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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 609/20062 oct 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar

Fecha
2 de octubre de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso Nº 6213-05
Cita
TC Rol N° 609/2006, sentencia de 2 de octubre de 2007

Resumen

Se rechazan los requerimientos de inaplicabilidad del artículo 96 del Código de Minería, que fija en cuatro años el plazo de prescripción de las acciones de nulidad de pertenencias mineras, por estimarse que su aplicación no resulta contraria a la Constitución.

Texto íntegro

1 Santiago, dos de octubre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 6 de octubre de 2006, Luisa Cortés Sánchez, abogado, en representación de S.C.M. Virginia,

ha formulado sendos requerimientos de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de

Minería en los procesos sobre prescripción extintiva de

la acción de nulidad de pertenencias mineras Roles Nºs

107-03, 109-03, 104-03, 103-03 y 108-03, todos

caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con

S.C.M. Virginia”, todos seguidos ante el Juzgado de

Letras de María Elena y todos actualmente en tramitación

ante la Corte Suprema, bajo los Roles Nºs 6213-05, 5773-

05, 5515-05, 5730-05 y 5511-05, respectivamente.

El artículo 96 del Código de Minería, precepto legal

cuya inaplicabilidad se solicita, es del tenor siguiente:

“Artículo 96. Las acciones de nulidad establecidas

en los números 1° a 7° del artículo anterior, se

extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años,

contados desde la fecha de la publicación del extracto a

que se refiere el artículo 90.

Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán

impugnarse la publicación del extracto a que se refiere

el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia

constitutiva de la concesión.

Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada

de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su

inscripción han producido siempre los efectos que, para

cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia

que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo

anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad 2

a que dichos números se refieren, también declarará

extinguida la pertenencia afectada por la superposición.

La acción de nulidad establecida en el número 8° del

artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la

oposición a que se refiere el número 1° del artículo 61,

el interesado no lo hace.

Sin embargo, esta prescripción no provocará la

extinción de la concesión del titular de la acción

prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo

previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente”.

Los requerimientos, todos de similar tenor,

consignan como antecedente que, en los respectivos

procesos que se siguen ante el Juzgado de Letras de María

Elena, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., requerida

de inaplicabilidad, interpuso demandas en contra de la

requirente, S.C.M. Virginia, solicitando la declaración

de prescripción de las acciones de nulidad por

superposición de pertenencias mineras, fundadas en lo

prescrito en el artículo 96 del Código de Minería,

explicando que conforme se indicó en las demandas y se

acreditó en los procesos, las propiedades mineras

superpuestas de la requerida fueron constituidas al

amparo del actual Código de Minería de 1983 y de la Carta

Fundamental de 1980, mientras que las propiedades mineras

de la requirente, S.C.M. Virginia, que soportan las

superposiciones, fueron constituidas a comienzos del

siglo XX, esto es, con antelación a la vigencia de la

Constitución de 1980 y del Código de Minería de 1983.

Señala la requirente, asimismo, en cada

requerimiento, que el tribunal ordinario, tanto en

primera como en segunda instancia, dio por establecida la 3

existencia de superposiciones parciales de las señaladas

propiedades mineras, no obstante lo cual se dictaron

sentencias que, junto con declarar la prescripción de las

respectivas acciones de nulidad que habían correspondido

a la requirente, dispusieron la extinción total de los

estacamentos de su propiedad, ordenando la cancelación de

sus inscripciones en el Registro respectivo. Contra cada

una de las señaladas sentencias, indica, se dedujo

recurso de casación en el fondo, los que se encuentran

actualmente en tramitación ante la Corte Suprema.

A continuación expone lo que denomina el conflicto

jurídico-normativo que fundamenta sus pretensiones,

explicando, de acuerdo con una definición del profesor

nombre reservado, que cita, que los requisitos

copulativos que deben concurrir para efectos de

configurar la inaplicabilidad de un precepto legal son:

a) La existencia de conflicto formal o de fondo entre una

disposición legal y la Constitución; b)La existencia de

un caso concreto al que se pretenda aplicar una norma

infraconstitucional en conflicto con la Constitución, y

c) La existencia de una garantía fundamental lesionada

con el conflicto.

Para fundamentar la existencia del primero de los

requisitos señalados, en cada requerimiento denuncia el

conflicto jurídico de forma que existiría entre el

artículo 96 del Código de Minería y los artículos 19 N°

24, inciso séptimo, 93 N° 1 y 94, inciso segundo, todos

de la Constitución Política de la República, y el

conflicto jurídico de fondo que existiría entre el

referido artículo 96 y los artículos 19 N° 24, inciso

séptimo, parte final, y 19 Nº 26 de la Constitución.

4 Se extienden asimismo los requerimientos sobre el

contenido y efectos del artículo 96 del Código de

Minería, en cuanto acarrea la extinción de la propiedad

minera de quien no ejerció oportunamente la acción de

nulidad por superposición, a fin de precisar que “la

cuestión jurídica que se plantea dice relación con

determinar si esa causal de extinción establecida

UNICAMENTE en el Código de Minería de 1.983 resulta

aplicable a los estacamentos salitrales, sin vulnerar con

esa aplicación, la Constitución Política de la República

y concretamente el principio de RESERVA LEGAL REFORZADA”

y el “PRINCIPIO DE EFICACIA INMEDIATA DE LAS GARANTÍAS

CONSTITUCIONALES”, considerando que las propiedades

mineras de S.C.M. Virginia se constituyeron con décadas

de antelación a la entrada en vigencia del Código de

Minería. Se señala que, conforme al inciso séptimo del

N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, las

causales de extinción de la concesión sólo pueden ser

establecidas mediante ley orgánica constitucional, en

virtud del principio de reserva legal reforzada, y que

dichas causales de extinción deben existir a la época de

otorgamiento de la concesión, por aplicación del

principio de eficacia jurídica inmediata de los derechos

fundamentales.

Concluyen los requerimientos, de lo indicado, que la

causal de extinción de la propiedad minera prevista en el

precepto legal impugnado resultaría inaplicable respecto

de estacamentos salitrales, por cuanto se encuentra

establecida en el Código de Minería y no en la Ley

Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, razón

por la cual dicho precepto sería inconstitucional. Se 5

añade a ello que la aludida causal de extinción entró en

vigencia en 1983, con posterioridad a la fecha en que se

constituyeron los estacamentos salitrales de propiedad de

la requirente, que datan de más de cien años a la fecha.

Se refieren a continuación los requerimientos a la

noción de “garantía” en nuestra Carta Fundamental,

explicando que debe distinguirse entre las conocidas como

“garantías constitucionales”, enumeradas en la Carta

Suprema, y la noción de “garantía normativa”, para

explicar la cual se cita al autor nombre reservado

nombre reservado, indicando que constituyen garantías de esa

clase la eficacia jurídica inmediata de los derechos

fundamentales, el principio de reserva de la ley y la

rigidez constitucional. En la especie, concluye cada

requerimiento, la transgresión del artículo 96 del Código

de Minería genera conflictos jurídico normativos que

atentan contra dos de las señaladas garantías normativas.

Explican, posteriormente, que existe un conflicto

formal relativo a la naturaleza de la ley que establece

causales de extinción de la propiedad minera, en relación

con el principio de reserva de ley reforzada, pues, aun

cuando exige el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19

de la Constitución que sea una ley orgánica

constitucional la que establezca tales causales, “existe

actualmente una causal de extinción establecida en el

artículo 96 del Código de Minería, en plena vigencia, no

obstante su naturaleza de simple ley”.

