Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 20 de marzo de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa Rol 12-2019 seguida ante la Corte de Apelaciones de Copiapó
- Cita
- TC Rol N° 6159/2019, sentencia de 20 de marzo de 2020
Texto íntegro
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
Con fecha 19 de febrero de 2019, la I. Municipalidad de Tierra Amarilla, representada convencionalmente por Carlos Pérez Saavedra, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-59-2018, RUC 18-4- RUT reservado, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, caratulados “nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla”, sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 12-2019.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:
“Código del Trabajo
Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
(…)
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero,
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siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.”.
De la gestión pendiente
Indica la requirente que fue demandada en acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales por don nombre reservado, quien se encontraba vinculado con la I. Municipalidad de Tierra Amarilla como Director de la Escuela Fronteriza de Tierra Amarilla, elegido a través del Sistema de Alta Dirección Pública.
Celebrándose la audiencia de preparación de juicio oral fue acogida la excepción de incompetencia promovida por la demanda, a lo que el actor laboral dedujo recurso de apelación, el que se encuentra suspendido ante la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere la requirente que las disposiciones impugnadas dicen relación con la aplicación supletoria del Código del Trabajo a funcionarios de la administración pública, en aspectos no regulados por sus respectivos estatutos, y con el procedimiento de tutela laboral. Ello en razón de que la aplicación de tales normas en la gestión pendiente invocada posibilita infracciones a los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, al permitir el otorgamiento de prerrogativas no contempladas en la ley a los jueces laborales.
La primera de las citadas normas constitucionales, en su inciso primero, viene en consagrar el llamado principio de supremacía constitucional, que contempla la
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sujeción de todo Órgano Estatal, cualquiera sea su jerarquía, a las normas establecidas por la carta fundamental y el resto de la normativa dictada conforme a ella, además de la labor de garantizar el orden institucional de la república. En el inciso segundo se establece el llamado principio de sujeción personal e igualitaria al orden constitucional, al imponer la aplicación directa de toda disposición constitucional respecto de cualquier órgano del estado, cualquiera sea su función o la jerarquía de sus titulares o empleados.
Agrega, en relación a la solicitud sometida al conocimiento de este Tribunal, que la actuación de la judicatura laboral, en la eventualidad de acogerse la apelación interpuesta, sería transgresora de los principios de supremacía constitucional y juridicidad de la actuación de los órganos de la Administración del Estado, toda vez que se estaría vulnerando tajantemente en la actuación del Tribunal a quo, el límite externo funcional o constitucional de la Jurisdicción, el que dice relación con que la jurisdicción se limita por las atribuciones de los otros poderes públicos, es decir, a los tribunales de justicia les está prohibido arrogarse funciones de los otros poderes del Estado.
Añade que el legislador ha sido claro en cuanto a diferenciar y establecer un distinto tratamiento jurídico que es aplicable a los funcionarios públicos, en contraposición a la legislación que rige al resto de los trabajadores, esto es, el Código del Trabajo.
De aplicarse la normativa laboral, comenta, se genera inseguridad jurídica y desigualdad a los trabajadores públicos, ya que, si bien la aplicación supletoria del Código del Trabajo por la vía jurisprudencial conlleva a una superación en la desigualdad normativa existente entre los trabajadores de ambos sectores, no cumple ese fin cuando se analiza la situación entre los servidores del Estado. Esto es así porque, al contrario de lo que ocurre con una ley, cuyo efecto es erga omnes, la vía judicial se ve restringida al efecto entre las partes, y solo en aquellos casos en que la controversia se judicialice, existiendo la clara posibilidad de que esto no ocurra en otras situaciones por motivos materiales, en cuyo caso la efectiva protección de los derechos fundamentales se restringe al que obtenga una sentencia favorable, lo que atenta contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 5 de marzo de 2019, a fojas 120, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 29 de marzo del mismo año, se declaró admisible, a fojas 126.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación a fojas 135 por nombre reservado, solicitando el rechazo del libelo.
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Expone que el libelo carece de fundamento plausible, toda vez que aún no ha sido fallado y zanjado el asunto relativo a la competencia del Tribunal laboral para conocer la acción deducida en la gestión pendiente, por lo que, al momento de ser deducido el requerimiento, no se había producido resultado contrario a la Constitución alguno.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 19 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado don Carlos Pérez Saavedra. Se adoptó acuerdo en Sesión de Pleno de igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en estos autos, la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla requiere de inaplicabilidad los artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, con motivo de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales ejercida por el ex Director de la Escuela Fronteriza de Tierra Amarilla, elegido a través del Sistema de Alta Dirección Pública, en razón de que la aplicación de tales normas infringiría los artículos 6° y 7° de la Constitución, por extender la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo a asuntos que no le han sido atribuidos por la ley, al tratarse de un funcionario de la Administración Pública.
