Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley General de Urbanismo y Construcciones y Ley N° 18.413
- Fecha
- 9 de agosto de 2007
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nº 2336-06
- Cita
- TC Rol N° 634, sentencia de 9 de agosto de 2007
Resumen
Se acoge la inaplicabilidad del inciso undécimo del artículo 13 de la Ley N° 18.575, que permite al jefe superior del órgano requerido denegar información por afectar sensiblemente el interés de terceros, por resultar contrario al artículo 8° de la Constitución.
Texto íntegro
Santiago, nueve de agosto de dos mil siete.
VISTOS:
Por Oficio Nº 82, de 17 de octubre de 2006,
complementado por Oficios Nº 114, de 30 de noviembre del
mismo año, y Nº 14, de 24 de enero de 2007, la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso solicita a este Tribunal
se pronuncie sobre la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, según texto refundido, coordinado
y sistematizado fijado por Decreto con Fuerza de Ley Nº
1/19.653, del año 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, específicamente, “en cuanto dispone como una
de las causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de
documentos o antecedentes de carácter público, el que su
divulgación o entrega afecte sensiblemente los derechos o
intereses de terceras personas, según calificación fundada
efectuada por el jefe superior del órgano requerido”.
La aludida petición se plantea en cumplimiento de
una medida para mejor resolver decretada en la causa Rol IC
Nº 2336-06, caratulada “nombre reservado, nombre reservado con
Director Nacional de Aduanas”, en la que la Corte requirente
conoce del recurso de apelación deducido por el demandado en
contra de la sentencia definitiva, de 31 de julio de 2006,
dictada por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en los 2
autos Rol Nº 3326-05, sobre procedimiento especial de acceso
a información pública, regulado en el artículo 14 de la
citada ley orgánica constitucional.
En su Auto Motivado, de 19 de enero de 2007,
remitido a esta Magistratura a través del citado Oficio Nº
14, del día 24 del mismo mes y año, la Corte de Apelaciones
de Valparaíso recuerda que de conformidad con el artículo 13
de la Ley Nº 18.575, son públicos los actos administrativos
de los órganos de la Administración del Estado y los
documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y
esencial, añadiendo que, en caso que la información en
cuestión no se encuentre a disposición del público de modo
permanente, el interesado tiene derecho a requerirla por
escrito al respectivo jefe del servicio, el cual debe
proporcionar la documentación, salvo que concurra alguna de
las causales que lo autorizan a negarse. Entre éstas se
encuentra aquella que dice relación con la afectación
sensible que la divulgación o entrega de documentos o
antecedentes solicitados produzca respecto de derechos o
intereses de terceras personas, según calificación fundada
efectuada por el jefe superior del servicio requerido, lo que
-a juicio de la Corte requirente- contravendría el artículo
8º de la Constitución, en su nuevo texto fijado por la Ley Nº
20.050, de 26 de agosto de 2005.
Por resolución de 31 de enero de 2007, la Primera
Sala de este Tribunal declaró admisible el requerimiento 3
ordenando la suspensión del procedimiento en que incidía,
además de solicitar a la Corte de Apelaciones de Valparaíso
la remisión del respectivo expediente. Esto último fue
cumplido por Oficio Nº 21-MMR, de 5 de marzo de 2007, que
rola a fojas 101 de estos autos.
Mediante escrito de 29 de marzo del año en curso,
el abogado don Juan Pablo Olmedo Bustos, en representación de
los señores nombre reservado y nombre reservado, y
de la sociedad “Artículos de Seguridad Masprot Comercial e
Industrial Limitada” –que constituyen la parte apelada en la
gestión pendiente en que incide el presente requerimiento-,
formula las siguientes observaciones a la acción deducida en
estos autos, solicitando que ésta sea acogida en todas sus
partes:
En primer lugar y como antecedente general, precisa
que sus representados desarrollan una actividad comercial
consistente en la elaboración de una mascarilla antitóxica
utilizada en procesos industriales, mineros y bacteriológicos
que sería, según se indica, un producto “idéntico a aquél
elaborado por compañías transnacionales con presencia en el
país, como son MSA USA y 3M, siendo su principal usuario la
empresa Codelco Chile (en sus cuatro divisiones)”.
Señala, a continuación, que a contar del año 1992,
las personas a quienes representa iniciaron diversas acciones
ante la Dirección Nacional de Aduanas, destinadas a obtener
la verificación de antecedentes sobre la valoración aduanera 4
de las mercancías importadas por las mencionadas empresas
transnacionales, teniendo en consideración las asimetrías de
precios que habrían observado entre el producto nacional y el
importado. Dichas denuncias derivaron en investigaciones
sumariales desarrolladas por el mencionado servicio público,
las que concluyeron con resultados negativos para los
intereses de sus clientes, según les fue informado a través
del Oficio Nº 4552, de 7 de mayo de 2003.
Agrega que con miras a verificar y contrastar los
antecedentes emanados del Servicio con aquellos propios
reunidos durante años de investigación, en ejercicio del
derecho de acceso a la información pública se solicitó al
Director Nacional de Aduanas el acceso a los resultados de
las investigaciones cursadas, requerimiento que fue rechazado
por las siguientes razones: “a) las disposiciones
reglamentarias que lo autorizaban a tal fin y b) las
facultades de oficio para declarar la reserva a favor de la
protección de los derechos e intereses de terceros, ambas
causales de reserva contenidas en el artículo 13 inciso 11 de
la ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración
del Estado”. Agrega que con posterioridad, en el año 2004, y
conforme al procedimiento establecido en el artículo 14 de la
misma ley orgánica constitucional, sus representados
interpusieron, ante los tribunales ordinarios, un primer
amparo de acceso a información pública en contra del Servicio Nacional de Aduanas, el que fue rechazado por la Corte de 5
Apelaciones de Valparaíso, en sentencia dictada en los autos
Rol 755-2005, “fundada en las facultades legales y
reglamentarias contenidas en el D.S. Nº 26 del 2001 sobre
Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la
Administración del Estado del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”.
Según indica el abogado señor Olmedo, tras la
entrada en vigencia de la Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de
2005, que introdujo un nuevo artículo 8º a la Constitución
Política, y la derogación del estatuto reglamentario hasta
entonces vigente que sirvió de fundamento para declarar la
reserva de antecedentes o documentos de la Administración del
Estado, se requirió nuevamente a la Dirección de Aduanas la
misma información aludida precedentemente. Así, se dio inicio
a la causa Rol 3326-2005, del Primer Juzgado Civil de
Valparaíso, sobre procedimiento de amparo de acceso a
información pública, cuya sentencia favorable fue recurrida
de apelación por el Servicio Nacional de Aduanas, recurso del
que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de esa ciudad,
bajo el Rol N° 2336-06.
Enseguida, alude al actual reconocimiento
constitucional del derecho de acceso a la información
pública, enfatizando que con la incorporación del artículo 8º
a la Ley Fundamental de la República culmina el proceso de
reinserción de Chile dentro de un contexto de transparencia,
probidad y consiguiente publicidad de los actos y 6
resoluciones del Estado, otorgando una herramienta a la
sociedad civil y a los particulares destinada a colaborar en
los esfuerzos sociales para prevenir la corrupción.
Agrega que, ante el mandato explícito del artículo
5º de la Constitución en conexión con el artículo 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, el acceso a la
información es un derecho esencial que emana de la naturaleza
humana y, como tal, impone límites al ejercicio de la
soberanía y se incorpora al bloque constitucional que protege
la libertad de expresión. Por ello, a su juicio, resulta
posible afirmar que, en cuanto a su potencial limitación o
restricción, debieran aplicarse los mismos estándares que a
esta última, tal como lo ha expuesto la doctrina nacional
representada, en este caso, por la opinión de los profesores
nombre reservado y nombre reservado, avalada,
asimismo, por pronunciamientos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, entre ellos, la sentencia dictada en contra
del Estado de Chile en el caso nombre reservado, de 19 de
septiembre de 2006.
El señor nombre reservado afirma también que toda
restricción al contenido del derecho a acceder a la
información que obra en poder de la Administración, debe
encontrarse expresamente definida en la ley y ser necesaria
para asegurar tanto el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, como la protección de la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
7 Por su parte, la interpretación de las
restricciones debe regirse, a su entender, por el principio
de “proporcionalidad”, consistente en que la limitación sólo
debe propender a objetivos legítimos, agregando que la carga
de la prueba corresponde al Estado.
Recuerda, por último, lo declarado por este
Tribunal Constitucional en el Rol 546-2006, en cuanto a los
límites que deben considerarse por el legislador para
restringir un derecho fundamental de forma
constitucionalmente admisible.
