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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 623/200610 sep 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar

Fecha
10 de septiembre de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
La gestión pendiente es la tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 1202-2006.
Cita
TC Rol N° 623/2006, sentencia de 10 de septiembre de 2007

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 96 del Código de Minería, pues su aplicación en el proceso de prescripción extintiva de la acción de nulidad de pertenencias mineras no resulta contraria a la Constitución.

Texto íntegro

1 Santiago, diez de septiembre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 17 de octubre de 2006, nombre reservado, abogado, en representación de S.C.M. Virginia,

ha formulado requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de

Minería en el proceso sobre prescripción extintiva de la

acción de nulidad de pertenencias mineras Rol Nº 105-

2003, seguido ante el Juzgado de Letras de María Elena,

actualmente en tramitación ante la Corte Suprema bajo el

Rol N° 1202-2006.

El artículo 96 del Código de Minería, precepto legal

cuya inaplicabilidad se solicita en estos autos, es del

tenor siguiente:

“Artículo 96. Las acciones de nulidad establecidas

en los números 1° a 7° del artículo anterior, se

extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años,

contado desde la fecha de la publicación del extracto a

que se refiere el artículo 90.

Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán

impugnarse la publicación del extracto a que se refiere

el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia

constitutiva de la concesión.

Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada

de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su

inscripción han producido siempre los efectos que, para

cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia

que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo

anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad

a que dichos números se refieren, también declarará

extinguida la pertenencia afectada por la superposición.

2 La acción de nulidad establecida en el número 8° del

artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la

oposición a que se refiere el número 1° del artículo 61,

el interesado no lo hace.

Sin embargo, esta prescripción no provocará la

extinción de la concesión del titular de la acción

prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo

previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.”.

El requerimiento consigna como antecedente que en el

proceso que se sigue ante el Juzgado de Letras de María

Elena, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., requerida

en estos autos sobre inaplicabilidad, interpuso demanda

en contra de la requirente, S.C.M. Virginia, solicitando

la declaración de prescripción de la acción de nulidad

por superposición de pertenencias mineras, fundada en lo

prescrito en el artículo 96 del Código de Minería,

explicando que conforme se indicó en la demanda y se

acreditó en el proceso, la propiedad minera superpuesta

de la requerida fue constituida al amparo del actual

Código de Minería de 1983 y de la Carta Fundamental de

1980, mientras que la propiedad minera de la requirente,

S.C.M. Virginia, que soporta la superposición, fue

constituida a comienzos del siglo XX, esto es, con

antelación a la vigencia del actual Código de Minería y

de la Constitución de 1980.

Señala la requirente, asimismo, que el tribunal

ordinario, tanto en primera como en segunda instancia,

dio por establecida la existencia de superposición

parcial de las señaladas propiedades mineras, no obstante

lo cual se dictó sentencia que, junto con declarar la

prescripción de la acción de nulidad que había 3

correspondido a la requirente, dispuso la extinción total

del estacamento de su propiedad, ordenando la cancelación

de su inscripción en el Registro respectivo. Contra la

señalada sentencia, indica, dedujo el recurso de casación

en el fondo que se encuentra actualmente en tramitación

ante la Corte Suprema.

A continuación expone lo que denomina el conflicto

jurídico-normativo que fundamenta su pretensión,

explicando, de acuerdo con una definición del profesor

nombre reservado, que cita, que los requisitos

copulativos que deben concurrir para efectos de

configurar la inaplicabilidad de un precepto legal son:

a) La existencia de conflicto formal o de fondo entre una

disposición legal y la Constitución; b)La existencia de

un caso concreto al que se pretenda aplicar una norma

infraconstitucional en conflicto con la Constitución, y

c) La existencia de una garantía fundamental lesionada

con el conflicto.

Para fundamentar la existencia del primero de los

requisitos señalados, indica que el presente

requerimiento denuncia el conflicto jurídico de forma que

existiría entre el artículo 96 del Código de Minería y

los artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 93 N° 1 y 94,

inciso segundo, todos de la Constitución Política de la

República y el conflicto jurídico de fondo que existiría

entre el referido artículo 96 y los artículos 19 N° 24,

inciso séptimo, parte final, y 19 Nº 26 de la

Constitución.

Se extiende asimismo sobre el contenido y efectos

del artículo 96 del Código de Minería, en cuanto acarrea

la extinción de la propiedad minera de quien no ejerció 4

oportunamente la acción de nulidad por superposición, a

fin de precisar que “la cuestión jurídica que se plantea

dice relación con determinar si esa causal de extinción

establecida UNICAMENTE en el Código de Minería de 1.983

resulta aplicable a los estacamentos salitrales, sin

vulnerar con esa aplicación, la Constitución Política de

la República y concretamente el principio de RESERVA

LEGAL REFORZADA” y el “PRINCIPIO DE EFICACIA INMEDIATA DE

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, considerando que las

propiedades mineras de S.C.M. Virginia se constituyeron

con décadas de antelación a la entrada en vigencia del

Código de Minería. Señala que, conforme al inciso séptimo

del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, las

causales de extinción de la concesión sólo pueden ser

establecidas mediante ley orgánica constitucional, en

virtud del principio de reserva legal reforzada, y que

dichas causales de extinción deben existir a la época de

otorgamiento de la concesión, por aplicación del

principio de eficacia jurídica inmediata de los derechos

fundamentales.

Concluye de lo indicado que la causal de extinción

de la propiedad minera prevista en el precepto legal

impugnado resultaría inaplicable respecto de estacamentos

salitrales, por cuanto se encuentra establecida en el

Código de Minería y no en la Ley Orgánica Constitucional

sobre Concesiones Mineras, razón por la cual dicho

precepto sería inconstitucional. Añade a ello que la

aludida causal de extinción entró en vigencia en 1983,

con posterioridad a la fecha en que se constituyó el

estacamento salitral de propiedad de la requirente, que

data de más de cien años a la fecha.

5 Se refiere a continuación el requerimiento a la

noción de “garantía” en nuestra Carta Fundamental,

explicando que debe distinguirse entre las conocidas como

“garantías constitucionales”, enumeradas en la Carta

Suprema, y la noción de “garantía normativa”, para

explicar la cual cita al autor nombre reservado

nombre reservado, indicando que constituyen garantías de esa

clase la eficacia jurídica inmediata de los derechos

fundamentales, el principio de reserva de la ley y la

rigidez constitucional. En la especie, concluye, la

transgresión del artículo 96 del Código de Minería genera

conflictos jurídicos normativos que atentan contra dos de

las señaladas garantías normativas.

Explica, posteriormente, que existe un conflicto

formal relativo a la naturaleza de la ley que establece

causales de extinción de la propiedad minera, en relación

con el principio de reserva de ley reforzada, pues, aun

cuando exige el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19

de la Constitución que sea una ley orgánica

constitucional la que establezca tales causales, “existe

actualmente una causal de extinción establecida en el

artículo 96 del Código de Minería, en plena vigencia, no

obstante su naturaleza de simple ley”.

Recuerda, a continuación, que el conflicto que

origina el presente requerimiento fue objeto de una

discrepancia al interior de la Junta de Gobierno, órgano

legislativo en la época en que se dictó el Código de

Minería, la cual versó acerca de la procedencia de

establecer mediante una ley simple o común una causal de

extinción de la propiedad minera como la contenida en el

artículo 96 del Código de Minería, discrepancia que, 6

resolviendo el requerimiento respectivo deducido por la

Junta de Gobierno, fue resuelta por esta Magistratura

Constitucional mediante sentencia de seis de septiembre

de 1983, recaída en los autos Rol N° 17, en la cual se

decidió que las causales de extinción de las concesiones

mineras eran materia de ley orgánica constitucional.

Se extiende luego el requerimiento sobre las razones

políticas o de conveniencia que habría tenido el

legislador de la época para consagrar la causal de

extinción de las concesiones mineras impugnada, en el

artículo 96 del Código de Minería y no en la Ley Orgánica

Constitucional sobre Concesiones Mineras, citando al

efecto la sesión de la Comisión Conjunta de 25 de julio

de 1983. Asimismo, reseña el contenido de la sentencia ya

citada de este Tribunal Constitucional, de fecha seis de

septiembre de 1983, y los razonamientos que tuvo en

consideración esta Magistratura al decidir en la forma

señalada.

Concluye de lo anotado que “el artículo 96 del

Código de Minería de 1983 está viciado en su proceso de

formación, por dos razones:

a) Por cuanto existiendo un pronunciamiento del E.

Tribunal Constitucional sobre la materia (sentencia de

fecha 06 de septiembre de 1.983), se vulneró en su

dictación lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo

de la Constitución Política, ACTUAL artículo 94 inciso

segundo, que dispone: ‘Las disposiciones que el Tribunal

declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley’,

y

b) Por cuanto al resolver el E. Tribunal Constitucional

que las causales de extinción de una concesión minera 7

debían ser objeto de ley orgánica constitucional, dicho

proyecto no fue sometido al control preventivo de

constitucionalidad exigido en el artículo 82 N° 1 de la

Constitución Política de la República, actual artículo 93

N° 1 de la Carta Fundamental.”.

Reitera que, en consecuencia, en conformidad con lo

establecido en el inciso séptimo del N° 24 del artículo

19 de la Carta Fundamental, únicamente son causales de

extinción y de caducidad de una concesión minera aquellas

expresamente previstas en la ley orgánica constitucional

respectiva y sólo a ellas pudo referirse el Código de

Minería.

A mayor abundamiento, señala que el Tribunal

Constitucional reiteró su parecer en sentencia de

veintiséis de junio de 1998, recaída en los autos Rol N°

275, “oportunidad –afirma- en la que nuevamente declara

la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de

Minería y ratifica la determinación de carácter orgánico

constitucional de una ley que establezca causales de

extinción de una concesión minera.”.

Reflexiona a continuación el requerimiento sobre el

principio de reserva legal, distinguiendo entre el

principio de reserva de ley ordinaria, como regla

general, y el principio de reserva de ley reforzada, que

se refiere a las leyes de quórum calificado y orgánicas

constitucionales, siendo este último principio el que, a

su juicio, habría sido infringido con la dictación del

precepto legal impugnado.

Precisa luego la requirente que no pugna con lo

sostenido lo establecido en la disposición segunda

transitoria de la Carta Fundamental, puesto que dicha 8

norma, por su naturaleza, establece la regulación que

será aplicable a las propiedades mineras en la transición

al nuevo régimen que será regulado por el Código de

Minería. Afirma, asimismo, que el Constituyente,

reconociendo la existencia de concesiones mineras

constituidas con anterioridad, delegó mediante esta norma

transitoria competencia limitada al Código de Minería

“única y exclusivamente para regular la forma en que

dichas concesiones y/o propiedades seguirían vigentes al

amparo de la nueva legislación”, explayándose a

continuación sobre el registro único de propiedades

mineras sobre la base de sus coordenadas UTM, como

objetivo del legislador del Código de Minería, de lo cual

concluye que la delegación transitoria al Código de

Minería sólo dice relación con la transitoriedad de las

propiedades mineras constituidas al amparo de la

legislación anterior, para el solo efecto de adecuarse a

la normativa y fines del nuevo Código. Para fundar este

aserto cita al Profesor nombre reservado, según el

cual lo dispuesto en la norma transitoria en cuestión no

altera lo establecido en el inciso séptimo del N° 24 del

artículo 19 de la Constitución, pues sostener que el

Constituyente autorizó al Código de Minería para

establecer causales de extinción en forma general

respecto de concesiones mineras constituidas con

anterioridad al mismo Código vulneraría “cánones de

interpretación”, tales como el elemento exegético, el

elemento sistemático y el elemento teleológico,

extendiéndose a continuación la requirente sobre la forma

en que se vulnerarían los referidos cánones de

interpretación.

