Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar
- Fecha
- 2 de octubre de 2007
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, Roles Nºs 6213-05, 5773-05, 5515-05, 5730-05 y 5511-05.
- Cita
- TC Rol N° 611/2006, sentencia de 2 de octubre de 2007
Resumen
Rechaza los requerimientos de inaplicabilidad del artículo 96 del Código de Minería, al concluir que su aplicación en los procesos sobre prescripción de la acción de nulidad de pertenencias no resulta contraria a la Constitución.
Texto íntegro
1 Santiago, dos de octubre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 6 de octubre de 2006, Luisa Cortés Sánchez, abogado, en representación de S.C.M. Virginia,
ha formulado sendos requerimientos de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de
Minería en los procesos sobre prescripción extintiva de
la acción de nulidad de pertenencias mineras Roles Nºs
107-03, 109-03, 104-03, 103-03 y 108-03, todos
caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con
S.C.M. Virginia”, todos seguidos ante el Juzgado de
Letras de María Elena y todos actualmente en tramitación
ante la Corte Suprema, bajo los Roles Nºs 6213-05, 5773-
05, 5515-05, 5730-05 y 5511-05, respectivamente.
El artículo 96 del Código de Minería, precepto legal
cuya inaplicabilidad se solicita, es del tenor siguiente:
“Artículo 96. Las acciones de nulidad establecidas
en los números 1° a 7° del artículo anterior, se
extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años,
contados desde la fecha de la publicación del extracto a
que se refiere el artículo 90.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán
impugnarse la publicación del extracto a que se refiere
el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia
constitutiva de la concesión.
Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada
de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su
inscripción han producido siempre los efectos que, para
cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia
que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo
anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad 2
a que dichos números se refieren, también declarará
extinguida la pertenencia afectada por la superposición.
La acción de nulidad establecida en el número 8° del
artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la
oposición a que se refiere el número 1° del artículo 61,
el interesado no lo hace.
Sin embargo, esta prescripción no provocará la
extinción de la concesión del titular de la acción
prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo
previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente”.
Los requerimientos, todos de similar tenor,
consignan como antecedente que, en los respectivos
procesos que se siguen ante el Juzgado de Letras de María
Elena, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., requerida
de inaplicabilidad, interpuso demandas en contra de la
requirente, S.C.M. Virginia, solicitando la declaración
de prescripción de las acciones de nulidad por
superposición de pertenencias mineras, fundadas en lo
prescrito en el artículo 96 del Código de Minería,
explicando que conforme se indicó en las demandas y se
acreditó en los procesos, las propiedades mineras
superpuestas de la requerida fueron constituidas al
amparo del actual Código de Minería de 1983 y de la Carta
Fundamental de 1980, mientras que las propiedades mineras
de la requirente, S.C.M. Virginia, que soportan las
superposiciones, fueron constituidas a comienzos del
siglo XX, esto es, con antelación a la vigencia de la
Constitución de 1980 y del Código de Minería de 1983.
Señala la requirente, asimismo, en cada
requerimiento, que el tribunal ordinario, tanto en
primera como en segunda instancia, dio por establecida la 3
existencia de superposiciones parciales de las señaladas
propiedades mineras, no obstante lo cual se dictaron
sentencias que, junto con declarar la prescripción de las
respectivas acciones de nulidad que habían correspondido
a la requirente, dispusieron la extinción total de los
estacamentos de su propiedad, ordenando la cancelación de
sus inscripciones en el Registro respectivo. Contra cada
una de las señaladas sentencias, indica, se dedujo
recurso de casación en el fondo, los que se encuentran
actualmente en tramitación ante la Corte Suprema.
A continuación expone lo que denomina el conflicto
jurídico-normativo que fundamenta sus pretensiones,
explicando, de acuerdo con una definición del profesor
nombre reservado, que cita, que los requisitos
copulativos que deben concurrir para efectos de
configurar la inaplicabilidad de un precepto legal son:
a) La existencia de conflicto formal o de fondo entre una
disposición legal y la Constitución; b)La existencia de
un caso concreto al que se pretenda aplicar una norma
infraconstitucional en conflicto con la Constitución, y
c) La existencia de una garantía fundamental lesionada
con el conflicto.
Para fundamentar la existencia del primero de los
requisitos señalados, en cada requerimiento denuncia el
conflicto jurídico de forma que existiría entre el
artículo 96 del Código de Minería y los artículos 19 N°
24, inciso séptimo, 93 N° 1 y 94, inciso segundo, todos
de la Constitución Política de la República, y el
conflicto jurídico de fondo que existiría entre el
referido artículo 96 y los artículos 19 N° 24, inciso
séptimo, parte final, y 19 Nº 26 de la Constitución.
4 Se extienden asimismo los requerimientos sobre el
contenido y efectos del artículo 96 del Código de
Minería, en cuanto acarrea la extinción de la propiedad
minera de quien no ejerció oportunamente la acción de
nulidad por superposición, a fin de precisar que “la
cuestión jurídica que se plantea dice relación con
determinar si esa causal de extinción establecida
UNICAMENTE en el Código de Minería de 1.983 resulta
aplicable a los estacamentos salitrales, sin vulnerar con
esa aplicación, la Constitución Política de la República
y concretamente el principio de RESERVA LEGAL REFORZADA”
y el “PRINCIPIO DE EFICACIA INMEDIATA DE LAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES”, considerando que las propiedades
mineras de S.C.M. Virginia se constituyeron con décadas
de antelación a la entrada en vigencia del Código de
Minería. Se señala que, conforme al inciso séptimo del
N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, las
causales de extinción de la concesión sólo pueden ser
establecidas mediante ley orgánica constitucional, en
virtud del principio de reserva legal reforzada, y que
dichas causales de extinción deben existir a la época de
otorgamiento de la concesión, por aplicación del
principio de eficacia jurídica inmediata de los derechos
fundamentales.
Concluyen los requerimientos, de lo indicado, que la
causal de extinción de la propiedad minera prevista en el
precepto legal impugnado resultaría inaplicable respecto
de estacamentos salitrales, por cuanto se encuentra
establecida en el Código de Minería y no en la Ley
Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, razón
por la cual dicho precepto sería inconstitucional. Se 5
añade a ello que la aludida causal de extinción entró en
vigencia en 1983, con posterioridad a la fecha en que se
constituyeron los estacamentos salitrales de propiedad de
la requirente, que datan de más de cien años a la fecha.
Se refieren a continuación los requerimientos a la
noción de “garantía” en nuestra Carta Fundamental,
explicando que debe distinguirse entre las conocidas como
“garantías constitucionales”, enumeradas en la Carta
Suprema, y la noción de “garantía normativa”, para
explicar la cual se cita al autor nombre reservado
nombre reservado, indicando que constituyen garantías de esa
clase la eficacia jurídica inmediata de los derechos
fundamentales, el principio de reserva de la ley y la
rigidez constitucional. En la especie, concluye cada
requerimiento, la transgresión del artículo 96 del Código
de Minería genera conflictos jurídico normativos que
atentan contra dos de las señaladas garantías normativas.
Explican, posteriormente, que existe un conflicto
formal relativo a la naturaleza de la ley que establece
causales de extinción de la propiedad minera, en relación
con el principio de reserva de ley reforzada, pues, aun
cuando exige el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19
de la Constitución que sea una ley orgánica
constitucional la que establezca tales causales, “existe
actualmente una causal de extinción establecida en el
artículo 96 del Código de Minería, en plena vigencia, no
obstante su naturaleza de simple ley”.
Recuerdan los requerimientos, a continuación, que el
conflicto que los origina fue objeto de una discrepancia
al interior de la Junta de Gobierno, órgano legislativo
en la época en que se dictó el Código de Minería, la cual 6
versó acerca de la procedencia de establecer mediante una
ley simple o común una causal de extinción de la
propiedad minera como la contenida en el artículo 96 del
Código de Minería, discrepancia que, resolviendo el
requerimiento respectivo deducido por la Junta de
Gobierno, fue resuelta por esta Magistratura
Constitucional mediante sentencia de seis de septiembre
de 1983, recaída en los autos Rol N° 17, en la cual se
decidió que las causales de extinción de las concesiones
mineras eran materia de ley orgánica constitucional.
Se extienden luego los requerimientos sobre las
razones políticas o de conveniencia que habría tenido el
legislador de la época para consagrar la causal de
extinción de las concesiones mineras impugnada en el
artículo 96 del Código de Minería y no en la Ley Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras, citando al
efecto la sesión de la Comisión Conjunta de 25 de julio
de 1983. Asimismo, reseñan el contenido de la sentencia
ya citada de este Tribunal Constitucional, de fecha seis
de septiembre de 1983, y los razonamientos que tuvo en
consideración esta Magistratura al decidir en la forma
señalada.
Concluyen los requerimientos, de lo anotado, que “el
artículo 96 del Código de Minería de 1983 está viciado en
su proceso de formación, por dos razones:
a) Por cuanto existiendo un pronunciamiento del E.
Tribunal Constitucional sobre la materia (sentencia de
fecha 06 de septiembre de 1.983), se vulneró en su
dictación lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo
de la Constitución Política, ACTUAL artículo 94 inciso
segundo, que dispone: ‘Las disposiciones que el Tribunal 7
declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley’,
y
b) Por cuanto al resolver el E. Tribunal Constitucional
que las causales de extinción de una concesión minera
debían ser objeto de ley orgánica constitucional, dicho
proyecto no fue sometido al control preventivo de
constitucionalidad exigido en el artículo 82 N° 1 de la
Constitución Política de la República, actual artículo 93
N° 1 de la Carta Fundamental”.
Reitera cada requerimiento que, en consecuencia, en
conformidad con lo establecido en el inciso séptimo del
N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, únicamente
son causales de extinción y de caducidad de una concesión
minera aquellas expresamente previstas en la ley orgánica
constitucional respectiva y sólo a ellas pudo referirse
el Código de Minería.
A mayor abundamiento, señalan que el Tribunal
Constitucional reiteró su parecer en sentencia de
veintiséis de junio de 1998, recaída en los autos Rol N°
275, “oportunidad –afirma cada requerimiento- en la que
nuevamente declara la inconstitucionalidad del artículo
96 del Código de Minería y ratifica la determinación de
carácter orgánico constitucional de una ley que
establezca causales de extinción de una concesión
minera”.
Reflexionan a continuación los requerimientos sobre
el principio de reserva legal, distinguiendo entre el
principio de reserva de ley ordinaria, como regla
general, y el principio de reserva de ley reforzada, que
refieren a las leyes de quórum calificado y orgánicas
constitucionales, siendo este último principio el que, a 8
juicio de la requirente, habría sido infringido con la
dictación del precepto legal impugnado.
Precisa luego la requirente, en cada presentación,
que no pugna con lo sostenido lo establecido en la
disposición segunda transitoria de la Carta Fundamental,
puesto que dicha norma, por su naturaleza, establece la
regulación que será aplicable a las propiedades mineras
en la transición al nuevo régimen que será regulado por
el Código de Minería. Afirma, asimismo, que el
Constituyente, reconociendo la existencia de concesiones
mineras constituidas con anterioridad, delegó mediante
esta norma transitoria competencia limitada al Código de
Minería “única y exclusivamente para regular la forma en
que dichas concesiones y/o propiedades seguirían vigentes
al amparo de la nueva legislación”, explayándose a
continuación sobre el registro único de propiedades
mineras sobre la base de sus coordenadas UTM, como
objetivo del legislador del Código de Minería, de lo cual
concluye que la delegación transitoria al Código de
Minería sólo dice relación con la transitoriedad de las
propiedades mineras constituidas al amparo de la
legislación anterior, para el solo efecto de adecuarse a
la normativa y fines del nuevo Código. Para fundar este
aserto cita al Profesor nombre reservado, según el
cual lo dispuesto en la norma transitoria en cuestión no
altera lo establecido en el inciso séptimo del N° 24 del
artículo 19 de la Constitución, pues sostener que el
Constituyente autorizó al Código de Minería para
establecer causales de extinción en forma general
respecto de concesiones mineras constituidas con
anterioridad al mismo Código, vulneraría “cánones de 9
interpretación”, tales como el elemento exegético, el
elemento sistemático y el elemento teleológico,
extendiéndose a continuación la requirente sobre la forma
en que se vulnerarían los referidos cánones
interpretativos.
