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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6254/201917 oct 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal y Ley N° 16.742

Fecha
17 de octubre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, Rol N* 4967-2019
Cita
TC Rol N° 6254/2019, sentencia de 17 de octubre de 2019

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 12 de marzo de 2019, la llustre Municipalidad de Quemchi deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1%, inciso tercero, 3% 420 y 446, todos del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con llustre Municipalidad de Quemchi”, de que conoce la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N* 4967-2019.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 121 y 125).

Conferidos los traslados de fondo, no se hizo parte la demandante en la gestión sublite, ni fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarías.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 3.- Para todos los efectos legales se entiende por:

a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y C) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.

(...]

Artículo 420.- Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;

C) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas;

d) los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo;

e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por avtoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social;

Ñ) losjuicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales: Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley N? 16.744, y 9) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.

Artículo 446.- La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener:

1. La designación del tribunal ante quien se entabla;

2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;

3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;

4- La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y 5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.

(...)

Antecedentes

Doña nombre reservado, quien se desempeñó entre los años 2013 y 2017 como psicopedagoga contratada indefinidamente por el Municipio en los establecimientos educacionales del Departamento de Educación Municipal (DAEM), dedujo demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales contra el Municipio, por haberse puesto termino a su contrato con motivo de la declaración de vacancia de su cargo, por salud incompatible. El Municipio contestó la demanda solicitando su rechazo, y el Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud dictó sentencia (autos RIT O-71-2017, RUC 17-4-RUT reservado) acogiendo la demanda, declarando el despido injustificado y condenando al Municipio al pago de indemnización por años de servicio. El Municipio dedujo recurso de nulidad (por infracción de ley e infracción de normas de apreciación de la prueba, arts. 477 y 478 letra b) Código Trabajo), que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (Rol N* 241-2018 (Laboral-Cobranza). Ante ello, la Municipalidad interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, que se encuentra pendiente de ante la Corte Suprema ("nombre reservado con llustre Municipalidad de Quemchi”, Rol 4967-2019).

Confficto constitucional

El Municipio requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo 19, inciso tercero, del Código del Trabajo, así como de los artículos 3%, 420 y 446 del mismo, referidos a la aplicación supletoria del Código, a las definiciones de empleador y trabajador, a los asuntos de competencia de los jueces del trabajo, y a los requisitos de la demanda, infringen en su aplicación los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos 6* y 7* de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento ordinario laboral a la psicopedagoga desvinculada por salud incompatible, desde que el asunto se regula por un estatuto especial. Al efecto la Ley N* 19.464, en su artículo 4, prescribe expresamente que el personal educacional de los establecimientos educacionales municipales, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas de la Ley N* 18.883. Precisamente, en la especie, el Municipio obró conforme a esta última ley.

Vista de la causa

Traídos los autos en relación, en audiencia del día 27 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y sin que se anunciaren abogados para alegar. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 137).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en estos autos, la llustre Municipalidad de Quemchi requiere de inaplicabilidad los artículos 1% inciso tercero, 3%, 420 y 446 del Código del Trabajo, con motivo de la demanda por despido injustificado interpuesta por doña nombre reservado quien prestó servicios como sicopedagoga en los establecimientos educacionales del Departamento de Educación Municipal de dicha Corporación, entre el 13 de mayo de 2013 y el 18 de junio de 2017, con contrato indefinido, por cuanto “(...) ha incurrido en infracción al Principio de Juridicidad contenido en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, al arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia, en el sentido que, el Juzgado de Letras de Ancud no es competente para conocer en procedimiento de aplicación del artículo 446 párrafo 3"%, del Libro V del Código del Trabajo" (fs. 18-19 de estos autos constitucionales);

. MARCO DE LA CONTROVERSIA. PRECISIONES ACERCA DEL ASUNTO SOMETIDO A NUESTRA DECISIÓN

SEGUNDO: Que, es necesario tener presente -porque determina el ámbito dentro del cual esta Magistratura debe resolver el requerimiento de fs. 1- que la pretensión planteada por la requirente somete a nuestra decisión la cuestión acerca de si la Judicatura Laboral especializada es o no competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que —como preceptúa el artículo 7 inciso segundo de la Carta Fundamental- “ínJinguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes";