9 Continuando con este primer punto, la requirente

expresa que, en el evento de que esta Magistratura

desestimare sus alegaciones de forma, igualmente la

aplicación del artículo 96 del Código de Minería

generaría un conflicto sustancial o de fondo en relación

al artículo 19 N° 24, inciso séptimo, parte final, que

establecería “un VERDADERO PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

DE LAS CAUSALES DE EXTINCIÓN, al prescribir: ‘En TODO

CASO, dichas causales y sus efectos DEBEN ESTAR

ESTABLECIDOS al MOMENTO de otorgarse la concesión”.

Indica que la propiedad minera de su mandante data del

año 1897 y que el Código de Minería entró en vigencia el

año 1983, de modo que la causal de extinción establecida

en el artículo 96 de este cuerpo legal no se encontraba

vigente al otorgarse la concesión. Señala que la

disposición transcrita “prima no sólo por su jerarquía y

rango, sino además por su carácter especial, frente a lo

que fuera establecido en el artículo 12 de la Ley sobre

efecto retroactivo de las leyes”. Termina esta parte

señalando que, de aplicarse el artículo 96 del Código de

Minería, también se vulneraría lo dispuesto en el

artículo 19 Nº 26 de la Carta Magna.

A continuación, para fundamentar el segundo de los

requisitos propuestos para sostener la procedencia de su

pretensión, explica que en el caso concreto al que se

pretende aplicar una norma de jerarquía inferior en

conflicto con la Constitución, concurre dicho requisito

al haberse invocado por el demandante de la gestión

pendiente, precisamente, el artículo 96 del Código de

Minería, como fundamento de su pretensión, la cual

consiste en obtener no sólo la declaración de la 10

prescripción extintiva de la acción de nulidad, sino

también la extinción de la propiedad minera de la

requirente.

Finalmente, para fundar la existencia del tercer

requisito propuesto, sostiene la requirente que la

garantía constitucional lesionada con el conflicto dice

relación con la transgresión de la supremacía

constitucional en que incurre el precepto legal

impugnado, en relación con los artículos 19 N° 24, inciso

séptimo, 93 N° 1 y 94, inciso segundo, todos de la

Constitución, explicando que dicho conflicto afecta su

derecho de propiedad sobre los estacamentos salitrales

materia de la litis, del cual sólo puede ser privada por

causa de expropiación o por las causales de desamparo o

de simple extinción que establezca una ley orgánica

constitucional y no una ley común, como es el Código de

Minería.

Señala que, además, los estacamentos de propiedad de

S.C.M. Virginia tienen su origen en el reconocimiento que

hace respecto de ellos el “Tratado de paz i Amistad entre

las Repúblicas de Chile y Bolivia” de 1.904, citando al

efecto su artículo II, incisos primero y final, y

agregando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º

de la Constitución, dicho dominio se encontraría

protegido por el referido Tratado y que la extinción de

dicha propiedad debe respetar las normas de derecho

público internacional en cuanto a la modificación de

tratados.

En la parte final de su presentación, la requirente

explica los efectos que, a su juicio, ha tenido la

reforma constitucional de 2005, al traspasar desde la 11

Corte Suprema al Tribunal Constitucional la facultad de

declarar la inaplicabilidad de un precepto legal en un

caso concreto, pues con anterioridad la Corte Suprema, al

conocer de recursos de inaplicabilidad del artículo 96

del Código de Minería, estimó que, en conformidad a lo

que disponía el antiguo artículo 80 de la Carta

Fundamental, carecía de facultades para conocer de

inconstitucionalidades de forma, abarcando su competencia

únicamente lo relativo a la inconstitucionalidad de fondo

o sustancial de un precepto legal.

Con la reforma de 2005, concluye, habiéndose

concentrado la competencia del control preventivo y

represivo concreto y abstracto de la constitucionalidad

de las leyes en el Tribunal Constitucional, la situación

ha variado, estando ahora facultada esta Magistratura

para resolver el conflicto que con anterioridad quedara

sin resolverse.

Concluye el requerimiento, en su petitorio,

solicitando se declare inaplicable el artículo 96 del

Código de Minería en los autos en actual tramitación ante

la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso 1202-2006, que

corresponde al proceso sobre acción de prescripción

extintiva de acción de nulidad de pertenencias mineras,

caratulado “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con

S.C.M. Virginia”, que incide en causa Rol 105-2003 del

Juzgado de Letras de María Elena, por ser contrario a los

artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 19 N° 26, 93 N° 1,

94, inciso segundo, y 5º, inciso segundo, todos de la

Constitución Política del Estado.

Con fecha diecinueve de octubre de 2006 la Segunda

Sala de esta Magistratura declaró admisible la acción 12

interpuesta por estimar que, en la especie, se daba

cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo

93, inciso decimoprimero, de la Constitución, y decretó

la suspensión del procedimiento en la gestión en que

recae la acción deducida.

Con fecha ocho de enero de 2007, haciendo uso del

traslado que se le confirió, la Sociedad Química y Minera

de Chile S.A., en adelante SQM, representada por el

abogado Matías Astaburuaga S., formula observaciones al

requerimiento solicitando su rechazo, por las razones que

se reseñarán a continuación.

En un primer capítulo, que denomina “Alcances

preliminares”, hace presente que, habiendo impugnado la

requirente la totalidad y únicamente el artículo 96 del

Código de Minería, una eventual aceptación de su

pretensión produciría efectos desproporcionados a la vez

que sería inútil. La requerida sostiene que la

requirente, contrariando los principios de unidad del

proceso y de preclusión, pretende obtener ante esta

Magistratura la declaración de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del mismo precepto legal cuya

aplicación está reclamando actualmente ante la Corte Suprema. Explica al respecto que, en síntesis, el núcleo

de la argumentación sostenida por la actora en el juicio

principal y en sede de casación consiste en que, conforme

con lo dispuesto en el artículo 7° transitorio del Código

de Minería, son aplicables las normas del aludido cuerpo

legal a los estacamentos salitreros, en especial el

inciso final de su artículo 96, en cuanto establece que

la prescripción de la acción de nulidad no provocará la

extinción de la concesión del titular de la acción 13

prescrita, en la parte no superpuesta, y que, por

consiguiente, cuando los jueces del fondo acogieron la

demanda interpuesta por SQM y declararon tanto la

prescripción extintiva de la acción de nulidad como la

extinción total del estacamento no defendido

oportunamente, habrían dejado de aplicar las normas

aludidas. Añade que, no obstante lo indicado, la

requirente acude a esta Magistratura Constitucional

esgrimiendo una pretensión contradictoria con la

sostenida por ella en el recurso de casación, pues

mientras en este último solicita su aplicación, en los

presentes autos pretende que se declare su

inaplicabilidad.

Sostiene por otra parte que, de acuerdo con la

doctrina que cita, la acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad cuyo conocimiento corresponde a este

Tribunal, constituye un verdadero incidente que termina

al finalizar por cualquier causa el juicio principal y,

por consiguiente, al oponer la requirente defensas

basadas en excepciones y fundamentos contradictorios o

que aducen tesis contrarias a las que está actualmente

impetrando, ha operado la preclusión procesal por haberse

ejercido una facultad incompatible, lo cual guardaría

relación con la jurisprudencia de los tribunales

superiores de justicia, que, según señala, ha sostenido

como principio general de nuestro ordenamiento jurídico

procesal el de la unidad o continencia del proceso.

Concluye este primer capítulo de argumentaciones con

la exposición que la requerida hace de la circunstancia

de haber solicitado la actora la declaración de

inaplicabilidad del artículo 96 del Código de Minería en 14

razón de una supuesta inconstitucionalidad de forma,

fundada en la infracción del inciso séptimo del N° 24 del

artículo 19, del artículo 93 N° 1 y del artículo 94,

inciso segundo, todos de la Constitución Política, y

utilizando en sus argumentaciones tanto razones de texto

como históricas y las consideraciones de la sentencia de

esta Magistratura de seis de septiembre de 1983.

Asimismo, hace referencia a la inconstitucionalidad de

fondo alegada subsidiariamente por la requirente,

fundada, igualmente, en la infracción del inciso séptimo

del N° 24 del artículo 19, y en el Nº 26 del mismo

artículo de la Carta Política. Se extiende luego la

requerida en reseñar los fundamentos que la requirente ha

utilizado para fundar su acción, que ya han sido

consignados en la presente exposición.

En un segundo capítulo de sus observaciones la

requerida expone las razones por las cuales la acción de

inaplicabilidad de forma y de fondo debe ser totalmente

rechazada. Sostiene, en primer término, que el

establecimiento de causales de extinción de concesión en

general es, conforme al articulado permanente de la

Constitución, materia de ley ordinaria y no de ley

orgánica constitucional, y que, conforme a dicho

articulado permanente, las causales que deben estar

establecidas al momento de otorgarse la concesión son,

solamente, las de “caducidad” y de “simple extinción del

dominio”, esto es, aquellas estricta y exclusivamente

vinculadas al régimen de amparo y no otras. Funda estas

afirmaciones en un análisis conjunto de los incisos

séptimo y octavo del N° 24 del artículo 19 de la Carta

Fundamental, del cual concluye que el régimen de amparo a 15

que alude el citado inciso séptimo: 1) será establecido

por ley orgánica constitucional, 2) tenderá directa o

indirectamente a obtener el cumplimiento de la obligación

del dueño en orden a desarrollar la actividad necesaria

para satisfacer el interés público que justifica el

otorgamiento de la concesión, y 3) contemplará causales

de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple

extinción del dominio de la concesión. A continuación, en

relación con el inciso octavo de la disposición

constitucional citada, sostiene que si bien alude a la

extinción de tales concesiones, no lo hace en función del

régimen de amparo, pues esta materia es regulada en el

inciso anterior, sino en relación con todas las restantes

hipótesis en que, conforme a la ley, la concesión misma

también perece, como la nulidad de la concesión, la falta

de enrolamiento en el Registro Nacional de Concesiones

Mineras o la misma declaración de extinción de la

concesión infrapuesta, en el caso del precepto legal

impugnado. Añade, a continuación, argumentaciones de

texto que lo llevan a distinguir entre causales de

caducidad por incumplimiento de las condiciones de

amparo; de simple extinción del dominio, también referido

al incumplimiento de dichas condiciones, y de extinción

de la concesión.

En síntesis, tras exponer otras consideraciones y

citar a la doctrina, sostiene el requerido que serían

materia de ley orgánica constitucional únicamente las

causales de caducidad y de extinción del dominio por

incumplimiento de las condiciones de amparo, mientras las

causales de extinción de la concesión serían materia de

ley común u ordinaria.

