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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6222/201910 dic 2019

Inaplicabilidad del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal

Fecha
10 de diciembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad ante el Juzgado de Garantía de La Calera
Cita
TC Rol N° 6222/2019, sentencia de 10 de diciembre de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por no acreditarse que el abogado compareciente contara con facultades para representar a la parte en la gestión pendiente, careciendo de legitimación para accionar.

Texto íntegro

2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 6222-2019

[10 de diciembre de 2019]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N* 1810022771-8, RIT N* 1120-2018, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA CALERA

VISTOS:

Con fecha 6 de marzo de 2019, Vicente Ahrens Silva, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N” 1810022771-8, RIT N* 1120-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Calera.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

“Código Procesal Penal

(...)

Artículo 245- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente- dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.”.

Sintesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica el actor que dedujo querella por apropiación indebida ante el Juzgado de Garantía de La Calera. La causa, a la fecha de ser deducida esta acción constitucional, se encontraba sin formalizar por el Ministerio Público, solicitando el persecutor penal público comunicar decisión de no perseverar en el procedimiento.

Hace presente que con esa decisión el Ministerio Público vulnera la Constitución en sus artículos 7”, 76 y 83, al producir un conflicto entre los querellantes y los fiscales:

Expone que en diversos fallos esta Magistratura ha razonado que el Códígo Procesal Penal no se sujetó al control previo de constitucionalidad, no obstante que muchas de sus disposiciones ostentaban naturaleza de ley orgánica constitucional. Así, este cuerpo adjetivo no goza de presunción de constitucionalidad, al no haber sido debidamente revisado.

Se transgreden de la Constitución los artículos 7%, en tanto el fiscal del Ministerio Público no puede estar ajeno a fiscalización, ya sea administrativa o judicial; 76, dado que al comunicar su decisión de no perseverar el persecutor penal dicta un verdadero sobreseimiento definitivo, no susceptible de ser revisado; y 83, al cerrar un caso a su mero arbitrario sin revisión de un superior, administrativo o jurisdiccional.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 14 de marzo de 2019, a fojas 8, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 12 de abril de 2019, a fojas 22, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

Observaciones del Ministerio Público

Evacúa traslado con fecha 3 de mayo de 2019, a fojas 30, solicitando el rechazo del requerimiento. Expone que quien ejerce la acción constitucional de autos es abogado del querellante en la gestión pendiente, pero no es parte en la misma ni reviste la calidad de interviniente, por lo que no está legitimado para accionar, por sí, ante este Tribunal.

En el fondo, solicita el rechazo del requerimiento, Señala que el artículo 83 de la Constitución mandata al Ministerio Público la investigación de los hechos que determinen la participación punible y de aquellos que acrediten la inocencia del imputado, estableciéndose para este organismo condiciones para el ejercicio de sus funciones recogidas en su ley orgánica constitucional, que consagra el principio de objetividad.

Un aspecto esencial en esta problemática está centrada en el artículo 248 b) del CPP, el que indica que, una vez cerrada la acusación, puede acusar cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma. Así, se impone el fiscal la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para enjuiciamiento, toda vez que ejerce la acción penal en conformidad a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que se otorgan al ofendido del delito.

Añade que determinar si existen o no fundamentos serios para acusar es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Puede ser el caso que, precisamente, no se cuente con antecedentes serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, en cuyo caso procede que el fiscal no presente acusación. Ello es conforme con la Constitución, en tanto el ejercicio de la acción penal debe ejercerse “en su caso”.

Por ello la decisión de acusar y de no perseverar comparten el mismo fundamento:

existencia de una investigación y apreciación si es que ésta arroja o no antecedentes suficientes para llevar al acusado a un juicio, apreciación que le corresponde al organismo que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación.

La acción penal se ejerce “en su caso” y no en todo caso.

Ello, indica, guarda asiento en la historia fidedigna del establecimiento del Código Procesal Penal. El mecanismo consagrado en el artículo 248 c) del Código Procesal Penal no es definitivo ni hace concluir irremediablemente la causa.

La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la decisión de no perseverar se entiende como una salida autónoma del proceso penal que el Ministerio Público ejerce facultativamente y está integrada por elementos reglados y otros discrecionales, pero que no significan arbitrariedad.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 11 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte del Ministerio Público, del abogado don Hernán Ferrera Leiva, adoptándose acuerdo con fecha 14 de noviembre de 2019, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según se tiene de la parte expositiva de esta sentencia, sé acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por don Vicente Ahrens Silva; respecto de la norma contenida en el artículo 248, literal ¿), del Código Procesal Penal, para que ello incida en una gestión pendiente que se ventila ante el Juzgado de Garantía de La Calera;

SEGUNDO: Que, el libelo presentado, según se tiene tanto de lo indicado a fojas 1, como de lo solicitado en el tercer otrosí, está presentado por el aludido señor Ahrens Silva, señalando que “en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumo mi propio patrocinio y me reservo el poder”, lo que se complementa con lo certificado por el Jefe de Unidad de Causa y Sala del Juzgado de Garantía de La Calera, a fojas 6, en que se menciona a éste como abogado de quien ha deducido querella;