Al referirse a las causales de reserva legal de la
información pública que contempla la normativa constitucional
vigente en contraste con aquéllas contenidas en el artículo
13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado que la Corte de Apelaciones de
Valparaíso pide que se declaren inaplicables por esta
Magistratura, afirma que la denegación del acceso a la
información pública fundada en el “interés de terceros”, que
se establece en la mencionada disposición legal, sería
incompatible con lo dispuesto en el artículo 8º de la
Constitución. En primer término, porque de conformidad con lo
dispuesto en el inciso segundo del citado precepto de la
Constitución, las causales legítimas de restricción del
derecho de acceso a información pública se reducen al debido
funcionamiento de los órganos requeridos, los derechos de las
personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, y 8
todas ellas deberán ser precisadas por una ley de quórum
calificado.
Así, la norma legal impugnada, al contemplar el
“interés” de los terceros como causal de negativa al derecho
de acceso a la información pública, estaría infringiendo
directamente el texto de la Constitución, sin perjuicio de
importar una expresión vaga y amplia que no cumpliría con la
exigencia de precisión y determinación que se requiere por la
misma Carta Fundamental para el establecimiento de una
limitación o restricción de un derecho fundamental, como lo
sería el de acceso a la información pública.
Añade que la restricción legal del derecho en
comento en base al mero interés de terceros infringiría,
asimismo, la garantía del Nº 26 del artículo 19 de la
Constitución, ya que, según señala, siempre la entrega de
la información puede afectar algún interés personal, de ahí
que mantener el mero interés como causal de limitación del
derecho de que se trata, puede reducir su ejercicio de
manera desproporcionada y alejada de los fines y valores
constitucionales.
A su turno y apoyado en doctrina extranjera, hace
presente que la divulgación de informaciones y documentos
que pudiera afectar la competitividad de una empresa o
actividad determinada se encuentra protegida por el derecho
a desarrollar libremente una actividad económica, asegurado
por el artículo 19 Nº 21 de la Constitución, en la medida 9
que efectivamente sea indispensable para el ejercicio de
ese derecho. De lo contrario, las empresas podrían
pretender excluir del acceso público toda información que
no estimen conveniente que sea conocida por la población y
que, sin embargo, pueda ser de interés para la
transparencia de la actuación administrativa. A su turno,
los secretos industriales o comerciales pueden entenderse
garantizados por el derecho de propiedad reconocido en el
artículo 19 Nº 24 y por la especial protección que otorga a
la propiedad industrial e intelectual el artículo 19 Nº 25,
ambos preceptos de la Constitución Política.
Estima igualmente inconstitucional la facultad que
el precepto legal impugnado reconocería al jefe del servicio
para negar de oficio, y aun sin oposición de los terceros, la
entrega de información pública atendida la “afectación
sensible de los derechos o intereses de terceros titulares de
la misma”, basado –según sostiene- en que la misma Corte de Apelaciones requirente considera que dicho precepto legal
infringe el artículo 8º de la Constitución, y así lo ha
manifestado en su Auto Motivado.
Al mismo tiempo, hace presente que el inciso
undécimo del artículo 13 de la Ley N° 18.575 contravendría
también los artículos 5º y 19 Nºs. 12 y 26 de la Carta
Fundamental, además de los artículos 1º, 2º y 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que
habilita al jefe del servicio a negar la entrega de la 10
información a su entero arbitrio, sin consulta previa al
titular de la misma, lo cual implicaría sustituir
ilegítimamente a aquél en el ejercicio de sus facultades
indisponibles y entregarle una discrecionalidad excesiva
sólo sujeta al control que eventualmente se ejerza por la
vía jurisdiccional.
En este mismo orden de consideraciones, pone de
manifiesto que la indicación sustitutiva presentada por el
nombre reservado Ejecutivo al proyecto de ley de acceso a la información
pública en actual trámite en el Congreso Nacional (Boletín
523-354) no persevera en la hipótesis legal que se cuestiona
en estos autos, reduciendo la intensidad de la protección a
criterios razonables dentro del Estado democrático, al
señalar que para el “caso de no deducirse la oposición, se
entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de
dicha información” (artículo 20).
A fojas 327 de autos, el Tribunal tuvo por
acompañadas copias simples de los siguientes documentos
presentados por la parte representada por el abogado don
Juan Pablo Olmedo: a) Informe Final de la República de
Chile del Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento
de la Implementación de la Convención Interamericana contra
la Corrupción, de 6 de febrero del año 2004,
SG/MESIC/doc.893 rev. 4; b) Sentencia de 19 de noviembre de
2002, dictada por el 25º Juzgado Civil de Santiago, en la
causa Rol 2755-2002, caratulada “nombre reservado con 11
Superintendencia”; c) Sentencia dictada el 15 de octubre de
2003, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol
585-2003, caratulados “nombre reservado con Superintendencia”; d)
Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de
fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso “nombre reservado
contra Chile”; e) Indicación sustitutiva al proyecto de ley
sobre acceso a la información, Mensaje Presidencial,
Boletín Nº 523-354, de 6 de diciembre de 2006; f) Informe
de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado, Boletín Nº 830-10; g) Oficio Ord. Nº
008, de 4 de diciembre de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que contiene el Instructivo
Presidencial sobre Transparencia Activa y Publicidad de la
Información de la Administración del Estado; h) Resolución
dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,
en los autos Rol 77-2005, de 13 de abril de 2006; i)
Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, en los autos Rol 60-05, de 24 de mayo de 2006;
j) Oficio Ordinario Nº 134, de 12 de diciembre de 2001, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que
declara la derogación del Decreto Supremo Nº 26, Reglamento
sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la
Administración del Estado.
A fojas 538 se tuvo presente, por su parte, la
presentación del mismo abogado mediante la cual se acompañan
los siguientes antecedentes: a) “Comentarios escritos sobre 12
el requerimiento de inconstitucionalidad del artículo 13 de
la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado. Informe de Open Society Justice
Initiative dirigido al Tribunal Constitucional de Chile”, de
abril de 2007; b) Escrito como “Amicus Curiae”, de Alejandro
Carrió, en su carácter de Presidente de la Asociación por los
Derechos Civiles (ADC), de Argentina; c) Informe en Derecho
titulado “Sobre la Constitucionalidad de la Causal de
Negativa al Acceso a la Información Fundada en la Afectación
de los Intereses de Terceros”, de 20 de abril de 2007, del
abogado señor Tomás Vial Solar; y d) Informe en Derecho
titulado “Valor constitucional de la causal de reserva,
contemplada en el Artículo 13 Inciso 11º de la Ley Nº 18.575,
que Protege los Intereses de Terceros”, de 16 de abril de
2007, elaborado por el abogado señor Miguel Ángel Fernández González.
Dentro del plazo ampliado por el Tribunal, con
fecha 2 de abril de dos mil siete, el abogado Sergio Mujica Montes, en su calidad de Director Nacional de Aduanas, evacuó
el traslado conferido en autos y formuló las siguientes
observaciones al requerimiento:
En primer lugar, hace presente que la información
que le ha sido solicitada al Servicio que dirige, en
presentación de 18 de mayo del año 2004 y reiterada en el año
2005, por las mismas personas que constituyen la parte
apelada en la gestión judicial constituida por el recurso de 13
apelación Rol IC N° 2336-06, de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, está referida a “todos los
antecedentes que dieron origen a las conclusiones vertidas en
su Oficio Nº 4552, de 7 de mayo de 2003, que incluían
informes, análisis, auditorías y otros.” Como advierte el
abogado del Organismo, don Mauricio Castelblanco, en escrito
ingresado a este Tribunal el veintiséis de abril de dos mil
siete, dichas personas requirieron al Servicio la entrega de
antecedentes comerciales de proveedores extranjeros,
facturas, precios de los insumos y productos que importan los
mismos, mecanismos de producción, secretos industriales,
etc., que dicho organismo tenía en su poder por efecto del
ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.
El señor Director Nacional de Aduanas plantea,
asimismo, que el requerimiento deducido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso debiera declararse inadmisible ya
que no cumpliría con el requisito constitucional del inciso
undécimo del artículo 93 de la Constitución, consistente en
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar
decisiva para la resolución del asunto de que se trata. Lo
anterior debido a que si el precepto legal impugnado fuera
declarado inaplicable en el recurso de apelación de que
conoce la referida Corte no tendría mayor efecto, pues no
puede dejar de considerarse que existen otras normas
jurídicas aplicables al caso sublite, que no han sido
impugnadas en el presente requerimiento, que justificarían lo 14
actuado por ese Servicio. Específicamente se refiere al
artículo 6º de la Ordenanza de Aduanas y al artículo 10 del
Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio
(promulgado el 5 de enero de 1995, mediante Decreto Nº 16,
del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado el 17 de
mayo del mismo año).
Continúa explicando que por aplicación de las
disposiciones aludidas precedentemente, la información
solicitada por los señores nombre reservado y la Sociedad Masprot tiene
el carácter de reservada, con lo que el recurso de amparo a
la información que ha motivado el presente requerimiento de
inaplicabilidad debiera ser, de todos modos, rechazado por
la Corte de Apelaciones, revocando el fallo de primera
instancia.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, la
autoridad administrativa afirma que el artículo 13 de la
Ley Nº 18.575 no sería contrario a la Constitución,
atendidos los siguientes razonamientos:
En primer término, no existiría contradicción
material entre lo dispuesto en dicho precepto legal y el
artículo 8º de la Ley Fundamental, a excepción de su inciso
final que faculta a la autoridad administrativa para
establecer el secreto o reserva mediante reglamento. Por
consiguiente, y por aplicación de la Disposición Cuarta
Transitoria de la Constitución, mantendrían su vigencia
todas las demás causales que conforme al aludido artículo 15
13 de la Ley N° 18.575 autorizan a denegar la entrega de
información. De esta forma, según el criterio sostenido por
el mismo Organismo, podrá denegarse el acceso a un acto o
documento público cuando concurra a su respecto alguna de
las siguientes causales: a. Que la publicidad del documento
impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones
del órgano requerido, y b. Que la divulgación o entrega del
documento afecte sensiblemente los derechos o intereses de
terceras personas, según calificación fundada del jefe
superior de la institución.
Precisa, enseguida, que si se comparan las
causales legales con las establecidas en el inciso segundo
del artículo 8º de la Constitución, las primeras son más
restrictivas que las segundas, lo que demostraría que la
garantía de acceso a la información pública se encuentra
plenamente resguardada por el texto legal.
El señor Director Nacional de Aduanas finaliza su
planteamiento insistiendo en que la información que le ha
sido requerida al Servicio que dirige, no puede ser
divulgada, pues, por una parte, atendida su naturaleza, es
claro que su entrega afecta los intereses de una persona
sujeta a la fiscalización del Órgano Administrativo y, por
otra, porque aquellos antecedentes se han obtenido en
ejercicio de sus facultades especiales de control.
Se deja constancia de que se tuvo por
acompañados, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, 16
los siguientes documentos: a) Solicitud de la parte
demandante, de fecha 18 de mayo de 2004; b) Oficio Nº 4552,
de 7 de mayo de 2003, del Servicio; c) El Acuerdo de
Valoración de la Organización Mundial de Comercio,
promulgado por Decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores; y d) Trabajos presentados en las
XXXVI Jornadas de Derecho Público: i) “Efectos de la
Reforma Constitucional en Materia de Acceso a la
Información Pública”, del profesor nombre reservado, y ii)
“El Principio Constitucional de Publicidad”, del profesor
Miguel Ángel Fernández González.
A fojas 561, se tuvo presente lo expuesto en lo
principal de escrito de 26 de abril de 2007, suscrito por el
abogado señor Mauricio Castelblanco Koch, en representación
de la Dirección Nacional de Aduanas, y se tuvo por
acompañada, asimismo, copia de la presentación de fecha 5 de
octubre de 2005, por la que el abogado Juan Pablo Olmedo, en
representación de don nombre reservado, don nombre reservado y de la Sociedad Artículos de Seguridad Masprot
Comercial e Industrial Ltda., con las consideraciones que
expone, “reitera la solicitud de acceso a información pública
presentada, solicitando se conceda copia de todos los
antecedentes requeridos por mis representados en su
oportunidad y que se refieren a los resultados de las medidas
adoptadas conforme al Oficio Nº 004552 citado”.
17 Habiéndose traído los autos en relación, se
procedió a la vista de la causa oyéndose los alegatos del
abogado Juan Pablo Olmedo Bustos, en representación de los
señores nombre reservado y nombre reservado, y de
la sociedad “Artículos de Seguridad Masprot Comercial e
Industrial Limitada”, y del abogado señor Mauricio Castelblanco Koch, por la Dirección Nacional de Aduanas, el
día veintiséis de abril de dos mil siete.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A LA
DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6,
de la Constitución Política de la República dispone que es
atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de
un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se
siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria
a la Constitución”;
SEGUNDO. Que la misma norma constitucional señala,
en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá
ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que
conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera
de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la 18
existencia de una gestión pendiente ante el tribunal
ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se
cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte
expositiva de esta sentencia, en los autos sobre recurso de
apelación Rol IC Nº 2336-06, caratulados “nombre reservado,
nombre reservado y otros con Director Nacional de Aduanas”, la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, como medida para mejor
resolver e invocando la facultad asignada a esta Magistratura
en el inciso primero, Nº 6, del artículo 93 de la
Constitución, ha requerido la declaración de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en cuanto considera como una de
las causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de
documentos o antecedentes de carácter público, el que su
divulgación o entrega afecte sensiblemente los derechos o
intereses de terceras personas, según calificación fundada
efectuada por el jefe superior del órgano requerido. La
acción se deduce por cuanto la Corte requirente entiende que
la aplicación del aludido precepto legal sería contraria al
artículo 8º de la Constitución Política;
CUARTO: Que, para la debida decisión del asunto
sometido a conocimiento de esta Magistratura, resulta 19
necesario recordar el contenido de las normas involucradas en
el conflicto sublite.
El artículo 8° de la Constitución, en la redacción
que le introdujera la reforma constitucional de agosto de
2005, materializada por Ley N° 20.050, dispone:
“El ejercicio de las funciones públicas obliga a
sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de
probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los
órganos del Estado, así como sus fundamentos y los
procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de
quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de
aquellos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido
cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos
de las personas, la seguridad de la Nación o el interés
nacional”.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la
Administración del Estado, según texto refundido, coordinado
y sistematizado fijado por Decreto con Fuerza de Ley N°
1/19.653, del año 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispone lo siguiente:
“Los funcionarios de la Administración del Estado
deberán observar el principio de probidad administrativa y,
en particular, las normas legales generales y especiales que
lo regulan.
20 La función pública se ejercerá con transparencia,
de manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones
que se adopten en ejercicio de ella.
Son públicos los actos administrativos de los
órganos de la Administración del Estado y los documentos que
les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.
La publicidad a que se refiere el inciso anterior
se extiende a los informes y antecedentes que las empresas
privadas que presten servicios de utilidad pública y las
empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del
artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas,
proporcionen a las entidades estatales encargadas de su
fiscalización, en la medida que sean de interés público, que
su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa
y que el titular de dicha información no haga uso de su
derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo
establecido en los incisos siguientes.
En caso de que la información referida en los
incisos anteriores no se encuentre a disposición del público
de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla
por escrito al jefe del servicio respectivo.
Cuando el requerimiento se refiera a documentos o
antecedentes que contengan información que pueda afectar los
derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano
requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá
comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a 21
que se refiere o afecta la información correspondiente, la
facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los
documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento
respectivo.
Los terceros interesados podrán ejercer su derecho
de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado
desde la fecha de notificación, la cual se entenderá
practicada al tercer día de despachada la correspondiente
carta certificada. La oposición deberá presentarse por
escrito y no requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano
requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o
antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en
contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el
artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se
entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de
dicha información, a menos que el jefe superior requerido
estime fundadamente que la divulgación de la información
involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de
los terceros titulares de la misma.
El jefe superior del órgano requerido deberá
pronunciarse sobre la petición, sea entregando la
documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación del
requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al
tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo.
22 El jefe superior del órgano requerido deberá
proporcionar la documentación que se les solicite, salvo que
concurra alguna de las causales que establece el inciso
siguiente, que le autorizan a negarse. En este caso, su
negativa a entregar la documentación deberá formularse por
escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada
caso motiven su decisión.
Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar
la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la
reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o
reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el
debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la
oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a
quienes se refiere o afecta la información contenida en los
documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los
documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los
derechos o intereses de terceras personas, según calificación
fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido,
y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el
interés nacional.
Uno o más reglamentos establecerán los casos de
secreto o reserva de la documentación y antecedentes que
obren en poder de los órganos de la Administración del
Estado.”;
QUINTO: Que la decisión que se solicita a este
Tribunal Constitucional consiste en declarar si la aplicación
de la disposición contenida en el inciso undécimo del 23
artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, antes transcrito,
en la decisión del recurso de apelación de que conoce la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol IC N° 2336-06,
resulta contraria a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 8° de la Carta Fundamental, en un doble sentido:
a) Por permitir la denegación de la información solicitada,
por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, en base a
la supuesta afectación sensible de “intereses” de
terceras personas, en circunstancias que el inciso
segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental
autorizaría el secreto o reserva de ese tipo de
información sólo atendiendo a la protección de los
“derechos” de las personas y no así de sus “intereses”.
b) Por afirmarse, además, la denegación de información
pública solicitada al referido servicio, en la
calificación fundada efectuada por su jefe superior, esto
es, el Director Nacional de Aduanas, en cuanto a que la
divulgación que se pretende afectaría sensiblemente
derechos o intereses de terceras personas, lo que tampoco
encontraría asidero en la aludida norma constitucional;
II. CARÁCTER DECISIVO DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO PARA LA
RESOLUCIÓN DEL ASUNTO.