16 Agrega, en relación a la inconstitucionalidad de

fondo alegada, que la parte final del inciso séptimo del

número 24 del artículo 19 de la Constitución, al disponer

que “en todo caso dichas causales y sus efectos deben

estar establecidos al momento de otorgarse la concesión”,

sólo está aludiendo a las causales de “caducidad” y de

“simple extinción del dominio sobre la concesión”, y no a

las causales de “extinción de la concesión”. Expresa que

el articulado permanente de la Constitución circunscribió

la “irretroactividad” al régimen de amparo que regula el

referido inciso séptimo y no a otra situación, quedando

subsistente la posibilidad de que el legislador pueda

agregar nuevas y distintas causales de “extinción de una

concesión minera” que no existían al momento de su

constitución.

A continuación y dentro del mismo capítulo de

argumentaciones, la requerida explica que el

establecimiento de causales de extinción de concesiones

antiguas es, conforme al articulado transitorio de la

Constitución, materia de ley ordinaria o común y no de

ley orgánica constitucional. A ello añade que la

disposición segunda transitoria de la Constitución tiene

un alcance amplio y termina por afirmar que, conforme a

dicho articulado transitorio, en lo tocante a las

causales de “extinción de la concesión”, prevalecen las

disposiciones de la nueva ley.

En esta parte la requerida, tras rebatir los

argumentos de la requirente y exponer numerosos

razonamientos jurídicos, jurisprudencia y citas de la

doctrina nacional, concluye por sostener, en síntesis,

que del texto de la disposición segunda transitoria de la 17

Carta Fundamental se desprende que el Constituyente

“encargó de manera taxativa y obligatoria al legislador

común, esto es, al CMIN, establecer las causales por las

cuales se extinguirían las pertenencias constituidas bajo

el imperio de legislaciones anteriores a dicho cuerpo

legal”. Para reforzar esta afirmación enfatiza que la

citada norma transitoria contiene, en efecto, una

verdadera delegación al legislador para establecer

causales de extinción; que ella tiene el mismo rango

constitucional que las normas permanentes y que se trata

de una regla especial que prevalece sobre cualquier otra

norma constitucional, y que este mandato se hizo sin

limitaciones, distinciones o excepciones de ningún tipo.

Concluye, en esta parte de sus argumentaciones, que no

existe inconstitucionalidad formal ni de fondo del

artículo 96 del Código de Minería, en virtud de que no

existe ruptura del principio de legalidad reforzada ni

del principio de eficacia jurídica inmediata, dado que

las causales de extinción de las concesiones antiguas

son, por expreso mandato constitucional, materia de ley

común u ordinaria y no de ley orgánica constitucional.

Un tercer acápite de este segundo capítulo de

argumentaciones de la requerida se destina a sostener

que, sin perjuicio de sus argumentaciones anteriores, a

su juicio y en lo que concierne específicamente a la

inconstitucionalidad de forma alegada, el artículo 96 del

Código de Minería cumplió, de hecho y de derecho, con

todos los trámites constitucionales propios de una ley

orgánica constitucional. A dicho efecto explica que, en

conformidad a la normativa constitucional transitoria

aplicable en la época de promulgación del Código de 18

Minería, la norma impugnada se aprobó con el quórum

exigible (pues lo hizo la unanimidad de la Junta de

Gobierno); que el Tribunal Constitucional sí controló

preventivamente la norma con motivo del proceso Rol N° 17

y, finalmente, que el propio Código de Minería señala, en

su Título Final, la circunstancia de haberse dado

cumplimiento a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 82 de

la Carta Fundamental respecto del precepto legal

impugnado.

Concluye este capítulo argumental con una lata

explicación sobre las eventuales graves consecuencias

que, a juicio de la requerida, tendría una sentencia

favorable a las pretensiones de la requirente,

extendiéndose en materias tales como lo que denomina el

“debilitamiento de la paz social y de la seguridad

jurídica como fines del Derecho e involución a una etapa

–ya superada- de inestabilidad de derechos mineros” y los

efectos de la presentación de nuevas inaplicabilidades

respecto de otras normas relacionadas con la impugnada,

así como a la situación del artículo 22 del Código de

Minería en relación con los artículos 19 N° 23 de la

Constitución y 5°, inciso segundo, de la Ley Orgánica

Constitucional sobre Concesiones Mineras.

Finalmente la requerida, luego de solicitar el total

rechazo de la acción deducida, pide se tengan por

acompañados documentos emanados del Profesor nombre reservado

nombre reservado, en 1994, y del Profesor nombre reservado, en 2006.

A fojas 122, con fecha 17 de enero de 2007, la

requirente objeta los documentos acompañados por la

requerida, disponiendo el Tribunal, por resolución de 19

fojas 138, que se tengan por objetados los documentos,

sin perjuicio del valor probatorio que se les confiera en

definitiva.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2007, que

rola a fojas 124, la requirente ejerce acción de cosa

juzgada constitucional, solicitando se declare que la

cuestión planteada en los presentes autos ya fue resuelta

por sentencias y resoluciones ejecutoriadas de este

Tribunal Constitucional. Sostiene dicha pretensión en las

sentencias dictadas por esta Magistratura con fecha seis

de septiembre de 1983, Rol N° 17, y 19 de agosto de 1997,

Rol N° 256, así como en los oficios Nos 1294, 1295 y 1296,

todos fechados 20 de agosto de 1997, que forman parte del

último de los expedientes citados.

Con fecha 28 de febrero de 2007, la requirente

acompaña Informe en Derecho suscrito por los profesores

nombre reservado y nombre reservado, que recae

en la materia debatida en estos autos. El referido

Informe se desarrolla en tres capítulos, a saber: I. El

vicio de inconstitucionalidad de forma en nuestro

ordenamiento jurídico; II. ¿Se configura un vicio de

inconstitucionalidad formal en la gestación del artículo

96 del Código de Minería?, y III. El pronunciamiento del

Tribunal Constitucional en el Rol N° 256.

Con fecha cinco de marzo de 2007, la requirente

acompaña, asimismo, Informe en Derecho suscrito por el

profesor nombre reservado, titulado “Problema

del artículo 96 inciso tercero del Código de Minería en

relación a su conformidad con el artículo 19 N° 24 de la

Constitución Política y el fenómeno de las

superposiciones de concesiones mineras”.

20 A fojas 258, mediante escrito de fecha 16 de marzo

de 2007, la requirente acompaña copia de publicaciones de

diversos autores sobre temas relacionados con la materia

sublite y hace presente las nuevas consideraciones que

indica.

Con fecha 19 de marzo del mismo año, mediante una

nueva presentación la requirente solicita se tengan

presentes las consideraciones que le merecen las

observaciones formuladas por la requerida en la

contestación del traslado que se le confiriera de la

acción deducida en estos autos. En el mismo escrito

acompaña copia fotostática simple de una carta fechada el

18 de junio de 1997, suscrita por el señor nombre reservado

nombre reservado y dirigida al ex senador Francisco Javier Errázuriz Talavera.

En audiencia de fecha 20 de marzo de 2007 se

trajeron los autos en relación, procediéndose a su vista

conjuntamente con otros procesos incoados por esta

Magistratura que versan sobre la misma materia,

correspondientes a los Roles N° 588 y Nº 589, y a los

roles acumulados Nos 608, 609, 610, 611 y 612. En dicha

audiencia se oyeron los alegatos de los abogados de la

requirente, señor Carlos López Dawson, y de la requerida,

señor nombre reservado.

Se deja constancia, finalmente, que el Tribunal

aceptó las solicitudes de los ministros señores José Luis Cea Egaña y Hernán Vodanovic Schnake, quienes procedieron

a inhabilitarse para conocer del presente proceso en

conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley

Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y 21

CONSIDERANDO:

I. La controversia planteada en estos autos.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la

Constitución Política de la República otorga a este

Tribunal Constitucional competencia para “resolver, por

la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución”.

La misma norma constitucional precisa, en su inciso

décimo primero, que, en este caso, “la cuestión podrá ser

planteada por cualquiera de las partes o por el juez que

conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a

cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin

ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre

que verifique la existencia de una gestión pendiente ante

el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del

precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la

resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada

razonablemente y se cumplan los demás requisitos que

establezca la ley”;

SEGUNDO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva

de esta sentencia, en estos autos nombre reservado,

abogado, en representación de S.C.M. Virginia, ha

solicitado se declare la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de

Minería en el proceso sobre prescripción extintiva de la

acción de nulidad de pertenencias mineras Rol Nº 105-

2003, seguido ante el Juzgado de Letras de María Elena,

actualmente en tramitación ante la Corte Suprema bajo el

Rol N° 1202-2006.

22 En dicho proceso, la demandante, Sociedad Química y

Minera de Chile S.A., solicita que se declare prescrita

la acción de nulidad prevista en el N° 7 del artículo 95

del Código de Minería a favor de estacamentos salitrales

de propiedad de S.C.M. Virginia, pidiendo que además, en

conformidad a lo establecido en el artículo 96, inciso

tercero, del Código de Minería, se declare la extinción

de los señalados estacamentos;

TERCERO: Que, según consta en el propio requerimiento y

en las copias autorizadas acompañadas de las piezas

principales del proceso que constituye la gestión

pendiente en que recaen los presentes autos, la que se

encuentra actualmente sometida a la Corte Suprema en sede

de casación, los derechos mineros de la requirente,

S.C.M. Virginia, cuya extinción pretende la requerida en

la aludida gestión, datan de principios del siglo XX,

esto es, son anteriores a la entrada en vigor de la

Constitución de 1980 y del Código de Minería de 1983;

CUARTO: Que, tal como lo sostiene la requirente en el

recurso de casación actualmente pendiente ante la Corte Suprema, cuya copia autorizada rola a fojas 51 y

siguientes de este expediente, “el artículo 7°

transitorio del Código de Minería hace plenamente

aplicables a las estacas salitrales las disposiciones del

Código, situación no controvertida en autos si se

considera que la acción cuya prescripción demandó la

actora se encuentra precisamente regulada en el Código

del ramo”;

QUINTO: Que el artículo 95 del Código de Minería

enumera taxativamente las causales de nulidad de una

concesión minera consultando, en su N° 7, la de haberse 23

constituido la pertenencia abarcando terreno ya

comprendido por otra pertenencia, esto es,

superponiéndose a una pertenencia anterior que, por

tanto, queda afectada por la superposición;

SEXTO: Que, a su turno, el artículo 96 del aludido

cuerpo legal dispone, en su inciso primero, que la

señalada acción de nulidad se extingue por prescripción

en el plazo de cuatro años y añade, en su inciso tercero,

que cumplida la prescripción, la concesión queda saneada

de vicios, ordenando que la sentencia que declare la

prescripción de la acción de nulidad también declare

extinguida la pertenencia afectada por la superposición;

SEPTIMO: Que, específicamente, el precepto legal cuya

inaplicabilidad se solicita en el presente proceso

constitucional es el artículo 96 del Código de Minería,

cuyo texto, aunque ya se transcribió, por su importancia

se reitera:

“Artículo 96. Las acciones de nulidad establecidas

en los números 1° a 7° del artículo anterior, se

extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años,

contado desde la fecha de la publicación del extracto a

que se refiere el artículo 90.

Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán

impugnarse la publicación del extracto a que se refiere

el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia

constitutiva de la concesión.

