Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal, Ley N° 17.344 y Ley N° 18.290
- Fecha
- 4 de junio de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
- Cita
- TC Rol N° 6290/2019, sentencia de 4 de junio de 2019
Resumen
El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, concluyendo que la aplicación del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798 en la gestión pendiente no resulta contraria a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 18 de marzo de 2019, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley Ne 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley Ne 17.798, en el proceso penal RUC N* 1810020176-K, RIT N* 22-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
Síntesis de la gestión pendiente
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor refiere que fue acusado por delitos de porte ilegal de arma de fuego y de municiones, dictándose veredicto condenatorio.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2%, constitucional, conc retizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.4 Y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3% inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado.
Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igua ldad en la aplicación del derecho.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.246, limita las facultades del juez de optar en fase de una forma ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de la este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.
Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo Con fecha 14 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES
PRIMERO. — Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;
SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y rechazar lo concemniente al reproche al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798;
TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inap licabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos . En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualm ente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 29 del artí culo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol No 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente dist intos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publ icidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo acon sejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostiene n la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resu elto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3* del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;
SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 19, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216 CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los nombre reservado que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizad a. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de raz onamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, des arrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N9 3062, plantea como elemen to de juicio inicial, que el derecho a punir o lus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideració n inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañoso s de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento Constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del íus puniendí que pueden reconocer se en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N9s 19, 20, 30 y 70 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas con stitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos , no exclusivamente literales o gramaticales;
con sid era ció n a div ers os pri nci pio s con sti tuc ion ale s, entre SEXTO. Que, en l de hum ani dad bas ado en el val or de la dig nid ad hum ana, y ellos el principio genera la pen a es, bás ica men te, pri vac ión o res tri cci ón de derechos al hecho de que de bie nes pro teg ido s por la nor ma jur ídi ca, la acc ión punitiva del Estado personales o infl igir el mal por sí mis mo o el mer o suf rim ien to de aquel no debe propender a la soc ied ad que inf rin gió la ley. Por con sig uie nte , la opción de privar de miembro de al ser hum ano deb e ado pta rse sól o si es est ric tam ent e necesario y respecto libertad iva s más gra ves que afe cte n bie nes jur ídi cos de la más alta de las conductas delict ant eri or per mit e ent end er por qué el leg isl ado r no pue de prescindir, importancia. Lo abl ece r las reg las de pun ici ón de del ito s, de la fin ali dad de rei nserción social de al est que imp lic a el uso rac ion al de la pri vac ión de lib ert ad y la mejor los condenados, lo protección de las víctimas;
O. Que , uni do a lo ante rior , la apl ica ció n de las pen as sus tit utivas de SÉPTIM ell as pri vat iva s de libe rtad no es sin óni mo de imp uni dad . De hecho, éstas tienen aqu y ope ran con una int ens ida d imp ort ant e, com o ocur re, por el carácter de pen a com o la rec lus ión parc ial o la libe rtad vigi lada inte nsiv a. Las penas ejemplo, ern ati vas tie nen el car áct er de pen as en cua nto res tri nge n, en mayor o menor alt de las personas medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control s, su rei nse rci ón soci al y no rei nci den cia . No se trat a de un “be nef icio”
condenada do al con den ado , sino de una san ció n, que a su vez se imp one en forma oto rga en el evento de sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada ump lid a. La Ley N%2 0.6 03 ref orz ó el car áct er pun iti vo de las med idas ser inc para establecidas en la Ley N*%18.216, eliminando su denominación de alternativas ”;
denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N*s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N“s 3? (inciso sexto) y 2* de la Constitución;
DÉCIMO. Que, una manifestación es el principio de de dicho estándar proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de un conducta delictiva, éste no puede prescind a ir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícit no es la naturaleza del delito. Dicho pa o rámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
DECIMOPRIMERO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetr o tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*18.216. llustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del dere cho de sufragio o la pérdida de la ciudad anía)
cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(ios delitos, atendida su gravedad, dividen crímenes, simples delitos y faltas se (...)” (Artículo 3%, en relación con el 21), cual, en último término, se traduce en un lo quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*%18.216 distingue la procedencia de diferentes pena s sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemáti ca (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posibl e distinguir un patrón general de proporcionalidad.