Continuando con este primer punto, la requirente
expresa en cada uno de los requerimientos que, en el
evento que esta Magistratura desestimare sus alegaciones
de forma, igualmente la aplicación del artículo 96 del
Código de Minería generaría un conflicto sustancial o de
fondo en relación al artículo 19 N° 24, inciso séptimo,
parte final, de la Constitución, que establecería “un
VERDADERO PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS CAUSALES
DE EXTINCIÓN, al prescribir: ‘En TODO CASO, dichas
causales y sus efectos DEBEN ESTAR ESTABLECIDOS al
MOMENTO de otorgarse la concesión”. Indica que las
propiedades mineras de su mandante son de larga data y
que el Código de Minería entró en vigencia el año 1983,
de modo que la causal de extinción establecida en el
artículo 96 de este cuerpo legal no se encontraba vigente
al otorgarse las concesiones. Señala que la disposición
transcrita “prima no sólo por su jerarquía y rango, sino
además por su carácter especial, frente a lo que fuera
establecido en el artículo 12 de la Ley sobre efecto
retroactivo de las leyes”. Termina esta parte señalando
que, de aplicarse el artículo 96 del Código de Minería,
también se vulneraría lo dispuesto en el artículo 19 Nº
26 de la Carta Magna.
A continuación, para fundamentar el segundo de los
requisitos propuestos para sostener la procedencia de su
pretensión, explica la requirente en cada una de sus 10
presentaciones que, en el caso concreto al que se
pretende aplicar una norma de jerarquía inferior en
conflicto con la Constitución, concurre dicho requisito
al haberse invocado por el demandante de cada gestión
pendiente, precisamente, el artículo 96 del Código de
Minería como fundamento de sus pretensiones, las cuales
consisten en obtener no sólo la declaración de la
prescripción extintiva de la acciones de nulidad, sino
también la extinción de las propiedades mineras de la
requirente.
Finalmente, para fundar la existencia del tercer
requisito propuesto, sostiene la requirente en sus
requerimientos que la garantía constitucional lesionada
con el conflicto dice relación con la transgresión de la
supremacía constitucional en que incurre el precepto
legal impugnado, en relación con los artículos 19 N° 24,
inciso séptimo, 93 N° 1 y 94, inciso segundo, todos de la
Constitución, explicando que dicho conflicto afecta su
derecho de propiedad sobre los estacamentos salitrales
materia de la litis, del cual sólo puede ser privada por
causa de expropiación o por las causales de desamparo o
de simple extinción que establezca una ley orgánica
constitucional y no una ley común, como es el Código de
Minería.
Además, en los requerimientos relativos a los
procesos actualmente en tramitación ante la Corte Suprema
bajo los Roles Nºs 6213-05, 5773-05 y 5515-05, señala que
los estacamentos de propiedad de S.C.M. Virginia tienen
su origen en el reconocimiento que hace respecto de ellos
el “Tratado de paz i Amistad entre las Repúblicas de
Chile y Bolivia” de 1.904, citando al efecto su artículo 11
II, incisos primero y final, y agregando que, conforme a
lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución, dichos
dominios se encontrarían protegidos por el referido
Tratado y que la extinción de dichas propiedades debe
respetar las normas de derecho público internacional en
cuanto a la modificación de tratados.
En la parte final de cada una de sus presentaciones,
la requirente explica los efectos que, a su juicio, ha
tenido la reforma constitucional de 2005, al traspasar
desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional la
facultad de declarar la inaplicabilidad de un precepto
legal en un caso concreto, pues con anterioridad la Corte Suprema, al conocer de recursos de inaplicabilidad del
artículo 96 del Código de Minería, estimó que, en
conformidad a lo que disponía el antiguo artículo 80 de
la Carta Fundamental, carecía de facultades para conocer
de inconstitucionalidades de forma, abarcando su
competencia únicamente lo relativo a la
inconstitucionalidad de fondo o sustancial de un precepto
legal.
Con la reforma de 2005, concluye la requirente,
habiéndose concentrado la competencia del control
preventivo y represivo concreto y abstracto de la
constitucionalidad de las leyes en el Tribunal
Constitucional, la situación ha variado, estando ahora
facultada esta Magistratura para resolver el conflicto
que con anterioridad quedaba sin resolverse.
Concluye cada uno de los requerimientos, en sus
respectivos petitorios, solicitando se declare
inaplicable el artículo 96 del Código de Minería en cada
uno de los autos en actual tramitación ante la Corte 12
Suprema, bajo los Roles de ingreso Nºs 6213-05, 5773-05,
5515-05, 5730-05 y 5511-05, cada uno de los cuales
corresponde a un proceso sobre acción de prescripción
extintiva de acción de nulidad de pertenencias mineras,
todos caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile
S.A. con S.C.M. Virginia”, y que inciden en las causas
Roles Nºs 107-03, 109-03, 104-03, 103-03 y 108-03,
respectivamente, todas del Juzgado de Letras de María
Elena, por ser el referido artículo 96 contrario a los
artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 19 N° 26, 93 N° 1,
94, inciso segundo, y 5º, inciso segundo, todos de la
Constitución Política del Estado.
Con fecha dieciséis de octubre de 2006 la Segunda
Sala de esta Magistratura ordenó acumular los
requerimientos de inaplicabilidad Roles Nº 609-06, que
incide en los autos en actual tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso Nº 5773-05; 610-06, que
incide en los autos en actual tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso Nº 5515-05; 611-06, que
incide en los autos en actual tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso Nº 5730-05, y 612-06, que
incide en los autos en actual tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso Nº 5511-05, a la causa Rol
Nº 608-06, que incide en los autos en actual tramitación
ante la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso Nº 6213-05.
Lo anterior por cuanto las cinco causas inciden en
procesos seguidos entre las mismas partes, sobre la misma
materia, y en todos ellos se impugna, por idénticos
motivos, la constitucionalidad del mismo precepto legal:
el artículo 96 del Código de Minería.
13 Con igual fecha, la aludida Segunda Sala de esta
Magistratura declaró admisibles las acciones interpuestas
en la causa Rol Nº 608-06 y las demás acumuladas a ella,
conforme se señalara en el párrafo precedente, por
estimar que, en la especie, se daba cumplimiento a los
requisitos exigidos por el artículo 93, inciso
decimoprimero, de la Constitución, y decretó la
suspensión del procedimiento en las gestiones en que
recae cada una de las acciones deducidas.
Con fecha doce de diciembre de 2006, haciendo uso
del traslado que se le confirió, la Sociedad Química y
Minera de Chile S.A., en adelante SQM, representada por
el abogado Matías Astaburuaga S., formula observaciones a
cada uno de los requerimientos, solicitando el rechazo
de todos ellos, por las razones que se reseñarán a
continuación.
Los escritos de observaciones presentados por SQM,
todos de similar tenor, se inician con un primer capítulo
denominado “Alcances preliminares” en que, luego de hacer
presente que, habiendo impugnado la requirente la
totalidad y únicamente el artículo 96 del Código de
Minería, se señala que una eventual aceptación de la
pretensión de la requirente produciría efectos
desproporcionados a la vez que sería inútil. La requerida
sostiene que la requirente, contrariando los principios
de unidad del proceso y de preclusión, pretende obtener
ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad del mismo precepto legal cuya
aplicación está reclamando actualmente ante la Corte Suprema. Explica al respecto que, en síntesis, el núcleo
de la argumentación sostenida por la actora en los 14
juicios principales y en sede de casación consiste en
que, conforme con lo dispuesto en el artículo 7°
transitorio del Código de Minería, son aplicables las
normas del aludido cuerpo legal a los estacamentos
salitreros, en especial el inciso final de su artículo
96, en cuanto establece que la prescripción de la acción
de nulidad no provocará la extinción de la concesión del
titular de la acción prescrita, en la parte no
superpuesta, y que, por consiguiente, cuando los jueces
del fondo acogieron las demandas interpuestas por SQM y
declararon tanto la prescripción extintiva de las
acciones de nulidad como la extinción total de los
estacamentos no defendidos oportunamente, habrían dejado
de aplicar las normas aludidas. Añade que no obstante lo
indicado, la requirente acude a esta Magistratura
Constitucional esgrimiendo una pretensión contradictoria
con la sostenida por ella en los recursos de casación,
pues mientras en estos últimos solicita su aplicación, en
los presentes requerimientos pretende que se declare su
inaplicabilidad.
El requerido sostiene, por otra parte, que, de
acuerdo con la doctrina que cita, la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad cuyo
conocimiento corresponde a este Tribunal, constituye un
verdadero incidente que termina al finalizar por
cualquier causa el juicio principal y, por consiguiente,
al oponer la requirente defensas basadas en excepciones y
fundamentos contradictorios o que aducen tesis contrarias
a las que está actualmente impetrando, ha operado la
preclusión procesal por haberse ejercido una facultad
incompatible, lo cual guardaría relación con la 15
jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia,
que, según señala, ha sostenido como principio general de
nuestro ordenamiento jurídico procesal el de la unidad o
continencia del proceso.
Concluyen estos primeros capítulos de
argumentaciones con la exposición que la requerida hace
de la circunstancia de haber solicitado la actora en sus
requerimientos la declaración de inaplicabilidad del
artículo 96 del Código de Minería únicamente en razón de
una supuesta inconstitucionalidad de forma y no de fondo,
fundando dicha inconstitucionalidad de forma en la
infracción del inciso séptimo del N° 24 del artículo 19,
del artículo 93 N° 1 y del artículo 94, inciso segundo,
todos de la Constitución Política, y utilizando en sus
argumentaciones tanto razones de texto como históricas y
las consideraciones de la sentencia de esta Magistratura
de seis de septiembre de 1983. Se extiende luego la
requerida en reseñar los fundamentos que la requirente ha
utilizado para fundar sus acciones, que ya han sido
consignados en la presente exposición.
En un segundo capítulo de sus escritos de
observaciones, la requerida expone las razones por las
cuales las acciones de inaplicabilidad de forma deben ser
totalmente rechazadas. Sostiene, en primer término, que
el establecimiento de causales de extinción de concesión
en general es, conforme al articulado permanente de la
Constitución, materia de ley ordinaria y no de ley
orgánica constitucional, y que, conforme a dicho
articulado permanente, las causales que deben estar
establecidas al momento de otorgarse la concesión son,
solamente, las de “caducidad” y de “simple extinción del 16
dominio”, esto es, aquellas estricta y exclusivamente
vinculadas al régimen de amparo y no otras. Funda estas
afirmaciones en un análisis conjunto de los incisos
séptimo y octavo del N° 24 del artículo 19 de la Carta
Fundamental, del cual concluye que el régimen de amparo a
que alude el citado inciso séptimo: 1) será establecido
por ley orgánica constitucional; 2) tenderá directa o
indirectamente a obtener el cumplimiento de la obligación
del dueño en orden a desarrollar la actividad necesaria
para satisfacer el interés público que justifica el
otorgamiento de la concesión, y 3) contemplará causales
de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple
extinción del dominio de la concesión. A continuación, en
relación con el inciso octavo de la disposición
constitucional citada, sostiene que si bien alude a la
extinción de tales concesiones, no lo hace en función del
régimen de amparo, pues esta materia es regulada en el
inciso anterior, sino en relación con todas las restantes
hipótesis en que, conforme a la ley, la concesión misma
también perece, como la nulidad de la concesión, la falta
de enrolamiento en el Registro Nacional de Concesiones
Mineras o la misma declaración de extinción de la
concesión infrapuesta, en el caso del precepto legal
impugnado. Añade, a continuación, argumentaciones de
texto que la llevan a distinguir entre causales de
caducidad por incumplimiento de las condiciones de
amparo; de simple extinción del dominio, también referido
al incumplimiento de dichas condiciones, y de extinción
de la concesión.
En síntesis, tras exponer otras consideraciones y
citar a la doctrina, sostiene la requerida en sus 17
escritos que serían materia de ley orgánica
constitucional únicamente las causales de caducidad y de
extinción del dominio por incumplimiento de las
condiciones de amparo, mientras las causales de extinción
de la concesión serían materia de ley común u ordinaria.
A continuación y dentro del mismo capítulo de
argumentaciones, la requerida explica que el
establecimiento de causales de extinción de concesiones
antiguas es, conforme al articulado transitorio de la
Constitución, materia de ley ordinaria o común y no de
ley orgánica constitucional. A ello añade que la
disposición segunda transitoria de la Constitución tiene
un alcance amplio, y termina por afirmar que, conforme a
dicho articulado transitorio, en lo tocante a las
causales de “extinción de la concesión”, prevalecen las
disposiciones de la nueva ley.
En esta parte la requerida, tras rebatir los
argumentos de la requirente y exponer numerosos
razonamientos jurídicos, jurisprudencia y citas de la
doctrina nacional, concluye por sostener, en síntesis,
que del texto de la disposición segunda transitoria de la
Carta Fundamental se desprende que el Constituyente
“encargó de manera taxativa y obligatoria al legislador
común, esto es, al CMIN, establecer las causales por las
cuales se extinguirían las pertenencias constituidas bajo
el imperio de legislaciones anteriores a dicho cuerpo
legal”. Para reforzar esta afirmación enfatiza que la
citada norma transitoria contiene, en efecto, una
verdadera delegación al legislador para establecer
causales de extinción; que ella tiene el mismo rango
constitucional que las normas permanentes y que se trata 18
de una regla especial que prevalece sobre cualquier otra
norma constitucional, y que este mandato se hizo sin
limitaciones, distinciones o excepciones de ningún tipo.