Cumplida la prescripción, la concesión queda

saneada de todo vicio y además se entiende que la

sentencia y su inscripción han producido siempre los

efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo

91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° 24

del artículo anterior, declare la prescripción de la

acción de nulidad a que dichos números se refieren,

también declarará extinguida la pertenencia afectada por

la superposición.

La acción de nulidad establecida en el número 8° del

artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la

oposición a que se refiere el número 1° del artículo 61,

el interesado no lo hace.

Sin embargo, esta prescripción no provocará la

extinción de la concesión del titular de la acción

prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo

previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.”;

OCTAVO: Que el citado precepto legal se encuentra

actualmente vigente y su aplicación puede resultar

decisiva en la gestión judicial que se invoca por la

requirente;

NOVENO: Que de lo razonado en los considerandos

precedentes debe concluirse que esta Magistratura es

competente para resolver la controversia de

constitucionalidad suscitada que, como ha quedado

explicado, consiste en decidir si la norma impugnada

puede o no ser aplicable en un proceso que trata de la

extinción de derechos mineros anteriores a la vigencia de

la Carta Fundamental de 1980 y del Código de Minería de

1983;

DECIMO: Que, tal como se ha procedido en ocasiones

anteriores en que se ha resuelto sobre esta misma materia

(roles 473, 517, 535, 588 y 589), para una más adecuada

comprensión del alcance de la competencia de este

Tribunal Constitucional, antes de entrar al análisis de

la cuestión debatida, se formularán algunas precisiones 25

sobre tres órdenes de materias que se vinculan entre sí y

que incidirán en la resolución que se adopte, a saber: a)

naturaleza y características de la actual acción de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad; b) aplicación

al ejercicio de la jurisdicción, por parte de este

Tribunal, de reglas generales y principios orgánicos

vinculados a la competencia, particularmente en relación

con lo que la doctrina denomina la “competencia

específica”, construcción necesaria para la

interpretación y aplicación de las normas orgánicas, y c)

el principio de exclusión de toda consideración sobre el

mérito u oportunidad de la norma impugnada;

UNDECIMO: Que, respecto del primer punto anunciado, en

resoluciones anteriores (roles Nº 478, 546, Capítulo I,

473, 517, 535, 588 y 589), este Tribunal ha reflexionado

sobre la naturaleza de la actual acción de

inaplicabilidad y sus diferencias con la similar prevista

en la Carta Fundamental con anterioridad a la reforma del

año 2005, destacando especialmente la constatación de que

de la simple comparación del texto de la norma actual con

el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que

entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende

que mientras antes se trataba de una confrontación

directa entre la norma legal y la disposición

constitucional, ahora se está en presencia de una

situación diferente, por cuanto lo que podrá ser

declarado inconstitucional, por motivos de forma o de

fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un

caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de

constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con 26

la regulación prevista por el texto constitucional

anterior.

Lo dicho deja de manifiesto que las características

y circunstancias del caso concreto de que se trate, han

adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que

debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la

decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer

en la conformidad o contrariedad con la Constitución que

la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada

caso concreto, lo que no implica, necesariamente, una

contradicción abstracta y universal con la preceptiva

constitucional.

De esta manera, el que en uno o más casos

determinados se declare un precepto legal inaplicable por

inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier

caso procederá igual declaración, característica que

cobra mayor importancia cuando se trata de una

inconstitucionalidad de fondo y cuya trascendencia decae

tratándose de defectos en la formación del precepto

impugnado, pues resulta obvio que si en determinado caso

la inaplicabilidad se acoge por estimarse que el precepto

impugnado adolece de inconstitucionalidad de forma,

disminuirá la importancia del caso concreto y la

declaración de inaplicabilidad adquirirá una dimensión

más general.

A las características ya referidas se añade el

efecto exclusivamente negativo de la declaración de

inaplicabilidad, que se traduce en que, declarado por

esta Magistratura que un precepto legal preciso es

inaplicable en la gestión respectiva, queda prohibido al

tribunal ordinario o especial que conoce de ella 27

aplicarlo. Sin embargo, en caso de desecharse por este

Tribunal Constitucional la acción de inaplicabilidad

intentada, el juez de la instancia recupera en plenitud

su facultad para determinar la norma que aplicará a la

resolución del conflicto del que conoce, sin que

necesariamente deba ella ser la misma cuya

constitucionalidad fue cuestionada sin éxito;

DUODECIMO:Que, en cuanto al segundo punto propuesto, en

concordancia con los principios orgánicos vinculados a la

competencia aplicables al proceso constitucional, puede

citarse lo aseverado por el profesor y actual Ministro de

este Tribunal, Juan Colombo Campbell, en su obra “El

Debido Proceso Constitucional” (Cuadernos del Tribunal

Constitucional, N° 32, 2006), en cuanto consigna, entre

ellos, el de la “competencia específica”, respecto de la

cual señala: “Se define como la facultad que tiene el

tribunal para conocer de las materias que conforman un

proceso determinado. Es la singularización al caso

concreto. El tribunal asume competencia específica para

conocer el proceso y resolver el conflicto que en él se

ventila y de su ejercicio surgirá el efecto de cosa

juzgada, y la ultra y extra petita cuando el tribunal la

extralimite”.

Añade que la competencia específica que obliga al

Tribunal a conocer lo que se le pide y resolver solamente

lo debatido, constituye un principio informador básico y

una garantía para los sujetos del proceso.

Sobre esta materia el mismo autor, en su conocida

obra “La Competencia” (Ed. Jurídica, 2a edición, 2004),

en la que la analiza extensamente, había sintetizado el

significado e importancia de precisar en cada proceso la 28

competencia específica del tribunal, señalando que “el

juez no puede andar buscando conflictos para decidir”,

afirmación que resulta muy exactamente aplicable a esta

Magistratura Constitucional;

DECIMO TERCERO:Que, con relación a la última de las

materias planteadas en el considerando décimo, se

recordará, como este Tribunal lo ha declarado

reiteradamente (sentencias recaídas en los roles Nºs. 325

y 465, entre otras), que su competencia limita en el

mérito de la norma en que supuestamente incide el vicio

de inconstitucionalidad pues esta Magistratura, al velar

por la aplicación efectiva del principio de supremacía

constitucional, debe, igualmente, cumplir con los

principios establecidos por la Constitución en sus

artículos 6º y 7º.

La Carta Fundamental establece órganos legislativos,

administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos

últimos controlan la constitucionalidad de los actos de

los primeros, no pueden invadir su campo propio, por lo

tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito,

oportunidad o conveniencia de la norma impugnada,

debiendo limitar su pronunciamiento a la conformidad o

disconformidad del acto de cuyo control se trate, con los

principios, valores y normas constitucionales.

Formuladas las reflexiones precedentes, se entrará a

identificar las pretensiones de las partes y los

argumentos en que ellas se fundamentan, a fin de resolver

el conflicto sublite.

Para tal efecto, como la pretensión principal de la

requirente es obtener de esta Magistratura la declaración

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de forma del 29

precepto legal impugnado, sin perjuicio de alegar, como

petición subsidiaria, su inconstitucionalidad de fondo y

de formular otras peticiones accesorias que también se

resolverán, se procederá a analizar primeramente los

presuntos vicios formales de que, a juicio de la

requirente, adolecería el precepto legal impugnado.

II. Constitucionalidad de forma del artículo 96 del

Código de Minería.

DECIMO CUARTO: Que, tal como se consigna en la parte

expositiva de esta sentencia, la actora afirma que el

requerimiento que dio origen al presente proceso

constitucional denuncia el conflicto jurídico de forma

que existiría entre el artículo 96 del Código de Minería

y los artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 93 N° 1 y 94,

inciso segundo, todos de la Constitución Política de la

República. Se extiende asimismo sobre el contenido y

efectos del artículo 96 del Código de Minería, en cuanto

acarrea la extinción de la propiedad minera de quien no

ejerció oportunamente la acción de nulidad por

superposición, a fin de precisar que “la cuestión

jurídica que se plantea dice relación con determinar si

esa causal de extinción establecida UNICAMENTE en el

Código de Minería de 1.983 resulta aplicable a los

estacamentos salitrales, sin vulnerar con esa aplicación,

la Constitución Política de la República y concretamente

el PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL REFORZADA”, atendido que,

conforme al inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de

la Carta Fundamental, las causales de extinción de la

concesión sólo pueden ser establecidas mediante ley

orgánica constitucional, en virtud del principio de

reserva legal reforzada, y que dichas causales de 30

extinción deben existir a la época de otorgamiento de la

concesión, por aplicación del principio de eficacia

jurídica inmediata de los derechos fundamentales.

Concluye, de lo indicado, que la causal de extinción

de la propiedad minera prevista en el precepto legal

impugnado resultaría inaplicable respecto de estacamentos

salitrales, por cuanto se encuentra establecida en el

Código de Minería y no en la Ley Orgánica Constitucional

sobre Concesiones Mineras, razón por la cual dicho

precepto sería contrario a la Constitución. Añade a ello

que la aludida causal de extinción entró en vigencia en

1983, con posterioridad a la fecha en que se constituyó

el estacamento salitral de propiedad de la requirente,

que data de más de cien años a la fecha;

DECIMO QUINTO: Que, en síntesis, el vicio de forma que se

imputa al precepto impugnado se hace residir en que, de

acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del número

24 del artículo 19 de la Constitución, sólo una ley

orgánica constitucional puede establecer causales de

extinción de las concesiones mineras, no obstante lo cual

la norma impugnada estableció, mediante una ley ordinaria

o común y omitiendo el control preventivo de

constitucionalidad de rigor, una causal de dicha clase.

Afirma, por ello, como se señalara en la parte

expositiva, que “el artículo 96 del Código de Minería de

1983 está viciado en su proceso de formación, por dos

razones:

a) Por cuanto existiendo un pronunciamiento del E.

Tribunal Constitucional sobre la materia (sentencia de

fecha 06 de septiembre de 1.983), se vulneró en su

dictación lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo 31

de la Constitución Política, ACTUAL artículo 94 inciso

segundo, que dispone: ‘Las disposiciones que el Tribunal

Constitucional declare inconstitucionales no podrán

convertirse en ley’, y

b) Por cuanto al resolver el E. Tribunal Constitucional

que las causales de extinción de una concesión minera

debían ser objeto de ley orgánica constitucional, dicho

proyecto no fue sometido al control preventivo de

constitucionalidad exigido en el artículo 82 N° 1 de la

Constitución Política de la República, actual artículo 93

N° 1 de la Carta Fundamental.”.

