Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar
- Fecha
- 10 de septiembre de 2007
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- La gestión pendiente es la tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 1202-2006.
- Cita
- TC Rol N° 623/2006, sentencia de 10 de septiembre de 2007
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 96 del Código de Minería, pues su aplicación en el proceso de prescripción extintiva de la acción de nulidad de pertenencias mineras no resulta contraria a la Constitución.
Texto íntegro
1 Santiago, diez de septiembre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 17 de octubre de 2006, nombre reservado, abogado, en representación de S.C.M. Virginia,
ha formulado requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de
Minería en el proceso sobre prescripción extintiva de la
acción de nulidad de pertenencias mineras Rol Nº 105-
2003, seguido ante el Juzgado de Letras de María Elena,
actualmente en tramitación ante la Corte Suprema bajo el
Rol N° 1202-2006.
El artículo 96 del Código de Minería, precepto legal
cuya inaplicabilidad se solicita en estos autos, es del
tenor siguiente:
“Artículo 96. Las acciones de nulidad establecidas
en los números 1° a 7° del artículo anterior, se
extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años,
contado desde la fecha de la publicación del extracto a
que se refiere el artículo 90.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán
impugnarse la publicación del extracto a que se refiere
el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia
constitutiva de la concesión.
Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada
de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su
inscripción han producido siempre los efectos que, para
cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia
que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo
anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad
a que dichos números se refieren, también declarará
extinguida la pertenencia afectada por la superposición.
2 La acción de nulidad establecida en el número 8° del
artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la
oposición a que se refiere el número 1° del artículo 61,
el interesado no lo hace.
Sin embargo, esta prescripción no provocará la
extinción de la concesión del titular de la acción
prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo
previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.”.
El requerimiento consigna como antecedente que en el
proceso que se sigue ante el Juzgado de Letras de María
Elena, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., requerida
en estos autos sobre inaplicabilidad, interpuso demanda
en contra de la requirente, S.C.M. Virginia, solicitando
la declaración de prescripción de la acción de nulidad
por superposición de pertenencias mineras, fundada en lo
prescrito en el artículo 96 del Código de Minería,
explicando que conforme se indicó en la demanda y se
acreditó en el proceso, la propiedad minera superpuesta
de la requerida fue constituida al amparo del actual
Código de Minería de 1983 y de la Carta Fundamental de
1980, mientras que la propiedad minera de la requirente,
S.C.M. Virginia, que soporta la superposición, fue
constituida a comienzos del siglo XX, esto es, con
antelación a la vigencia del actual Código de Minería y
de la Constitución de 1980.
Señala la requirente, asimismo, que el tribunal
ordinario, tanto en primera como en segunda instancia,
dio por establecida la existencia de superposición
parcial de las señaladas propiedades mineras, no obstante
lo cual se dictó sentencia que, junto con declarar la
prescripción de la acción de nulidad que había 3
correspondido a la requirente, dispuso la extinción total
del estacamento de su propiedad, ordenando la cancelación
de su inscripción en el Registro respectivo. Contra la
señalada sentencia, indica, dedujo el recurso de casación
en el fondo que se encuentra actualmente en tramitación
ante la Corte Suprema.
A continuación expone lo que denomina el conflicto
jurídico-normativo que fundamenta su pretensión,
explicando, de acuerdo con una definición del profesor
nombre reservado, que cita, que los requisitos
copulativos que deben concurrir para efectos de
configurar la inaplicabilidad de un precepto legal son:
a) La existencia de conflicto formal o de fondo entre una
disposición legal y la Constitución; b)La existencia de
un caso concreto al que se pretenda aplicar una norma
infraconstitucional en conflicto con la Constitución, y
c) La existencia de una garantía fundamental lesionada
con el conflicto.
Para fundamentar la existencia del primero de los
requisitos señalados, indica que el presente
requerimiento denuncia el conflicto jurídico de forma que
existiría entre el artículo 96 del Código de Minería y
los artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 93 N° 1 y 94,
inciso segundo, todos de la Constitución Política de la
República y el conflicto jurídico de fondo que existiría
entre el referido artículo 96 y los artículos 19 N° 24,
inciso séptimo, parte final, y 19 Nº 26 de la
Constitución.
Se extiende asimismo sobre el contenido y efectos
del artículo 96 del Código de Minería, en cuanto acarrea
la extinción de la propiedad minera de quien no ejerció 4
oportunamente la acción de nulidad por superposición, a
fin de precisar que “la cuestión jurídica que se plantea
dice relación con determinar si esa causal de extinción
establecida UNICAMENTE en el Código de Minería de 1.983
resulta aplicable a los estacamentos salitrales, sin
vulnerar con esa aplicación, la Constitución Política de
la República y concretamente el principio de RESERVA
LEGAL REFORZADA” y el “PRINCIPIO DE EFICACIA INMEDIATA DE
LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, considerando que las
propiedades mineras de S.C.M. Virginia se constituyeron
con décadas de antelación a la entrada en vigencia del
Código de Minería. Señala que, conforme al inciso séptimo
del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, las
causales de extinción de la concesión sólo pueden ser
establecidas mediante ley orgánica constitucional, en
virtud del principio de reserva legal reforzada, y que
dichas causales de extinción deben existir a la época de
otorgamiento de la concesión, por aplicación del
principio de eficacia jurídica inmediata de los derechos
fundamentales.
Concluye de lo indicado que la causal de extinción
de la propiedad minera prevista en el precepto legal
impugnado resultaría inaplicable respecto de estacamentos
salitrales, por cuanto se encuentra establecida en el
Código de Minería y no en la Ley Orgánica Constitucional
sobre Concesiones Mineras, razón por la cual dicho
precepto sería inconstitucional. Añade a ello que la
aludida causal de extinción entró en vigencia en 1983,
con posterioridad a la fecha en que se constituyó el
estacamento salitral de propiedad de la requirente, que
data de más de cien años a la fecha.
5 Se refiere a continuación el requerimiento a la
noción de “garantía” en nuestra Carta Fundamental,
explicando que debe distinguirse entre las conocidas como
“garantías constitucionales”, enumeradas en la Carta
Suprema, y la noción de “garantía normativa”, para
explicar la cual cita al autor nombre reservado
nombre reservado, indicando que constituyen garantías de esa
clase la eficacia jurídica inmediata de los derechos
fundamentales, el principio de reserva de la ley y la
rigidez constitucional. En la especie, concluye, la
transgresión del artículo 96 del Código de Minería genera
conflictos jurídicos normativos que atentan contra dos de
las señaladas garantías normativas.
Explica, posteriormente, que existe un conflicto
formal relativo a la naturaleza de la ley que establece
causales de extinción de la propiedad minera, en relación
con el principio de reserva de ley reforzada, pues, aun
cuando exige el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19
de la Constitución que sea una ley orgánica
constitucional la que establezca tales causales, “existe
actualmente una causal de extinción establecida en el
artículo 96 del Código de Minería, en plena vigencia, no
obstante su naturaleza de simple ley”.
Recuerda, a continuación, que el conflicto que
origina el presente requerimiento fue objeto de una
discrepancia al interior de la Junta de Gobierno, órgano
legislativo en la época en que se dictó el Código de
Minería, la cual versó acerca de la procedencia de
establecer mediante una ley simple o común una causal de
extinción de la propiedad minera como la contenida en el
artículo 96 del Código de Minería, discrepancia que, 6
resolviendo el requerimiento respectivo deducido por la
Junta de Gobierno, fue resuelta por esta Magistratura
Constitucional mediante sentencia de seis de septiembre
de 1983, recaída en los autos Rol N° 17, en la cual se
decidió que las causales de extinción de las concesiones
mineras eran materia de ley orgánica constitucional.
Se extiende luego el requerimiento sobre las razones
políticas o de conveniencia que habría tenido el
legislador de la época para consagrar la causal de
extinción de las concesiones mineras impugnada, en el
artículo 96 del Código de Minería y no en la Ley Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras, citando al
efecto la sesión de la Comisión Conjunta de 25 de julio
de 1983. Asimismo, reseña el contenido de la sentencia ya
citada de este Tribunal Constitucional, de fecha seis de
septiembre de 1983, y los razonamientos que tuvo en
consideración esta Magistratura al decidir en la forma
señalada.
Concluye de lo anotado que “el artículo 96 del
Código de Minería de 1983 está viciado en su proceso de
formación, por dos razones:
a) Por cuanto existiendo un pronunciamiento del E.
Tribunal Constitucional sobre la materia (sentencia de
fecha 06 de septiembre de 1.983), se vulneró en su
dictación lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo
de la Constitución Política, ACTUAL artículo 94 inciso
segundo, que dispone: ‘Las disposiciones que el Tribunal
declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley’,
y
b) Por cuanto al resolver el E. Tribunal Constitucional
que las causales de extinción de una concesión minera 7
debían ser objeto de ley orgánica constitucional, dicho
proyecto no fue sometido al control preventivo de
constitucionalidad exigido en el artículo 82 N° 1 de la
Constitución Política de la República, actual artículo 93
N° 1 de la Carta Fundamental.”.
Reitera que, en consecuencia, en conformidad con lo
establecido en el inciso séptimo del N° 24 del artículo
19 de la Carta Fundamental, únicamente son causales de
extinción y de caducidad de una concesión minera aquellas
expresamente previstas en la ley orgánica constitucional
respectiva y sólo a ellas pudo referirse el Código de
Minería.
A mayor abundamiento, señala que el Tribunal
Constitucional reiteró su parecer en sentencia de
veintiséis de junio de 1998, recaída en los autos Rol N°
275, “oportunidad –afirma- en la que nuevamente declara
la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de
Minería y ratifica la determinación de carácter orgánico
constitucional de una ley que establezca causales de
extinción de una concesión minera.”.
Reflexiona a continuación el requerimiento sobre el
principio de reserva legal, distinguiendo entre el
principio de reserva de ley ordinaria, como regla
general, y el principio de reserva de ley reforzada, que
se refiere a las leyes de quórum calificado y orgánicas
constitucionales, siendo este último principio el que, a
su juicio, habría sido infringido con la dictación del
precepto legal impugnado.
Precisa luego la requirente que no pugna con lo
sostenido lo establecido en la disposición segunda
transitoria de la Carta Fundamental, puesto que dicha 8
norma, por su naturaleza, establece la regulación que
será aplicable a las propiedades mineras en la transición
al nuevo régimen que será regulado por el Código de
Minería. Afirma, asimismo, que el Constituyente,
reconociendo la existencia de concesiones mineras
constituidas con anterioridad, delegó mediante esta norma
transitoria competencia limitada al Código de Minería
“única y exclusivamente para regular la forma en que
dichas concesiones y/o propiedades seguirían vigentes al
amparo de la nueva legislación”, explayándose a
continuación sobre el registro único de propiedades
mineras sobre la base de sus coordenadas UTM, como
objetivo del legislador del Código de Minería, de lo cual
concluye que la delegación transitoria al Código de
Minería sólo dice relación con la transitoriedad de las
propiedades mineras constituidas al amparo de la
legislación anterior, para el solo efecto de adecuarse a
la normativa y fines del nuevo Código. Para fundar este
aserto cita al Profesor nombre reservado, según el
cual lo dispuesto en la norma transitoria en cuestión no
altera lo establecido en el inciso séptimo del N° 24 del
artículo 19 de la Constitución, pues sostener que el
Constituyente autorizó al Código de Minería para
establecer causales de extinción en forma general
respecto de concesiones mineras constituidas con
anterioridad al mismo Código vulneraría “cánones de
interpretación”, tales como el elemento exegético, el
elemento sistemático y el elemento teleológico,
extendiéndose a continuación la requirente sobre la forma
en que se vulnerarían los referidos cánones de
interpretación.
