Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 22 de octubre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto
- Cita
- TC Rol N° 6190/2019, sentencia de 22 de octubre de 2019
Texto íntegro
Santiago, veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 27 de febrero de 2019, nombre reservado nombre reservado, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-46-2018, RUC 18-4-RUT reservado, caratulados “nombre reservado con Inspección Provincial del Trabajo Cordillera”, sobre denuncia por tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:
"Código del Trabajo (...)
Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarías.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instítuciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
(...)
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 17, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 49, 5, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6%, inciso primero, 120, inciso primero, y 16", en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2% de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.”.
De la gestión pendiente Indica el Juez requirente que actualmente conoce de una acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales presentada por doña nombre reservado. La demandada, inspección Provincial del Trabajo Cordillera, excepcionó de incompetencia absoluta y de caducidad, solicitando en subsidio el rechazo.
En audiencia preparatoria el Tribunal rechazó la excepción de caducidad y dejó para la definitiva resolución sobre su competencia. Fijada audiencia de juicio, ésta fue suspendida.
Del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere el Tribunal requirente que la denunciante se desempeña como fiscalizadora de plante de la Unidad de Fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, de la comuna de Puente Alto, relación que se mantiene vigente.
Agrega que dicha relación funcionaria en calidad de personal a contrata, se encuentra regulada en el Estatuto Administrativo en sus artículos 19 a 89, lo que no daría origen a una relación laboral regulada por el Código del Trabajo, no siendo en consecuencia aplicable supletoriamente las normas del mismo, dado que, al hacerlo, se estaría efectuando una extensiva interpretación del inciso tercero del artículo 1% del Código del Trabajo al hacer aplicable el artículo 485 que contempla el procedimiento de Tutela a quienes que no se encontrarían regidos por el Código del Trabajo, al tener una normativa propia y particular, comprensiva de cada una de las situaciones que los rigen, transgrediendo con ello los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, toda vez que el inciso tercero del artículo 19 se presta para aplicar el Código del Trabajo de una manera reñida con el principio de juridicidad, habida cuenta que da pábulo para suponer una competencia que no les ha sido otorgada expresamente a los Juzgados de Letras del Trabajo..
Añade que la vinculación del personal de la Administración del Estado se encuentra expresamente normada por el Estatuto Administrativo, por lo que en la misma no existe contratación, sino que nombramiento a través del decreto correspondiente, como igualmente no existe despido sino que remoción y por las causales que la propia normativa que los rige contempla, no pudiéndose, en consecuencia, aplicar el procedimiento de Tutela contemplado en el artículo 485 del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, sean de la administración centralizada o descentralizada, haciendo una interpretación extensiva del inciso tercero del artículo 19 del Código del Trabajo, sin contrariar los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, en atención a que con ellos, tribunales especiales como los Juzgados de Letras del Trabajo, entrarían a asumir una competencia que aparece como cuestionada.
De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 11 de enero de 2019,.a fojas 63, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su tumo, en resolución de fecha 4 de abril del mismo año, se declaró admisible, a fojas 89.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por la parte de doña nombre reservado, a fojas 97; solicitando el rechazo del libelo.
Expone la parte requerida que de la lectura de las disposiciones del Código del Trabajo, se considera como trabajador a todas aquellos que ejercen una función bajo dependencia de un empleador. Dicho cuerpo legal busca normar todo lo referente a las relaciones en que aparezca comprometido al elemento trabajo.
Por ello, añade, la intervención de los Juzgados de Letras del Trabajo es encuentra establecida bajo la Constitución, no afectándose el principio de juridicidad. A través de la inaplicabilidad de autos, agrega, se intenta separar el área de los servidores públicos de los privados, y ambos deben ser protegidos por la acción de tutela laboral.
Por ello solicita sea desestimado el requerimiento deducido.
A fojas 109 evacúa traslado la Dirección del Trabajo, solicitando que el libelo sea acogido. Expone con la aplicación de las normas que se cuestionan es vulnerado el principio de juridicidad, en tanto dan lugar a la aplicación de un proceidmeinto especial que es ajeno a los funcionarios públicos; el Código del Trabajo sólo se aplicar a éstos de forma expresa, cuando así lo dispone el Estatuto Administrativo.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 9 de julio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte de doña nombre reservado, del abogado don Mario Loguercio Flores y por la Dirección del Trabajo, del abogado don Álvaro Mardones Fonseca. Se adoptó acuerdo en Sesión de Pleno de igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, requiere a esta Magistratura un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de aplicar los artículos 1%, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, a un funcionario público regido por un régimen estatutario de derecho público propio.
El caso traído por el Sr. Juez, consiste en que la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera y el Fisco vienen siendo demandados en sede laboral al pago de $5.000.000 a título de indemnizaciones, en favor de una ex funcionaria, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales, debido al término de sus servicios;
SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1”, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.
Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.
Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N? 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;
TERCERO: Que, asimismo, los artículos 1, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales.
En este concreto caso: revisar actos relativos a la persona de una ex funcionaria, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N? 18.575.
A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios.'Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N? 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N? 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;
CUARTO: Que, lo anterior es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la - Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial.
Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualqwer persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”;
QUINTO: Que, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, que enmendó dicha disposición, así.como de la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol. N* 176, considerando 6"). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N* 2926 (considerando 6). En esta inteligencia han procedido las STC roles N“s. 429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N 3); N9s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243- 08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N" 20.322);
1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N? 20.600).
En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5% inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley.
Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los criterios que informaron las STC Roles N“s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo;
Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6% y 7* de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N* 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1”, INCISO TERCERO, Y 485, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN LOS AUTOS RIT T-46-2018, RUC 18-4-01217,86-7, CARATULADOS “nombre reservado CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA”, SOBRE DENUNCIA POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO.
OFÍCIESE.
l. ÁLCESE LASUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, por las siguientes razones:
1%) Que según se lee en el petitorio del requerimiento, presentado por Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, se solicita a esta Magistratura Constitucional se declare que los artículos impugnados "no serán aplicables en la causa ya individualizada, por infringir los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República” (fs. 10). Todo ello, según explica el letrado, en razón que del examen del artículo 1* y 3” de la Ley N* 18.834 y del artículo 4 de la misma norma estatutaria, “se puede colegir que la vinculación del personal de la Administración del Estado, se encuentra expresamente normada por el Estatuto Administrativo” (fs. 6), en consecuencia no se podría aplicar el procedimiento de Tutela contemplado en el artículo 485 del Código de Trabajo a los funcionarios públicos en razón de una "interpretación extensiva del inciso 3* del artículo 1 del Código del Trabajo, sín contrariar los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, en atención a que con ellos, tribunales especiales como los Juzgados de Letras del Trabajo, entrarían a asumir una competencia que aparece cuestionada” (misma foja referida);
29) Que viene al caso consignar que, según consta a fojas 33 de estos autos, la demandada en el procedimiento seguido ante el tribunal que actualmente requiere, dedujo excepción de incompetencia absoluta. Tal excepción no ha sido resuelta, con motivo que su resolución fue dejada para sentencia definitiva, según consta en acta de audiencia preparatoria celebrada el 4 de enero de 2019 (fs. 54.) y, además, porque esta Magistratura decretó suspensión del procedimiento con fecha 11 de marzo de 2019;
3%) Que, en definitiva, hay pendiente en la especie una cuestión de competencia declinatoria, que debe ser resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral. Es ésta y no otra la gestión pendiente, que manifiestamente no puede ser decidida por esta instancia constitucional, sin invadir el obvio ámbito de la jurisdicción laboral.
En este contexto, el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, especialmente cuando quien solicita dicha intervención — el juez de la causa - tiene la precisa facultad de fallar sobre asuntos relacionados a su competencia;
4") Que, respecto de lo anterior, se hace obligatorio recordar que el juez de la instancia se encuentra mandatado constitucionalmente por el artículo 76 inciso 2”, según el cual una vez reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Consiguientemente, el propio juez requirente cuenta con todos los elementos de juicio para resolver la excepción de incompetencia en su sentencia definitiva, sin que la interpretación recurrente emanada de la Corte Suprema en orden a la habilitación de la justicia laboral para decidir la acción de tutela en cuanto al fondo, le sea vinculante. Así se desprende irrefragablemente de la norma del artículo 3, inciso 2* del Código Civil, en orden al efecto relativo de las sentencias judiciales.