Recuerdan los requerimientos, a continuación, que el

conflicto que los origina fue objeto de una discrepancia

al interior de la Junta de Gobierno, órgano legislativo

en la época en que se dictó el Código de Minería, la cual 6

versó acerca de la procedencia de establecer mediante una

ley simple o común una causal de extinción de la

propiedad minera como la contenida en el artículo 96 del

Código de Minería, discrepancia que, resolviendo el

requerimiento respectivo deducido por la Junta de

Gobierno, fue resuelta por esta Magistratura

Constitucional mediante sentencia de seis de septiembre

de 1983, recaída en los autos Rol N° 17, en la cual se

decidió que las causales de extinción de las concesiones

mineras eran materia de ley orgánica constitucional.

Se extienden luego los requerimientos sobre las

razones políticas o de conveniencia que habría tenido el

legislador de la época para consagrar la causal de

extinción de las concesiones mineras impugnada en el

artículo 96 del Código de Minería y no en la Ley Orgánica

Constitucional sobre Concesiones Mineras, citando al

efecto la sesión de la Comisión Conjunta de 25 de julio

de 1983. Asimismo, reseñan el contenido de la sentencia

ya citada de este Tribunal Constitucional, de fecha seis

de septiembre de 1983, y los razonamientos que tuvo en

consideración esta Magistratura al decidir en la forma

señalada.

Concluyen los requerimientos, de lo anotado, que “el

artículo 96 del Código de Minería de 1983 está viciado en

su proceso de formación, por dos razones:

a) Por cuanto existiendo un pronunciamiento del E.

Tribunal Constitucional sobre la materia (sentencia de

fecha 06 de septiembre de 1.983), se vulneró en su

dictación lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo

de la Constitución Política, ACTUAL artículo 94 inciso

segundo, que dispone: ‘Las disposiciones que el Tribunal 7

declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley’,

y

b) Por cuanto al resolver el E. Tribunal Constitucional

que las causales de extinción de una concesión minera

debían ser objeto de ley orgánica constitucional, dicho

proyecto no fue sometido al control preventivo de

constitucionalidad exigido en el artículo 82 N° 1 de la

Constitución Política de la República, actual artículo 93

N° 1 de la Carta Fundamental”.

Reitera cada requerimiento que, en consecuencia, en

conformidad con lo establecido en el inciso séptimo del

N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, únicamente

son causales de extinción y de caducidad de una concesión

minera aquellas expresamente previstas en la ley orgánica

constitucional respectiva y sólo a ellas pudo referirse

el Código de Minería.

A mayor abundamiento, señalan que el Tribunal

Constitucional reiteró su parecer en sentencia de

veintiséis de junio de 1998, recaída en los autos Rol N°

275, “oportunidad –afirma cada requerimiento- en la que

nuevamente declara la inconstitucionalidad del artículo

96 del Código de Minería y ratifica la determinación de

carácter orgánico constitucional de una ley que

establezca causales de extinción de una concesión

minera”.

Reflexionan a continuación los requerimientos sobre

el principio de reserva legal, distinguiendo entre el

principio de reserva de ley ordinaria, como regla

general, y el principio de reserva de ley reforzada, que

refieren a las leyes de quórum calificado y orgánicas

constitucionales, siendo este último principio el que, a 8

juicio de la requirente, habría sido infringido con la

dictación del precepto legal impugnado.

Precisa luego la requirente, en cada presentación,

que no pugna con lo sostenido lo establecido en la

disposición segunda transitoria de la Carta Fundamental,

puesto que dicha norma, por su naturaleza, establece la

regulación que será aplicable a las propiedades mineras

en la transición al nuevo régimen que será regulado por

el Código de Minería. Afirma, asimismo, que el

Constituyente, reconociendo la existencia de concesiones

mineras constituidas con anterioridad, delegó mediante

esta norma transitoria competencia limitada al Código de

Minería “única y exclusivamente para regular la forma en

que dichas concesiones y/o propiedades seguirían vigentes

al amparo de la nueva legislación”, explayándose a

continuación sobre el registro único de propiedades

mineras sobre la base de sus coordenadas UTM, como

objetivo del legislador del Código de Minería, de lo cual

concluye que la delegación transitoria al Código de

Minería sólo dice relación con la transitoriedad de las

propiedades mineras constituidas al amparo de la

legislación anterior, para el solo efecto de adecuarse a

la normativa y fines del nuevo Código. Para fundar este

aserto cita al Profesor nombre reservado, según el

cual lo dispuesto en la norma transitoria en cuestión no

altera lo establecido en el inciso séptimo del N° 24 del

artículo 19 de la Constitución, pues sostener que el

Constituyente autorizó al Código de Minería para

establecer causales de extinción en forma general

respecto de concesiones mineras constituidas con

anterioridad al mismo Código, vulneraría “cánones de 9

interpretación”, tales como el elemento exegético, el

elemento sistemático y el elemento teleológico,

extendiéndose a continuación la requirente sobre la forma

en que se vulnerarían los referidos cánones

interpretativos.

Continuando con este primer punto, la requirente

expresa en cada uno de los requerimientos que, en el

evento que esta Magistratura desestimare sus alegaciones

de forma, igualmente la aplicación del artículo 96 del

Código de Minería generaría un conflicto sustancial o de

fondo en relación al artículo 19 N° 24, inciso séptimo,

parte final, de la Constitución, que establecería “un

VERDADERO PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS CAUSALES

DE EXTINCIÓN, al prescribir: ‘En TODO CASO, dichas

causales y sus efectos DEBEN ESTAR ESTABLECIDOS al

MOMENTO de otorgarse la concesión”. Indica que las

propiedades mineras de su mandante son de larga data y

que el Código de Minería entró en vigencia el año 1983,

de modo que la causal de extinción establecida en el

artículo 96 de este cuerpo legal no se encontraba vigente

al otorgarse las concesiones. Señala que la disposición

transcrita “prima no sólo por su jerarquía y rango, sino

además por su carácter especial, frente a lo que fuera

establecido en el artículo 12 de la Ley sobre efecto

retroactivo de las leyes”. Termina esta parte señalando

que, de aplicarse el artículo 96 del Código de Minería,

también se vulneraría lo dispuesto en el artículo 19 Nº

26 de la Carta Magna.

A continuación, para fundamentar el segundo de los

requisitos propuestos para sostener la procedencia de su

pretensión, explica la requirente en cada una de sus 10

presentaciones que, en el caso concreto al que se

pretende aplicar una norma de jerarquía inferior en

conflicto con la Constitución, concurre dicho requisito

al haberse invocado por el demandante de cada gestión

pendiente, precisamente, el artículo 96 del Código de

Minería como fundamento de sus pretensiones, las cuales

consisten en obtener no sólo la declaración de la

prescripción extintiva de la acciones de nulidad, sino

también la extinción de las propiedades mineras de la

requirente.

Finalmente, para fundar la existencia del tercer

requisito propuesto, sostiene la requirente en sus

requerimientos que la garantía constitucional lesionada

con el conflicto dice relación con la transgresión de la

supremacía constitucional en que incurre el precepto

legal impugnado, en relación con los artículos 19 N° 24,

inciso séptimo, 93 N° 1 y 94, inciso segundo, todos de la

Constitución, explicando que dicho conflicto afecta su

derecho de propiedad sobre los estacamentos salitrales

materia de la litis, del cual sólo puede ser privada por

causa de expropiación o por las causales de desamparo o

de simple extinción que establezca una ley orgánica

constitucional y no una ley común, como es el Código de

Minería.

Además, en los requerimientos relativos a los

procesos actualmente en tramitación ante la Corte Suprema

bajo los Roles Nºs 6213-05, 5773-05 y 5515-05, señala que

los estacamentos de propiedad de S.C.M. Virginia tienen

su origen en el reconocimiento que hace respecto de ellos

el “Tratado de paz i Amistad entre las Repúblicas de

Chile y Bolivia” de 1.904, citando al efecto su artículo 11

II, incisos primero y final, y agregando que, conforme a

lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución, dichos

dominios se encontrarían protegidos por el referido

Tratado y que la extinción de dichas propiedades debe

respetar las normas de derecho público internacional en

cuanto a la modificación de tratados.