I. MARCO DE LA CONTROVERSIA. PRECISIONES ACERCA DEL ASUNTO SOMETIDO A NUESTRA DECISIÓN
SEGUNDO: Que, es necesario tener presente –porque determina el ámbito dentro del cual esta Magistratura debe resolver el requerimiento de fs. 1- que la pretensión planteada por la requirente somete a nuestra decisión la cuestión acerca de si la Judicatura Laboral especializada es o no competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que –como preceptúa el artículo 7° inciso segundo de la Carta Fundamental- “[n]inguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
TERCERO: La discusión se centra en dirimir si la disposición contenida en el artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo -y, por efecto de ella, lo previsto en su artículo 485-, al disponer “[c]on todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente (entre otros, los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada) se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no
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regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”, contiene la habilitación requerida por aquella norma constitucional;
CUARTO: Que, a consecuencia del conflicto planteado, esta controversia no versa, entonces, acerca de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios públicos, como tampoco respecto de la justiciabilidad de los actos administrativos ni consiste en optar entre diversas interpretaciones judiciales posibles acerca del sentido y alcance del mencionado artículo 1° inciso tercero;
1. Los Funcionarios Públicos son Titulares de Derechos Fundamentales
QUINTO: Que, sin perjuicio que, como acaba de señalarse, no se nos ha pedido un pronunciamiento en torno de los tres asuntos referidos, no hay duda y conviene explicitarlo claramente, que los funcionarios públicos son titulares de derechos fundamentales, atendida, desde luego, la amplitud con que el artículo 19 de la Constitución determina la titularidad de los atributos que allí se garantizan, pues “[e]n el vocablo persona quedan, consiguientemente, absorbidos los individuos de ambos sexos, de cualquiera nacionalidad, raza o condición, sin distinción de edad, oficio o profesión, cualquiera sea su estado de salud física o mental y aunque se hallen privados de libertad ambulatoria (…)” (nombre reservado: El Sistema Constitucional de Chile. Síntesis Crítica, Valdivia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, 1999, p, 110);
SEXTO: Que, esta premisa no ha sido materia de cuestionamiento en la presente causa, pues de lo que en ella se trata es determinar si esos derechos pueden cautelarse ante la Judicatura Laboral, en virtud del artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo, mediante la acción de tutela -contemplada en su artículo 485-, y con las secuelas patrimoniales que de ello se derivan; o si, al contrario, aplicar así estas disposiciones vulnera los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental porque aquella Judicatura carece de competencia para conocer de la materia cuando se trata de funcionarios públicos;
2. Actos de la Administración son Revisables por los Tribunales Ordinarios
SEPTIMO: Que, tampoco hay duda en torno de la justiciabilidad de los actos administrativos, en cuanto cabe, desde ya, dejar a salvo la facultad que compete a los Tribunales de Justicia para revisar la juridicidad de los actos de la Administración en su plena conformidad a Derecho, más allá, incluso, de la mera legalidad formal, si han sido requeridos al afecto por cualquier persona que sea lesionada en sus derechos.
Mas, de nuevo, no es este principio, consustancial al Estado de Derecho, el que se encuentra cuestionado, sino el hecho que los Juzgados de Letras del Trabajo, en cuanto tribunales especiales según el artículo 5° inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, o sea, especializados en el conocimiento y resolución de las cuestiones
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suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, al tenor de los artículos 76 inciso primero de la Constitución y 420 letra a) del Código del Trabajo, se encuentran llamados a ejercer su jurisdicción frente a determinados actos estatutarios de la Administración, por aplicación de este mismo Código.
3. La Interpretación de la Ley es Competencia del Juez del Fondo. Pero su Aplicación contraria a la Constitución es Exclusiva de esta Magistratura
OCTAVO: Que, en fin, tampoco compete a esta Magistratura fijar el sentido y alcance de la preceptiva laboral que incide en la gestión pendiente, respecto de la cual ha habido y continúan existiendo pronunciamientos diversos en cada una de las instancias que conocen de estas causas en los Juzgados del Trabajo y en los Tribunales Superiores, sino si la aplicación que, en este caso concreto, se puede dar a dicha normativa resultará o no contraria a las dos Bases de la Institucionalidad, en los términos invocados por la requirente;
NOVENO: Que, por consiguiente, no nos corresponde reinterpretar los preceptos legales impugnados y menos revisar lo que, en ese sentido, han decidido los jueces del fondo, pero lo que sí tenemos que hacer, conforme al mandato que el artículo 93 confiere a esta Magistratura y en virtud del principio de inexcusabilidad, es revisar si, en el caso concreto, su aplicación resulta o no contraria a la Constitución;
II. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
DECIMO: Que, antes de avanzar al caso concreto aquí planteado, es útil recordar aquellos pronunciamientos de esta Magistratura vinculados más directamente con esta materia, aun cuando no todos quienes suscribimos esta sentencia hemos concurrido a esos acuerdos, en atención a cada caso concreto;
1. Primera Sentencia: Improcedencia del Requerimiento
DECIMOPRIMERO: Que, en el Rol N° 2.926, donde la Municipalidad de La Calera requirió la inaplicabilidad de los artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, hallándose pendiente un recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, precisamente, teniendo en cuenta las diferentes interpretaciones que los Juzgados del Trabajo y los Tribunales Superiores habían planteado respecto de aquellos preceptos legales, la unanimidad de quienes concurrieron al acuerdo en esta Magistratura, en esa oportunidad, declararon improcedente el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto “(…) la norma del artículo 1°, inciso tercero, del Código del Trabajo todavía suscita conflictos de exégesis legal, toda vez que la jurisprudencia judicial aún no consolida una sola interpretación que se tenga por correctamente colegida de su texto, y que, aplicada a un caso, pueda poseer efectos inconstitucionales subsanables a través de una sentencia de inaplicabilidad” (c. 15°);
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DECIMOSEGUNDO: Que, sin embargo, hay que tener presente que, ya en ese Rol N° 2.629, esta Magistratura, interpretando la normativa constitucional vinculada al asunto planteado por la Municipalidad de La Calera, planteó que el ordenamiento positivo en vigor contempla una amplia gama de acciones procesales destinadas a preservar determinadas garantías constitucionales, de las cuales son titulares los funcionarios públicos (c. 4°); que cuando el legislador ha querido que los tribunales conozcan del recurso de protección o de otra acción de tutela contra específicos actos o resoluciones de la Administración, eventualmente lesivos de derechos fundamentales, ha tenido que establecerlo expresamente, mediante ley orgánica constitucional, con arreglo al artículo 77 inciso primero de la Constitución (c.
