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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6322/201914 may 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
14 de mayo de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 1800553742-4, RIT N° 75-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.
Cita
TC Rol N° 6322/2019, sentencia de 14 de mayo de 2019

Resumen

El TC rechazó inaplicar el art. 1° de la Ley 18.216: excluir penas sustitutivas en delitos de armas responde al control constitucional de armas y a fines legítimos, sin trato discriminatorio.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 22 de marzo de 2019, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique ha presentado un requerimiento de inapli cabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N9 18,216, en el proceso penal RUC N? 1800553742-4, RIT N* 75-2019, seguido ante dicha judicatura.

Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el Tribunal requirente refiere que dictó condena contra nombre reservado por delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida, debiendo disponer el cumplimiento efectivo de la pena en razón del precepto cuestiona do.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El Tribunal requirente enuncia que los preceptos rep rochados contravienen el artículo 1* de la Constitución Política. Al establ ecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como Úni ca opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contra viene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numera l 2”, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la exi stencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 Y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”% inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas repr ochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y jus to, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada corr espondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado.

Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, limita las facult ades del juez de optar en fase de forma ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al Admisión requerimiento de El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala retada la este Tribunal Constitucional; oportunidad procesal en que fue dec pen sió n parc ial del pro ced imi ent o en la gest ión pen die nte en que incide.

sus .

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales así com o a las part es de la gest ión pend ient e, fue eva cua da interesados, cida, presentación por el Ministerio Público solicitando el rechazo de la acción dedu al aplicar la toda vez que habría operado el desasimiento del Tribunal requirente norma impugnada.

Vista de la causa y acuerdo se la Con fecha 14 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndo ptado el relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando ado acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO

CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1, inciso ndo, de la Ley N* 18.2 16, por resu ltar cont rari o a la Cons titu ción Polít ica en la segu gestión pendiente señalada en la parte expositiva;

SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en tomno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216;

TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2” del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Ro! N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones qgenerales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3* del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;

SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 1, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216

CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N9 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N* 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o íus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ¡us puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N9s 19, 29, 39 y 7* (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio”

otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N%18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

OCTAVO. Que, de acuerdoa lo. expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e ineguitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N%s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, NCs 3 (inciso sexto) y 2* de la Constitución;

DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nive!

de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

DECIMOPRIMERO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N%18.216. llustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadan ía)

cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir , condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Códi go Penal también reconoce expresamente que "(I)os delitos, atendida su gravedad , se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*%1 8.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como crite rio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se ¡trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón gene ral de proporcionalidad;

DECIMOSEGUNDO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluido s del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situ ación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinen tes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Cons titucional del Tribuna! Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 19, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, EN EL PROCESO PENAL RUC N* 1800553742-4, RIT N* 75-2019, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE. OFÍCIESE.

. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra del Ministro señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, teniendo presente las siguientes consideraciones:

19. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

2", Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad ("podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;

3". Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3* de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;

4”. Que, en esa linea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa.

Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección establ eciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o con secuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (ST C Rol N* 2402, c. 239);

5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política crimin al, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tra tados Internacionales (art.

5) 6”. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está eExpresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3”, incisos 8*% y 9”). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es nov edad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

7”. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ningun a de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derech os a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No sol o por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadid a a las penas penales Y que, habitualmente, no está presente en las sanciones adm inistrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda per sona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mism o artículo prescribe que “[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reform a y la readaptación social de los condenados.”;

10%. Que los pronunciamientos de la Corte Intera mericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalida d está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Senten cia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que va me nt e. All í se es tr uc tu ra n a lo me no s cin co estuvo privada de libertad preventi aco gió pa rc ia lm en te la co nd en a, las que no son reglas por parte de la Corte, la que extrapolables en su totalidad a este Caso;

pr eo cu pa ci ón por la pri vac ión de lib ert ad ha implicado que la 149. Que esta el ace nto en las alt ern ati vas al cu mp li mi en to de las comunidad internacional ponga misma;

penas sobre la base de criterios sustitutivos de la ste un de re ch o con sti tuc ion al de los co nd enados en un 12”. Que, no exi apl ica ció n de una pen a sus tit uti va. El rec urs o al auxilio de la proceso penal a la os hu ma no s nos adv ier te que tal es con sid era ciones norma internacional de derech pro pós ito de “re ada pta ció n soc ial ” o “re for ma” (artículos punitivas deben servir a un ern aci ona l de De re ch os Civ ile s y Pol íti cos y 5.6 de la Convención 10.3 del Pacto Int Hu ma no s) . Est as fin ali dad es, en el ma rc o del principio Americana de Derechos ad mi te n un con jun to de obl iga cio nes est ata les pero no interpretativo pro — reo , ech o ind ivi dua l y fu nd am en ta l a alt era r la co nd en a mediante un pueden fundar un der régimen más benigno de penas sustitutivas;

se pue de im pu gn ar la apl ica ció n efe cti va de las penas sin 13%. Que, no tur a pun iti va de tod o el sis tem a pen al. El sup rim ir las penas cuestionar la estruc det erm ina dos del ito s es con sti tuc ion al, pue sto que se imponen las sustitutivas para e con sid era das en el mar co pen al. Con ello abr e un penas efectivas integralment de las pen as sob re la bas e de la rea lid ad y no de la enjuiciamiento genera l del mar co pen al. El ma nd at o del leg isl ado r es est abl ece r “siempre las - potencialidad de un pro ced imi ent o y una inv est iga ció n rac ion al y jus to. La interdicción garantías”

, en lín ea de pri nci pio , tie ne rac ion ali dad . Pri mer o, por que es de penas sustitutivas leg isl ado r ree sti mar el cum pli mie nto efe cti vo de una pen a. Si la una facultad del aci ón pen al obe dec e a val ora cio nes de la soc ied ad, pon er el acento en el legisl pli mie nto efe cti vo es un deb er del leg isl ado r. En seg und o lugar, es racional cum del ito s tie nen det erm ina das pen as, las med ida s dir igi das a su apl icación porque si los lo que hac en es cen tra r el deb ate en la pen a y no en su mod ali dad de ejecución.

real el principio de Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface r la legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplica pena determinada por la ley;

14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato os discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delit no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 6322-19-INA. E

,———__—=—__—___// ST=Aróstica - 73

Sr, Hernández

. N N ..» Remero—

| Sra. nombre reservado

— .N Sr.Letel¡erle 1 ©Kí/ Á ] ;1 N

/ r. Vásquez

Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al acuerdo y fallo pero no f|rma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autor¡z la cretariaX¡:|X r¡bu onstitucional, señora nombre reservado

nombre reservado. RK

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