En la parte final de cada una de sus presentaciones,

la requirente explica los efectos que, a su juicio, ha

tenido la reforma constitucional de 2005, al traspasar

desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional la

facultad de declarar la inaplicabilidad de un precepto

legal en un caso concreto, pues con anterioridad la Corte Suprema, al conocer de recursos de inaplicabilidad del

artículo 96 del Código de Minería, estimó que, en

conformidad a lo que disponía el antiguo artículo 80 de

la Carta Fundamental, carecía de facultades para conocer

de inconstitucionalidades de forma, abarcando su

competencia únicamente lo relativo a la

inconstitucionalidad de fondo o sustancial de un precepto

legal.

Con la reforma de 2005, concluye la requirente,

habiéndose concentrado la competencia del control

preventivo y represivo concreto y abstracto de la

constitucionalidad de las leyes en el Tribunal

Constitucional, la situación ha variado, estando ahora

facultada esta Magistratura para resolver el conflicto

que con anterioridad quedaba sin resolverse.

Concluye cada uno de los requerimientos, en sus

respectivos petitorios, solicitando se declare

inaplicable el artículo 96 del Código de Minería en cada

uno de los autos en actual tramitación ante la Corte 12

Suprema, bajo los Roles de ingreso Nºs 6213-05, 5773-05,

5515-05, 5730-05 y 5511-05, cada uno de los cuales

corresponde a un proceso sobre acción de prescripción

extintiva de acción de nulidad de pertenencias mineras,

todos caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile

S.A. con S.C.M. Virginia”, y que inciden en las causas

Roles Nºs 107-03, 109-03, 104-03, 103-03 y 108-03,

respectivamente, todas del Juzgado de Letras de María

Elena, por ser el referido artículo 96 contrario a los

artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 19 N° 26, 93 N° 1,

94, inciso segundo, y 5º, inciso segundo, todos de la

Constitución Política del Estado.

Con fecha dieciséis de octubre de 2006 la Segunda

Sala de esta Magistratura ordenó acumular los

requerimientos de inaplicabilidad Roles Nº 609-06, que

incide en los autos en actual tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso Nº 5773-05; 610-06, que

incide en los autos en actual tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso Nº 5515-05; 611-06, que

incide en los autos en actual tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso Nº 5730-05, y 612-06, que

incide en los autos en actual tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso Nº 5511-05, a la causa Rol

Nº 608-06, que incide en los autos en actual tramitación

ante la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso Nº 6213-05.

Lo anterior por cuanto las cinco causas inciden en

procesos seguidos entre las mismas partes, sobre la misma

materia, y en todos ellos se impugna, por idénticos

motivos, la constitucionalidad del mismo precepto legal:

el artículo 96 del Código de Minería.

13 Con igual fecha, la aludida Segunda Sala de esta

Magistratura declaró admisibles las acciones interpuestas

en la causa Rol Nº 608-06 y las demás acumuladas a ella,

conforme se señalara en el párrafo precedente, por

estimar que, en la especie, se daba cumplimiento a los

requisitos exigidos por el artículo 93, inciso

decimoprimero, de la Constitución, y decretó la

suspensión del procedimiento en las gestiones en que

recae cada una de las acciones deducidas.

Con fecha doce de diciembre de 2006, haciendo uso

del traslado que se le confirió, la Sociedad Química y

Minera de Chile S.A., en adelante SQM, representada por

el abogado Matías Astaburuaga S., formula observaciones a

cada uno de los requerimientos, solicitando el rechazo

de todos ellos, por las razones que se reseñarán a

continuación.

Los escritos de observaciones presentados por SQM,

todos de similar tenor, se inician con un primer capítulo

denominado “Alcances preliminares” en que, luego de hacer

presente que, habiendo impugnado la requirente la

totalidad y únicamente el artículo 96 del Código de

Minería, se señala que una eventual aceptación de la

pretensión de la requirente produciría efectos

desproporcionados a la vez que sería inútil. La requerida

sostiene que la requirente, contrariando los principios

de unidad del proceso y de preclusión, pretende obtener

ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad del mismo precepto legal cuya

aplicación está reclamando actualmente ante la Corte Suprema. Explica al respecto que, en síntesis, el núcleo

de la argumentación sostenida por la actora en los 14

juicios principales y en sede de casación consiste en

que, conforme con lo dispuesto en el artículo 7°

transitorio del Código de Minería, son aplicables las

normas del aludido cuerpo legal a los estacamentos

salitreros, en especial el inciso final de su artículo

96, en cuanto establece que la prescripción de la acción

de nulidad no provocará la extinción de la concesión del

titular de la acción prescrita, en la parte no

superpuesta, y que, por consiguiente, cuando los jueces

del fondo acogieron las demandas interpuestas por SQM y

declararon tanto la prescripción extintiva de las

acciones de nulidad como la extinción total de los

estacamentos no defendidos oportunamente, habrían dejado

de aplicar las normas aludidas. Añade que no obstante lo

indicado, la requirente acude a esta Magistratura

Constitucional esgrimiendo una pretensión contradictoria

con la sostenida por ella en los recursos de casación,

pues mientras en estos últimos solicita su aplicación, en

los presentes requerimientos pretende que se declare su

inaplicabilidad.

El requerido sostiene, por otra parte, que, de

acuerdo con la doctrina que cita, la acción de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad cuyo

conocimiento corresponde a este Tribunal, constituye un

verdadero incidente que termina al finalizar por

cualquier causa el juicio principal y, por consiguiente,

al oponer la requirente defensas basadas en excepciones y

fundamentos contradictorios o que aducen tesis contrarias

a las que está actualmente impetrando, ha operado la

preclusión procesal por haberse ejercido una facultad

incompatible, lo cual guardaría relación con la 15

jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia,

que, según señala, ha sostenido como principio general de

nuestro ordenamiento jurídico procesal el de la unidad o

continencia del proceso.

Concluyen estos primeros capítulos de

argumentaciones con la exposición que la requerida hace

de la circunstancia de haber solicitado la actora en sus

requerimientos la declaración de inaplicabilidad del

artículo 96 del Código de Minería únicamente en razón de

una supuesta inconstitucionalidad de forma y no de fondo,

fundando dicha inconstitucionalidad de forma en la

infracción del inciso séptimo del N° 24 del artículo 19,

del artículo 93 N° 1 y del artículo 94, inciso segundo,

todos de la Constitución Política, y utilizando en sus

argumentaciones tanto razones de texto como históricas y

las consideraciones de la sentencia de esta Magistratura

de seis de septiembre de 1983. Se extiende luego la

requerida en reseñar los fundamentos que la requirente ha

utilizado para fundar sus acciones, que ya han sido

consignados en la presente exposición.