Concluye, en esta parte de todas sus argumentaciones, que
no existe inconstitucionalidad formal del artículo 96 del
Código de Minería en virtud de que no existe ruptura del
principio de legalidad reforzada ni del principio de
eficacia jurídica inmediata, dado que las causales de
extinción de las concesiones antiguas son, por expreso
mandato constitucional, materia de ley común u ordinaria
y no de ley orgánica constitucional.
Los escritos de observaciones, en un tercer acápite
de este segundo capítulo, se destinan a sostener que, sin
perjuicio de sus argumentaciones anteriores, a juicio de
la requerida el artículo 96 del Código de Minería
cumplió, de hecho y de derecho, con todos los trámites
constitucionales propios de una ley orgánica
constitucional. A dicho efecto se explica que, en
conformidad a la normativa constitucional transitoria
aplicable en la época de promulgación del Código de
Minería, la norma impugnada se aprobó con el quórum
exigible (pues lo hizo la unanimidad de la Junta de
Gobierno); que el Tribunal Constitucional sí controló
preventivamente la norma con motivo del proceso Rol N° 17
y, finalmente, que el propio Código de Minería señala, en
su Título Final, la circunstancia de haberse dado
cumplimiento a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 82 de
la Carta Fundamental respecto del precepto legal
impugnado.
Concluyen estos capítulos argumentativos con una
lata explicación sobre las eventuales graves 19
consecuencias que, a juicio de la requerida, tendría una
sentencia favorable a las pretensiones de la requirente,
extendiéndose en materias tales como lo que la requerida
denomina el “debilitamiento de la paz social y de la
seguridad jurídica como fines del Derecho e involución a
una etapa –ya superada- de inestabilidad de derechos
mineros” y los efectos de la presentación de nuevas
inaplicabilidades respecto de otras normas relacionadas
con la impugnada, así como a la situación del artículo 22
del Código de Minería en relación con los artículos 19 N°
23 de la Constitución y 5°, inciso segundo, de la Ley
Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
Finalmente la requerida, en cada uno de sus escritos
de observaciones, luego de solicitar el total rechazo de
cada una de las acciones deducidas, pide que se tengan
por acompañados documentos emanados del Profesor nombre reservado, de 1994, y del Profesor nombre reservado, de 2006.
A fojas 429, con fecha 26 de diciembre de 2006, la
requirente objeta los documentos acompañados por la
requerida, disponiendo el Tribunal, por resolución de
fojas 435, que se tenga presente dicha objeción en su
oportunidad.
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2007, que
rola a fojas 438, la requirente ejerce acción de cosa
juzgada constitucional, solicitando se declare que la
cuestión planteada en los presentes autos ya fue resuelta
por sentencias y resoluciones ejecutoriadas de este
Tribunal Constitucional. Sostiene dicha pretensión en las
sentencias dictadas por esta Magistratura con fecha seis
de septiembre de 1983, Rol N° 17, y 19 de agosto de 1997, 20
Rol N° 256, así como en los oficios Nos 1294, 1295 y 1296,
todos fechados 20 de agosto de 1997, que forman parte del
último de los expedientes citados.
Con fecha 29 de enero de 2007, la requerida solicita
se tengan presentes las consideraciones que indica.
Con fecha 28 de febrero de 2007, la requirente
acompaña Informe en Derecho suscrito por los profesores
nombre reservado y nombre reservado, que recae
en la materia debatida en estos autos. El referido
Informe se desarrolla en tres capítulos, a saber: I. El
vicio de inconstitucionalidad de forma en nuestro
ordenamiento jurídico; II. ¿Se configura un vicio de
inconstitucionalidad formal en la gestación del artículo
96 del Código de Minería?, y III. El pronunciamiento del
Tribunal Constitucional en el Rol N° 256.
Con fecha cinco de marzo de 2007, la requirente
acompaña otros documentos que indica y con la misma fecha
acompaña, asimismo, Informe en Derecho suscrito por el
profesor nombre reservado, titulado “Problema
del artículo 96 inciso tercero del Código de Minería en
relación a su conformidad con el artículo 19 N° 24 de la
Constitución Política y el fenómeno de las
superposiciones de concesiones mineras”.
A fojas 586, mediante escrito de fecha 16 de marzo
de 2007, la requirente acompaña copia de publicaciones de
diversos autores sobre temas relacionados con la materia
sublite y hace presente las nuevas consideraciones que
indica.
Con fecha 19 de marzo de 2007, la requirente
solicita se tengan presentes las consideraciones que le
merecen las observaciones formuladas por la requerida en 21
las contestaciones del traslado que se le confiriera de
las acciones deducidas. En el mismo escrito acompaña
copia fotostática simple de una carta fechada el 18 de
junio de 1997 suscrita por el señor nombre reservado y
dirigida al ex senador Francisco Javier Errázuriz Talavera.
Con fecha 20 de marzo del mismo año, mediante una
nueva presentación, la requirente acompaña copia de un
informe en derecho emitido por el abogado Marcelo Nasser Olea y otras publicaciones relativas a la materia
sublite.
En audiencia de fecha 20 de marzo de 2007 se
trajeron los autos en relación procediéndose a la vista
de estas causas acumuladas, conjuntamente con otros
procesos incoados por esta Magistratura que versan sobre
la misma materia, correspondientes a los Roles N°s 588,
589 y 623. En dicha audiencia se oyeron los alegatos de
los abogados de la requirente, señora Luisa Cortés Sánchez, y de la requerida, señor nombre reservado
nombre reservado.
Se deja constancia, finalmente, que el Tribunal
aceptó las solicitudes de los ministros señores José Luis Cea Egaña y Hernán Vodanovic Schnake, quienes procedieron
a inhabilitarse para conocer de los presentes procesos en
conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y
CONSIDERANDO:
Capítulo I.
La controversia planteada en estos autos.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la
Constitución Política de la República otorga a este 22
Tribunal Constitucional competencia para “resolver, por
la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”.
La misma norma constitucional precisa, en su inciso
décimo primero, que, en este caso, “la cuestión podrá ser
planteada por cualquiera de las partes o por el juez que
conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley”;
SEGUNDO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva
de esta sentencia, en estos autos Luisa Cortés Sánchez,
abogado, en representación de S.C.M. Virginia, ha
solicitado se declare la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de
Minería en los procesos sobre prescripción extintiva de
la acción de nulidad de pertenencias mineras Roles Nºs
107-03, 109-03, 104-03, 103-03 y 108-03, seguidos ante el
Juzgado de Letras de María Elena, todos actualmente en
tramitación ante la Corte Suprema bajo los Roles Nºs
6213-05, 5773-05, 5515-05, 5730-05 y 5511-05,
respectivamente.
En dichos procesos, la demandante, Sociedad Química
y Minera de Chile S.A., solicita que se declaren 23
prescritas las acciones de nulidad previstas en el N° 7
del artículo 95 del Código de Minería a favor de
estacamentos salitrales de propiedad de S.C.M. Virginia,
pidiendo que además, en conformidad a lo establecido en
el artículo 96, inciso tercero, del Código de Minería, se
declare la extinción de los señalados estacamentos;
TERCERO: Que, según consta en los requerimientos y en
las copias autorizadas acompañadas de las piezas
principales de los procesos que constituyen las gestiones
pendientes en que recaen los presentes autos, los que se
encuentran actualmente sometidos a la Corte Suprema en
sede de casación, los derechos mineros de la requirente,
S.C.M. Virginia, cuya extinción pretende la requerida en
las aludidas gestiones, datan de principios del siglo XX,
esto es, son anteriores a la entrada en vigor de la
Constitución de 1980 y del Código de Minería de 1983;
CUARTO: Que, tal como lo sostiene la requirente en los
recursos de casación actualmente pendientes ante la Corte Suprema, ya individualizados, cuyas copias autorizadas
rolan a fojas 32, 107, 157, 206 y 260 de este expediente,
“el artículo 7° transitorio del Código de Minería hace
plenamente aplicables a las estacas salitrales las
disposiciones del Código, situación no controvertida en
autos si se considera que la acción cuya prescripción
demandó la actora se encuentra precisamente regulada en
el Código del ramo”;
QUINTO: Que el artículo 95 del Código de Minería
enumera taxativamente las causales de nulidad de una
concesión minera consultando, en su N° 7, la de haberse
constituido la pertenencia abarcando terreno ya
comprendido por otra pertenencia, esto es, 24
superponiéndose a una pertenencia anterior que, por
tanto, queda afectada por la superposición;
SEXTO: Que, a su turno, el artículo 96 del aludido
cuerpo legal dispone, en su inciso primero, que la
señalada acción de nulidad se extingue por prescripción
en el plazo de cuatro años; añade, en su inciso tercero,
que cumplida la prescripción, la concesión queda saneada
de vicios, ordenando que la sentencia que declare la
prescripción de la acción de nulidad también declare
extinguida la pertenencia afectada por la superposición y
precisa, finalmente, en su inciso quinto, que la
prescripción no provoca la extinción de la acción, en la
parte no superpuesta;
SEPTIMO: Que, específicamente, el precepto legal cuya
inaplicabilidad se solicita en el presente proceso
constitucional es el artículo 96 del Código de Minería,
cuyo texto, aunque ya se transcribió, por su importancia
se reitera:
“Artículo 96. Las acciones de nulidad establecidas
en los números 1° a 7° del artículo anterior, se
extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años,
contados desde la fecha de la publicación del extracto a
que se refiere el artículo 90.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán
impugnarse la publicación del extracto a que se refiere
el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia
constitutiva de la concesión.
Cumplida la prescripción, la concesión queda
saneada de todo vicio y además se entiende que la
sentencia y su inscripción han producido siempre los
efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 25
91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7°
del artículo anterior, declare la prescripción de la
acción de nulidad a que dichos números se refieren,
también declarará extinguida la pertenencia afectada por
la superposición.
La acción de nulidad establecida en el número 8° del
artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la
oposición a que se refiere el número 1° del artículo 61,
el interesado no lo hace.
Sin embargo, esta prescripción no provocará la
extinción de la concesión del titular de la acción
prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo
previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.”;
OCTAVO: Que el citado precepto legal se encuentra
actualmente vigente y su aplicación puede resultar
decisiva en las gestiones judiciales en que se invoca por
la requirente;
NOVENO: Que de lo razonado en los considerandos
precedentes debe concluirse que esta Magistratura es
competente para resolver la controversia de
constitucionalidad suscitada que, como ha quedado
explicado, consiste en decidir si la norma impugnada
puede o no ser aplicable en procesos que tratan de la
extinción de derechos mineros anteriores a la vigencia de
la Carta Fundamental de 1980 y del Código de Minería de
1983;
DECIMO: Que, tal como se ha procedido en ocasiones
anteriores en que se ha resuelto sobre esta misma materia
(Roles Nºs 473, 517, 535, 588, 589 y 623), para una más
adecuada comprensión del alcance de la competencia de
este Tribunal Constitucional, antes de entrar al análisis 26
de la cuestión debatida, se formularán algunas
precisiones sobre tres órdenes de materias que se
vinculan entre sí y que incidirán en la resolución que se
adopte, a saber: a) naturaleza y características de la
actual acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad; b) aplicación al ejercicio de la
jurisdicción, por parte de este Tribunal, de reglas
generales y principios orgánicos vinculados a la
competencia, particularmente en relación con lo que la
doctrina denomina la “competencia específica”,
construcción necesaria para la interpretación y
aplicación de las normas orgánicas, y c) el principio de
exclusión de toda consideración sobre el mérito u
oportunidad de la norma impugnada;
DECIMO PRIMERO:Que, respecto del primer punto anunciado,
en resoluciones anteriores (Roles Nºs 478, 546, 473, 517,
535, 588, 589 y 623), este Tribunal ha reflexionado sobre
la naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y
sus diferencias con la similar prevista en la Carta
Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005,
destacando especialmente la constatación de que de la
simple comparación del texto de la norma actual con el
antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que
entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende
que mientras antes se trataba de una confrontación
directa entre la norma legal y la disposición
constitucional, ahora se está en presencia de una
situación diferente, por cuanto lo que podrá ser
declarado inconstitucional, por motivos de forma o de
fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un
caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de 27
constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con
la regulación prevista por el texto constitucional
anterior.
Lo dicho deja de manifiesto que las características
y circunstancias del caso concreto de que se trate, han
adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que
debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la
decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer
en la conformidad o contrariedad con la Constitución que
la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada
caso concreto, lo que no implica, necesariamente, una
contradicción abstracta y universal con la preceptiva
constitucional.