SEXTO: Que precisado el alcance del conflicto
constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura, 24
resulta necesario abordar la cuestión previa planteada por la
Dirección Nacional de Aduanas, en el sentido de que el
precepto legal cuya inconstitucionalidad ha sido invocada por
la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el recurso de
apelación de que conoce bajo el Rol N° 2336-06, no sería
decisivo para la resolución del asunto, infringiendo así uno
de los requisitos de admisibilidad del requerimiento de
inaplicabilidad, consignados en el inciso undécimo del
artículo 93 de la Constitución Política y que se han
recordado en el considerando segundo.
Aun cuando la Primera Sala de este Tribunal dio por
cumplido tal requisito en su resolución de treinta y uno de
enero del presente año, igualmente esta sentencia se hará
cargo del planteamiento formulado durante el desarrollo de la
litis, pues de ser éste aceptado, no procedería entrar a
examinar el fondo del requerimiento deducido;
SÉPTIMO: En este sentido, debe recordarse que, a
juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, aun cuando este
Tribunal determine que el inciso undécimo del artículo 13 de
la Ley N° 18.575 es inaplicable por inconstitucional, “ello
no tendría mayor efecto en la causa rol I.C. 2336-06, toda
vez que, por aplicación de los artículos 6 de la Ordenanza de
Aduanas y 10° del Acuerdo de Valoración OMC, la información
solicitada por los recurrentes tiene el carácter de
reservada, con lo que el recurso de amparo de Acceso a la
Información, deberá ser, de todos modos, rechazado.”
25 Que resulta útil recordar que las normas invocadas
por la Dirección Nacional de Aduanas disponen:
Artículo 6º de la Ordenanza de Aduanas: “Las
informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas
u obtenidas por éste en el ejercicio de atribuciones legales
no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de
reservadas”.
Artículo 10º del Acuerdo de Valoración OMC,
promulgado el 5 de enero de 1995, mediante Decreto Nº 16, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 17 de mayo
del mismo año: “Toda información que por su naturaleza sea
confidencial o que se suministre con carácter de tal a los
efectos de la valoración en aduana será considerada como
estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes”.
A juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, esta norma se
encontraría “plenamente vigente en virtud del artículo 15
transitorio de la Constitución”;
OCTAVO: Que no obstante que las referidas normas
legales pudieran ser consideradas en la decisión del recurso
que se ha deducido ante la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, es un hecho que el artículo 13 de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado es un precepto legal que se encuentra vigente y que,
por ende, podría ser aplicado en la gestión pendiente de que
se trata. Esta sola circunstancia es suficiente para que
pueda ser examinado por este Tribunal a través de una acción 26
de inaplicabilidad. Así se ha decidido reiteradamente por la
Excma. Corte Suprema como por este mismo Tribunal, por
ejemplo, en sentencia de 30 de agosto de 2006, recaída en
autos Rol Nº 472.
En la misma resolución mencionada precedentemente,
esta Magistratura estimó, además, que “la exigencia
constitucional se completa si dicho precepto legal puede
resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión
pendiente, lo que implica que la inaplicabilidad declarada
deba ser considerada por el juez llamado a resolverla, tanto
en lo que se refiere a los fundamentos de ésta cuanto a todo
otro razonamiento que implique que la decisión no resultará
contraria a la Constitución” (considerando 11º).
De esta forma, la necesidad de velar por el pleno
respeto del principio de supremacía constitucional que
persigue la declaración de inaplicabilidad de un precepto
legal determinado en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, obliga a esta Magistratura a
examinar si el precepto legal que se encuentra vigente y que
se ha impugnado a través de la acción deducida, podría
resultar contrario a la Carta Fundamental en su aplicación al
caso concreto examinado. Para realizar el referido juicio de
constitucionalidad basta que el juez que conoce de la gestión
pendiente tenga la posibilidad de aplicar dicho precepto en
la decisión que ha de adoptar y que, al hacerlo, pueda
vulnerarse la Constitución, independientemente de que existan 27
otros preceptos legales que también pueda considerar, los que
deben estar asimismo indiscutiblemente subordinados a la Ley
Fundamental.
En este contexto, cabe tener presente que, en
escrito de 7 de diciembre de 2005, que rola a fojas 16 y
siguientes del expediente sobre recurso especial de amparo de
acceso a la información, Rol Nº 3326-2005, que este Tribunal
ha tenido a la vista, el Señor Director Nacional de Aduanas
responde el traslado conferido por el tribunal de primera
instancia aduciendo que “cuando en su momento se negó acceso
a la información requerida, no fue por un mero capricho, dado
los impedimentos legales del artículo 6 de la Ordenanza de
Aduanas y 10 del Acuerdo de Valoración OMC, sino también,
como se señaló expresamente, que se hacía conforme al inciso
undécimo del artículo 13 de la ley 18.575, en concordancia
con los artículos 8 letra b) número 5 del Decreto Nº 26 del
año 2001 del Ministerio de Hacienda y el numeral 2.5 de la
Resolución 2.305/02 de esta Dirección Nacional”.
La respuesta entregada por el señor Director
Nacional de Aduanas es suficiente para que este Tribunal
estime que el precepto legal impugnado en estos autos podría
resultar decisivo para la resolución del recurso de apelación
de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nº
2336-06. Así, se desechará la cuestión previa planteada por
el referido Servicio y se entrará a la decisión del asunto de
fondo planteado por la Corte requirente;
28 III. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU
RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL.
NOVENO: Que el presente requerimiento incide en un
derecho –el de acceso a la información pública- cuyo
reconocimiento constitucional no merece duda a la doctrina de
los iuspublicistas y tampoco a la jurisprudencia.
En primer lugar, por el hecho de que Chile es una
república democrática, tal y como se afirma en el artículo 4º
de la Constitución Política. Como sostuvo el profesor nombre reservado
nombre reservado, durante la discusión parlamentaria de la
reforma constitucional de agosto de 2005, “respecto de la
publicidad, recordó que a nivel constitucional se entiende
que es una norma implícita dentro de la Carta Fundamental. El
hecho de que Chile sea una República democrática implica que
las autoridades públicas responden a la sociedad; por lo
tanto tiene a disposición de los ciudadanos los actos y da
cuenta de ellos ...” (nombre reservado. Reformas
constitucionales 2005. Editorial Jurídica de Chile, 2005,
pág. 29).
En segundo término, porque el derecho a acceder a
las informaciones que obran en poder de los órganos del
Estado forma parte de la libertad de expresión que, entre
nosotros, se encuentra consagrada en el artículo 19 Nº 12 de
la Carta Fundamental, que asegura a toda persona “la libertad
de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en
cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de 29
responder de los delitos y abusos que se cometan en el
ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la
que deberá ser de quórum calificado”.
Este mismo Tribunal ha sostenido que la libertad de
informar incluye “el derecho a recibir informaciones”
(Sentencia Rol Nº 226, de 30 de octubre de 1995, considerando
20º).
En idéntico sentido, la Corte de Apelaciones de
Santiago ha afirmado que en la garantía del Nº 12 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República,
relativa a la libertad de información, “debe entenderse
comprendido el derecho a recibir información, ya que como se
ha sostenido por diversos autores, de nada serviría que se
aseguraran la libertad de emitir opinión y la de información
si no se reconoce que los destinatarios tienen, a su vez, el
legítimo derecho a recibir una información oportuna, veraz y
completa” (Sentencia Roles acumulados Nºs. 5527-2001 y 5728-
2001, considerando 9º).
A su turno, la Declaración de Principios de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de octubre de
2000, precisa que: “Sin esta información (la que obra en
poder del Estado) no puede ejercitarse plenamente el derecho
a la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de
participación ciudadana ni de control democrático de la
gestión gubernamental” (Principio Nº 19).
30 Finalmente, porque el artículo 8º de la
Constitución Política, introducido por la reforma
constitucional de agosto de 2005 (Ley Nº 20.050), consagró
los principios de probidad, publicidad y transparencia en la
actuación de los órganos del Estado y durante el debate
sostenido en el Senado, a propósito de esa reforma, el
senador Hernán Larraín sostuvo, precisamente, que: “Los
órganos del Estado deben dar a conocer los fundamentos de sus
decisiones, es decir, cumplir con el principio de publicidad
y, finalmente, que deben actuar en forma transparente, lo
cual significa que las personas puedan acceder a la
información con las restricciones que establecerá la ley”
(nombre reservado. Ob. cit., págs 30-31).