DECIMOSEGUNDO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el qjua ntum de su penalidad abstracta y concreta €S Muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contex to de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
TERCER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCI SO SEGUNDO, DE LA LEY N9 17.798 DECIMOTERCERO. Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estima ción de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador me diante la Ley N* 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la ind ividualización de la pena, buscando que a las pe na s qu e ef ec ti va me nt e se de be n imponer.
las penas legales se aproximen lo 17 B de la Ley de Co nt ro l de Ar ma s im pediría una Asimismo, estima que el artícu un eje rci cio de au té nt ic a po nd er ac ió n de las determinación judicial de la pena como s co nc re to s, pr ob le má ti ca qu e ser á ab or dada en circunstancias aplicables a los caso los considerandos siguientes;
aci ón con la res tri cci ón de la di sc re ci on alidad DECIMOCUARTO. Que en rel al , de sd e la se nt en ci a Rol N* 29 95 -1 6, en una judicial, este Tribunal Constitucion qu e re sp ec ta a est a im pu gn ac ió n, ha so stenido los jurisprudencia uniforme en lo bien er o, qu e la Co ns ti tu ci ón re co no ce co mo siguientes criterios interpretativos. Prim ot ec ci ón de la se gu ri da d púb lic a. Lu eg o, que el jurídico al control de armas para la pr ma rc o leg al de la pe na y no su in di vi du alización precepto impugnado restringe el bi li da d an ci as mo di fi ca to ri as de la re sp on sa judicial. En tercer lugar, que las circunst de una pe na con la in te ns id ad de la mi sm a. En penal permiten ajustar la necesidad a di sm in uc ió n del jui cio de cu lp ab il id ad judicial ni cuarto término, que no hay un de di gn id ad pe rs on al . Y, en qu in to lug ar, que no hay afectación del principio pr op or ci on al id ad ni a la ig ua ld ad y qu e hay límites en sede infracción al principio de par a rea liz ar el ex am en de pr op or ci on al id ad propio del juez penal;
constitucional Que , el pre cep to con ten ido en el art ícu lo 17 B de la Ley N* DECIMOQUINTO.
as, mod ifi ca el rég ime n gen era l de de te rm inación de la 17.798, de Control de Arm al jue z a gra dua r ást a en con cre to, den tro de los límites mínimos y pena, obligando isl ado r. En pri nci pio , el leg isl ado r tie ne pri mac ía para máximos establecidos por el leg pol íti ca cri min al (ST C Rol N? 825 ), si se ma nt ie ne dentro de los efectuar decisiones de ion ale s de la pen a (pr ohi bic ión de ap re mi os ile gít imo s, confiscación, límites constituc tratos inhumanos y degradantes).
me con la Con sti tuc ión Pol íti ca, en la ges tió n pen die nte, Sy carácter confor las car act erí sti cas que se des arr oll an en las con sid era cio nes viene determinado por siguientes;
DECIMOSEXTO. Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al contro arm as para la pro tec ció n de la seg uri dad públ ica. El artí culo 103 es un precepto de y no una nor ma pena l. Por tant o, no reg ula la tipi cida d de las constitucional de “po ses ión ” y “te nen cia ” de arm as bajo una regl a de aut ori zac ión estata conductas dej and o libr e el “po rte ” de arm as, sie ndo una nor ma que atribuye una prev ia, sti tuc ion al y refl eja un mar co de com pet enc ias para su obt enc ión .
finalidad con izad o así, la norm ativ a imp ugn ada cons titu ye un mec ani smo cohe rente con e Anal persona”
mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión “ninguna . Lo puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida ros anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabine de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no constituyan caza y un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para e ámbito de la el deporte;
DECIMOSÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar.
gQ,.
pucviba Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado;
DECIMOCTAVO. Que, en consecuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1, inciso primero, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;
DECIMONOVENO. GQue, tampoco hay infracción alprincipio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que “ realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales;
VIGÉSIMO. Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales, tiene derecho a ejercer el íus puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta Única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
H QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, EN EL PROCESO PENAL RUC N? 1810020176-K, RIT N* 22-2019, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO. OFÍCIESE.
lI. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798.
. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIAS
Acordado el rechazo del requerimiento respecto del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, sobre Control de Armas, con el voto en contra de los nombre reservado señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José ignacio nombre reservado, quienes estuvieron por acoger integramente el requerimiento deducido en autos, por contravenir el artículo 17 B de la Ley N* 17.798, las garantías del artículo 19, N* 2 y 3, de la Constitución, conforme a las siguientes argumentaciones:
19, Que la referida disposición de la Ley de Control de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los artículos 65 a 69 del Código Penal.
Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N* 20.813 configura una regulación especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular, restringiendo las atribuciones generales de los tribunales del Poder Judicial para fijar las penas conforme a los criterios seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual, a falta de razones o catastros que la justifiquen, se insertaría dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental.
Como apunta un distinguido catedrático, “las leyes se multiplican..., su vigencia es efimera y a veces se agota en un solo acto de aplicación, su contenido es circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora, etc. De este modo, la multiplicación de las leyes, la difícultad para ser conocidas y la frecuencia de sus modificaciones hace que la certeza se torne en inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida social mediante reglas sen cillas, duraderas y respecto de las cuales pueda presumirse razonablemente su gene ral conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida por la naturaleza partic ular, cuando no individual, de las normas jurídicas; la antigua generalidad y abstra cción de los Códigos cede paso a las ley es- medidas, regulaciones pormenorizadas y sectoriales no siempre justificadas” (nombre reservado “Apuntes de teoría del De ís recho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187- 188 );
se han asumido como parte de una experien cia jurídica centenaria. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.
Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su em isión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, reñida con la proh ibición constitucional de establecer “diferencias arbitrarias;
3º.7 Que la Ley Ne 20.813 ofrece fundamentos para incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen con armas de fuego. Es cuestionable constitucionalmente, sin embargo, que el debatido artículo 17 B prohíba indiscriminadamente aplicar las reglas gene rales del Código Penal respecto de todos quienes infrinjan el artículo g* del mismo cu erpo legal, esto es que tengan o porten armas de fuego sin autorización, independ ientemente de si con las armas han cometido un delito o las han empleado para un fin lícito.
Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe de smesuradamente la garantía de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, N* >, de la Carta Fundamental;
4%. Que, finalmente, debe hacer presente el infrascrito la turbación que lo embarga a raíz de la forma en que se estarí a aplicando esta ley modificatoria N* 20,813.
Atento a los antecedentes penales que en ést e como en otros casos se han hecho llegar al Tribunal Constitucional, no siempre es posible distinguir si la imputación de faltar o no presentar el permiso de porte de arma se subsume en el delito del artículo 9?, sancionado con presid io, o en la infracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa.
Situaciones distintas que, de no separarse en la práctica, para hacerlas calzar todas únicamente en aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la comisión ari a por par te de los pe rs ec ut or es , al amparo de esta tal de otra homologación arbitr vez destemplada Ley N? 20.813.
co nt ra del Mi ni st ro se ño re s nombre reservado
Acordada con el voto en ra nz a, y de la Mi ni st ra se ño ra nombre reservado
y nombre reservado
er on por re ch az ar el re qu er im ie nt o de du cido, en lo que Gallinato, quienes estuvi a al art ícu lo 19, inc iso se gu nd o, de la Le y N* respecta a la impugnación plantead nsideraciones:
18.216, teniendo presente las siguientes co a en que ha sid o so st en id a por est a dis ide ncia desde la STC 1%. Que, en la form im pe di me nt o de ac ce so a las pe na s sus tit utivas, Rol N* 2995-16, en relación con el ter ios int erp ret ati vos . Pri mer o, que las penas sostendremos los siguientes cri má ti ca me nt e por el sol o eje rci cio de la ley . Segundo, la substitutivas no operan auto nt ro de los lím ite s con sti tuc ion ale s. Ter cer o, el política criminal la fija el legislador de ona l de los De re ch os Hu ma no s est abl ece lím ites para la política Derecho Internaci ch os a pe na s sus tit uti vas . Cua rto , no exi ste en nuestro criminal pero no crea de re de re ch o sub jet ivo de los co nd en ad os en un proceso penal a la ordenamiento un uti va. Qui nto , no se pu ed e im pu gn ar la apl icación aplicación de una pena sustit cu es ti on ar la est ruc tur a pun iti va de tod o el si st ema penal y efectiva de las penas sin de igu ald ad o un tra to dis cri min ato rio pr op ia me nte tal;
sexto, no hay un juicio las pen as sub sti tut iva s no ope ran au to má ti ca me nte por el solo 2%. Que, del art ícu lo pri mer o de la ley en tod os sus inc iso s, al ejercicio de la ley. Del examen man ifi est a ple nam ent e la ide a de que se tra ta de una margen del impugnado , ope ra au to má ti ca me nt e por lo que def ine el leg islador. Por el institución que no la imp osi ció n de una pen a sus tit uti va est á suj eta al cum plimiento de contrario, mo con den as pre via s, exi ste nci a de dos o más pen as en la variados requisitos (co isi one s a req uis ito s de otr as ley es) . En sin tes is, se sal vag uarda esta sentencia o rem ció n com o una fac ult ad (“p odr á sus tit uir se por el tri bun al” ) del jue z;
determina límites de la 3". Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los sti tuc ión , no sólo por cue sti one s for mal es, ya que está atri buida directamente Con ión al pri mer o, com o una de las mat eri as de ley, tant o en la por la Constituc erm ina ció n de las regl as pen ale s com o pro ces ale s pen ale s (art ícul o 63, numeral 3* det vas, ya que la de la Constitución), sino que también por cuestiones sustanti enc ión del legi slad or es el mec ani smo de gara ntía nor mat iva que per mit ió salir interv la disc reci onal idad admi nist rati va en la conf igur ació n del inju sto puni tivo en una de sociedad; ' 4”. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N? 2402, C. 239);
10 5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 19) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art.