De esta manera, el que en uno o más casos
determinados se declare un precepto legal inaplicable por
inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier
caso procederá igual declaración, característica que
cobra mayor importancia cuando se trata de una
inconstitucionalidad de fondo y cuya trascendencia decae
tratándose de defectos en la formación del precepto
impugnado, pues resulta obvio que si en determinado caso
la inaplicabilidad se acoge por estimarse que el precepto
impugnado adolece de inconstitucionalidad de forma,
disminuirá la importancia del caso concreto y la
declaración de inaplicabilidad adquirirá una dimensión
más general.
A las características ya referidas se añade el
efecto exclusivamente negativo de la declaración de
inaplicabilidad, que se traduce en que, declarado por
esta Magistratura que un precepto legal preciso es
inaplicable en la gestión respectiva, queda prohibido al 28
tribunal ordinario o especial que conoce de ella
aplicarlo. Sin embargo, en caso de desecharse por este
Tribunal Constitucional la acción de inaplicabilidad
intentada, el juez de la instancia recupera en plenitud
su facultad para determinar la norma que aplicará a la
resolución del conflicto del que conoce, sin que
necesariamente deba ella ser la misma cuya
constitucionalidad fue cuestionada sin éxito;
DECIMO SEGUNDO:Que, en cuanto al segundo punto propuesto,
en concordancia con los principios orgánicos vinculados a
la competencia aplicables al proceso constitucional,
puede citarse lo aseverado por el profesor y actual
Presidente de este Tribunal, nombre reservado, en su
obra “El Debido Proceso Constitucional” (Cuadernos del
Tribunal Constitucional, N° 32, 2006), en cuanto
consigna, entre ellos, el de la “competencia específica”,
respecto de la cual señala: “Se define como la facultad
que tiene el tribunal para conocer de las materias que
conforman un proceso determinado. Es la singularización
al caso concreto. El tribunal asume competencia
específica para conocer el proceso y resolver el
conflicto que en él se ventila y de su ejercicio surgirá
el efecto de cosa juzgada, y la ultra y extra petita
cuando el tribunal la extralimite”.
Añade que la competencia específica que obliga al
Tribunal a conocer lo que se le pide y resolver solamente
lo debatido, constituye un principio informador básico y
una garantía para los sujetos del proceso.
Sobre esta materia el mismo autor, en su conocida
obra “La Competencia” (Ed. Jurídica, 2a edición, 2004),
en la que la analiza extensamente, había sintetizado el 29
significado e importancia de precisar en cada proceso la
competencia específica del tribunal, señalando que “el
juez no puede andar buscando conflictos para decidir”,
afirmación que resulta muy exactamente aplicable a esta
Magistratura Constitucional;
DECIMO TERCERO:Que, con relación a la última de las
materias planteadas en el considerando vigésimo tercero,
se recordará, como este Tribunal lo ha declarado
reiteradamente (sentencias recaídas en los Roles Nºs. 325
y 465, entre otras), que su competencia limita en el
mérito de la norma en que supuestamente incide el vicio
de inconstitucionalidad pues esta Magistratura, al velar
por la aplicación efectiva del principio de supremacía
constitucional, debe, igualmente, cumplir con los
principios establecidos por la Constitución en sus
artículos 6º y 7º.
La Carta Fundamental establece órganos legislativos,
administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos
últimos controlan la constitucionalidad de los actos de
los primeros, no pueden invadir su campo propio, por lo
tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito,
oportunidad o conveniencia de la norma impugnada,
debiendo limitar su pronunciamiento a la conformidad o
disconformidad del acto de cuyo control se trate, con los
principios, valores y normas constitucionales.
Formuladas las reflexiones precedentes, se entrará a
identificar las pretensiones de las partes y los
argumentos en que ellas se fundamentan, a fin de resolver
el conflicto sublite;
DECIMO CUARTO: Que, sin embargo, antes de proceder de la
manera indicada, es preciso puntualizar que esta 30
Magistratura ha detectado que, de los documentos
acompañados al primer otrosí de la presentación de fojas
uno, se desprende que los hechos y actos jurídicos
procesales invocados en el requerimiento de
inaplicabilidad Rol Nº 608 y sobre los que se sustenta la
acción deducida, no corresponden a los efectivamente
acontecidos, según se explicará;
DECIMO QUINTO: Que lo anterior obligará a este Tribunal,
para pronunciarse sobre las causas sublite, a examinar la
causa Rol Nº 608 separadamente de las demás causas
acumuladas en este expediente, a lo cual se procederá en
el capítulo siguiente;
Capítulo II.
Respecto de la causa Rol Nº 608.
DECIMO SEXTO: Que, como ya se señalara, con fecha 6 de
octubre de 2006, Luisa Cortés Sánchez, en representación
de S. C. M. Virginia, formuló una acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
artículo 96 del Código de Minería en los autos que, según
indicó, se encuentran “en actual tramitación ante la E.
Corte Suprema bajo ROL INGRESO 6213-2005, y que
corresponde al proceso sobre acción de prescripción
extintiva de acción de nulidad de pertenencias mineras
caratulado ‘Sociedad Química y Minera de Chile S. A. con
S. C. M. Virginia’ que incide en causa Rol 107-2003 del
Juzgado de Letras de María Elena”, acompañando a su
escrito, entre otros documentos, copias autorizadas de la
demanda, contestación, sentencia de primera instancia,
sentencia de segunda instancia y recurso de casación en
el fondo interpuesto. Esta causa fue rolada con el número
608-2006 de este Tribunal Constitucional.
31 En la misma fecha y conjuntamente con la citada
solicitud, la misma requirente presentó, además, otros
cuatro requerimientos, fundados en los mismos argumentos,
los cuales recibieron los roles de este Tribunal Nºs 609,
610, 611 y 612, respectivamente;
DECIMO SEPTIMO: Que, con fecha 6 de octubre de 2006, el
Presidente de esta Magistratura ordenó que de estos
requerimientos se diera cuenta en la Segunda Sala de
este Tribunal a fin de que se pronunciara sobre su
admisibilidad, en conformidad a lo prescrito en el inciso
undécimo del artículo 93 de la Constitución;
DECIMO OCTAVO: Que, como se dijo, todos estos
requerimientos fueron acumulados por resolución de 16 de
octubre de 2006 de la Segunda Sala, ya que, según expresa
dicha resolución, “inciden en procesos seguidos entre las
mismas partes, por la misma materia, y en todos ellos se
impugna la constitucionalidad del mismo precepto legal,
el artículo 96 del Código de Minería”, lo que justificaba
que se procediera a su acumulación, de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 28 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal;
DECIMO NOVENO: Que, con fecha 16 de octubre de 2006, la
Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró
admisibles los requerimientos acumulados, ordenando la
suspensión del procedimiento de las respectivas gestiones
judiciales, solicitada por la requirente;
VIGESIMO: Que el requerimiento correspondiente al Rol Nº
608 señala, según consta a fojas 1 vuelta, que “El
Tribunal de primera y segunda instancia, dio por
establecida la existencia de SUPERPOSICION PARCIAL entre
las propiedades mineras de las partes…”, indicando 32
posteriormente que “En este estado de cosas, se dictó
sentencia que determinó declarar la prescripción de la
acción de nulidad de pertenencias mineras que habría
detentado mi representada y dispuso, además, la EXTINCIÓN
TOTAL del estacamento de propiedad de mi mandante,
ordenando su cancelación en el Registro respectivo”.
Más adelante, señala la requirente que “Esta parte
dedujo en contra de la sentencia de segunda instancia
recurso de casación en el fondo, cuyo conocimiento se
encuentra en actual tramitación ante la E. Corte Suprema”;
VIGESIMO PRIMERO: Que a fojas 13 se encuentra, entre los
documentos autorizados acompañados por la requirente, la
demanda en juicio sumario para que se declare la
prescripción extintiva de las acciones de nulidad y
también la extinción del estacamento salitral que indica,
interpuesta el 4 de agosto de 2003, por Sociedad Química
y Minera de Chile S.A. en contra de la Sociedad
Contractual Minera Virginia –actual requirente de
inaplicabilidad-; a fojas 19 consta la contestación de la
demanda por parte de S. C. M. Virginia, de fecha 3 de
septiembre de 2003, y a fojas 22 consta la sentencia del
Juzgado de Letras de María Elena, de 15 de noviembre de
2004;
VIGESIMO SEGUNDO: Que en la citada sentencia se expresa en
su parte resolutiva que “SE DECLARA: a) Que SE RECHAZA
la demanda de prescripción de la acción de nulidad de la
demandada”;
VIGESIMO TERCERO: Que, además, a fojas 30 rola copia
autorizada de la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Antofagasta de 3 de noviembre de 2005, la cual “CONFIRMA, 33
la sentencia apelada de fecha quince de Noviembre de dos
mil cuatro”;
VIGESIMO CUARTO: Que, posteriormente, rola a fojas 32
copia del recurso de casación en el fondo interpuesto por
Sociedad Química y Minera de Chile, con fecha 21 de
noviembre de 2005, “en contra de la sentencia definitiva
de segunda instancia inapelable dictada por la Segunda
Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta con
fecha 03 de Noviembre de 2005”, “la cual confirmó(…) la
sentencia definitiva de primera instancia de fecha 15 de
Noviembre de 2004”;
VIGESIMO QUINTO: Que, de la manera indicada, aunque no
fuera advertido por las partes en la etapa de discusión
del presente proceso constitucional, durante la etapa de
juzgamiento, esta Magistratura ha constatado que, en
conformidad a los documentos oficiales acompañados al
proceso, existe una contradicción entre lo aseverado por
la requirente en los autos Rol Nº 608 y los antecedentes
en que funda su accionar.
En efecto, en cuanto a que el tribunal de primera y
segunda instancia hubieran dado por establecida la
existencia de una superposición parcial, ello no es
efectivo, ya que ambas instancias rechazaron la demanda
de SQM en contra de la requirente S.C.M. Virginia.
Tampoco es efectivo, de acuerdo a lo señalado
precedentemente, que se dictara sentencia que haya
determinado declarar la prescripción de la acción de
nulidad disponiendo la extinción total del estacamento
disputado.
Por último, respecto de que la requirente haya
deducido en contra de la sentencia de segunda instancia 34
recurso de casación en el fondo, no sucedió tal, ya que
la sentencia de primera instancia se pronunció a favor de
la requirente, S.C.M. Virginia, al rechazar la demanda de
SQM, y la de segunda instancia la confirmó, por lo que
quien interpuso el recurso de casación en el fondo fue
SQM y no la requirente, como se sostiene en el
requerimiento;
VIGESIMO SEXTO:Que, sumado a lo anterior, consta en el
recurso de casación en el fondo deducido por SQM, cuya
copia autorizada rola a fojas 32, actualmente pendiente
ante la Corte Suprema y que constituye la gestión
pendiente sobre la que descansa la procedencia del
requerimiento -pues su existencia constituye un
presupuesto básico de la acción de inaplicabilidad-, que
en dicha gestión no se encuentra en discusión la
aplicación del artículo 96 del Código de Minería,
atendido que el recurso deducido por SQM no denuncia como
infringida dicha norma que, precisamente, es la
cuestionada ante este Tribunal Constitucional;
VIGESIMO SEPTIMO: Que de todo lo relacionado
precedentemente es posible concluir, en primer término,
que el requerimiento correspondiente al Rol Nº 608 no
cumple con los presupuestos mínimos de procedencia de una
acción de esta naturaleza, toda vez que se ha fundado en
hechos y actos procesales que no son efectivos, lo que
hace desaparecer la base misma sobre la que pretendió
sustentarse.
En segundo lugar, y no obstante lo ya dicho, ha
quedado en evidencia que no cumple con uno de los
presupuestos de admisibilidad establecidos por el inciso
undécimo del artículo 93 de la Constitución, cuyo 35
cumplimiento, tal como lo señalara este Tribunal en
sentencia dictada en los autos Rol N°664 (considerando
17°), puede nuevamente ser controlado al momento de la
dictación de la sentencia definitiva, toda vez que la
requirente, S.C.M. Virginia, no sólo no es afectada por
la norma cuya inaplicabilidad solicita, esto es, el
artículo 96 del Código de Minería, sino que, además, la
aplicación de la norma impugnada no está en discusión en
la gestión pendiente en la que recae la acción de
inaplicabilidad y, por lo mismo, su aplicación no
resultará decisiva en ella, requisito expresamente
consignado en el inciso undécimo del artículo 93 de la
Constitución para que prospere una acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad;
VIGESIMO OCTAVO: Que como consecuencia de lo
reflexionado en las consideraciones precedentes, esta
Magistratura debe concluir que procede rechazar el
requerimiento de inaplicabilidad correspondiente al Rol
N° 608, y así se declarará;
VIGESIMO NOVENO: Que, resuelto de la manera indicada
lo relativo al requerimiento Rol N°608, se procederá a
continuación a emitir pronunciamiento sobre los restantes
requerimientos acumulados en este expediente.