5°); que tanto la práctica legislativa como la jurisprudencia constitucional ratifican que la ley debe establecer, en cada caso, qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio, es decir, los tribunales ordinarios del Poder Judicial (c. 6°); y que las competencias arraigadas en los Juzgados de Letras del Trabajo se especifican en el artículo 420 del Código del ramo, el que “(…) sólo en un caso, les confiere facultades para controlar actos de la Administración: respecto de las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social (letra e)
(…)” (c. 8°).
DECIMOTERCERO: Que, por las premisas recién expuestas, se concluyó que “(…) dado que la gestión judicial pendiente, que sirve de base al presente requerimiento, consiste en un nuevo recurso de unificación de jurisprudencia sobre el que debe pronunciarse la Corte Suprema, donde debería dar una interpretación uniforme sobre la materia, entonces la causa no se encuentra en un estado tal que permita al Tribunal Constitucional resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de la norma cuestionada” (c. 16°);
2. Segunda Sentencia: Inaplicabilidad de los Artículos 1° Inciso 3° y 485
DECIMOCUARTO: Que, un año y medio después de aquella sentencia Rol N° 2.629, en el Rol N° 3.853, al resolver un requerimiento de inaplicabilidad deducido por la I. Municipalidad de San Miguel, respecto de los mismos artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, en una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, hallándose la gestión pendiente en recurso de unificación de jurisprudencia ante la Excelentísima Corte Suprema, se declaró la inaplicabilidad;
DECIMOQUINTO: Que, en este pronunciamiento, se planteó, por los Ministros que concurrieron al acuerdo, “(…) que la supletoriedad contemplada en el inciso tercero, del artículo 1° del Código del Trabajo, configura una fórmula dúctil e imprecisa, que se presta para aplicaciones extensivas, al punto de llegar a ampliar la intervención de los tribunales del trabajo más allá de su natural órbita competencial
Este efecto implica, entonces, el que ciertas cuestiones estatutarias de derecho público - como las de la especie- sean absorbidas por unos tribunales especiales, los juzgados de letras del
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trabajo, con prescindencia de la normativa que les es propia y sin expresa ley mediante (…)”
(c.2°).
DECIMOSEXTO: Que, en ese caso particular, donde el funcionario se encontraba vinculado a la Municipalidad requirente a contrata, se consideró que, no concurriendo en la especie los dos requisitos exigidos por el artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo -materia no regulada en el respectivo estatuto y que no sea contraria a él-, su aplicación excedía lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución;
DECIMOSEPTIMO: Que, en un sentido semejante, debe mencionarse también la sentencia Rol N° 3.892 en que el Hospital Santiago Oriente Doctor nombre reservado requirió la inaplicabilidad de los artículos 1° inciso tercero, 162 inciso cuarto, 163, 168, 485 y 489 incisos tercero y cuarto del Código del Trabajo, habiéndose acogido respecto de los artículos 1°, 485 y 489;
3. Tercera Sentencia: Rechazo del Requerimiento
DECIMOCTAVO: Que, en cambio, en el Rol N° 4.744, donde esta Magistratura debió revisar la constitucionalidad de la aplicación del artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo, a raíz de un requerimiento de inaplicabilidad deducido por la Universidad de Santiago de Chile, en una gestión pendiente relativa a una demanda por despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales deducida en su contra por una trabajadora que prestaba servicios a honorarios para la Universidad desde 2016, se rechazó el requerimiento de inaplicabilidad;
DECIMONOVENO: Que, en este caso y teniendo presente el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago, vinculado con la Ley N° 21.094 sobre Universidades Estatales, se constató que el artículo 46 de dicho Estatuto prescribe que las personas contratadas en base a honorarios no tienen la calidad de funcionarios de la Universidad, contando sólo con los derechos y beneficios que se establezcan en el convenio respectivo (c. 7°), de modo tal que dilucidar si el contrato de honorarios celebrado se rigió por las disposiciones pertinentes del Código Civil o bien, existiendo subordinación y dependencia, si los servicios prestados por ella constituyen un contrato de trabajo, lo cual es una cuestión que corresponde resolver al juez del grado (c. 10° y 11°);
VIGESIMO: Que, finalmente, en las causas Roles N°s 3.719, 3.748, 3.840, 5.873 y 5.922, las Salas de esta Magistratura declararon inadmisibles distintos requerimientos en contra del artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo y, en algunos casos, de sus artículos 7° y 420 letra a), refiriéndose todos ellos a trabajadores contratados a honorarios;
4. Conclusión
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VIGESIMOPRIMERO: Que, de los precedentes examinados puede colegirse que esta Magistratura ha considerado inconstitucional aplicar las normas del Código del Trabajo, impugnadas en los autos respectivos, a trabajadores de entidades estatales cuando se trata de funcionarios públicos de planta o a contrata cuando esa aplicación no ha sido regulada en el respectivo estatuto o, siéndolo, porque resulta contraria a él, por las consecuencias que se derivan de ello no previstas por el legislador, relativas, por ejemplo, al impacto en la estructura orgánica del servicio o en el erario público;