TERCERO: Que, a consecuencia del conflicto planteado, esta controversia no versa, entonces, acerca de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios públicos, cualquiera sea el estatuto que los rige, como tampoco respecto de la justiciabilidad de los actos administrativos ni consiste en optar entre diversas interpretaciones judiciales posibles acerca del sentido y alcance del mencionado artículo 1* inciso tercero o de los demás que han sido impugnados en esta causa;

1. Los Funcionarios Públicos son Titulares de Derechos Fundamentales

CUARTO: Que, sin perjuicio que, como acaba de señalarse, no se nos ha pedido un pronunciamiento en torno de los tres asuntos referidos, no hay duda y conviene explicitarlo claramente, que los funcionarios públicos son titulares de derechos fundamentales, atendida, desde luego, la amplitud con que el artículo 19 de la Constitución determina la titularidad de los atributos que allí se garantizan, pues “Tejn el vocablo persona quedan, consiguientemente, absorbidos los individuos de ambos sexos, de cualquiera nacionalidad, raza o condición, sin distinción de edad, oficio o profesión, cualquiera sea su estado de salud física o mental y aunque se hallen privados de libertad ambulatoria (...) (nombre reservado: El Sistema Constitucional de Chile. Síntesis Crítica, Valdivia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, 1999, p, 110);

QUINTO: Que, esta premisa no ha sido materia de cuestionamiento en la presente causa, pues de lo que en ella se trata es determinar si esos derechos pueden cautelarse ante la Judicatura Laboral, en virtud del artículo 1 inciso tercero del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en sus artículos 39 420 Y 446 con las secuelas patrimoniales que de ello se derivan; o si, al contrario, aplicar así estas disposiciones vulnera los artículos 6* y 7* de la Carta Fundamental porque la Judicatura especializada en las causas laborales carece de competencia para conocer de la materia cuando se trata de funcionarios públicos;

2. Actos de la Administración son Revisables por los Tribunales Ordinarios SEXTO: Que, tampoco hay duda en torno de la justiciabilidad de los actos administrativos, en cuanto cabe, desde ya, dejar a salvo la facultad que compete a los Tribunales de Justicia para revisar la juridicidad de los actos de la Administración en su plena conformidad a Derecho, más allá, incluso, de la mera legalidad formal, si han sido requeridos al afecto por cualquier persona que sea lesionada en sus derechos.

Mas, de nuevo, no es este principio, consustancial al Estado de Derecho, el que se encuentra cuestionado, sino el hecho que los Juzgados de Letras del Trabajo, en cuanto tribunales especiales según el artículo 5% inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, o sea, especializados en el conocimiento y resolución de las Cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, al tenor de los artículos 76 inciso primero de la Constitución Y 420 letra a) del Código del Trabajo, se encuentran llamados a ejercer su jurisdicción frente a determinados actos estatutarios de la Administración, por aplicación de este mismo Código.

3. La Interpretación de la Ley es Competencia del Juez del Fondo. Pero su Aplicación contraria a la Constitución es Exclusiva de esta Magistratura SEPTIMO: Que, en fin, tampoco compete a esta Magistratura fijar el sentido y alcance de la preceptiva laboral que incide en la gestión pendiente, respecto de la cual ha habido y continúan existiendo pronunciamientos diversos en cada una de las instancias que conocen de estas causas en los Juzgados del Trabajo y en los Tribunales Superiores, sino si la aplicación que, en este caso concreto, se puede dar a dicha normativa resultará o no contraria a las dos Bases de la Institucionalidad, en los términos invocados por la requirente;

