Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.886
- Fecha
- 21 de noviembre de 2019
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- Recurso de queja ante la Corte Suprema Rol N* 1824-2019
- Cita
- TC Rol N° 6136/2019, sentencia de 21 de noviembre de 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad del SII: entregar correos institucionales no vulnera la inviolabilidad de las comunicaciones, pues se emitieron en ejercicio de competencias públicas.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 15 de febrero de 2019, el Servicio de Impuestos Internos (SI) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5, inciso segundo, y 10”, inciso segundo, en la parte que indica, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N? 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; para que surta efectos en la causa sobre recurso de queja, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 1824-2019.
Preceptos inmpugnados Los preceptos legales impugnados disponen:
Artículo 5, inciso segundo, Ley Transparencia:
En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sivan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su Jormato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas,
Artículo 10, inciso segundo, Ley Transparencia:
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.
Tramitación - Conocido el requerimiento por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, fue admitido a tramitación, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, y se decretó su admisibilidad (fojas 123 y 222).
Fue tenido como parte y formuló oportunamente sus observaciones sobre el fondo, el Consejo para la Transparencia (CPLT) (fojas 229); sin que se evacuaren presentaciones por los órganos constitucionales interesados.
Antecedentes de la gestión pendiente
Conforme a los antecedentes allegados al proceso, en cuanto a los hechos y a la gestión judicial en que incide el requerimiento se puede consignar que don nombre reservado solicitó al Servicio de Impuestos Internos copia del correo electrónico enviado por la Subdirectora de Avaluaciones a los Jefes de Departamentos de tal subdirección, referido al sumario instruido con motivo de acosos en la persona de doña nombre reservado y que la Contraloría General de la República ordenó reabrir.
El SIl denegó la entrega de información. El solicitante dedujo amparo por denegación de información y el Consejo para la Transparencia, por resolución de 26 de julio de 2018 (Rol C3699-17), aplicando las normas legales impugnadas, acogió el amparo y ordenó al Servicio la entrega del correo electrónico.
El Servicio interpuso reclamo de ilegalidad contra de la decisión del CPLT, que fue desestimado por sentencia de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de 14 de enero de 2019, declarando la falta de legitimación activa del Servicio, y que la única que tenía dicha titularidad era la funcionaria afectada, sin pronunciarse sobre el fondo.
El SIF dedujo recurso de queja contra esta última sentencia, al no otorgársele legitimidad para reclamar de ilegalidad, alegando además que la Corte de Apelaciones debió pronunciarse sobre el fondo y, conforme al artículo 21, N* 2, de la Ley de Transparencia, y al artículo 19, N* 5, de la Constitución, declarar que la información es reservada y acoger el reclamo de ilegalidad. Este recurso se encuentra pendiente de fallo ante la Corte Suprema (Rol N* 1824-2019).
Conflicto constitucional
En cuanto al conflicto constitucional, el requirente Servicio de Impuestos Internos afirma que la forma en que se han aplicado decisivamente los artículos 5*, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, en orden a dar publicidad a los correos electrónicos institucionales, vulnera:
1, El artículo 89, inciso segundo, de la Constitución Política, en cuanto los preceptos reprochados contrarían y exceden el contenido normativo de este precepto constitucional, que hace públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos; pero sin que la publicidad pueda, como interpreta el Consejo para la Transparencia, extenderse a toda información que obre en poder de la Administración, desde que —conforme ha sentenciado este Tribuna! Constitucional- el derecho a la información pública no es de carácter absoluto, autorizando la misma disposición constitucional su secreto o reserva en los casos que indica, y en circunstancias que los correos electrónicos institucionales no son actos administrativos ni fundamento directo de los mismos, revistiendo el carácter de mero medio de comunicación, personal y privado para su emisor y receptor.
29. Se ven conculcados los artículos 6* y 7* de la Constitución, desde que el Consejo para la Transparencia es un órgano de la Administración del Estado que está vulnerando el principio de legalidad, al arrogarse funciones más allá de la ley.
39. Se vulneran derechos fundamentales del Sil. Invocando el artículo 5, inciso segundo, y el artículo 19 N* 5, en relación con el artículo 19 N%s 4 y 26 de la Constitución, el requirente da por infringido el derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, así como la protección de la vida privada de las personas, garantías constitucionales que amparan la privacidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos que, como se dijo, no son actos administrativos ni fundamento de ellos, sino comunicaciones privadas que, desde que el Estado las publicita, se desconoce en su esencia el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Además, invoca el Servicio de Impuestos Internos como infringidos los numerales 2* y 3 del artículo 19 constitucional. Postula la afectación del debido proceso, desde que la Ley de Transparencia no contempla casos ni procedimientos para registrar y publicitar correos electrónicos, de modo que el Consejo para la Transparencia ha obrado sin autorización ni procedimiento legalmente establecido, afectando asimismo el principio de igualdad, al no existir parámetros legales expresos, razonables ni justificados que amparen su actuar en la especie. Cuando se autoriza la apertura de comunicaciones privadas, ello opera por ley expresa, y en muchos casos previa autorización judicial, nada de lo cual se contempla en la Ley de Transparencia, siendo en la especie el actuar del CPLT del desproporcionado y arbitrario.
Observaciones de la requerida
El Consejo para la Transparencia, evacúa su traslado, instando por el rechazo del requerimiento, con condena en costas.
Afirma que la aplicación de los preceptos cuestionados de la Ley de Transparencia en la gestión judicial no vulnera la Constitución.
Señala el CPLT que los correos electrónicos concernidos en el amparo de información y en el reclamo de ilegalidad, no constituyen comunicación privada cuya titularidad y derechos correspondan únicamente a los funcionarios públicos que los suscriben, sino que se trata de correos electrónicos que forman parte de procedimientos administrativos seguidos por el Servicio de Impuestos Internos y pueden ser fundamento de actos administrativos, ajustándose así su publicidad al artículo 8* de la Constitución, que hace públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación; al tiempo que el actuar del Consejo —en orden a conocer y resolver amparos de acceso a la información y ponderar la concurrencia o no de casual de reserva como la alegada por el SIl sobre posible afectación de derechos de terceros, de acuerdo al artículo 21, N? 2, de la Ley de Transparencia, se ajusta igualmente al principio de legalidad de los artículos 6% y 7% constitucionales, y se conforma con las atribuciones que al CPLT le confiere la misma Ley de Transparencia; sin que en estos casos concurran tampoco las causales de reserva o secreto que autoriza el artículo 8* de la Carta Fundamental.
Tampoco se afectan los derechos invocados por el SII, como la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, la vida privada, la igualdad ante la ley, ni el debido proceso. Desde luego, porque el contenido de los correos concernidos en la especie, no dice relación ni afecta la vida privada ni la intimidad del funcionario público emisor y receptor, ni de terceros, sino que se trata de un soporte para el envío de antecedentes vinculados directamente con el ejercicio de su función pública, y que inciden en un procedimiento administrativo, formando parte de un expediente administrativo, y constituyen antecedentes que pueden ser fundantes de actos o resoluciones del mismo Servicio.
Tampoco puede estimarse afectada la igualdad ante la ley ni el debido proceso, desde que la Ley de Transparencia regula en detalle el procedimiento de amparo, y la posibilidad de oposición y prueba por el afectado o terceros, así como la reclamación judicial vía reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones competente, todo lo cual operó en estos casos; y desde que la normativa legal es aplicable por igual para todos los funcionarios públicos.
Agrega el Consejo que esta Magistratura Constitucional (STC roles 2870 y 2871) igualmente ha reconocido a nivel constitucional el derecho de acceso a la información pública, como implícitamente reconocido por el artículo 19 N* 12 de la Constitución, salvo excepción expresa por ley de quorum calificado, que no concurre en este caso, en que la función pública y el interés público determinan igualmente la sujeción de los funcionarios públicos al principio de transparencia, dentro del marco de sus funciones.