9 Continuando con este primer punto, la requirente
expresa que, en el evento de que esta Magistratura
desestimare sus alegaciones de forma, igualmente la
aplicación del artículo 96 del Código de Minería
generaría un conflicto sustancial o de fondo en relación
al artículo 19 N° 24, inciso séptimo, parte final, que
establecería “un VERDADERO PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
DE LAS CAUSALES DE EXTINCIÓN, al prescribir: ‘En TODO
CASO, dichas causales y sus efectos DEBEN ESTAR
ESTABLECIDOS al MOMENTO de otorgarse la concesión”.
Indica que la propiedad minera de su mandante data del
año 1897 y que el Código de Minería entró en vigencia el
año 1983, de modo que la causal de extinción establecida
en el artículo 96 de este cuerpo legal no se encontraba
vigente al otorgarse la concesión. Señala que la
disposición transcrita “prima no sólo por su jerarquía y
rango, sino además por su carácter especial, frente a lo
que fuera establecido en el artículo 12 de la Ley sobre
efecto retroactivo de las leyes”. Termina esta parte
señalando que, de aplicarse el artículo 96 del Código de
Minería, también se vulneraría lo dispuesto en el
artículo 19 Nº 26 de la Carta Magna.
A continuación, para fundamentar el segundo de los
requisitos propuestos para sostener la procedencia de su
pretensión, explica que en el caso concreto al que se
pretende aplicar una norma de jerarquía inferior en
conflicto con la Constitución, concurre dicho requisito
al haberse invocado por el demandante de la gestión
pendiente, precisamente, el artículo 96 del Código de
Minería, como fundamento de su pretensión, la cual
consiste en obtener no sólo la declaración de la 10
prescripción extintiva de la acción de nulidad, sino
también la extinción de la propiedad minera de la
requirente.
Finalmente, para fundar la existencia del tercer
requisito propuesto, sostiene la requirente que la
garantía constitucional lesionada con el conflicto dice
relación con la transgresión de la supremacía
constitucional en que incurre el precepto legal
impugnado, en relación con los artículos 19 N° 24, inciso
séptimo, 93 N° 1 y 94, inciso segundo, todos de la
Constitución, explicando que dicho conflicto afecta su
derecho de propiedad sobre los estacamentos salitrales
materia de la litis, del cual sólo puede ser privada por
causa de expropiación o por las causales de desamparo o
de simple extinción que establezca una ley orgánica
constitucional y no una ley común, como es el Código de
Minería.
Señala que, además, los estacamentos de propiedad de
S.C.M. Virginia tienen su origen en el reconocimiento que
hace respecto de ellos el “Tratado de paz i Amistad entre
las Repúblicas de Chile y Bolivia” de 1.904, citando al
efecto su artículo II, incisos primero y final, y
agregando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º
de la Constitución, dicho dominio se encontraría
protegido por el referido Tratado y que la extinción de
dicha propiedad debe respetar las normas de derecho
público internacional en cuanto a la modificación de
tratados.
En la parte final de su presentación, la requirente
explica los efectos que, a su juicio, ha tenido la
reforma constitucional de 2005, al traspasar desde la 11
Corte Suprema al Tribunal Constitucional la facultad de
declarar la inaplicabilidad de un precepto legal en un
caso concreto, pues con anterioridad la Corte Suprema, al
conocer de recursos de inaplicabilidad del artículo 96
del Código de Minería, estimó que, en conformidad a lo
que disponía el antiguo artículo 80 de la Carta
Fundamental, carecía de facultades para conocer de
inconstitucionalidades de forma, abarcando su competencia
únicamente lo relativo a la inconstitucionalidad de fondo
o sustancial de un precepto legal.
Con la reforma de 2005, concluye, habiéndose
concentrado la competencia del control preventivo y
represivo concreto y abstracto de la constitucionalidad
de las leyes en el Tribunal Constitucional, la situación
ha variado, estando ahora facultada esta Magistratura
para resolver el conflicto que con anterioridad quedara
sin resolverse.
Concluye el requerimiento, en su petitorio,
solicitando se declare inaplicable el artículo 96 del
Código de Minería en los autos en actual tramitación ante
la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso 1202-2006, que
corresponde al proceso sobre acción de prescripción
extintiva de acción de nulidad de pertenencias mineras,
caratulado “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con
S.C.M. Virginia”, que incide en causa Rol 105-2003 del
Juzgado de Letras de María Elena, por ser contrario a los
artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 19 N° 26, 93 N° 1,
94, inciso segundo, y 5º, inciso segundo, todos de la
Constitución Política del Estado.
Con fecha diecinueve de octubre de 2006 la Segunda
Sala de esta Magistratura declaró admisible la acción 12
interpuesta por estimar que, en la especie, se daba
cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo
93, inciso decimoprimero, de la Constitución, y decretó
la suspensión del procedimiento en la gestión en que
recae la acción deducida.
Con fecha ocho de enero de 2007, haciendo uso del
traslado que se le confirió, la Sociedad Química y Minera
de Chile S.A., en adelante SQM, representada por el
abogado Matías Astaburuaga S., formula observaciones al
requerimiento solicitando su rechazo, por las razones que
se reseñarán a continuación.
En un primer capítulo, que denomina “Alcances
preliminares”, hace presente que, habiendo impugnado la
requirente la totalidad y únicamente el artículo 96 del
Código de Minería, una eventual aceptación de su
pretensión produciría efectos desproporcionados a la vez
que sería inútil. La requerida sostiene que la
requirente, contrariando los principios de unidad del
proceso y de preclusión, pretende obtener ante esta
Magistratura la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del mismo precepto legal cuya
aplicación está reclamando actualmente ante la Corte Suprema. Explica al respecto que, en síntesis, el núcleo
de la argumentación sostenida por la actora en el juicio
principal y en sede de casación consiste en que, conforme
con lo dispuesto en el artículo 7° transitorio del Código
de Minería, son aplicables las normas del aludido cuerpo
legal a los estacamentos salitreros, en especial el
inciso final de su artículo 96, en cuanto establece que
la prescripción de la acción de nulidad no provocará la
extinción de la concesión del titular de la acción 13
prescrita, en la parte no superpuesta, y que, por
consiguiente, cuando los jueces del fondo acogieron la
demanda interpuesta por SQM y declararon tanto la
prescripción extintiva de la acción de nulidad como la
extinción total del estacamento no defendido
oportunamente, habrían dejado de aplicar las normas
aludidas. Añade que, no obstante lo indicado, la
requirente acude a esta Magistratura Constitucional
esgrimiendo una pretensión contradictoria con la
sostenida por ella en el recurso de casación, pues
mientras en este último solicita su aplicación, en los
presentes autos pretende que se declare su
inaplicabilidad.
Sostiene por otra parte que, de acuerdo con la
doctrina que cita, la acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad cuyo conocimiento corresponde a este
Tribunal, constituye un verdadero incidente que termina
al finalizar por cualquier causa el juicio principal y,
por consiguiente, al oponer la requirente defensas
basadas en excepciones y fundamentos contradictorios o
que aducen tesis contrarias a las que está actualmente
impetrando, ha operado la preclusión procesal por haberse
ejercido una facultad incompatible, lo cual guardaría
relación con la jurisprudencia de los tribunales
superiores de justicia, que, según señala, ha sostenido
como principio general de nuestro ordenamiento jurídico
procesal el de la unidad o continencia del proceso.
Concluye este primer capítulo de argumentaciones con
la exposición que la requerida hace de la circunstancia
de haber solicitado la actora la declaración de
inaplicabilidad del artículo 96 del Código de Minería en 14
razón de una supuesta inconstitucionalidad de forma,
fundada en la infracción del inciso séptimo del N° 24 del
artículo 19, del artículo 93 N° 1 y del artículo 94,
inciso segundo, todos de la Constitución Política, y
utilizando en sus argumentaciones tanto razones de texto
como históricas y las consideraciones de la sentencia de
esta Magistratura de seis de septiembre de 1983.
Asimismo, hace referencia a la inconstitucionalidad de
fondo alegada subsidiariamente por la requirente,
fundada, igualmente, en la infracción del inciso séptimo
del N° 24 del artículo 19, y en el Nº 26 del mismo
artículo de la Carta Política. Se extiende luego la
requerida en reseñar los fundamentos que la requirente ha
utilizado para fundar su acción, que ya han sido
consignados en la presente exposición.
En un segundo capítulo de sus observaciones la
requerida expone las razones por las cuales la acción de
inaplicabilidad de forma y de fondo debe ser totalmente
rechazada. Sostiene, en primer término, que el
establecimiento de causales de extinción de concesión en
general es, conforme al articulado permanente de la
Constitución, materia de ley ordinaria y no de ley
orgánica constitucional, y que, conforme a dicho
articulado permanente, las causales que deben estar
establecidas al momento de otorgarse la concesión son,
solamente, las de “caducidad” y de “simple extinción del
dominio”, esto es, aquellas estricta y exclusivamente
vinculadas al régimen de amparo y no otras. Funda estas
afirmaciones en un análisis conjunto de los incisos
séptimo y octavo del N° 24 del artículo 19 de la Carta
Fundamental, del cual concluye que el régimen de amparo a 15
que alude el citado inciso séptimo: 1) será establecido
por ley orgánica constitucional, 2) tenderá directa o
indirectamente a obtener el cumplimiento de la obligación
del dueño en orden a desarrollar la actividad necesaria
para satisfacer el interés público que justifica el
otorgamiento de la concesión, y 3) contemplará causales
de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple
extinción del dominio de la concesión. A continuación, en
relación con el inciso octavo de la disposición
constitucional citada, sostiene que si bien alude a la
extinción de tales concesiones, no lo hace en función del
régimen de amparo, pues esta materia es regulada en el
inciso anterior, sino en relación con todas las restantes
hipótesis en que, conforme a la ley, la concesión misma
también perece, como la nulidad de la concesión, la falta
de enrolamiento en el Registro Nacional de Concesiones
Mineras o la misma declaración de extinción de la
concesión infrapuesta, en el caso del precepto legal
impugnado. Añade, a continuación, argumentaciones de
texto que lo llevan a distinguir entre causales de
caducidad por incumplimiento de las condiciones de
amparo; de simple extinción del dominio, también referido
al incumplimiento de dichas condiciones, y de extinción
de la concesión.
En síntesis, tras exponer otras consideraciones y
citar a la doctrina, sostiene el requerido que serían
materia de ley orgánica constitucional únicamente las
causales de caducidad y de extinción del dominio por
incumplimiento de las condiciones de amparo, mientras las
causales de extinción de la concesión serían materia de
ley común u ordinaria.