5);
6. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3%, incisos 8% y 9”). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Arm as imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
7”. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas * más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad ; Misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[e]I régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[lI]Jas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma Yy la readaptación social de los condenados.”;
10”%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
11 Que esta pre ocu pac ión por la priv ació n de libe rtad ha impl icad o que la 119.
de las comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento penas sobre la base de criteríos sustitutivos de la misma;
Que, no exis te un der ech o cons titu cion al de los con den ado s en un 12%.
eso pena l a la apli caci ón de una pena sust itut iva. El recu rso al auxi lio de la proc aciones norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consider punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención cipio Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del prin no interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
13”. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución.
Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos:
no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.
12 El Ministro señor Nelson Pozo Silva estu vo por acoger el requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B, inciso segundo,de la Ley N* 17.798, teniendo para ello en consideración los sigu ientes argumentos:
1. Que es del caso hacer referencia en autos que el legislador puede establecer delitos y penas en virtud del mand ato constitucional del artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental, en la medida que no afecten en la fijación concreta de la Política Criminal garantías fundamentales;
29. Que, no obstante lo señalado anteriorme nte, al establecerse una forma de determinación de las penas radicalmente distinta u omisiva de la forma prevista por el legislador en el Código Penal, sín que se justifique con los fines del Derech o penal y con los elementos o esquemas del delito, los cuales conforman un sistema especial, se hace asimétrico dicho modelo, en el sentido que los autores de delitos de igual o mayor intensidad o gravedad, tales co mo homicidios, apremios ilegítimos y violación, pueden acceder a rebajas de grados en la determinación de las penas. En cambio, los sujetos activos de los delitos contra la Ley de Control de Armas, resultan excluidos per se, lo cual implica una vulner ación al principio de igualdad y no discriminación consagrado constitucional mente en el artículo 19, N* 2, de la Carta Política;
3%. Que el derecho a la libertad aparece cons agrado en el artículo 1? de la Constitución, reforzado, además, por el art ículo 19, N* 7, del mismo compendio constitucional, en sentido que cada prohibici ón de ésta significa la pérdida de una parcela de libertad, de forma que en un sistem a que reconoce al individuo un valor intrínseco, que cualquier privación de libertad deb e obedecer siempre al principio de proporcionalidad y al cumplimiento de fines legítimos. El medio empleado para su procedencia — privación o ausencia de la garant ía — debe ser apropiado al propósito que se pretende conseguir; el menos gravos o y eficaz; la afectación de la libertad personal debeser proporcionado y razonable con el objetivo de resguardar la seguridad ciudadana que buscar proteger;
4”. Que, en la actualidad, ante la presencia de un Derecho Constitucional Penal, la fase de determinación legal de la pen a corresponde al legislador y esta se realiza a nivel abstracto, en tanto que la fase de determinación concreta o “individualización judicial de la pena atañ e al juez”, en merito a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y acorde a las formas o calidades de participación, tanto como autor, cómplice o en cubridor. En un Estado de Derecho, la individualización judicial de la pena corres ponde por definición al órgano judicial, Desconocer lo anterior limita las facult ades y atribuciones exclusivas que constitucionalmente corresponden a la judica tura, reconocidas en los artículos 700 y siguientes de la Constitución;
5%. Que, del mismo modo, la pena no puede sobrepasar la medida de culpabilidad. La determinación de la pena depe nde de diversos factores, tales como la mayor o menor gravedad del injusto y el mayo r o menor grado de culpabilidad del actor, así como de las consideraciones de prevención general o especial. No
13 es la me di da o qu an tu m de la pen a. Si bien se podemos obviar que la culpabilidad o par a de te rm in ar la cu lp ab il id ad y, po steriormente, debe partir de la base del injust e sa nc io na rs e de ma ne ra má s gr av e por el solo hecho de imponer una pena, no pued To do lo ant eri or, en at en ci ón a que la ser el ilícito de mayor gravedad.
suj eto , qu e se cal ifi ca co mo pe rs on a hu mana, al reprochabilidad social se vincula a un de re ch os aun a po st er io rí de ha be r sid o condenado;
cual no se le puede desconocer ci ón a lo ex pu es to , est e dis ide nte est á por declarar 6”. Que, en at en nd o, de la Ley N* 17. 798 , sól o en cua nto : “el inaplicable el artículo 17 B, inciso segu ió n lo dis pue sto en los art ícu los 65 a 69 del Código tribunal no tomará en considerac in ar á la cua ntí a den tro de los lím ite s de cad a pena señalada Penal y, en su lugar, determ me ro y ent ida d de cir cun sta nci as at en ua nt es y por la lejl al delito, en atención al nú r ext ens ión del mal pr od uc id o por el del ito . En agravantes, y a la mayor 0 meno rá im po ne r una pe na que sea ma yo r o me nor a la consecuencia, el tribunal no pod , sal vo los dis pue sto en los art ícu los 51 a 54, 72, 73 y 103 del señalada por la ley al delito y en las de má s dis pos ici one s de est a ley y de otr as que Código Penal, en la ley N* 20.084 cie rta s cir cun sta nci as el efe cto de au me nt ar o reb ajar dicha pena”.
otorguen a
PREVENCIONES
nombre reservado, señora nombre reservado
Los nombre reservado señor Juan Cri sti án nombre reservado pre vie nen que est uvi ero n igu almente nombre reservado nombre reservado y señor del req uer imi ent o res pec to de la imp ugn aci ón del art ícu lo 17 B de la por el rechazo 798 , per o ten ien do par a ello en con sid era ció n los sig uie nte s argumentos:
Ley N* 17.