En un segundo capítulo de sus escritos de

observaciones, la requerida expone las razones por las

cuales las acciones de inaplicabilidad de forma deben ser

totalmente rechazadas. Sostiene, en primer término, que

el establecimiento de causales de extinción de concesión

en general es, conforme al articulado permanente de la

Constitución, materia de ley ordinaria y no de ley

orgánica constitucional, y que, conforme a dicho

articulado permanente, las causales que deben estar

establecidas al momento de otorgarse la concesión son,

solamente, las de “caducidad” y de “simple extinción del 16

dominio”, esto es, aquellas estricta y exclusivamente

vinculadas al régimen de amparo y no otras. Funda estas

afirmaciones en un análisis conjunto de los incisos

séptimo y octavo del N° 24 del artículo 19 de la Carta

Fundamental, del cual concluye que el régimen de amparo a

que alude el citado inciso séptimo: 1) será establecido

por ley orgánica constitucional; 2) tenderá directa o

indirectamente a obtener el cumplimiento de la obligación

del dueño en orden a desarrollar la actividad necesaria

para satisfacer el interés público que justifica el

otorgamiento de la concesión, y 3) contemplará causales

de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple

extinción del dominio de la concesión. A continuación, en

relación con el inciso octavo de la disposición

constitucional citada, sostiene que si bien alude a la

extinción de tales concesiones, no lo hace en función del

régimen de amparo, pues esta materia es regulada en el

inciso anterior, sino en relación con todas las restantes

hipótesis en que, conforme a la ley, la concesión misma

también perece, como la nulidad de la concesión, la falta

de enrolamiento en el Registro Nacional de Concesiones

Mineras o la misma declaración de extinción de la

concesión infrapuesta, en el caso del precepto legal

impugnado. Añade, a continuación, argumentaciones de

texto que la llevan a distinguir entre causales de

caducidad por incumplimiento de las condiciones de

amparo; de simple extinción del dominio, también referido

al incumplimiento de dichas condiciones, y de extinción

de la concesión.

En síntesis, tras exponer otras consideraciones y

citar a la doctrina, sostiene la requerida en sus 17

escritos que serían materia de ley orgánica

constitucional únicamente las causales de caducidad y de

extinción del dominio por incumplimiento de las

condiciones de amparo, mientras las causales de extinción

de la concesión serían materia de ley común u ordinaria.

A continuación y dentro del mismo capítulo de

argumentaciones, la requerida explica que el

establecimiento de causales de extinción de concesiones

antiguas es, conforme al articulado transitorio de la

Constitución, materia de ley ordinaria o común y no de

ley orgánica constitucional. A ello añade que la

disposición segunda transitoria de la Constitución tiene

un alcance amplio, y termina por afirmar que, conforme a

dicho articulado transitorio, en lo tocante a las

causales de “extinción de la concesión”, prevalecen las

disposiciones de la nueva ley.

En esta parte la requerida, tras rebatir los

argumentos de la requirente y exponer numerosos

razonamientos jurídicos, jurisprudencia y citas de la

doctrina nacional, concluye por sostener, en síntesis,

que del texto de la disposición segunda transitoria de la

Carta Fundamental se desprende que el Constituyente

“encargó de manera taxativa y obligatoria al legislador

común, esto es, al CMIN, establecer las causales por las

cuales se extinguirían las pertenencias constituidas bajo

el imperio de legislaciones anteriores a dicho cuerpo

legal”. Para reforzar esta afirmación enfatiza que la

citada norma transitoria contiene, en efecto, una

verdadera delegación al legislador para establecer

causales de extinción; que ella tiene el mismo rango

constitucional que las normas permanentes y que se trata 18

de una regla especial que prevalece sobre cualquier otra

norma constitucional, y que este mandato se hizo sin

limitaciones, distinciones o excepciones de ningún tipo.

Concluye, en esta parte de todas sus argumentaciones, que

no existe inconstitucionalidad formal del artículo 96 del

Código de Minería en virtud de que no existe ruptura del

principio de legalidad reforzada ni del principio de

eficacia jurídica inmediata, dado que las causales de

extinción de las concesiones antiguas son, por expreso

mandato constitucional, materia de ley común u ordinaria

y no de ley orgánica constitucional.

Los escritos de observaciones, en un tercer acápite

de este segundo capítulo, se destinan a sostener que, sin

perjuicio de sus argumentaciones anteriores, a juicio de

la requerida el artículo 96 del Código de Minería

cumplió, de hecho y de derecho, con todos los trámites

constitucionales propios de una ley orgánica

constitucional. A dicho efecto se explica que, en

conformidad a la normativa constitucional transitoria

aplicable en la época de promulgación del Código de

Minería, la norma impugnada se aprobó con el quórum

exigible (pues lo hizo la unanimidad de la Junta de

Gobierno); que el Tribunal Constitucional sí controló

preventivamente la norma con motivo del proceso Rol N° 17

y, finalmente, que el propio Código de Minería señala, en

su Título Final, la circunstancia de haberse dado

cumplimiento a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 82 de

la Carta Fundamental respecto del precepto legal

impugnado.

Concluyen estos capítulos argumentativos con una

lata explicación sobre las eventuales graves 19

consecuencias que, a juicio de la requerida, tendría una

sentencia favorable a las pretensiones de la requirente,

extendiéndose en materias tales como lo que la requerida

denomina el “debilitamiento de la paz social y de la

seguridad jurídica como fines del Derecho e involución a

una etapa –ya superada- de inestabilidad de derechos

mineros” y los efectos de la presentación de nuevas

inaplicabilidades respecto de otras normas relacionadas

con la impugnada, así como a la situación del artículo 22

del Código de Minería en relación con los artículos 19 N°

23 de la Constitución y 5°, inciso segundo, de la Ley

Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

Finalmente la requerida, en cada uno de sus escritos

de observaciones, luego de solicitar el total rechazo de

cada una de las acciones deducidas, pide que se tengan

por acompañados documentos emanados del Profesor nombre reservado, de 1994, y del Profesor nombre reservado, de 2006.

A fojas 429, con fecha 26 de diciembre de 2006, la

requirente objeta los documentos acompañados por la

requerida, disponiendo el Tribunal, por resolución de

fojas 435, que se tenga presente dicha objeción en su

oportunidad.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2007, que

rola a fojas 438, la requirente ejerce acción de cosa

juzgada constitucional, solicitando se declare que la

cuestión planteada en los presentes autos ya fue resuelta

por sentencias y resoluciones ejecutoriadas de este

Tribunal Constitucional. Sostiene dicha pretensión en las

sentencias dictadas por esta Magistratura con fecha seis

de septiembre de 1983, Rol N° 17, y 19 de agosto de 1997, 20

Rol N° 256, así como en los oficios Nos 1294, 1295 y 1296,

todos fechados 20 de agosto de 1997, que forman parte del

último de los expedientes citados.

Con fecha 29 de enero de 2007, la requerida solicita

se tengan presentes las consideraciones que indica.

Con fecha 28 de febrero de 2007, la requirente

acompaña Informe en Derecho suscrito por los profesores

nombre reservado y nombre reservado, que recae

en la materia debatida en estos autos. El referido

Informe se desarrolla en tres capítulos, a saber: I. El

vicio de inconstitucionalidad de forma en nuestro

ordenamiento jurídico; II. ¿Se configura un vicio de

inconstitucionalidad formal en la gestación del artículo

96 del Código de Minería?, y III. El pronunciamiento del

Tribunal Constitucional en el Rol N° 256.

Con fecha cinco de marzo de 2007, la requirente

acompaña otros documentos que indica y con la misma fecha

acompaña, asimismo, Informe en Derecho suscrito por el

profesor nombre reservado, titulado “Problema

del artículo 96 inciso tercero del Código de Minería en

relación a su conformidad con el artículo 19 N° 24 de la

Constitución Política y el fenómeno de las

superposiciones de concesiones mineras”.

A fojas 586, mediante escrito de fecha 16 de marzo

de 2007, la requirente acompaña copia de publicaciones de

diversos autores sobre temas relacionados con la materia

sublite y hace presente las nuevas consideraciones que

indica.

Con fecha 19 de marzo de 2007, la requirente

solicita se tengan presentes las consideraciones que le

merecen las observaciones formuladas por la requerida en 21

las contestaciones del traslado que se le confiriera de

las acciones deducidas. En el mismo escrito acompaña

copia fotostática simple de una carta fechada el 18 de

junio de 1997 suscrita por el señor nombre reservado y

dirigida al ex senador Francisco Javier Errázuriz Talavera.

Con fecha 20 de marzo del mismo año, mediante una

nueva presentación, la requirente acompaña copia de un

informe en derecho emitido por el abogado Marcelo Nasser Olea y otras publicaciones relativas a la materia

sublite.

En audiencia de fecha 20 de marzo de 2007 se

trajeron los autos en relación procediéndose a la vista

de estas causas acumuladas, conjuntamente con otros

procesos incoados por esta Magistratura que versan sobre

la misma materia, correspondientes a los Roles N°s 588,

589 y 623. En dicha audiencia se oyeron los alegatos de

los abogados de la requirente, señora Luisa Cortés Sánchez, y de la requerida, señor nombre reservado

nombre reservado.

Se deja constancia, finalmente, que el Tribunal

aceptó las solicitudes de los ministros señores José Luis Cea Egaña y Hernán Vodanovic Schnake, quienes procedieron

a inhabilitarse para conocer de los presentes procesos en

conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley

Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y

CONSIDERANDO:

Capítulo I.

La controversia planteada en estos autos.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la

Constitución Política de la República otorga a este 22

Tribunal Constitucional competencia para “resolver, por

la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución”.

La misma norma constitucional precisa, en su inciso

décimo primero, que, en este caso, “la cuestión podrá ser

planteada por cualquiera de las partes o por el juez que

conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a

cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin

ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre

que verifique la existencia de una gestión pendiente ante

el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del

precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la

resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada

razonablemente y se cumplan los demás requisitos que

establezca la ley”;

SEGUNDO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva

de esta sentencia, en estos autos Luisa Cortés Sánchez,

abogado, en representación de S.C.M. Virginia, ha

solicitado se declare la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de

Minería en los procesos sobre prescripción extintiva de

la acción de nulidad de pertenencias mineras Roles Nºs

107-03, 109-03, 104-03, 103-03 y 108-03, seguidos ante el

Juzgado de Letras de María Elena, todos actualmente en

tramitación ante la Corte Suprema bajo los Roles Nºs

6213-05, 5773-05, 5515-05, 5730-05 y 5511-05,

respectivamente.

En dichos procesos, la demandante, Sociedad Química

y Minera de Chile S.A., solicita que se declaren 23

prescritas las acciones de nulidad previstas en el N° 7

del artículo 95 del Código de Minería a favor de

estacamentos salitrales de propiedad de S.C.M. Virginia,

pidiendo que además, en conformidad a lo establecido en

el artículo 96, inciso tercero, del Código de Minería, se

declare la extinción de los señalados estacamentos;

TERCERO: Que, según consta en los requerimientos y en

las copias autorizadas acompañadas de las piezas

principales de los procesos que constituyen las gestiones

pendientes en que recaen los presentes autos, los que se

encuentran actualmente sometidos a la Corte Suprema en

sede de casación, los derechos mineros de la requirente,

S.C.M. Virginia, cuya extinción pretende la requerida en

las aludidas gestiones, datan de principios del siglo XX,

esto es, son anteriores a la entrada en vigor de la

Constitución de 1980 y del Código de Minería de 1983;

CUARTO: Que, tal como lo sostiene la requirente en los

recursos de casación actualmente pendientes ante la Corte Suprema, ya individualizados, cuyas copias autorizadas

rolan a fojas 32, 107, 157, 206 y 260 de este expediente,

“el artículo 7° transitorio del Código de Minería hace

plenamente aplicables a las estacas salitrales las

disposiciones del Código, situación no controvertida en

autos si se considera que la acción cuya prescripción

demandó la actora se encuentra precisamente regulada en

el Código del ramo”;

QUINTO: Que el artículo 95 del Código de Minería

enumera taxativamente las causales de nulidad de una

concesión minera consultando, en su N° 7, la de haberse

constituido la pertenencia abarcando terreno ya

comprendido por otra pertenencia, esto es, 24

superponiéndose a una pertenencia anterior que, por

tanto, queda afectada por la superposición;

SEXTO: Que, a su turno, el artículo 96 del aludido

cuerpo legal dispone, en su inciso primero, que la

señalada acción de nulidad se extingue por prescripción

en el plazo de cuatro años; añade, en su inciso tercero,

que cumplida la prescripción, la concesión queda saneada

de vicios, ordenando que la sentencia que declare la

prescripción de la acción de nulidad también declare

extinguida la pertenencia afectada por la superposición y

precisa, finalmente, en su inciso quinto, que la

prescripción no provoca la extinción de la acción, en la

parte no superpuesta;

SEPTIMO: Que, específicamente, el precepto legal cuya

inaplicabilidad se solicita en el presente proceso

constitucional es el artículo 96 del Código de Minería,

cuyo texto, aunque ya se transcribió, por su importancia

se reitera:

“Artículo 96. Las acciones de nulidad establecidas

en los números 1° a 7° del artículo anterior, se

extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años,

contados desde la fecha de la publicación del extracto a

que se refiere el artículo 90.

Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán

impugnarse la publicación del extracto a que se refiere

el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia

constitutiva de la concesión.

Cumplida la prescripción, la concesión queda

saneada de todo vicio y además se entiende que la

sentencia y su inscripción han producido siempre los

efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 25

91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7°

del artículo anterior, declare la prescripción de la

acción de nulidad a que dichos números se refieren,

también declarará extinguida la pertenencia afectada por

la superposición.

La acción de nulidad establecida en el número 8° del

artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la

oposición a que se refiere el número 1° del artículo 61,

el interesado no lo hace.

Sin embargo, esta prescripción no provocará la

extinción de la concesión del titular de la acción

prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo

previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.”;

OCTAVO: Que el citado precepto legal se encuentra

actualmente vigente y su aplicación puede resultar

decisiva en las gestiones judiciales en que se invoca por

la requirente;

NOVENO: Que de lo razonado en los considerandos

precedentes debe concluirse que esta Magistratura es

competente para resolver la controversia de

constitucionalidad suscitada que, como ha quedado

explicado, consiste en decidir si la norma impugnada

puede o no ser aplicable en procesos que tratan de la

extinción de derechos mineros anteriores a la vigencia de

la Carta Fundamental de 1980 y del Código de Minería de

1983;

DECIMO: Que, tal como se ha procedido en ocasiones

anteriores en que se ha resuelto sobre esta misma materia

(Roles Nºs 473, 517, 535, 588, 589 y 623), para una más

adecuada comprensión del alcance de la competencia de

este Tribunal Constitucional, antes de entrar al análisis 26

de la cuestión debatida, se formularán algunas

precisiones sobre tres órdenes de materias que se

vinculan entre sí y que incidirán en la resolución que se

adopte, a saber: a) naturaleza y características de la

actual acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad; b) aplicación al ejercicio de la

jurisdicción, por parte de este Tribunal, de reglas

generales y principios orgánicos vinculados a la

competencia, particularmente en relación con lo que la

doctrina denomina la “competencia específica”,

construcción necesaria para la interpretación y

aplicación de las normas orgánicas, y c) el principio de

exclusión de toda consideración sobre el mérito u

oportunidad de la norma impugnada;

DECIMO PRIMERO:Que, respecto del primer punto anunciado,

en resoluciones anteriores (Roles Nºs 478, 546, 473, 517,

535, 588, 589 y 623), este Tribunal ha reflexionado sobre

la naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y

sus diferencias con la similar prevista en la Carta

Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005,

destacando especialmente la constatación de que de la

simple comparación del texto de la norma actual con el

antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que

entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende

que mientras antes se trataba de una confrontación

directa entre la norma legal y la disposición

constitucional, ahora se está en presencia de una

situación diferente, por cuanto lo que podrá ser

declarado inconstitucional, por motivos de forma o de

fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un

caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de 27

constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con

la regulación prevista por el texto constitucional

anterior.

Lo dicho deja de manifiesto que las características

y circunstancias del caso concreto de que se trate, han

adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que

debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la

decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer

en la conformidad o contrariedad con la Constitución que

la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada

caso concreto, lo que no implica, necesariamente, una

contradicción abstracta y universal con la preceptiva

constitucional.

De esta manera, el que en uno o más casos

determinados se declare un precepto legal inaplicable por

inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier

caso procederá igual declaración, característica que

cobra mayor importancia cuando se trata de una

inconstitucionalidad de fondo y cuya trascendencia decae

tratándose de defectos en la formación del precepto

impugnado, pues resulta obvio que si en determinado caso

la inaplicabilidad se acoge por estimarse que el precepto

impugnado adolece de inconstitucionalidad de forma,

disminuirá la importancia del caso concreto y la

declaración de inaplicabilidad adquirirá una dimensión

más general.

A las características ya referidas se añade el

efecto exclusivamente negativo de la declaración de

inaplicabilidad, que se traduce en que, declarado por

esta Magistratura que un precepto legal preciso es

inaplicable en la gestión respectiva, queda prohibido al 28

tribunal ordinario o especial que conoce de ella

aplicarlo. Sin embargo, en caso de desecharse por este

Tribunal Constitucional la acción de inaplicabilidad

intentada, el juez de la instancia recupera en plenitud

su facultad para determinar la norma que aplicará a la

resolución del conflicto del que conoce, sin que

necesariamente deba ella ser la misma cuya

constitucionalidad fue cuestionada sin éxito;

DECIMO SEGUNDO:Que, en cuanto al segundo punto propuesto,

en concordancia con los principios orgánicos vinculados a

la competencia aplicables al proceso constitucional,

puede citarse lo aseverado por el profesor y actual

Presidente de este Tribunal, nombre reservado, en su

obra “El Debido Proceso Constitucional” (Cuadernos del

Tribunal Constitucional, N° 32, 2006), en cuanto

consigna, entre ellos, el de la “competencia específica”,

respecto de la cual señala: “Se define como la facultad

que tiene el tribunal para conocer de las materias que

conforman un proceso determinado. Es la singularización

al caso concreto. El tribunal asume competencia

específica para conocer el proceso y resolver el

conflicto que en él se ventila y de su ejercicio surgirá

el efecto de cosa juzgada, y la ultra y extra petita

cuando el tribunal la extralimite”.

Añade que la competencia específica que obliga al

Tribunal a conocer lo que se le pide y resolver solamente

lo debatido, constituye un principio informador básico y

una garantía para los sujetos del proceso.

Sobre esta materia el mismo autor, en su conocida

obra “La Competencia” (Ed. Jurídica, 2a edición, 2004),

en la que la analiza extensamente, había sintetizado el 29

significado e importancia de precisar en cada proceso la

competencia específica del tribunal, señalando que “el

juez no puede andar buscando conflictos para decidir”,

afirmación que resulta muy exactamente aplicable a esta

Magistratura Constitucional;

DECIMO TERCERO:Que, con relación a la última de las

materias planteadas en el considerando vigésimo tercero,

se recordará, como este Tribunal lo ha declarado

reiteradamente (sentencias recaídas en los Roles Nºs. 325

y 465, entre otras), que su competencia limita en el

mérito de la norma en que supuestamente incide el vicio

de inconstitucionalidad pues esta Magistratura, al velar

por la aplicación efectiva del principio de supremacía

constitucional, debe, igualmente, cumplir con los

principios establecidos por la Constitución en sus

artículos 6º y 7º.

La Carta Fundamental establece órganos legislativos,

administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos

últimos controlan la constitucionalidad de los actos de

los primeros, no pueden invadir su campo propio, por lo

tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito,

oportunidad o conveniencia de la norma impugnada,

debiendo limitar su pronunciamiento a la conformidad o

disconformidad del acto de cuyo control se trate, con los

principios, valores y normas constitucionales.

Formuladas las reflexiones precedentes, se entrará a

identificar las pretensiones de las partes y los

argumentos en que ellas se fundamentan, a fin de resolver

el conflicto sublite;

DECIMO CUARTO: Que, sin embargo, antes de proceder de la

manera indicada, es preciso puntualizar que esta 30

Magistratura ha detectado que, de los documentos

acompañados al primer otrosí de la presentación de fojas

uno, se desprende que los hechos y actos jurídicos

procesales invocados en el requerimiento de

inaplicabilidad Rol Nº 608 y sobre los que se sustenta la

acción deducida, no corresponden a los efectivamente

acontecidos, según se explicará;

DECIMO QUINTO: Que lo anterior obligará a este Tribunal,

para pronunciarse sobre las causas sublite, a examinar la

causa Rol Nº 608 separadamente de las demás causas

acumuladas en este expediente, a lo cual se procederá en

el capítulo siguiente;

Capítulo II.

Respecto de la causa Rol Nº 608.

DECIMO SEXTO: Que, como ya se señalara, con fecha 6 de

octubre de 2006, Luisa Cortés Sánchez, en representación

de S. C. M. Virginia, formuló una acción de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del

artículo 96 del Código de Minería en los autos que, según

indicó, se encuentran “en actual tramitación ante la E.

Corte Suprema bajo ROL INGRESO 6213-2005, y que

corresponde al proceso sobre acción de prescripción

extintiva de acción de nulidad de pertenencias mineras

caratulado ‘Sociedad Química y Minera de Chile S. A. con

S. C. M. Virginia’ que incide en causa Rol 107-2003 del

Juzgado de Letras de María Elena”, acompañando a su

escrito, entre otros documentos, copias autorizadas de la

demanda, contestación, sentencia de primera instancia,

sentencia de segunda instancia y recurso de casación en

el fondo interpuesto. Esta causa fue rolada con el número

608-2006 de este Tribunal Constitucional.

31 En la misma fecha y conjuntamente con la citada

solicitud, la misma requirente presentó, además, otros

cuatro requerimientos, fundados en los mismos argumentos,

los cuales recibieron los roles de este Tribunal Nºs 609,

610, 611 y 612, respectivamente;

DECIMO SEPTIMO: Que, con fecha 6 de octubre de 2006, el

Presidente de esta Magistratura ordenó que de estos

requerimientos se diera cuenta en la Segunda Sala de

este Tribunal a fin de que se pronunciara sobre su

admisibilidad, en conformidad a lo prescrito en el inciso

undécimo del artículo 93 de la Constitución;

DECIMO OCTAVO: Que, como se dijo, todos estos

requerimientos fueron acumulados por resolución de 16 de

octubre de 2006 de la Segunda Sala, ya que, según expresa

dicha resolución, “inciden en procesos seguidos entre las

mismas partes, por la misma materia, y en todos ellos se

impugna la constitucionalidad del mismo precepto legal,

el artículo 96 del Código de Minería”, lo que justificaba

que se procediera a su acumulación, de acuerdo a lo

prescrito en el artículo 28 de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional de este Tribunal;

DECIMO NOVENO: Que, con fecha 16 de octubre de 2006, la

Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró

admisibles los requerimientos acumulados, ordenando la

suspensión del procedimiento de las respectivas gestiones

judiciales, solicitada por la requirente;

VIGESIMO: Que el requerimiento correspondiente al Rol Nº

608 señala, según consta a fojas 1 vuelta, que “El

Tribunal de primera y segunda instancia, dio por

establecida la existencia de SUPERPOSICION PARCIAL entre

las propiedades mineras de las partes…”, indicando 32

posteriormente que “En este estado de cosas, se dictó

sentencia que determinó declarar la prescripción de la

acción de nulidad de pertenencias mineras que habría

detentado mi representada y dispuso, además, la EXTINCIÓN

TOTAL del estacamento de propiedad de mi mandante,

ordenando su cancelación en el Registro respectivo”.

Más adelante, señala la requirente que “Esta parte

dedujo en contra de la sentencia de segunda instancia

recurso de casación en el fondo, cuyo conocimiento se

encuentra en actual tramitación ante la E. Corte Suprema”;

VIGESIMO PRIMERO: Que a fojas 13 se encuentra, entre los

documentos autorizados acompañados por la requirente, la

demanda en juicio sumario para que se declare la

prescripción extintiva de las acciones de nulidad y

también la extinción del estacamento salitral que indica,

interpuesta el 4 de agosto de 2003, por Sociedad Química

y Minera de Chile S.A. en contra de la Sociedad

Contractual Minera Virginia –actual requirente de

inaplicabilidad-; a fojas 19 consta la contestación de la

demanda por parte de S. C. M. Virginia, de fecha 3 de

septiembre de 2003, y a fojas 22 consta la sentencia del

Juzgado de Letras de María Elena, de 15 de noviembre de

2004;

VIGESIMO SEGUNDO: Que en la citada sentencia se expresa en

su parte resolutiva que “SE DECLARA: a) Que SE RECHAZA

la demanda de prescripción de la acción de nulidad de la

demandada”;

VIGESIMO TERCERO: Que, además, a fojas 30 rola copia

autorizada de la sentencia de la Corte de Apelaciones de

Antofagasta de 3 de noviembre de 2005, la cual “CONFIRMA, 33

la sentencia apelada de fecha quince de Noviembre de dos

mil cuatro”;

VIGESIMO CUARTO: Que, posteriormente, rola a fojas 32

copia del recurso de casación en el fondo interpuesto por

Sociedad Química y Minera de Chile, con fecha 21 de

noviembre de 2005, “en contra de la sentencia definitiva

de segunda instancia inapelable dictada por la Segunda

Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta con

fecha 03 de Noviembre de 2005”, “la cual confirmó(…) la

sentencia definitiva de primera instancia de fecha 15 de

Noviembre de 2004”;

VIGESIMO QUINTO: Que, de la manera indicada, aunque no

fuera advertido por las partes en la etapa de discusión

del presente proceso constitucional, durante la etapa de

juzgamiento, esta Magistratura ha constatado que, en

conformidad a los documentos oficiales acompañados al

proceso, existe una contradicción entre lo aseverado por

la requirente en los autos Rol Nº 608 y los antecedentes

en que funda su accionar.

En efecto, en cuanto a que el tribunal de primera y

segunda instancia hubieran dado por establecida la

existencia de una superposición parcial, ello no es

efectivo, ya que ambas instancias rechazaron la demanda

de SQM en contra de la requirente S.C.M. Virginia.

Tampoco es efectivo, de acuerdo a lo señalado

precedentemente, que se dictara sentencia que haya

determinado declarar la prescripción de la acción de

nulidad disponiendo la extinción total del estacamento

disputado.

Por último, respecto de que la requirente haya

deducido en contra de la sentencia de segunda instancia 34

recurso de casación en el fondo, no sucedió tal, ya que

la sentencia de primera instancia se pronunció a favor de

la requirente, S.C.M. Virginia, al rechazar la demanda de

SQM, y la de segunda instancia la confirmó, por lo que

quien interpuso el recurso de casación en el fondo fue

SQM y no la requirente, como se sostiene en el

requerimiento;

VIGESIMO SEXTO:Que, sumado a lo anterior, consta en el

recurso de casación en el fondo deducido por SQM, cuya

copia autorizada rola a fojas 32, actualmente pendiente

ante la Corte Suprema y que constituye la gestión

pendiente sobre la que descansa la procedencia del

requerimiento -pues su existencia constituye un

presupuesto básico de la acción de inaplicabilidad-, que

en dicha gestión no se encuentra en discusión la

aplicación del artículo 96 del Código de Minería,

atendido que el recurso deducido por SQM no denuncia como

infringida dicha norma que, precisamente, es la

cuestionada ante este Tribunal Constitucional;

VIGESIMO SEPTIMO: Que de todo lo relacionado

precedentemente es posible concluir, en primer término,

que el requerimiento correspondiente al Rol Nº 608 no

cumple con los presupuestos mínimos de procedencia de una

acción de esta naturaleza, toda vez que se ha fundado en

hechos y actos procesales que no son efectivos, lo que

hace desaparecer la base misma sobre la que pretendió

sustentarse.

En segundo lugar, y no obstante lo ya dicho, ha

quedado en evidencia que no cumple con uno de los

presupuestos de admisibilidad establecidos por el inciso

undécimo del artículo 93 de la Constitución, cuyo 35

cumplimiento, tal como lo señalara este Tribunal en

sentencia dictada en los autos Rol N°664 (considerando

17°), puede nuevamente ser controlado al momento de la

dictación de la sentencia definitiva, toda vez que la

requirente, S.C.M. Virginia, no sólo no es afectada por

la norma cuya inaplicabilidad solicita, esto es, el

artículo 96 del Código de Minería, sino que, además, la

aplicación de la norma impugnada no está en discusión en

la gestión pendiente en la que recae la acción de

inaplicabilidad y, por lo mismo, su aplicación no

resultará decisiva en ella, requisito expresamente

consignado en el inciso undécimo del artículo 93 de la

Constitución para que prospere una acción de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad;

VIGESIMO OCTAVO: Que como consecuencia de lo

reflexionado en las consideraciones precedentes, esta

Magistratura debe concluir que procede rechazar el

requerimiento de inaplicabilidad correspondiente al Rol

N° 608, y así se declarará;

VIGESIMO NOVENO: Que, resuelto de la manera indicada

lo relativo al requerimiento Rol N°608, se procederá a

continuación a emitir pronunciamiento sobre los restantes

requerimientos acumulados en este expediente.

Para tal efecto, como la pretensión principal de la

requirente es, en todos ellos, obtener de esta

Magistratura la declaración de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad de forma del precepto legal

impugnado, sin perjuicio de alegar, como petición

subsidiaria, su inconstitucionalidad de fondo y de

formular otras peticiones accesorias que también se

resolverán, se procederá a analizar primeramente los 36

presuntos vicios formales de que, a juicio de la

requirente, adolecería el precepto legal impugnado;

Capítulo III.

Respecto de las causas Roles Nºs 609, 610, 611 y 612.

III.A. Constitucionalidad de forma del artículo 96 del

Código de Minería.

TRIGESIMO:Que, tal como se consigna en la parte

expositiva de esta sentencia, la actora afirma que los

requerimientos que dieron origen al presente proceso

constitucional denuncian el conflicto jurídico de forma

que existiría entre el artículo 96 del Código de Minería

y los artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 93 N° 1 y 94,

inciso segundo, todos de la Constitución Política de la

República. Se extienden los requerimientos, asimismo,

sobre el contenido y efectos del artículo 96 del Código

de Minería, en cuanto acarrea la extinción de la

propiedad minera de quien no ejerció oportunamente la

acción de nulidad por superposición, a fin de precisar

que “la cuestión jurídica que se plantea dice relación

con determinar si esa causal de extinción establecida

UNICAMENTE en el Código de Minería de 1.983 resulta

aplicable a los estacamentos salitrales, sin vulnerar con

esa aplicación, la Constitución Política de la República

y concretamente el PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL REFORZADA”,

atendido que, conforme al inciso séptimo del N° 24 del

artículo 19 de la Carta Fundamental, las causales de

extinción de la concesión sólo pueden ser establecidas

mediante ley orgánica constitucional, en virtud del

principio de reserva legal reforzada, y que dichas

causales de extinción deben existir a la época de

otorgamiento de la concesión, por aplicación del 37

principio de eficacia jurídica inmediata de los derechos

fundamentales.