Además, el Consejo para la Transparencia solicita el rechazo del requerimiento por razones formales. Siguiendo el voto disidente a la admisibilidad de la Primera Sala, el Consejo señala que, encontrándose la gestión judicial en este caso con el reclamo de ilegalidad rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, y actualmente en recurso de queja ante la Corte Suprema, se configuran las causales de inadmisibilidad del artículo 84, N%s 1 y 5. La primera, porque como falló la Corte de Apelaciones, el Servicio de Impuestos Internos no es órgano legitimado para reclamar de ilegalidad, fundado en la afectación de derechos de las personas, sino Únicamente el funcionario público afectado. Luego, el Servicio tampoco es órgano legitimado para requerir de inaplicabilidad. Y, la segunda causal, porque la Corte Suprema procedió a la vista del recurso de queja, y la causa se encuentra en acuerdo desde el 4 de marzo de 2019, de modo que los preceptos ya fueron aplicados en su caso para adoptar dicho acuerdo, siendo inoficiosa una eventual declaración de inaplicabilidad.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 17 de julio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 290).
Y CONSIDERANDO:
A EL CONTEXTO FÁCTICO Y LA IMPUGNACIÓN DEDUCIDA EN AUTOS.
a. CONTEXTO FÁCTICO DE LA INAPLICABILIDAD EJERCIDA.
PRIMERO: Que, como punto de partida, cabe consignar que el caso de autos se origina sobre la base de una solicitud realizada con fecha 14.09.2017, don nombre reservado solicita acceso a un correo electrónico, enviado por una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, relativo a un proceso disciplinario instruido por acoso a otra funcionaria (hoy fallecida). Señala "Por la presente solicitud, requiero del SII se nos entregue: copia íntegra del correo vía electrónica enviado por la funcionaria de ese organismo doña nombre reservado, que ocupa un cargo de Subdirectora de Avalvuaciones de ese servicio, dicho correo fue enviado a los jefes de deptos. de tal subdirección, alrededor del día 14 de julio recién pasado. el mensaje en cuestión, versaba sobre el sumario reabierto por Dictamen No 92.738 de 2016 de la Contrataría General de la República donde se ordenó al SIl reabrir el proceso disciplinario relativo al acoso propinado durante largo tiempo a la arquitecto magíster en planificación urbana y regional Sra. nombre reservado (0.E.P.D.) en la Subdirección de Avaluaciones del SI (acoso ocurrido con una antelación demás de 1 semestre antes que la Sra. nombre reservado se integrara a dicha repartición); además se instruía que se agotaran todas las instancias necesarias para indagar adecuadamente las actuaciones denunciadas por la familia de la Sra. nombre reservado" [sic];
SEGUNDO: Que, frente a dicha solicitud, con fecha 06.10.2017, el Servicio de Impuestos Internos niega a entregar la información. Señala que los correos electrónicos "son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1? de la Constitución Política de la República";
TERCERO: Que, ante la negativa del referido servicio, el solicitante de información recurrió de amparo de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia. Mediante decisión Con fecha 23.10.2017, el Consejo Para la Transparencia otorga acceso a los correos. Se decide ordenar “Hacer entrega al reclamante de copia del correo electrónico enviado por la funcionaria doña nombre reservado, en su calidad de Subdirectora de Avalvaciones del Servicio de Impuestos Internos, desde su casilla institucional, a los Jefes de Departamentos de dicha Subdirección, en el mes de julio de 2017, referido al sumario administrativo que la Contraloría General de la República ordenó reabrir por medio de dictamen N* 92.738, de 2016."
Señala el Consejo que “Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en “actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público”, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación —de los bienes jurídicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad”;
CUARTO: Que, respecto a la descrita decisión del Consejo para la Transparencia, la actual requirente de inaplicabilidad dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Con fecha 14.01.2019, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaza el reclamo por razones de forma, entre las que están “7) Que, en efecto, el SIl es una repartición estatal que no tiene el carácter de "persona" para ningún efecto y mucho menos para ostentar alguno de los derechos garantizados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, de manera que si se invoca la vulneración al número so de esta última disposición, obviamente sólo aquella persona que ha enviado el aludido correo puede alegar que se trata de una comunicación privada, con la única exigencia que haya sido notificada del Amparo por Denegación de Acceso a la Información, lo que en el caso sub judice sucedió, haciendo incluso la señora nombre reservado una presentación pidiendo al CPLT que se negara la petición del señor nombre reservado”.
Frente a dicha decisión, con fecha 18.01.19, según consta a fojas 27, se deduce recurso de queja ante la Corte Suprema. Pide “acoger el presente recurso, colocando término a los efectos de las graves faltas o abusos cometidos por éstos y, en su mérito, resolver que el Servicio de Impuestos Internos no debe cumplir con la decisión de amparo de fecha 26.07.2018, e imponer a los Sres. nombre reservado abogado integrante recurridos, las sanciones de S.S. Excma., considere adecuadas a las faltas o abusos cometidas. En lo medular razona que “no es posible sino concluir que el artículo 5%, inciso 2% de la Ley N* 20.285 otorga el carácter de público a antecedentes que, de acuerdo con lo prescrito por el articulo 5%, inciso 2%, de la Carta Fundamental, no lo tienen”;.
b. LAIMPUGNACIÓN DEDUCIDA EN AUTOS.
QUINTO: Que, la requirente sostiene que con la aplicación de los preceptos reprochados p , , se infringen g los artículos 6%, 7%, , 8%, 19, números 2, 35y 3, 26, todas .
normas de la Constitución Política de la República;
lI.- DOS CUESTIONES PREVIAS.
SEXTO: Que, en esta parte, corresponde referirse a algunos argumentos formales que ha esgrimido el Consejo para la Transparencia, para sostener que el requerimiento de autos sea desestimado.
En primer lugar, que el requerimiento es inadmisible, toda vez que la requirente no tiene legitimación activa para presentar la acción constitucional, considerando la especial naturaleza de los derechos que se dicen afectados y su titularidad.
En segundo lugar, que no existiría gestión pendiente en la que haya de incidir la inaplicabilidad por inconstitucionalidad impetrada, pues el recurso de queja que sirve de base a los presentes autos constitucionales, se encuentra en acuerdo;
SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo primero, la alegación relativa a la falta de legitimación para presentar la acción de inaplicabilidad, este Tribunal la descartará, toda vez que en los términos planteados, la falta de legitimación activa resulta ajena a la cuestión de inaplicabilidad planteada. Lo anterior, toda vez que la determinación de la legitimación activa, a efectos de deducir un requerimiento de inaplicabilidad, la configura la Constitución en su artículo 93.
En lo pertinente, la norma fundamental prescribe: “En el caso del número 6, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto”.
Como determina la Constitución, la inaplicabilidad puede ser incoada por quien tenga la calidad de parte en la gestión pendiente, requisito que la requirente satisface en la especie y que fuere por cierto controlado en la fase procesal respectiva — admisibilidad — compartiendo este Tribunal lo resuelto al efecto por una de sus salas. Las alegaciones vertidas por el Consejo, en esta parte, exceden del ámbito de legitimación llamado a controlar por parte de esta Magistratura, siendo más bien propias de consideración por parte de los Tribunales del fondo;
OCTAVO: Que, en cuanto a lo segundo, una de las Salas de esta Magistratura estimó que había gestión pendiente en la que pudiere incidir la inaplicabilidad, al momento de declarar admisible el requerimiento, descartando la concurrencia de la causal del N? 3, del artículo 84, de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal. Conforme a dicha disposición, procede declarar la inadmisibilidad del requerimiento, “Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada”.
Como se aprecia, la disposición citada, de nuestra Ley Orgánica, se refiere a dos hipótesis opuestas. La primera, que no exista gestión judicial pendiente en tramitación, es decir, se deduzca una acción de inaplicabilidad sin existir propiamente una gestión judicial. Lo anterior es claro, pues la otra hipótesis — opuesta - supone la existencia de una gestión judicial, la cual no haya sido terminada por sentencia ejecutoriada. Conforme a la disposición, a contrario sensu, existe entonces gestión pendiente, mientras no medie una sentencia ejecutoriada, cuyo no es el caso de autos, pues la gestión judicial no ha sido resuelta por sentencia que le ponga término. En aquella se ha adoptado acuerdo, el que constituye un estado avanzado pero que no constituye sentencia (C.fr. Artículos 85 del Código Orgánico de Tribunales y 227 del Código de Procedimiento Civil).
Es esta Última — la sentencia - la que inhibe, en caso de encontrarse firme, un pronunciamiento de inaplicabilidad, toda vez que en dicho supuesto, el efecto de cosa juzgada impide al Tribuna! del fondo modificar lo resuelto, no así el estado de acuerdo, que no despliega tal efecto, debiendo entonces el Tribunal que lo ha adoptado enmendarlo para adecuarlo al oportuno pronunciamiento de inaplicabilidad;
lII.- ESTA MAGISTRATURA HA CONOCIDO PREVIAMENTE DE CASOS SEMEJANTES. CRITERIOS PERTINENTES QUE EMANAN DE LAS SENTENCIAS PREVIAS.