16 Agrega, en relación a la inconstitucionalidad de
fondo alegada, que la parte final del inciso séptimo del
número 24 del artículo 19 de la Constitución, al disponer
que “en todo caso dichas causales y sus efectos deben
estar establecidos al momento de otorgarse la concesión”,
sólo está aludiendo a las causales de “caducidad” y de
“simple extinción del dominio sobre la concesión”, y no a
las causales de “extinción de la concesión”. Expresa que
el articulado permanente de la Constitución circunscribió
la “irretroactividad” al régimen de amparo que regula el
referido inciso séptimo y no a otra situación, quedando
subsistente la posibilidad de que el legislador pueda
agregar nuevas y distintas causales de “extinción de una
concesión minera” que no existían al momento de su
constitución.
A continuación y dentro del mismo capítulo de
argumentaciones, la requerida explica que el
establecimiento de causales de extinción de concesiones
antiguas es, conforme al articulado transitorio de la
Constitución, materia de ley ordinaria o común y no de
ley orgánica constitucional. A ello añade que la
disposición segunda transitoria de la Constitución tiene
un alcance amplio y termina por afirmar que, conforme a
dicho articulado transitorio, en lo tocante a las
causales de “extinción de la concesión”, prevalecen las
disposiciones de la nueva ley.
En esta parte la requerida, tras rebatir los
argumentos de la requirente y exponer numerosos
razonamientos jurídicos, jurisprudencia y citas de la
doctrina nacional, concluye por sostener, en síntesis,
que del texto de la disposición segunda transitoria de la 17
Carta Fundamental se desprende que el Constituyente
“encargó de manera taxativa y obligatoria al legislador
común, esto es, al CMIN, establecer las causales por las
cuales se extinguirían las pertenencias constituidas bajo
el imperio de legislaciones anteriores a dicho cuerpo
legal”. Para reforzar esta afirmación enfatiza que la
citada norma transitoria contiene, en efecto, una
verdadera delegación al legislador para establecer
causales de extinción; que ella tiene el mismo rango
constitucional que las normas permanentes y que se trata
de una regla especial que prevalece sobre cualquier otra
norma constitucional, y que este mandato se hizo sin
limitaciones, distinciones o excepciones de ningún tipo.
Concluye, en esta parte de sus argumentaciones, que no
existe inconstitucionalidad formal ni de fondo del
artículo 96 del Código de Minería, en virtud de que no
existe ruptura del principio de legalidad reforzada ni
del principio de eficacia jurídica inmediata, dado que
las causales de extinción de las concesiones antiguas
son, por expreso mandato constitucional, materia de ley
común u ordinaria y no de ley orgánica constitucional.
Un tercer acápite de este segundo capítulo de
argumentaciones de la requerida se destina a sostener
que, sin perjuicio de sus argumentaciones anteriores, a
su juicio y en lo que concierne específicamente a la
inconstitucionalidad de forma alegada, el artículo 96 del
Código de Minería cumplió, de hecho y de derecho, con
todos los trámites constitucionales propios de una ley
orgánica constitucional. A dicho efecto explica que, en
conformidad a la normativa constitucional transitoria
aplicable en la época de promulgación del Código de 18
Minería, la norma impugnada se aprobó con el quórum
exigible (pues lo hizo la unanimidad de la Junta de
Gobierno); que el Tribunal Constitucional sí controló
preventivamente la norma con motivo del proceso Rol N° 17
y, finalmente, que el propio Código de Minería señala, en
su Título Final, la circunstancia de haberse dado
cumplimiento a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 82 de
la Carta Fundamental respecto del precepto legal
impugnado.
Concluye este capítulo argumental con una lata
explicación sobre las eventuales graves consecuencias
que, a juicio de la requerida, tendría una sentencia
favorable a las pretensiones de la requirente,
extendiéndose en materias tales como lo que denomina el
“debilitamiento de la paz social y de la seguridad
jurídica como fines del Derecho e involución a una etapa
–ya superada- de inestabilidad de derechos mineros” y los
efectos de la presentación de nuevas inaplicabilidades
respecto de otras normas relacionadas con la impugnada,
así como a la situación del artículo 22 del Código de
Minería en relación con los artículos 19 N° 23 de la
Constitución y 5°, inciso segundo, de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras.
Finalmente la requerida, luego de solicitar el total
rechazo de la acción deducida, pide se tengan por
acompañados documentos emanados del Profesor nombre reservado
nombre reservado, en 1994, y del Profesor nombre reservado, en 2006.
A fojas 122, con fecha 17 de enero de 2007, la
requirente objeta los documentos acompañados por la
requerida, disponiendo el Tribunal, por resolución de 19
fojas 138, que se tengan por objetados los documentos,
sin perjuicio del valor probatorio que se les confiera en
definitiva.
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2007, que
rola a fojas 124, la requirente ejerce acción de cosa
juzgada constitucional, solicitando se declare que la
cuestión planteada en los presentes autos ya fue resuelta
por sentencias y resoluciones ejecutoriadas de este
Tribunal Constitucional. Sostiene dicha pretensión en las
sentencias dictadas por esta Magistratura con fecha seis
de septiembre de 1983, Rol N° 17, y 19 de agosto de 1997,
Rol N° 256, así como en los oficios Nos 1294, 1295 y 1296,
todos fechados 20 de agosto de 1997, que forman parte del
último de los expedientes citados.
Con fecha 28 de febrero de 2007, la requirente
acompaña Informe en Derecho suscrito por los profesores
nombre reservado y nombre reservado, que recae
en la materia debatida en estos autos. El referido
Informe se desarrolla en tres capítulos, a saber: I. El
vicio de inconstitucionalidad de forma en nuestro
ordenamiento jurídico; II. ¿Se configura un vicio de
inconstitucionalidad formal en la gestación del artículo
96 del Código de Minería?, y III. El pronunciamiento del
Tribunal Constitucional en el Rol N° 256.
Con fecha cinco de marzo de 2007, la requirente
acompaña, asimismo, Informe en Derecho suscrito por el
profesor nombre reservado, titulado “Problema
del artículo 96 inciso tercero del Código de Minería en
relación a su conformidad con el artículo 19 N° 24 de la
Constitución Política y el fenómeno de las
superposiciones de concesiones mineras”.
20 A fojas 258, mediante escrito de fecha 16 de marzo
de 2007, la requirente acompaña copia de publicaciones de
diversos autores sobre temas relacionados con la materia
sublite y hace presente las nuevas consideraciones que
indica.
Con fecha 19 de marzo del mismo año, mediante una
nueva presentación la requirente solicita se tengan
presentes las consideraciones que le merecen las
observaciones formuladas por la requerida en la
contestación del traslado que se le confiriera de la
acción deducida en estos autos. En el mismo escrito
acompaña copia fotostática simple de una carta fechada el
18 de junio de 1997, suscrita por el señor nombre reservado
nombre reservado y dirigida al ex senador Francisco Javier Errázuriz Talavera.
En audiencia de fecha 20 de marzo de 2007 se
trajeron los autos en relación, procediéndose a su vista
conjuntamente con otros procesos incoados por esta
Magistratura que versan sobre la misma materia,
correspondientes a los Roles N° 588 y Nº 589, y a los
roles acumulados Nos 608, 609, 610, 611 y 612. En dicha
audiencia se oyeron los alegatos de los abogados de la
requirente, señor Carlos López Dawson, y de la requerida,
señor nombre reservado.
Se deja constancia, finalmente, que el Tribunal
aceptó las solicitudes de los ministros señores José Luis Cea Egaña y Hernán Vodanovic Schnake, quienes procedieron
a inhabilitarse para conocer del presente proceso en
conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y 21
CONSIDERANDO:
I. La controversia planteada en estos autos.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la
Constitución Política de la República otorga a este
Tribunal Constitucional competencia para “resolver, por
la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”.
La misma norma constitucional precisa, en su inciso
décimo primero, que, en este caso, “la cuestión podrá ser
planteada por cualquiera de las partes o por el juez que
conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley”;
SEGUNDO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva
de esta sentencia, en estos autos nombre reservado,
abogado, en representación de S.C.M. Virginia, ha
solicitado se declare la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de
Minería en el proceso sobre prescripción extintiva de la
acción de nulidad de pertenencias mineras Rol Nº 105-
2003, seguido ante el Juzgado de Letras de María Elena,
actualmente en tramitación ante la Corte Suprema bajo el
Rol N° 1202-2006.
22 En dicho proceso, la demandante, Sociedad Química y
Minera de Chile S.A., solicita que se declare prescrita
la acción de nulidad prevista en el N° 7 del artículo 95
del Código de Minería a favor de estacamentos salitrales
de propiedad de S.C.M. Virginia, pidiendo que además, en
conformidad a lo establecido en el artículo 96, inciso
tercero, del Código de Minería, se declare la extinción
de los señalados estacamentos;
TERCERO: Que, según consta en el propio requerimiento y
en las copias autorizadas acompañadas de las piezas
principales del proceso que constituye la gestión
pendiente en que recaen los presentes autos, la que se
encuentra actualmente sometida a la Corte Suprema en sede
de casación, los derechos mineros de la requirente,
S.C.M. Virginia, cuya extinción pretende la requerida en
la aludida gestión, datan de principios del siglo XX,
esto es, son anteriores a la entrada en vigor de la
Constitución de 1980 y del Código de Minería de 1983;
CUARTO: Que, tal como lo sostiene la requirente en el
recurso de casación actualmente pendiente ante la Corte Suprema, cuya copia autorizada rola a fojas 51 y
siguientes de este expediente, “el artículo 7°
transitorio del Código de Minería hace plenamente
aplicables a las estacas salitrales las disposiciones del
Código, situación no controvertida en autos si se
considera que la acción cuya prescripción demandó la
actora se encuentra precisamente regulada en el Código
del ramo”;
QUINTO: Que el artículo 95 del Código de Minería
enumera taxativamente las causales de nulidad de una
concesión minera consultando, en su N° 7, la de haberse 23
constituido la pertenencia abarcando terreno ya
comprendido por otra pertenencia, esto es,
superponiéndose a una pertenencia anterior que, por
tanto, queda afectada por la superposición;
SEXTO: Que, a su turno, el artículo 96 del aludido
cuerpo legal dispone, en su inciso primero, que la
señalada acción de nulidad se extingue por prescripción
en el plazo de cuatro años y añade, en su inciso tercero,
que cumplida la prescripción, la concesión queda saneada
de vicios, ordenando que la sentencia que declare la
prescripción de la acción de nulidad también declare
extinguida la pertenencia afectada por la superposición;
SEPTIMO: Que, específicamente, el precepto legal cuya
inaplicabilidad se solicita en el presente proceso
constitucional es el artículo 96 del Código de Minería,
cuyo texto, aunque ya se transcribió, por su importancia
se reitera:
“Artículo 96. Las acciones de nulidad establecidas
en los números 1° a 7° del artículo anterior, se
extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años,
contado desde la fecha de la publicación del extracto a
que se refiere el artículo 90.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán
impugnarse la publicación del extracto a que se refiere
el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia
constitutiva de la concesión.