Reitera que, en consecuencia, en conformidad con lo

establecido en el inciso séptimo del N° 24 del artículo

19 de la Carta Fundamental, únicamente son causales de

extinción y de caducidad de una concesión minera aquellas

expresamente previstas en la ley orgánica constitucional

respectiva y sólo a ellas pudo referirse el Código de

Minería;

DECIMO SEXTO: Que reafirma el sentido de la tesis de la

requirente y sus fundamentos la acción de cosa juzgada

deducida a fojas 124, ya reseñada en la parte expositiva

de esta sentencia, mediante la cual solicita que esta

Magistratura declare que la cuestión planteada en los

presentes autos ya fue resuelta por sentencias y

resoluciones ejecutoriadas de este Tribunal

Constitucional. Fundamenta dicha pretensión en las

sentencias dictadas por esta Magistratura con fecha seis

de septiembre de 1983, Rol N° 17, y 19 de agosto de 1997,

Rol N° 256, así como en los oficios Nos 1294, 1295 y 1296,

todos fechados el 20 de agosto de 1997, que forman parte

del último de los expedientes citados;

32 DECIMO SEPTIMO:Que las normas constitucionales

presuntamente infringidas son del siguiente tenor:

a) N° 24, inciso séptimo, del artículo 19:

“Corresponde a la ley determinar qué sustancias de

aquellas a que se refiere el inciso precedente,

exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden

ser objeto de concesiones de exploración o de

explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre

por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán

los derechos e impondrán las obligaciones que la ley

exprese, la que tendrá el carácter de orgánica

constitucional. La concesión minera obliga al dueño a

desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el

interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen

de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa

o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa

obligación y contemplará causales de caducidad para el

caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio

sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus

efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse

la concesión.”.

b) Artículo 93 N° 1:

“Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución, de las

leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas

últimas, antes de su promulgación.”.

c) Artículo 94, inciso segundo:

33 “Las disposiciones que el Tribunal declare

inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el

proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.”;

DECIMO OCTAVO: Que, como también se señalara en la parte

expositiva, la requerida, por su parte, rebate las

argumentaciones de la actora sosteniendo, en síntesis,

que serían materia de ley orgánica constitucional

únicamente las causales de caducidad y de extinción del

dominio de la concesión minera por incumplimiento de las

condiciones de amparo, mientras que las causales de

extinción de la concesión serían materia de ley común u

ordinaria.

A ello añade que el establecimiento de causales de

extinción de concesiones antiguas es, conforme a la

disposición segunda transitoria de la Constitución,

materia de ley ordinaria o común y no de ley orgánica

constitucional, agregando que la señalada disposición

segunda transitoria tiene un alcance amplio;

DECIMO NOVENO: Que, de lo relacionado en los

considerandos precedentes, se desprende que resultará

preciso, para resolver el conflicto sometido a la

decisión de este Tribunal, esto es, la constitucionalidad

o inconstitucionalidad de forma del precepto legal

impugnado, proceder de manera similar a la que esta

Magistratura empleara en los procesos correspondientes a

los roles Nos 473, 517, 535, 588 y 589, precisando, por

una parte, el verdadero alcance de las normas

constitucionales permanentes y transitorias que regulan

el régimen de la minería y, por otra, explicando el

genuino sentido de las sentencias de este Tribunal, de

fechas 6 de septiembre de 1983 y 19 de agosto de 1997, 34

por lo que se hace imperativo analizar ambas materias en

lo que resulta pertinente a la decisión del asunto

sublite.

Antes de proceder conforme a lo indicado, se hará

presente desde ya que, en lo relativo a las materias

referidas, esta Magistratura no ha encontrado elementos

de juicio nuevos que la lleven a variar el criterio

sostenido en ocasiones anteriores sobre la

constitucionalidad de forma del precepto legal impugnado

(roles Nos 473, 517, 535, 588 y 589), por lo que, no

obstante la especificidad de cada acción concreta de

inaplicabilidad, se reiterará por ahora la jurisprudencia

reciente que, en los aspectos que se plantearán, resulta

plenamente aplicable al caso que motiva estos autos;

II. A. Estatutos constitucionales aplicables a la

propiedad minera anterior y posterior a la

Constitución de 1980 y sus leyes

complementarias.

VIGESIMO: Que, en el propósito que se expuso en el

razonamiento precedente, para resolver la cuestión

planteada en estos autos resulta imperativo efectuar un

examen conjunto del texto de las normas constitucionales

que regulan actualmente la propiedad minera, esto es, de

los incisos sexto al décimo del N° 24 del artículo 19, y

de las disposiciones transitorias segunda y tercera,

todas de la Carta Fundamental de 1980, cuyos textos se

estima innecesario transcribir in extenso;

VIGESIMO PRIMERO: Que, de la lectura atenta y con una

visión sistemática o de conjunto de los preceptos

constitucionales citados, fluye, con nitidez, que al

establecer las normas que regirían los derechos mineros, 35

el Constituyente de 1980 realizó una clara distinción

entre aquellos derechos que ya existían, amparados por el

antiguo estatuto minero, y los que se constituirían en el

futuro, bajo la vigencia del nuevo régimen que

establecería.

En efecto, junto con crear un nuevo régimen

constitucional de la propiedad minera, debía hacerse

cargo de la situación de las empresas mineras

nacionalizadas en la década de 1970, que gozaban de un

estatuto constitucional especial, y de los derechos

mineros constituidos con anterioridad a la dictación de

la nueva Carta Fundamental y su legislación

complementaria, pues el estatuto legal que las regulaba

no resultaría integralmente compatible con el nuevo

régimen de propiedad minera;

VIGESIMO SEGUNDO: Que, en lo relativo al nuevo régimen

de propiedad minera, en sentencia de 9 de noviembre de

1981 (Rol Nº 5), esta Magistratura se preocupó de

describirlo, señalado que él “está contenido en cinco

incisos del N° 24 del artículo 19 de la Constitución

Política. El inciso sexto sienta la tesis general de que

el dominio de las minas le corresponde al Estado, pero

considerando que la Nación tiene también interés en que

éstas se descubran y exploten, pues ello significa

prosperidad y trabajo en beneficio del país, en los

incisos siguientes se otorga a los particulares el

derecho de explorar y explotar mediante concesiones las

sustancias fósiles que se declaren concesibles y se

establece que el dominio del titular sobre su concesión

minera queda protegido por la garantía constitucional de

que trata el N° 24 ya citado. Ciertas sustancias, por 36

razones de bien común, se reservan en el propio texto

constitucional desde luego al Estado para que las explote

por sí mismo. Todos estos preceptos, de tanta

trascendencia, están trabados entre sí, de tal manera que

resulta evidente que la remisión a una ley orgánica

constitucional contenida en el inciso séptimo, en la

intención del constituyente, ha de comprenderla a

todos.”;

VIGESIMO TERCERO: Que, con relación a los derechos

mineros constituidos con anterioridad, el Constituyente

reguló su estatuto en las disposiciones transitorias

segunda y tercera;

VIGESIMO CUARTO: Que, conforme lo dispuso la

disposición transitoria tercera de la Constitución de

1980, las empresas mineras nacionalizadas en virtud de lo

prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de

la Constitución Política de 1925, continuarían rigiéndose

por las normas constitucionales vigentes a la fecha de

promulgación de la nueva Constitución;

VIGESIMO QUINTO: Que los demás derechos mineros

existentes fueron regulados por la disposición segunda

transitoria, que destinó a ellos la segunda parte de su

inciso primero y su inciso segundo.

Para mayor claridad se transcribirán las señaladas

partes de dicha disposición transitoria:

a) “Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que

deberá regular, entre otras materias, la forma,

condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se

refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del

artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares

de derechos mineros seguirán regidos por la legislación 37

que estuviere en vigor al momento en que entre en

vigencia esta Constitución, en calidad de

concesionarios”.

b) “Los derechos mineros a que se refiere el inciso

anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código,

pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su

extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo

Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo

a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos

que se establezcan para merecer amparo legal.”.

Se dispuso, así, que los derechos mineros existentes

con anterioridad a la Constitución de 1980 y al nuevo

Código de Minería de 1983 serían conservados por sus

titulares en calidad de concesionarios y subsistirían

bajo el imperio de la nueva legislación, pero en cuanto a

sus goces y cargas, y en lo tocante a su extinción,

deberían estarse a lo que estableciera el nuevo Código de

Minería;

VIGESIMO SEXTO:Que de las normas constitucionales

examinadas en los considerandos precedentes queda de

manifiesto que la Carta Fundamental facultó expresamente

al nuevo Código de Minería para regular lo tocante a la

extinción de los derechos mineros que existían con

anterioridad a su dictación;

VIGESIMO SEPTIMO: Que, en efecto, este mandato

constitucional fluye con claridad del tenor literal del

inciso segundo de la disposición segunda transitoria de

la Constitución, según el cual si bien los derechos

mineros anteriores a la nueva legislación subsistirían

bajo el imperio de ella, en cuanto a sus goces y cargas, 38

y en lo tocante a su extinción, prevalecerían las

disposiciones del nuevo Código de Minería;

VIGESIMO OCTAVO: Que, como es sabido, el inciso

segundo de la disposición segunda transitoria, que

configura una excepción al principio general de que la

ley rige sólo para el futuro y no tiene efecto

retroactivo, por lo que no puede afectar derechos

adquiridos con anterioridad a ella, encuentra su

precedente inmediato en lo establecido por la decimosexta

disposición transitoria de la Carta de 1925, que fuera

introducida en 1971, por la Ley N° 17.450 sobre

nacionalización de la gran minería del cobre, que

modificó el régimen de propiedad minera en general,

siendo su precedente remoto lo dispuesto en el artículo

12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de

1861;

VIGESIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, conviene

recordar que si bien, a diferencia de la tercera

disposición transitoria, la segunda no figuraba en los

proyectos de la Comisión de Estudio de la Nueva

Constitución y del Consejo de Estado, pues fue

introducida con posterioridad por la Junta de Gobierno,

careciéndose de antecedentes oficiales sobre su

tramitación que puedan estimarse como la historia

fidedigna de su establecimiento, lo cierto es que

constituye un elemento ilustrativo el hecho de que la

Comisión de Estudio considerara contemplar una norma

similar a la actual.

En efecto, según consta en las Actas de dicha

Comisión, en su sesión 182a, celebrada el 14 de enero de

1976, se debatió la idea de contemplar una norma 39

transitoria que facultara a la ley para que, por una vez,

pudiese establecer causales de extinción del dominio

sobre las concesiones mineras ya existentes.

En dicha ocasión, se discutió una proposición de la

Mesa, según explicó el Presidente, señor nombre reservado, para

“agregar un artículo transitorio, o un inciso en el

artículo transitorio que se establecerá, tendiente a

evitar que, en virtud del precepto aprobado (se refería

al actual inciso séptimo del N° 24 del artículo 19), el

régimen de la propiedad minera quede, por decirlo así,

congelado; teniendo presente que el legislador estaría

impedido para establecer, en el futuro, nuevas causales

de extinción o de caducidad del derecho.” (Pág.5).

En definitiva, el tema se dejó pendiente, por

estimar la Comisión que era prematuro redactar esta norma

transitoria, acordándose, en cambio, dejar consignada una

advertencia en el sentido de que quedaba “pendiente una

disposición transitoria que eventualmente permita

establecer causales de pérdida o de caducidad del

derecho’ ‘relativas a las modificaciones del amparo de la

propiedad minera ya constituida’, o simplemente ‘de la

propiedad minera ya constituida” (Pág.11);

TRIGESIMO:Que en relación con un informe del

profesor nombre reservado objetado por la

requirente, debe tenerse presente que el aludido

documento no incide en hechos que deban probarse en estos

autos, pues ello no es procedente en un proceso de esta

naturaleza, sino que se refiere a aspectos de derecho que

el Tribunal libremente puede o no considerar en la

ponderación jurídica de la norma decisoria y en esta

calidad pueda ser considerado como un antecedente 40

doctrinario que sirve para ilustrar la opinión que esta

Magistratura ya se ha formado acerca del claro sentido de

la norma transitoria en cuestión.