NOVENO: Que, antes de entrar derechamente al fondo del asunto, cabe consignar que esta Magistratura ya se ha pronunciado en torno a requerimientos que — como este — dicen relación con la entrega de correos electrónicos;
DÉCIMO: Que este Tribunal tiene tres sentencias específicas en la materia.
Por una parte, la STC 2153/2012, relativa a los correos del Subsecretario del interior con la Gobernación Provincial de Melipilla, relativos a los gastos para la reconstrucción derivada del terremoto del 27 de febrero de 2010. Ahí sostuvo argumentos que importan a efectos de resolver el presente caso. Por de pronto, que los correos electrónicos eran comunicaciones privadas protegidas por el artículo 19 N* 5 de la Constitución. También, que dichas comunicaciones estaban protegidas por el privilegio deliberativo. Enseguida, que el inciso segundo, del artículo 5% de la Ley N* 20.285, excedía lo establecido en el artículo 8* de la Constitución, porque obligaba a revelar más de lo que dicho precepto disponía;
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra, este Tribunal dictó la STC Rol N* 2246 (31.01.2013) relativa a correos electrónicos de un Ministro de Estado sobre anteproyecto de ley, donde reiteró la doctrina emanada del fallo anterior, y agregó que los Ministros de Estado tienen, en matería de anteproyectos de ley, un privilegio deliberativo reforzado. Finalmente, dictó la STC Rol N* 2379 (29.01.2014), relativo a Correos del Subsecretario del Interior, relativos a la calificación de exonerados políticos de 1742 personas, tras haberse efectuado una denuncia pública de irregularidades en ello por su parte. En esta sentencia, se refrendó la doctrina emanada de los pronunciamientos previos, ya aludidos;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se ha dicho, esta Magistratura ya se ha pronunciado respecto de impugnaciones semejantes a la deducida en autos. De aquellas decisiones fluyen algunos criterios que son de particular relevancia para decidir el requerimiento deducido;
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, es preciso asentar, tal como se hiciere en las STC Roles N* 2153, 2246 y 2379, que la Constitución reconoce una titularidad amplia de derechos constitucionales. El artículo 19 comienza señalando que la Constitución asegura “a todas las personas” ciertos derechos. En esa amplia titularidad, caben los funcionarios públicos.
La Constitución consagra, entonces, que los funcionarios, al igual que el resto de las personas, sean titulares de los derechos fundamentales que ella asegura.
De hecho, la Constitución se preocupa de establecer directamente algunas restricciones en el ejercicio de ciertos derechos. Así, por ejemplo, los funcionarios públicos no pueden declararse en huelga (artículo 19 N? 169); y las Fuerzas Armadas y Carabineros son cuerpos “esencialmente obedientes y no deliberantes” (artículo 101).
Por lo demás, la titularidad de derechos constitucionales por parte de funcionarios públicos ha sido reconocida por esta Magistratura, de modo general (STC Rol N* 1990) y de modo particular respecto de ciertos derechos (por ejemplo, STC Rol N 640) y en relación a los correos electrónicos en particular (STC Roles N9 2153, 2246 y 2379);
DÉCIMO CUARTO: Que, en segundo lugar, es menester refrendar que conforme a la Constitución, son públicos sólo ciertos aspectos de la actuación administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (STC Roles 1990, 2153, 2246, 2370, entre otras);
DÉCIMO QUINTO: Que, en tercer lugar, cabe consignar que para que Eestemos en presencia de un acto administrativo producido por medios electrónicos, 10
no basta el solo hecho de que un documento sea electrónico. Es necesaria, además, la existencia una firma electrónica. Dicha firma debe ser certificada, mediante firma electrónica simple o avanzada (artículos 7 y siguientes, Ley N” 19.799). Ello permite garantizar su autenticidad, su integridad, su seguridad, su confidencialidad. Dicha exigencia materializa la equivalencia funcional de ambos sistemas: el que se lleva en papel y el electrónico (STC 2153,2246 y 2379);
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, al igual que se afirmare en sentencias previas, cabe advertir que el carácter reservado o secreto de un asunto no es algo en sí mismo perverso, reprochable o susceptible de sospecha. La Constitución contempla la posibilidad de que la ley directamente o la Administración, sobre la base de ciertas causales legales específicas, declare algo como secreto o reservado.
Esto no va contra la Constitución.
El carácter secreto o reservado de un acto, de un documento, de un fundamento, no es inmunidad ni ausencia de control. Existen otras formas de fiscalización, como es el procedimiento administrativo, los recursos administrativos, el ejercicio de las potestades de la Contraloría General de la República, de las atribuciones de la Cámara de Diputados, etc. Todas esas formas permiten un escrutinio de lo que la Administración hace o deja de hacer y permiten que los ciudadanos puedan realizar una crítica fundada de las decisiones de la autoridad.
Además, cabe agregar que el carácter secreto o reservado de un acto puede generar un espacio para cautelar otros bienes jurídicos que la Constitución estima tan relevantes como la publicidad. En el lenguaje de la Constitución, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación, el interés nacional, o el debido cumplimiento de las funciones de los órganos, están a este nivel. Por lo mismo, deben ser respetados y considerados.
En este sentido, los órganos de la Administración del Estado tienen como labor primordial “promover el bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua o permanente y fomentando el desarrollo del país” (artículo 3” de la Ley N* 18.575), lo cual debe llevar a cabo “con pleno respeto a los derechos y garantías” que la Constitución establece (artículo 1* de la Constitución Política de la República). En este sentido, éstos deben actuar con publicidad, pero ésta no es la única finalidad de la Administración. Para la labor que se le encarga, la Administración debe observar una serie de principios. Entre éstos están la publicidad, la participación, pero también la eficiencia, la eficacia de su actuación.
La transparencia es un bien de primera importancia para la Constitución. Sin embargo, no es el único, pues la Administración debe “crear las condiciones sociales" que permitan que las personas puedan realizarse espiritual y materialmente (artículo 1* de la Constitución). Esa inmensa labor se debe facilitar;
1 1V.- MOTIVOS POR LOS CUALES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO SERÁ ACOGIDO.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el requerimiento de autos será acogido. Lo anterior, en base a dos motivos:
a) Que la aplicación de los preceptos infringe la garantía del artículo 19, N* 5, de la Constitución, y b) Que su aplicación excede o contraviene el artículo 8%, de la Constitución.
En las consideraciones siguientes se expondrán los motivos por los cuales ambas impugnaciones habrán de ser acogidas;
a) LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS VULNERA EL ARTÍCULO 19, NÚMERO 5, DE LA CONSTITUCIÓN.
DÉCIMO OCTAVO: Que, dentro de las infracciones constitucionales planteadas en el requerimiento, se encuentra aquella basada en que la entrega de los correos electrónicos solicitados por los parlamentarios, fundada en las normas impugnadas, vulnera el artículo 19 N” 5 de la Constitución;
DÉCIMO NOVENO: Que consideramos que existen dos razones para acoger dicho planteamiento. La primera, es que los correos son, efectivamente, una comunicación privada.
Tal como lo ha dicho esta Magistratura, refiriéndose específicamente a los correos electrónicos, las comunicaciones privadas a que se refiere el artículo 19 N* 5 de la Constitución, son aquellas en que el emitente singulariza al o a los destinatarios de su comunicación con el evidente propósito de que sólo él o ellos la reciban. El precepto protege aquella forma de comunicación que dirige el emisor al receptor con el propósito de que únicamente él la reciba y ambos sepan su contenido; por tanto, se prohibe a otras personas imponerse de éste. Las comunicaciones privadas son aquellas que no están abiertas al público. Las comunicaciones privadas son comunicaciones restringidas entre dos o más personas; no están destinadas al dominio público. En este sentido, son comunicaciones no privadas las que se llevan a efecto por la radio o la televisión.
Estas tienen por objeto obtener la máxima difusión; por lo mismo, no tienen expectativa de secreto. El concepto apunta a que se trate de comunicaciones que permitan mantener al margen a terceros, sean éstos un órgano del Estado o un particular. Por lo tanto, es condición esencial que se trate de comunicaciones que se lleven a cabo por canales cerrados. No es relevante el número de los destinatarios.