OCTAVO: Que, por consiguiente, no nos corresponde reinterpretar los preceptos legales impugnados y menos revisar lo que, en ese sentido, han decidido los jueces del fondo, pero lo que sí tenemos que hacer, conforme al mandato que el artículo 93 confiere a esta Magistratura y en virtud del principio de inexcusabilidad, como se ha dicho, es revisar si, en el caso concreto, su aplicación resulta o no contraria a la Constitución;

IIl. ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO

NOVENO: Que, al examinar los antecedentes allegados por la requirente a estos autos, en el segundo otrosí del escrito de fs. 1, se constata que, en la contestación de la demanda laboral ella expuso que “[I]Ja demandante prestaba servicios como Asistente de la Educación para la llustre Municipalidad de Quemchi, a través de su Departamento de Educación Municipal (DAEM), prestando funciones de psicopedagoga, desde el 13 de mayo de 2013 al 18 de junio de 2017, con contrato indefinido, para realizar Diagnostico Psicopedagógico, Plan de intervención o Rehabilitación y elaboración de informes a estudiantes y a efectuar todas aquellas actividades que emanan de la naturaleza de su trabajo y, que directa o indirectamente se relacionen con él o los que disponga la ley o los reglamentos, quedando comprendidas entre ellas todas las instrucciones que le sean impartidas y las actividades de colaboración que le asignen a la trabajadora por su jefe inmediato, el jefe del departamento de educación, el alcalde o su representante” (fs. 37-38);

DECIMO: Que, asimismo, se lee en dicha contestación que, junto con negar y controvertir expresamente cada uno de los hechos invocados en la demanda, “(...)

si bien es efectivo, que contractualmente la relación laboral entre la demandante y mi representado tenía carácter indefinido, no es efectivo que esta sido ininterrumpida en el sentido literal y práctico de la palabra (...)" (fs. 38), por cuanto “(...) hizo uso de licencias médicas por un total de 273 días discontinvos, lo que excede los seis meses de licencias médicas en los últimos dos años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 Y 148 de la Ley N* 18.883, y artículo 151 de la Ley N* 18.834 (...) (fs. 38).

DECIMOPRIMERO: Que, sobre la base de esos hechos, la requirente sostiene en su contestación que “(...) la demandante ha basado su acción en una errada interpretación legal que realizó acerca del Estatuto que la rige, ya que como se señaló precedentemente, la demandante fue contratada para prestar labor de Psicopedagoga, como Asistente de la Educación, respecto de los cuales, el Estatuto que los rige tiene naturaleza jurídica mixta, según lo ha precisado tanto el Tribunal Constitucional como la Contraloría General de la República” (fs. 42), puesto que, conforme al artículo 4* de la Ley N* 19.464, “(...) si bien, el personal asistente de la educación se rige por el Código del Trabajo, en lo relativo a los permisos y licencias médicas se regirán por las disposiciones legales contempladas en la Ley N? 18.883.

Esta remisión expresa a las normas del Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales, no es más que, expresión del espíritu del legislador de no crear estatutos especiales para cada cargo que se requiera en la Administración Municipal.

Es claro que la Ley N* 19.464, viene a regular las remuneraciones del personal asistente de la educación, con excepción de los permisos y licencias médicas que se rigen por el Estatuto Administrativo Municipal, es decir, dichas materias no se rigen por el Código del Trabajo sino por la Ley recién indicada. El legislador de haber querido que otras materias estuvieran reguladas por el Código del Trabajo, no las hubiese excepcionado expresamente de su competencia.

Contemplado lo anterior, la cavsal aplicada por ésta parte, que sustentó su decisión de declarar de vacancia por salud incompatible de la demandante, encuentra razón jurídica precisamente en la remisión expresa que el artículo 4 de la Ley N? 19.464 hace en lo que nos concierne, las licencias médicas, al Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos, la causal aplicada fue contemplada en la letra a) del artículo 147 y, artículo 148 de la Ley N* 18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (...)" (fs. 44);

DECIMOSEGUNDO: Que, por su parte, la requirente también acompañó a estos autos la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras de Ancud, el 20 de julio de 2018, donde se resuelve, precisamente, la controversia en torno del sentido y alcance del artículo 49 de la Ley N* 19.464, en cuanto a que "(...) por la remisión expresa al Código del Trabajo que hace el artículo 4 de la Ley 19.464 respecto de los funcionarios a los que pertenecía la actora, salvo lo relativo a licencias médicas y permisos, en todo lo demás se le previene que se aplican los artículos 2159 y siguientes del Código del Trabajo, para el caso de los eventos en que sea necesario extinguir los contratos de trabajo.

