Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 559 y 560 N° 2 del Código Orgánico de
- Fecha
- 17 de mayo de 2007
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa Rol 53.015 del Juzgado de Letras de Parral, actualmente pendiente de tramitación ante la Corte de Apelaciones de Talca
- Cita
- TC Rol N° 619/2006, sentencia de 17 de mayo de 2007
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 559 y 560 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, pues la designación de un ministro en visita reemplazó legítimamente al juez titular del tribunal competente.
Texto íntegro
ROL Nº 619-2006
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 Nº 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES, FORMULADO POR nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado.
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 11 de octubre de 2006, el abogado Mario Patricio Ruiz Zurita, en representación de los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 559 y 560 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, en la causa Rol Nº 53.015 del Juzgado de Letras de Parral, actualmente pendiente de tramitación ante la Corte de Apelaciones de Talca bajo el rol Nº 28/2005.
Señala el requirente que la Corte Suprema, el 14 de marzo de 1997, fundada en lo dispuesto en los artículos 559 y 560 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, ordenó designar un Ministro en Visita Extraordinaria en el Juzgado de Letras de Parral para que “se avoque al conocimiento y fallo del proceso Rol 53.015 en contra de nombre reservado”.
La Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 17 de marzo de 1997, dando cumplimiento a lo ordenado, designó Ministro en Visita a don Hernán González García. Posteriormente, el 9 de abril de 1997, la Corte Suprema dispuso ampliar la visita del Ministro González para que “conozca de todas las causas criminales iniciadas o que eventualmente pudieren iniciarse y que digan relación con hechos punibles denunciados como cometidos por personas pertenecientes a la ex Colonia Dignidad, dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Talca”.
Las normas impugnadas del Código Orgánico de Tribunales indican:
“Art. 559. Los Tribunales Superiores de Justicia decretarán visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial exigiere.
Art. 560. El Tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes:
1°. Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;
2°. Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y 3°. Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces.”
Además, considera afectadas diversas normas de derecho internacional contempladas en tratados internacionales.
Expresa el requirente que la función de ejercer la jurisdicción le corresponde al Estado, quien la realiza a través de órganos públicos denominados Tribunales de Justicia, que operan a través de su o sus jueces, designados de acuerdo al sistema orgánico previsto por el legislador.
Analizando la historia del artículo 19, Nº 3, de la Constitución, señala el peticionario que el derecho a reclamar un trato igualitario procede no sólo respecto de los tribunales de justicia, sino de cualquier autoridad estatal ante la cual se concurra en defensa de un derecho.
De esta forma, los preceptos del citado artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental están estructurados en la forma de derechos constitucionales, pues otorgan una facultad cuyo ejercicio permite exigir el correspondiente beneficio o prestación, pero ellos están concebidos como instrumentos al servicio de otros bienes. Tienen, en consecuencia, un valor instrumental respecto de los derechos que se ventilan en el proceso penal y que se busca proteger.
Señala que la igualdad ante la justicia está relacionada con el acceso a los tribunales, en términos de evitar situaciones que entorpezcan la ocurrencia de las personas ante éstos; es decir, el Constituyente procuró amparar el derecho a la acción.
Respecto del derecho relativo al órgano que ejerce jurisdicción, esto es, a no ser juzgado por comisiones especiales, indica que los tribunales deben ser establecidos por ley y con carácter permanente, con anterioridad a la perpetración del hecho.
En síntesis, concluye que la institución de los ministros en visita violenta la normativa constitucional y, en la especie, las normas que la regulan deben ser inaplicadas en el presente proceso.
Con fecha 5 de diciembre de 2006, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible el presente requerimiento, pasando los autos al Pleno para su tramitación.
Con fecha 5 de enero de 2007, haciendo uso del traslado conferido, nombre reservado, Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, formula sus observaciones respecto al requerimiento e indica que la Corte Suprema ha aplicado la ley procesal al caso concreto, al designar un Ministro en Visita Extraordinaria a fin de que se avoque al conocimiento y fallo de las correspondientes causas.
Respecto a que no existe disposición legal alguna que autorice a la Corte Suprema para designar Ministro en Visita, señala que por mandato constitucional esa Corte es el máximo Tribunal de la República, el que en uso de su imperio y aplicando las normas legales pertinentes, ha procedido a la dictación de las resoluciones que ordenan designar un Ministro con carácter de visitador extraordinario para que se avoque a la investigación y fallo de la causa materia de autos. De esta forma, actuar de acuerdo a lo prescrito en los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales, es procedente ya que la naturaleza del asunto así lo requirió.
Al pretender cuestionar el fundamento legal de las resoluciones de la Corte Suprema, olvida el requirente que ese proceder de la Corte referida no hace otra cosa que dar certeza jurídica a todos los intervinientes del caso, velando por la debida igualdad ante la ley, por el ejercicio igualitario de los derechos y por el acceso a la justicia distributiva fundada en los principios de equidad, según lo prescrito en el artículo 76 de la Constitución.
Respecto a la supuesta ilegalidad de este tribunal unipersonal, aduciendo que el mismo configuraría la existencia de una comisión especial, señala que ella no tiene sustento, ya que la naturaleza de la causa criminal, el motivo y el tribunal, todos han sido legalmente establecidos con anterioridad a la ocurrencia de los hechos.
En relación a que la ampliación de las facultades del Ministro Visitador importaría además una inconstitucionalidad, señala el indicado Servicio que la Corte Suprema ha actuado en base a las facultades que le concede la ley respectiva.
Con fecha 5 de enero de 2007, nombre reservado, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, al evacuar el traslado conferido, indica que este requerimiento tiene un carácter subjetivo, debiendo el recurrente demostrar –para su admisibilidad– que el precepto impugnado puede ser decisivo en la resolución de la gestión y, en un segundo momento, –para que se acoja el recurso– debe acreditar que la aplicación del precepto legal en cuestión a la solución de ese caso particular, atendidas sus especiales características, es contraria a la Constitución.
Expresa que los artículos impugnados, esto es, los artículos 559 y 560 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales no son contrarios a la Constitución. El requirente en realidad impugna la institución jurídica de los ministros en visita extraordinaria, para cuyo análisis debe considerarse el conjunto de preceptos que la regulan.
A juicio del Consejo, el requirente, al alegar la legalidad del tribunal, lo confunde con la persona del juez, ya que el ministro actúa, según el artículo 561, con las facultades de un juez de primera instancia. Así, el tribunal que dictó sentencia fue el Juzgado de Letras de Parral.
En relación a la oportunidad de su designación, señala esta parte que el tribunal que condenó en primera instancia no es uno especial sino el Juzgado de Letras de Parral que existe desde hace más de 50 años y que se estableció con anterioridad a los hechos investigados, tribunal que ha sido servido en la causa particular de que se trata por un Ministro en Visita extraordinaria.
Al responder la supuesta falta de competencia emanada de la ley, el Consejo argumenta que el requirente repite la confusión entre el tribunal y la persona del juez, ya que lo obrado en esta causa lo fue por el Juzgado de Letras de Parral, cuya competencia se encuentra perfectamente establecida por el Código Orgánico de Tribunales.
Sobre la falta de permanencia del tribunal, el Consejo aduce que el artículo 562 del Código se refiere a la duración de las visitas extraordinarias, disposición no sometida a este requerimiento y, por tanto, situada fuera de la litis.
Señala seguidamente el Consejo que el recurso omite explicar cómo los preceptos legales impugnados inciden en la resolución de la gestión, ya que el requerimiento se planteó como un recurso eminentemente normativo, sin referencia a los hechos de la causa, lo que significa soslayar uno de los requisitos de la admisibilidad de la acción.
Además, indica que los preceptos impugnados son de naturaleza ordenatoria litis, lo que hace imposible que puedan resultar decisivos en la resolución del asunto, sin que puedan incidir en la condena o absolución de los recurrentes.
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 20 de marzo del 2007 se procedió a la vista de la causa oyéndose a los abogados de las partes.
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES GENERALES ACERCA DE LA LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DE LOS MINISTROS EN VISITA
PRIMERO. Que, como se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en el presente requerimiento se solicita a esta Magistratura que se declaren inaplicables por vicios de inconstitucionalidad los artículos 559 y 560 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, disposiciones fundantes de la decisión de la Corte Suprema para la designación de un Ministro en Visita para tramitar y resolver el proceso rol 53.015, de competencia del Juzgado de Letras de Parral, que se refiere a delitos de abuso de menores;
SEGUNDO. Que para una acertada decisión del conflicto de constitucionalidad sub lite, resulta necesario precisar los siguientes antecedentes:
a) Para investigar hechos punibles vinculados a ilícitos cometidos en contra de menores, ocurridos en la denominada “Colonia Dignidad”, se abrió el citado proceso rol 53.015 ante el Juzgado de Letras de Parral, cuya competencia no se encuentra cuestionada.
A la referida causa se acumularon los procesos 53.914, 54.712 y 54.713, todos ellos radicados ante el mismo Juzgado de Letras de Parral.
b) Con fecha 14 de marzo de 1997, la Corte Suprema accedió a la petición de designación de un Ministro en visita extraordinaria, para la substanciación y fallo de los citados procesos, fundándose en las normas cuya constitucionalidad se impugna y encomendando a la Corte de Apelaciones de Talca su nombramiento, la que, en cumplimiento de lo ordenado, por resolución de fecha 17 de marzo de 1997 designó en tal carácter a su ministro señor Hernán González García, quien asumió dichas funciones el día 14 de abril del mismo año, instalándose, para el cumplimiento de su cometido, en el Juzgado de Letras de Parral.
c) Con fecha 9 de abril de 1997, la Corte Suprema, teniendo en vista nuevos antecedentes, acordó ampliar la visita del ministro, designado “para que conozca de todas las causas criminales iniciadas o que eventualmente pudieren iniciarse que digan relación con hechos punibles denunciados como cometidos por personas pertenecientes a la ex Colonia Dignidad, dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Talca”.
d) Con fecha 16 de noviembre del 2004, el Ministro en visita dictó sentencia definitiva en los procesos por él sustanciados, roles 53.015, 53.914, 54.712 y 54.713, condenando a los requirentes a las penas que en dicha sentencia se expresan, decisión que fue oportunamente apelada. En paralelo, los condenados accionaron ante esta Magistratura solicitando la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales habilitantes para el nombramiento del Ministro en visita, esto es, de los artículos 559 y 560 número 2 del Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de lograr un pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad del nombramiento del juez sentenciador.
e) En el tercer otrosí del requerimiento de inaplicabilidad antes señalado, se solicitó la suspensión del procedimiento penal, a lo que una Sala de este Tribunal resolvió no dar lugar por el momento.
f) Los requirentes expresan que el fundamento legal de la sentencia condenatoria es inconstitucional, porque los preceptos en que se apoya también lo son, agregando además que las resoluciones antes citadas son nulas de derecho público y, como tales, ineficaces por emanar de un órgano que carece de jurisdicción y que esta Magistratura debe declararlas inaplicables por inconstitucionales.
g) En este proceso, este Tribunal se limitará a decidir dentro del estricto marco de su competencia, esto es, concretamente, si los preceptos legales cuestionados son o no aplicables en el marco de la gestión pendiente en que se ha planteado el requerimiento;
TERCERO. Que, en esencia, los actores sostienen, al fundar su acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que la designación de un Ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Talca para substanciar y fallar la causa antes señalada vulnera los artículos 6°, 7°, 19 número 3°, incisos cuarto y quinto, 38, inciso segundo, 73 (76), 74 (77), 75 (78), 76 (79) y 77 (80) de la Constitución y además los tratados internacionales y normas legales indicadas en el requerimiento, por los motivos que más adelante se precisarán en cuanto corresponda.
La infracción a los artículos 6° y 7° la hacen consistir, como antes se ha señalado, en que, según dichas normas, sólo en virtud de una ley pueden crearse tribunales, por lo cual la Corte Suprema, pretextando circunstancias extraordinarias, al atribuirse autoridad para nombrar un Ministro en visita y conferirle competencia, ha creado un tribunal y establecido su marco competencial a través de dicha resolución, violando en consecuencia el principio de reserva legal, ya que el tribunal designado en esa forma no ha sido establecido por ley ni tiene la permanencia de uno establecido por ella, por lo que, consecuencialmente, da por infringido el artículo 6° al no estar, a su juicio, sujeta a la Constitución dicha resolución;
CUARTO. Que, apoyando su tesis, los requirentes, al fundamentar la violación del artículo 19 número 3° de la Carta Fundamental que dan por infringido, lo hacen partiendo del supuesto que dicho precepto consigna lo que denominan “derechos garantías”.
Invocan así el derecho constitucional a la acción, que a su juicio garantiza el libre e igualitario acceso a los tribunales, el que incluiría el hacerlo ante el que señala la ley, argumentando que, en la especie, el Ministro en visita asume el conocimiento de un asunto, en circunstancias que ha sido indebidamente designado por una autoridad y no por la ley como lo ordena la Carta Política.
Refuerzan su argumento invocando también el inciso cuarto de la norma, que, como es sabido, consagra el principio del juez natural, que evita que las personas puedan ser juzgadas por comisiones especiales, sino únicamente por un tribunal creado por la ley con carácter permanente, y no, como habría ocurrido en la especie, por un tribunal designado al efecto y a posteriori;
QUINTO. Que los requirentes recogen la cita de nombre reservado, que habla del tribunal ex post facto, señalando a fojas 21 y 22 de su presentación los requisitos que, a su juicio, debe reunir un órgano jurisdiccional para no ser considerado un tribunal ad hoc, y que son los que a continuación se señalan:
a) crearse por ley b) ser competente c) ser permanente d) establecerse en la oportunidad que señala la Constitución.
Más adelante se concluirá que los ministros en visita reúnen los presupuestos que los propios requirentes señalan, debiendo solamente precisarse que siendo permanente la institución, el juez termina su visita cuando pone fin al proceso o si por decisión superior se le reemplaza;
SEXTO. Que, para resolver, este Tribunal, en sus consideraciones, precisará el estatuto del “Ministro en visita”, lo que le permitirá fluidamente decidir en este proceso si el designado en tal carácter para la tramitación y resolución de la gestión tuvo jurisdicción para conocer y resolver, o si, por el contrario, como afirman los actores, se trataría de una comisión especial no jurisdiccional, que ellos denominan “juez delegado por un Tribunal superior” y cuya actuación estaría viciada;
SÉPTIMO. Que, en primer término, debe precisarse que la facultad que tienen los tribunales superiores para designar ministros en visita se encuentra establecida en los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales, que es la ley orgánica constitucional que regula la organización y atribuciones de los tribunales al tenor de lo dispuesto por el artículo 77 permanente de la Carta Fundamental, norma complementada por la disposición 4° transitoria, que dispone que “Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.”.
Por lo tanto, el Código Orgánico de Tribunales actualmente vigente es la ley orgánica constitucional que regula las materias objeto del presente examen de constitucionalidad y en su texto se encuentran las normas que sustentan la designación de Ministro en visita;
OCTAVO. Que, a propósito del desarrollo de este capítulo I, resulta útil invocar como antecedente lo consignado en la sentencia rol Nº 504 de esta Magistratura, en orden a recordar que nuestro ordenamiento recogió la institución de las visitas judiciales del sistema español, como muchas otras, cuyos orígenes se remontan al siglo XIV, durante el cual se refuerzan las facultades que interesaban al rey para controlar a su jueces delegados.
Como recuerda nombre reservado, en su memoria de prueba “LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA”, durante el período indiano estas visitas llegaron a las colonias y fueron encomendadas a los oidores de la Real Audiencia. Posteriormente, con la consolidación de la independencia, la Ley Orgánica de Tribunales de 1875 entregó esta atribución a los tribunales superiores del sistema nacional.
La Constitución de 1925 dio reconocimiento constitucional a estas atribuciones, al entregarle a la Corte Suprema el ejercicio de la llamada jurisdicción disciplinaria, facultades que se mantienen en la Constitución de 1980 y que se reiteran en el actual artículo 82 del texto vigente, al expresar que “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.”;
NOVENO. Que, en este contexto, los tribunales, además de ejercer jurisdicción, que es su función propia, tienen otras facultades derivadas, destacándose las disciplinarias que corresponden a los tribunales superiores y que justifican la facultad que éstos tienen para, por razones de buen servicio, decidir la sustitución del juez que se desempeñe en el tribunal competente, para conocer y resolver procesos determinados, además de aquellos casos en que deben hacerlo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 560 del Código Orgánico de Tribunales;
II CONSIDERACIONES ACERCA DE LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS EN EL PRESENTE REQUERIMIENTO
DÉCIMO. Que, en lo referente a la primera infracción denunciada, se pretende obtener una declaración de esta Magistratura que decida que el Ministro en visita es un “tribunal designado”, en este caso, por la Corte Suprema y, en la medida que su origen no emana de la ley, se estarían violentando, como ya se dijera, los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, en concordancia con sus artículos 73 (76), 74 (77), 75 (78), 76 (79) y 77 (80), y, por ende, su sentencia no emanaría de un órgano dotado de jurisdicción, toda vez que no estaría investido regularmente, y sus actos no se ajustarían a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella;
DECIMOPRIMERO. Que, a continuación, reiteran los requirentes su afirmación que, cotejados los artículos 559 y 560 número 2 del Código Orgánico de Tribunales con el artículo 19 número 3, incisos cuarto y quinto, de la Constitución, lo que ha hecho la Corte Suprema con su decisión es crear un tribunal no contemplado por la ley y que no respondería a las exigencias procesales del denominado “juez natural”, con lo que, como resultado, estaríamos enfrentados a una comisión especial en la nomenclatura constitucional de las referidas disposiciones, alterándose así la legalidad del juzgamiento al realizarse éste por un tribunal que no es el señalado por la ley y que fue, además, establecido después del inicio del juicio, por lo que, consecuencialmente, dan por infringidos los citados artículos de la Carta Fundamental, por ejercerse en este caso la jurisdicción a través de un órgano que, como reiteran, no es el tribunal establecido por la ley, la que, además, ha de ser de carácter orgánico constitucional.
Concluyen que de esta forma se viola la garantía de igualdad ante la ley, al haber sido juzgados los requirentes de una forma diferente a la que consideran corresponde, por lo que, adicionalmente, dan por infringido el inciso quinto del artículo 19 número 3°, al estimar que, al ser encausados por un Ministro en visita en el marco antes especificado, no se les han respetado las garantías de un racional y justo procedimiento;
DECIMOSEGUNDO. Que por la conexión de los fundamentos que plantean los requirentes, esta Magistratura considerará conjuntamente toda las infracciones constitucionales que se invocan, puesto que en su integridad apuntan, en definitiva, a la anulación de la sentencia del Ministro en visita, por carecer éste de jurisdicción al no ser un tribunal;
DECIMOTERCERO. Que, en primer término, resulta necesario reiterar lo que se dijo en el capítulo I de esta sentencia, en orden a que el Código Orgánico de Tribunales, que establece las disposiciones cuya aplicación se impugna, dentro del marco constitucional de los artículos 77 y cuarto transitorio de la Carta Fundamental, es la ley orgánica constitucional básica que determina la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.
Dicho Código, en su artículo 1°, contempla la competencia jurisdiccional o contenciosa; en el 2° establece la competencia no contenciosa y en el 3° señala que los tribunales tienen además las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que dicho Código les asigna.
Su título XVI lo destina a lo que generalmente se acostumbra a denominar jurisdicción disciplinaria, donde se ubican los artículos 559, 560 y 561, que autorizan a los tribunales superiores de justicia, entre los que naturalmente se incluye a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones, para decretar visitas extraordinarias por medio de uno de sus ministros, en los juzgados de su territorio, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.
En su inciso segundo, el artículo 561 precisa, en armonía con lo anterior, que las facultades del Ministro en visita serán “las de un juez de primera instancia”, al que reemplaza en la sustanciación y fallo de un determinado proceso;
DECIMOCUARTO. Que cabe señalar que los requirentes sostienen, en el cuerpo de su escrito, que el nombramiento de Ministro en Visita y la ampliación de su cometido por la Corte Suprema adolecerían de nulidad de derecho público, además de infringir normas legales y de derecho internacional, entre las que se encuentran tanto declaraciones como tratados.
A este respecto, este Tribunal, dentro de sus competencias, se limitará a examinar únicamente la aplicabilidad de los preceptos legales impugnados, para determinar si la misma resulta o no contraria a la normativa constitucional;
DECIMOQUINTO. Que, como antecedente fundante de esta decisión, resulta conveniente reiterar lo expuesto recientemente por este Tribunal en la ya citada sentencia recaída en el proceso rol Nº 504-2006, ahora en cuanto precisa que la competencia es la parte de jurisdicción que la Constitución o la ley orgánica constitucional otorga a los tribunales del sistema, que en la especie es la que el Código Orgánico de Tribunales asignó a los tribunales ordinarios para conocer de las causas penales.
Esta competencia constituye, por lo tanto, la especificación del ejercicio de la jurisdicción en un tribunal determinado, llamado a conocer en un proceso. Su ejercicio corresponde al tribunal competente, lo que se desprende nítidamente de lo establecido en el artículo 76, inciso segundo, de la Constitución, que dispone que “reclamada su intervención –del tribunal– en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad”.
A su turno, el artículo 109 del referido Código Orgánico, que la confirma, establece la denominada regla de la radicación, que expresa: “radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”. En consecuencia, el tribunal en que se radicó el conocimiento de las causas materia del presente requerimiento es el Juzgado de Letras de Parral, situación que nunca se ha visto alterada;
DECIMOSEXTO. Que el debido proceso ha de conceptuarse como aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y en definitiva la plena eficacia del derecho. En esta perspectiva, resulta necesario señalar que, atendida la importancia y riqueza conceptual del debido proceso, el mismo se encuentra por sobre cualquier normativa procesal que establezca y regule el procedimiento, y es, por ello, un principio básico que informa el ejercicio de la jurisdicción. En ese contexto encontramos, entre los presupuestos del debido proceso, el que se siga ante el tribunal competente, que actúa a través de una o más personas naturales, jueces regularmente investidos;
DECIMOSÉPTIMO. Que los tribunales, para emitir sus pronunciamientos válidamente, deben contar siempre con jurisdicción, competencia absoluta y específica y, según la naturaleza de los conflictos, competencia relativa.
Por su relevancia para la resolución de este requerimiento, debe señalarse que la competencia específica puede definirse como “la facultad que tiene el tribunal para conocer de las materias que conforman un proceso determinado. Es la singularización de la jurisdicción al caso concreto”, quedando en claro que ella, como toda competencia, le corresponde al tribunal y no al juez que actúa en su representación, el que puede ser sustituido por distintos motivos, como ser jubilaciones, traslados, ascensos y, entre ellos, su reemplazo por un Ministro en Visita, sin que el tribunal vea alterada su competencia;
DECIMOCTAVO. Que los tribunales de justicia, como órganos del Estado, deben actuar a través de personas naturales que, en este caso, se denominan jueces.
La Constitución Política, en sus artículos 76 y 77, al hablar de la jurisdicción y la competencia, se refiere, en cuanto a forma y fondo, a los tribunales de justicia establecidos por la ley.
En cambio, el artículo 78 regula el nombramiento de los jueces, separando así conceptualmente ambas instituciones y fijando el estatuto básico de estos últimos en los artículos 79 a 81.
En esta decisión resulta muy importante reafirmar esta distinción, toda vez que en la especie no hay variación en la competencia del tribunal, sino que solamente se ha producido una sustitución del juez habilitado para resolver como su titular;
DECIMONOVENO. Que, luego de estas reflexiones, corresponde ahora entrar derechamente a confrontar la Constitución con las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona.
En cuanto a la supuesta vulneración del inciso segundo del artículo 7° de la Constitución Política, fundada en que la Corte Suprema al designar un Ministro en visita se arrogó atribuciones que no tiene, toda vez que el artículo 560 sólo permitiría su designación “Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias”, basta precisar que la disposición aplicada por la Corte Suprema es el artículo 559, que es el precepto que establece la facultad general de los Tribunales Superiores de Justicia para decretar visitas extraordinarias en los juzgados de su respectivo territorio, cuando el mejor servicio judicial así lo requiera.
El impugnado artículo 560 establece los casos en que el tribunal ordenará especialmente las visitas, lo que evidentemente es un complemento del artículo 559 citado precedentemente, que constituye la regla general en esta materia y que fue aplicado en la presente causa;
VIGÉSIMO. Que corresponde ocuparse ahora de la inconstitucionalidad fundada en el artículo 19 Nº 3°, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, en el sentido de que el tribunal ha de estar establecido por la ley antes de la perpetración de los hechos, y que contrastado ello con lo dispuesto por los artículos 560, 561, 562 y 563 del Código Orgánico de Tribunales se concluiría que dichas normas crearían, a juicio de los requirentes, un tribunal “post factum” constituido ya una vez iniciado el proceso.
En esencia, esta materia ha sido objeto de las consideraciones precedentes, las que fluidamente conducen a rechazar este capítulo de infracción;
VIGESIMOPRIMERO. Que lo expuesto llama a esta Magistratura a determinar si la designación de un Ministro en visita sustituyó al tribunal competente.
En ese sentido y habiéndose ya aclarado nítidamente en esta sentencia que el Ministro en visita sustituye al juez en un proceso determinado y no al tribunal, esta infracción no se ha cometido, puesto que el tribunal de primera instancia no ha cambiado ni ha sido sustituido, y por ende no puede afirmarse que estemos en presencia de una “comisión especial” – entendida como un ente unipersonal o colegiado que, de hecho, asume el ejercicio de la jurisdicción sin revestir la calidad de juez– que lo reemplace en la decisión de este conflicto, el que nunca salió de la competencia del Tribunal de Letras de Parral.
Es decir, al estar en presencia sólo de una sustitución del juez y no del tribunal, éste sigue siendo el mismo, se sigue en presencia del órgano jurisdiccional establecido por la ley en forma previa, y sólo ha operado un mecanismo de sustitución de la persona del juez, institución también establecida por la ley con anterioridad al inicio del proceso. Este solo argumento es suficiente para que se rechace la inaplicabilidad por vulneración a los artículos 6°, 7° y 19 número 3°;
VIGESIMOSEGUNDO. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que a la fecha de sustitución del juez del Tribunal de Letras de Parral para conocer del caso concreto relativo a la ex Colonia Dignidad, estaba plenamente vigente la norma del Código Orgánico de Tribunales que autoriza a la Corte Suprema para designar un Ministro en visita, y resulta obvio que éste debe asumir la sustanciación del proceso en el momento en que es nombrado.
En consecuencia, no se ha aplicado una norma con efecto de crear un tribunal post factum como argumenta la requirente.
Debe reafirmarse así que el sistema procesal orgánico asigna competencia a los tribunales y no a los jueces.
Sostener lo contrario provocaría un caos judicial, toda vez que si un juez de un tribunal asciende, es removido, está enfermo o es trasladado debería invalidarse el proceso por incompetencia. El Código Orgánico de Tribunales es claro en cuanto primero se refiere a los tribunales y luego a la designación de jueces, reafirmando lo sostenido anteriormente.