De esta manera, es posible afirmar que el derecho
de acceso a la información pública se encuentra reconocido en
la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un
mecanismo esencial para la vigencia plena del régimen
democrático y de la indispensable asunción de
responsabilidades unida a la consiguiente rendición de
cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado
hacia la ciudadanía. Al mismo tiempo, la publicidad de los
actos de tales órganos, garantizada, entre otros mecanismos,
por el derecho de acceso a la información pública, constituye
un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa de los
derechos fundamentales de las personas que, eventualmente, 31
puedan resultar lesionados como consecuencia de una actuación
o de una omisión proveniente de los mismos;
DÉCIMO: Que acorde a la naturaleza de derecho
reconocido por la Constitución que tiene el acceso a la
información pública, aunque lo sea de forma implícita, la
propia Carta Fundamental ha reservado a la ley y,
específicamente, a una ley de quórum calificado, el
establecimiento de las causales de secreto o de reserva que,
haciendo excepción a la vigencia irrestricta del principio de
publicidad en la actuación de los órganos del Estado,
permiten limitarlo vedando, consecuentemente, el acceso a la
información requerida.
En efecto, y tal como se ha recordado, el artículo
8º de la Carta Fundamental, en su inciso segundo, dispone
que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos
del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que
utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado
podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o éstos,
cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las
funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la
seguridad de la Nación o el interés nacional”;
DECIMOPRIMERO: Que, tal como se expresa en el
Informe en Derecho “Valor constitucional de la causal de
reserva contemplada en el artículo 13 inciso 11º de la Ley Nº
18.575, que protege los intereses de terceros”, elaborado por
el profesor Miguel Ángel Fernández González y acompañado a 32
estos autos, “el principio de publicidad fue inicialmente
contemplado a nivel legal” sobre la base de las
recomendaciones de la Comisión Nacional de Ética Pública que
tenía por misión “estudiar y elaborar propuestas políticas y
legislativas en torno a la probidad, transparencia y ética
pública”. Agrega que “en cumplimiento de lo recomendado por
la Comisión, se incorporó, al artículo 3º de la Ley Nº
18.575, el principio de publicidad de los actos de los
órganos integrantes de la Administración del Estado y, en sus
artículos 13 y 14, se contempló un procedimiento judicial
especial para el evento que el órgano requerido no diera
acceso a la información solicitada”. Culmina precisando que
“en coherencia con aquella normativa, al dictarse la Ley Nº
19.880, sobre procedimientos administrativos –nuevamente,
sólo aplicable a los que lleva a cabo la Administración del
Estado- también se incorporó a su respecto el principio de
publicidad, en sus artículos 16, 17 letras a) y d) y 39”.
De esta manera, el derecho de acceso a la
información pública surgió primeramente a nivel legal para
ser posteriormente recogido, en los términos que se han
reseñado, por la reforma constitucional de agosto de 2005, en
el artículo 8º, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DECIMOSEGUNDO: Que el itinerario recordado en
cuanto a la constitucionalización del deber de publicidad de
las actuaciones de los órganos del Estado y del derecho
correlativo de acceso a la información pública, obliga a 33
comparar la normativa legal previa, que ha sido impugnada en
estos autos, con aquella que, finalmente, consagró la Carta
Fundamental, de lo que se hará cargo esta sentencia
inmediatamente a continuación;
IV. CAUSALES DE EXCEPCIÓN A LA PUBLICIDAD DE LAS
ACTUACIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.
DECIMOTERCERO: Que, como se ha recordado, el inciso
segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental establece,
como regla general, la publicidad de los actos y resoluciones
de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y los
procedimientos que utilicen.
Se ha precisado, también, que dicho deber y el
derecho de acceso a la información pública correlativo no
tienen carácter absoluto, pues una ley de quórum calificado
puede establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos,
en los casos taxativamente indicados por esa misma norma y
que dicen relación con que la publicidad afecte: a) el debido
cumplimiento de las funciones de dichos órganos; b) los
derechos de las personas; c) la seguridad de la Nación; o d)
el interés nacional.
Es preciso aclarar que “si bien el artículo 8º
inciso 2º precisa que los casos de secreto o reserva de las
actuaciones estatales sólo pueden declararse por ley de
quórum calificado y nada más que en las cuatro situaciones
allí previstas, resulta necesario advertir que, por
disposición de otros preceptos constitucionales, existen 34
también casos en que la confidencialidad es materia de ley
orgánica constitucional … Así, los casos de secreto y reserva
referidos a actos, sus fundamentos, los documentos que les
sirven de antecedente y los procedimientos conforme a los
cuales se dictaron, cuando emanen de la Administración del
Estado, deben ser contemplados en preceptos legales de
carácter orgánico constitucional. Esa es, sin ir más lejos,
la naturaleza de los artículos 3º, 13 y 14 de la ley Nº
18.575, como lo confirma el carácter con que fueron aprobados
por cada una de las Ramas del Congreso Nacional y como fueron
revisados por el Tribunal Constitucional”. (Miguel Ángel Fernández González. “El principio de publicidad de los actos
estatales en el nuevo artículo 8º inciso 2º de la
Constitución”. En: nombre reservado (Coordinador). “Reforma
Constitucional”. Editorial Lexis Nexis, Santiago, 2005, págs.
198 y 199).
En relación con el sentido de la ley de quórum
calificado que ha de regular el contenido y alcances de las
causales de secreto y reserva contempladas en el inciso
segundo del artículo 8º de la Constitución, el profesor
nombre reservado ha sostenido que: “Esta exigencia de ley
de quórum calificado constituye una doble excepción: en
primer lugar, es una excepción al principio de la democracia,
en el sentido de que no basta la decisión de una mayoría,
sino que se requiere una acentuación de ésta. Esta exigencia
se justifica en el sistema de fuentes, sobre la base de que 35
constituye en sí misma una garantía para la minoría, es decir
se cauciona la necesidad de proteger al ciudadano frente a
decisiones adoptadas por una mayoría gobernante, requiriendo
un compromiso o acuerdo de un sector del Parlamento que
representa a un mayor número de ciudadanos. Por otro lado,
también es una excepción, pues la regla general será la
publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del
Estado. Luego, toda interpretación sobre el particular,
deberá ser de derecho estricto” (“Reformas Constitucionales
para la Administración”. En: nombre reservado (Coordinador),
Ob. cit., págs. 231-232);
DECIMOCUARTO: Que el inciso tercero del artículo 13
de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, introducido por la
Ley Nº 19.653 -más conocida como “Ley de Probidad”-, precisa
que “son públicos los actos administrativos de los órganos de
la Administración del Estado y los documentos que les sirvan
de sustento o complemento directo y esencial”.
Como puede observarse, el artículo 8º de la
Constitución, en el texto que le fijara la reforma de agosto
de 2005, amplió el principio de publicidad que rige para los
órganos de la Administración del Estado extendiéndolo no sólo
a los “actos” emanados de éstos, sino que también a sus
resoluciones. Asimismo, extendió el principio de publicidad a
los fundamentos de tales actos o resoluciones así como a los
procedimientos que se utilicen en cada caso, no reduciéndolo 36
–como hacía la Ley Nº 18.575- sólo a los documentos que les
sirvan de sustento o complemento directo y esencial.
Al respecto, el profesor nombre reservado
nombre reservado sostiene que: “La publicidad exigible respecto de
los “actos y resoluciones” de los órganos del Estado, no es
explícitamente extensible a los “documentos que les sirven de
sustento o complemento directo y esencial”, como ocurre
tratándose de los actos administrativos, pero implícitamente
incluye esta posibilidad, desde que también la norma
constitucional declara públicos los “fundamentos” (motivos) y
“procedimientos” que preceden a las correspondientes
actuaciones, sin que sea razonable pensar que el órgano
concernido pueda excusarse de revelar los antecedentes o
informes determinantes de su actuar, a pretexto de no estar
constitucionalmente obligado a dar a conocer los documentos
sustentatorios del caso”. (“Notas sobre algunos aspectos de
la reforma a las bases de la institucionalidad, en la reforma
constitucional de 2005: Regionalización, probidad y
publicidad de actos”. En: nombre reservado
(Coordinador). “La Constitución reformada de 2005”. Editorial
Librotecnia, Santiago, 2005, pág. 33);
DECIMOQUINTO: Que en lo que se refiere a las
causales que autorizan excepciones al referido principio de
publicidad y que permiten denegar la entrega de información
que haya sido requerida a los órganos de la Administración 37
del Estado, el inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº
18.575, introducido también por la Ley Nº 19.653, prescribe:
“Las únicas causales en cuya virtud se podrá
denegar la entrega de los documentos o antecedentes
requeridos son la reserva o secreto establecidos en
disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad
impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones
del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma
por los terceros a quienes se refiere o afecta la información
contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación
o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte
sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas,
según calificación fundada efectuada por el jefe superior del
órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad
de la Nación o el interés nacional”.