TERCERO: Que, confórmie lo certificado por el relator, a fojas 48, en la vista de la cáusa celebradá el día 11 dé septiembre de 2019, el representante; del Ministerio Público reiteró la solicitud impetrada en los traslados evacuados a fojas 15 y 22, exponiendo que el requerimiento:debé ser rechazada en razón de que .el actor carece de legitimación para accionar ante esta Magistratura, en tanto no _¿onsta que le haya sido otorgado . patrocinio.. y —poder para ello, . .en, este Tribunal (<https://www.youtube.com/watch?v=73Q3de_H3-E>. [Consulta: 20 de noviembre de 2019];

CUARTO: Que dicha alegación será acogida por este Tribunal, lo que implicará el rechazo del requerimiento deducido, sin que, por ello, sea necesario analizar el fondo del asunto sometido a resolución;

QUINTO: Que, según se tiene de la certificación expedida por la señora Secretaria del Tribunal Constitucional, de 23 de septiembre de 2019, el requerimiento de autos fue ingresado con fecha 6 de marzo del presente año por el abogado don Vicente Ahrens Silva, quien señaló, en el tercer otrosí, que asumía su patrocinio, reservándose el poder. Por dicha circunstancia la Ministra de Fe del Tribunal refiere que se limitó a verificar la calidad de abogado del actor, no autorizándose el poder (fojas 51);

SEXTO: Que, el artículo 42, inciso primero, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, establece que “fe]n los casos en que la cuestión que se somete al Tribunal sea promovida mediante acción pública, o por la parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la inaplicabilidad de un precepto legal o la inconstitucionalidad de un auto acordado, las personas naturales o jurídicas que lo promuevan deberán señalar en su primera presentación al Tribunal un domicilio conocido dentro de la provincia de Santiago.”, agregando la última parte del inciso que “I]a presentación será patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión. ”;

SÉPTIMO: Que, lo anterior es una consecuencia clara de la naturaleza jurídica de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Latamente esta Magistratura ha establecido que es una “acción que franquea el ordenamiento supremo para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión pendiente, produzca efectos, formal o substantivamente, contrarios a la Carta Fundamental, por lo que se trata inequívocamente de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se centra en las características del caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el espíritu y sentido de la Carta Fundamental” (así, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N* 4696, c. 8%, conforme el criterio de STC Rol N* 1390, c. 10). Lo anterior apunta a una cuestión precisa: el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no constituye instancia en el iter procesal de tramitación de la gestión pendiente, por lo que no puede ser concebido como un recurso ordinario, arbitrio en que tienen competencia para resolver el o los jueces del fondo; por el contrario, la acción deducida ante esta Magistratura implica solicitar un pronunciamiento, en sede de inaplicabilidad, respecto de la eventual contrariedad de uno o más preceptos legales en una gestión pendiente conocida por un Tribunal ordinario o especial. Por ello es que se requiere y no se recurre;

OCTAVO: Que, por dicha razón, el cuerpo orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura exige que la presentación promovida “por la parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la inaplicabilidad de un precepto legal”, sea patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, remitiéndose el artículo 45 de la ley orgánica, en cuanto a las formas de constitución, a las normas generales previstas en los artículos 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo mencionado, es dable señalar la exigencia de los artículos 4% y 6 del cuerpo procesal mencionado. El primero dispone que “[i]Joda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley”, a lo que se agrega por el segundo precepto que “[e]l que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.”. En la especie se tiene el incumplimiento de ambos requisitos. Quien ha presentado el requerimiento de inaplicabilidad de autos i) no ha comparecido en nombre propio, sino que ii) lo ha hecho en representación de otro, quien sí ostenta calidad de interviniente en la gestión pendiente (la parte que ha deducido querella criminal, en los términos del artículo 12 del Código Procesal Penal), pero sin iii) exhibir ni acompañar el título que permita colegir —a este Tribunal- que el abogado señor Ahrens Silva es mandatario autorizado para accionar el requerimiento de autos. No ha sido acompañado, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 6* del Código de Procedimiento Civil, escritura pública en que conste eventual mandato judicial; acta extendida ante juez; ni, tampoco, según se mencionó supra, “declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.”, certificándose que el poder no fue autorizado por la Secretaria del Tribunal Constitucional, precisamente, por dicha circunstancia.

A lo anterior debe agregarse que, en específico, tratándose de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, según lo dispone el artículo 79, inciso primero, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, “son personas legitimadas las partes en dicha gestión (pendiente en que deba aplicarse el precepto legal) ;

NOVENO: Que, por lo expuesto, no resulta plausible entrar a conocer el fondo del asunto sometido a resolución de este Tribunal. No se ha acreditado que el compareciente cuente con facultades para representar al interviniente que es parte en la gestión pendiente. El abogado que ha accionado, por sí, no cuenta con legitimación para requerir en los términos en que ha presentado el libelo de fojas 1 (así, resoluciones de inadmisión a trámite en causas Roles N“s 1751, c.9% 1964, c. 11 y 2754, c. 4% y de inadmisibilidad en causa Rol N? 1680, c. 6.

Por dichas consideraciones, el requerimiento de fojas 1 ha de ser desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N” 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

ILÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL RPROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

II.QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

— SR. nombre reservado

isY A

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON Pozo SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y MiGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurre ala cuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.