Pueden ser uno o muchos. En uno y otro caso, existe inviolabilidad (STC 2246/2012, 2153/2013).
El carácter inviolable de la comunicación no tiene que ver tampoco con el contenido de la misma. Se protege el mensaje, sea que tenga que ver con aspectos públicos o privados, sea que se refieran a aspectos trascendentes o intrascendentes, 12
afecten o no la vida privada. Este derecho no se entrega en virtud del contenido de la comunicación; no tiene que ver con el carácter confidencial o privado de lo que se transmite (STC 2246/2012, 2153/2013);
VIGÉSIMO: Que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión “comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N* 5% de la Constitución. Estos son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos. Nada más simple que abrir una carta. Pero desde hace doscientos años, nuestras constituciones han procurado precaver esa invasión. El correo no necesita ir encriptado o con técnicas de cifrado para recibir la protección del artículo 19 N? 5”. El amparo está dado por el hecho de llevarse a efecto por un mecanismo técnico cerrado (STC 2246/2012, 2153/2013);
VIGÉSIMO PRIMERO: Que no cambia la naturaleza de comunicación privada, el que los correos emanen de funcionarios públicos. En primer lugar, porque, como ya se indicó, lo que se protege con esta garantia es la comunicación, no si el mensaje es público o privado, o si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. En segundo lugar, no hay ninguna norma ni en la Constitución ni en la ley que pueda interpretarse para dejarlos al margen de esta garantía. Si aceptáramos que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N* 5*, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones. Eso sería peligroso para los derechos de los ciudadanos, para el interés nacional y la seguridad de la nación, dada la información que por ahí circula; y contrario al sentido común. En tercer lugar, nada cambia por el hecho de que el funcionario utilice un computador proporcionado por la repartición, una red que paga el Estado y una casilla que le asigna el organismo respectivo.
Desde luego, porque nadie diría que las conversaciones telefónicas, por el hecho de realizarse por un teléfono que proporciona el servicio, cuya interconexión cancela el mismo, pueden escucharse, grabarse y/o difundirse.
Enseguida, el Estado pone a disposición de los funcionarios una serie de bienes que pueden usarse con distintos propósitos. Una serie de bienes de la modernidad que se ponen a disposición de los funcionarios no pueden ser interpretados con los criterios de antaño, definidos para otros bienes. Lo que se debe prevenir siempre es el mal uso, porque eso afecta la probidad. El cumplimiento de la finalidad de la Administración (“"promover el bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país") así lo exige.
Además, hay que considerar que cabe un uso legítimo de mensajes personales ineludibles.
13 También hay que considerar que el correo electrónico no es solamente un flujo de ida, donde el emisor es el funcionario, pues también hay correos donde el funcionario es destinatario. Y eso él no lo controla. Tampoco el emisor de estos correos puede verse expuesto a eventuales obligaciones propias del destinatario.
La regla general, entonces, es que, salvo prohibición expresa, las casillas institucionales pueden usarse para comunicaciones personales o privadas (STC 2246/2012, 2153/2013);
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la segunda razón por la cual consideramos que el precepto impugnado vulnera el 19 N* 5 de la Constitución, es que la Ley N* 20.285 no se ajusta a los estándares que la Constitución establece para acceder a las comunicaciones privadas.
La Ley N* 20.285 no constituye uno de los “casos y formas determinados por la ley” que permiten interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados asociados a ellas. Así se razonó, entre otras, en las STC Roles N* 2246/2012 y 2153/2013;
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en síntesis, estas razones son, primer lugar, que nada apunta a que la intención del legislador con la Ley N* 20.285 fuera levantar la inviolabilidad de las comunicaciones. El procedimiento que diseña esta ley está construido para acceder a actos administrativos, resoluciones, informes, documentos, que pueden hacerse públicos. Es un procedimiento genérico, susceptible de utilizarse en situaciones distintas. Ello choca con que la Constitución exige “casos y formas determinados”. También, con que el Consejo para la Transparencia es un órgano público, regido por el principio de legalidad, con potestades expresas y acotadas (STC 1892/2011).
En segundo lugar, no tendría sentido que nuestro legislador se hubiera preocupado de establecer estrictas condiciones para acceder a comunicaciones y documentos privados cuando investiga un delito o una conducta antimonopólica, que contempla incluso la autorización judicial, si cualquier ciudadano, sin invocar interés alguno, pudiera acceder a esos mismos antecedentes si estuvieran en manos de un funcionario, por la vía de la Ley N* 20.285. Si permitiéramos el uso de esta ley para tal efecto, estaríamos perforando un sistema que da garantías a todos en su funcionamiento.
En tercer lugar, el legislador, de manera paciente, coherente y consistentemente, ha ido diseñando un sistema para levantar la inviolabilidad a que se refiere el artículo 19 N* 5 de la Constitución. La invocación del artículo 8* de la Constitución no nos parece un argumento suficiente para retroceder en ese diseño, pues la publicidad que establece tiene como límites los derechos de las personas, entre los cuales se encuentra el artículo 19 N* 5%;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a lo anterior, no puede perderse de vista que conforme a la jurisprudencia de esta Magistratura (STC Roles N* 226, 14
considerando 47% N* 280, considerando 29 y 1365, considerando 23, entre otras), la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en la especie, el del N? 5, del artículo 19, de la Constitución. La aplicación de los preceptos reprochados no satisface lo anterior;
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por tanto, existen argumentos suficientes para acoger el primer reproche de inconstitucionalidad presentado en el requerimiento;
B) LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS REPROCHADOS EXCEDE O CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 8* DE LA CONSTITUCIÓN.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el segundo motivo por el cual el requerimiento será acogido, dice relación con la infracción que con la aplicación de las normas, se produce al artículo 8%, constitucional;
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, antes de entrar al examen de esta segunda infracción constitucional, cabe referirse a un argumento que — en este caso — ha esgrimido el Consejo para la Transparencia, para efectos de que el requerimiento de autos sea desestimado. Sostiene, en síntesis, que la aplicación de los preceptos reprochados no contravendría el artículo 89, inciso 2?, de la Constitución, toda vez que los correos solicitados habrían formado parte del procedimiento seguido por el Servicio de Impuestos Internos. Señalando, precisamente, que “en el caso sub lite, los correos electrónicos requeridos, cuya entrega dispone la decisión de amparo C745-18, fueron un antecedente más que conforma parte del procedimiento administrativo seguido para tomar la decisión de no renovarle la contratación a la ex funcionaria del SIl, que a la sazón, es la solicitante de la información” (fojas 547).
Agrega que “se debe dejar establecido que el correo requerido fue enviado por la funcionaria nombre reservado, actual Subdirectora de Avaluaciones a los Jefes de Departamento de dicha Subdirección, conforme a lo indicado por el solicitante, en dicha comunicación electrónica les indicaría directrices referentes al sobreseimiento del sumario. Por lo tanto, el señalado correo electrónico se generó en el ejercicio de funciones públicas, a propósito de una investigación administrativa en la que se indaga responsabilidades funcionarias por actos o conductas de acoso laboral, por lo que dice relación con el ejercicio de una función pública, habiendo sido enviados y recibidos en casillas institucionales, proporcionadas por el Estado, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas y obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, esto es, del SII” (fojas 256);
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, dicha alegación — como lo fuere también recientemente en STC Roles N? 4669 (C. 8%) y N? 4986 (C. 8* y 9) - ha de ser descartada por esta Magistratura, toda vez que los conceptos a que alude el 15
Consejo para la Transparencia para fundarla (“decisiones públicas”, “acto administrativo”, “procedimiento”), no se vinculan con el inciso 2* del artículo 5% de la Ley N* 20.285, sino que con el inciso primero de dicho precepto, que refiere a los “actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado”, sus “fundamentos”, los “documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial” y “los procedimientos que se utilicen para su dictación”. Tampoco, con la otra norma impugnada.
De modo que en realidad, las alegaciones referidas engarzan con el artículo 5% inciso primero, que no ha sido inmpugnado en autos, y que por consiguiente, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Magistratura.
