INFORMACIÓN SOLICITADA CUANDO

AFECTE SENSIBLEMENTE EL INTERÉS DE TERCEROS, EN SU APLICACIÓN

EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, ROL Nº 2336-06, RESULTA CONTRARIO

A LA CARTA FUNDAMENTAL. DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 86.

DEVUÉLVANSE A LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO

LOS AUTOS ROL IC N° 2336, CARATULADOS “nombre reservado,

nombre reservado CON DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS” REMITIDOS EN

FS. 173, CONJUNTAMENTE CON LA CAUSA TENIDA A LA VISTA, EN FS.

114, CARATULADA “nombre reservado, nombre reservado CON DIRECTOR

NACIONAL DE ADUANAS”, ROL 3767-2004, DEL TERCER JUZGADO CIVIL

DE VALPARAÍSO (CUSTODIA Nº 23).

Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 634-2006.

Se certifica que el Ministro señor Juan Colombo Campbell

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero

no firma por encontrarse ausente haciendo uso de su feriado.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don nombre reservado y los

Ministros señores, Juan Colombo Campbell, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado,

señora Marisol Peña Torres, nombre reservado y 58

nombre reservado. Autoriza el Secretario del

Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.