Cumplida la prescripción, la concesión queda
saneada de todo vicio y además se entiende que la
sentencia y su inscripción han producido siempre los
efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo
91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° 24
del artículo anterior, declare la prescripción de la
acción de nulidad a que dichos números se refieren,
también declarará extinguida la pertenencia afectada por
la superposición.
La acción de nulidad establecida en el número 8° del
artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la
oposición a que se refiere el número 1° del artículo 61,
el interesado no lo hace.
Sin embargo, esta prescripción no provocará la
extinción de la concesión del titular de la acción
prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo
previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.”;
OCTAVO: Que el citado precepto legal se encuentra
actualmente vigente y su aplicación puede resultar
decisiva en la gestión judicial que se invoca por la
requirente;
NOVENO: Que de lo razonado en los considerandos
precedentes debe concluirse que esta Magistratura es
competente para resolver la controversia de
constitucionalidad suscitada que, como ha quedado
explicado, consiste en decidir si la norma impugnada
puede o no ser aplicable en un proceso que trata de la
extinción de derechos mineros anteriores a la vigencia de
la Carta Fundamental de 1980 y del Código de Minería de
1983;
DECIMO: Que, tal como se ha procedido en ocasiones
anteriores en que se ha resuelto sobre esta misma materia
(roles 473, 517, 535, 588 y 589), para una más adecuada
comprensión del alcance de la competencia de este
Tribunal Constitucional, antes de entrar al análisis de
la cuestión debatida, se formularán algunas precisiones 25
sobre tres órdenes de materias que se vinculan entre sí y
que incidirán en la resolución que se adopte, a saber: a)
naturaleza y características de la actual acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad; b) aplicación
al ejercicio de la jurisdicción, por parte de este
Tribunal, de reglas generales y principios orgánicos
vinculados a la competencia, particularmente en relación
con lo que la doctrina denomina la “competencia
específica”, construcción necesaria para la
interpretación y aplicación de las normas orgánicas, y c)
el principio de exclusión de toda consideración sobre el
mérito u oportunidad de la norma impugnada;
UNDECIMO: Que, respecto del primer punto anunciado, en
resoluciones anteriores (roles Nº 478, 546, Capítulo I,
473, 517, 535, 588 y 589), este Tribunal ha reflexionado
sobre la naturaleza de la actual acción de
inaplicabilidad y sus diferencias con la similar prevista
en la Carta Fundamental con anterioridad a la reforma del
año 2005, destacando especialmente la constatación de que
de la simple comparación del texto de la norma actual con
el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que
entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende
que mientras antes se trataba de una confrontación
directa entre la norma legal y la disposición
constitucional, ahora se está en presencia de una
situación diferente, por cuanto lo que podrá ser
declarado inconstitucional, por motivos de forma o de
fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un
caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de
constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con 26
la regulación prevista por el texto constitucional
anterior.
Lo dicho deja de manifiesto que las características
y circunstancias del caso concreto de que se trate, han
adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que
debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la
decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer
en la conformidad o contrariedad con la Constitución que
la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada
caso concreto, lo que no implica, necesariamente, una
contradicción abstracta y universal con la preceptiva
constitucional.
De esta manera, el que en uno o más casos
determinados se declare un precepto legal inaplicable por
inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier
caso procederá igual declaración, característica que
cobra mayor importancia cuando se trata de una
inconstitucionalidad de fondo y cuya trascendencia decae
tratándose de defectos en la formación del precepto
impugnado, pues resulta obvio que si en determinado caso
la inaplicabilidad se acoge por estimarse que el precepto
impugnado adolece de inconstitucionalidad de forma,
disminuirá la importancia del caso concreto y la
declaración de inaplicabilidad adquirirá una dimensión
más general.
A las características ya referidas se añade el
efecto exclusivamente negativo de la declaración de
inaplicabilidad, que se traduce en que, declarado por
esta Magistratura que un precepto legal preciso es
inaplicable en la gestión respectiva, queda prohibido al
tribunal ordinario o especial que conoce de ella 27
aplicarlo. Sin embargo, en caso de desecharse por este
Tribunal Constitucional la acción de inaplicabilidad
intentada, el juez de la instancia recupera en plenitud
su facultad para determinar la norma que aplicará a la
resolución del conflicto del que conoce, sin que
necesariamente deba ella ser la misma cuya
constitucionalidad fue cuestionada sin éxito;
DUODECIMO:Que, en cuanto al segundo punto propuesto, en
concordancia con los principios orgánicos vinculados a la
competencia aplicables al proceso constitucional, puede
citarse lo aseverado por el profesor y actual Ministro de
este Tribunal, Juan Colombo Campbell, en su obra “El
Debido Proceso Constitucional” (Cuadernos del Tribunal
Constitucional, N° 32, 2006), en cuanto consigna, entre
ellos, el de la “competencia específica”, respecto de la
cual señala: “Se define como la facultad que tiene el
tribunal para conocer de las materias que conforman un
proceso determinado. Es la singularización al caso
concreto. El tribunal asume competencia específica para
conocer el proceso y resolver el conflicto que en él se
ventila y de su ejercicio surgirá el efecto de cosa
juzgada, y la ultra y extra petita cuando el tribunal la
extralimite”.
Añade que la competencia específica que obliga al
Tribunal a conocer lo que se le pide y resolver solamente
lo debatido, constituye un principio informador básico y
una garantía para los sujetos del proceso.
Sobre esta materia el mismo autor, en su conocida
obra “La Competencia” (Ed. Jurídica, 2a edición, 2004),
en la que la analiza extensamente, había sintetizado el
significado e importancia de precisar en cada proceso la 28
competencia específica del tribunal, señalando que “el
juez no puede andar buscando conflictos para decidir”,
afirmación que resulta muy exactamente aplicable a esta
Magistratura Constitucional;
DECIMO TERCERO:Que, con relación a la última de las
materias planteadas en el considerando décimo, se
recordará, como este Tribunal lo ha declarado
reiteradamente (sentencias recaídas en los roles Nºs. 325
y 465, entre otras), que su competencia limita en el
mérito de la norma en que supuestamente incide el vicio
de inconstitucionalidad pues esta Magistratura, al velar
por la aplicación efectiva del principio de supremacía
constitucional, debe, igualmente, cumplir con los
principios establecidos por la Constitución en sus
artículos 6º y 7º.
La Carta Fundamental establece órganos legislativos,
administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos
últimos controlan la constitucionalidad de los actos de
los primeros, no pueden invadir su campo propio, por lo
tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito,
oportunidad o conveniencia de la norma impugnada,
debiendo limitar su pronunciamiento a la conformidad o
disconformidad del acto de cuyo control se trate, con los
principios, valores y normas constitucionales.
Formuladas las reflexiones precedentes, se entrará a
identificar las pretensiones de las partes y los
argumentos en que ellas se fundamentan, a fin de resolver
el conflicto sublite.
Para tal efecto, como la pretensión principal de la
requirente es obtener de esta Magistratura la declaración
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de forma del 29
precepto legal impugnado, sin perjuicio de alegar, como
petición subsidiaria, su inconstitucionalidad de fondo y
de formular otras peticiones accesorias que también se
resolverán, se procederá a analizar primeramente los
presuntos vicios formales de que, a juicio de la
requirente, adolecería el precepto legal impugnado.
II. Constitucionalidad de forma del artículo 96 del
Código de Minería.
DECIMO CUARTO: Que, tal como se consigna en la parte
expositiva de esta sentencia, la actora afirma que el
requerimiento que dio origen al presente proceso
constitucional denuncia el conflicto jurídico de forma
que existiría entre el artículo 96 del Código de Minería
y los artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 93 N° 1 y 94,
inciso segundo, todos de la Constitución Política de la
República. Se extiende asimismo sobre el contenido y
efectos del artículo 96 del Código de Minería, en cuanto
acarrea la extinción de la propiedad minera de quien no
ejerció oportunamente la acción de nulidad por
superposición, a fin de precisar que “la cuestión
jurídica que se plantea dice relación con determinar si
esa causal de extinción establecida UNICAMENTE en el
Código de Minería de 1.983 resulta aplicable a los
estacamentos salitrales, sin vulnerar con esa aplicación,
la Constitución Política de la República y concretamente
el PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL REFORZADA”, atendido que,
conforme al inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de
la Carta Fundamental, las causales de extinción de la
concesión sólo pueden ser establecidas mediante ley
orgánica constitucional, en virtud del principio de
reserva legal reforzada, y que dichas causales de 30
extinción deben existir a la época de otorgamiento de la
concesión, por aplicación del principio de eficacia
jurídica inmediata de los derechos fundamentales.
Concluye, de lo indicado, que la causal de extinción
de la propiedad minera prevista en el precepto legal
impugnado resultaría inaplicable respecto de estacamentos
salitrales, por cuanto se encuentra establecida en el
Código de Minería y no en la Ley Orgánica Constitucional
sobre Concesiones Mineras, razón por la cual dicho
precepto sería contrario a la Constitución. Añade a ello
que la aludida causal de extinción entró en vigencia en
1983, con posterioridad a la fecha en que se constituyó
el estacamento salitral de propiedad de la requirente,
que data de más de cien años a la fecha;
DECIMO QUINTO: Que, en síntesis, el vicio de forma que se
imputa al precepto impugnado se hace residir en que, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del número
24 del artículo 19 de la Constitución, sólo una ley
orgánica constitucional puede establecer causales de
extinción de las concesiones mineras, no obstante lo cual
la norma impugnada estableció, mediante una ley ordinaria
o común y omitiendo el control preventivo de
constitucionalidad de rigor, una causal de dicha clase.
Afirma, por ello, como se señalara en la parte
expositiva, que “el artículo 96 del Código de Minería de
1983 está viciado en su proceso de formación, por dos
razones:
a) Por cuanto existiendo un pronunciamiento del E.
Tribunal Constitucional sobre la materia (sentencia de
fecha 06 de septiembre de 1.983), se vulneró en su
dictación lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo 31
de la Constitución Política, ACTUAL artículo 94 inciso
segundo, que dispone: ‘Las disposiciones que el Tribunal
Constitucional declare inconstitucionales no podrán
convertirse en ley’, y
b) Por cuanto al resolver el E. Tribunal Constitucional
que las causales de extinción de una concesión minera
debían ser objeto de ley orgánica constitucional, dicho
proyecto no fue sometido al control preventivo de
constitucionalidad exigido en el artículo 82 N° 1 de la
Constitución Política de la República, actual artículo 93
N° 1 de la Carta Fundamental.”.
Reitera que, en consecuencia, en conformidad con lo
establecido en el inciso séptimo del N° 24 del artículo
19 de la Carta Fundamental, únicamente son causales de
extinción y de caducidad de una concesión minera aquellas
expresamente previstas en la ley orgánica constitucional
respectiva y sólo a ellas pudo referirse el Código de
Minería;
DECIMO SEXTO: Que reafirma el sentido de la tesis de la
requirente y sus fundamentos la acción de cosa juzgada
deducida a fojas 124, ya reseñada en la parte expositiva
de esta sentencia, mediante la cual solicita que esta
Magistratura declare que la cuestión planteada en los
presentes autos ya fue resuelta por sentencias y
resoluciones ejecutoriadas de este Tribunal
Constitucional. Fundamenta dicha pretensión en las
sentencias dictadas por esta Magistratura con fecha seis
de septiembre de 1983, Rol N° 17, y 19 de agosto de 1997,
Rol N° 256, así como en los oficios Nos 1294, 1295 y 1296,
todos fechados el 20 de agosto de 1997, que forman parte
del último de los expedientes citados;
32 DECIMO SEPTIMO:Que las normas constitucionales
presuntamente infringidas son del siguiente tenor:
a) N° 24, inciso séptimo, del artículo 19:
“Corresponde a la ley determinar qué sustancias de
aquellas a que se refiere el inciso precedente,
exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden
ser objeto de concesiones de exploración o de
explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre
por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán
los derechos e impondrán las obligaciones que la ley
exprese, la que tendrá el carácter de orgánica
constitucional. La concesión minera obliga al dueño a
desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el
interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen
de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa
o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa
obligación y contemplará causales de caducidad para el
caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio
sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus
efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse
la concesión.”.
b) Artículo 93 N° 1:
“Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución, de las
leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un
tratado que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación.”.
c) Artículo 94, inciso segundo:
33 “Las disposiciones que el Tribunal declare
inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el
proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.”;
DECIMO OCTAVO: Que, como también se señalara en la parte
expositiva, la requerida, por su parte, rebate las
argumentaciones de la actora sosteniendo, en síntesis,
que serían materia de ley orgánica constitucional
únicamente las causales de caducidad y de extinción del
dominio de la concesión minera por incumplimiento de las
condiciones de amparo, mientras que las causales de
extinción de la concesión serían materia de ley común u
ordinaria.
A ello añade que el establecimiento de causales de
extinción de concesiones antiguas es, conforme a la
disposición segunda transitoria de la Constitución,
materia de ley ordinaria o común y no de ley orgánica
constitucional, agregando que la señalada disposición
segunda transitoria tiene un alcance amplio;
DECIMO NOVENO: Que, de lo relacionado en los
considerandos precedentes, se desprende que resultará
preciso, para resolver el conflicto sometido a la
decisión de este Tribunal, esto es, la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de forma del precepto legal
impugnado, proceder de manera similar a la que esta
Magistratura empleara en los procesos correspondientes a
los roles Nos 473, 517, 535, 588 y 589, precisando, por
una parte, el verdadero alcance de las normas
constitucionales permanentes y transitorias que regulan
el régimen de la minería y, por otra, explicando el
genuino sentido de las sentencias de este Tribunal, de
fechas 6 de septiembre de 1983 y 19 de agosto de 1997, 34
por lo que se hace imperativo analizar ambas materias en
lo que resulta pertinente a la decisión del asunto
sublite.
Antes de proceder conforme a lo indicado, se hará
presente desde ya que, en lo relativo a las materias
referidas, esta Magistratura no ha encontrado elementos
de juicio nuevos que la lleven a variar el criterio
sostenido en ocasiones anteriores sobre la
constitucionalidad de forma del precepto legal impugnado
(roles Nos 473, 517, 535, 588 y 589), por lo que, no
obstante la especificidad de cada acción concreta de
inaplicabilidad, se reiterará por ahora la jurisprudencia
reciente que, en los aspectos que se plantearán, resulta
plenamente aplicable al caso que motiva estos autos;
II. A. Estatutos constitucionales aplicables a la
propiedad minera anterior y posterior a la
Constitución de 1980 y sus leyes
complementarias.
VIGESIMO: Que, en el propósito que se expuso en el
razonamiento precedente, para resolver la cuestión
planteada en estos autos resulta imperativo efectuar un
examen conjunto del texto de las normas constitucionales
que regulan actualmente la propiedad minera, esto es, de
los incisos sexto al décimo del N° 24 del artículo 19, y
de las disposiciones transitorias segunda y tercera,
todas de la Carta Fundamental de 1980, cuyos textos se
estima innecesario transcribir in extenso;
VIGESIMO PRIMERO: Que, de la lectura atenta y con una
visión sistemática o de conjunto de los preceptos
constitucionales citados, fluye, con nitidez, que al
establecer las normas que regirían los derechos mineros, 35
el Constituyente de 1980 realizó una clara distinción
entre aquellos derechos que ya existían, amparados por el
antiguo estatuto minero, y los que se constituirían en el
futuro, bajo la vigencia del nuevo régimen que
establecería.
En efecto, junto con crear un nuevo régimen
constitucional de la propiedad minera, debía hacerse
cargo de la situación de las empresas mineras
nacionalizadas en la década de 1970, que gozaban de un
estatuto constitucional especial, y de los derechos
mineros constituidos con anterioridad a la dictación de
la nueva Carta Fundamental y su legislación
complementaria, pues el estatuto legal que las regulaba
no resultaría integralmente compatible con el nuevo
régimen de propiedad minera;
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en lo relativo al nuevo régimen
de propiedad minera, en sentencia de 9 de noviembre de
1981 (Rol Nº 5), esta Magistratura se preocupó de
describirlo, señalado que él “está contenido en cinco
incisos del N° 24 del artículo 19 de la Constitución
Política. El inciso sexto sienta la tesis general de que
el dominio de las minas le corresponde al Estado, pero
considerando que la Nación tiene también interés en que
éstas se descubran y exploten, pues ello significa
prosperidad y trabajo en beneficio del país, en los
incisos siguientes se otorga a los particulares el
derecho de explorar y explotar mediante concesiones las
sustancias fósiles que se declaren concesibles y se
establece que el dominio del titular sobre su concesión
minera queda protegido por la garantía constitucional de
que trata el N° 24 ya citado. Ciertas sustancias, por 36
razones de bien común, se reservan en el propio texto
constitucional desde luego al Estado para que las explote
por sí mismo. Todos estos preceptos, de tanta
trascendencia, están trabados entre sí, de tal manera que
resulta evidente que la remisión a una ley orgánica
constitucional contenida en el inciso séptimo, en la
intención del constituyente, ha de comprenderla a
todos.”;
VIGESIMO TERCERO: Que, con relación a los derechos
mineros constituidos con anterioridad, el Constituyente
reguló su estatuto en las disposiciones transitorias
segunda y tercera;
VIGESIMO CUARTO: Que, conforme lo dispuso la
disposición transitoria tercera de la Constitución de
1980, las empresas mineras nacionalizadas en virtud de lo
prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de
la Constitución Política de 1925, continuarían rigiéndose
por las normas constitucionales vigentes a la fecha de
promulgación de la nueva Constitución;
VIGESIMO QUINTO: Que los demás derechos mineros
existentes fueron regulados por la disposición segunda
transitoria, que destinó a ellos la segunda parte de su
inciso primero y su inciso segundo.
Para mayor claridad se transcribirán las señaladas
partes de dicha disposición transitoria:
a) “Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que
deberá regular, entre otras materias, la forma,
condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se
refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del
artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares
de derechos mineros seguirán regidos por la legislación 37
que estuviere en vigor al momento en que entre en
vigencia esta Constitución, en calidad de
concesionarios”.
b) “Los derechos mineros a que se refiere el inciso
anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código,
pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su
extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo
Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo
a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos
que se establezcan para merecer amparo legal.”.
Se dispuso, así, que los derechos mineros existentes
con anterioridad a la Constitución de 1980 y al nuevo
Código de Minería de 1983 serían conservados por sus
titulares en calidad de concesionarios y subsistirían
bajo el imperio de la nueva legislación, pero en cuanto a
sus goces y cargas, y en lo tocante a su extinción,
deberían estarse a lo que estableciera el nuevo Código de
Minería;
VIGESIMO SEXTO:Que de las normas constitucionales
examinadas en los considerandos precedentes queda de
manifiesto que la Carta Fundamental facultó expresamente
al nuevo Código de Minería para regular lo tocante a la
extinción de los derechos mineros que existían con
anterioridad a su dictación;
VIGESIMO SEPTIMO: Que, en efecto, este mandato
constitucional fluye con claridad del tenor literal del
inciso segundo de la disposición segunda transitoria de
la Constitución, según el cual si bien los derechos
mineros anteriores a la nueva legislación subsistirían
bajo el imperio de ella, en cuanto a sus goces y cargas, 38
y en lo tocante a su extinción, prevalecerían las
disposiciones del nuevo Código de Minería;
VIGESIMO OCTAVO: Que, como es sabido, el inciso
segundo de la disposición segunda transitoria, que
configura una excepción al principio general de que la
ley rige sólo para el futuro y no tiene efecto
retroactivo, por lo que no puede afectar derechos
adquiridos con anterioridad a ella, encuentra su
precedente inmediato en lo establecido por la decimosexta
disposición transitoria de la Carta de 1925, que fuera
introducida en 1971, por la Ley N° 17.450 sobre
nacionalización de la gran minería del cobre, que
modificó el régimen de propiedad minera en general,
siendo su precedente remoto lo dispuesto en el artículo
12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de
1861;
VIGESIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, conviene
recordar que si bien, a diferencia de la tercera
disposición transitoria, la segunda no figuraba en los
proyectos de la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución y del Consejo de Estado, pues fue
introducida con posterioridad por la Junta de Gobierno,
careciéndose de antecedentes oficiales sobre su
tramitación que puedan estimarse como la historia
fidedigna de su establecimiento, lo cierto es que
constituye un elemento ilustrativo el hecho de que la
Comisión de Estudio considerara contemplar una norma
similar a la actual.
En efecto, según consta en las Actas de dicha
Comisión, en su sesión 182a, celebrada el 14 de enero de
1976, se debatió la idea de contemplar una norma 39
transitoria que facultara a la ley para que, por una vez,
pudiese establecer causales de extinción del dominio
sobre las concesiones mineras ya existentes.
En dicha ocasión, se discutió una proposición de la
Mesa, según explicó el Presidente, señor nombre reservado, para
“agregar un artículo transitorio, o un inciso en el
artículo transitorio que se establecerá, tendiente a
evitar que, en virtud del precepto aprobado (se refería
al actual inciso séptimo del N° 24 del artículo 19), el
régimen de la propiedad minera quede, por decirlo así,
congelado; teniendo presente que el legislador estaría
impedido para establecer, en el futuro, nuevas causales
de extinción o de caducidad del derecho.” (Pág.5).
En definitiva, el tema se dejó pendiente, por
estimar la Comisión que era prematuro redactar esta norma
transitoria, acordándose, en cambio, dejar consignada una
advertencia en el sentido de que quedaba “pendiente una
disposición transitoria que eventualmente permita
establecer causales de pérdida o de caducidad del
derecho’ ‘relativas a las modificaciones del amparo de la
propiedad minera ya constituida’, o simplemente ‘de la
propiedad minera ya constituida” (Pág.11);
TRIGESIMO:Que en relación con un informe del
profesor nombre reservado objetado por la
requirente, debe tenerse presente que el aludido
documento no incide en hechos que deban probarse en estos
autos, pues ello no es procedente en un proceso de esta
naturaleza, sino que se refiere a aspectos de derecho que
el Tribunal libremente puede o no considerar en la
ponderación jurídica de la norma decisoria y en esta
calidad pueda ser considerado como un antecedente 40
doctrinario que sirve para ilustrar la opinión que esta
Magistratura ya se ha formado acerca del claro sentido de
la norma transitoria en cuestión.
Lo mismo se dirá del otro documento objetado que, al
igual que el anterior, se tendrá en cuenta sólo como
elemento ilustrativo. Este consiste en una carta que el
fallecido profesor nombre reservado dirigiera al
abogado Sebastián Babra, fechada el 6 de septiembre de
1994, cuyo contenido, en la parte pertinente al alcance
de la disposición segunda transitoria de la Constitución,
es plenamente coincidente con el sostenido por el
profesor Hoffmann;
TRIGESIMO PRIMERO: Que, si bien, como ha quedado dicho,
no se atribuye a los aludidos documentos otro valor que
el meramente ilustrativo de una opinión doctrinaria, por
lo demás ya conocida del Tribunal, puede apreciarse que,
en tal carácter, resultan concordantes con la
interpretación que esta Magistratura ha aceptado de la
disposición transitoria en cuestión, específicamente con
la última parte de su inciso primero y su inciso segundo,
que son los que están en juego, pues de ellos se
desprende con claridad que su sentido fue, precisamente,
obtener las finalidades señaladas, encomendando al nuevo
Código de Minería, es decir, a una ley simple que no es
otra que la Ley N° 18.248, que aprobó el Código de
Minería de 1983, regular las antiguas concesiones mineras
en lo relativo a sus goces y cargas, así como en lo
tocante a su extinción, entendida ésta en sentido amplio;
TRIGESIMO SEGUNDO: Que esta interpretación es la misma
que dio esta Magistratura a la citada disposición
transitoria segunda de la Constitución en su sentencia de 41
22 de diciembre de 1981 (Rol Nº 10), al ejercer el
control preventivo de constitucionalidad de la Ley N°
18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones
Mineras.
En efecto, cabe recordar que formaba parte del
referido proyecto de ley su actual artículo primero
transitorio, que señala que “las concesiones mineras
vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código
de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en
cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su
extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho
Código”, el cual fue declarado constitucional en dicha
sentencia.
También contenía el proyecto lo que es su actual
artículo 3° transitorio, que es del siguiente tenor:
“Los titulares de pertenencias sobre rocas,
arenas y demás materiales aplicables directamente a la
construcción constituidas para otra determinada
aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la
fecha de publicación del nuevo Código de Minería,
continuarán en posesión de sus derechos en calidad de
concesionarios de explotación, bajo las reglas y
condiciones que respecto de estas concesiones mineras
señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida
la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño
del suelo.
Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo,
caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley".
Pues bien, respecto de este precepto la aludida
sentencia declaró lo siguiente: “3°. Que este Tribunal no
se pronuncia sobre el artículo tercero transitorio del 42
proyecto, porque, de acuerdo al texto expreso del inciso
segundo de la disposición segunda transitoria de la
Constitución, la materia de que trata no es propia de ley
orgánica constitucional, sino del Código de Minería”;
TRIGESIMO TERCERO: Que de lo razonado en los
considerandos precedentes se deduce, con nitidez, en
primer término, que la disposición segunda transitoria de
la Constitución habilitó al Código de Minería de 1983
para establecer causales de extinción de las concesiones
mineras constituidas con anterioridad a la Constitución
de 1980 y al referido Código, y en segundo lugar, que
dichas causales de extinción pudieron referirse tanto al
desamparo como a otros motivos calificados por el
legislador;
TRIGESIMO CUARTO: Que, como se verá a continuación, la
sentencia a que nos estamos refiriendo resulta
concordante, también, con la de seis de septiembre de
1983, que se esgrime como fundamento del requerimiento
para demostrar la supuesta inconstitucionalidad de forma
del artículo 96 del Código de Minería;
II.B.1 Sobre la sentencia de esta Magistratura de seis
de septiembre de 1983, recaída en el proceso
Rol Nº 17.
TRIGESIMO QUINTO: Que, como se ha señalado, la
sustancia de los vicios de forma que se atribuyen al
precepto impugnado en estos autos, que se funda en la
presunta transgresión del inciso séptimo del N° 24 del
artículo 19 de la Ley Suprema, descansa principalmente en
la interpretación que el requirente hace de la sentencia
de este Tribunal, de fecha 6 de septiembre de 1983, pues
ella se refirió, precisamente, al sentido y alcance del 43
señalado precepto constitucional. Ello hace imperativo
reiterar, en las consideraciones que siguen, lo resuelto
por esta Magistratura en sentencias recientes acerca del
verdadero significado de lo decidido mediante la aludida
sentencia de 6 de septiembre de 1983;
TRIGESIMO SEXTO: Que, en efecto, en sentencias
recaídas en los roles Nos 473, 517, 535, 588 y 599, luego
de analizar pormenorizadamente el proceso Rol N°17, de
1983, este Tribunal ha concluido que, como se aprecia
tanto del texto del requerimiento como de las
observaciones del Presidente de la República, las
respectivas tesis: de la mayoría de la Junta de Gobierno,
de uno de sus integrantes y del Presidente de la
República, razonan, todas ellas, sobre la base de que la
causal de extinción de las concesiones mineras que
establecería el precepto legal impugnado en estos autos,
esto es, el artículo 96 del Código de Minería, se
aplicaría a las concesiones que se otorgarían en
conformidad al inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de
la Constitución, y no se referiría a los derechos mineros
existentes con anterioridad. Asimismo, todas las tesis
planteadas demuestran que tanto la mayoría de la Junta de
Gobierno como el Presidente de la República invocan
solamente el inciso primero de la disposición segunda
transitoria de la Carta Suprema, que en su primera parte
se refiere a las primeras concesiones referidas, y lo
hacen únicamente para sostener que, al facultar al nuevo
Código de Minería para regular, entre otras materias, “la
forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a
que se refieren los incisos séptimo al décimo del número
24º del artículo 19 de esta Constitución Política”, lo 44
autorizaba para establecer, mediante una ley simple, una
nueva causal de extinción de las concesiones mineras que
se constituirían conforme al inciso séptimo del número
24º referido, sosteniendo que ésta sería sólo parte de
los efectos que ellas podrían tener;
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, tanto en 1983 como en la
actualidad, tratándose de conflictos de
constitucionalidad como el de que se trataba, la
competencia específica de este Tribunal para resolver la
controversia suscitada entre los órganos constitucionales
legitimados está determinada por las posiciones
consignadas en el respectivo requerimiento y en las
observaciones que se formulan a éste, debiendo limitar
esta Magistratura su pronunciamiento, como se explicara
en el considerando duodécimo, a conocer lo que se le pide
y resolver solamente lo debatido.
Tal como lo señalan acertadamente los profesores nombre reservado y nombre reservado en su Informe
en Derecho acompañado por la requirente, que rola fojas
149 y siguientes, este principio orgánico de la
competencia ha sido permanentemente observado por este
Tribunal Constitucional pues, como lo confirman los
señalados profesores, “... debe recordarse que la
Magistratura en diversas ocasiones ha precisado cuándo se
configura una cuestión de constitucionalidad”, citando al
efecto numerosas sentencias y al Profesor nombre reservado
C., actual Ministro de este Tribunal, quien, según
indican, señaló en su obra “El conflicto constitucional.
Competencia del Tribunal Constitucional para su
solución”, lo siguiente: “la discrepancia que se suscite
sobre la preceptiva constitucional en relación a las 45
normas de un proyecto de ley debe ser precisa y concreta.
Esta condición delimita la competencia del tribunal para
someter el asunto sometido a su consideración y adquiere
especial relevancia si se recuerda que la acción sólo
puede ser producida por titulares nominativamente
señalados por la Carta Fundamental y que el Tribunal no
puede actuar de oficio, debiendo ajustar su resolución
estrictamente al objeto pedido en el requerimiento”;
TRIGESIMO OCTAVO: Que la lectura de la sentencia de
este Tribunal, de seis de septiembre de 1983, permite
apreciar que, con estricta sujeción a la competencia
específica que configuraba el conflicto, éste fue
resuelto decidiéndose únicamente las cuestiones
propuestas por los órganos constitucionales interesados,
sin que exista en ella pronunciamiento alguno relativo a
derechos mineros existentes con anterioridad a la
Constitución y a la nueva legislación minera, limitándose
la decisión a aquellos que se constituirían en virtud del
inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la
Constitución, sobre los que recaía específicamente la
controversia constitucional.
En efecto, entre sus razonamientos, la sentencia
citada señaló:
“Que del precepto transcrito (inciso séptimo del
N°24 del artículo 19 de la Constitución) se desprende con
nitidez, que son materias propias de ley orgánica
constitucional tanto las causales de caducidad por
incumplimiento del régimen de amparo como las de simple
extinción del dominio sobre la concesión” (considerando
1°).
46 “Si la intención del Constituyente hubiera sido
restringir sólo al incumplimiento de las obligaciones
derivadas del régimen de amparo tanto las causales de
caducidad como las de simple extinción del dominio sobre
la concesión, la locución ‘para el caso de
incumplimiento’ que emplea el precepto en estudio habría
sido consignada al final de la frase para comprenderlas a
ambas y no después de ‘causales de caducidad’ como de
hecho ocurre” (considerando 1°).
“… si es la ley 18.097 -Ley Orgánica Constitucional
sobre Concesiones Mineras- la que, por mandato
constitucional, determina las sustancias que pueden ser
objeto de concesiones de explotación o de exploración y
regula, entre otras materias, la duración de las
concesiones, los derechos y las obligaciones que puedan
ejercer o deban soportar sus titulares, su régimen de
amparo y las causales de caducidad para el caso de
incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho
régimen, es de toda evidencia que también debe ser la
misma categoría de ley la que determine las causales de
extinción del dominio sobre las concesiones mineras”
(considerando 3º).
“Que, por otra parte, no es obstáculo a la
conclusión a que se arriba en los considerandos
precedentes lo que establece la disposición segunda
transitoria de la Constitución Política, en cuanto
encomienda al Código de Minería -ley ordinaria- regular,
entre otras materias, los efectos de las concesiones
mineras, por constituir éstos, en estricto derecho, una
materia distinta de las causales de extinción del dominio
sobre las concesiones, pues, mientras los efectos se 47
relacionan con los derechos y obligaciones que engendra
la concesión una vez otorgada, las causales de extinción
están constituidas por los actos o hechos jurídicos que,
precisamente, ponen fin al dominio mismo sobre la
concesión minera” (considerando 4°).
“Que, por consiguiente, el artículo 96 del proyecto
de ley de que se trata, en relación con los números 6, 7
y 8 del artículo 95 del mismo proyecto, regula una
materia propia de ley orgánica constitucional, toda vez
que establece una nueva causal de extinción del dominio
sobre las concesiones mineras…” (Considerando 5°).
“En otras palabras, la nueva causal de extinción del
dominio sobre las concesiones mineras de explotación,
está constituida por la prescripción de la acción de
nulidad.” (Considerando 5°);
TRIGESIMO NOVENO: Que, como queda demostrado, la
controversia que este Tribunal Constitucional resolvió
mediante sentencia de seis de septiembre de 1983 no
guarda relación con el asunto materia del presente
proceso constitucional, el cual versa específicamente
sobre derechos mineros anteriores a la Constitución de
1980 y a la legislación minera de 1983, como lo son los
de la requirente respecto de los cuales, precisamente, se
solicita se declare inaplicable la norma cuestionada, lo
que constituye la materia sublite;
II.B.2. Sobre la sentencia de esta Magistratura de
diecinueve de agosto de 1997, recaída en los
autos rol Nº 256.
CUADRAGESIMO: Que la requirente ha invocado también, en
abono de su pretensión, en especial en su escrito en que
deduce acción de cosa juzgada constitucional, la 48
sentencia de diecinueve de agosto de 1997, dictada por
este Tribunal en los autos Rol Nº 256;
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, en los referidos autos, esta
Magistratura se pronunció sobre una solicitud de la
Compañía Minera Tamaya, de cuatro de agosto de 1997,
mediante la cual la ocurrente pedía que este Tribunal se
sirviera dar cumplimiento a lo resuelto en la decisión
primera del fallo recaído en los autos Rol N° 17, de
fecha seis de septiembre de 1983, y en consecuencia
declarara: “que el artículo 96 en relación con el N° 6, 7
y 8 del artículo 95; y el inciso segundo del artículo 65,
todos del Código de Minería vigente, no deben ser
considerados o no son preceptos legales, puesto que no
son integrantes de la Ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones Mineras a que se refiere el inciso séptimo
del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República”. Solicitó, asimismo, que se oficiara al
Presidente de la República, al Congreso Nacional y a la
Corte Suprema lo resuelto, a objeto de tomar conocimiento
de lo declarado y proceder en consecuencia conforme a
derecho. Finalmente, solicitaba las demás declaraciones
que el Tribunal estimara en derecho;
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, resolviendo dicha
solicitud, esta Magistratura estimó que entre sus
facultades no se encontraba la de “declarar la
inconstitucionalidad de leyes comunes vigentes como,
tampoco, el resolver que dichos cuerpos legales carecen
de ese carácter, aun cuando ellos versaren sobre materias
propias de ley orgánica constitucional, sea por su propia
naturaleza o porque así lo haya resuelto este Tribunal en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Nº 2º, de 49
la Carta Fundamental”. Estimó, asimismo, que “a mayor
abundamiento debe tenerse presente que de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.997, este
Tribunal sólo puede ejercer su jurisdicción a
requerimiento de los órganos constitucionales interesados
o de las personas que intenten la acción pública en los
términos señalados en el artículo 82 de la Constitución
Política de la República, cuyo no es el caso del
ocurrente, el que, por ello, carece de legitimación
activa para formular la solicitud que presenta”. Añadió,
sin embargo: “Que lo anterior no obsta a que este
Tribunal, con el objeto de velar por el principio de la
supremacía constitucional, y de la necesaria validez y
coherencia que han de tener y guardar entre sí las normas
que constituyen el ordenamiento jurídico, haga presente,
a los órganos colegisladores, hechos como aquellos que se
indican en la presentación de autos, a fin de que, si lo
tienen a bien, se adopten las medidas tendientes a
subsanarlos conforme a sus exclusivas atribuciones
constitucionales.”;
CUADRAGESIMO TERCERO: Que, en definitiva, este
Tribunal resolvió que carecía de competencia para
pronunciarse acerca de la solicitud planteada por el
abogado señor José Hipólito Zañartu Rosselot, en
representación de “Compañía Minera Tamaya S. A.”, sin
perjuicio de lo cual dispuso oficiar al Presidente de la
República, al Senado y a la Cámara de Diputados a fin de
poner en su conocimiento la situación surgida respecto
del artículo 96, en relación a los números 6, 7 y 8 del
artículo 95, e inciso segundo del artículo 65, todos del
Código de Minería, y de la sentencia de este Tribunal de 50
fecha seis de septiembre de 1983, recaída en los autos
Rol Nº 17, añadiendo que una copia de dicha sentencia se
adjuntaría al oficio indicado conjuntamente con la
resolución en comento;
CUADRAGESIMO CUARTO:Que si bien la referida resolución de
1997, considerada aisladamente de todo lo razonado hasta
ahora en la presente sentencia, podría inducir a creer
que este Tribunal estimaba que las normas en cuestión
habían sido declaradas inconstitucionales en 1983, ello
no es más que una apariencia.
No escapaba al conocimiento de esta Magistratura
que, sin perjuicio de que las normas que estaban en
cuestión, en especial el artículo 96 del Código de
Minería, no pudieron incorporarse al ordenamiento
jurídico en calidad de ley orgánica constitucional, por
haberse omitido el control previo que ordenaba el, en
dicha época, artículo 82 N° 1 de la Constitución, era una
realidad que el precepto impugnado había sido promulgado
como ley común el 26 de septiembre de 1983 y entrado en
vigor sesenta días después de su publicación en el Diario
Oficial el 14 de octubre del mismo año, formando parte
del Código de Minería vigente;
CUADRAGESIMO QUINTO:Que, en efecto, este Tribunal
reconoció dicha realidad jurídica en la citada resolución
de 19 de agosto de 1997, pronunciada en los autos rol
256, pues, por una parte, indicó expresamente que carecía
de competencia para “declarar la inconstitucionalidad de
leyes comunes vigentes” (considerando 2°), y por otra,
hizo presente en los oficios dirigidos al Presidente de
la República, al Senado y a la Cámara de Diputados, lo
siguiente: “La H. Junta de Gobierno no remitió, en su 51
oportunidad, el proyecto sobre Nuevo Código de Minería
que contenía los artículos mencionados anteriormente
(entre ellos el artículo 96 de dicho Código), para que
este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el N°1°
del artículo 82 de la Constitución Política de la
República, ejerciera el control de constitucionalidad a
su respecto, razón por la cual estos preceptos fueron
publicados con el carácter de ley común y no de ley
orgánica constitucional.”;
CUADRAGESIMO SEXTO: Que lo razonado precedentemente hace
evidente que esta Magistratura nunca estimó que la
sentencia de seis de septiembre de 1983 hubiese declarado
inconstitucional el artículo 96 del Código de Minería y
las demás normas en cuestión, pues no se trataba de
ejercer control de constitucionalidad sobre ellos sino de
resolver una discrepancia específica surgida durante la
formación de la ley al interior del órgano legislativo de
la época, cuya dimensión y alcances se han precisado
tanto en esta sentencia como, tal como se ha dicho, en
reiterada jurisprudencia anterior.
Si este Tribunal hubiese estimado lo contrario, esto
es, que su sentencia de 1983 había declarado
inconstitucionales las normas en cuestión, resulta obvio
que habría invocado la norma constitucional pertinente,
que en esos entonces era la primera parte del inciso
segundo del artículo 83 de la Constitución y que hoy, con
el mismo texto, figura en el inciso segundo del artículo
94 de la Carta, esto es, que “las disposiciones que el
Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse
en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que
se trate”.
52 Claro está, entonces, que este Tribunal estuvo
siempre consciente del alcance preciso de su decisión de
1983, al cual aludió en su resolución de 1997 y en los
oficios dirigidos a los poderes colegisladores –el cual
no fue otro que el que se ha explicado en esta sentencia-
, y fue en dicho contexto en que se refirió a la omisión
del control preventivo de constitucionalidad que debió
ejercerse si se pretendía que el precepto legal ahora
impugnado tuviera el alcance que, de haberse dictado como
ley orgánica constitucional, cumpliéndose los requisitos
constitucionales para ello, pudo tener; pero en ningún
caso aludió a una supuesta declaración de
inconstitucionalidad ni desconoció su vigencia como ley
ordinaria o común, sin pronunciarse sobre sus alcances
como tal.
En todo caso, no obstante lo señalado, lo cierto es
que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, una vez
promulgado y entrado en vigor un precepto legal, éste
mantiene su vigencia mientras no haya sido derogado
expresa o tácitamente -salvo que él mismo haya
establecido un plazo de término- o, desde la reforma
constitucional de 2005, haya sido declarado
inconstitucional por esta Magistratura, en conformidad al
N° 7 del artículo 93 de la Constitución;
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que de lo razonado en los
considerandos anteriores debe concluirse que la sentencia
de este Tribunal de fecha 19 de agosto de 1997 guarda
completa armonía con la de seis de septiembre de 1983,
entendida esta última en su verdadero sentido, y que, por
tanto, su contenido y alcance carece de relevancia en el 53
conflicto sublite, que versa sobre una materia distinta a
la que fue motivo de ambas sentencias;
CUADRAGESIMO OCTAVO: Que todo lo razonado hasta ahora
resulta bastante para que este Tribunal deseche el
requerimiento en lo que se refiere a la
inconstitucionalidad de forma del precepto legal
impugnado. En consecuencia, se desestimarán las presuntas
infracciones de los artículos 19 N° 24, inciso séptimo,
93 N° 1, y 94, inciso segundo, de la Carta Fundamental,
que la actora atribuye al artículo 96 del Código de
Minería, así como la acción de cosa juzgada
constitucional intentada, y así se declarará;
III. Constitucionalidad de fondo del artículo 96 del Código
de Minería.
CUADRAGESIMO NOVENO: Que, como se señalara en la parte
expositiva de esta sentencia, subsidiariamente a la
pretensión principal que se ha desechado, la requirente
impugna la constitucionalidad de fondo del artículo 96
del Código de Minería, por contravenir, a su juicio, el
artículo 19 N° 24, inciso séptimo, parte final, de la
Carta Fundamental, y el N°26 del mismo artículo. En lo
tocante a la primera de las normas constitucionales
citadas alude a la parte en que dispone, respecto de las
causales de caducidad y extinción de las concesiones
mineras: “En todo caso dichas causales y sus efectos
deben estar establecidos al momento de otorgarse la
concesión”.
Fundamenta someramente esta pretensión en que la
citada norma establece lo que denomina “un verdadero
principio de irretroactividad de las causales de
extinción”, concluyendo que, como la propiedad minera de 54
su mandante es muy anterior al año 1983, en que entró en
vigencia el Código de Minería, resultaría evidente que la
causal de extinción establecida en su artículo 96 no se
encontraba vigente al otorgarse la concesión. Añade que
el principio de irretroactividad que establece la
disposición constitucional citada prima, por su jerarquía
y por su carácter especial, sobre a lo establecido en el
artículo 12 de la Ley sobre efecto retroactivo de las
leyes, conforme al cual, indica, de no mediar la norma
constitucional, la propiedad de su mandante, como derecho
real, habría quedado sometida en cuanto a su extinción a
la nueva norma. Agrega que, sin embargo, la aludida norma
constitucional sustrajo las concesiones mineras de la
aplicación de la Ley sobre efecto retroactivo de las
leyes al ordenar imperativamente que la causal de
extinción debía estar vigente al momento de otorgarse la
concesión.
