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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 621/200629 may 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 20.000

Fecha
29 de mayo de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa RUC 0600554666-2, RIT 4797-2006 del Juzgado de Garantía de Arica (por el delito de violación del secreto de la investigación)
Cita
TC Rol N° 621/2006, sentencia de 29 de mayo de 2007

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 37 de la Ley N° 20.000, pues no infringe la defensa ni el debido proceso: protege a colaboradores de la justicia e impide difundir su identidad, permitiendo contrainterrogarlos.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 16 de octubre de 2006, nombre reservado

nombre reservado, en representacién de nombre reservado, ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 37 de la Ley N° 20.000, en la causa RUC 0600554666-2, RIT 4797-2006, sustanciada ante el Juzgado de Garantia de Arica por el delito de violacién del secreto de la investigacién y de la identidad del informante.

La norma impugnada senala: “La violacién del secreto de la investigacién y de la identidad de las personas a gue se refieren los articulos precedentes sera castigada

OSTA, i ; a iv con presidio menor en sus grados medio a maximo”.

f, ey \ ashe ‘5 ao (4 El requirente estima que la disposicion eon aw je . , & & contemplada en el citado articulo 37 es Na gut inconstitucional por ser contraria al articulo 19, N° 3,

inciso octavo, de la Constitucién, al imponer penas sin que la conducta punible esté expresamente descrita en ella. En efecto, la disposicién constitucional consagra los principios de tipicidad y reserva legal en materia penal. Sin embargo, a su juicio en la norma impugnada el tipo penal no esta expresamente descrito, sino que lo esta en forma genérica e indeterminada, Sin hacer referencia alguna al sujeto activo que debe desplegar dicha conducta.

Sefala que la conducta “violacidén” del secreto de la investigacién no describe claramente cual o cuales conductas precisas y determinadas son objeto de punicion

y quiénes estan obligados a respetar tales secretos, por

ci.tenlo Tunlo qwure reuuere ( 133 )

lo tanto, la norma impugnada constituye una “ley penal en

blanco”

Ademas, sostiene el peticionario que la disposicion

requerida es contraria al articulo 19, N° 3, incisos

6 primero, segundo y quinto, de la Carta Fundamental, ya que al perseguirse al abogado defensor por un hecho vinculado a la defensa de su cliente no sélo se afecta el derecho a ejercer las legitimas funciones de abogado,

como auxiliar de la administracién de justicia, sino que,

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ademas, se lesionan gravemente las posibilidades de defensa de sus clientes, todo lo cual interfiere con el derecho a defensa juridica, que ningin individuo o autoridad puede intervenir, restringir o perturbar.

Al pretender dirigir una investigacion penal para pesquisar y condenar a un abogado, por actos propios de

una funcion legal y constitucionalmente garantizada, se

configura una perturbacién de la actividad profesional que la Carta Fundamental asegura al profesional.

Indica el requirente que el citado articulo 37 implica ademas un atentado al debido proceso, cautelado en el articulo 19, N° 3, inciso quinto, de la Constitucion, que asegura una investigacion racional y justa, ya que se esta afectando a los clientes y al abogado, al pretenderse la condena de ambos y, por tanto, vulnerandose asi el debido proceso.

Con fecha 19 de octubre de 2006 la Segunda Sala de esta Magistratura declaré admisible el requerimiento, suspendiendo el procedimiento y dandole curso progresivo | a los autos en el Pleno.

El Ministerio Publico, el 27 de noviembre de 2006,

formula sus observaciones al requerimiento.

y -

ciento tuarente (440)

Respecto a que la norma impugnada seria una ley penal en blanco ya que la conducta que sanciona no estaria expresamente descrita en ella, puntualiza que esta disposicion se encuentra ubicada en el Parrafo 2° de la Ley N° 20.000, bajo el epigrafe “De las medidas de proteccién a testigos, peritos, agentes encubiertos, reveladores, informantes y cooperador eficaz”.

Argumenta que el tipo penal en cuestidén se refiere a la violacién del secreto de la investigacién, cuando ha Sido decretado, y del secreto o reserva de la identidad de los agentes encubiertos y otros colaboradores por remisién a articulos inmediatamente anteriores de la misma ley y del parrafo en que se inserta.

EL Ministerio Publico expresa que resulta constitucionalmente aceptable que la ley penal deje en parte la descripcién de la conducta a otra fuente, Siempre que el nutcléo esencial se encuentre indicado en el articulo punitivo.

En consecuencia, considera que el contexto normativo que rodea al articulo 37 impugnado, sumado a la descripcién tipica que establece claramente el objeto de su proteccién, configura un nticleo esencial que permite respetar el principio de legalidad, concluyendo que la norma objetada describe la conducta tipica, esto es, violar el secreto de la investigacioén y de la identidad de las personas a que se refieren los articulos que indica, y sdlo reserva una determinacion especifica a otros articulos del mismo cuerpo legal.

Respecto a la supuesta falta de designacion del

sujeto activo, seflala el Ministerio Ptblico que la conducta explicitamente prohibida esta referida a cualquier persona que la despliegue.

