Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 12 de noviembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Acción de tutela laboral RIT T-5-2019, RUC 19-4-RUT reservado, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua
- Cita
- TC Rol N° 6314/2019, sentencia de 12 de noviembre de 2019
Texto íntegro
Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 21 de marzo de 2019, Instituto de Desarrollo Agropecuario ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-5-2019, RUC 19-4-RUT reservado, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre tutela laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código del Trabajo
"Artículo 1%- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ní a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entídades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materías no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
()
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 19, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4% 5% en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6% inciso primero, 12%, inciso primero, y 16%, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2* de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá gue los derechos y garantías a que se refieren los incísos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador límita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo q haber sido ofrecidos en tal calídad, o bien como consecuencía de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos,
Síntesis de la gestión pendiente El requirente acciona en el contexto de un procedimiento de tutela laboral, iniciado por nombre reservado, quien desempeñaba labores de Médico veterinario Jefe de Área en el Instituto de Desarrollo Agropecuario en calidad de funcionario de contrata.
Añade que dicho trabajador denunció actos atentatorios a sus garantías fundamentales, con motivo de su desvinculación de la Municipalidad de Maipú.
Previo a la realización de audiencia de juicio oral, fijada para abril de 2019, fue suspendido el procedimiento por orden de esta Magistratura.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal
El requirente sostiene que la aplicación de las normas cuestionadas posibilita infracciones al principio de juridicidad, en la medida que permiten suponer una competencia para los tribunales laborales. que no les ha sido otorgada expresamente.
Así, refiere que las normas impugnadas se aplican sólo y exclusivamente a los trabajadores cuyos servicios se prestan en virtud de un contrato de trabajo, no extendiéndose al personal de la Administración del Estado, sometida a la normativa de la Ley N? 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.
Refiere que no ha exístido una contratación propiamente tal, por lo que la interpretación extensiva que se ha hecho de las normas cuestionadas ha contrariado los artículos 69 y 7* de la Constitución Política en la medida que ha facultado a los Juzgados de Letras del Trabajo para actuar fuera del marco de sus competencias.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 27 de marzo de 2019, a fojas 20. A su turno, en resolución de fecha 3 de mayo de 2019, a fojas 97, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, no fueron evacuados traslados.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 11 de julio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Instituto de Desarrollo Agropecuario, viene siendo demandado en sede laboral al pago de $15.012.816 millones de pesos por indemnizaciones y restituciones, en favor de un ex funcionario, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales debido al término de sus servicios.
La especie no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resquardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor;
SEGUNDO: Que, esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1”, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.
Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, ta! como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;
TERCERO: Que, asimismo, los artículos 1%, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige ín integrum a dichos servidores estatales.
En este concreto caso: revisar actos respecto de un ex funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especíales, sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N? 18.575.
A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N* 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N* 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;
CUARTO: Que, lo anterior es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial.
Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”;
QUINTO: Que, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, que enmendó dicha disposición, así como de la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6?). “La práctica legislativa y la jurisprudencía constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en ta! sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N* 2926 (considerando 6”). En esta inteligencia han procedido las STC roles N*s.
429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3”); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N*s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N* 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N? 20.600).
En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5% inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley;
Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los * criterios que informaron las STC Roles N”s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 19, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS a1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 41% INCISO TERCERO, Y 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN LOS AUTOS RIT T-5-2019, RUC 19-4-RUT reservado, CARATULADOS “nombre reservado CON nombre reservado”, SOBRE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA. OFÍCIESE.