Aquellos conceptos, entonces, pertenecen al ámbito de aplicación de otro precepto de la Ley N* 20.285, que no ha sido impugnado, formando entonces del conjunto de disposiciones que el Tribunal del fondo podría considerar al resolver la reclamación que constituye la gestión pendiente de autos, debiendo entonces abstenerse este Tribunal de manifestar un pronunciamiento — aun oblicuo- a su respecto, velando con ello el respeto de los límites funcionales de esta.Magistratura y de la judicatura encargada de conocer el recurso en la gestión sub lite pendiente;
VIGÉSIMO NOVENO: Que, luego de precisado lo anterior, es menester señalar que al fundar este reproche, la requirente plantea que los preceptos impugnados “exceden o contravienen lo dispuesto en el artículo 8%, de nuestra Constitución, por cuanto, incorporan el concepto de “información”, término que resulta extraño al lenguaje de nuestra Carta Fundamental y, por lo tanto, inconstitucional” (fojas 09). Se apunta a que “los correos electrónicos, por una parte, no constituyen actos administrativos y por la otra, tampoco pueden ser considerados como fundamentos o documentos que sirven de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resolución” (fojas 12). Añadiendo, luego, que “los correos electrónicos remitidos entre, desde y hacia casillas institucionales de autoridades y funcionarios públicos no constituye información pública”, susceptible de ser entregada conforme a la Ley N* 20.285;
TRIGÉSIMO: Que al respecto cabe señalar que, tal como lo hemos sostenido en las STC 2246/2012 y 2153/2013, la Ley N? 20.285 introduce el concepto de información. Esta expresión, como ya lo señaló esta Magistratura (STC 1990/2012), no la usa la Constitución. En cambio, la Ley N* 20.285 la utiliza en abundancia, desde el título de la ley misma (“Sobre acceso a la información pública”) hasta en una serie de disposiciones. Baste señalar que el derecho de acceso es definido como “solicitar y recibir información” (artículo 10, inciso primero);
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe consignar due se ha sostenido en varios pronunciamientos de esta Magistratura — entre otras las STC roles N*s 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013 - la Ley de Transparencia introduce el 16
concepto de información. Esta expresión, como ya lo señaló esta Magistratura (STC Rol N? 1990/2012), no la usa la Constitución.
Aquello contrasta — nítidamente - con lo preceptuado por la Ley N* 20.285, por la que se aprueba la Ley de Transparencia, cuya tendencia es utilizar la expresión “información” en abundancia, desde el título de la ley misma ("Sobre acceso a la información pública”) hasta en una serie de disposiciones. Baste señalar que el derecho de acceso es definido como “solicitar y recibir información” (artículo 10, inciso primero).
Así por lo demás, ha sido reiterado en sentencias recientes (STC Rol N* 2907, C. 34%; STC Rol N9 3111, e. 30% STC Rol N* 3974, €. 18% STC Rol N? 4986, €. 20%, entre otras);
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, los preceptos impugnados que pertenecen a la Ley N* 20.285 constituyen un reflejo de esta tendencia plasmada en dicha Ley. Así, tanto el artículo 5*, inciso 2%, como el artículo 10, inciso 2?, obligan a entregar “la información elaborada con presupuesto público” y también “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración”;
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de lo señalado anteriormente fluye nítidamente que los preceptos impugnados amplían el objeto del acceso a la información vía Ley de Transparencia, “porque lo separa completamente de si se trata de actos, resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo, como es aludido por la Constitución. Así, resulta difícil imaginarse una información que no esté comprendida en alguna de las dos categorías que el precepto establece, porque la Administración o produce información o la posee a algún título. El punto es que toda ella sería pública, independientemente de si tiene o no relación con el comportamiento o las funciones del órgano de la Administración” (STC Rol N* 2907, e. 35% STC Rol N?
3974, C. 20%; STC Rol N? 4986, e. 229);
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en contraste a lo que fluye del marco legal compuesto por las dos normas impugnadas, esta Magistratura ha entendido "que el artículo 8* de la Constitución razona sobre la base de decisiones. Por eso habla de actos y resoluciones y de lo que accede a éstas: “sus fundamentos” y “los procedimientos que utilicen”. Por eso, el mismo artículo 5”, inciso primero, de la ley, cuando se refiere a los documentos no habla de cualquiera, sino de aquellos que sirven “de sustento o complemento directo y esencial” a tales actos y resoluciones.
En cambio, “información elaborada con presupuesto público” o “información que obre en poder de los órganos de la Administración”, no necesariamente tiene que ver con eso” (STC Rol N* 2907, c. 36% STC Rol N* 3111, C. 32% STC Rol N 3974, €.
21%; STCRoI N? 4986, c. 23*);
17 TRIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se ha considerado en ocasiones anteriores — entre otras las STC Roles N* 2246/2012, 2153/2013, 2379/2013, 2907/15, 3111/16 y 3974/18, la pregunta pertinente estriba en determinar “si esa amplitud es lo que quiso el legislador cuando elaboró la Ley de Transparencia. Porque existe abundante información en la historia legislativa de la Ley de Transparencia que apunta en el sentido contrario. Lo que se buscó, por una parte, fue reproducir lo que establecía la Constitución. Por la otra, no innovar en los conceptos de acto administrativo que definía la Ley N* 19.880; consignándose expresamente que las deliberaciones no se consideraban actos administrativos (Historia de la Ley N* 20.285, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 117 y siguientes)” (Entre otras, STC Rol N? 2907, €. 37%; STC Rol N? 3111, e. 33% STC Rol N* 3974, €. 22% STC Rol N? 4986, c.
24");
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, además - y tal como lo ha entendido previamente esta Magistratura - si el artículo 8% constitucional hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”. Se ha entendido que el uso de estas expresiones fue para enumerar aquello que especificamente se quería hacer público. El carácter taxativo se refleja en la forma clásica de listar que tienen las normas. El inciso segundo del artículo 8*% de la Constitución comienza señalando:
“son públicos” (entre otras, STC Rol N* 2907, c. 38% STC Rol 3111N” 34%; STC Rol N* 3974, 23%; STC Rol N? 4986, e. 25);
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, habiendo recibido aplicación aquellas disposiciones que - como se ha dicho — amplían el objeto del acceso a la información vía Ley de Transparencia, es necesario conjurar el riesgo de que en virtud de ellas, se pueda considerar como pública información que no lo es conforme al precepto constitucional, estableciendo las normas impugnadas un marco regulatorio paralelo al constitucionalmente establecido, trastocando así los precisos límites que el constituyente ha previsto al efecto;
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, el artículo 5% inciso segundo de la ley No 20.285, excede o contraviene el artículo 89 de la Constitución, y así se declarará;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 18
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARAN INAPLICABLES LOS ARTÍCULOS 5*, INCISO SEGUNDO, Y 10%, INCISO SEGUNDO, EN LA PARTE IMPUGNADA, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N? 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, A LA CAUSA SOBRE RECURSO DE QUEJA, DE QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA, BAJO EL ROL N* 1824-2019.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, conforme a las siguientes argumentaciones:
l. Conflicto constitucional planteado.
19 El Servicio de Impuestos Internos (desde ahora SIl presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5% inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley N 20.285, para que tenga incidencia en el recurso de queja contra un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la decisión del Consejo para la Transparencia, encontrándose pendiente la vista de la causa. El recurso se encuentra en estado de acuerdo ante la Corte Suprema desde el 04 de marzo de 2019, con ministro redactor designado.
25 En cuanto a la situación misma planteada, con fecha 14 de septiembre de 2017, don nombre reservado requirió al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información:
“copia íntegra del correo vía electrónica enviado por la funcionaria de ese organismo doña nombre reservado, que ocupa un cargo de Subdirectora de Avaluaciones de ese servicio, dicho correo fue enviado a los Jefes de departamentos de tal subdirección, alrededor del día 14 de julio recién pasado. El mensaje en cuestión, versaba sobre el sumario reabierto por Dictamen N* 92.738 de 2016 de la Contraloría General de la República donde se ordenó al S.[.I. reabrir el proceso disciplinario relativo al acoso propinado durante largo tiempo a la arquitecto magíster en planificación urbana y regional Sra. nombre reservado (Q.E.P.D.) en la Subdirección de Avalvaciones del S.1.1. (acoso ocurrido con una antelación de más de 1 semestre antes que la Sra, nombre reservado se integrara a dicha repartición); además se instruía 19
que se agotaran todas las instancias necesarias para indagar adecuadamente las actuaciones denunciadas por la familia de la Sra. nombre reservado.”.