Concluye de todo ello que, de aplicarse el artículo
96 del Código de Minería para extinguir la propiedad
minera de su mandante, se vulnera en su esencia la
garantía constitucional y, en consecuencia, lo dispuesto
en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, sin añadir
razonamiento alguno para fundar esta última afirmación;
QUINCUAGESIMO: Que, como se desprende de su propia
formulación, los fundamentos del capítulo subsidiario de
inconstitucionalidad sustancial del precepto legal, que
intenta la requirente, se desvanecen con lo razonado
precedentemente en esta sentencia, pues ignoran en su
razonamiento lo establecido en la disposición segunda
transitoria de la Constitución y, por lo mismo, el
alcance que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal 55
ha reconocido a dicha norma transitoria, lo que bastaría
para desechar también esta impugnación. No obstante ello,
esta Magistratura se hará cargo especialmente de esta
alegación, aunque para ello deba reiterar lo reflexionado
en esta misma sentencia y en jurisprudencia anterior;
QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, como indicara esta
Magistratura en sentencias anteriores ya citadas, en esta
materia es útil recordar parte del debate sostenido en la
Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, a propósito
del derecho de propiedad, que resulta especialmente
pertinente considerar en el caso de la propiedad minera,
pues se alude a lo relativo a su caducidad y extinción.
En efecto, en su sesión 155a, celebrada el 2 de
octubre de 1975, en que la Comisión prosigue el estudio
de la garantía del derecho de propiedad y se analiza el
concepto de “esencia del derecho” (garantía que, como se
sabe, se extendió en definitiva a la totalidad de los
derechos constitucionales consignándola en el Nº26 del
artículo 19 de la Constitución), el comisionado señor
nombre reservado afirma que el contenido de la esencia del derecho
de propiedad “consiste en que no se puede ser privado de
la sustancia del mismo sino en las situaciones que la
Constitución menciona, o sea, en la expropiación o en el
caso de las sentencias. Todo ello referido al estatuto
que rige el beneficio patrimonial correspondiente”.
Añade a continuación : “La calidad de perpetuidad no
significa, entonces, que se conciban únicamente derechos
perpetuos, sino que nadie puede ser privado de su derecho
durante toda la vigencia del beneficio que se le otorga,
dentro del estatuto que lo rige, sino en virtud de
expropiación o sentencia. A su juicio el problema no 56
existe porque basta y sobra que se respete el estatuto
del beneficio. Si este estatuto del beneficio patrimonial
establece, en las bases en virtud de las cuales
determinado derecho fue concedido, o según las cuales
llegó al patrimonio de la persona a la que se va a
privar, una causal que le ponga término en el tiempo, a
eso se referirá la esencia del beneficio: no se puede ser
privado de la sustancia del mismo durante toda la
vigencia que corresponda a tal beneficio. La perpetuidad
es un factor relativo y se refiere a que,
caprichosamente, no se puede poner término a un derecho
sino en virtud del estatuto que lo consagra, o si acaso
el estatuto no lo permite, en virtud de una expropiación,
de una sentencia o de las causales que el constituyente
establezca.”.
Al término de la sesión citada, el Presidente de la
Sub-comisión de Derecho de Propiedad, señor nombre reservado
nombre reservado, concluye “que se puede considerar el estatuto
jurídico, de manera que cada derecho de propiedad estaría
establecido en función del estatuto que el propietario
tenía en el momento de adquirirlo. Cada propietario o
grupo de propietarios tendrá su propio estatuto y éste
será el estatuto que deberá mantenerse. Posteriormente
podrá modificarse ese estatuto, pero sin afectar al
derecho adquirido. Cree que no es eso lo que se ha
querido significar. Al decir “el derecho de propiedad
adquirido”, se ha pensado que la persona que adquiere el
señorío que significa el derecho de propiedad incorpora a
su patrimonio, conjuntamente con el bien objeto del
derecho, un concepto jurídico, que es el que la
Constitución está protegiendo, y ese concepto involucra 57
que leyes posteriores no pueden atacar al derecho, a ese
derecho que fue adquirido, no conforme a los accidentes o
circunstancias que existían al momento en que se
adquirió, sino al derecho de propiedad como debe ser
concebido. Si se analiza la evolución jurídica, no se
puede pensar que ha habido un derecho de propiedad en
1830, otro derecho de propiedad en 1900, otro derecho de
propiedad en 1925, y que, según eso, quien conserva un
título más antiguo, tiene más derechos que otro. No cree
que sea ésta la forma de establecer la garantía. Lo que
la garantía sí debe establecer es la imposibilidad de que
las leyes futuras desconozcan ese derecho que ya fue
adquirido. Ahora, evidentemente, esto no comprende los
derechos que se adquieran o las formas de propiedad que
de aquí nazcan de acuerdo con un estatuto distinto y que
las personas incorporen a su propiedad con ese estatuto,
que puede llevar involucrados algunos elementos
limitantes. Por cierto, eso debe considerarse, y el
derecho de propiedad que se tenga estará en función del
respectivo estatuto, como la propiedad minera, por
ejemplo, que caduca. Todo el mundo sabe, cuando adquiere
una propiedad minera, que si no paga la patente, caduca
su derecho, y nadie podría sostener que la ley que
estableció las patentes sea inconstitucional o que la
resolución del juez que declara extinguida la propiedad
minera vaya a violar el derecho de propiedad.”;
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que, de esta manera, debe
precisarse que, en el caso sublite, la propiedad del
titular de las pertenencias mineras o estacamentos
salitrales en cuestión se encuentra protegida por la
Constitución, pues su concesión, como bien incorporal, 58
está amparada por la garantía del derecho de propiedad y
el concesionario no podría ser privado de su dominio
sobre ella, o de sus atributos o facultades esenciales,
sin mediar expropiación, como tampoco está en duda que la
ley no puede afectar dicho derecho en su esencia. Pero
también habrá de tenerse presente que, sin embargo, y sin
perjuicio de la aludida protección, ha sido la
Constitución misma, en su disposición segunda
transitoria, la que ha determinado, mediante una norma
excepcional, especial y precisa, el régimen o estatuto
que rige los derechos mineros existentes con anterioridad
al Código de Minería de 1983. Tal régimen o estatuto
contempla que tales derechos “subsistirán” bajo el
imperio del nuevo Código, “pero” en cuanto a sus goces y
cargas “y en lo tocante a su extinción” se sujetarán a lo
establecido por el señalado nuevo cuerpo legal. Ha sido
así la Constitución, y no la ley, la que ha admitido que
las concesiones anteriores al Código de Minería de 1983
se extingan por las causales que dicho Código establece,
consagrando de esa manera, como se ha dicho, una
excepción, de rango constitucional, al principio general
que señala que una nueva ley no puede afectar los
derechos adquiridos conforme a un régimen o estatuto
jurídico anterior, lo que tiene directa incidencia en la
solución de este conflicto constitucional;
QUINCUAGESIMO TERCERO: Que, en síntesis, en virtud de
la disposición transitoria segunda de la Carta
Fundamental, los titulares de derechos mineros que
existían con anterioridad al establecimiento de la nueva
legislación, conservaron sus derechos en calidad de
concesionarios, pero sus respectivos títulos quedaron 59
regidos en lo sucesivo por un nuevo estatuto
constitucional que los sujetó, “en lo tocante a su
extinción”, a las normas que establecería el nuevo Código
de Minería;
QUINCUAGESIMO CUARTO: Que de lo razonado
precedentemente no cabe sino concluir que el estatuto o
régimen jurídico que ampara el derecho de propiedad sobre
los estacamentos salitrales objeto de la gestión en la
que recae esta litis, contempla la posibilidad de que,
cumplidos los presupuestos que señala el Código de
Minería, puedan ser declarados extinguidos por la misma
sentencia judicial que declare prescritas las acciones de
nulidad que tuvo su propietario para defenderlos contra
pertenencias posteriores que abarcaron terreno ya
comprendido por las suyas, las cuales, mientras estuvo
pendiente el plazo de cuatro años de prescripción de la
acción y hasta que se dictara la correspondiente
sentencia, han adolecido de nulidad;
QUINCUAGESIMO QUINTO: Que, en otro orden de ideas, la
actora invoca una presunta infracción del inciso segundo
del artículo 5° de la Constitución, sin aportar como
sustento de esta impugnación más razonamiento que una
vaga referencia a que, además, los estacamentos de su
propiedad tienen su origen en el reconocimiento que hace
respecto de ellos el “Tratado de paz i Amistad entre las
Repúblicas de Chile y Bolivia” de 1904, citando al efecto
su artículo II, incisos primero y final, y agregando que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la
Constitución, dicho dominio se encontraría protegido por
el referido Tratado y que la extinción de dicha propiedad 60
debe respetar las normas de derecho público internacional
en cuanto a la modificación de tratados;
QUINCUAGESIMO SEXTO:Que los someros antecedentes
aportados por la actora no señalan, en forma precisa y
concreta, cómo las disposiciones del citado instrumento
internacional podrían demostrar la infracción
constitucional que se pretende, lo que bastará para
desechar este capítulo de impugnación por falta de
fundamento;
QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Que corolario de todo lo razonado
en esta sentencia es que, formando parte del estatuto que
rige los derechos mineros existentes con anterioridad al
Código de Minería de 1983, la posibilidad de extinguirse
dichas pertenencias mineras cumplidas que sean las
condiciones que prevé el impugnado artículo 96 del Código
de Minería, este Tribunal está en condiciones de afirmar
que dicho precepto legal guarda debida armonía con la
Carta Fundamental y, en consecuencia, su aplicación en la
gestión pendiente no vulnera tampoco las disposiciones
constitucionales invocadas por el requirente con motivo
de sus alegaciones de fondo, lo que producirá, como su
natural efecto, el rechazo del requerimiento;
QUINCUAGESIMO OCTAVO: Que, finalmente, aunque la
actora alude en el requerimiento a las razones políticas
o de conveniencia que el legislador de la época habría
tenido para promulgar como ley ordinaria o común el
precepto impugnado y no modificar la ley orgánica
constitucional respectiva, esta Magistratura no emitirá
pronunciamiento alguno en dicho orden de ideas ni las
considerará, tal como se anunciara en el considerando
decimotercero.
61 Por las mismas razones, tampoco emitirá
pronunciamiento acerca del mérito de la decisión del
Constituyente de establecer un estatuto diferenciado para
los derechos mineros anteriores y posteriores al nuevo
ordenamiento del ramo, previendo normas transitorias de
excepción al respecto, aunque conviene recordar que
excepciones de esta naturaleza han sido contempladas
tradicionalmente en nuestro ordenamiento constitucional,
cuando ha sido así considerado necesario por el
Constituyente originario o derivado, como lo hiciera más
recientemente, por ejemplo, con el establecimiento del
nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, en la actual
Disposición Octava Transitoria de la Carta Fundamental;
QUINCUAGESIMO NOVENO: Que por estas consideraciones y
atendido el mérito de autos, esta Magistratura concluye
que la aplicación del artículo 96 del Código de Minería
en el proceso Rol Nº 105-2003, seguido ante el Juzgado de
Letras de María Elena, actualmente en tramitación ante la
Corte Suprema bajo el Rol N° 1202-2006, no resulta
contraria a la Constitución,
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 5°, 6º; 7º; 19 N o
24, inciso séptimo, y N°26; 93 N° 1; 94, inciso segundo,
y Disposición Transitoria Segunda de la Constitución
Política de la República, y en las normas pertinentes de
la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1 y la
acción de cosa juzgada constitucional deducida a fojas 124.
Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada
en estos autos. Ofíciese.
62 Redactada por el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 623-2006.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.