Se reitera, por su trascendencia, que este criterio encuentra su fundamento, como ya se dijo, en los artículos 76 y 77 de la Constitución, en cuanto el primero de ellos dispone que “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”, y el segundo, a su vez, señala que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”, concluyendo esta regulación en los artículos 78, 79, 80 y 81, que fijan las reglas básicas del estatuto de los jueces;
VIGESIMOTERCERO. Que, finalmente, debe precisarse que la Corte Suprema al nombrar un Ministro en visita hizo uso de una facultad legal vigente, sin violentar ninguna de las disposiciones constitucionales que se señalan como infringidas;
VIGESIMOCUARTO. Que en lo que respecta a la competencia del ministro visitador, resulta evidente que debe asumir las mismas facultades de un juez de primera instancia, tal como lo dispone el artículo 561 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que, de lo contrario, no podría cumplir con el mandato inherente a su calidad de juez. De esta forma, el citado artículo de dicho cuerpo legal establece que toda designación de Ministro en visita extraordinaria deberá “expresar... el objeto u objetos determinados de ella”, en lo que constituye el mandato conferido por la Corte respectiva. Lo anterior se ve reafirmado por el inciso final del mismo artículo 561, que dispone que “Cuando el ministro visitador debiere despachar causas, el tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo, quedando todas las demás a cargo del juez visitado”.
Si hubiese algún cuestionamiento en este sentido, no lo sería de constitucionalidad, sino en relación a las reglas de la competencia establecidas por el Código Orgánico de Tribunales, las que naturalmente le corresponde controlar a los tribunales comunes, por la vía de los recursos de casación, y no a esta Magistratura por la vía de la inaplicabilidad, ya que no existe ningún precepto de la Carta que haya sido violentado;
VIGESIMOQUINTO. Que resulta necesario que esta Magistratura se haga cargo del supuesto vicio que ven los requirentes en cuanto a que el Ministro en visita sería un juez delegado que tendría que dar cuenta de sus labores cuando lo exija el tribunal que le dio el encargo.
La garantía de independencia constituye un principio orgánico del estatuto de los jueces que hoy nadie discute y que la doctrina unánimamente acepta.
Calamandrei recuerda que la independencia es un duro privilegio, que exige a quien lo goza el valor de quedar a solas consigo mismo, cara a cara con su conciencia. Y lo reitera Couture, expresando que la independencia de los jueces es el secreto de su dignidad.
Del contexto del artículo 563 del Código Orgánico de Tribunales se desprende que la cuenta se refiere a la labor material del juez en su visita y no a sus aspectos jurisdiccionales, ya que en estos últimos ningún tribunal debe intervenir antes ni durante el acto de dictación de la sentencia. Con posterioridad podrán hacerlo exclusivamente por la vía de los recursos procesales.
Siendo así, fluye que el cometido de cuyo ejercicio debe darse cuenta, se entiende referido a la exclusiva área disciplinaria y, como se dijo, fuera por completo del ámbito jurisdiccional.
Este principio de independencia, además, encuentra su refuerzo en la normativa procesal que establece un conjunto de causales de inhabilidades, las que podrán ser promovidas por el afectado, siendo resueltas por el tribunal que indique la ley.
Lo anterior se encuentra refrendado, además, por el artículo 13 del Código Orgánico de Tribunales, cuando indica que las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley;
VIGESIMOSEXTO. Que de las reflexiones precedentes se deduce inequívocamente que el tribunal competente para conocer del proceso denominado como “Colonia Dignidad” es el Tribunal de Letras de Parral y que, de acuerdo a los mecanismos constitucional y legalmente autorizados, se designó un Ministro en visita para sustanciar y decidir el referido conflicto, el que reemplazó legítimamente conforme a ellos al juez titular de dicho tribunal competente.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 19 Nº 3, inciso cuarto, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 93 Nº 6 e inciso décimo primero, de la Constitución Política y lo previsto en los artículos 26 a 33 y 38 a 45 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y demás normas ya citadas, SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
Redactó la sentencia el Ministro señor Juan Colombo Campbell.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 619-2006.
Se certifica que el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse ausente con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.