El requirente era hermano de la Sra. nombre reservado.
Con fecha 06 de octubre de 2017, el SIl denegó el acceso a la información, fundado en las causales de secreto o reserva establecidas en los numerales 19 y 29 del artículo 21 de la Ley N? 20.285, atendido que la información solicitada se refiere a correos electrónicos.
Por ello, con fecha 23 de octubre de 2017, el solicitante dedujo amparo por denegación de acceso a la información pública (C3699-17). El SI| evacuó sus descargos, señalando que, tratándose de información contenida en un correo electrónico, ésta estaba amparada por los numerales 1* y 2* del artículo 21 de la Ley N? 20.285 y, además, con fecha 19 de diciembre de 2017, la emisora del correo electrónico se opuso a su divulgación.
39 Seguidamente, con fecha 26 de julio de 2018, el Consejo para la Transparencia acogió el amparo deducido y obligó al SIl a entregar copia del correo electrónico que se solicitaba, en los siguientes términos:
“Hacer entrega al reclamante de copia del correo electrónico enviado por la funcionaria doña nombre reservado, en su calidad de Subdirectora de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, desde su casilla institucional, a los Jefes de Departamentos de dicha Subdirección, en el mes de julio de 2017, referido al sumario administrativo que la Contraloría General de la República ordenó reabrir por medio de dictamen N* 92.738, de 2016.”.
El SIl dedujo reclamo de ilegalidad en contra de esta última resolución, por cuanto los correos electrónicos no forman parte de las materias comprendidas en el deber de publicidad y están amparados, en tanto constitutivos de comunicaciones privadas, por la garantía constitucional del artículo 19 N* 5 de la Constitución.
La Corte de Apelaciones de Santiago desechó el reclamo de ilegalidad, con fecha 14 de enero de 2019, por estimar que el SIl no tenía legitimación activa para deducir dicho arbitrio, pues la titular de los derechos afectados es la funcionaria emisora del correo electrónico. Contra esta decisión, el SIl interpuso recurso de queja y respecto de esta gestión presentó la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se examina en autos.
49 El requirente (de una manera idéntica al requerimiento Rol 5841) cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, exponiendo que éste ha declarado que los correos electrónicos son comunicaciones privadas protegidas por el artículo 19 N* 5 de la Constitución, que dichas comunicaciones se encuentran protegidas por el privilegio deliberativo, que los funcionarios públicos tienen derechos, que no todos los actos de la Administración del Estado deben ser públicos y que los correos electrónicos no son necesariamente actos administrativos.
20 Enseguida, señala que la aplicación de los preceptos legales impugnados infringe las disposiciones constitucionales que enunciaremos específicamente.
5* Primero, estima vulnerado el artículo 19 N* 5, en relación con el artículo 19 N* 4 de la Constitución. Alega que los correos electrónicos son una forma de comunicación privada y que, por tanto, su entrega forzada a un tercero implica, necesariamente, la infracción de los derechos fundamentales al respeto y la protección a la esfera privada, así como a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. Agrega que lo transmitido en una comunicación privada es parte de la privacidad de las personas, independientemente del contenido material, por lo que su sola revelación ya infringe el derecho a la privacidad.
6% En segundo lugar, sostiene que se infringen los artículos 6? y 7* de la Constitución. Lo anterior, fundado en su apreciación que el Consejo para la Transparencia se ha abrogado (sic) funciones que no le han sido encomendadas por el legislador, al permitir una intromisión en las comunicaciones privadas, dejando sin aplicación el artículo 19 N* 5 de la Constitución, lo cual constituye una infracción al principio de legalidad.
75 En tercer lugar, se infringiría el inciso segundo del artículo 8”% de la Constitución, ya que los preceptos legales objetados establecen categorías de publicidad distintas, ajenas y que no guardan relación con el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución. Bajo este argumento, precisa que los correos electrónicos solicitados no son actos administrativos ni han servido de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resolución.
8* En cuarto lugar, asimismo, sostiene que afectan el artículo 19, numeral 3% de la Constitución, puesto que la Ley de Transparencia no establece los casos ni la forma en que los correos electrónicos pueden ser “abiertos” o “registrados”, no cumpliendo, en consecuencia, los estándares para constituir una limitación a la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones. Luego, al autorizarse el acceso a los correos electrónicos por el CPLT, se está permitiendo el acceso ilimitado y sin debido proceso a las comunicaciones privadas de los servidores públicos, lo cual es inconstitucional. Y, en el evento que se estimare que en este caso prima el interés de divulgación de información pública, la Ley de Transparencia no contempla un mecanismo a través del cual pueda procederse a la distinción entre el contenido de los correos emitido en el ejercicio de funciones públicas, de aquéllos que dicen relación con la vida privada de los funcionarios públicos.
9” En quinto término, sostiene la infracción del artículo 19, numeral 22, en cuanto regla de trato afecta la igualdad, ya que afirma que la publicidad de los correos electrónicos emitidos por los funcionarios públicos priva a un grupo de personas -los funcionarios públicos— del derecho fundamental a la privacidad de la correspondencia que tienen todas las personas.
10% Finalmente, alega que se infringe la garantía del artículo 19, numeral 26%, de la Constitución porque se la vulnerado la esencia de los derechos 21
consagrados en los numerales 2%, 3% 4% y 5% del mismo artículo 19 de la Constitución, según ya se explicó.
ll.- — Deliberaciones previas.
119 La cuestión planteada en este requerimiento ha sido objeto de otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional en diversos contextos del caso específico y con argumentaciones no siempre similares a las planteadas en el presente requerimiento. Asimismo, por cuestiones relativas al período desde el cual se viene realizando este tipo de argumentaciones, no siempre los integrantes de esta Magistratura han sido los mismos. Esto es relevante a efectos de salvar las hipotéticas discrepancias que puedan existir entre algún caso respecto de otro que no ofrezca un modelo de similar resolución. En tal sentido, desde el primer precedente Rol 2153/2012 se ha puesto en cuestión el dilema de la privacidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos y los que compartimos la disidencia en estos casos lo hemos hecho en el marco de un test de proporcionalidad y no como una evidencia de rechazo a todo evento.
129 Las normas impugnadas son las mismas reglas que habitualmente se han cuestionado en la aplicación de estos casos. Se ha subrayado la parte pertinente que el SII pretende que esta Magistratura declare inaplicable de los artículos 5* y 10 de la Ley de Acceso a la Información Pública, N? 20.285. A saber:
“Artículo 5%.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se vtilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”
II.- — Criterios de esta disidencia.
139 Los siguientes criterios interpretativos son los que guiarán a esta disidencia en la construcción de sus argumentos. Primero, la historia del artículo 82 22
de la Constitución no puede ser leída de un modo reduccionista. Contraviene su noción de principio y su posición dentro de las Bases de la Institucionalidad. En segundo lugar, cabe estimar la relación existente entre los artículos 5% y 10” de la Ley N* 20.285 en relación con el artículo 8% de la Constitución. Seguidamente, llegaremos a la conclusión que estas son cuestiones de legalidad que deben ser resueltas por el juez de fondo.
a.- El artículo 8* de la Constitución es principio y base de la institucionalidad.
14 Un papel significativo juega la historia del artículo 8? de la Constitución.
Ajuicio de los requirentes, la Constitución restringe la información pública a actos, resoluciones, sus fundamentos y procedimiento. Todo lo que no se menciona expresamente en tal disposición no sería información pública, sin embargo, la historia de este artículo no es tan clara como se pretende.
El senador Larraín expresó en la discusión de Sala del Senado que “Por ello, la norma general consagrada en la Constitución apunta a que los actos emanados de autoridades como el Presidente de la República o el Senado son, por definición, públicos. En todo caso, la ley puede declarar que alguna materia sea secreta si así lo dispone la Carta Fundamental. Sin embargo, el príncipio general es el de la publicidad. En consecuencia, el espíritu de la reforma se orienta hacia la transparencia.” (Historia del art. 8, BCN, p. 56). El Senador Espina afirmó que “[ÚIJa totalidad de los actos, resoluciones y procedimientos de los órganos del Estado serán públicos. De modo que la reserva o secreto tendrá carácter excepcionalísimo y se decretará mediante una ley aprobada con quórum calificado y sólo cuando afecte derechos de las personas o la seguridad de la nación.” (p. 67).