lI. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza,.Nelson Pozo Silva y nombre reservado, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones:
1%) Que según se lee en el petitorio del requerimiento, se solicita a esta Magistratura Constitucional declarar que "la aplicación del inciso tercero del artículo 19 (...) del Código del Trabajo y del artículo 485 del mismo cuerpo legal, conforme a la cual los tribunales laborales se han irrogado la facultad de conocer sobre acciones de tutela laboral deducida por funcionarios públicos 'a contrata (...), vulnera los artículos 6* y 7” de la Constitución Política de la República”. Por vía consecuencial, se agrega que sea desestimada por ser contraria a la Carta Fundamental dicha "interpretación extensiva de inciso tercero del artículo 1* y del artículo 485 (...), que ha permitido que los tribunales laborales se consideren competentes para conocer de la materia indicada en el numeral precedente (...)” (fs. 10 y 11, petitorios n”%s. 1y 2);
2") Que viene al caso consignar que, según consta a fojas 47 vuelta de estos autos, la demandada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua dedujo ante ese tribunal excepción de incompetencia absoluta, argumentando para ello que "es evidente que el hecho de que el actor haya estado sujeto a un régimen de derecho administrativo especial, lo excluye como sujeto activo del procedimiento (...) de modo que se encuentra fuera de la competencia del tribunal del trabajo” (fs. 50). Tal excepción no ha sido resuelta, con motivo de haberse dejado para sentencia definitiva su resolución, según consta del acta de audiencia preparatoria del 22 de febrero de 2013 (fs. 78) y por haberse suspendido la tramitación de la respectiva causa, por orden de este Tribunal;
3%) Que, en definitiva, hay pendiente en la especie una cuestión de competencia por declinatoría, que debe ser resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral. Es ésta y no otra la gestión pendiente, que manifiestamente no puede ser decidida por esta instancia constitucional, sin invadir el obvio ámbito de la jurisdicción laboral.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, sobre la base de una prospectiva conjetural respecto de un eventual rechazo de la incompetencia hecha valer por la demanda en el procedimiento laboral en curso y acerca de las consecuencias que derivarían de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de esa parte;
4) Que, a mayor abundamiento, la cuestión de constitucionalidad versa sobre el eventual conflicto normativo que podría producirse — caso de rechazarse le incidente de incompetencia — entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas ante la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en "asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos (STC ” Rol N? 1284, c. 4).
También se ha señalado que "la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial, es una decisión que no incumbe a esta Magistratura, sino que a los jueces del fondo” (STC Ral N* 2372, c. 5*). No es de su esfera competencial "resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento”
(Rol N? 1416, c. 19*).
En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta magistratura (v. gr. Roles 1454, 1832, 2072, 2359, etc.);
5%) Que, en concordancia con lo expresado, es el tribunal ante el cual se ventila el incidente de incompetencia el único llamado a resolverlo, conforme al principio de radicación, de indudable raigambre constitucional (art. 76, inc. 2* de la Carta Fundamental). Si a pretexto de existir una línea jurisprudencial más o menos constante en orden a desestimar estos incidentes, es el Tribunal Constitucional el que declara la incompetencia del juez natural concernido, efectuando un ejercicio de corrección hermenéutica de una interpretación de la que disiente, emanada de la jurisdicción ordinaria, se estaría excediendo de su ámbito competencial. Ello porque la Constitución no le confiere atribuciones para revisar los fundamentos o la ortodoxia de las decisiones del Poder Judicial;
6) Por estas consideraciones, estos disidentes discuerdan de la mayoría y estuvieron por desestimar el requerimiento de autos en todas sus partes.
PREVENCIÓN El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al voto por rechazar el requerimiento, teniendo en consideración, además, los siguientes razonamientos:
[.- CONSIDERACIONES GENERALES
1%, Que, el objeto a dilucidar en el conflicto constitucional traído al conocimiento de este órgano jurisdiccional “es materia propia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es la protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador conocido también como, el principio in dubio pro operario” (Corte Suprema, Rol N%16.584-15 €, 49) (en idéntico sentido, Corte de Apelaciones de Temuco Rol N*%285-17, Corte Suprema Roles: 24.388-14 cc.2 al 8, de 9 de julio de 2015 y Rol N*52.918-16, cc. 6 y 7, de 5 de julio de 2017);
29, Que esta Magistratura constitucional ha constatado y aprobado la vigencia de múltiples acciones procesales de carácter tutelar, establecidas expresamente por la Constitución y las leyes, incluso aptas para ser ejercidas por empleados públicos, en cuanto titulares de derechos fundamentales. En cambio, no ha existido pronunciamiento en estadio de control preventivo de constitucionalidad, respecto de ninguna ley que le haya conferido competencia a los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela laboral promovida por funcionario público, ya que dicha vía simplemente jurisprudencial, se refrendó a partir de sentencias de unificación de jurisprudencia a contar del año 2014, dándose una interpretación uniforme y constante por la Cuarta Sala del Tribunal Supremo, de forma tal que este órgano constitucional no puede resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de las normas cuestionadas, por tratarse de un tema que escapa a su ámbito de competencia;
l.- PRECEDENTES DE TRIBUNALES SUPERIORES Y DE ESTA MAGISTRATURA
3%. Que sobre la materia objeto de este requerimiento, la Excma. Corte Suprema acogiendo recurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por una demandante, señala que el procedimiento de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos y el fallo analiza tanto el artículo 1* del Código del Trabajo, en especial, los casos en que de acuerdo a su inciso 3 sus normas son aplicables a los funcionarios públicos, indicando en su decisión que no existe en el Estatuto Administrativo un procedimiento jurisdiccional para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo y que las normas de procedimiento de tutela no son contrarias al del referido estatuto, concluyen que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de tutela respectiva.