Comparando este precepto con la normativa contenida
en el artículo 8º, inciso segundo, de la Carta Fundamental,
es posible observar que el Constituyente del 2005 mantuvo
inalterables, como causales que autorizan el secreto o
reserva de la documentación o antecedentes que obren en poder
de los órganos del Estado, el que la publicidad afecte: a) el
debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; b)
la seguridad de la Nación; y c) el interés nacional.
En lo que respecta al resto de las causales
consideradas en el aludido inciso undécimo del artículo 13 de
la Ley Nº 18.575, puede constatarse que la reserva o secreto 38
sólo abarca hoy “los derechos de las personas”, lo que, en
una interpretación literal, no incluiría: a) la afectación de
los “intereses” de terceras personas, y b) la afectación
“sensible” de los derechos o intereses en base a la
calificación fundada que realice el jefe superior del órgano
requerido.
Así, y pese a la presunción de constitucionalidad
que ampara al inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº
18.575, al tenor de la disposición cuarta transitoria de la
Carta Fundamental, resulta necesario examinar si, con el
mérito de los antecedentes que obran en estos autos, la
aplicación de la mencionada norma legal al recurso de
apelación que debe resolver la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, Rol Nº 2336-06, puede resultar contraria a la
Constitución;
V. LA RESERVA O SECRETO BASADA EN LA AFECTACIÓN DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS Y SU EXTENSIÓN A “LOS INTERESES DE
DECIMOSEXTO: QueTERCEROS”.
el planteamiento efectuado por la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, a través del
requerimiento de inaplicabilidad deducido, obliga a
desentrañar si la causal de secreto o reserva contemplada en
el inciso segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental,
que se refiere a que la publicidad de la información afecte
“los derechos de las personas”, incluye la protección de los
“intereses de terceras personas”, tal y como lo precisa el 39
inciso undécimo del artículo 13 de la Ley de Bases Generales
de la Administración del Estado.
En efecto, el requerimiento deducido por la Corte
referida precisa que: “El texto actual del Art. 13° de la Ley
18.575, se contrapone al Art. 8° vigente de la Constitución
Política, pues conforme a la Carta Fundamental no puede
establecerse la reserva o secreto por la afectación sensible
que la divulgación o entrega de documentos o antecedentes
requeridos a los derechos o intereses de terceras personas,
según calificación fundada efectuada por el jefe superior del
orden requerido”.
Por su parte, el abogado Juan Pablo Olmedo, en
representación de don nombre reservado, de don nombre reservado y de la Sociedad “Artículos de Seguridad Masprot
Comercial e Industrial Limitada”, ha indicado que el artículo
8°, inciso segundo, de la Constitución “reconoce a los
derechos de las personas como causal legítima de reserva del
derecho de acceso a la información pública”. Agrega que “la
Constitución ha sido clara en señalar que lo autorizado es la
negación con fundamento en derechos que, por lo demás sólo
pueden ser de rango constitucional, es decir, derechos
contenidos en la Constitución, so pena de debilitar
completamente el derecho de acceso a la información pública”.
Continúa argumentando que “al incorporar como causal de
negativa al derecho de acceso a la información el término
“interés” de los terceros se está infringiendo en forma 40
directa el texto expreso de la Constitución y el principio
constitucional de que las restricciones a los derechos deben
estar contempladas en forma “expresa en ella”, tal como lo ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Rol
546 antes citado) y de la Corte Interamericana antes citada
.... es inconstitucional también pues su extrema amplitud y
vaguedad no cumple con la exigencia de precisión y
determinación que se exige para la delimitación o restricción
de un derecho constitucional como lo es el derecho de
acceso”. Sostiene, por último, que “la restricción de este
derecho en base al mero interés de terceros infringe también
la garantía del artículo 19, n° 26 de la Constitución, que
exige al legislador que al momento de regular un derecho no
imponga exigencias que lo hagan irrealizable o lo entraben
más allá de lo razonable”.
A su turno, el Señor Director Nacional de Aduanas,
al evacuar el traslado conferido en estos autos, en escrito
que rola a fojas 328 y ss., ha sostenido que, en el caso de
autos, “los documentos exigidos exhibir son “informes,
análisis, auditorías y otros, a objeto de poder comparar y
concluir en forma definitiva, de acuerdo a una base técnica
fundamentada y aplicada sobre la normativa vigente, de donde
fluye claramente que afectan los intereses de la persona
sujeta a la revisión del servicio fiscalizador que en uso de
sus facultades especiales requirió la documentación”.
41 La respuesta entregada a este Tribunal coincide,
así, con la que expidiera la misma autoridad mencionada en el
recurso de amparo de acceso a la información, tramitado ante
el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, Rol N° 3326-2005 –que
esta Magistratura ha tenido a la vista-, donde afirmó que:
“este Director se encuentra impedido, legal y
reglamentariamente, de poner a disposición de los
solicitantes la información requerida, dado que, por un lado,
los documentos reservados mantienen su reserva, por un lapso
de a lo menos 10 años y, por otro, se resguarda el interés
privado dado que existía un procedimiento sancionatorio”
(fojas 41).
Entretanto, el abogado Mauricio Castelblanco, en
representación del señor Director Nacional de Aduanas, hace
presente observaciones al requerimiento deducido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en escrito de fojas 544 y ss.,
afirmando que existe una concordancia sustantiva entre las
normas a comparar (el artículo 8°, inciso segundo, de la
Carta Fundamental y el artículo 13, inciso undécimo, de la
Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado), “habida consideración a que las
causales que permiten la reserva de información son
equivalentes. En ambas hipótesis normativas se permite tal
restricción en cuanto se afecten los intereses de los
terceros”. Añade que “en el caso de autos, la congruencia
resulta aún más manifiesta, habida consideración de que, la 42
documentación solicitada supone la vulneración directa de la
garantía constitucional del derecho de propiedad de terceros,
conforme al N° 24 del artículo 19 de la Constitución”.
Precisa que “la información que se requiere corresponde, en
lo sustantivo, a los antecedentes comerciales sobre
proveedores extranjeros, facturas, precios de los insumos y
productos que importan los denunciados, mecanismos de
producción, secretos industriales, etc., y que el Servicio de Aduanas les requiere en virtud de sus facultades
fiscalizadoras.” Por lo tanto, concluye que “la información
requerida NO pertenece al Servicio de Aduanas, sino a las
empresas afectadas, quienes, de entregarse los antecedentes
señalados, verán vulnerados el derecho de propiedad, también
garantizado en la Constitución”;
DECIMOSÉPTIMO: Que, pese a lo señalado por el
abogado nombre reservado en la aludida presentación, es posible
observar que la razón original que llevó al Director Nacional
de Aduanas a denegar la información que le fuera solicitada
fue el carácter reservado de los documentos requeridos en
base a la necesidad de resguardar el interés de dos empresas
–MS de Chile y 3M de Chile- que habían sido fiscalizadas por
dicho Servicio con ocasión de la denuncia presentada por los
señores nombre reservado y nombre reservado y por
la Sociedad “Artículos de Seguridad Masprot Comercial e
Industrial Ltda.”, aduciendo “distorsión en los precios
declarados a la Aduana en la internación de productos”;
43 DECIMOCTAVO: Que teniendo presente que, en la
especie, la reserva o secreto de la información alegada por
el Director Nacional de Aduanas se ha basado en el “interés”
de terceros, resulta necesario precisar el alcance de este
término.
Desde un punto de vista general, la noción de
“interés” puede ser entendida desde dos puntos de vista: uno
restringido, referido a motivaciones específicas, que
permiten hablar de interés económico, profesional o
científico, entre otros, y otro amplio, que parte de la base
de que toda acción humana obedece a una motivación o interés,
independientemente del ámbito en que se manifieste, lo que
permite hablar de comportamientos interesados.
Desde un punto de vista jurídico, en cambio, el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española indica
que “interés” es la “situación jurídica que se ostenta en
relación con la actuación de otra persona y que conlleva la
facultad de exigirle, a través de un procedimiento
administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a
derecho”.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de
Guillermo Cabanellas, precisa, por su parte, que “interés” es
la “relación más o menos directa con una cosa o una persona
que, aun sin ser estricto derecho, permite ejercer una acción
procesal”.