En relacion a la alegacién de que se vulneraria la igual proteccién de la ley en el ejercicio de los derechos, no divisa como puede afectarse tal garantia, ya que la sancion es aplicable a todo aquel que desarrolle la conducta incriminada.

Respecto de la afectacién al ejercicio legitimo de las funciones de abogado, indica el Ministerio Ptblico que la prohibicién de revelacién de secreto emana de la ley, lo que no impide la intervencién del letrado ni la elaboracién de la defensa. A su juicio, la imposicidon del secreto no limita, en lo medular, la intervencién y defensa de los abogados, sino que las permite dentro de un marco establecido en razén de un valor superior, cual es la integridad fisica de quienes colaboren con la Justicia.

Sobre la argumentacion relativa a la vulneracion del debido proceso y del derecho a la defensa, el Ministerio Publico indica que igualmente se puede ejercer tal derecho sin dar a conocer la identidad del informante, porque la misma ley, en su articulo 32, faculta a contrainterrogar a los testigos protegidos, Vy la elaboracién de la defensa no requiere exponer la identidad de las personas protegidas, bastando conocer las circunstancias de su participacion.

Finalmente el Ministerio Publico acompafia un estudio

del profesor nombre reservado en apoyo a sus

observaciones.

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Con fecha 4 de enero de 2007 se procedié a la vista de la causa, escuchandose los alegatos del abogado requirente y de la abogada del Ministerio Publico.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, como ha quedado descrito en la parte expositiva, en la accién de inaplicabilidad de autos se reclama de dos vulneraciones constitucionales eventuales, resultantes de aplicar el precepto legal del articulo 37 de la Ley N° 20.000 impugnado, a saber, una lesidén al denominado principio de la reserva legal en materia penal, establecido en el inciso octavo del numeral 3° del articulo 19 de la Constitucién Politica de la Republica; y una lesién al cuerpo de disposiciones que en el mismo numeral 3°, incisos primero, segundo y quinto, bajo el encabezamiento de igual proteccién de la ley en el ejercicio de los derechos, garantiza la Constitucion como el derecho al justo y debido proceso, el derecho a defensa juridica y las condiciones en que se ejerce la debida intervencién del letrado;

SEGUNDO. Que la doctrina comparada y nacional, la jJurisprudencia de nuestros tribunales de justicia y especialmente de esta propia Magistratura, en su reciente sentencia dictada en la causa Rol N° 468, asi como la historia fidedigna del establecimiento de la ley, proporcionan abundantes antecedentes sobre el concepto, clasificaciones y alcances de las denominadas leyes penales en blanco, calidad desde la cual el precepto legal impugnado en autos vulneraria el principio de la reserva legal penal establecido constitucionalmente;

TERCERO. Que, cinéndose a la especie, la descripcioén de

la conducta punible “violacién del secreto de la

oD

6 investigacion y de la identidad de las personas a que se refieren los articulos precedentes” satisface los requisitos que la propia Constitucion, la doctrina y la jurisprudencia han establecido para el resguardo de la reserva legal penal en nuestro ordenamiento y asi se declarara;

CUARTO. En efecto, la conducta que se sanciona debe encontrarse “expresamente” descrita en la ley, lo que se verifica con la descripcién del ntcleo central de la conducta. “Violar”, en el sentido que nos- ocupa, significa, segun el Diccionario de la Lengua Espafiola de la Real Academia, “infringir o quebrantar una ley, un tratado, un precepto, una promesa”, lo que describe con nitidez la accién tipica que nos ocupa. Por su parte, “secreto de la investigacién”, el objeto de la violacién, se refiere a una especie formal, componente de una fase establecida dentro del procedimiento penal. Por lo tanto, condicién de ser o presupuesto de la conducta punible es el conocimiento por parte del sujeto activo de la existencia de la investigacién de la que forma parte el secreto que viola y tener conocimiento del caracter de tal que la informacién revelada tiene, esto es, secreto.

Los significados de las expresiones transcritas coinciden con el uso habitual que se hace de las mismas y resultan de facil y general comprensién. Por Ultimo, “las personas a que se refieren los articulos precedentes”, cuya identidad es violada por el sujeto activo, se encuentran detalladamente descritas en el parrafo 2° de la Ley N° 20.000, del que la norma impugnada forma parte, en cuyo epigrafe se lee: "De las medidas de proteccién a

testigos, peritos, agentes encubiertos, reveladores, 7 informantes y cooperador eficaz”. Igualmente, requisito

es, para la satisfaccién del principio de la reserva legal penal, el que el sujeto activo de la conducta supuestamente punible sepa que el titular de la identidad violada es alguna de las personas enumeradas en el parrafo legal sefialado;

QUINTO. Que, consecuentemente, el precepto legal impugnado satisface los requisitos del principic de la reserva legal penal al describirse expresamente en la ley la conducta punible, en ia medida en que el = sujeto imputado de incurrir en ella sabe que el secreto que viola pertenece a una investigacién judicial y que la persona cuya identidad devela corresponde a una de las categorias gue, segun el parrafo 2° de la Ley N° 20.000 se encuentran bajo las medidas de proteccioén que ella

indica;