En definitiva, la Corte Suprema ha dicho, en síntesis, que “el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral”, agregando que los derechos fundamentales están reconocidos por la Constitución Política que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo”, por lo que la delimitación del inciso segundo del artículo 1* del Código del Trabajo no surgiría cuando se trata de la protección de derechos fundamentales. En consecuencia, “la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo”, sino la aplicación de un procedimiento, es decir un recurso judicial, que no es asimilable al control que realiza la Contraloría. (Rol N*10.972-13, Corte Suprema). En idéntico sentido, se ha pronunciado en las causas roles Nos. 24.388-14, N*%36.491-15 y N”52.918-16;
4%. Que, reforzando lo anterior, el Tribunal Superior de justicia ha señalado que “Tal interpretación es coherente con el Estatuto Administrativo, que, en su artículo 17, expresamente proscribe toda discriminación que tenga por objeto “anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo”, y al no establecer un procedimiento específico para ello, es claro que ingresa dentro del ámbito de aplicación del de tutela laboral, precisamente porque sólo se trata del procedimiento que corresponde aplicar.” (Corte Suprema, Rol N*%52.918-2016, c. 6);
5%. Que el juicio antes expuesto, reafirma la opción de que tanto la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios de la Administración del Estado, como el caso específico de la gestión pendiente, se trata de un tema de “interpretación legal” que debe ser resuelto en sede competente de los Tribunales de justicia, más aun si el legislador les ha_otorgado una acción acotada en conformidad al artículo 483, del Código del Trabajo, cuya naturaleza es “excepcionalísima”, y cuyo objetivo es unificar la jurisprudencia en materia de derecho objeto del juicio de fondo, sobre el cual existen distintas interpretaciones.
6%. Que, en forma reiterada esta Magistratura en los roles Nos. 794-07; 2292- 13; 2784-14 y 2926-15 cC.15, ha señalado que las potestades del Tribunal Constitucional y los tribunales de fondo o de mérito deslinda su ámbito, dando un sentido de separar la inconstitucionalidad que resulta de cumplir la ley, cuestión que compete al Tribunal Constitucional por la vía de una acción de inaplicabilidad, en manifiesta discordancia de la inconstitucionalidad que deriva de infringir la ley, asunto que atañe enmendar a los tribunales de fondo, más aun teniendo presente que la norma del artículo 1”%, inciso tercero del Código del Trabajo implica un conflicto de exegesis legal, tomando en consideración que la jurisprudencia judicial ha consolidado en los últimos años una interpretación uniforme en el sentido que se ha expuesto en los precedentes judiciales más arriba señalados de la Corte Suprema, y no siendo esta vía — la inaplicabilidad del artículo 93, N%, constitucional — para resolver un tema de competencia determinada por la Excma. Corte Suprema, en ejercicio del legítimo derecho que le otorga la Constitución y la ley para resolver criterios de unificación de su propia jurisprudencia;
7*. Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N“%16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12);
[...] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado
nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Ed.
Librotecnia, Santiago, 2012, p.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral -y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicío de su empleo.
Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado
nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131);” (Prevención de STC 2470, C. 99 y 129);
lll.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL RECHAZO
8”%. Que se ha entendido por juridicidad la “tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones fundadas en derecho para todos los asuntos políticos y sociales. El vocablo es muy importante, pues preconiza el imperio del derecho sobre el uso de la fuerza o la arbitrariedad. En un Estado de derecho es imprescindible la juridicidad en todos los actos, medidas o decisiones que emitan o adopten los gobernantes en ejercicios o a consecuencia de su actividad específica” (nombre reservado
nombre reservado, Diccionario de Derecho público, Administrativo- Constitucional-Fiscal, Ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 452).
Esta Magistratura, en sentencia rol N%790-07, en su motivo 48 señaló: “Que el aludido principio, conocido tradicionalmente bajo el nombre de “principio de clausura del derecho público”, supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones.
Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamerite, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto”.
9”. Que, a su vez, el fundamento 49 de la sentencia recién reseñada (STC 790-07) explica: “Que, sobre la base de la aludida precisión y teniendo presentes los razonamientos precedentes de esta sentencia, debe desestimarse una infracción al artículo 7%, inciso segundo, de la Constitución, por la aplicación de los preceptos legales impugnados al juicio ordinario de reliquidación de pensiones que sé tramita ante el 7% Juzgado Civil de Santiago, Rol N* 18.828-06. En efecto, ha-quedado demostrado que el legislador, en la especie, no vulneró precepto constitucional alguno, ajustando, por el contrario, el ejercicio de sus competencias propias a lo exigido por la Carta Fundamental”;
10”. Que, siendo la Constitución la norma superior del ordenamiento jurídico, aquella que regula la producción normativa y las fuentes del Derecho, la Carta Fundamental en su artículo 6, inciso primero, afirma que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas”. De esta manera se reafirma el principio de supremacía constitucional. “En el fondo se trata de que en un Estado republicano, democrático, se respete al órgano legislativo , al que le corresponde en cada momento histórico, ir actualizando la idea de derecho conforme a la voluntad del cuerpo político de la sociedad, como asimismo se debe tratar de concretar el principio de la seguridad jurídica, que se puede ver afectado por la asimilación de las normas legales vigentes, lo que implica una cierta confianza en el legislador y su interpretación de los principios constitucionales, como también la presunción, siempre que sea razonablemente posible de que entre varias interpretaciones de una ley, el legislador se ha inclinado por aquella que posibilita la conservación de la norma dentro de los límites constitucionales” (Derecho constitucional, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado y nombre reservado, Tomo |, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp.
131-132);
119. Que, en el caso concreto, resulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la 4* Sala de la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, ha dicho que su competencia para conocer estas materias, lo cual no puede ser desconocido sino es mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando como pretende la actora el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N%, de la Constitución Política;
IV.- CONCLUSIONES LÓGICAS: RECHAZO
12". Que en relación a la métrica y lógica de los argumentos aducidos, cabe señalar que los estándares de medición o criterio de corrección de estos se asocian con su coherencia y que los raciocinios en general que se requieren resulten aptos para la resolución del conflicto constitucional deducido en el caso concreto;
139. Que las premisas al adoptar un argumento jurídico que sirva como referencia para la actividad práctica de los juristas debe ir acompañado de un efecto que produzca concitar el ánimo deseado en el interlocutor. El criterio de corrección para identificar un buen argumento jurídico está asociado a la definición del concepto o dilema constitucional controvertido. La segunda premisa, es que exista un criterio, compartido, para distinguir entre ejemplos de un buen argumento y de un mal argumento jurídico. Esto es, que exista un criterio de corrección para la argumentación jurídica;
14”. Que las reglas del pensamiento juridico-constitucional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización suficientemente precisa de su naturaleza y objetivo; que las propiedades o las variables estén comprendidas en un amplio tipo y espectro de soluciones jurisdiccionales y que el concepto que se tenga sea susceptible de racionalizar en propiedades o en variables el tema jurídico acotado de que se trata (interpretar la ley laboral);
15". Que resulta de poca pertinencia la acción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 93, N%, constitucional, para solucionar el caso concreto deducido en estos autos, puesto que en materia de jurisdicción y competencia el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, y las consecuencia que derivan de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de una de las partes, puesto que una acción de tal naturaleza implica por tanto una indebida intromisión en la esfera de atribuciones de los tribunales del orden laboral, sustituyéndose esta sede constitucional a la instancia jurisdiccional ante la cual se encuentra radicado con arreglo a la ley el conocimiento y juzgamiento del asunto;
16%. Que, además, no podemos desconocer, que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y tiene su fundamento jurídico positivo en el inciso 2”, del artículo 5”, de la Constitución Política de la República que establece que: “Es deber de los órganos del Estado (inclusive del Poder Judicial)
respetar y promover los derechos, garantizados por esta Constitución...”, más aunsi se trata de aplicación de tratados internacionales ratificados por Chile;
17%. Que atendido lo expresado precedentemente, sólo cabe concluir que la condición en que se encuentre el funcionario en relación a los entes públicos o Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador; siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existiendo ninguna razón de orden científico y jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución y los mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccional, por lo cual no cabe más que inferir, que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para ambos trabajadores, sean estos dependientes públicos o privados, de manera que en virtud de los tratados internacionales vigentes en la materia, no resulta pertinente invocar los artículos 38 ni 76 de la Carta Fundamental, puesto que la aplicación del “principio de la primacía de la realidad” se sobrepone en el ámbito laboral; en el evento de negarse la acción de tutela laboral, indefectiblemente se produce una indefensión del trabajador en el caso sub judice;
18%. Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, este previniente está por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 y siguientes.
Redactó la sentencia el Ministro señor nombre reservado; la disidencia, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza; y la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N* 6314-19-INA
N ra Sr. nombre reservado
d
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores, nombre reservado
nombre reservado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, Nelson Pozo Silva, nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado y señor nombre reservado
nombre reservado.
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Autoriza la Secretari E?I<I' unxmn titucional, señora nombre reservado
nombre reservado. x ,