44 A su turno, el profesor nombre reservado entiende
por “interés”, “la aspiración legítima de orden pecuniario o
moral que representa para una persona la existencia de una
situación jurídica o la realización de una determinada
conducta”. (“Vocabulario jurídico: con especial referencia al
Derecho Procesal positivo vigente uruguayo”. Editorial
Depalma, Buenos Aires, 1993. pág. 344, citado por Maite
Auirrezabal Grünstein. “Algunas precisiones en torno a los
intereses supraindividuales (colectivos y difusos). Reviosta
Chilena de Derecho Vol. 33 Nº 1. pág. 76);
DECIMONOVENO: Que, en base a los conceptos
recordados, es posible sostener que el interés, en el ámbito
jurídico, no se identifica necesariamente con la noción
tradicional de derecho entendida como derecho subjetivo. No
obstante ello también parece claro que la noción de interés
representa una categoría reconocida progresivamente por los
ordenamientos normativos para la protección de bienes
jurídicos que no pueden ampararse de la misma forma que los
derechos subjetivos tradicionales.
En este sentido se ha precisado que “teniendo
presente la realidad mutable y dinámica de los intereses
sociales así como las relaciones de éstos con el ordenamiento
jurídico, se puede llegar a concluir que el modelo de los
intereses parece más idóneo a los efectos de acoger esta
complejidad y movilidad de situaciones que la categoría del
derecho subjetivo, que, sin embargo, viene siendo considerado 45
el mecanismo más perfecto o efectivo para lograr la tutela
jurídica”. (nombre reservado. “Legitimación de los
interesados en el procedimiento administrativo: Ley N°
19.880, Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los actos de la Administración Pública”. Tesis de Magíster,
Pontificia Universidad Católica de Chile, 2005, pág. 88).
Así ocurre, por ejemplo, con los intereses difusos,
como la defensa del consumidor o del medio ambiente, cuya
titularidad corresponde a un conjunto de personas, que no
están necesariamente relacionadas entre sí, pero que se ven
igualmente afectadas en caso de vulnerarse el interés que
comparten y que también se ven igualmente beneficiadas por la
protección que cualquiera de ellas obtenga frente a tal
vulneración.
La particular naturaleza de tales intereses impide
que su protección se brinde adecuadamente a través de las
vías tradicionales de amparo de los derechos subjetivos, por
lo que el derecho comparado ha desarrollado categorías
procesales especiales con tal objeto. Así ocurre, por
ejemplo, con las acciones de clase vigentes en los Estados
Unidos de América y que fueron reguladas, por primera vez,
por la Federal Equity Rule 48, de 1842, y con la acción
popular prevista en el artículo 5° de la Constitución
brasileña.
La doctrina italiana, entretanto, distingue entre
intereses legítimos e intereses supraindividuales, siendo los 46
primeros de carácter individual y los segundos de naturaleza
colectiva o plural. Un interés legítimo es un interés posible
de concretar y relevante para el derecho en la medida que la
motivación que lo explica resulta acorde con los valores y
los principios de la Constitución. Este es el del interés de
mantener documentos o antecedentes privados en secreto si se
temiera que su divulgación va a afectar, por ejemplo, a una
determinada familia, en circunstancias que el Estado tiene el
deber de protegerla, de acuerdo a lo previsto en el inciso
final del artículo 1° de la Carta Fundamental;
VIGÉSIMO: Que en la línea de razonamiento
expresada, la Constitución reconoce la existencia de
intereses que merecen protección jurídica como, por ejemplo,
en el artículo 19 Nº 23, que contempla la posibilidad de
imponer limitaciones o requisitos a la libertad para adquirir
el dominio de toda clase de bienes si así lo establece una
ley de quórum calificado, por razones de “interés nacional”;
o en el numeral 24, inciso segundo, del mismo artículo,
cuando se define el ámbito de la función social de la
propiedad precisando que comprende “cuanto exijan los
intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la
utilidad y salubridad públicas y la conservación del
patrimonio ambiental”; o, finalmente, en el numeral 24,
inciso séptimo, cuando se afirma que “la concesión minera
obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para
satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento”.
47 Podrá sostenerse que todas estas referencias dicen
relación con intereses supraindividuales. No obstante, una
interpretación finalista, como la que tradicionalmente ha
propiciado esta Magistratura Constitucional, debe llevar a la
conclusión de que la primacía de la persona, unida al
principio de servicialidad del Estado, tal y como se
consignan en el artículo 1º, inciso cuarto, de la Carta
Fundamental, permite que el ordenamiento jurídico reconozca y
regule la protección de intereses individuales legítimos que
resulten acordes con los valores y principios
constitucionales. Naturalmente, cuando así no ocurre, el
propio ordenamiento jurídico desplaza la protección del
interés particular dando primacía a valores o principios
inherentes a la misma vida en sociedad. Este es el caso de la
probidad administrativa definida por el artículo 52, inciso
segundo, de la Ley Nº 18.575, que consiste en “observar una
conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal
de la función o cargo, con preeminencia del interés general
sobre el particular”;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en este contexto, si el
Estado debe “contribuir a crear las condiciones sociales que
permitan a todos y cada uno de los integrantes de la
comunidad nacional su mayor realización espiritual y material
posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que
esta Constitución establece” (artículo 1º, inciso cuarto, de
la Constitución), puede sostenerse que tal deber abarca la 48
protección de los intereses individuales legítimos que deben
entenderse comprendidos dentro de un enfoque amplio del
concepto “derecho”. Así, compete al ordenamiento jurídico
contemplar tanto los mecanismos de defensa de los derechos
propiamente tales o derechos subjetivos cuanto de los
intereses legítimos cuya eficaz protección también favorece
el libre y pleno desarrollo de la personalidad humana;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, sobre la base de lo
expresado, no deja de llamar la atención que la Ley Nº
19.880, que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, señale, en su artículo 17:
“Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones
con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en
cualquier momento, el estado de tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados
....”. El artículo 20 del mismo cuerpo legal precisa, por
su parte: “Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar
ante la Administración, además de las personas que gocen de
ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los
menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de
sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el
ordenamiento jurídico-administrativo ...”. Y resolviendo
cualquier duda interpretativa en la materia, el artículo 21
de la misma ley indica que “se consideran interesados en el
procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como 49
titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.
2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan
derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en
el mismo se adopte. 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales
o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y
se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído
resolución definitiva”.
En consecuencia, si se sostuviera que la Carta
Fundamental protege exclusivamente los derechos –entendidos
como derechos subjetivos- no sólo se estaría interpretando
restrictivamente el artículo 1º, inciso cuarto, de la misma
sino que, aún más, se estaría desconociendo el respaldo
constitucional de un sinfín de normas legales que, como las
que se han recordado precedentemente, consagran la protección
jurídica de los intereses, sin perjuicio de aquélla que se
brinda a los derechos en un sentido estricto;
VIGESIMOTERCERO: Que, de esta manera, puede
colegirse que, al establecer el inciso segundo del artículo
8º de la Constitución, las causales de reserva o secreto que
exceptúan la plena aplicación del principio de publicidad de
los actos y resoluciones de los órganos del Estado, de sus
fundamentos y de los procedimientos que utilicen, entre las
cuales se incluye que “la publicidad afectare ... los
derechos de las personas”, la expresión “derechos” está
siendo utilizada en el mismo sentido amplio que en el
artículo 1º, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, 50
comprendiendo tanto la protección de derechos subjetivos o
derechos en sentido estricto cuanto de intereses legítimos.
Al tenor de lo afirmado, y en lo que respecta al
recurso de apelación que constituye la gestión pendiente en
estos autos, la norma del inciso undécimo del artículo 13 de
la Ley Nº 18.575, en cuanto permite denegar la información
solicitada al Director Nacional de Aduanas, fundada en que su
entrega afecta “los intereses de una persona sujeta a la
fiscalización del Órgano Administrativo”, no se declarará
inaplicable en estos autos, por estimarse que no contraviene
el artículo 8º, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
VI. VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LA CALIFICACIÓN FUNDADA
EFECTUADA POR EL JEFE SUPERIOR DEL ÓRGANO REQUERIDO PARA
DENEGAR ENTREGA DE INFORMACIÓN EN BASE A LA AFECTACIÓN
SENSIBLE DE DERECHOS O INTERESES DE TERCERAS PERSONAS.