TO LEG AL IM PU GN AD O. Que el art ícu lo 17 B de la Ley N* 19, PRECEP su inci so pri mer o (no obj eta do) que “[l as pen as por los delitos 17.798 expresa, en os en esta ley se imp ond rán sín perj uici o de las que cor res pon dan por los sancionad o cua sid eli tos que se com eta n emp lea ndo las arm as o ele men tos señalados en delitos c), d) y e) del artí culo 29 y en el artí culo 3%, de con for mid ad con lo las letras a), b), sto en el artí culo 74 del Cód igo Pen al” . A su vez, en el inciso segundo del dispue a en la presente mencionado precepto, que es el que específicamente se impugn cab ili dad , dis pon e que “[Ú pla ra det erm ina r la pen a en los del itos acción de inapli tos en los art ícu los 89, 9%, 10, 13, 14 y 14 D, y en tod os los cas os en que se previs mentos cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o ele eración lo mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consid inará su dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determ ntí a den tro de los lím ite s de cad a pen a señ ala da por la ley al del ito , en atención cua o al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor no menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 Y 103 del Código Penal, en la ley
14 N 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o re bajar dicha pena”;
29 Que, para comenzar, conviene señalar que esta disposición se Enmarca en la aspiración general del legisl ador por endurecer la respuesta punitiva del Estado para delitos establecidos la Ley de Control de Armas, Este deseo de mayor severidad puede obedecer a distin tos propósitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes mecanismos.
Respecto de lo primero, el legislador pu ede querer aumentar las penas respecto de delitos cuya gravedad así lo amerit aría, como ocurrió con la modificación que dio origen al precepto legal impugnado.
En cuanto a los mecanismos, el legislador ha utilizado distintas vías para aumentar la severidad punitiva asociada a las infracciones a la Ley de Control de Armas. Una de ellas es la exclusión total de ciertos delitos a la posibilidad de aplicación de la ley que establece penas sustit utivas a las de privación de libertad, lo que , en algunos casos, ha sido declarado in compatible con la Constitución. Otro mecanismo escogido por el legislador ha con sistido, en lo medular, en modificar ciertas normas reguladoras de la etapa de ind ividualización de penas, con el objeto de asegurar que la sanción que se aplique al caso concreto no sobrepase el límite o rango (inferior o superior) establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal cuya constitucionalidad se analiza.
> Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presen te que la existencia de distintos - Mecanismos para aumentar la severidad de la respuesta punitiva ante ciertos delitos —no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja el legislador sean equivalentes de cara a la Constitución Política de la República. Es evidente que para lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, directa, transparente y, eventualmente, menos riesgosa desde el punt o de vista constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al del ito;
39 OBJECIÓN — CONSTITUCIONAL EN QuE SE FUNDA El
acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirían , fundamentalmente, los artículos 19, Nos 29 (inciso segundo) Y 39 (inciso sex to) de la Constitución, así como otras
15 nt es de los pri nci pio s ge ne ra le s de igu ald ad ante disposiciones accesorias o dependie ci on al id ad (ra cio nal ida d y jus tic ia pro ces al) ;
la ley y de propor UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN 49. EXISTENCIA DE IO DE UN PR OC ES O DE CA MB IO MÁ S IN TEGRAL DEL PODRÍA REFLEJAR EL INIC Qu e, ef ec ti va me nt e, la ley hac e una dif erencia, ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL.
se apa rta de la re gu la ci ón leg al, to da vía común o estableciendo una regla que l, co mo to do int ent o cod ifi cad or, as pi ra ba a general del Código Penal (1875), el cua o la leg isl aci ón pen al vi ge nt e en Chi le. No concentrar en un solo cuerpo normat iv chi len o ha ido ex pe ri me nt an do una paulatina obstante, el sistema penal ric ión de div ers os pr ec ep to s pe na le s co nt enidos en otros “decodificación” con la apa ere pu nt ua li za r es que no de bi er a ex ag erarse el cuerpos normativos. Lo que se qui co mp re nd id a en el pr ec ep to leg al im pu gn ad o. Al carácter excepcional de la regla , co mo co ns id er ac ió n gen era l, que est o es reflejo de respecto hay que tener presen te ón de no rm as pe na le s en ley es que no fo rm an parte del Código la progresiva dispersi ié n hay que ten er en cue nta , co mo co nsideración Penal. Por otra parte, tamb ti em po se han di ct ad o var ias ley es con disposiciones particular, que en el últ imo da en aut os, tal es co mo el nu ev o art ícu lo 196 Bis de la Ley del similares a la objeta lo 449 del Có di go Pen al ref eri do a los del ito s con tra la Tránsito (2014), el nuevo artícu o del ito de col usi ón en el ám bi to de la Lib re Co mp etencia propiedad (2016) y el nuev art ícu los 20 a 26 de la Ley de Re sp on sa bilidad Penal (2016). Asimismo, los co nt em pl an reg las par a la de te rm in ac ió n jud ici al de sanciones Adolescente (2005)
ié n se apa rta de las reg las que sob re la ma te ri a co nt empla el Código Penal.
que tamb sc ar ta rs e que es tá nd ar es leg ale s que al co mi en zo tie nen un Al final, no puede de na l, lue go pa se n a tr an sf or ma rs e en la reg la gen era l. A veces, para carácter excepcio r re fo rm as si st ém ic as e int egr ale s se req uie re de mo di fi ca ciones específicas concreta previas.
no imp lic a des con oce r, sin emb arg o, que la mod ifi cac ión Lo anterior y de alc anc e par tic ula r de div ers as regl as del Cód igo Pen al (a diferencia asistemática orm as de car áct er inte gral ) elev a el ries go de que se incu rra en situaciones de ref s con la Con sti tuc ión , en esp eci al en lo con cem ien te a las incompatible diferenciaciones que se generan;
LA DIFERENCIACIÓN SÍ OBEDECE A UN PROPÓSITO QUE 5.
es de quienes CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE. Que, en las posicion el acog imie nto, se sost iene que la modi fica ción legal que dio luga r a la promueven ma imp ugn ada no fue prec edid a de un deba te de fond o dura nte su tram itac ión nor de estilo.
legislativa, salvo opiniones doctrinarias entregadas por invitados al debate Al respecto, sólo cabe consignar que la modificación sí responde a un delitos propósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de asociados a la Ley de Control de Armas y, en particular, en restringir la aplicación de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el quantum de la pena singularizada luego de la ponderación judicial pertinente. En efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a exponer durante
16 el desarrollo del proceso legislativo (lo que , en general, constituye una práctica usual y positiva), el legislador consideró que la disposición impugnada eliminaría el riesgo de que, por el peso modificatorio que tie nen las circunstancias atenuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye al delito.
Así , de esta manera, y sin afectar la libertad del juez para ponderar diversas circunstancias para determinar la pena jus ta, la norma cuestionada garantizaría un Piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito.
Evidentemente, la ley penal debe tener una razón de ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la historia legislati va puede ser un antecedente Útil para identificación. Lo cierto es que la modificaci su ón cuestionada no carece de motivación.
De hecho, en el requerimiento se reconoce la existencia de “objetivos claros”. Lo que en el fondo se critica por el requirente es que la Ley No 20.603, la cual reforzó el objetivo de la reinserción social que inspiró la Ley N? 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discusión legislativa más profunda que la de la ley modificatoria que estableció la disposición impugnada.
En suma, se podrá discutir la bondad de est e cambio de orientación, pero, de haber problemas de constitucionalidad (los que en nuestra opinión no existen respecto de-este artículo en particular, a diferencia del primero de los preceptos objetados) éstos no parecen provenir de una supuesta ausencia de racionalidad en la justificación proporcionada;
6. LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RE LATIVAMENTE NEUTRO Y UN
En efecto, resulta importante destacar lo sig uiente: a) desde la perspectiva de la extensión o grado de amplitud de los aspe ctos modificados por la nueva regla, la diferencia entre la regla impugnada y la general de común aplicación es de una magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad más perjudiciales (debido a un efecto más lim itado de las atenuantes), pero, también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudicial de las agravantes); y c) el precepto impugnado amplía la libertad del juez para poder ponderar o “compens ar” las circunstancias atenuantes y/o agravantes que, eventualmente, concurran. Asi, de esta manñera,la se maximiza potencialidad de ajustar con un mayor nivel de precisión la pena justa para el caso concreto;
79. Que, con respecto a lo afirmado en “aY”, de be tenerse presente que la regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individualización judicial de la pena y, respecto de ésta, sólo en un aspecto acotado de este proceso de determinació n
17 cas o en par tic ula r. Ha y qu e re co rd ar que la pena final concreta de la pena a cada en un da por el co nd en ad o tie ne su or ig en dispuesta por el juez ha de ser cumpli la pena con la fij aci ón por el le gi sl ad or de proceso de tres fases que comienza ap a de in di vi du al iz ac ió n jud ici al del quantum abstracta y que sigue con la et el inf rac tor , par a fin ali zar con la sancionatorio específico merecido por ió n de la pe na fin al a ser cu mp li da por el hechor.