Para tal efecto, como la pretensión principal de la
requirente es, en todos ellos, obtener de esta
Magistratura la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de forma del precepto legal
impugnado, sin perjuicio de alegar, como petición
subsidiaria, su inconstitucionalidad de fondo y de
formular otras peticiones accesorias que también se
resolverán, se procederá a analizar primeramente los 36
presuntos vicios formales de que, a juicio de la
requirente, adolecería el precepto legal impugnado;
Capítulo III.
Respecto de las causas Roles Nºs 609, 610, 611 y 612.
III.A. Constitucionalidad de forma del artículo 96 del
Código de Minería.
TRIGESIMO:Que, tal como se consigna en la parte
expositiva de esta sentencia, la actora afirma que los
requerimientos que dieron origen al presente proceso
constitucional denuncian el conflicto jurídico de forma
que existiría entre el artículo 96 del Código de Minería
y los artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 93 N° 1 y 94,
inciso segundo, todos de la Constitución Política de la
República. Se extienden los requerimientos, asimismo,
sobre el contenido y efectos del artículo 96 del Código
de Minería, en cuanto acarrea la extinción de la
propiedad minera de quien no ejerció oportunamente la
acción de nulidad por superposición, a fin de precisar
que “la cuestión jurídica que se plantea dice relación
con determinar si esa causal de extinción establecida
UNICAMENTE en el Código de Minería de 1.983 resulta
aplicable a los estacamentos salitrales, sin vulnerar con
esa aplicación, la Constitución Política de la República
y concretamente el PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL REFORZADA”,
atendido que, conforme al inciso séptimo del N° 24 del
artículo 19 de la Carta Fundamental, las causales de
extinción de la concesión sólo pueden ser establecidas
mediante ley orgánica constitucional, en virtud del
principio de reserva legal reforzada, y que dichas
causales de extinción deben existir a la época de
otorgamiento de la concesión, por aplicación del 37
principio de eficacia jurídica inmediata de los derechos
fundamentales.
Concluye la requirente, de lo indicado, que la
causal de extinción de la propiedad minera prevista en el
precepto legal impugnado resultaría inaplicable respecto
de estacamentos salitrales, por cuanto se encuentra
establecida en el Código de Minería y no en la Ley
Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, razón
por la cual dicho precepto sería contrario a la
Constitución. Añade a ello que la aludida causal de
extinción entró en vigencia en 1983, con posterioridad a
la fecha en que se constituyeron los estacamentos
salitrales de su propiedad, que datan de más de cien años
a la fecha;
TRIGESIMO PRIMERO: Que, en síntesis, el vicio
constitucional de forma que se imputa al precepto
impugnado se hace residir en que, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso séptimo del número 24 del artículo
19 de la Constitución, sólo una ley orgánica
constitucional puede establecer causales de extinción de
las concesiones mineras, no obstante lo cual la norma
cuestionada estableció, mediante una ley ordinaria o
común y omitiendo el control preventivo de
constitucionalidad de rigor, una causal de dicha clase.
Afirma la requirente, por ello, como se señalara en
la parte expositiva, que “el artículo 96 del Código de
Minería de 1983 está viciado en su proceso de formación,
por dos razones:
a) Por cuanto existiendo un pronunciamiento del E.
Tribunal Constitucional sobre la materia (sentencia de
fecha 06 de septiembre de 1.983), se vulneró en su 38
dictación lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo
de la Constitución Política, ACTUAL artículo 94 inciso
segundo, que dispone: ‘Las disposiciones que el Tribunal
Constitucional declare inconstitucionales no podrán
convertirse en ley’, y
b) Por cuanto al resolver el E. Tribunal Constitucional
que las causales de extinción de una concesión minera
debían ser objeto de ley orgánica constitucional, dicho
proyecto no fue sometido al control preventivo de
constitucionalidad exigido en el artículo 82 N° 1 de la
Constitución Política de la República, actual artículo 93
N° 1 de la Carta Fundamental.”.
Reitera que, en consecuencia, en conformidad con lo
establecido en el inciso séptimo del N° 24 del artículo
19 de la Carta Fundamental, únicamente son causales de
extinción y de caducidad de una concesión minera aquellas
expresamente previstas en la ley orgánica constitucional
respectiva y sólo a ellas pudo referirse el Código de
Minería;
TRIGESIMO SEGUNDO: Que reafirma el sentido de la tesis
de la requirente y sus fundamentos la acción de cosa
juzgada deducida a fojas 438, ya reseñada en la parte
expositiva de esta sentencia, mediante la cual solicita
que esta Magistratura declare que la cuestión planteada
en los presentes autos ya fue resuelta por sentencias y
resoluciones ejecutoriadas de este Tribunal
Constitucional. Funda dicha pretensión en las sentencias
dictadas por esta Magistratura con fecha seis de
septiembre de 1983, Rol N° 17, y 19 de agosto de 1997,
Rol N° 256, así como en los oficios Nos 1294, 1295 y 1296, 39
todos fechados el 20 de agosto de 1997, que forman parte
del último de los expedientes citados;
TRIGESIMO TERCERO: Que las normas constitucionales
presuntamente infringidas son del siguiente tenor:
a) N° 24, inciso séptimo, del artículo 19:
“Corresponde a la ley determinar qué sustancias de
aquellas a que se refiere el inciso precedente,
exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden
ser objeto de concesiones de exploración o de
explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre
por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán
los derechos e impondrán las obligaciones que la ley
exprese, la que tendrá el carácter de orgánica
constitucional. La concesión minera obliga al dueño a
desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el
interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen
de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa
o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa
obligación y contemplará causales de caducidad para el
caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio
sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus
efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse
la concesión.”.
b) Artículo 93 N° 1:
“Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución, de las
leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un
tratado que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación.”.
c) Artículo 94, inciso segundo:
40 “Las disposiciones que el Tribunal declare
inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el
proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.”;
TRIGESIMO CUARTO: Que, como también se señalara en la
parte expositiva, la requerida, por su parte, rebate las
argumentaciones de la actora sosteniendo, en síntesis,
que serían materia de ley orgánica constitucional
únicamente las causales de caducidad y de extinción del
dominio de la concesión minera por incumplimiento de las
condiciones de amparo, mientras que las causales de
extinción de la concesión serían materia de ley común u
ordinaria.
A ello añade que el establecimiento de causales de
extinción de concesiones antiguas es, conforme a la
disposición segunda transitoria de la Constitución,
materia de ley ordinaria o común y no de ley orgánica
constitucional, agregando que la señalada disposición
segunda transitoria tiene un alcance amplio;
TRIGESIMO QUINTO: Que, de lo relacionado en los
considerandos precedentes, se desprende que resultará
preciso, para decidir el conflicto sometido a la decisión
de este Tribunal, esto es, la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de forma del precepto legal
impugnado, proceder de manera similar a la que esta
Magistratura empleara en los procesos correspondientes a
los Roles Nos 473, 517, 535, 588, 589 y 623, precisando,
por una parte, el verdadero alcance de las normas
constitucionales permanentes y transitorias que regulan
el régimen de la minería y, por otra, explicando el
genuino sentido de las sentencias de este Tribunal, de
fechas 6 de septiembre de 1983 y 19 de agosto de 1997, 41
por lo que se hace imperativo analizar ambas materias en
lo que resulta pertinente a la decisión del asunto
sublite.
Antes de proceder conforme a lo indicado, se hará
presente desde ya que, en lo relativo a las materias
indicadas, esta Magistratura no ha encontrado elementos
de juicio nuevos que la lleven a variar el criterio
sostenido en ocasiones anteriores sobre la
constitucionalidad de forma del precepto legal impugnado
(Roles Nos 473, 517, 535, 588, 589 y 623), por lo que, no
obstante la especificidad de cada acción concreta de
inaplicabilidad, se reiterará por ahora la jurisprudencia
reciente que, en los aspectos que se plantearán, resulta
plenamente aplicable al caso que motiva estos autos;
III.A.1 Estatutos constitucionales aplicables a la
propiedad minera anterior y posterior a la
Constitución de 1980 y sus leyes
complementarias.
TRIGESIMO SEXTO: Que, en el propósito que se expuso en
el razonamiento precedente, para resolver la cuestión
planteada en estos autos resulta imperativo efectuar un
examen conjunto del texto de las normas constitucionales
que regulan actualmente la propiedad minera, esto es, de
los incisos sexto al décimo del N° 24 del artículo 19, y
de las disposiciones transitorias segunda y tercera,
todos de la Carta Fundamental de 1980, cuyos textos se
estima innecesario transcribir in extenso;
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, de la lectura atenta y con una
visión sistemática o de conjunto de los preceptos
constitucionales citados fluye, con nitidez, que al
establecer las normas que regirían los derechos mineros, 42
el Constituyente de 1980 realizó una clara distinción
entre aquellos derechos que ya existían, amparados por el
antiguo estatuto minero, y los que se constituirían en el
futuro, bajo la vigencia del nuevo régimen que
establecería.
En efecto, junto con crear un nuevo régimen
constitucional de la propiedad minera, debía hacerse
cargo de la situación de las empresas mineras
nacionalizadas en la década de 1970, que gozaban de un
estatuto constitucional especial, y de los derechos
mineros constituidos con anterioridad a la dictación de
la nueva Carta Fundamental y su legislación
complementaria, pues el estatuto legal que las regulaba
no resultaría integralmente compatible con el nuevo
régimen de propiedad minera;
TRIGESIMO OCTAVO: Que, en lo relativo al nuevo régimen
de propiedad minera, en sentencia de 9 de noviembre de
1981 (Rol Nº 5), esta Magistratura se preocupó de
describirlo, señalando que él “está contenido en cinco
incisos del N° 24 del artículo 19 de la Constitución
Política. El inciso sexto sienta la tesis general de que
el dominio de las minas le corresponde al Estado, pero
considerando que la Nación tiene también interés en que
éstas se descubran y exploten, pues ello significa
prosperidad y trabajo en beneficio del país, en los
incisos siguientes se otorga a los particulares el
derecho de explorar y explotar mediante concesiones las
sustancias fósiles que se declaren concesibles y se
establece que el dominio del titular sobre su concesión
minera queda protegido por la garantía constitucional de
que trata el N° 24 ya citado. Ciertas sustancias, por 43
razones de bien común, se reservan en el propio texto
constitucional desde luego al Estado para que las explote
por sí mismo. Todos estos preceptos, de tanta
trascendencia, están trabados entre sí, de tal manera que
resulta evidente que la remisión a una ley orgánica
constitucional contenida en el inciso séptimo, en la
intención del constituyente, ha de comprenderla a
todos.”;
TRIGESIMO NOVENO: Que, con relación a los derechos
mineros constituidos con anterioridad, el Constituyente
reguló su estatuto en las disposiciones transitorias
segunda y tercera;
CUADRAGESIMO: Que, conforme lo dispuso la disposición
transitoria tercera de la Constitución de 1980, las
empresas mineras nacionalizadas en virtud de lo prescrito
en la disposición decimoséptima transitoria de la
Constitución Política de 1925, continuarían rigiéndose
por las normas constitucionales vigentes a la fecha de
promulgación de la nueva Constitución;
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que los demás derechos mineros
existentes fueron regulados por la disposición segunda
transitoria, que destinó a ellos la segunda parte de su
inciso primero y su inciso segundo.
Para mayor claridad se transcribirán las señaladas
partes de dicha disposición transitoria:
a) “Mientras se dicta el nuevo Código de Minería que
deberá regular, entre otras materias, la forma,
condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se
refieren los incisos séptimo al décimo, del número 24,
del artículo 19 de esta Constitución Política, los
titulares de derechos mineros seguirán regidos por la 44
legislación que estuviere en vigor al momento en que
entre en vigencia esta Constitución, en calidad de
concesionarios”.
b) “Los derechos mineros a que se refiere el inciso
anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código,
pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su
extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo
Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo
a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos
que se establezcan para merecer amparo legal.”.
Se dispuso, así, que los derechos mineros existentes
con anterioridad a la Constitución de 1980 y al nuevo
Código de Minería de 1983 serían conservados por sus
titulares en calidad de concesionarios y subsistirían
bajo el imperio de la nueva legislación, pero en cuanto a
sus goces y cargas, y en lo tocante a su extinción,
deberían estarse a lo que estableciera el nuevo Código de
Minería;
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que del texto de las normas
constitucionales examinadas en los considerandos
precedentes queda de manifiesto que la Carta Fundamental
facultó expresamente al nuevo Código de Minería para
regular lo tocante a la extinción de los derechos mineros
que existían con anterioridad a su dictación;
CUADRAGESIMO TERCERO: Que, en efecto, este mandato
constitucional fluye con claridad del tenor literal del
inciso segundo de la disposición segunda transitoria de
la Constitución, según el cual si bien los derechos
mineros anteriores a la nueva legislación subsistirían
bajo el imperio de ella, en cuanto a sus goces y cargas, 45
y en lo tocante a su extinción, prevalecerían las
disposiciones del nuevo Código de Minería;
CUADRAGESIMO CUARTO:Que, como es sabido, el inciso
segundo de la disposición segunda transitoria, que
configura una excepción al principio general de que la
ley rige sólo para el futuro y no tiene efecto
retroactivo, por lo que no puede afectar derechos
adquiridos con anterioridad a ella, encuentra su
precedente inmediato en lo establecido por la decimosexta
disposición transitoria de la Carta de 1925, que fuera
introducida en 1971, por la Ley N° 17.450 sobre
nacionalización de la gran minería del cobre, que
modificó el régimen de propiedad minera en general,
siendo su precedente remoto lo dispuesto en el artículo
12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de
1861;
CUADRAGESIMO QUINTO:Que, a mayor abundamiento, conviene
recordar que si bien, a diferencia de la tercera
disposición transitoria, la segunda no figuraba en los
proyectos de la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución y del Consejo de Estado, pues fue
introducida con posterioridad por la Junta de Gobierno,
careciéndose de antecedentes oficiales sobre su
tramitación que puedan estimarse como la historia
fidedigna de su establecimiento, lo cierto es que
constituye un elemento ilustrativo el hecho de que la
Comisión de Estudio considerara contemplar una norma
similar a la actual.
En efecto, según consta en las Actas de dicha
Comisión, en su sesión 182a, celebrada el 14 de enero de
1976, se debatió la idea de contemplar una norma 46
transitoria que facultara a la ley para que, por una vez,
pudiese establecer causales de extinción del dominio
sobre las concesiones mineras ya existentes.
En dicha ocasión, se discutió una proposición de la
Mesa, según explicó el Presidente, señor nombre reservado, para
“agregar un artículo transitorio, o un inciso en el
artículo transitorio que se establecerá, tendiente a
evitar que, en virtud del precepto aprobado (se refería
al actual inciso séptimo del N° 24 del artículo 19), el
régimen de la propiedad minera quede, por decirlo así,
congelado; teniendo presente que el legislador estaría
impedido para establecer, en el futuro, nuevas causales
de extinción o de caducidad del derecho.” (Pág.5).
En definitiva, el tema se dejó pendiente, por
estimar la Comisión que era prematuro redactar esta norma
transitoria, acordándose, en cambio, dejar consignada una
advertencia en el sentido de que quedaba “pendiente una
disposición transitoria que eventualmente permita
establecer causales de pérdida o de caducidad del
derecho” “relativas a las modificaciones del amparo de la
propiedad minera ya constituida”, o simplemente “de la
propiedad minera ya constituida” (Pág.11);
CUADRAGESIMO SEXTO: Que en relación con un informe del
profesor nombre reservado objetado por la
requirente, debe tenerse presente que el aludido
documento no incide en hechos que deban probarse en estos
autos, pues ello no es procedente en un proceso de esta
naturaleza, sino que se refiere a aspectos de derecho que
el Tribunal libremente puede o no considerar en la
ponderación jurídica de la norma decisoria y en esta
calidad puede ser considerado como un antecedente 47
doctrinario que sirve para ilustrar la opinión que esta
Magistratura ya se ha formado acerca del claro sentido de
la norma transitoria en cuestión.
Lo mismo se dirá del otro documento objetado que, al
igual que el anterior, se tendrá en cuenta sólo como
elemento ilustrativo. Este consiste en una carta que el
fallecido profesor nombre reservado dirigiera al
abogado Sebastián Babra, fechada el 6 de septiembre de
1994, cuyo contenido, en la parte pertinente al alcance
de la disposición segunda transitoria de la Constitución,
es plenamente coincidente con lo sostenido por el
profesor Hoffmann;
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que si bien, como ha quedado
dicho, no se atribuye a los aludidos documentos otro
valor que el meramente ilustrativo de una opinión
doctrinaria, por lo demás ya conocida del Tribunal, puede
apreciarse que, en tal carácter, resultan concordantes
con la interpretación que esta Magistratura ha aceptado
de la disposición transitoria en cuestión,
específicamente con la última parte de su inciso primero
y su inciso segundo, que son los que están en juego, pues
de ellos se desprende con claridad que su sentido fue,
precisamente, obtener las finalidades señaladas,
encomendando al nuevo Código de Minería, es decir, a una
ley simple que no es otra que la Ley N° 18.248, que
aprobó el Código de Minería de 1983, regular las antiguas
concesiones mineras en lo relativo a sus goces y cargas,
así como en lo tocante a su extinción, entendida ésta en
sentido amplio;
CUADRAGESIMO OCTAVO: Que esta interpretación es la misma
que dio esta Magistratura a la citada disposición 48
transitoria segunda de la Constitución en su sentencia de
22 de diciembre de 1981 (Rol Nº 10), al ejercer el
control preventivo de constitucionalidad de la Ley N°
18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones
Mineras.
En efecto, cabe recordar que formaba parte del
referido proyecto de ley su actual artículo primero
transitorio, que señala que “las concesiones mineras
vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código
de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en
cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su
extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho
Código”, el cual fue declarado constitucional en dicha
sentencia.
También contenía el proyecto lo que es su actual
artículo 3° transitorio, que es del siguiente tenor:
“Los titulares de pertenencias sobre rocas,
arenas y demás materiales aplicables directamente a la
construcción constituidas para otra determinada
aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la
fecha de publicación del nuevo Código de Minería,
continuarán en posesión de sus derechos en calidad de
concesionarios de explotación, bajo las reglas y
condiciones que respecto de estas concesiones mineras
señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida
la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño
del suelo.
Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo,
caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley”.
Pues bien, respecto de este precepto la aludida
sentencia declaró lo siguiente: “3°. Que este Tribunal no 49
se pronuncia sobre el artículo tercero transitorio del
proyecto, porque, de acuerdo al texto expreso del inciso
segundo de la disposición segunda transitoria de la
Constitución, la materia de que trata no es propia de ley
orgánica constitucional, sino del Código de Minería”;
CUADRAGESIMO NOVENO:Que de lo razonado en los
considerandos precedentes se deduce, con nitidez, en
primer término, que la disposición segunda transitoria de
la Constitución habilitó al Código de Minería de 1983
para establecer causales de extinción de las concesiones
mineras constituidas con anterioridad a la Constitución
de 1980 y al referido Código, y en segundo lugar, que
dichas causales de extinción pudieron referirse tanto al
desamparo como a otros motivos calificados por el
legislador;
QUINCUAGESIMO: Que, como se verá a continuación, la
sentencia a que nos estamos refiriendo resulta
concordante, también, con la de seis de septiembre de
1983, que se esgrime como fundamento del requerimiento
para demostrar la supuesta inconstitucionalidad de forma
del artículo 96 del Código de Minería;
III.A.2 Sobre la sentencia de esta Magistratura de seis
de septiembre de 1983, recaída en el proceso
Rol Nº 17.
QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, como se ha señalado, la
sustancia de los vicios de forma que se atribuyen al
precepto impugnado en estos autos, que se funda en la
presunta transgresión del inciso séptimo del N° 24 del
artículo 19 de la Ley Suprema, descansa principalmente en
la interpretación que la requirente hace de la sentencia
de este Tribunal de fecha 6 de septiembre de 1983, pues 50
ella se refirió, precisamente, al sentido y alcance del
señalado precepto constitucional. Ello hace imperativo
reiterar, en las consideraciones que siguen, lo resuelto
por esta Magistratura en sentencias recientes acerca del
verdadero significado de lo decidido mediante la aludida
sentencia de 6 de septiembre de 1983;
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que, en efecto, en sentencias
recaídas en los Roles Nos 473, 517, 535, 588, 589 y 623,
luego de analizar pormenorizadamente el proceso Rol N°17,
de 1983, este Tribunal ha concluido que, como se aprecia
tanto del texto del requerimiento como de las
observaciones del Presidente de la República, las
respectivas tesis: de la mayoría de la Junta de Gobierno,
de uno de sus integrantes y del Presidente de la
República, razonan, todas ellas, sobre la base de que la
causal de extinción de las concesiones mineras que
establecería el precepto legal impugnado en estos autos,
esto es, el artículo 96 del Código de Minería, se
aplicaría a las concesiones que se otorgarían en
conformidad al inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de
la Constitución, y no se referiría a los derechos mineros
existentes con anterioridad. Asimismo, todas las tesis
planteadas demuestran que tanto la mayoría de la Junta de
Gobierno como el Presidente de la República invocan,
solamente, el inciso primero de la disposición segunda
transitoria de la Carta Suprema que, en su primera parte,
se refiere a las primeras concesiones referidas, y lo
hacen únicamente para sostener que al facultar al nuevo
Código de Minería para regular, entre otras materias, “la
forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a
que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 51
24º del artículo 19 de esta Constitución Política”, lo
autorizaba para establecer, mediante una ley simple, una
nueva causal de extinción de las concesiones mineras que
se constituirían conforme al inciso séptimo del número
24º referido, sosteniendo que ésta sería sólo parte de
los efectos que ellas podrían tener;
QUINCUAGESIMO TERCERO: Que, tanto en 1983 como en la
actualidad, tratándose de conflictos de
constitucionalidad como el de que se trataba, la
competencia específica de este Tribunal para resolver la
controversia suscitada entre los órganos constitucionales
legitimados está determinada por las posiciones
consignadas en el respectivo requerimiento y en las
observaciones que se formulan a éste, debiendo limitar
esta Magistratura su pronunciamiento, como se explicara
en el considerando décimo segundo, a conocer lo que se le
pide y resolver solamente lo debatido.
Tal como lo señalan acertadamente los profesores nombre reservado y nombre reservado en su Informe
en Derecho acompañado por la requirente, que rola fojas
461 y siguientes, este principio orgánico de la
competencia ha sido permanentemente observado por este
Tribunal Constitucional pues, como lo confirman los
señalados profesores “... debe recordarse que la
Magistratura en diversas ocasiones ha precisado cuándo se
configura una cuestión de constitucionalidad”, citando al
efecto numerosas sentencias y al Profesor nombre reservado
C., actual Presidente de este Tribunal, quien, según
indican, señaló en su obra “El conflicto constitucional.
Competencia del Tribunal Constitucional para su
solución”, lo siguiente: “la discrepancia que se suscite 52
sobre la preceptiva constitucional en relación a las
normas de un proyecto de ley debe ser precisa y concreta.
Esta condición delimita la competencia del tribunal para
someter el asunto sometido a su consideración y adquiere
especial relevancia si se recuerda que la acción sólo
puede ser producida por titulares nominativamente
señalados por la Carta Fundamental y que el Tribunal no
puede actuar de oficio, debiendo ajustar su resolución
estrictamente al objeto pedido en el requerimiento”;
QUINCUAGESIMO CUARTO: Que la lectura de la sentencia
de este Tribunal, de seis de septiembre de 1983, permite
apreciar que, con estricta sujeción a la competencia
específica que configuraba el conflicto, éste fue
resuelto decidiéndose únicamente las cuestiones
propuestas por los órganos constitucionales interesados,
sin que exista en ella pronunciamiento alguno relativo a
derechos mineros existentes con anterioridad a la
Constitución y a la nueva legislación minera, limitándose
la decisión a aquellos que se constituirían en virtud del
inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la
Constitución, sobre los que recaía específicamente la
controversia constitucional.
En efecto, entre sus razonamientos, la sentencia
citada señaló:
“Que del precepto transcrito (inciso séptimo del
N°24 del artículo 19 de la Constitución) se desprende con
nitidez, que son materias propias de ley orgánica
constitucional tanto las causales de caducidad por
incumplimiento del régimen de amparo como las de simple
extinción del dominio sobre la concesión”(…). ”Si la
intención del Constituyente hubiera sido restringir sólo 53
al incumplimiento de las obligaciones derivadas del
régimen de amparo tanto las causales de caducidad como
las de simple extinción del dominio sobre la concesión,
la locución ‘para el caso de incumplimiento’ que emplea
el precepto en estudio habría sido consignada al final de
la frase para comprenderlas a ambas y no después de
‘causales de caducidad’ como de hecho ocurre”
(considerando 1°).
“… Si es la ley 18.097 -Ley Orgánica Constitucional
sobre Concesiones Mineras- la que, por mandato
constitucional, determina las sustancias que pueden ser
objeto de concesiones de explotación o de exploración y
regula, entre otras materias, la duración de las
concesiones, los derechos y las obligaciones que puedan
ejercer o deban soportar sus titulares, su régimen de
amparo y las causales de caducidad para el caso de
incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho
régimen, es de toda evidencia que también debe ser la
misma categoría de ley la que determine las causales de
extinción del dominio sobre las concesiones mineras”
(considerando 3º).
“Que, por otra parte, no es obstáculo a la
conclusión a que se arriba en los considerandos
precedentes lo que establece la disposición segunda
transitoria de la Constitución Política, en cuanto
encomienda al Código de Minería -ley ordinaria- regular,
entre otras materias, los efectos de las concesiones
mineras, por constituir éstos, en estricto derecho, una
materia distinta de las causales de extinción del dominio
sobre las concesiones, pues, mientras los efectos se
relacionan con los derechos y obligaciones que engendra 54
la concesión una vez otorgada, las causales de extinción
están constituidas por los actos o hechos jurídicos que,
precisamente, ponen fin al dominio mismo sobre la
concesión minera” (considerando 4°).
“Que, por consiguiente, el artículo 96 del proyecto
de ley de que se trata, en relación con los números 6, 7
y 8 del artículo 95 del mismo proyecto, regula una
materia propia de ley orgánica constitucional, toda vez
que establece una nueva causal de extinción del
dominio sobre las concesiones mineras”(…). “En otras
palabras, la nueva causal de extinción del dominio sobre
las concesiones mineras de explotación, está constituida
por la prescripción de la acción de nulidad.”
(Considerando 5°);
QUINCUAGESIMO QUINTO: Que, como queda demostrado, la
controversia que este Tribunal Constitucional resolvió
mediante sentencia de seis de septiembre de 1983 no
guarda relación con el asunto materia del presente
proceso constitucional, el cual versa específicamente
sobre derechos mineros anteriores a la Constitución de
1980 y a la legislación minera de 1983, como lo son los
de la requirente, respecto de los cuales, precisamente,
se solicita se declare inaplicable la norma cuestionada,
lo que constituye la materia sublite;
III.A.3 Sobre la sentencia de esta Magistratura de
diecinueve de agosto de 1997, recaída en los
autos Rol Nº 256.
QUINCUAGESIMO SEXTO:Que la requirente ha invocado
también, en abono de sus pretensiones, en especial en su
escrito en que deduce acción de cosa juzgada 55
constitucional, la sentencia de diecinueve de agosto de
1997, dictada por este Tribunal en los autos Rol Nº 256;
QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Que, en los referidos autos, esta
Magistratura se pronunció sobre una solicitud de la
Compañía Minera Tamaya, de cuatro de agosto de 1997,
mediante la cual la ocurrente pedía que este Tribunal se
sirviera dar cumplimiento a lo resuelto en la decisión
primera del fallo recaído en los autos Rol N° 17, de
fecha seis de septiembre de 1983, y en consecuencia
declarara: “que el artículo 96 en relación con el N° 6, 7
y 8 del artículo 95; y el inciso segundo del artículo 65,
todos del Código de Minería vigente, no deben ser
considerados o no son preceptos legales, puesto que no
son integrantes de la Ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones Mineras a que se refiere el inciso séptimo
del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República”. Solicitó, asimismo, que se oficiara al
Presidente de la República, al Congreso Nacional y a la
Corte Suprema lo resuelto, a objeto de tomar conocimiento
de lo declarado y proceder en consecuencia conforme a
derecho. Finalmente, solicitaba las demás declaraciones
que el Tribunal estimara en derecho;
QUINCUAGESIMO OCTAVO: Que, resolviendo dicha
solicitud, esta Magistratura estimó que entre sus
facultades no se encontraba la de “declarar la
inconstitucionalidad de leyes comunes vigentes como,
tampoco, el resolver que dichos cuerpos legales carecen
de ese carácter, aun cuando ellos versaren sobre materias
propias de ley orgánica constitucional, sea por su propia
naturaleza o porque así lo haya resuelto este Tribunal en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Nº 2º, de 56
la Carta Fundamental”. Estimó, asimismo, que “a mayor
abundamiento debe tenerse presente que de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.997, este
Tribunal sólo puede ejercer su jurisdicción a
requerimiento de los órganos constitucionales interesados
o de las personas que intenten la acción pública en los
términos señalados en el artículo 82 de la Constitución
Política de la República, cuyo no es el caso del
ocurrente, el que, por ello, carece de legitimación
activa para formular la solicitud que presenta”. Añadió,
sin embargo: “Que, lo anterior no obsta a que este
Tribunal, con el objeto de velar por el principio de la
supremacía constitucional, y de la necesaria validez y
coherencia que han de tener y guardar entre sí las normas
que constituyen el ordenamiento jurídico, haga presente,
a los órganos colegisladores, hechos como aquellos que se
indican en la presentación de autos, a fin de que, si lo
tienen a bien, se adopten las medidas tendientes a
subsanarlos conforme a sus exclusivas atribuciones
constitucionales.”;
QUINCUAGESIMO NOVENO: Que, en definitiva, este
Tribunal resolvió que carecía de competencia para
pronunciarse acerca de la solicitud planteada por el
abogado señor José Hipólito Zañartu Rosselot, en
representación de “Compañía Minera Tamaya S. A.”, sin
perjuicio de lo cual dispuso oficiar al Presidente de la
República, al Senado y a la Cámara de Diputados a fin de
poner en su conocimiento la situación surgida respecto
del artículo 96, en relación a los números 6, 7 y 8 del
artículo 95, e inciso segundo del artículo 65, todos del
Código de Minería, y de la sentencia de este Tribunal de 57
fecha seis de septiembre de 1983, recaída en los autos
Rol Nº 17, añadiendo que una copia de dicha sentencia se
adjuntaría al oficio indicado conjuntamente con la
resolución en comento;
SEXAGESIMO: Que si bien la referida resolución de
1997, considerada aisladamente de todo lo razonado hasta
ahora en la presente sentencia, podría inducir a creer
que este Tribunal estimaba que las normas en cuestión
habían sido declaradas inconstitucionales en 1983, ello
no es más que una apariencia.
No escapaba al conocimiento de esta Magistratura
que, sin perjuicio de que las normas que estaban en
cuestión, en especial el artículo 96 del Código de
Minería, no pudieron incorporarse al ordenamiento
jurídico en calidad de ley orgánica constitucional, por
haberse omitido el control previo que ordenaba el, en
dicha época, artículo 82 N° 1 de la Constitución, era una
realidad que el precepto impugnado había sido promulgado
como ley común el 26 de septiembre de 1983 y entrado en
vigor sesenta días después de su publicación en el Diario
Oficial el 14 de octubre del mismo año, formando parte
del Código de Minería vigente;
SEXAGESIMO PRIMERO: Que, en efecto, este Tribunal
reconoció dicha realidad jurídica en la citada resolución
de 19 de agosto de 1997, pronunciada en los autos Rol Nº
256, pues, por una parte, indicó expresamente que carecía
de competencia para “declarar la inconstitucionalidad de
leyes comunes vigentes” (considerando 2°), y por otra,
hizo presente en los oficios dirigidos al Presidente de
la República, al Senado y a la Cámara de Diputados lo
siguiente: “La H. Junta de Gobierno no remitió, en su 58
oportunidad, el proyecto sobre Nuevo Código de Minería
que contenía los artículos mencionados anteriormente
(entre ellos el artículo 96 de dicho Código), para que
este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el N°1°
del artículo 82 de la Constitución Política de la
República, ejerciera el control de constitucionalidad a
su respecto, razón por la cual estos preceptos fueron
publicados con el carácter de ley común y no de ley
orgánica constitucional.”;
SEXAGESIMO SEGUNDO: Que lo razonado precedentemente hace
evidente que esta Magistratura nunca estimó que la
sentencia de seis de septiembre de 1983 hubiese declarado
inconstitucional el artículo 96 del Código de Minería y
las demás normas en cuestión, pues no se trataba de
ejercer control de constitucionalidad sobre ellos sino de
resolver una discrepancia específica surgida durante la
formación de la ley al interior del órgano legislativo de
la época, cuya dimensión y alcances se han precisado
tanto en esta sentencia como, tal como se ha dicho, en
reiterada jurisprudencia anterior.
Si este Tribunal hubiese estimado lo contrario, esto
es, que su sentencia de 1983 había declarado
inconstitucionales las normas en cuestión, resulta obvio
que habría invocado la norma constitucional pertinente,
que en esos entonces era la primera parte del inciso
segundo del artículo 83 de la Constitución y que hoy, con
el mismo texto, figura en el inciso segundo del artículo
94 de la Carta, esto es, que “las disposiciones que el
Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse
en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que
se trate”.
59 Claro está, entonces, que este Tribunal estuvo
siempre consciente del alcance preciso de su decisión de
1983, al cual aludió en su resolución de 1997 y en los
oficios dirigidos a los poderes colegisladores –el cual
no fue otro que el que se ha explicado en esta
sentencia-, y fue en dicho contexto en que se refirió a
la omisión del control preventivo de constitucionalidad
que debió ejercerse si se pretendía que el precepto legal
ahora impugnado tuviera el alcance que, de haberse
dictado como ley orgánica constitucional, cumpliéndose
los requisitos constitucionales para ello, pudo tener;
pero en ningún caso aludió a una supuesta declaración de
inconstitucionalidad ni desconoció su vigencia como ley
ordinaria o común, sin pronunciarse sobre sus alcances
como tal.
En todo caso, no obstante lo señalado, lo cierto es
que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, una vez
promulgado y entrado en vigor un precepto legal, éste
mantiene su vigencia mientras no haya sido derogado
expresa o tácitamente, salvo que él mismo haya
establecido un plazo de término o -desde la reforma
constitucional de 2005- haya sido declarado
inconstitucional por esta Magistratura, en conformidad al
N° 7 del artículo 93 de la Constitución;
SEXAGESIMO TERCERO: Que de lo razonado en los
considerandos anteriores debe concluirse que la sentencia
de este Tribunal de fecha 19 de agosto de 1997 guarda
armonía con la de seis de septiembre de 1983, entendida
esta última en su verdadero sentido, y que, por tanto, su
contenido y alcance carece de relevancia en el conflicto 60
sublite, que versa sobre una materia distinta a la que
fue motivo de ambas sentencias;
SEXAGESIMO CUARTO: Que todo lo razonado hasta ahora
resulta bastante para que este Tribunal deseche los
requerimientos de inaplicabilidad Roles Nºs 609, 610, 611
y 612, acumulados, en lo que se refiere a la
inconstitucionalidad de forma del precepto legal
impugnado. En consecuencia, se desestimarán las presuntas
infracciones de los artículos 19 N° 24, inciso séptimo,
93 N° 1, y 94, inciso segundo, de la Carta Fundamental,
que la actora atribuye al artículo 96 del Código de
Minería, así como la acción de cosa juzgada
constitucional intentada, y así se declarará;
III.B Constitucionalidad de fondo del artículo 96 del
Código de Minería.
SEXAGESIMO QUINTO: Que, como se señalara en la parte
expositiva de esta sentencia, subsidiariamente a la
pretensión principal que se ha desechado, en los
requerimientos correspondientes a los Roles Nºs 609, 610,
611 y 612, la requirente impugna la constitucionalidad de
fondo del artículo 96 del Código de Minería, por
contravenir, a su juicio, el artículo 19 N° 24, inciso
séptimo, parte final, de la Carta Fundamental y el N°26
del mismo artículo. En lo tocante a la primera de las
normas constitucionales citadas alude a la parte en que
dispone, respecto de las causales de caducidad y
extinción de las concesiones mineras: “En todo caso
dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al
momento de otorgarse la concesión”.
Fundamenta someramente esta pretensión en que la
citada norma establece lo que denomina “un VERDADERO 61
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS CAUSALES DE
EXTINCION”, concluyendo que, como las propiedades mineras
de su mandante son muy anteriores al año 1983, en que
entró en vigencia el Código de Minería, resultaría
evidente que la causal de extinción establecida en su
artículo 96 no se encontraba vigente al otorgarse las
concesiones. Añade que el principio de irretroactividad
que establece la disposición constitucional citada prima,
por su jerarquía y por su carácter especial, sobre lo
establecido en el artículo 12 de la Ley sobre efecto
retroactivo de las leyes, conforme al cual, indica, de no
mediar la norma constitucional, las propiedades de su
mandante, como derecho real, habrían quedado sometidas en
cuanto a su extinción a la nueva norma. Agrega que, sin
embargo, la aludida norma constitucional sustrajo las
concesiones mineras de la aplicación de la Ley sobre
efecto retroactivo de las leyes al ordenar
imperativamente que las causales de extinción debían
estar vigentes al momento de otorgarse las concesiones.
Concluye de todo ello que, de aplicarse el artículo
96 del Código de Minería para extinguir las propiedades
mineras de su mandante, se vulnera en su esencia la
garantía constitucional y, en consecuencia, lo dispuesto
en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, sin añadir
razonamiento alguno para fundar esta última afirmación.
SEXAGESIMO SEXTO: Que, como se desprende de su propia
formulación, los fundamentos del capítulo subsidiario de
inconstitucionalidad sustancial del precepto legal, que
intenta la requirente, se desvanecen con lo razonado
precedentemente en esta sentencia, pues ignoran en su
razonamiento lo establecido en la disposición segunda 62
transitoria de la Constitución y, por lo mismo, el
alcance que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal
ha reconocido a dicha norma transitoria, lo que bastaría
para desechar también esta impugnación. No obstante ello,
al igual como lo ha hecho antes, esta Magistratura se
hará cargo especialmente de esta alegación, aunque para
ello deba reiterar lo reflexionado en esta misma
sentencia y en jurisprudencia anterior (roles Nºs 473,
517, 535 y 623);
SEXAGESIMO SEPTIMO: Que, como indicara esta Magistratura
en las sentencias anteriores ya citadas, en esta materia
es útil recordar parte del debate sostenido en la
Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, a propósito
del derecho de propiedad, que resulta especialmente
pertinente considerar en el caso de la propiedad minera,
pues se alude a lo relativo a su caducidad y extinción.
En efecto, en su sesión 155a, celebrada el 2 de
octubre de 1975, en que la Comisión prosigue el estudio
de la garantía del derecho de propiedad y se analiza el
concepto de “esencia del derecho” (garantía que, como se
sabe, se extendió en definitiva a la totalidad de los
derechos constitucionales consignándola en el Nº 26 del
artículo 19 de la Constitución), el comisionado señor
nombre reservado afirma que el contenido de la esencia del derecho
de propiedad “consiste en que no se puede ser privado de
la sustancia del mismo sino en las situaciones que la
Constitución menciona, o sea, en la expropiación o en el
caso de las sentencias. Todo ello referido al estatuto
que rige el beneficio patrimonial correspondiente”.
Añade a continuación: “La calidad de perpetuidad no
significa, entonces, que se conciban únicamente derechos 63
perpetuos, sino que nadie puede ser privado de su derecho
durante toda la vigencia del beneficio que se le otorga,
dentro del estatuto que lo rige, sino en virtud de
expropiación o sentencia. A su juicio el problema no
existe porque basta y sobra que se respete el estatuto
del beneficio. Si este estatuto del beneficio patrimonial
establece, en las bases en virtud de las cuales
determinado derecho fue concedido, o según las cuales
llegó al patrimonio de la persona a la que se va a
privar, una causal que le ponga término en el tiempo, a
eso se referirá la esencia del beneficio: no se puede ser
privado de la sustancia del mismo durante toda la
vigencia que corresponda a tal beneficio. La perpetuidad
es un factor relativo y se refiere a que,
caprichosamente, no se puede poner término a un derecho
sino en virtud del estatuto que lo consagra, o si acaso
el estatuto no lo permite, en virtud de una expropiación,
de una sentencia o de las causales que el constituyente
establezca.”.
Al término de la sesión citada, el Presidente de la
Sub-comisión de Derecho de Propiedad, señor nombre reservado
nombre reservado, concluye “que se puede considerar el estatuto
jurídico, de manera que cada derecho de propiedad estaría
establecido en función del estatuto que el propietario
tenía en el momento de adquirirlo. Cada propietario o
grupo de propietarios tendrá su propio estatuto y éste
será el estatuto que deberá mantenerse. Posteriormente
podrá modificarse ese estatuto, pero sin afectar al
derecho adquirido. Cree que no es eso lo que se ha
querido significar. Al decir ‘el derecho de propiedad
adquirido’, se ha pensado que la persona que adquiere el 64
señorío que significa el derecho de propiedad incorpora a
su patrimonio, conjuntamente con el bien objeto del
derecho un concepto jurídico, que es el que la
Constitución está protegiendo, y ese concepto involucra
que leyes posteriores no pueden atacar al derecho, a ese
derecho que fue adquirido, no conforme a los accidentes o
circunstancias que existían al momento en que se
adquirió, sino al derecho de propiedad como debe ser
concebido. Si se analiza la evolución jurídica, no se
puede pensar que ha habido un derecho de propiedad en
1830, otro derecho de propiedad en 1900, otro derecho de
propiedad en 1925, y que, según eso, quien conserva un
título más antiguo, tiene más derechos que otro. No cree
que sea ésta la forma de establecer la garantía. Lo que
la garantía sí debe establecer es la imposibilidad de que
las leyes futuras desconozcan ese derecho que ya fue
adquirido. Ahora, evidentemente, esto no comprende los
derechos que se adquieran o las formas de propiedad que
de aquí nazcan de acuerdo con un estatuto distinto y que
las personas incorporen a su propiedad con ese estatuto,
que puede llevar involucrados algunos elementos
limitantes. Por cierto, eso debe considerarse, y el
derecho de propiedad que se tenga estará en función del
respectivo estatuto, como la propiedad minera, por
ejemplo, que caduca. Todo el mundo sabe, cuando adquiere
una propiedad minera, que si no paga la patente, caduca
su derecho, y nadie podría sostener que la ley que
estableció las patentes sea inconstitucional o que la
resolución del juez que declara extinguida la propiedad
minera vaya a violar el derecho de propiedad.”;
65 SEXAGESIMO OCTAVO: Que, de esta manera, debe precisarse
que, en el caso sublite, la propiedad del titular de las
pertenencias mineras o estacamentos salitrales en
cuestión se encuentra protegida por la Constitución, pues
su concesión, como bien incorporal, está amparada por la
garantía del derecho de propiedad y el concesionario no
podría ser privado de su dominio sobre ella, o de sus
atributos o facultades esenciales, sin mediar
expropiación, como tampoco está en duda que la ley no
puede afectar dicho derecho en su esencia. Pero también
habrá de tenerse presente que, sin embargo, y sin
perjuicio de la aludida protección, ha sido la
Constitución misma, en su disposición segunda
transitoria, la que ha determinado, mediante una norma
excepcional, especial y precisa, el régimen o estatuto
que rige los derechos mineros existentes con anterioridad
al Código de Minería de 1983. Tal régimen o estatuto
contempla que tales derechos “subsistirán” bajo el
imperio del nuevo Código, “pero” en cuanto a sus goces y
cargas “y en lo tocante a su extinción”, se sujetarán a
lo establecido por el señalado nuevo cuerpo legal. Ha
sido así la Constitución, y no la ley, la que ha admitido
que las concesiones anteriores al Código de Minería de
1983 se extingan por las causales que dicho Código
establece, consagrando de esa manera, como se ha dicho,
una excepción, de rango constitucional, al principio
general que señala que una nueva ley no puede afectar los
derechos adquiridos conforme a un régimen o estatuto
jurídico anterior, lo que tiene directa incidencia en la
solución de este conflicto constitucional;
66 SEXAGESIMO NOVENO: Que, en síntesis, en virtud de la
disposición transitoria segunda de la Carta Fundamental,
los titulares de derechos mineros que existían con
anterioridad al establecimiento de la nueva legislación,
conservaron sus derechos en calidad de concesionarios,
pero sus respectivos títulos quedaron regidos en lo
sucesivo por un nuevo estatuto constitucional que los
sujetó, “en lo tocante a su extinción”, a las normas que
establecería el nuevo Código de Minería;
SEPTUAGESIMO: Que de lo razonado precedentemente no cabe
sino concluir que el estatuto o régimen jurídico que
ampara el derecho de propiedad sobre los estacamentos
salitrales objeto de las gestiones en la que recae esta
litis, contempla la posibilidad de que, cumplidos los
presupuestos que señala el Código de Minería, puedan ser
declaradas extinguidas por las mismas sentencias
judiciales que declaren prescritas las acciones de
nulidad que tuvo su propietario para defenderlas contra
pertenencias posteriores que abarcaron terreno ya
comprendido por las suyas, las cuales, mientras estuvo
pendiente el plazo de cuatro años de prescripción de la
acción y hasta que se dicte la correspondiente sentencia,
han adolecido de nulidad;
SEPTUAGESIMO PRIMERO: Que, en otro orden de ideas, la
actora invoca en los requerimientos Roles Nºs 608, 609 y
610, una presunta infracción del inciso segundo del
artículo 5° de la Constitución, sin aportar como sustento
de esta impugnación más razonamiento que una vaga
referencia a que, además, los estacamentos de su
propiedad tienen su origen en el reconocimiento que hace
respecto de ellos el “Tratado de Paz i Amistad entre las 67
Repúblicas de Chile y Bolivia” de 1904, citando al efecto
su artículo II, incisos primero y final, y agregando que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la
Constitución, dicho dominio se encontraría protegido por
el referido Tratado y que la extinción de dicha propiedad
debe respetar las normas de derecho público internacional
en cuanto a la modificación de tratados;
SEPTUAGESIMO SEGUNDO: Que los someros antecedentes
aportados por la actora no señalan, en forma precisa y
concreta, cómo las disposiciones del citado instrumento
internacional podrían demostrar la infracción
constitucional que se pretende, lo que bastará para
desechar este capítulo de impugnación por falta de
fundamento;
SEPTUAGESIMO TERCERO: Que corolario de todo lo
razonado en esta sentencia es que, formando parte del
estatuto que rige los derechos mineros existentes con
anterioridad al Código de Minería de 1983, la posibilidad
de extinguirse dichas pertenencias mineras cumplidas que
sean las condiciones que prevé el impugnado artículo 96
del Código de Minería, este Tribunal está en condiciones
de afirmar que dicho precepto legal guarda debida armonía
con la Carta Fundamental y, en consecuencia, su
aplicación en la gestión pendiente no vulnera tampoco las
disposiciones constitucionales invocadas por la
requirente con motivo de sus alegaciones de fondo, lo que
producirá, como su natural efecto, el rechazo del
requerimiento;
SEPTUAGESIMO CUARTO:Que, finalmente, aunque la actora
alude en sus requerimientos a las razones políticas o de
conveniencia que el legislador de la época habría tenido 68
para promulgar como ley ordinaria o común el precepto
impugnado y no modificar la ley orgánica constitucional
respectiva, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento
alguno en dicho orden de ideas ni las considerará, tal
como se anunciara en el considerando décimo tercero.
Por las mismas razones, tampoco emitirá
pronunciamiento acerca del mérito de la decisión del
Constituyente de establecer un estatuto diferenciado para
los derechos mineros anteriores y posteriores al nuevo
ordenamiento del ramo, previendo normas transitorias de
excepción al respecto, aunque conviene recordar que
excepciones de esta naturaleza han sido contempladas
tradicionalmente en nuestro ordenamiento constitucional,
cuando ha sido así considerado necesario por el
Constituyente originario o derivado, como lo hiciera más
recientemente, por ejemplo, con el establecimiento del
nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, en la actual
Disposición Octava Transitoria de la Carta Fundamental;
SEPTUAGESIMO QUINTO:Que por estas consideraciones y las
demás consignadas en los capítulos I, II y III de la
presente sentencia, y atendido el mérito de autos, esta
Magistratura concluye que la aplicación del artículo 96
del Código de Minería en los procesos Roles 107-03, 109-
03, 104-03, 103-03 y 108-03, seguidos ante el Juzgado de
Letras de María Elena, actualmente en tramitación ante la
Corte Suprema bajo los Roles Nºs 6213-05, 5773-05, 5515-
05, 5730-05 y 5511-05, respectivamente, no resulta
contraria a la Constitución,
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 5°; 6º; 7º; 19 N o
24, inciso séptimo, y N°26; 93 N° 6 e inciso undécimo; 94
y Disposición Transitoria Segunda de la Constitución 69
Política de la República y en las normas pertinentes de
la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
1. Que se rechaza el requerimiento correspondiente al
Rol Nº 608, deducido a fojas 1, por los motivos
consignados en los capítulos I y II de esta
sentencia;
2. Que se rechazan los requerimientos correspondientes a
los roles Nºs 609, 610, 611 y 612, deducidos a fojas
71, 122, 174 y 223, respectivamente, y la acción de
cosa juzgada constitucional deducida a fojas 438, por
las razones expresadas en los capítulos I y III de la
presente sentencia, y
3. Que se deja sin efecto la suspensión del
procedimiento de las gestiones judiciales en que
recaen las causas roles Nºs 608, 609, 610, 611 y 612,
decretada en estos autos. Ofíciese.
Redactada por el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Roles Nºs. 608-609-610-611-612/2006.
Se certifica que el presidente señor nombre reservado concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero, no firma por encontrarse haciendo uso de feriado.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado, nombre reservado
70 Beltrán y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.