15* Como hemos sostenido en anteriores disidencias, “el artículo 8% de la Constitución Política de la República establece un principio de publicidad y, como tal, es el mínimo a partir del cual se admite desarrollo legal. La fuerza normativa del principio es esencialmente expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar que el artículo 8* establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de los actos públicos. Tal como resolvió esta Magistratura en Sentencia Rol N* 1.051 (en materia de control preventivo de la Ley N* 20.285), el artículo 5% de esta ley es constitucional y NO es una ley interpretativa de la Constitución como se pudo contrastar en el debate sostenido con la minoría de ese fallo.
Por tanto, el artículo 5% de la Ley N? 20.285 no determina el sentido y alcance del artículo 8* de la Constitución Política de la República, sino que es una norma legal que desarrolla el contenido constitucional de éste. En este sentido, el artículo 8? de la Constitución Política de la República no señala que «son públicos [sólo] los actos y resoluciones de los órganos del Estado», por lo que es perfectamente posible que la ley amplíe la extensión de la publicidad. Tampoco sostiene la Constitución que son públicos “sus fundamentos” “incorporados en el expediente administrativo respectivo”, con lo cual administrativiza la modalidad de los fundamentos y reduce los cimientos del acto público a aquello que estaría dispuesto a formalizar la autoridad pública. ¿Dónde se vierten esos fundamentos 23
que es necesario explicitar que sean públicos? Hoy, hay muchos formatos en que se pueden consignar los fundamentos de un acto, siendo los correos electrónicos uno de ellos. Por tanto, la alegación del requirente respecto de que los artículos 5* y 10 de la Ley N* 20.285 infringirían el artículo 8% de la Constitución Política de la República por “ir más allá” del texto constitucional, es incoherente con la consideración de principio del determinado artículo. El deber argumentativo, cuando se enfrenta un principio, no es sostener que éste va más allá de la Constitución sino que la contradice materialmente. En síntesis, el artículo 8* de la Constitución no es el techo normativo de la publicidad sino que es el principio donde comienza la regulación de la publicidad de los actos de la Administración del Estado” (disidencia Rol STC 3974, €. 99).
16* Finalmente, esta posición de reconocimiento de principios se manifiesta en la posición que tiene el artículo 8* dentro de la Constitución. Se trata de una “base de la institucionalidad”, no es un precepto constitucional configurado como regla. Sus mandatos no se limitan a sí mismos porque dejarían de cumplir con la función básica dentro de un sistema constitucional. Si el énfasis está en la publicidad, es porque es la base del ordenamiento y no porque se le deba limitar interpretativamente a una hipótesis legal que lo subordine.
b.- La relación entre el artículo 5% de la Ley N* 20.285 y el artículo 8*% de la Constitución.
17 La cuestión discutida es si los correos electrónicos son parte de aquella información que es pública, sea elaborada con presupuesto público” o que “obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (artículo 5”, inciso segundo, de la Ley N* 20.285). La misma idea está planteada en la parte final del artículo 10 del mismo cuerpo legal, esto es, la publicidad de “toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.” En la práctica, esta es una hipótesis que no se plantea como un criterio reduccionista respecto de los efectos del artículo 8* de la Constitución, puesto que articula la hipótesis de la publicidad como la de la excepción.
189 Esta interpretación amplia del artículo 8* no es ajena a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues en control obligatorio de la ley de probidad, Ley N* 20.880, que cumple el mandato del art. 8%, estimó constitucionales normas que extendían la obligación de realizar declaraciones de intereses y patrimonio a personas que no tenían la calidad de “autoridades o funcionarios”, estableciendo que “[e]l hecho que no se enmarque dentro del ámbito de la ley orgánica del artículo 8* de la Constitución, no significa que el legislador no pueda establecer una obligación de esta naturaleza. Pero eso lo hace el legislador simple, no el orgánico constitucional.” (STC 2905, c. 27).
c.- Delimitación de cuestiones de [egalidad.
24 19* El punto es que como ya se ha establecido en la STC 2505 “[I]a dicotomía información público/privada es una cuestión de constitucionalidad para verificar si una información está o no regulada por el artículo 8* de la Constitución. En cambio, la dicotomía información público/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8% de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas.” (c. 269).
En este sentido, el Tribunal Constitucional no puede reemplazar la decisión del Consejo para la Transparencia ni de las Cortes en la verificación de las causales de reserva y su aplicación en el caso concreto. Hay que recordar que se trata de una causa en donde se impugnan el medio de soporte (correos electrónicos) y las excepciones que protegen las reservas, sea las definidas por la Constitución como su desarrollo legal.
Justamente, son tales reservas las que protegen los derechos de las personas y es resorte del juez verificar cómo se ponderan o no. En tal sentido, resulta contradictorio expurgar del ordenamiento, a efectos concretos, todos los preceptos cuestionados integramente puesto que la defensa sobre las reservas queda debilitada.
20% La ponderación de las causales le corresponde al juez de fondo que puede verificar en el caso concreto. Sin embargo, y como prevención al modo en que entiende la mayoría el caso general, cabe realizar un examen prima facie de la función que cumplen los correos electrónicos requeridos en el caso concreto. Solo en esa dimensión podremos analizar los múltiples efectos inconstitucionales que el SIl estima producidos así como la determinación que la mayoría ha hecho del presente caso.
IV.- — Aplicación de criterios al caso concreto.
a.- Legitimación activa en el contencioso administrativo de información pública.
219 El requerimiento es presentado por una institución pública —el SII- y no por la persona directamente afectada por la difusión de la información mediante correos electrónicos.
Tanto en la contestación del requerimiento como en los alegatos quedó particularmente claro que la persona afectada, Subdirectora de Avaluaciones del SII, fue notificada conforme a la información que el propio SIl le remitió al Consejo para la Transparencia.
La Ley de Acceso a la Información Pública N* 20.285 establece el mecanismo de notificación de los antecedentes que pudiesen afectar a terceros en sus artículos 20y 25.
25 22% En consecuencia, está el dilema de la titularidad planteado por el requerimiento. El SI| puede interponer la acción de inaplicabilidad pero tal legitimación se debe fundar en relación con el fin de la acción. Su legitimación es procesal pero su reivindicación tiene un sentido finalista de una titular de derechos subordinada dentro de su estructura jerárquica. Esta titularidad procesal no resulta evidente que se realice “a nombre de esos terceros”. Incluso, en esa relación funcionaria puede resultar responsabilidad administrativa de la funcionaria. Por ende, si bien es razonable que se haya satisfecho el requisito del articulo 84, numeral 1, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, resulta improcedente la defensa cruzada de derechos que no aparecen sólidamente respaldados.
El Consejo para la Transparencia ha reprochado que la supuesta infracción constitucional denunciada dice relación con derechos de los cuales son titulares los emisores y receptores de los correos electrónicos solicitados, quienes no son parte de la gestión pendiente, y, de conformidad con el inciso tercero del artículo 28 de la Ley de Transparencia, solo los terceros posibles afectados pueden reclamar de ilegalidad cuando la causal invocada para la denegación de la información ha sido la oposición oportuna deducida por el titular de la información.
Sin embargo, esta cuestión relativa a los efectos de la titularidad y su legitimación activa, conforme a la interpretación de los artículos 25 y 28 de la Ley N* 20.285, es un asunto de legalidad ajeno a nuestras competencias.
Esta es una primera razón formal para desestimar el requerimiento.
b.- Gestión pendiente efectiva.
23%. Que el recurso de queja interpuesto para ante la Corte Suprema se encuentra en estado de acuerdo ante dicho tribunal desde el pasado 4 de marzo de 2019 y con Ministro redactor designado.
Lo anterior, a juicio de estos Ministros, implica que no se está en presencia de una gestión judicial con carácter efectivo de pendiente, conforme lo establece el artículo 84, numeral 3% de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en relación con lo dispuesto en los artículos 85 y 103 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que dicha situación jurídica implica, por una parte, la obtención de mayoría legal en el seno del cuerpo colegiado sobre la parte resolutiva del fallo y, por otra, la designación de un ministro encargado de redactar la sentencia, encontrándose en dicho escenario ya cerrado el debate. De esta forma, la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que es reclamada por el actor en estos autos, no tendrá incidencia en la gestión judicial.