III. DECISIÓN DEL REQUERIMIENTO
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en el caso de autos, se trata del ex Director de la Escuela Fronteriza de Tierra Amarilla, elegido a través del Sistema de Alta Dirección Pública, de la Municipalidad de Tierra Amarilla, regido, en su relación laboral, por lo dispuesto en la Ley N° 19.070, Estatuto Docente;
VIGESIMOTERCERO: Que, inmediatamente, es preciso tener presente que la requirente no ha impugnado el artículo 71 de la Ley N° 19.070, al tenor del cual “[l]os profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva”;
VIGESIMOCUARTO: Que, asimismo, cabe considerar que el Título IV de la Ley N° 19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, se ocupa de la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal y, dentro de él, inmediatamente a continuación del ya referido artículo 71, el Párrafo VII regula el término de la relación laboral de los profesionales de la educación, disponiendo, en síntesis, las causales taxativas por las que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella (artículo 72) y regulando algunas de esas causales en ciertos y precisos aspectos, sin que se contemplen normas especiales en relación con la tutela de los derechos fundamentales;
VIGESIMOQUINTO: Que, en consecuencia, el Estatuto Docente -preceptiva legal especial aplicable en la materia y que reenvía, supletoriamente, al Código del Trabajo- establece su propia regulación en ciertas y precisas cuestiones vinculadas con el término de la relación laboral que, en el caso de la requirente, se produjo por incumplimiento grave de las obligaciones que impone la función, al no haber suscrito el convenio de desempeño, como lo disponen los artículos 33 y 34 de la Ley N° 19.070, ni haber informado, anualmente, el grado de cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en él, así como su falta de seguimiento y evaluación.
En esta situación, conforme al Estatuto Docente, se regula que el término debe producirse a consecuencia de una investigación o sumario, donde el fiscal debe ser un
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profesional de la respectiva Municipalidad, de su Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor (artículo 72 letra b) inciso 2°), sin que tampoco aparezca otra preceptiva adicional o complementaria en el Reglamento de la Ley N° 19.070, contenido en el Decreto Supremo N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación;
VIGESIMOSEXTO: Que, siendo así, no consta en el Estatuto Docente la regulación de una materia como la relativa a la tutela de derechos fundamentales, pero sí se dispone explícitamente la aplicación supletoria del Código del Trabajo, o sea, que se aplique en defecto de aquel Estatuto (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Tomo II, Espasa, 2014, p. 2.058), sin que en este cuerpo legal se haya regulado aquella materia ni pueda entendérsela excluida, a raíz del reenvío a dicho Código, que se ha preocupado especialmente -en el mismo artículo 71- de disponer que el personal de educación del sector municipal no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva;
VIGESIMOSEPTIMO: Que, lo que se viene explicando es consistente con la historia fidedigna del establecimiento del actual artículo 71, pues el mensaje con que se dio inicio al proyecto de ley respectivo se limitaba a excluir la aplicación de las normas sobre negociación colectiva sin aludir siquiera al Código del Trabajo en otras materias (Boletín N° 182-04).
Fue durante el segundo trámite constitucional, a propósito de una indicación del senador William Thayer, que se propuso que los profesionales de educación del sector municipal se rigieran “(…) exclusivamente por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las de la Ley N° 18.883”, pero el mismo parlamentario solicitó que se dejara constancia que ello no obstaba a que “(…) en ausencia de norma se aplique el Código del Trabajo”, lo cual fue aprobado por la unanimidad de la Comisión de Educación y Cultura del Senado (Informe recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 25 de marzo de 1991, Boletín N° 182-04, p. 54).
Al revisarse, nuevamente, el proyecto por esa misma Comisión se terminó proponiendo la norma hoy vigente, a raíz de una indicación de los senadores Olga Feliú, Sergio Diez, Enrique Larre y Miguel Otero, la cual fue objeto de un intenso debate, pues se opuso a ella el Ejecutivo quien planteaba la supletoriedad de las Ley N° 18.883 (Segundo Informe recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 14 de mayo de 1991, Boletín N° 182-04, pp. 61-66);
VIGESIMOCTAVO: Que, la proposición efectuada por la Comisión de Educación y Cultura del Senado, sin embargo, fue declarada inadmisible por la mayoría de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la misma Corporación por contravenir lo dispuesto en el artículo 62 inciso cuarto N° 5° de la Constitución, restableciéndose la propuesta que aplicaba supletoriamente la Ley N° 18.883 (Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en los
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artículos 39, 48 y 50 a 61 del proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 14 de mayo de 1991, Boletín N° 182-04, p. 9).