determin ac cla ra y ev id en te la exi ste nci a de un au mento de la Obviamente, podría ser en te se ele var a el lím ite inf eri or o “pi so” y superior o severidad punitiva si directam esto por ley al tip o del ict ivo . Sin em ba rg o, “techo” del rango de penalidad atribuido to im pu gn ad o, el cua l op er a en una fas e con una no ocurre en el caso del precep a rel ati va en té rm in os de ri gu ro si da d pun iti va;
menor incidenci a, en lo co nc er ni en te a lo as ev er ad o en “b)”, es posible 89, — Que, en seguid art ícu lo 17 B, inc iso se gu nd o, de la Ley N* 17.798, afirmar que la regla contenida en el e neu tro y, por end e, no re pr es en ta un agr avio (o al tiene un efecto relativament sig nif ica tiv a) que te ng a la po te nc ia li da d de infringir la menos uno de magnitud , la as ev er ac ió n de que el pr ec ep to ob je ta do podría tener, Constitución. En efecto s be ne fi ci os o o má s gr av os o de sd e el pu nt o de hipotéticamente, un efecto meno rim irs e rec urr ien do, por un lad o, a so br ed im en si onar el vista punitivo, sólo puede esg ac ue rd o a nu es tr o sis tem a- las at en ua nt es tie nen un efecto hecho cierto de que -de que las ag ra va nt es y, por el otr o, co mo el em en to de apoyo, un poco más intenso su pu es to dif íci l de pr ob ar má s all á de una ap re ci ación intuitiva, esto asumiendo un cti ca jud ici al ha sid o “b en ev ol en te ” en la apl ica ción de las es, sostener que la prá penas;
Que , por últ imo , en lo ref ere nte a “c)” , y des de una perspectiva g%. — a la del pis o o tec ho del qua ntu m de la pen a pri vat iva de libertad que podría distinta ció n de las nue vas reg las , deb e des tac ars e que el nive l de libertad resultar de la aplica pon der ar las dis tin tas cir cun sta nci as ate nua nte s y agr ava ntes es mayor del juez para con el sis tem a ant igu o. En est e sen tid o, la pos ibi lid ad par a afinar o ajustar con que precisión la pena justa al caso particular se incrementa.
bajo el De hecho, la fórmula utilizada replica la norma más importante que flexibilidad y, por régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de pensación racional ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de com que el juez de atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone ancias determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de circunst o por el atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producid delito.
La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilustrativa de lo recién comentado: “Con un marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán
18 aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma cómo deberá valorarlas Y, en fin, determin a los efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con carácter imperativo:
el juez deberá estarse a las reglas que le impone el legislador. Es importante señala r que las circunstancias modificatorias deben obligatoriamente ser tomadas en consid eración para aumentar o disminuir la pena. En este sentido, el juez podrá dar por concurrente o no una determinada circunstancia, pero si ocurre una de ellas, no está autorizado para ponderar si le da aplicación o no” (nombre reservado y nombre reservado
: Las Consecuencias Jurídicas del Delito.
Editorial Jurídica de Chile, 2023, p. 363). En consecuencia, y tal como lo resalta otro autor, “[e]] resultado de todo esto es un proc edimiento engorroso e inelástico, a cuyo interior es imposible o muy difícil para los jueces apreciar las peculiaridades más finas del caso, que, sin embargo, muchas veces influyen sustancialmente sobre la magnitud de la culpabilidad del acusado [...] de esta manera el proceso de individualización es tosco, y la pena que se impone, una pura consecuencia de cálculos mecánicamente efectuados” (Cury, Enr ique: Derecho Penal - Parte general-.
Ediciones UC, 102 edición, 2011, p.760);
10%. Que, por último, y por las razones preced entemente expuestas, debemos enfatizar que este Tribunal no co mparte el argumento de la parte requirente consistente en que se violentaría el principio de culpabilidad al impedir que la judicatura evalúe todos los antecedent es fácticos y personales para la aplicación de la sanción penal, vulnerando, así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, No 39%, de la Consti tución. Por el contrario, el efecto tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de un margen o rango que, aunque es más estrecho, tiene la holgura suficiente para realizar de manera el ejercicio de graduación;
119%. ARGUMENTOS EN QuUuE NO SE FUNDA LA LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) Acerca del argumento de la competencia exclusiva del legislador en estas mat erias. Que, un primer argumento del Ministerio Público plantea que dado que la determinación de delitos y penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 y 19, No 39 de la Constitución), lo que habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a las consideraciones de mérito que el legislador estime del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.