Lo mismo se dirá del otro documento objetado que, al

igual que el anterior, se tendrá en cuenta sólo como

elemento ilustrativo. Este consiste en una carta que el

fallecido profesor nombre reservado dirigiera al

abogado Sebastián Babra, fechada el 6 de septiembre de

1994, cuyo contenido, en la parte pertinente al alcance

de la disposición segunda transitoria de la Constitución,

es plenamente coincidente con el sostenido por el

profesor Hoffmann;

TRIGESIMO PRIMERO: Que, si bien, como ha quedado dicho,

no se atribuye a los aludidos documentos otro valor que

el meramente ilustrativo de una opinión doctrinaria, por

lo demás ya conocida del Tribunal, puede apreciarse que,

en tal carácter, resultan concordantes con la

interpretación que esta Magistratura ha aceptado de la

disposición transitoria en cuestión, específicamente con

la última parte de su inciso primero y su inciso segundo,

que son los que están en juego, pues de ellos se

desprende con claridad que su sentido fue, precisamente,

obtener las finalidades señaladas, encomendando al nuevo

Código de Minería, es decir, a una ley simple que no es

otra que la Ley N° 18.248, que aprobó el Código de

Minería de 1983, regular las antiguas concesiones mineras

en lo relativo a sus goces y cargas, así como en lo

tocante a su extinción, entendida ésta en sentido amplio;

TRIGESIMO SEGUNDO: Que esta interpretación es la misma

que dio esta Magistratura a la citada disposición

transitoria segunda de la Constitución en su sentencia de 41

22 de diciembre de 1981 (Rol Nº 10), al ejercer el

control preventivo de constitucionalidad de la Ley N°

18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones

Mineras.

En efecto, cabe recordar que formaba parte del

referido proyecto de ley su actual artículo primero

transitorio, que señala que “las concesiones mineras

vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código

de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en

cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su

extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho

Código”, el cual fue declarado constitucional en dicha

sentencia.

También contenía el proyecto lo que es su actual

artículo 3° transitorio, que es del siguiente tenor:

“Los titulares de pertenencias sobre rocas,

arenas y demás materiales aplicables directamente a la

construcción constituidas para otra determinada

aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la

fecha de publicación del nuevo Código de Minería,

continuarán en posesión de sus derechos en calidad de

concesionarios de explotación, bajo las reglas y

condiciones que respecto de estas concesiones mineras

señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida

la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño

del suelo.

Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo,

caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley".

Pues bien, respecto de este precepto la aludida

sentencia declaró lo siguiente: “3°. Que este Tribunal no

se pronuncia sobre el artículo tercero transitorio del 42

proyecto, porque, de acuerdo al texto expreso del inciso

segundo de la disposición segunda transitoria de la

Constitución, la materia de que trata no es propia de ley

orgánica constitucional, sino del Código de Minería”;

TRIGESIMO TERCERO: Que de lo razonado en los

considerandos precedentes se deduce, con nitidez, en

primer término, que la disposición segunda transitoria de

la Constitución habilitó al Código de Minería de 1983

para establecer causales de extinción de las concesiones

mineras constituidas con anterioridad a la Constitución

de 1980 y al referido Código, y en segundo lugar, que

dichas causales de extinción pudieron referirse tanto al

desamparo como a otros motivos calificados por el

legislador;

TRIGESIMO CUARTO: Que, como se verá a continuación, la

sentencia a que nos estamos refiriendo resulta

concordante, también, con la de seis de septiembre de

1983, que se esgrime como fundamento del requerimiento

para demostrar la supuesta inconstitucionalidad de forma

del artículo 96 del Código de Minería;

II.B.1 Sobre la sentencia de esta Magistratura de seis

de septiembre de 1983, recaída en el proceso

Rol Nº 17.

TRIGESIMO QUINTO: Que, como se ha señalado, la

sustancia de los vicios de forma que se atribuyen al

precepto impugnado en estos autos, que se funda en la

presunta transgresión del inciso séptimo del N° 24 del

artículo 19 de la Ley Suprema, descansa principalmente en

la interpretación que el requirente hace de la sentencia

de este Tribunal, de fecha 6 de septiembre de 1983, pues

ella se refirió, precisamente, al sentido y alcance del 43

señalado precepto constitucional. Ello hace imperativo

reiterar, en las consideraciones que siguen, lo resuelto

por esta Magistratura en sentencias recientes acerca del

verdadero significado de lo decidido mediante la aludida

sentencia de 6 de septiembre de 1983;

TRIGESIMO SEXTO: Que, en efecto, en sentencias

recaídas en los roles Nos 473, 517, 535, 588 y 599, luego

de analizar pormenorizadamente el proceso Rol N°17, de

1983, este Tribunal ha concluido que, como se aprecia

tanto del texto del requerimiento como de las

observaciones del Presidente de la República, las

respectivas tesis: de la mayoría de la Junta de Gobierno,

de uno de sus integrantes y del Presidente de la

República, razonan, todas ellas, sobre la base de que la

causal de extinción de las concesiones mineras que

establecería el precepto legal impugnado en estos autos,

esto es, el artículo 96 del Código de Minería, se

aplicaría a las concesiones que se otorgarían en

conformidad al inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de

la Constitución, y no se referiría a los derechos mineros

existentes con anterioridad. Asimismo, todas las tesis

planteadas demuestran que tanto la mayoría de la Junta de

Gobierno como el Presidente de la República invocan

solamente el inciso primero de la disposición segunda

transitoria de la Carta Suprema, que en su primera parte

se refiere a las primeras concesiones referidas, y lo

hacen únicamente para sostener que, al facultar al nuevo

Código de Minería para regular, entre otras materias, “la

forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a

que se refieren los incisos séptimo al décimo del número

24º del artículo 19 de esta Constitución Política”, lo 44

autorizaba para establecer, mediante una ley simple, una

nueva causal de extinción de las concesiones mineras que

se constituirían conforme al inciso séptimo del número

24º referido, sosteniendo que ésta sería sólo parte de

los efectos que ellas podrían tener;

TRIGESIMO SEPTIMO: Que, tanto en 1983 como en la

actualidad, tratándose de conflictos de

constitucionalidad como el de que se trataba, la

competencia específica de este Tribunal para resolver la

controversia suscitada entre los órganos constitucionales

legitimados está determinada por las posiciones

consignadas en el respectivo requerimiento y en las

observaciones que se formulan a éste, debiendo limitar

esta Magistratura su pronunciamiento, como se explicara

en el considerando duodécimo, a conocer lo que se le pide

y resolver solamente lo debatido.

Tal como lo señalan acertadamente los profesores nombre reservado y nombre reservado en su Informe

en Derecho acompañado por la requirente, que rola fojas

149 y siguientes, este principio orgánico de la

competencia ha sido permanentemente observado por este

Tribunal Constitucional pues, como lo confirman los

señalados profesores, “... debe recordarse que la

Magistratura en diversas ocasiones ha precisado cuándo se

configura una cuestión de constitucionalidad”, citando al

efecto numerosas sentencias y al Profesor nombre reservado

C., actual Ministro de este Tribunal, quien, según

indican, señaló en su obra “El conflicto constitucional.

Competencia del Tribunal Constitucional para su

solución”, lo siguiente: “la discrepancia que se suscite

sobre la preceptiva constitucional en relación a las 45

normas de un proyecto de ley debe ser precisa y concreta.

Esta condición delimita la competencia del tribunal para

someter el asunto sometido a su consideración y adquiere

especial relevancia si se recuerda que la acción sólo

puede ser producida por titulares nominativamente

señalados por la Carta Fundamental y que el Tribunal no

puede actuar de oficio, debiendo ajustar su resolución

estrictamente al objeto pedido en el requerimiento”;

TRIGESIMO OCTAVO: Que la lectura de la sentencia de

este Tribunal, de seis de septiembre de 1983, permite

apreciar que, con estricta sujeción a la competencia

específica que configuraba el conflicto, éste fue

resuelto decidiéndose únicamente las cuestiones

propuestas por los órganos constitucionales interesados,

sin que exista en ella pronunciamiento alguno relativo a

derechos mineros existentes con anterioridad a la

Constitución y a la nueva legislación minera, limitándose

la decisión a aquellos que se constituirían en virtud del

inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la

Constitución, sobre los que recaía específicamente la

controversia constitucional.

En efecto, entre sus razonamientos, la sentencia

citada señaló:

“Que del precepto transcrito (inciso séptimo del

N°24 del artículo 19 de la Constitución) se desprende con

nitidez, que son materias propias de ley orgánica

constitucional tanto las causales de caducidad por

incumplimiento del régimen de amparo como las de simple

extinción del dominio sobre la concesión” (considerando

1°).

46 “Si la intención del Constituyente hubiera sido

restringir sólo al incumplimiento de las obligaciones

derivadas del régimen de amparo tanto las causales de

caducidad como las de simple extinción del dominio sobre

la concesión, la locución ‘para el caso de

incumplimiento’ que emplea el precepto en estudio habría

sido consignada al final de la frase para comprenderlas a

ambas y no después de ‘causales de caducidad’ como de

hecho ocurre” (considerando 1°).

“… si es la ley 18.097 -Ley Orgánica Constitucional

sobre Concesiones Mineras- la que, por mandato

constitucional, determina las sustancias que pueden ser

objeto de concesiones de explotación o de exploración y

regula, entre otras materias, la duración de las

concesiones, los derechos y las obligaciones que puedan

ejercer o deban soportar sus titulares, su régimen de

amparo y las causales de caducidad para el caso de

incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho

régimen, es de toda evidencia que también debe ser la

misma categoría de ley la que determine las causales de

extinción del dominio sobre las concesiones mineras”

(considerando 3º).

“Que, por otra parte, no es obstáculo a la

conclusión a que se arriba en los considerandos

precedentes lo que establece la disposición segunda

transitoria de la Constitución Política, en cuanto

encomienda al Código de Minería -ley ordinaria- regular,

entre otras materias, los efectos de las concesiones

mineras, por constituir éstos, en estricto derecho, una

materia distinta de las causales de extinción del dominio

sobre las concesiones, pues, mientras los efectos se 47

relacionan con los derechos y obligaciones que engendra

la concesión una vez otorgada, las causales de extinción

están constituidas por los actos o hechos jurídicos que,

precisamente, ponen fin al dominio mismo sobre la

concesión minera” (considerando 4°).

“Que, por consiguiente, el artículo 96 del proyecto

de ley de que se trata, en relación con los números 6, 7

y 8 del artículo 95 del mismo proyecto, regula una

materia propia de ley orgánica constitucional, toda vez

que establece una nueva causal de extinción del dominio

sobre las concesiones mineras…” (Considerando 5°).