Finalmente, la Comisión Mixta volvió al texto propuesto por la Comisión del Senado que es el actualmente vigente (Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 19 de junio de 1991, Boletín N° 182-04, pp. 30-31);
VIGESIMONOVENO: Que, sobre la base de las consideraciones expuestas, la aplicación supletoria no aparece, como contraria al Estatuto Docente, como consta de su historia fidedigna, a lo cual se debe agregar, como ya se dijo, que no se ha planteado en el requerimiento de fs. 1 la inaplicabilidad del artículo 71 de la Ley N° 19.070, por lo que se rechazará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora María Luisa Brahm Barril (Presidenta), y de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido a fojas 1, por las siguientes razones:
CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
1°) Que la requirente en estos autos, la Municipalidad de Tierra Amarilla, viene siendo demandada en sede laboral por un ex Director de Escuela de su dependencia,
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por habérsele puesto término a sus servicios después de un sumario administrativo seguido en su contra, según dispuso el Decreto N° 1171, de esa entidad edilicia, con fecha 26 de septiembre de 2018.
El estatuto administrativo que rige a dicho funcionario es el establecido en la Ley N° 19.070 (artículos 3 y 19 Y), cuyo artículo 75 contempla una única acción de reclamo ante el tribunal del trabajo competente, para el caso de haberse cometido alguna ilegalidad al aplicársele las causales de término de servicios que prevé la misma ley. Acción que debe entablar el afectado dentro del plazo de 60 días contado desde la notificación del cese y que sólo permite al juez -en caso de acogerla- disponer la reincorporación en sus funciones.
Este artículo 75, inciso segundo, es el único que el Tribunal Constitucional ha considerado válido a los efectos de que un tribunal del Poder Judicial pueda conocer de un reclamo laboral en el contexto de la Ley N° 19.070, por STC Rol N° 1911-11 (considerando 6°), y reza así:
“Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o la Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal del trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”;
2°) Que, sin embargo, en el juicio laboral pendiente, no se está tramitando esta acción especial de reintegro en funciones, sino que -empleándose los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo- se pide al tribunal que condene a la referida municipalidad al pago de cuantiosas indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral o, en subsidio, por despido injustificado.
Siendo así, la cuestión vuelve a incidir, no en la interpretación extensiva que se hace de esos preceptos del Código del Trabajo, sino en el resultado inconstitucional a que ello conduce;
PREMISAS Y CONSIDERACIONES
3°) Que, por de pronto, es dable señalar que la norma del artículo 75 de la Ley N° 19.070, precopiada, es concordante con el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, en cuya virtud “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”.
En efecto, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N° 18.825, así como la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales
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ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N° 176, considerando 6°). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N° 2926 (considerando 6°). En esta inteligencia han procedido las STC roles N°s. 429-04 (Ley N° 19.995, artículo 55 inciso 3°); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N° 3); N°s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N° 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N° 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N° 20.600).
En resumen: es la Constitución -no la jurisprudencia- la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5°, inciso segundo, del Código Orgánico;
4°) Que, por otra parte, en virtud del inciso primero del citado artículo 38, corresponde a una ley orgánica constitucional garantizar la carrera funcionaria, en cumplimiento de lo cual el artículo 15 de la Ley N° 18.575 dispone que “El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”.
Siendo todos estos aspectos los que aborda precisamente la Ley N° 19.070. En el Título IV, relativo a los profesionales de la educación del sector municipal, este estatuto trata orgánicamente, en su Párrafo II Del ingreso a la carrera docente (artículos 20-34); en el Párrafo III regula los Derechos del personal docente (artículos 35-46); en el Párrafo IV versa sobre las asignaciones especiales que pueden percibir por el desempeño de sus funciones (artículos 47-67); en el Párrafo V precisa su jornada de trabajo (artículos 68 al 69 bis); en el Párrafo VI prevé otros específicos derechos que les asisten en cuanto a preparación y adiestramiento profesional (artículos 70 al 71), y -finalmente- en el Párrafo VII norma pormenorizadamente el “Término de la relación laboral” (artículos 72 al 77);
5°) Que, en este contexto, conviene precisar que el artículo 71 de la ley en comento no guarda relación alguna con la materia de que se trata en el juicio de fondo. Mientras este artículo 71 incide en los derechos y obligaciones de los docentes en los procesos de evaluación y de capacitación que les conciernen, atendida la ubicación de este precepto dentro del Párrafo VI, por contraste, es el artículo 75 el que contempla la única acción laboral posible para el caso de un despido, dentro del plazo y con la competencia específica para los juzgados laborales que para ese evento prevé la ley.
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En línea de diferencias, además de su contenido normativo, ambos preceptos también difieren en cuanto a su nomenclatura constitucional. Mientras el artículo 71 reviste el carácter de ley simple, por manera que de él no puede derivarse una nueva atribución para los tribunales del Poder Judicial, con arreglo al artículo 77 constitucional, el artículo 75 sí posee dicha calidad.
Al examinar esta última disposición, agregada por la Ley N° 20.501 (artículo 1° N° 31), en STC Rol N° 1911 el Tribunal Constitucional fue taxativo, en orden a que “regula materias propias de ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, en tanto amplía el ámbito de competencia que se entrega a los juzgados del trabajo, motivo por el cual cabe a esta Magistratura proceder a su control preventivo de constitucionalidad” (considerando 6°);
6°) Que, sostener que el artículo 71 de la Ley N° 19.070 efectúa un reenvío general al Código del Trabajo, amén de extender su alcance más allá de sus propios términos, importa desvirtuar la finalidad esencial que justificó la emisión del Estatuto de los Profesionales de la Educación, consistente en revertir la decisión legislativa adoptada por el DFL 1-3.063, de 1980, que reglamentó el traspaso de los servicios y del personal de educación y salud, desde la Administración centralizada a las Municipalidades, marginándolos del Estatuto Administrativo y dejándolos afectos al Código del Trabajo.
Así decía el artículo 4° del DFL 1-3.063: “El personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que se haya traspasado o se traspase a la Administración Municipal, y el que posteriormente se contrate para el servicio de la Municipalidad, no será considerado dentro de la dotación fijada para el municipio respectivo. Dicho personal se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado” (inciso primero).
Esta remisión al Código del Trabajo fue reiterada el año 1991 por la Ley N° 18.602, siendo ésta después expresamente derogada por la comentada Ley N° 19.070 (artículo 89), a un tiempo de ser reemplazada íntegramente por el estatuto administrativo contenido en este mismo cuerpo legal;
7°) Que, en síntesis, una interpretación sistemática del artículo 71 de la Ley N° 19.070 permite aseverar que él no justifica la intervención de los tribunales laborales, para conocer de acciones de tutela e indemnizatorias en caso de expiración de funciones de empleados públicos regidos por el Estatuto de los Profesionales de la Educación.
Su inserción dentro del Párrafo VI, Título IV de la Ley N° 19.070, así como su naturaleza de ley simple, obstan estimar que del artículo 71 pudiera derivarse -por vía de inferencia o tácitamente- una competencia para que los tribunales del fuero laboral entren a conocer de una causa por despido de un funcionario docente; menos aun cuando ello importa ignorar la solución dada al efecto por el artículo 75 del propio Estatuto de los Profesionales de la Educación.
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Por lo demás, en el juicio laboral pendiente, el tribunal que conoce de él no ha considerado ninguno de ambos preceptos;
8°) Que, en lugar de ceñirse a lo prescrito en el artículo 75 mencionado, la gestión judicial pendiente discurre aplicando las normas de los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, cuya declaración de inconstitucionalidad requiere la Municipalidad de Tierra Amarilla.
Ambos preceptos se hallan concatenadas entre sí, en el sentido de posibilitar la intervención del juzgado laboral en este caso, donde un directivo docente ha sido separado de su cargo tras la tramitación de un sumario administrativo en su contra.
Quien, sin deducir la única acción prevista al respecto por el Estatuto de los Profesionales de la Educación -la consagrada en su artículo 75- ha reclamado la tutela e indemnizaciones que franquea el Código del Trabajo para los trabajadores del sector privado;
9°) Que la cuestión constitucional no radica, entonces, únicamente en que el juez laboral esté exorbitando sus competencias. Es que, incluso aceptando que los preceptos impugnados del Código del Trabajo contienen una atribución a los tribunales de la especialidad para ingerir en este género de asuntos, aun así, esos preceptos son contrarios a la Constitución.
En efecto, es inconcuso que ellos se contienen en normas de ley simple. En circunstancias que, conforme se lleva dicho, ha menester una norma con rango de ley orgánica constitucional para conferir atribuciones a los tribunales del Poder Judicial, según exige con meridiana claridad el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.
No es dudoso, tampoco, que tales disposiciones del Código del Trabajo no fueron de iniciativa del Ejecutivo, a los efectos de conceder nuevos beneficios al personal de la Administración del Estado, según conmina el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Constitución.
En consecuencia, existen motivos suficientes para afirmar que, en la especie, se aplicaron determinados preceptos del código laboral de una forma que no se compadece con la Carta Fundamental;
CONCLUSIONES
10°) Que la identidad sustancial que el presente caso reviste con otros resueltos anteriormente por el Tribunal Constitucional, fuerza mantener la doctrina jurisprudencial asentada a partir de la STC Rol N° 3853-17, en orden a que el artículo 1°, inciso tercero, del Código del Trabajo, así como los demás que le sirven de complemento en la respectiva gestión judicial pendiente, resultan inconstitucionales.
Esto es, dichas reglas laborales no pueden invocarse por el sentenciador del pleito para justificar su jurisdicción o competencia en él.
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PREVENCIÓN
El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al rechazo del requerimiento, teniendo en consideración, además, los siguientes razonamientos:
I.- CONSIDERACIONES GENERALES
1°. Que, el objeto a dilucidar en el conflicto constitucional traído al conocimiento de este órgano jurisdiccional “es materia propia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es la protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador conocido también como, el principio in dubio pro operario” (Corte Suprema, Rol N°16.584-15 c, 4°) (en idéntico sentido, Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°285-17, Corte Suprema Roles: 24.388-14 cc.2 al 8, de 9 de julio de 2015 y Rol N°52.918-16, cc. 6 y 7, de 5 de julio de 2017);
2°. Que esta Magistratura constitucional ha constatado y aprobado la vigencia de múltiples acciones procesales de carácter tutelar, establecidas expresamente por la Constitución y las leyes, incluso aptas para ser ejercidas por empleados públicos, en cuanto titulares de derechos fundamentales. En cambio, no ha existido pronunciamiento en estadio de control preventivo de constitucionalidad, respecto de ninguna ley que le haya conferido competencia a los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela laboral promovida por funcionario público, ya que dicha vía simplemente jurisprudencial, se refrendó a partir de sentencias de unificación de jurisprudencia a contar del año 2014, dándose una interpretación uniforme y constante por la Cuarta Sala del Tribunal Supremo, de forma tal que este órgano constitucional no puede resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de las normas cuestionadas, por tratarse de un tema que escapa a su ámbito de competencia;
II.- PRECEDENTES DE TRIBUNALES SUPERIORES Y DE ESTA MAGISTRATURA
3°. Que sobre la materia objeto de este requerimiento, la Excma. Corte Suprema acogiendo recurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por una demandante, señala que el procedimiento de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos y el fallo analiza tanto el artículo 1° del Código del Trabajo, en especial, los casos en que de acuerdo a su inciso 3 sus normas son aplicables a los funcionarios públicos, indicando en su decisión que no existe en el Estatuto Administrativo un procedimiento jurisdiccional para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de
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trabajo y que las normas de procedimiento de tutela no son contrarias al del referido estatuto, concluyen que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de tutela respectiva.
En definitiva, la Corte Suprema ha dicho, en síntesis, que “el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral”, agregando que los derechos fundamentales están reconocidos por la Constitución Política que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo”, por lo que la delimitación del inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo no surgiría cuando se trata de la protección de derechos fundamentales. En consecuencia, “la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo”, sino la aplicación de un procedimiento, es decir un recurso judicial, que no es asimilable al control que realiza la Contraloría. (Rol N°10.972-13, Corte Suprema). En idéntico sentido, se ha pronunciado en las causas roles Nos. 24.388-14, N°36.491-15 y N°52.918-16;
4°. Que, reforzando lo anterior, el Tribunal Superior de justicia ha señalado que “Tal interpretación es coherente con el Estatuto Administrativo, que, en su artículo 17, expresamente proscribe toda discriminación que tenga por objeto “anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo”, y al no establecer un procedimiento específico para ello, es claro que ingresa dentro del ámbito de aplicación del de tutela laboral, precisamente porque sólo se trata del procedimiento que corresponde aplicar.” (Corte Suprema, Rol N°52.918-2016, c. 6);
5°. Que el juicio antes expuesto, reafirma la opción de que tanto la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios de la Administración del Estado, como el caso específico de la gestión pendiente, se trata de un tema de “interpretación legal” que debe ser resuelto en sede competente de los Tribunales de justicia, más aun si el legislador les ha otorgado una acción acotada en conformidad al artículo 483, del Código del Trabajo, cuya naturaleza es “excepcionalísima”, y cuyo objetivo es unificar la jurisprudencia en materia de derecho objeto del juicio de fondo, sobre el cual existen distintas interpretaciones.
6°. Que, en forma reiterada esta Magistratura en los roles Nos. 794-07; 2292-13;
2784-14 y 2926-15 c.15, ha señalado que las potestades del Tribunal Constitucional y los tribunales de fondo o de mérito deslinda su ámbito, dando un sentido de separar la inconstitucionalidad que resulta de cumplir la ley, cuestión que compete al Tribunal Constitucional por la vía de una acción de inaplicabilidad, en manifiesta discordancia de la inconstitucionalidad que deriva de infringir la ley, asunto que atañe enmendar a los tribunales de fondo, más aun teniendo presente que la norma del artículo 1°, inciso tercero del Código del Trabajo implica un conflicto de exegesis legal, tomando en consideración que la jurisprudencia judicial ha consolidado en los últimos años una interpretación uniforme en el sentido que se
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ha expuesto en los precedentes judiciales más arriba señalados de la Corte Suprema, y no siendo esta vía – la inaplicabilidad del artículo 93, N°6, constitucional – para resolver un tema de competencia determinada por la Excma. Corte Suprema, en ejercicio del legítimo derecho que le otorga la Constitución y la ley para resolver criterios de unificación de su propia jurisprudencia;
7°. Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N°16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo”
(STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); […] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Ed. Librotecnia, Santiago, 2012, p.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131);” (Prevención de STC 2470, c. 9° y 12°);
III.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL RECHAZO
8°. Que se ha entendido por juridicidad la “tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones fundadas en derecho para todos los asuntos políticos y sociales. El vocablo es muy importante, pues preconiza el imperio del derecho sobre el uso de la fuerza o la arbitrariedad. En un Estado de derecho es imprescindible la juridicidad en todos los actos, medidas o decisiones que emitan o adopten los gobernantes en ejercicios o a consecuencia de su actividad específica” (nombre reservado
nombre reservado, Diccionario de Derecho público, Administrativo-Constitucional- Fiscal, Ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 452).
Esta Magistratura, en sentencia rol N°790-07, en su motivo 48 señaló: “Que el aludido principio, conocido tradicionalmente bajo el nombre de “principio de
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clausura del derecho público”, supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones.
Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto”.
9°. Que, a su vez, el fundamento 49 de la sentencia recién reseñada (STC 790- 07) explica: “Que, sobre la base de la aludida precisión y teniendo presentes los razonamientos precedentes de esta sentencia, debe desestimarse una infracción al artículo 7°, inciso segundo, de la Constitución, por la aplicación de los preceptos legales impugnados al juicio ordinario de reliquidación de pensiones que se tramita ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 18.828-06. En efecto, ha quedado demostrado que el legislador, en la especie, no vulneró precepto constitucional alguno, ajustando, por el contrario, el ejercicio de sus competencias propias a lo exigido por la Carta Fundamental”;
10°. Que, siendo la Constitución la norma superior del ordenamiento jurídico, aquella que regula la producción normativa y las fuentes del Derecho, la Carta Fundamental en su artículo 6, inciso primero, afirma que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas”.
De esta manera se reafirma el principio de supremacía constitucional. “En el fondo se trata de que en un Estado republicano, democrático, se respete al órgano legislativo , al que le corresponde en cada momento histórico, ir actualizando la idea de derecho conforme a la voluntad del cuerpo político de la sociedad, como asimismo se debe tratar de concretar el principio de la seguridad jurídica, que se puede ver afectado por la asimilación de las normas legales vigentes, lo que implica una cierta confianza en el legislador y su interpretación de los principios constitucionales, como también la presunción, siempre que sea razonablemente posible de que entre varias interpretaciones de una ley, el legislador se ha inclinado por aquella que posibilita la conservación de la norma dentro de los límites constitucionales” (Derecho constitucional, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado y nombre reservado, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp. 131-132) ;
11°. Que, en el caso concreto, resulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la 4ª Sala de la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, ha
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dicho que su competencia para conocer estas materias, lo cual no puede ser desconocido sino es mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando como pretende la actora el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N°6, de la Constitución Política;
IV.- CONCLUSIONES LÓGICAS: RECHAZO
12°. Que, en relación a la métrica y lógica de los argumentos aducidos, cabe señalar que los estándares de medición o criterio de corrección de estos se asocian con su coherencia y que los raciocinios en general que se requieren resulten aptos para la resolución del conflicto constitucional deducido en el caso concreto;
13°. Que las premisas al adoptar un argumento jurídico que sirva como referencia para la actividad práctica de los juristas debe ir acompañado de un efecto que produzca concitar el ánimo deseado en el interlocutor. El criterio de corrección para identificar un buen argumento jurídico está asociado a la definición del concepto o dilema constitucional controvertido. La segunda premisa, es que exista un criterio, compartido, para distinguir entre ejemplos de un buen argumento y de un mal argumento jurídico. Esto es, que exista un criterio de corrección para la argumentación jurídica;
14°. Que las reglas del pensamiento jurídico-constitucional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización suficientemente precisa de su naturaleza y objetivo; que las propiedades o las variables estén comprendidas en un amplio tipo y espectro de soluciones jurisdiccionales y que el concepto que se tenga sea susceptible de racionalizar en propiedades o en variables el tema jurídico acotado de que se trata (interpretar la ley laboral);
15°. Que resulta de poca pertinencia la acción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 93, N°6, constitucional, para solucionar el caso concreto deducido en estos autos, puesto que en materia de jurisdicción y competencia el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, y las consecuencia que derivan de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de una de las partes, puesto que una acción de tal naturaleza implica por tanto una indebida intromisión en la esfera de atribuciones de los tribunales del orden laboral, sustituyéndose esta sede constitucional a la instancia jurisdiccional ante la cual se encuentra radicado con arreglo a la ley el conocimiento y juzgamiento del asunto;
16°. Que, además, no podemos desconocer, que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y tiene su fundamento jurídico positivo en el inciso 2°, del artículo 5°, de la Constitución Política de la República que establece que: “Es deber de los órganos del Estado (inclusive del Poder Judicial) respetar y promover los derechos, garantizados por esta Constitución…”, más aun si se trata de aplicación de tratados internacionales ratificados por Chile;
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17°. Que atendido lo expresado precedentemente, sólo cabe concluir que la condición en que se encuentre el funcionario en relación a los entes públicos o Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador; siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existiendo ninguna razón de orden científico y jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución y los mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccional, por lo cual no cabe más que inferir, que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para ambos trabajadores, sean estos dependientes públicos o privados, de manera que en virtud de los tratados internacionales vigentes en la materia, no resulta pertinente invocar los artículos 38 ni 76 de la Carta Fundamental, puesto que la aplicación del “principio de la primacía de la realidad” se sobrepone en el ámbito laboral; en el evento de negarse la acción de tutela laboral, indefectiblemente se produce una indefensión del trabajador en el caso sub judice;
18°. Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, este previniente está por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 y siguientes.
Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González; la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado; y la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 6159-19-INA
Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo.
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Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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