De forma complementaria, el mencionado orga nismo argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este Tribunal (ST C Rol N 3081) haya declarado como materia de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) una norma similar referida a la modificación del artículo 449 del Cód igo Penal, demostraría que una regla como la impugnada no alteraría las atribucio nes de los jueces para aplicar la pena y, por ende, sería constitucional;
129. Que este primer argumento general en virtud del cual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad (mater ial) de leyes penales debe rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante argumentativa,
19 ell a ref eri da a la res erv a lega l, cab e hac er pre sen te que el sentido del esto es, aqu de leg ali dad pen al rad ica , fun dam ent alm ent e, en el mayor grado de principio cer tid umb re en el est abl eci mie nto de la más enérgica legitimidad social y n jur ídi ca de la soc ied ad res pec to de uno de sus int egr antes. Por lo manifestació con clu ir que la obs erv anc ia de un res gua rdo con sti tuc ional tanto, consideramos que a las per son as con sti tuy e una val ida ció n de su con sti tuc ion alidad dirigido a proteger es equivocado.
nte a la seg und a var ian te arg umentativa, la cual En lo con cer nie atr ibu ye a la cal ifi cac ión de ley sim ple (y no de ley org ánica (equivocadamente) le efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición constitucional) un e que dic ho tip o de dec lar aci ón no tie ne el efe cto jur ídico controlada, debe precisars cto , cua ndo est e Tri bun al dec lar a que una dis pos ici ón contenida pretendido. En efe to de ley som eti do a con tro l pre ven tiv o (pr evi sto en el artículo 93, inciso en un proyec o, N9 19, de la Con sti tuc ión ) no tie ne el car áct er pro pio de una ley orgánica primer que est á sig nif ica ndo es que no se pro nun cia rá sob re su constitucional, lo constitucionalidad.
defi niti va, el rec ono cer la exis tenc ia de un mar gen de dis crecionalidad o En o de flex ibil idad rel ati vam ent e imp ort ant e del legi slad or para regular materias esp aci a que la nor mat iva lega l de cará cter pena l se enc uen tre inm une , ní penales no signific os, a un cont rol de con sti tuc ion ali dad que pue da, eve ntu almente, mucho men tar una vul ner aci ón a la Cart a Fun dam ent al. Tan to es así, que el pri mer o de los consta Ley N* 18.216)
preceptos legales impugnados (el artículo 19, inciso segundo, de la será declarado inconstitucional en su aplicación concreta;
— B) Acer ca del arg ume nto basa do en el artí culo 103 de la Cons titu ción .
139. de esta Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional dicha norma legal no deriva del artículo 103 de la Constitución. Cabe referirse a al norma debido a que es la única disposición constitucional que hace mención que los control de armas. No obstante, lo que en ésta se dice no permite sostener s debido delitos asociados al control de armas revisten una gravedad mayor que otro a que existiría un bien jurídico de especial protección constitucional.
Tal como se ha manifestado en reiterados fallos respecto del artículo 19, inciso segundo, de la Ley No 18.216, la medida más adecuada, clara y objetiva de la gravedad de un ilícito penal radica en el quantum de la pena establecida por el legislador. Si nos atenemos a dicho criterio es fácil darse cuenta que los delitos asociados al control de armas a los cuales se les aplica la regla legal bajo análisis son de muy diversa gravedad. Igualmente, de más está decir que si nos guíamos por la duración de la sanc¡ón—privativa de libertad (quantum abstracto de la pena) existen muchos otros delitos a los cuales el legislador les ha atribuido una gravedad mayor.
Por lo tanto, no resulta pertinente justificar un supuesto endurecimiento punitivo fundado en una igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el solo hecho de tratarse de un “bien jurídico” o interés social mencionado en la Constitución.
20 Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucion al, también poco convincente, en nuestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando.al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibil idad que elkque tendrían en lo concemniente a otros delitos de distinta naturaleza.
Si se examina con detención el artículo 103 de la Constitución no puede colegirse nada parecido a una interpretación como la señalada. En efecto, y como consecuencia lógica del monopolio de la fuerza reconocido por la Carta Fundamental a las Fuerzas armadas y Carabineros, únicos “cuerpos armados” (artículo 102, inciso segundo)
, el artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una persona, grupo u organización pueda tener o poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determinación de los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización de dicho régimen regulatorio.
Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podría implicar una regla de éxcepción o atenuación respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas en su artículo 19, en especial aquellos numerales que establecen ¡límites a la actividad legistativa y que alcanzan materias de índole penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 2* y 39 del mencionado artículo;
149. JCONCLUSIÓN. Que, por las — consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.708 no resulta contraria a la Carta Fundamental.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores nombre reservado que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 6290-19-INA.
Y
F- Áróstica ” / a 7
Sr. nombre reservado
21 P Da ()
Sra. nombre reservado
ra.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus nombre reservado señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al acuerdo y fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza la-Segretaria de(*?r'bunalrc>sn—tigjcional, señora nombre reservado
nombre reservado. - N
22