A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional, según dispone el numeral 12* del artículo 93 de la Carta Fundamental, tiene dentro de la esfera de sus atribuciones la de resolver contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado, procedimiento cuya regulación se contempla en los artículos 112 a 116 de su Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional. La conclusión derivada de esta excepcional atribución, que por ser tal es de interpretación estricta, es que en el supuesto sometido a conocimiento de este órgano de control constitucional, la discrepancia competencial planteada no puede ser dirimida en esta sede;
5% Que, en definitiva, la cuestión de constitucionalidad versa sobre el conflicto normativo al que debe enfrentarse el juez de la causa, debiendo adherir a una de entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas por la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en "asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelven la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos”
(STC Rol N? 1284,, c 47). También se ha señalado que "la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura sino que a los jueces del fondo” (Rol N* 2.372, C. 5*). No es de su esfera competencial "resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de ” N? 1416, c. 19).
procedimiento(Rol
En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta Magistratura (v. gr. roles N%s 1454, 1832, 2072, 2359, etc.);
6%) Que por estas razones, los disidentes estiman que el requerimiento presentado en la especie ha debido ser desestimado.
PREVENCIÓN
El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al voto por rechazar el requerimiento, teniendo en consideración, además, los siguientes razonamientos:
l.- CONSIDERACIONES GENERALES
1%. Que, el objeto a dilucidar en el conflicto constitucional traído al conocimiento de este órgano jurisdiccional “es materia propia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es la protección, y una de sus manifestaciónes concretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador conocido también como, el principio in dubio pro operario” (Corte Suprema, Rol N%16.584-15 c, 4%) (en idéntico sentido, Corte de Apelaciones de Temuco Rol N%285-17, Corte Suprema Roles:
24.388-14 cc.2 al 8, de 9 de julio de 2015 y Rol N“52.918-16, cc. 6 y 7, de 5 de julio de 2017);
2%. Que esta Magistratura constitucional ha constatado y aprobado la vigencia de múltiples acciones procesales de carácter tutelar, establecidas expresamente por la Constitución y las leyes, incluso aptas para ser ejercidas por empleados públicos, en cuanto titulares de derechos fundamentales. En cambio, no ha existido pronunciamiento en estadio de control preventivo de constitucionalidad, respecto de ninguna ley que le haya conferido competencia a los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela laboral promovida por funcionario público, ya que dicha vía simplemente jurisprudencial, se refrendó a partir de sentenciás de unificación de jurisprudencia a contar del año 2014, dándose una :nterpretación uniforme y constante por la Cuarta Sala del Tribunal Supremo, de forma tal que este órgano constitucional no puede resolver acercá de una hipotética aplicación “inconstitucional de las normas cuestionadas, por tratarse de un tema que escapa a su - -ámbito de competencia;
?
ll.- PRECEDENTES DE TRIBUNALES SUPERIORES Y DE ESTA MAGISTRATURA
3%. Que sobre la materia objeto de este requerimiento, la Excma. Corte Suprema acogiendo recurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por una demandante, señala que el procedimiento de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos y el fallo analiza tanto el artículo 19 del Código del Trabajo, en especial, los casos en que de acuerdo a su inciso 3 sus normas son aplicables a los funcionarios públicos, indicando en su decisión que no existe en el Estatuto Administrativo un procedimiento jurisdiccional para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo y que las normas de procedimiento de tutela no son contrarias al del referido estatuto, concluyen que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de tutela respectiva.
En definitiva, la Corte Suprema ha dicho, en sintesis, que “el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral”, agregando que los derechos fundamentales están reconocidos por la Constitución Política que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo”, por lo que la delimitación del inciso segundo del artículo 1* del Código del Trabajo no surgiría cuando se trata de la protección de derechos fundamentales. En consecuencia, “la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo”, sino la aplicación de un procedimiento, es decir un recurso judicial, que no es asimilable al control que realiza la Contraloría. (Rol N9%10.972-13, Corte Suprema). En idéntico sentido, se ha pronunciado en las causas roles Nos. 24.388-14, N%36.491-15 y N%52.918-16;
4. Que, reforzando lo anterior, el Tribunal Superior de justicia ha señalado que “Tal interpretación es coherente con el Estatuto Administrativo, que, en su artículo 17, expresamente proscribe toda discriminación que tenga por objeto “anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo”, y al no establecer un procedimiento específico para ello, es claro que ingresa dentro del ámbito de aplicación del de tutela laboral, precisamente porque sólo se trata del procedimiento que corresponde aplicar.” (Corte Suprema, Rol N*52.918-2016, c. 6);
5% Que el juicio antes expuesto, reafirma la opción de que tanto la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios de la Administración del Estado, como el caso específico de la gestión pendiente, se trata de un tema de “interpretación legal” que debe ser resuelto en sede competente de los Tribunales de justicia, más aun si el legislador les ha otorgado una acción acotada en conformidad al artículo 483, del Código del Trabajo, cuya naturaleza es “excepcionalísima”, y cuyo objetivo es unificar la jurisprudencia en materia de derecho objeto del juicio de fondo, sobre el cual existen distintas interpretaciones.
6%. Que, en forma reiterada esta Magistratura en los roles Nos. 794-07; 2292- 13; 2784-14 y 2926-15 C.15, ha señalado que las potestades del Tribunal Constitucional y los tribunales de fondo o de mérito deslinda su ámbito, dando un sentido de separar la inconstitucionalidad que resulta de cumplir la ley, cuestión que compete al Tribunal Constitucional por la vía de una acción de inaplicabilidad, en manifiesta discordancia de la inconstitucionalidad que deriva de infringir la ley, asunto que atañe enmendar a los tribunales de fondo, más aun teniendo presente que la norma del artículo 1, inciso tercero del Código del Trabajo implica un conflicto de exegesis legal, tomando en consideración que la jurisprudencia judicial ha consolidado en los últimos años una interpretación uniforme en el sentido que se ha expuesto en los precedentes judiciales más arriba señalados de la Corte Suprema, y no siendo esta vía — la inaplicabilidad del artículo 93, N%%, constitucional — para resolver un tema de competencia determinada por la Excma.
Corte Suprema, en ejercicio del legítimo derecho que le otorga la Constitución y la ley para resolver criterios de unificación de su propia jurisprudencia;
7”. Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N*%16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de
10 trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo”
(STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); [...] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Ed. Librotecnia, Santiago, 2012, p.127).
El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias.
Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: “Derecho al trabajo:
Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131);
(Prevención de STC 2470, C. 9 y 12*);
IllI.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL RECHAZO
8”%. Que se ha entendido por juridicidad la “tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones fundadas en derecho para todos los asuntos políticos y sociales. El vocablo es muy importante, pues preconiza el imperio del derecho sobre el uso de la fuerza o la arbitrariedad. En-un Estado de derecho es imprescindible la juridicidad en todos los actos, medidas o decisiones que emitan o adopten los gobernantes en ejercicios o a consecuencia de su actividad específica” (nombre reservado
nombre reservado, Diccionario de Derecho público, Administrativo-Constitucional- Fiscal, Ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 452).
Esta Magistratura, en sentencia rol N%790-07, en su motivo 48 señaló: “Que el aludido principio, conocido tradicionalmente bajo el nombre de “principio de clausura del derecho público”, supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones.
Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto”.
9”. Que, a su vez, el fundamento 49 de la sentencia recién reseñada (STC 790- 07) explica: “Que, sobre la base de la aludida precisión y teniendo presentes los razonamientos precedentes de esta sentencia, debe desestimarse una infracción al
11 artículo 7%, inciso segundo, de la Constitución, por la aplicación de los preceptos legales impugnados al juicio ordinario de reliquidación de pensiones que se tramita ante el 7* Juzgado Civil de Santiago, Rol N* 18.828-06. En efecto, ha quedado demostrado que el legislador, en la especie, no vulneró precepto constitucional alguno, ajustando, por el contrario, el ejercicio de sus competencias propias a lo exigido por la Carta Fundamental”;
10. Que, siendo la Constitución la norma superior del ordenamiento jurídico, aquella que reguia la producción normativa y las fuentes del Derecho, la Carta Fundamental en su artículo 6, inciso primero, afirma que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas”.
De esta manera se reafirma el principio de supremacía constitucional. “En el fondo se trata de que en un Estado republicano, democrático, se respete al órgano legislativo , al que le corresponde en cada momento histórico, ir actualizando la idea de derecho conforme a la voluntad del cuerpo político de la sociedad, como asimismo se debe tratar de concretar el principio de la seguridad jurídica, que se puede ver afectado por la asimilación de las normas legales vigentes, lo que implica una cierta confianza en el legislador y su interpretación de los principios constitucionales, como también la presunción, siempre que sea razonablemente posible de que entre varias interpretaciones de una ley, el legislador se ha inclinado por aquella que posibilita la conservación de la norma dentro de los límites constitucionales” (Derecho constitucional, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado y nombre reservado, Tomo l|, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp. 131-132) ;
119, Que, en el caso concreto, resulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la 42 Sala de la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, ha dicho que su competencia para conocer estas materias, lo cual no puede ser desconocido sino es mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando como pretende la actora el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N“%, de la Constitución Política;
IV.- CONCLUSIONES LÓGICAS: RECHAZO
12*. Que en relación a la métrica y lógica de los argumentos aducidos, cabe señalar que los estándares de medición o criterio de corrección de estos se asocian
12 con su coherencia y que los raciocinios en general que se requieren resulten aptos para la resolución del conflicto constitucional deducido en el caso concreto;
13%. Que las premisas al adoptar un argumento jurídico que sirva como referencia para la actividad práctica de los juristas debe ir acompañado de un efecto que produzca concitar el ánimo deseado en el interlocutor. El criterio de corrección para identificar un buen argumento jurídico está asociado a la definición del concepto o dilema constitucional controvertido. La segunda premisa, es que exista un criterio, compartido, para distinguir entre ejemplos de un buen argumento y de un mal argumento jurídico. Esto es, que exista un criterio de corrección para la argumentación jurídica;
14. Que las reglas del pensamiento jurídico-constitucional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización suficientemente precisa de su naturaleza y objetivo; que las propiedades o las variables estén comprendidas en un amplio tipo y espectro de soluciones jurisdiccionales y que el concepto que se tenga sea susceptible de racionalizar en propiedades o en variables el tema jurídico acotado de que se trata (interpretar la ley laboral);
15. Que resulta de poca pertinencia la acción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 93; N“%, constitucional, para solucionar el caso concreto deducido en estos autos, puesto que en materia de jurisdicción y competencia el Tribuna Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente 7 jurisdiccional, y las consecuencia que derivan de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de una de las partes, puesto que una acción de ta naturaleza implica por tanto una indebida intromisión en la esfera de atribuciones de los tribunales del orden laboral, sustituyéndose esta sede constitucional a la instancia jurisdiccional ante la cual se encuentra radicado con arreglo a la ley e conocimiento y juzgamiento del asunto;
16”. Que, además, no podemos desconocer, que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y tiene su fundamento jurídico positivo en el inciso 29, del artículo 5, de la Constitución Política de la República que establece que: "Es deber de los órganos del Estado (inclusive del Poder Judicial) respetar y promover los derechos, garantizados por esta Constitución...”, más aun si se trata de aplicación de tratados internacionales ratificados por Chile;
17%. Que atendido lo expresado precedentemente, sólo cabe concluir que la condición en que se encuentre el funcionario en relación a los entes públicos o Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador; siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existiendo ninguna razón de orden científico y jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución y los mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccional, por lo cual no cabe más que inferir, que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos
13 para ambos trabajadores, sean estos dependientes públicos o privados, de manera que en virtud de los tratados internacionales vigentes en la materia, no resulta pertinente invocar los artículos 38 ni 76 de la Carta Fundamental, puesto que la aplicación del “principio de la primacía de la realidad” se sobrepone en el ámbito laboral; en el evento de negarse la acción de tutela laboral, indefectiblemente se produce una indefensión del trabajador en el caso sub judice;
18%. Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, este previniente está por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 y siguientes.
Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado; la disidencia, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza; y la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
ul Rol N? 6190-19-INA
Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Autoriza I>Sec taríxa TribunalConstitucional, señora nombre reservado
nombre reservado.
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