“En otras palabras, la nueva causal de extinción del

dominio sobre las concesiones mineras de explotación,

está constituida por la prescripción de la acción de

nulidad.” (Considerando 5°);

TRIGESIMO NOVENO: Que, como queda demostrado, la

controversia que este Tribunal Constitucional resolvió

mediante sentencia de seis de septiembre de 1983 no

guarda relación con el asunto materia del presente

proceso constitucional, el cual versa específicamente

sobre derechos mineros anteriores a la Constitución de

1980 y a la legislación minera de 1983, como lo son los

de la requirente respecto de los cuales, precisamente, se

solicita se declare inaplicable la norma cuestionada, lo

que constituye la materia sublite;

II.B.2. Sobre la sentencia de esta Magistratura de

diecinueve de agosto de 1997, recaída en los

autos rol Nº 256.

CUADRAGESIMO: Que la requirente ha invocado también, en

abono de su pretensión, en especial en su escrito en que

deduce acción de cosa juzgada constitucional, la 48

sentencia de diecinueve de agosto de 1997, dictada por

este Tribunal en los autos Rol Nº 256;

CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, en los referidos autos, esta

Magistratura se pronunció sobre una solicitud de la

Compañía Minera Tamaya, de cuatro de agosto de 1997,

mediante la cual la ocurrente pedía que este Tribunal se

sirviera dar cumplimiento a lo resuelto en la decisión

primera del fallo recaído en los autos Rol N° 17, de

fecha seis de septiembre de 1983, y en consecuencia

declarara: “que el artículo 96 en relación con el N° 6, 7

y 8 del artículo 95; y el inciso segundo del artículo 65,

todos del Código de Minería vigente, no deben ser

considerados o no son preceptos legales, puesto que no

son integrantes de la Ley Orgánica Constitucional sobre

Concesiones Mineras a que se refiere el inciso séptimo

del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política

de la República”. Solicitó, asimismo, que se oficiara al

Presidente de la República, al Congreso Nacional y a la

Corte Suprema lo resuelto, a objeto de tomar conocimiento

de lo declarado y proceder en consecuencia conforme a

derecho. Finalmente, solicitaba las demás declaraciones

que el Tribunal estimara en derecho;

CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, resolviendo dicha

solicitud, esta Magistratura estimó que entre sus

facultades no se encontraba la de “declarar la

inconstitucionalidad de leyes comunes vigentes como,

tampoco, el resolver que dichos cuerpos legales carecen

de ese carácter, aun cuando ellos versaren sobre materias

propias de ley orgánica constitucional, sea por su propia

naturaleza o porque así lo haya resuelto este Tribunal en

conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Nº 2º, de 49

la Carta Fundamental”. Estimó, asimismo, que “a mayor

abundamiento debe tenerse presente que de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.997, este

Tribunal sólo puede ejercer su jurisdicción a

requerimiento de los órganos constitucionales interesados

o de las personas que intenten la acción pública en los

términos señalados en el artículo 82 de la Constitución

Política de la República, cuyo no es el caso del

ocurrente, el que, por ello, carece de legitimación

activa para formular la solicitud que presenta”. Añadió,

sin embargo: “Que lo anterior no obsta a que este

Tribunal, con el objeto de velar por el principio de la

supremacía constitucional, y de la necesaria validez y

coherencia que han de tener y guardar entre sí las normas

que constituyen el ordenamiento jurídico, haga presente,

a los órganos colegisladores, hechos como aquellos que se

indican en la presentación de autos, a fin de que, si lo

tienen a bien, se adopten las medidas tendientes a

subsanarlos conforme a sus exclusivas atribuciones

constitucionales.”;

CUADRAGESIMO TERCERO: Que, en definitiva, este

Tribunal resolvió que carecía de competencia para

pronunciarse acerca de la solicitud planteada por el

abogado señor José Hipólito Zañartu Rosselot, en

representación de “Compañía Minera Tamaya S. A.”, sin

perjuicio de lo cual dispuso oficiar al Presidente de la

República, al Senado y a la Cámara de Diputados a fin de

poner en su conocimiento la situación surgida respecto

del artículo 96, en relación a los números 6, 7 y 8 del

artículo 95, e inciso segundo del artículo 65, todos del

Código de Minería, y de la sentencia de este Tribunal de 50

fecha seis de septiembre de 1983, recaída en los autos

Rol Nº 17, añadiendo que una copia de dicha sentencia se

adjuntaría al oficio indicado conjuntamente con la

resolución en comento;

CUADRAGESIMO CUARTO:Que si bien la referida resolución de

1997, considerada aisladamente de todo lo razonado hasta

ahora en la presente sentencia, podría inducir a creer

que este Tribunal estimaba que las normas en cuestión

habían sido declaradas inconstitucionales en 1983, ello

no es más que una apariencia.

No escapaba al conocimiento de esta Magistratura

que, sin perjuicio de que las normas que estaban en

cuestión, en especial el artículo 96 del Código de

Minería, no pudieron incorporarse al ordenamiento

jurídico en calidad de ley orgánica constitucional, por

haberse omitido el control previo que ordenaba el, en

dicha época, artículo 82 N° 1 de la Constitución, era una

realidad que el precepto impugnado había sido promulgado

como ley común el 26 de septiembre de 1983 y entrado en

vigor sesenta días después de su publicación en el Diario

Oficial el 14 de octubre del mismo año, formando parte

del Código de Minería vigente;

CUADRAGESIMO QUINTO:Que, en efecto, este Tribunal

reconoció dicha realidad jurídica en la citada resolución

de 19 de agosto de 1997, pronunciada en los autos rol

256, pues, por una parte, indicó expresamente que carecía

de competencia para “declarar la inconstitucionalidad de

leyes comunes vigentes” (considerando 2°), y por otra,

hizo presente en los oficios dirigidos al Presidente de

la República, al Senado y a la Cámara de Diputados, lo

siguiente: “La H. Junta de Gobierno no remitió, en su 51

oportunidad, el proyecto sobre Nuevo Código de Minería

que contenía los artículos mencionados anteriormente

(entre ellos el artículo 96 de dicho Código), para que

este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el N°1°

del artículo 82 de la Constitución Política de la

República, ejerciera el control de constitucionalidad a

su respecto, razón por la cual estos preceptos fueron

publicados con el carácter de ley común y no de ley

orgánica constitucional.”;

CUADRAGESIMO SEXTO: Que lo razonado precedentemente hace

evidente que esta Magistratura nunca estimó que la

sentencia de seis de septiembre de 1983 hubiese declarado

inconstitucional el artículo 96 del Código de Minería y

las demás normas en cuestión, pues no se trataba de

ejercer control de constitucionalidad sobre ellos sino de

resolver una discrepancia específica surgida durante la

formación de la ley al interior del órgano legislativo de

la época, cuya dimensión y alcances se han precisado

tanto en esta sentencia como, tal como se ha dicho, en

reiterada jurisprudencia anterior.

Si este Tribunal hubiese estimado lo contrario, esto

es, que su sentencia de 1983 había declarado

inconstitucionales las normas en cuestión, resulta obvio

que habría invocado la norma constitucional pertinente,

que en esos entonces era la primera parte del inciso

segundo del artículo 83 de la Constitución y que hoy, con

el mismo texto, figura en el inciso segundo del artículo

94 de la Carta, esto es, que “las disposiciones que el

Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse

en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que

se trate”.

52 Claro está, entonces, que este Tribunal estuvo

siempre consciente del alcance preciso de su decisión de

1983, al cual aludió en su resolución de 1997 y en los

oficios dirigidos a los poderes colegisladores –el cual

no fue otro que el que se ha explicado en esta sentencia-

, y fue en dicho contexto en que se refirió a la omisión

del control preventivo de constitucionalidad que debió

ejercerse si se pretendía que el precepto legal ahora

impugnado tuviera el alcance que, de haberse dictado como

ley orgánica constitucional, cumpliéndose los requisitos

constitucionales para ello, pudo tener; pero en ningún

caso aludió a una supuesta declaración de

inconstitucionalidad ni desconoció su vigencia como ley

ordinaria o común, sin pronunciarse sobre sus alcances

como tal.

En todo caso, no obstante lo señalado, lo cierto es

que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, una vez

promulgado y entrado en vigor un precepto legal, éste

mantiene su vigencia mientras no haya sido derogado

expresa o tácitamente -salvo que él mismo haya

establecido un plazo de término- o, desde la reforma

constitucional de 2005, haya sido declarado

inconstitucional por esta Magistratura, en conformidad al

N° 7 del artículo 93 de la Constitución;

CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que de lo razonado en los

considerandos anteriores debe concluirse que la sentencia

de este Tribunal de fecha 19 de agosto de 1997 guarda

completa armonía con la de seis de septiembre de 1983,

entendida esta última en su verdadero sentido, y que, por

tanto, su contenido y alcance carece de relevancia en el 53

conflicto sublite, que versa sobre una materia distinta a

la que fue motivo de ambas sentencias;

CUADRAGESIMO OCTAVO: Que todo lo razonado hasta ahora

resulta bastante para que este Tribunal deseche el

requerimiento en lo que se refiere a la

inconstitucionalidad de forma del precepto legal

impugnado. En consecuencia, se desestimarán las presuntas

infracciones de los artículos 19 N° 24, inciso séptimo,

93 N° 1, y 94, inciso segundo, de la Carta Fundamental,

que la actora atribuye al artículo 96 del Código de

Minería, así como la acción de cosa juzgada

constitucional intentada, y así se declarará;

III. Constitucionalidad de fondo del artículo 96 del Código

de Minería.

CUADRAGESIMO NOVENO: Que, como se señalara en la parte

expositiva de esta sentencia, subsidiariamente a la

pretensión principal que se ha desechado, la requirente

impugna la constitucionalidad de fondo del artículo 96

del Código de Minería, por contravenir, a su juicio, el

artículo 19 N° 24, inciso séptimo, parte final, de la

Carta Fundamental, y el N°26 del mismo artículo. En lo

tocante a la primera de las normas constitucionales

citadas alude a la parte en que dispone, respecto de las

causales de caducidad y extinción de las concesiones

mineras: “En todo caso dichas causales y sus efectos

deben estar establecidos al momento de otorgarse la

concesión”.

Fundamenta someramente esta pretensión en que la

citada norma establece lo que denomina “un verdadero

principio de irretroactividad de las causales de

extinción”, concluyendo que, como la propiedad minera de 54

su mandante es muy anterior al año 1983, en que entró en

vigencia el Código de Minería, resultaría evidente que la

causal de extinción establecida en su artículo 96 no se

encontraba vigente al otorgarse la concesión. Añade que

el principio de irretroactividad que establece la

disposición constitucional citada prima, por su jerarquía

y por su carácter especial, sobre a lo establecido en el

artículo 12 de la Ley sobre efecto retroactivo de las

leyes, conforme al cual, indica, de no mediar la norma

constitucional, la propiedad de su mandante, como derecho

real, habría quedado sometida en cuanto a su extinción a

la nueva norma. Agrega que, sin embargo, la aludida norma

constitucional sustrajo las concesiones mineras de la

aplicación de la Ley sobre efecto retroactivo de las

leyes al ordenar imperativamente que la causal de

extinción debía estar vigente al momento de otorgarse la

concesión.