Consecuencialmente, al caso deberá disponerse la procedencia de utilizar las normas de los artículos 160, 161, 162 y 168, todas del Código del Trabajo, que establecen las premisas respecto de las cuales proceda el despido, y las indemnizaciones legales eventuales a que tenga derecho la actora, si se accediese a su demanda parcial o totalmente” (c. 6*)

DECIMOTERCERO: Que, a partir de aquella interpretación, la sentenciadora de primer grado expone que no procedía el despido por la causal invocada por la Municipalidad, atendido que “[s]i bien, la demandada desarrolla bien la relación normativa de la Ley 19.464, la procedencia de aplicar la Ley 18.883 y 18.334 en su libelo de contestación, se equivoca al entender que podía separar de sus labores a la demandante en razón de que el artículo 4* de la Ley 19.464 se remite a en cuanto a remuneraciones y licencias médicas a las normas de la Ley 18.833.

En efecto, la última norma en comento es clara en su tenor, disponiendo que aquellas personas funcionarias estarán afectas al cuerpo legal N* 18.833 solo en cuanto a permisos y licencias médicas. En ningún caso las hace procedentes a situaciones para hacer cesar sus servicios o hipótesis de desvinculación. Que el artículo mencione lo relativo a licencias médicas, por ser una remisión a otro cuerpo legal, se debe restringir sólo en cuanto al estricto concepto de lícencias médicas. (...).

Así las cosas, y puesto que ninguna norma en aquella ley ní otro estatuto especial dispone que para el caso dado de que una funcionaria no docente active su derecho a gozar de licencias médicas, y que éstas abarquen un período de más de seis meses continuos o discontinuos en rango de dos años, se le podrá cesar en sus funciones por salud incompatible, entonces, se tendrá que asumir que esa causal no procedía, caso en el cual la ex empleadora debió regirse por las normas dispuestas en Código del Trabajo, atendido su carácter de norma general para su relación de trabajo, dada la clara disposición del artículo 4 de la Ley 19.464”. (c. 115);

DECIMOCUARTO: Que, en contra del pronunciamiento del Juzgado de Letras de Ancud, la requirente dedujo nulidad donde “[r]eprochó la transgresión de dichas normas legales en los motivos decimoprimero y decimotercero de la sentencia impugnada, por haberse concluido la inaplicabilidad de la salud incompatible como causal de terminación de la relación jurídica que ligó a las partes. Lo anterior, debido a que la remisión normativa del artículo 4 de la Ley 16.464 sólo afectaría a permisos administrativos y licencias médicas, pero no a la vacancia. No obstante, la actora hubo sido funcionaria de la Administración Civil del Estado, por lo que, debió someterse a las normas del Código del Trabajo, al artículo 4 de la Ley 19.464 y a la Ley 18.883, en lo relativo a la terminación de su contrato de trabajo; sobre todo, cuando ha gozado de licencias médicas por más de seis meses” (Sentencia pronunciada por la llustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 28 de enero de 2019, C. 1);

DECIMOQUINTO: Que, para rechazar el recurso, la Corte de Apelaciones referida sostuvo “/qJue, sobre el punto de derecho levantado por el recurrente, estos sentenciadores comparten lo resuelto por el tribunal del grado y que fuera motivo de unificación por la Excma. Corte Suprema mediante sentencias dictadas en las causas roles ingreso Corte N”.013- 2012, N% 24.090-20 14 y N%1.188- 2016, las que establecieron que la exégesis coherente de las normas en estudio, lleva a concluir, que, al ser la finalidad de la Ley N? 19.464, regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación surge del reenvío de su artículo 4* a la Ley N*%18.883 para los efectos de permisos y licencias con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, se debe concluir que su aplicación queda limitada exclusivamente a lo relativo a los derechos funcionarios lo que no se extiende a las situaciones de declaración de vacancia del cargo , de modo que a tales funcionarios les rigen las normas de los artículos 110 a 112 de la Ley N” 18.883, ubicados en el párrafo 4 del Título IV denominado: "Derechos Funcionarios", por disposición del artículo 4* de la Ley N* 19.464, pero no el artículo 148 de dicho cuerpo legal, ubicado en el Título VI: "De la Cesación de Funciones", de manera que el ya _ mencionado artículo 4* de la Ley N* 19.464 no habilita a la demandada para actuar como lo hizo en la especie" (c. 27);

DECIMOSEXTO: Que, finalmente, la causa se encuentra pendiente, en recurso de unificación ante la Excelentísima Corte Suprema;

UN DECISIÓN DEL REQUERIMIENTO DECIMOSEPTIMO: Que, como ha sido reiteradamente resuelto por esta Magistratura, no nos corresponde dilucidar las controversias en torno de cuál es la legislación aplicable en la gestión pendiente, máxime si, en la especie, tanto la requirente de autos como su demandante en sede laboral consideran que se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 4 de de la Ley N* 19.464, si bien difieren en torno del sentido y alcance de la excepción allí prevista, en cuanto a que su relación laboral, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estaba afecta -en cuanto a licencias médicas- a las normas establecidas en la Ley N* 18.883;

1. Artículo 4* de la Ley N* 19.464

DECIMOCTAVO: Que, por lo mismo, la requirente no ha inmpugnado en esta sede el mencionado artículo 4” de la Ley N* 19.464 que, somete al personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas al Código del Trabajo, pudiendo veríficarse, de su texto, que la preceptiva impugnada a fs. 1, vinculada con las definiciones de empleador trabajador y trabajador dependiente, contenidas en el artículo 3* de dicho Código, o con lo preceptuado en sus artículos 420 y 446, relativos a las materias que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo y los requisitos que debe contener la demanda, no han sido excluidas de ser regidas por ese Código, como lo hizo con las licencias médicas y los permisos;

DECIMONOVENO: Que, tal y como ya se ha expuesto en los considerandos precedentes, no es de nuestra competencia dirimir el alcance de esa exclusión de la preceptiva del Código del Trabajo, pero no podemos dejar de considerar, pues para esta Magistratura forma parte de las circunstancias del caso concreto, que la exclusión refiere sólo a permisos y licencias y no alcanza a los artículos 19 inciso tercero, 39, 420 y 446 de ese cuerpo legal;

VIGESIMO: Que, la constatación derivada de la lectura del artículo 4? de la Ley N* 19.464, además, se ve corroborada por su contexto y espíritu, como surge de la historia fidedigna del establecimiento, desde lo propuesto, en lo sustantivo, en el mensaje con que S.E. el Vicepresidente de la República dio inicio al proyecto de ley respectivo (Boletín N* 1.741-04) respecto del cual, “fe]n la discusión en general del proyecto, los representantes del Ejecutivo justificaron sus disposiciones sosteniendo que no se deseaba crear nuevos estatutos parg determinados funcionarios, 10

especialmente, en el caso de los municipios, los que ya se encuentran demasiado complicados con la serie de disposiciones de excepción que deben aplicar para los diferentes personales que de ellos dependen (...)” (Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que establece normas y concede un aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales que indica, 10 de enero de 1996, p. 9).

El sentido y alcance mencionado fue ratificado por el Ministro de Educación, en el segundo trámite parlamentario, al explicar que “(...) el Ejecutivo, como se explicitara en el acápite 1 precedente, es contrario a la consagración de nuevos estatutos funcionarios. Lo anterior, agregó, explica que la iniciativa proponga sólo algunas normas generales aplicables al personal no docente y conceda un aumento remuneracional, pero no constituya propiamente un régimen jurídico estatutario, pues entrega a las municipalidades las bases que deberán observarse para negociar con el personal de que se trata las respectivas condiciones laborales” (Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado, 17 de abril de 1996, p. 6).