SEXTO. Que el derecho a la defensa juridica y las condiciones de libertad en que debe verificarse la debida intervencion del letrado constituyen piezas fundamentales en el justo y debido proceso y pertenecen a las mas antiguas tradiciones de la justicia y del derecho;

SEPTIMO. Que el requisito de ajustarse a “la forma que la ley senale” que la Constitucién establece para que toda persona disponga de defensa juridica, debe conciliarse con las exigencias que el mismo texto contempla para permitir la debida intervencion del letrado, la que “ninguna autoridad o individuo podra impedir, restringir

o perturbar” si hubiera sido regquerida. La doctrina se ha p

ocupado de esta necesaria conciliacién, como lo sefiala el tratadista nombre reservado: “La actuacion del

letrado no puede ser impedida, restringida, o sea

tc nto curonertile y bined (145)

8 limitada, ni perturbada, o sea obstaculizada, por la ley (cursiva del redactor) o por cualquiera entidad ptblica”.

El mismo autor agrega gue la expresiédn “debida” se refiere a las formas, incluyendo las legales, dentro de las cuales el letrado debe desarrollar su tarea: (la intervencion) “debe ser pertinente y respetuosa y realizarse conforme a los procedimientos que la ley senale o conforme a las exigencias de un racional y justo proceso” (nombre reservado: Los Derechos Constitucionales, Ed. Juridica de Chile, T.II, 27 ed., afio 1999, p.142);

OCTAVO. Que, respecto de la misma materia, la historia fidedigna del establecimiento de la disposicioén constitucional referida proporciona antecedentes clarificadores de su sentido y alcance. Asi lo consigna

el tratadista nombre reservado en su _ reciente

version del Tratado de Derecho Constitucional, sobre los

derechos y deberes constitucionales (Editorial Juridica de Chile, Tomo XI, 2006): “En cuanto al concepto de “debida intervencién” que se emplea en el precepto en estudio, se dej6é constancia en actas de la sesién 112 cual debia ser su sentido y alcance. Asi el sefior Ovalle sostuvo:

“Cree que de todas maneras se subentiende que la

expresién “debida” implica que el legislador sera

quien regulara la participacioén del abogado en el

proceso”,

“El senor Silva deja constancia de que es el autor de

la indicacién para agregar la palabra “debida” en este

inciso y que la entiende en el sentido indicado por el

cuento cwonerite y Ft) (146 >

9 sefior Ovalle y que nunca le ha cabido dudas de ninguna especie”.

“Luego el sefior Diez expreso “que quede muy claro, en el establecimiento de la historia fidedigna de la ley, que la debida intervencién la fijara el legislador”

(p- 9-10).

La prohibicién que impone la norma se aplica a todas las autoridades, es decir, a todos los titulares de los Organos del Estado y no sdlo a quienes ejercen facultades jurisdiccionales” (p.148);

NOVENO. Que, en la especie, el legislador no eximio al letrado cuya debida intervencién la Constitucién Politica asegura en la disposicién en tratamiento, de incurrir en la conducta punible descrita en el articulo 37 de la Ley

N° 20.000, con lo que, en consecuencia con lo

anteriormente sefialado, la incluye dentro del marco en que se entiende la expresioén “debida”, conforme al cual el letrado debe ajustar su intervencién de acuerdo a la ley;

DECIMO. Que los argumentos de la requirente no son

VJ

suficientes para considerar que la Jlimitacidn a la intervencién del letrado que establece el precepto impugnado deba considerarse contraria a la disposicién constitucional por hacer impracticable el derecho a la defensa o irracional o injusto el procedimiento. Por el contrario, la norma persigue un fin licito como es el de proteger a determinados colaboradores de la accion de la justicia y emplea un medio idéneo para ello, como es el de impedir la difusién de su identidad al mismo tiempo

gue permite su contrainterrogacion;

ciente cnarente Jet (247)

10 DECIMOPRIMERO. En atencion a lo expuesto en los considerandos que anteceden, se desechara también la

accion de inapilicabilidad deducida en autos por cuanto la

norma legal impugnada no infringe la preceptiva constitucional sobre derecho a la defensa juridica y al debido proceso.

Y VISTO lo dispuesto en el articulo 19, N° 3, incisos primero, segundo, quinto y octavo, de la Constitucidén Politica y lo previsto en los articulos 26 a 33 y 38 a 45 de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional.

SE RESUELVE RECHAZAR LA ACCION DE INAPLICABILIDAD POR

a

INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA A FOJAS 1. DEJESE SIN

|} EFECTO LA SUSPENSION] DECRE

Redact6 la sentengia el /Ministro sefior Mario Fernandez

Baeza.

Notifiquese, registrese arthivese.

Rol N° 621-2006.

nunciada por el EXCMO. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) sefior nombre reservado y los Ministros sefiores, Rail Bertelsen nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, sefiora nombre reservado

nombre reservado, y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain

Cruz.