En consecuencia, cabe declarar improcedente el requerimiento porque los preceptos impugnados no son decisivos en la resolución del asunto de que trata la gestión pendiente.
C.- ¿Un caso de derechos fundamentales?
26 24 En cuanto al fondo, la cuestión es que el SIl estima vulnerados siete normas constitucionales (69, 7%, 8%, 19, numerales 29, 3%, 5% en relación con el 4* y 269). Sin embargo, la sentencia acoge el requerimiento solo basado en la infracción de los artículos 8* y 19, numeral 5, de la Constitución.
Justamente partamos por la primera referencia. Normalmente, la retórica de múltiples violaciones a la Constitución es una técnica agregativa que jurídicamente bien ordenada puede colaborar a mostrar el conflicto esencial de derechos. Pero la utilización de categorías forzadas lleva al resultado opuesto, a confundir el conflicto.
Lo cierto es que en materia constitucional basta una infracción para acreditar una inaplicabilidad y no es necesario sobre argumentar cuando resulten evidencias plausibles de la misma.
Por ejemplo, sobran hipótesis relativas a un juicio de igualdad. No resiste análisis la construcción de un esquema que conceda a unos y que niegue a otros el derecho de privacidad de los funcionarios públicos. Nada de eso resulta plausible de una interpretación de los artículos 5? y 10 de la Ley N* 20.285 en la parte impugnada ni menos se condice con el caso concreto. Al no tratarse de comunicaciones privadas, como afirma la requirente, la publicidad de la información no importa una discriminación arbitraria respecto de los funcionarios públicos ni una intromisión a la vida privada fuera de los casos previstos por la Constitución.
Este es un caso en donde el eje pasa por las potestades públicas del SII y no por el respeto a los derechos fundamentales de una de sus funcionarias. No resulta plausible el caso como uno de aquellos propios de los conflictos ¡usfundamentales.
25% El asunto planteado en autos está referido a cómo los correos electrónicos solicitados en el contencioso de información pública, son parte de un procedimiento administrativo seguido por el SII puesto que el correo electrónico se expidió en el curso de un sumario administrativo. Por consiguiente, la información solicitada se encuentra dentro de lo que el requirente entiende es público conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 89 de la CPR.
En consecuencia, en la hipótesis que uno se ponga no hay un caso de respeto del derecho a la vida privada de la funcionaria. Sea porque era una decisión pública (hipótesis del solicitante). Sea porque era un mero sobre o soporte (Sil). Sea porque contiene información que pueda ser no razonable de ser conocida para lo cual el SII tiene el derecho a tarjarla conforme lo regula el principio de divisibilidad de la información (literal e) del artículo 11 de la Ley N* 20.285).
d.- Esuncaso de información pública.
26% Visto lo anterior no se vulnera los artículos 6%, 7% y 19 N0 3 de la Constitución. Atendido que la información solicitada puede ser considerada pública de acuerdo al inciso segundo del artículo 89 de la Constitución, el Consejo para la Transparencia, al ordenar la entrega de ella, en principio, ha actuado dentro de la órbita de sus competencias. Corresponderá al juez del fondo determinar si, en el 27
caso concreto, la presunción de publicidad debe ceder frente a las causales de reserva o secreto admitidas por la Constitución.
En tal sentido, es plausible que los correos electrónicos pueden aparecer como un fundamento de un acto público. En efecto, el correo electrónico solicitado es resultado del ejercicio de funciones públicas, pues responde a instrucciones de la Contraloría General de la República en orden a reabrir un sumario administrativo que había sido sobreseído. En tal sentido, el Consejo para la Transparencia sostiene que existen indicios suficientes tendientes a acreditar que existe una conexión sustantiva, directa o esencial, entre el correo electrónico solicitado y algún acto o resolución emanado del SIl y, por lo tanto, aquél es un antecedente de un acto o resolución en el marco de un procedimiento administrativo, de conformidad con los artículos 18 de la Ley N* 19.880 y 2* letra d) y 3” inciso primero de la Ley N? 19.799, siendo, en consecuencia, su publicidad compatible con lo dispuesto en el art. 89, inc.
segundo, de la CPR. Por lo anterior, dichos correos electrónicos no constituyen comunicaciones privadas.
e.- La cuestión no incide en el secreto de un sumario administrativo.
27 A efectos del caso concreto, se podría estimar que el correo electrónico solicitado está supeditado al régimen de reservas propias de un sumario administrativo. Lo anterior, nos lleva a verificar algunas consideraciones sobre el problema.
El SII, en sus descargos, expone que, a raíz de una denuncia por acoso laboral sufrido por doña nombre reservado, se instruyó un sumario administrativo, mediante resolución exenta N? 2957, de 27 de julio de 2015.
El recurrente de amparo, esto es, el hermano de la señora nombre reservado, solicitó copia de dicho sumario administrativo, el que fue entregado de manera parcial el 18 de enero de 2016, por Res.Ex. Nro.: LTNot 000g558.
28% En el Dictamen N* 92.738, de 26 de diciembre de 2016, la Contraloría General de la República ordenó al SII la reapertura del proceso disciplinario, con el objeto de que se agotaran todas las instancias necesarias para indagar adecuadamente las actuaciones denunciadas por la familia de la señora nombre reservado, por cuanto:
“..del análisis del proceso disciplinario se advierte la existencia de testimonios coincidentes -rolantes a fojas 29, 33 y 49- en orden a que, efectivamente, determinados excompañeros de trabajo de la señora nombre reservado habrían realizado conductas que podrían considerarse como indiciarias de acoso laboral, los cuales si bien son desmentidos por otras declaraciones, estas últimas derivan exclusivamente de quienes aparecen sindicados como autores de las referidas imputaciones.
En este sentido, debe agregarse que de las declaraciones efectuadas a fojas 8 y 11, por parte del hijo y del hermano de la exfuncionaria, respectivamente, se aprecia que los deponentes identifican a otras personas 28
que pudieren informar acerca de los hechos investigados, no obstante, la investigadora no llevó a cabo gestión alguna a efectos de obtener el testimonio de las mismas.”.
29 Luego de la reapertura del sumario, en cumplimiento de lo ordenado por la Contraloría General de la República, el recurrente de ampago también solicitó el expediente respectivo, a lo que se accedió plenamente, con fecha 27 de septiembre de 2017, por Res.Ex.Nro.: LTNot 0013114. Estos hechos configuran una cierta secuencia sobre la incidencia normativa del sumario administrativo en el contencioso de información pública.
30% De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley N* 18.834, “[el! sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en que dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiera su defensa.”.
La Contraloría General de la República ha señalado que el secreto establecido en la citada disposición es temporal, de manera que, una vez afinado el sumario, éste queda sometido, sin limitaciones, al principio de publicidad.
319 La información requerida por el solicitante de información no es el expediente administrativo del sumario administrativo, sino un correo electrónico enviado por la subdirectora del Departamento de Avaluaciones del SII a sus subordinados, con posterioridad a la emisión de un dictamen de la Contraloría General de la República que ordenaba la reapertura de dicho sumario. El solicitante de información conjetura que en dicho correo electrónico se habrían dado directrices relativas a la instrucción del sumario sobreseído reabierto.
En consecuencia, no se ve cómo puede llegar a tener alguna incidencia la regla del artículo 137 de la Ley N* 18.834 en esta causa.
f.- No se vulnera la inviolabilidad de las comunicaciones.
32* No se vulnera el artículo 19 N? 5, en relación con el artículo 19 N? 4 de la Constitución. En primer lugar, la información solicitada se trata de correos electrónicos emitidos por un canal institucional y en el ejercicio de competencias públicas, por lo tanto, no se trata de comunicaciones privadas. En segundo término, la información solicitada se ha emitido en el marco de procedimientos administrativos, que de conformidad con el artículo 19 de la Ley N* 19.880, pueden realizarse a través de medios electrónicos. En tal sentido, en este caso, el procedimiento administrativo desembocó en la decisión final de reabrir un sumario.
En esta perspectiva, el canal por medio del cual se envió la información podría haber sido un memorando, y la Ley N? 19.799 establece la equivalencia funcional entre los actos suscritos por medio de firma electrónica y los suscritos por escrito y en soporte papel (art. 3).
33% En consecuencia, sirvan estas razones para desestimar el presente requerimiento.
29 Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 6136-19-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández Gonzálexr Autoriza laSe Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado.