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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6250/20195 nov 2019

Inaplicabilidad del artículo 15 de la ley n* 18.410

Fecha
5 de noviembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Consumidor y policía local
Gestión pendiente
Reclamo de ilegalidad pendiente ante la Corte de Apelaciones de Chillán
Cita
TC Rol N° 6250/2019, sentencia de 5 de noviembre de 2019

Resumen

Rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 15 de la Ley N° 18.410 presentado por COPELEC, pues los preceptos impugnados no resultan decisivos en la gestión pendiente y la acción carece de efecto útil.

Texto íntegro

000118 Caido doco d

2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 6250-19-INA [5 de noviembre de 2019]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY N* 18.410

COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHILLÁN (COPELEC)

EN CAUSA SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD CARATULADA “COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHILLÁN - COPELEC- CON nombre reservado”, DE QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN, BAJO EL ROL CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N? 2-2019.

- VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 12 de marzo de 2019, Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán (COPELEC) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15 de la Ley N* 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para que surta efectos en la causa caratulada “Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán -COPELEC- con nombre reservado”, sobre reclamo de ilegalidad, de que conoce la Corte de Apelaciones de Chillán, bajo el Rol Corte Contencioso Administrativo N? 2-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

- — Artículo 15 de la Ley N* 18.410:

“Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley oen otros cuerpos legales.

Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasifican en gravísimas, graves y leves.

Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:

1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las personas, en los términos del artículo 397, N* 1, del Código Penal;

2) Hayan entregado información falseada o bien, hayan omitido información, que pueda afectar el normal funcionamiento del mercado o los procesos de regulación de precios, en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia, la Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Energía o el Coordinador TIndependiente del Sistema Eléctrico Nacional para exigirla;

3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o clientes abastecidos por el infractor, en forma significativa;

4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora;

5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o 6) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.

Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:

1) Hayan causado lesiones que no sean las señaladas en el número 1) del inciso anterior, o signifiquen peligro para la seguridad o salud de las personas;

2) Hayan causado daño a los bienes de un número significativo de usuarios;

3) Pongan en peligro la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo;

4) Involucren peligro o riesgo de ocasionar una falla generalizada del sistema eléctrico o de combustibles;

5) No acaten las órdenes e instrucciones de la autoridad y, en el caso de un sistema eléctrico, incumplan las órdenes impartidas por el respectivo organismo coordinador de la operación, de lo cual se deriven los riesgos a que se refieren los números anteriores;

6) Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autorice a la Superintendencia, la Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Energía o el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional para exigirla o bien, su entrega sea injustificadamente incompleta, errónea o tardía;

7) Conlleven alteración de los precios o de las cantidades suministradas, en perjuicio de los usuarios, u 8) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.

Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los incisos anteriores”.

Sintesis de la gestión pendiente

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, conforme a los antecedentes, puede señalarse que la requirente fue sancionada administrativamente por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) conforme a resolución exenta N* 27.009, de 28 de diciembre de 2018, al pago de una multa de 1.099 UTM, por exceder los valores máximos permitidos por la normativa vigente en los índices por alimentador, incumpliendo los estándares de calidad de suministro, considerando la SEC la configuración de infracción gravísima, de acuerdo a las causales de los numerales 4* y 6* del artículo 15; esto es, la del N* 4), por alterar la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio, más allá de los estándares permitidos, afectando a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora. En la especie, se determinó que COPELEC afectó al 37% de los clientes. Y la del N* 6), esto es, por constituir reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves. En el caso, COPELEC tenía sanciones por infracciones previas los años 2011 y 2009.

La empresa distribuidora requirente interpuso reclamo de ilegalidad en contra de dicha resolución sancionatoria, conforme al artículo 19 de la ley 18.410, que se encuentra pendiente de resolver por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto a las infracciones constitucionales que se denuncian, la requirente centra sus alegaciones en la aplicación de los recién referidos numerales 4* y 6* del inciso tercero del artículo 15 cuestionado, postulando que dicha aplicación en el caso 1 | concreto infringe el artículo 19 de la Constitución, en sus numerales 2* y 3”.

=77 Explica COPELEC que es una empresa distribuidora de energía eléctrica en la provincia de Ñuble, que cuenta con 22 alimentadores para abastecer a alrededor de 73.300 clientes. De esos alimentadores, los de Las Brisas y Bulnes concentran el 34.2% de los usuarios abastecidos. Luego, en relación con el artículo 15 N* 4, afirma la requirente que siempre que falle uno de estos dos alimentadores, ello será constitutivo de infracción grave, porque siempre afectará a más del 5% de los usuarios, en circunstancias que conforme al mismo artículo, si fuere un porcentaje menor al 5%, la infracción sería leve.

Agrega que la empresa distribuidora dominante en la zona, Sociedad Austral de Electricidad S.A., cuenta con 101 alimentadores, para alrededor de 406.000 usuarios, de modo que, por la cantidad de clientes por alimentador, si falla uno o dos no afecta a más del 5% y, por ende, no es infracción gravísima.

Desde esta perspectiva, afirma la requirente que se le afecta en su derecho a la igualdad ante la ley garantizado por el artículo 19 N* 2 constitucional, en tanto igualdad material o por diferenciación, al no establecerse diferencia de trato en la ley entre una transnacional y una pequeña cooperativa, aplicando a esta última siempre una infracción gravísima, despojando a la actora de la pertinente distinción razonable que permita fijar la infracción en leve, grave o gravísima, según cada caso.

Ello, además, afectaría el debido proceso y los principios de legalidad de la conducta sancionada y de tipicidad de la pena, invocando al efecto como vulnerado el artículo 19 N* 3 de la Carta Fundamental. Agrega que se vulnera su derecho a la presunción de inocencia, pues la ley presume de derecho en este caso que su infracción es siempre gravísima.

Por otra parte, afirma la actora que la aplicación del artículo 15 N? 6, al calificar como gravísima la infracción por existir reiteración o reincidencia, igualmente vulnera el artículo 19 N” 3 de la Carta Fundamental, en cuanto se vulnera el debido proceso, y los principios de tipicidad y non bis in ídem, que envuelven que no puede existir una doble sanción por los mismos hechos, como igualmente lo reconoce el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la especie, hubo dos sanciones de multa anteriores, pero ya fueron cumplidas y pagadas, sin que corresponda volver a sancionar a la misma persona y por los mismos hechos, infringiendo asimismo el principio pro reo y el principio de proporcionalidad, este último desde que la sanción aplicada no es acorde a la infracción cometida.

Concluye la actora afirmando que este Tribunal Constitucional ha hecho extensivos, con matices, estos principios recién aludidos al derecho administrativo sancionador, en tanto se ejerce el ius puniendi estatal, como precisamente ocurre en el caso sublite, siendo igualmente visible entonces la infracción constitucional denunciada.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento fue sustanciado por la Primera Sala de este Tribunal, que lo admitió a trámite, suspendió el procedimiento ante el tribunal de alzada referido; y declaró su admisibilidad.

Se hizo parte en autos la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), y formuló oportunamente observaciones sobre el fondo, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Observaciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

En su presentación de 6 de mayo de 2019, a fojas 100 y siguientes, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles explica las características y particularidades propias del servicio de distribución de energía eléctrica, en tanto actividad de “servicio público”, y sector regulado por ley —en términos de generalidad y obligatoriedad-, y sujeta a deberes, y permanente fiscalización de la autoridad, en aras a verificar el cumplimiento de la normativa sectorial, sobre la base de los principios comunes de todo servicio público, como son el de continuidad, regularidad y uniformidad.

Dicha continuidad en el servicio implica que la normativa limita la cantidad máxima de interrupciones, acarreando sanciones en caso de incumplimiento, como operó en la especie respecto de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán (COPELEO), por aplicación del artículo 15, N”s 4 y 6, de la Ley N” 18.410.

Agrega la SEC que el artículo 15 de Ley N* 18.410 establece sanciones de multa, considerando la gravedad de la infracción, clasificadas como leves, graves o gravísimas. Luego, el artículo 16 y 16 A de la misma ley prevén los márgenes de dichas infracciones que, en el caso de multa, puede alcanzar de 1 unidad tributaria mensual a 10.000 unidades tributarias anuales, debiendo la SEC, o el tribunal de alzada en el reclamo de ilegalidad, tomar en consideración, además, los criterios sancionatorios del artículo 16, que dispone entre otros: la importancia del daño o peligro ocasionado, el porcentaje de usuarios afectados, el beneficio económico obtenido, la intencionalidad, la conducta anterior y la capacidad económica del infractor.

Así, en la especie la SEC impuso a COPELEC una multa de 1.099 UTM, que es un monto que, conforme al artículo 16 A se encuentra en el margen tanto de las sanciones leves, como graves y gravísimas, al tiempo que la circunstancias que motivan dicho . monto son, precisamente, las contenidas en el artículo 16 recién aludido.

Dicho esto, y haciendo referencia a la sentencia de este Tribunal Constitucional Rol N* 5018, de abril de 2019, en que se desestimó un requerimiento de inaplicabilidad respecto del mismo artículo 15, inciso tercero, numerales 4* y 6%, fundado en idénticos reproches constitucionales a los contenidos en el presente expediente, concluye la SEC que en la especie no se vislumbran las infracciones constitucionales denunciadas, y que debe seguirse el mismo criterio. Así, invoca la causal de inadmisibilidad del artículo 84 N” 2 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando el Tribunal Constitucional ya declaró conforme a la Constitución el precepto legal, y se invoca el mismo vicio que fue materia de la sentencia precedente.

Y, teniendo en cuenta los reseñados artículos 16 y 16 A, la SEC invoca igualmente las causales de inadmisibilidad del artículo 84, numeral 5, por no ser decisivo el artículo 15, pues la requirente alega en lo sustancial que su infracción no debía ser calificada gravísima, pero a la luz de los artículos 16 y 16 A, no inpugnados de inaplicabilidad, es que se determinó el monto de la sanción por la SEC que, como se señaló, se encuentra dentro del parámetro tanto de las infracciones leves, como graves y gravísimas, lo que redunda asimismo en la falta de fundamento plausible del requerimiento y la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del artículo 84, numeral 6.

Luego, en cuanto al fondo, respecto de la impugnación del numeral 4) del artículo 15, expresa la SEC que su aplicación no vulnera la igualdad ante la ley en tanto la requirente pretende un trato diferenciado, argumentando que por abastecer a un número más reducido de clientes y con menos alimentadores, se ve más expuesta a superar el rango del 5% de los usuarios abastecidos, e incumplir la norma de calidad de servicio, cuando se interrumpa el servicio de sus alimentadores Las Brisas y Bulnes;

argumento que, en primer lugar, no justifica que la empresa más pequeña sea menos diligente que la más grande, y no considera que el porcentaje del 5% de los usuarios se calcula sobre el número de los afectados, en relación al universo total de abastecidos por la infractora. Luego, es evidente que —en base a reglas generales y abstractas- sí se trata de manera desigual a los desiguales, y no se amaga el artículo 19 N* 2 de la Carta Fundamental.

Este numeral 4) tampoco infringe el debido proceso. El precepto malamente puede vulnerar la presunción de inocencia o disponer una presunción de derecho de culpabilidad, desde que el artículo 15 dispone la potestad sancionatoria, fija estándares objetivos de conducta y clasifica las infracciones, sin referir en parte alguna a tipicidad, ni a culpabilidad o presunciones de derecho de ésta.

Además, existe todo un procedimiento sancionador, en la ley y el reglamento, donde —sobre la información entregada por la requirente- se formulan cargos precisos, y el afectado formula descargos, puede ofrecer prueba, se ponderan atenuantes y agravantes, y se gradúa la infracción para determinar la sanción, aplicándose también los artículos 16 y 16 A no impugnados, y respetándose todos los parámetros del artículo 19 N? 3 de la Constitución.

Concluye haciendo referencia al precedente Rol N* 5018, en que este Tribunal precisamente declaró que el artículo 15 N* 4 no afecta los principios de igualdad ni de proporcionalidad.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 24 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado representante de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 117).

Y CONSIDERANDO:

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que en este caso se cuestiona, en general, el artículo 15 y, en particular, su inciso tercero, Ns 4 y 6 de la Ley N* 18.410, estatuto orgánico de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Denuncia el requirente que el N? 4 “contempla como rango del 5% de la totalidad de los clientes afectados para calificar la infracción como gravísima”, en tanto que el N* 6 permite “ser sancionado nuevamente por infracciones respecto de las cuales ha cumplido cabalmente con las sanciones impuestas”.

El requerimiento aduce que los preceptos legales vulnerarían el artículo 19, N* 2 y 3, de la Constitución Política, puesto que con su aplicación se transgredirían principios aplicables al Derecho Administrativo sancionador, como son los de tipicidad, proporcionalidad y el de non bis in ídem;

SEGUNDO: Que, según es dable observar, tal como se hizo notar en la sentencia rol N* 5018, que el artículo 15, inciso primero, de la Ley N* 18.410 establece un antecedente: la conducta infraccional que puede estar descrita en “leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia”. Más adelante, los artículos 15, 16, y 16 A de ese mismo cuerpo legal, establecen un consecuente: las distintas sanciones administrativas a que dichas infracciones pueden dar lugar.

Ahora bien, como en el requerimiento no se invocaron razones suficientes para cuestionar la validez constitucional de la norma que contiene dicho antecedente, esto es, la conducta ilícita recién transcrita, esta sentencia solo se pronunciará acerca de la validez constitucional del consecuente establecido en el artículo 15, inciso tercero, N”s 4 y 6 de la Ley N” 18.410, que determina la pena a aplicar.

Por lo tanto, el conflicto se reduce a determinar si la Ley N” 18.410, al estatuir algunos de los elementos de juicio que guían a la Superintendencia de Electricidad y Nn 09121 Combustibles, y a los Tribunales de Justicia, al aplicar una multa dentro del tramo de las infracciones gravísimas, resulta inconstitucional. De otro modo dicho, el problema de constitucionalidad se vincula con la sumisión de los preceptos sancionadores impugnados a los principios de tipicidad, proporcionalidad y non bis in idem recogidos en la Carta Fundamental;

TERCERO: Que conviene recordar que en las sanciones administrativas se aplican las mismas garantías y principios constitucionales que rigen en el ámbito del Derecho penal, resultado de lo cual es que las leyes que regulan el actuar punitivo de la Administración del Estado deben someterse a ellos.

Así se ha dicho, sin alteración, en una multiplicidad de sentencias de este Tribunal. A modo ilustrativo, esta Magistratura señaló, en una sentencia relacionada con el artículo 15 de la Ley N* 18.410, que “los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución, han de aplicarse, por regla general y con matices, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del íus puniendi propio del Estado (STC Roles N"s 294/96; 479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010, 2381/2013, 5018/2019y';

CUARTO: Que, en cuanto al primer principio que se denuncia como vulnerado, el de proporcionalidad, este Tribunal Constitucional se ha manifestado en numerosas oportunidades en su favor, entendiéndolo como la debida relación de equivalencia entre conductas y sanciones o penas. Se ha agregado que esa vinculación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, se extiende desde el campo penal como garantía a todo el orden punitivo estatal. Se ha hecho notar, además, que las garantías, como la proporcionalidad, vienen a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19, N* 2), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional (artículo 19, N* 3).

Este Tribunal, asimismo, ha valorado la garantía de que una ley clasifique las infracciones a su normativa en gravísimas, graves y leves, con un correlativo margen de castigos, además de establecer aquellos criterios o factores que la autoridad debe considerar al momento de seleccionar la concreta sanción atribuida (roles N* 2264, considerandos 18? y 19%, N" 2658, considerandos 7* a 129);

QUINTO: Que, como lo ha señalado este Tribunal, el principio de proporcionalidad es materia primeramente de la ley, para luego ser objeto del consiguiente acto singular que aplica la respectiva sanción. Así lo hace el legislador, al establecer la acción infractora y las penas correlativas, y asimismo cuando considera la relevancia del bien jurídico protegido e incorpora determinados cuadros con márgenes mínimos y máximos de punición, dentro de los cuales el órgano de ejecución podrá juzgar y seleccionar la pertinente pena individual, acorde con ciertos criterios de graduación indicados en la ley.

Tales marcos y criterios están llamados a operar como límites a la discrecionalidad del órgano de aplicación, aunque sin eliminar la flexibilidad que amerita la adopción de una decisión esencialmente particular;

SEXTO: Que, ciertamente, el principio de proporcionalidad encuentra acogida en la Ley N* 18.410, como se puede apreciar de la sola lectura de los preceptos impugnados.

Esto se aprecia al observar que la Ley N” 18.410, siguiendo la técnica de la legislación general aplicable en la materia, estableció sanciones de multa en consideración a la gravedad de los hechos (artículo 15, incisos tercero, cuarto y quinto en relación con el artículo 16, inciso primero). Luego previó márgenes dentro de los cuales el organismo administrativo y los tribunales pudieran situar la sanción de multa (artículo 16 A). Para, finalmente, describir específicas circunstancias que guían a la precisa determinación del castigo pecuniario (artículo 16, inciso segundo);

SÉPTIMO: Que, traído lo anterior a este caso, no se vislumbra cómo los elementos objetivos descritos por el legislador, esto es, que se afecte al “5% de los usuarios abastecidos por la infractora”, o bien que exista “reiteración o reincidencia” (artículo 15, inciso tercero, N"s 4 y 6, Ley N” 18.410), a fin de situar la gravedad de la conducta dentro del margen de una infracción gravísima, puedan vulnerar el principio de proporcionalidad.

Es responsabilidad de la jurisprudencia ir connotando las propiedades que delimitan tales conceptos y precisar su campo de aplicación, así como acotar el grado de influencia o gravitación insertos en el artículo 16 A. Correspondiendo a su conjugación armónica la realización de las distinciones pertinentes para individualizar la sanción merecida en cada caso, garantizándose así un proceso sancionador racional y justo;

OCTAVO: Que, en cuanto al segundo principio que se denuncia como vulnerado, el de tipicidad, también aplica a las sanciones administrativas, comprendiendo estas a la multa. La descripción de la conducta, a través de la pormenorización de los contornos de la infracción, y del castigo, mediante la expresión de la medida sancionadora aplicable, de sus marcos y parámetros de graduación, deben, en todo caso, estar expresadas completamente en una norma de rango legal.

Lo anterior determina, en este caso, que no sea posible crear sanciones a través de normas infralegales, desde que es una garantía para sus destinatarios que sean deliberadas, ordenadas y expuestas por el legislador. El legislador, desde luego, debe ser el Congreso Nacional, en vista de que no es admitido que legislador delegado (artículo 64 de la Constitución Política) pueda regular el ejercicio de los derechos fundamentales;

NOVENO: Que, el sentido de una sanción administrativa es la represión de una infracción, lo que constituye la regla general en el Derecho Administrativo chileno Y, en algunas hipótesis especialmente fundamentadas por el legislador, la disuasión de aquella. Este excepcional propósito, consistente en el desaliento de realizar la misma conducta castigada, se revela claramente en este caso, al observar que el órgano sancionador puede aplicar una multa hasta un cuantioso monto máximo.

Ahora bien, la contundencia del importe de la multa no condiciona el rigor con que debe ser aplicado el principio de tipicidad (ni algún otro). Esto se entiende pues el fin de las sanciones administrativas no se vincula con la intensidad con que se protegen los derechos fundamentales de quienes se ven expuestos a las primeras. En otros términos, para desincentivar la realización de una infracción vale que la sanción con la que se amenaza su realización sea alta, pero no vale, pues sería inconstitucional, la amenaza de amagar los derechos que son aplicables a sus destinatarios.

Llevado esto al caso concreto, no se aprecia que existan conceptos indeterminados, tampoco que la sanción se remita a alguna norma de rango inferior a “laley, ni se aprecia que la excepcional finalidad disuasiva obligue a este u otro tribunal a excepcionar el régimen de derechos aplicables en este caso concreto, por lo que no cabe más que rechazar esta alegación;

DÉCIMO: Que, en cuanto al tercer principio que se denuncia como vulnerado, el de non bis in ídem, resulta claro que al legislador le está vedado prever dos castigos por un mismo hecho, siempre que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Tal como ha señalado la Corte Suprema, el fundamento normativo del principio del non bis in idem “se halla en el debido proceso legal exigido por el N* 3 del artículo 19 de la Constitución Política Nacional y en la ideal de que al admitirse una segunda condena por la misma infracción, se produce una manifiesta desproporción entre la falta y su castigo” (roles N*148-2010, de 30.3.2010, 1.068-2008, de 5.5.2008, 5.889-2004, de 11.6.2006).

En el caso de autos, no hay desarmonía entre lo exigido por la Constitución y lo preceptuado por las normas inpugnadas, desde que a partir de la reincidencia o reiteración no se está creando una nueva infracción, sino que simplemente se templa el rigor de ésta en vista a la repetida realización de la conducta indeseada;

Y TENTENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 10

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIONES

Los Ministros señores Gonzalo García Pino, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato concurren al voto por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley 18.410, en base a los siguientes razonamientos:

1. Que los previnientes no comparten lo razonado en el motivo tercero, del laudo de autos;

25. Que en el considerando tercero del citado fallo se expresa que las sanciones administrativas pueden estar afectas a las mismas garantías y principios que rigen el Derecho penal, lo cual, en el criterio histórico de la jurisprudencia de esta Magistratura siempre se ha estimado que dicha aplicación debe hacerse con “matices”, atendida la naturaleza y entidad singular que tienen ambas disciplinas;

3%. Que, la aplicación de la norma cuya inaplicabilidad se solicita, no infringe el debido proceso en relación con el principio de culpabilidad y presunción de inocencia, por cuanto esta Magistratura ha señalado que la presunción de inocencia no resulta adecuada a la esfera del derecho administrativo sancionador, dado que dicha categoría conceptual se relaciona más bien con el campo penal y procesal penal, donde el legislador sí estableció un verdadero estado de inocencia, mientras no existiera una sentencia ejecutoriada de condena, y el factor subjetivo (culpabilidad) en la explicación del ilícito penal, requería la presencia de elementos subjetivos para configurar el delito como tal en el campo penal. (STC 2722-14);

49 Que respecto al caso concreto, la requirente funda su alegación en que su conducta infractora, siempre afectará a más del 5% de sus usuarios, presumiéndose de derecho su responsabilidad penal. Al efecto, es pertinente señalar que la norma impugnada es una norma que clasifica las infracciones en gravísimas, graves y leves, no estableciendo conductas típicas ni sanciones, ni mucho menos “presunciones de derecho” ni aspectos referidos a la “culpabilidad” de los infractores, por ende, dicha hipótesis de la actora constitucional carecen de mérito al efecto.

1 La Ministra señora María Pía Silva Gallinato previene que concurre al rechazo del requerimiento teniendo además en consideración:

1. Que, a mayor abundamiento, los números N* 4 y 6 del inciso 3* del artículo 15 de la ley 18410 que constituyen los preceptos impugnados en estos autos constitucionales, no serán aplicables ni resultarán decisivos en la resolución de la gestión judicial pendiente.

27. Que, en efecto, los preceptos cuestionados no establecen una sanción sino que se limitan a calificar ciertas infracciones en leves, graves y gravísimas. Mientras tanto, el principal reproche del requirente en el reclamo de ilegalidad que conoce la Corte de Apelaciones de Chillán recae en que la infracción a la ley que se le reprocha no debió ser calificada como de gravísima y por ello se le estaría aplicando una sanción mayor a la que correspondería. Por lo anterior, la materia reclamada en sede judicial es la existencia misma de la infracción y si ésta fue sancionada de acuerdo a derecho.

3%. Que, entre tanto, los preceptos que realmente serán decisivos en la -; resolución de la gestión judicial son los artículos 16 y 16A de la misma ley N* 18.410, S ya que de ellos se valió la autoridad administrativa para determinar la sanción que se le impuso al requirente, sin que respecto de dichas normas se haya solicitado la declaración de su inaplicabilidad.

4%. Que, por lo anterior, el requerimiento de autos no se encuentra bien formulado y la declaración de inaplicabilidad solicitada no tendrá efecto útil alguno en la resolución de la gestión pendiente.

Redactó la sentencia el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, y las prevenciones, los Ministros señor NELSON Pozo SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, respectivamente.

12 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol NS 6250-19-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON PozO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, < .u xxx Autoriza la Se¿fe.t¿na—…_del Tribm151£oné&tucional, señora nombre reservado

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