Por lo mismo, en aquella instancia parlamentaria, se acordó eliminar los incisos segundo y tercero del artículo 4? propuestos por la Cámara de Diputados — relativos a uso de días feriados- “(...) con el objeto innovar no en esta materia, de manera que rijan las normas establecidas en el Código del Trabajo aplicables en la actualidad, las que no han generado problemas. De esta manera, sólo lo relativo a permisos y licencias médicas se sujetará a las normas de la ley N? 18.883" (Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado, p. 13).

2. Conclusiones

VIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, la cuestión sometida a nuestra decisión, en este caso, no es asimilable a aquellas en que hemos debido resolver si la aplicación supletoria del Código del Trabajo, a funcionarios públicos regidos, en general, por normas estatutarias propias de la Administración del Estado, puede extenderse hasta conferir competencia a la Judicatura Laboral especializada, para conocer de la relación laboral existente con dicha Administración, ya que, en esta oportunidad, por decisión del legislador, el vínculo se encuentra regido por el Código del Trabajo y, a la inversa, la preceptiva estatuaria pública es la que rige con cualidad supletoria para ciertos y precisos ámbitos, igualmente definidos en el artículo 4% de la Ley N* 19.464;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, por lo expuesto, no procede replicar aquí las consideraciones que ha sostenido esta Magistratura en otros pronunciamientos (Rol N* 3.854, por ejemplo) para inaplicar preceptos legales del Código del Trabajo, por lo que se rechazará el requerimiento.

11 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido, merced a las siguientes consideraciones:

1) Que, en el juicio labora! pendiente, se está tramitando una acción —en base a los artículos 1, inciso tercero, 3%, 420 y 446 del Código del Trabajo- en la que se pide al tribunal que se condene a la Municipalidad de Quemchi al pago de cuantiosas indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral, Siendo así, la cuestión vuelve a incidir, no en la interpretación extensiva que se hace de esos preceptos del Código del Trabajo, sino en la aplicación inconstitucional a que ello conduce;

29) Que, nuevamente, es del caso reiterar que el Tribunal Constitucional no puede sino aceptar la interpretación de que existe una norma legal que remite a los funcionarios públicos al Código del Trabajo. Sea esta norma de remisión o no el artículo 19, inciso tercero del Código del Trabajo o bien el artículo 4 de la Ley N* 19.464;

Lo que el Tribunal Constitucional cuestiona es la aplicación de una tal norma, esto es que de ella se derive que los tribunales laborales posean jurisdicción para conocer de acciones de tutela laboral deducidas por funcionarios públicos;

3*) Que la remisión así entendida produce un doble efecto inconstitucional. Primero porque la norma de remisión no tiene rango de ley orgánica constitucional, contraviniéndose así el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, en cuya virtud solo merced a una ley de este carácter es posible ampliar las atribuciones de los tribunales del Poder Judicial.

En segundo lugar, porque el artículo 4* de la Ley N* 19.464 tampoco fue de iniciativa del Ejecutivo, a los efectos de conceder nuevos beneficios al personal de la Administración del Estado derivado del ejercicio de acciones judiciales en su cont ra, según conmina el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Constitución ;

12 Por lo anterior, es la aplicación de los artículos 1*, inciso tercero, 3%, 420 y 446 del Código del Trabajo en la gestión laboral pendiente la que deriva en inconstitucional, y así debió deciararse.

Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 6254-19-INA.

. Aróstica

— Sr. nombre reservado

2 e —S¿Lw y .

Sra.Siva — |

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González, Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse con feria b—|eg_al.&'X Aut&E£?fa&gcr —axrTá“dejf&íbbñakgonstitucional, señora nombre reservado

— . -X arriga nombre reservado.

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