VIGESIMOCUARTO: Que, como se ha expresado, en el
considerando quinto de esta sentencia, el conflicto jurídico
sometido a este Tribunal consiste no sólo en decidir la
validez constitucional de la causal de secreto o reserva
basada en la protección de “intereses de terceras personas”,
a que alude el inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº
18.575, sino que, asimismo, en la necesidad de dilucidar si
encuentra respaldo constitucional la denegación de la
información solicitada en base a la “calificación fundada
efectuada por el jefe superior del órgano requerido”, en 51
orden a que efectivamente existe “afectación sensible” de los
intereses de terceras personas, en los términos preceptuados
por la norma legal antes mencionada;
VIGESIMOQUINTO: Que, sobre el particular, el mero
cotejo de la redacción de la norma del inciso segundo del
artículo 8º de la Constitución, introducida por la reforma
constitucional de 2005, con aquélla contemplada en el inciso
undécimo del artículo 13 de la Ley Nº 18.575, permite
observar que, entre las causales de secreto o reserva
autorizadas constitucionalmente, sólo se encuentra el que “la
publicidad afectare ... los derechos de las personas”, sin
confiar esta calificación a la determinación del jefe
superior del órgano requerido, como lo hacía previamente la
Ley de Bases Generales de la Administración del Estado;
VIGESIMOSEXTO: Que, para efectos de entender el
cambio introducido por el Constituyente del 2005, es
necesario recordar que en la historia del debate
parlamentario de esta reforma constitucional se dejó expresa
constancia de que correspondería a la ley –y,
específicamente, a una ley de quórum calificado- precisar el
contenido de las causales de secreto o reserva consignadas en
la Constitución, a fin de no hacer ilusoria la consagración
del principio de publicidad de los actos y resoluciones de
los órganos del Estado, como regla general.
En este sentido, debe recordarse la intervención
del profesor nombre reservado, en la discusión sostenida en 52
el Senado, cuando afirmó que: “La regla general ha de ser la
publicidad y la excepción el secreto, que debe ser calificado
por la ley, de acuerdo con los criterios que proporcione la
Constitución”. (nombre reservado, Ob. cit., pág. 31)
El Senador Hernán Larraín, por su parte: “Consideró
entonces prudente que la norma diga, en primer lugar, que
toda persona que desempeñe una función pública debe hacerlo
observando el principio de probidad. Luego, que los órganos
del Estado deben dar a conocer los fundamentos de sus
decisiones, es decir, cumplir con el principio de publicidad
y, finalmente, que deben actuar en forma transparente, lo
cual significa que las personas puedan acceder a la
información con las restricciones que establecerá la ley. Así
se ordenan las ideas y se asimilan dos proposiciones
complementarias. Es decir, se establece la probidad para las
personas y la publicidad y la transparencia para los órganos
de la Administración, agregándose que la regulación de estos
principios quedará a cargo de la ley”. (Ibidem);
VIGESIMOSEPTIMO: Que, como puede observarse, la
preocupación del Constituyente por evitar que un margen
demasiado amplio de comprensión de las causales de secreto o
reserva en el acceso a la información que obra en poder de
los órganos del Estado anulara la plena vigencia de la
publicidad que se estaba consagrando como regla general,
llevó a confiar sólo al legislador de quórum calificado la 53
precisión del contenido y alcances de las causales
constitucionales de secreto o reserva.
Confirmando que el Constituyente de 2005 no quiso
dejar entregada a los propios órganos del Estado la
determinación de la concurrencia de las causales
constitucionales de secreto o reserva, debe recordarse que,
tal y como lo expresó el Senador Juan Hamilton, durante el
mismo debate parlamentario de esa reforma, “en general, todos
los documentos son públicos, excepto que esté comprometido el
derecho de las personas, la seguridad de la Nación o el
debido funcionamiento del servicio, pero no queda al arbitrio
del funcionario público el negar la información. Si éste la
niega, debe fundar su negativa en alguna de estas causales y
si el reclamante no concuerda, se prevé un procedimiento
breve y expedito para que el juez resuelva”. (Ibidem);
VIGESIMOCTAVO: Que, conforme a la historia
recordada de la reforma constitucional de 2005, la norma
contenida en el inciso undécimo del artículo 13 de la Ley N°
18.575, en cuanto permite que el jefe superior del órgano
requerido deniegue, por resolución fundada, la entrega de
determinada información que se le solicita, en base a una
supuesta “afectación sensible de intereses de terceras
personas”, no resulta compatible con el artículo 8º, inciso
segundo, de la Constitución. En efecto, y como se recordó,
desde la vigencia de la Ley Nº 20.050 sólo corresponde a una 54
ley de quórum calificado la determinación del contenido y
alcance de las causales de secreto o reserva previstas en la
Carta Fundamental. Así, la autoridad administrativa debe
sujetarse a los parámetros fijados por aquélla a la hora de
denegar la entrega de documentación pública que le haya sido
solicitada, por estar afecta a secreto o reserva;
VIGESIMONOVENO: Que sin perjuicio de lo señalado,
no existe constancia en estos autos ni en los que constituyen
la gestión pendiente que les ha dado origen, que el Director
Nacional de Aduanas haya comunicado a los terceros que
resultarían eventualmente afectados por la entrega de la
información, la solicitud presentada por los señores nombre reservado y nombre reservado y por la sociedad
“Artículos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial
Limitada”.
Lo anterior en circunstancias que el propio
artículo 13 de la Ley Nº 18.575, en su inciso sexto, ordena:
“Cuando el requerimiento se refiera a documentos o
antecedentes que contengan información que pueda afectar los
derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano
requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá
comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a
que se refiere o afecta la información correspondiente, la
facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los
documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento
respectivo”.
55 El inciso séptimo de esa misma norma prescribe, por
su parte, que “los terceros interesados podrán ejercer su
derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles
contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá
practicada al tercer día de despachada la correspondiente
carta certificada. La oposición deberá presentarse por
escrito y no requerirá expresión de causa”.
A su turno, el inciso octavo del aludido artículo
señala: “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano
requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o
antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en
contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el
artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se
entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de
dicha información, a menos que el jefe superior requerido
estime fundadamente que la divulgación de la información
involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de
los terceros titulares de la misma”.
Congruente con lo señalado, el inciso undécimo de
la norma que se viene reseñando contempla, entre las causales
que permiten denegar la entrega de documentos o antecedentes
requeridos, “la oposición deducida en tiempo y forma por los
terceros a quienes se refiere o afecta la información
contenida en los documentos requeridos”;
TRIGÉSIMO: Que las normas recordadas sí resultan
compatibles con la redacción que el Constituyente de 2005 56
introdujera al artículo 8º, inciso segundo, de la
Constitución que, como se expresó, sólo confió a la ley de
quórum calificado la determinación del contenido y alcances
de las causales de reserva o secreto de la información que se
requiera a los órganos del Estado, evitando, de esta forma,
que tal determinación quede entregada al mero criterio del
jefe superior del servicio respectivo.
Por esta razón, la aplicación del inciso undécimo
del artículo 13 de la Ley Nº 18.575 en la gestión pendiente
que ha dado origen a esta acción de inaplicabilidad, en la
parte que faculta al jefe superior del órgano requerido, esto
es, al Director Nacional de Aduanas, para efectuar una
calificación fundada acerca de si la divulgación de los
documentos o antecedentes solicitados afecta sensiblemente
los derechos o intereses de terceras personas, resulta
contraria al artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución,
y así se declarará.
Y VISTO: lo prescrito en los artículos 1º, 8º, 19
Nºs. 23 y 24, así como en el artículo 93, inciso primero, Nº
6, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la
República y en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal
Constitucional,
SE DECLARA: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 SÓLO EN CUANTO EL INCISO
UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY Nº 18.575, QUE PREVÉ QUE 57
EL JEFE SUPERIOR DEL ORGANO REQUERIDO PUEDE, POR RESOLUCIÓN
FUNDADA, DENEGAR EL ACCESO A LA INFORMACIÓN SOLICITADA CUANDO
AFECTE SENSIBLEMENTE EL INTERÉS DE TERCEROS, EN SU APLICACIÓN
EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, ROL Nº 2336-06, RESULTA CONTRARIO
A LA CARTA FUNDAMENTAL. DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 86.
DEVUÉLVANSE A LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO
LOS AUTOS ROL IC N° 2336, CARATULADOS “nombre reservado,
nombre reservado CON DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS” REMITIDOS EN
FS. 173, CONJUNTAMENTE CON LA CAUSA TENIDA A LA VISTA, EN FS.
114, CARATULADA “nombre reservado, nombre reservado CON DIRECTOR
NACIONAL DE ADUANAS”, ROL 3767-2004, DEL TERCER JUZGADO CIVIL
DE VALPARAÍSO (CUSTODIA Nº 23).
Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 634-2006.
Se certifica que el Ministro señor Juan Colombo Campbell
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero
no firma por encontrarse ausente haciendo uso de su feriado.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don nombre reservado y los
Ministros señores, Juan Colombo Campbell, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado,
señora Marisol Peña Torres, nombre reservado y 58
nombre reservado. Autoriza el Secretario del
Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.