Concluye de todo ello que, de aplicarse el artículo

96 del Código de Minería para extinguir la propiedad

minera de su mandante, se vulnera en su esencia la

garantía constitucional y, en consecuencia, lo dispuesto

en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, sin añadir

razonamiento alguno para fundar esta última afirmación;

QUINCUAGESIMO: Que, como se desprende de su propia

formulación, los fundamentos del capítulo subsidiario de

inconstitucionalidad sustancial del precepto legal, que

intenta la requirente, se desvanecen con lo razonado

precedentemente en esta sentencia, pues ignoran en su

razonamiento lo establecido en la disposición segunda

transitoria de la Constitución y, por lo mismo, el

alcance que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal 55

ha reconocido a dicha norma transitoria, lo que bastaría

para desechar también esta impugnación. No obstante ello,

esta Magistratura se hará cargo especialmente de esta

alegación, aunque para ello deba reiterar lo reflexionado

en esta misma sentencia y en jurisprudencia anterior;

QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, como indicara esta

Magistratura en sentencias anteriores ya citadas, en esta

materia es útil recordar parte del debate sostenido en la

Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, a propósito

del derecho de propiedad, que resulta especialmente

pertinente considerar en el caso de la propiedad minera,

pues se alude a lo relativo a su caducidad y extinción.

En efecto, en su sesión 155a, celebrada el 2 de

octubre de 1975, en que la Comisión prosigue el estudio

de la garantía del derecho de propiedad y se analiza el

concepto de “esencia del derecho” (garantía que, como se

sabe, se extendió en definitiva a la totalidad de los

derechos constitucionales consignándola en el Nº26 del

artículo 19 de la Constitución), el comisionado señor

nombre reservado afirma que el contenido de la esencia del derecho

de propiedad “consiste en que no se puede ser privado de

la sustancia del mismo sino en las situaciones que la

Constitución menciona, o sea, en la expropiación o en el

caso de las sentencias. Todo ello referido al estatuto

que rige el beneficio patrimonial correspondiente”.

Añade a continuación : “La calidad de perpetuidad no

significa, entonces, que se conciban únicamente derechos

perpetuos, sino que nadie puede ser privado de su derecho

durante toda la vigencia del beneficio que se le otorga,

dentro del estatuto que lo rige, sino en virtud de

expropiación o sentencia. A su juicio el problema no 56

existe porque basta y sobra que se respete el estatuto

del beneficio. Si este estatuto del beneficio patrimonial

establece, en las bases en virtud de las cuales

determinado derecho fue concedido, o según las cuales

llegó al patrimonio de la persona a la que se va a

privar, una causal que le ponga término en el tiempo, a

eso se referirá la esencia del beneficio: no se puede ser

privado de la sustancia del mismo durante toda la

vigencia que corresponda a tal beneficio. La perpetuidad

es un factor relativo y se refiere a que,

caprichosamente, no se puede poner término a un derecho

sino en virtud del estatuto que lo consagra, o si acaso

el estatuto no lo permite, en virtud de una expropiación,

de una sentencia o de las causales que el constituyente

establezca.”.

Al término de la sesión citada, el Presidente de la

Sub-comisión de Derecho de Propiedad, señor nombre reservado

nombre reservado, concluye “que se puede considerar el estatuto

jurídico, de manera que cada derecho de propiedad estaría

establecido en función del estatuto que el propietario

tenía en el momento de adquirirlo. Cada propietario o

grupo de propietarios tendrá su propio estatuto y éste

será el estatuto que deberá mantenerse. Posteriormente

podrá modificarse ese estatuto, pero sin afectar al

derecho adquirido. Cree que no es eso lo que se ha

querido significar. Al decir “el derecho de propiedad

adquirido”, se ha pensado que la persona que adquiere el

señorío que significa el derecho de propiedad incorpora a

su patrimonio, conjuntamente con el bien objeto del

derecho, un concepto jurídico, que es el que la

Constitución está protegiendo, y ese concepto involucra 57

que leyes posteriores no pueden atacar al derecho, a ese

derecho que fue adquirido, no conforme a los accidentes o

circunstancias que existían al momento en que se

adquirió, sino al derecho de propiedad como debe ser

concebido. Si se analiza la evolución jurídica, no se

puede pensar que ha habido un derecho de propiedad en

1830, otro derecho de propiedad en 1900, otro derecho de

propiedad en 1925, y que, según eso, quien conserva un

título más antiguo, tiene más derechos que otro. No cree

que sea ésta la forma de establecer la garantía. Lo que

la garantía sí debe establecer es la imposibilidad de que

las leyes futuras desconozcan ese derecho que ya fue

adquirido. Ahora, evidentemente, esto no comprende los

derechos que se adquieran o las formas de propiedad que

de aquí nazcan de acuerdo con un estatuto distinto y que

las personas incorporen a su propiedad con ese estatuto,

que puede llevar involucrados algunos elementos

limitantes. Por cierto, eso debe considerarse, y el

derecho de propiedad que se tenga estará en función del

respectivo estatuto, como la propiedad minera, por

ejemplo, que caduca. Todo el mundo sabe, cuando adquiere

una propiedad minera, que si no paga la patente, caduca

su derecho, y nadie podría sostener que la ley que

estableció las patentes sea inconstitucional o que la

resolución del juez que declara extinguida la propiedad

minera vaya a violar el derecho de propiedad.”;

QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que, de esta manera, debe

precisarse que, en el caso sublite, la propiedad del

titular de las pertenencias mineras o estacamentos

salitrales en cuestión se encuentra protegida por la

Constitución, pues su concesión, como bien incorporal, 58

está amparada por la garantía del derecho de propiedad y

el concesionario no podría ser privado de su dominio

sobre ella, o de sus atributos o facultades esenciales,

sin mediar expropiación, como tampoco está en duda que la

ley no puede afectar dicho derecho en su esencia. Pero

también habrá de tenerse presente que, sin embargo, y sin

perjuicio de la aludida protección, ha sido la

Constitución misma, en su disposición segunda

transitoria, la que ha determinado, mediante una norma

excepcional, especial y precisa, el régimen o estatuto

que rige los derechos mineros existentes con anterioridad

al Código de Minería de 1983. Tal régimen o estatuto

contempla que tales derechos “subsistirán” bajo el

imperio del nuevo Código, “pero” en cuanto a sus goces y

cargas “y en lo tocante a su extinción” se sujetarán a lo

establecido por el señalado nuevo cuerpo legal. Ha sido

así la Constitución, y no la ley, la que ha admitido que

las concesiones anteriores al Código de Minería de 1983

se extingan por las causales que dicho Código establece,

consagrando de esa manera, como se ha dicho, una

excepción, de rango constitucional, al principio general

que señala que una nueva ley no puede afectar los

derechos adquiridos conforme a un régimen o estatuto

jurídico anterior, lo que tiene directa incidencia en la

solución de este conflicto constitucional;

QUINCUAGESIMO TERCERO: Que, en síntesis, en virtud de

la disposición transitoria segunda de la Carta

Fundamental, los titulares de derechos mineros que

existían con anterioridad al establecimiento de la nueva

legislación, conservaron sus derechos en calidad de

concesionarios, pero sus respectivos títulos quedaron 59

regidos en lo sucesivo por un nuevo estatuto

constitucional que los sujetó, “en lo tocante a su

extinción”, a las normas que establecería el nuevo Código

de Minería;

QUINCUAGESIMO CUARTO: Que de lo razonado

precedentemente no cabe sino concluir que el estatuto o

régimen jurídico que ampara el derecho de propiedad sobre

los estacamentos salitrales objeto de la gestión en la

que recae esta litis, contempla la posibilidad de que,

cumplidos los presupuestos que señala el Código de

Minería, puedan ser declarados extinguidos por la misma

sentencia judicial que declare prescritas las acciones de

nulidad que tuvo su propietario para defenderlos contra

pertenencias posteriores que abarcaron terreno ya

comprendido por las suyas, las cuales, mientras estuvo

pendiente el plazo de cuatro años de prescripción de la

acción y hasta que se dictara la correspondiente

sentencia, han adolecido de nulidad;

QUINCUAGESIMO QUINTO: Que, en otro orden de ideas, la

actora invoca una presunta infracción del inciso segundo

del artículo 5° de la Constitución, sin aportar como

sustento de esta impugnación más razonamiento que una

vaga referencia a que, además, los estacamentos de su

propiedad tienen su origen en el reconocimiento que hace

respecto de ellos el “Tratado de paz i Amistad entre las

Repúblicas de Chile y Bolivia” de 1904, citando al efecto

su artículo II, incisos primero y final, y agregando que,

conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la

Constitución, dicho dominio se encontraría protegido por

el referido Tratado y que la extinción de dicha propiedad 60

debe respetar las normas de derecho público internacional

en cuanto a la modificación de tratados;

QUINCUAGESIMO SEXTO:Que los someros antecedentes

aportados por la actora no señalan, en forma precisa y

concreta, cómo las disposiciones del citado instrumento

internacional podrían demostrar la infracción

constitucional que se pretende, lo que bastará para

desechar este capítulo de impugnación por falta de

fundamento;

QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Que corolario de todo lo razonado

en esta sentencia es que, formando parte del estatuto que

rige los derechos mineros existentes con anterioridad al

Código de Minería de 1983, la posibilidad de extinguirse

dichas pertenencias mineras cumplidas que sean las

condiciones que prevé el impugnado artículo 96 del Código

de Minería, este Tribunal está en condiciones de afirmar

que dicho precepto legal guarda debida armonía con la

Carta Fundamental y, en consecuencia, su aplicación en la

gestión pendiente no vulnera tampoco las disposiciones

constitucionales invocadas por el requirente con motivo

de sus alegaciones de fondo, lo que producirá, como su

natural efecto, el rechazo del requerimiento;

QUINCUAGESIMO OCTAVO: Que, finalmente, aunque la

actora alude en el requerimiento a las razones políticas

o de conveniencia que el legislador de la época habría

tenido para promulgar como ley ordinaria o común el

precepto impugnado y no modificar la ley orgánica

constitucional respectiva, esta Magistratura no emitirá

pronunciamiento alguno en dicho orden de ideas ni las

considerará, tal como se anunciara en el considerando

decimotercero.

61 Por las mismas razones, tampoco emitirá

pronunciamiento acerca del mérito de la decisión del

Constituyente de establecer un estatuto diferenciado para

los derechos mineros anteriores y posteriores al nuevo

ordenamiento del ramo, previendo normas transitorias de

excepción al respecto, aunque conviene recordar que

excepciones de esta naturaleza han sido contempladas

tradicionalmente en nuestro ordenamiento constitucional,

cuando ha sido así considerado necesario por el

Constituyente originario o derivado, como lo hiciera más

recientemente, por ejemplo, con el establecimiento del

nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, en la actual

Disposición Octava Transitoria de la Carta Fundamental;

QUINCUAGESIMO NOVENO: Que por estas consideraciones y

atendido el mérito de autos, esta Magistratura concluye

que la aplicación del artículo 96 del Código de Minería

en el proceso Rol Nº 105-2003, seguido ante el Juzgado de

Letras de María Elena, actualmente en tramitación ante la

Corte Suprema bajo el Rol N° 1202-2006, no resulta

contraria a la Constitución,

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 5°, 6º; 7º; 19 N o

24, inciso séptimo, y N°26; 93 N° 1; 94, inciso segundo,

y Disposición Transitoria Segunda de la Constitución

Política de la República, y en las normas pertinentes de

la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este

Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1 y la

acción de cosa juzgada constitucional deducida a fojas 124.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada

en estos autos. Ofíciese.

62 Redactada por el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 623-2006.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.