Concluye la requirente, de lo indicado, que la

causal de extinción de la propiedad minera prevista en el

precepto legal impugnado resultaría inaplicable respecto

de estacamentos salitrales, por cuanto se encuentra

establecida en el Código de Minería y no en la Ley

Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, razón

por la cual dicho precepto sería contrario a la

Constitución. Añade a ello que la aludida causal de

extinción entró en vigencia en 1983, con posterioridad a

la fecha en que se constituyeron los estacamentos

salitrales de su propiedad, que datan de más de cien años

a la fecha;

TRIGESIMO PRIMERO: Que, en síntesis, el vicio

constitucional de forma que se imputa al precepto

impugnado se hace residir en que, de acuerdo con lo

dispuesto en el inciso séptimo del número 24 del artículo

19 de la Constitución, sólo una ley orgánica

constitucional puede establecer causales de extinción de

las concesiones mineras, no obstante lo cual la norma

cuestionada estableció, mediante una ley ordinaria o

común y omitiendo el control preventivo de

constitucionalidad de rigor, una causal de dicha clase.

Afirma la requirente, por ello, como se señalara en

la parte expositiva, que “el artículo 96 del Código de

Minería de 1983 está viciado en su proceso de formación,

por dos razones:

a) Por cuanto existiendo un pronunciamiento del E.

Tribunal Constitucional sobre la materia (sentencia de

fecha 06 de septiembre de 1.983), se vulneró en su 38

dictación lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo

de la Constitución Política, ACTUAL artículo 94 inciso

segundo, que dispone: ‘Las disposiciones que el Tribunal

Constitucional declare inconstitucionales no podrán

convertirse en ley’, y

b) Por cuanto al resolver el E. Tribunal Constitucional

que las causales de extinción de una concesión minera

debían ser objeto de ley orgánica constitucional, dicho

proyecto no fue sometido al control preventivo de

constitucionalidad exigido en el artículo 82 N° 1 de la

Constitución Política de la República, actual artículo 93

N° 1 de la Carta Fundamental.”.

Reitera que, en consecuencia, en conformidad con lo

establecido en el inciso séptimo del N° 24 del artículo

19 de la Carta Fundamental, únicamente son causales de

extinción y de caducidad de una concesión minera aquellas

expresamente previstas en la ley orgánica constitucional

respectiva y sólo a ellas pudo referirse el Código de

Minería;

TRIGESIMO SEGUNDO: Que reafirma el sentido de la tesis

de la requirente y sus fundamentos la acción de cosa

juzgada deducida a fojas 438, ya reseñada en la parte

expositiva de esta sentencia, mediante la cual solicita

que esta Magistratura declare que la cuestión planteada

en los presentes autos ya fue resuelta por sentencias y

resoluciones ejecutoriadas de este Tribunal

Constitucional. Funda dicha pretensión en las sentencias

dictadas por esta Magistratura con fecha seis de

septiembre de 1983, Rol N° 17, y 19 de agosto de 1997,

Rol N° 256, así como en los oficios Nos 1294, 1295 y 1296, 39

todos fechados el 20 de agosto de 1997, que forman parte

del último de los expedientes citados;

TRIGESIMO TERCERO: Que las normas constitucionales

presuntamente infringidas son del siguiente tenor:

a) N° 24, inciso séptimo, del artículo 19:

“Corresponde a la ley determinar qué sustancias de

aquellas a que se refiere el inciso precedente,

exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden

ser objeto de concesiones de exploración o de

explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre

por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán

los derechos e impondrán las obligaciones que la ley

exprese, la que tendrá el carácter de orgánica

constitucional. La concesión minera obliga al dueño a

desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el

interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen

de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa

o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa

obligación y contemplará causales de caducidad para el

caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio

sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus

efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse

la concesión.”.

b) Artículo 93 N° 1:

“Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución, de las

leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas

últimas, antes de su promulgación.”.

c) Artículo 94, inciso segundo:

40 “Las disposiciones que el Tribunal declare

inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el

proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.”;

TRIGESIMO CUARTO: Que, como también se señalara en la

parte expositiva, la requerida, por su parte, rebate las

argumentaciones de la actora sosteniendo, en síntesis,

que serían materia de ley orgánica constitucional

únicamente las causales de caducidad y de extinción del

dominio de la concesión minera por incumplimiento de las

condiciones de amparo, mientras que las causales de

extinción de la concesión serían materia de ley común u

ordinaria.

A ello añade que el establecimiento de causales de

extinción de concesiones antiguas es, conforme a la

disposición segunda transitoria de la Constitución,

materia de ley ordinaria o común y no de ley orgánica

constitucional, agregando que la señalada disposición

segunda transitoria tiene un alcance amplio;

TRIGESIMO QUINTO: Que, de lo relacionado en los

considerandos precedentes, se desprende que resultará

preciso, para decidir el conflicto sometido a la decisión

de este Tribunal, esto es, la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de forma del precepto legal

impugnado, proceder de manera similar a la que esta

Magistratura empleara en los procesos correspondientes a

los Roles Nos 473, 517, 535, 588, 589 y 623, precisando,

por una parte, el verdadero alcance de las normas

constitucionales permanentes y transitorias que regulan

el régimen de la minería y, por otra, explicando el

genuino sentido de las sentencias de este Tribunal, de

fechas 6 de septiembre de 1983 y 19 de agosto de 1997, 41

por lo que se hace imperativo analizar ambas materias en

lo que resulta pertinente a la decisión del asunto

sublite.

Antes de proceder conforme a lo indicado, se hará

presente desde ya que, en lo relativo a las materias

indicadas, esta Magistratura no ha encontrado elementos

de juicio nuevos que la lleven a variar el criterio

sostenido en ocasiones anteriores sobre la

constitucionalidad de forma del precepto legal impugnado

(Roles Nos 473, 517, 535, 588, 589 y 623), por lo que, no

obstante la especificidad de cada acción concreta de

inaplicabilidad, se reiterará por ahora la jurisprudencia

reciente que, en los aspectos que se plantearán, resulta

plenamente aplicable al caso que motiva estos autos;

III.A.1 Estatutos constitucionales aplicables a la

propiedad minera anterior y posterior a la

Constitución de 1980 y sus leyes

complementarias.

TRIGESIMO SEXTO: Que, en el propósito que se expuso en

el razonamiento precedente, para resolver la cuestión

planteada en estos autos resulta imperativo efectuar un

examen conjunto del texto de las normas constitucionales

que regulan actualmente la propiedad minera, esto es, de

los incisos sexto al décimo del N° 24 del artículo 19, y

de las disposiciones transitorias segunda y tercera,

todos de la Carta Fundamental de 1980, cuyos textos se

estima innecesario transcribir in extenso;

TRIGESIMO SEPTIMO: Que, de la lectura atenta y con una

visión sistemática o de conjunto de los preceptos

constitucionales citados fluye, con nitidez, que al

establecer las normas que regirían los derechos mineros, 42

el Constituyente de 1980 realizó una clara distinción

entre aquellos derechos que ya existían, amparados por el

antiguo estatuto minero, y los que se constituirían en el

futuro, bajo la vigencia del nuevo régimen que

establecería.

En efecto, junto con crear un nuevo régimen

constitucional de la propiedad minera, debía hacerse

cargo de la situación de las empresas mineras

nacionalizadas en la década de 1970, que gozaban de un

estatuto constitucional especial, y de los derechos

mineros constituidos con anterioridad a la dictación de

la nueva Carta Fundamental y su legislación

complementaria, pues el estatuto legal que las regulaba

no resultaría integralmente compatible con el nuevo

régimen de propiedad minera;

TRIGESIMO OCTAVO: Que, en lo relativo al nuevo régimen

de propiedad minera, en sentencia de 9 de noviembre de

1981 (Rol Nº 5), esta Magistratura se preocupó de

describirlo, señalando que él “está contenido en cinco

incisos del N° 24 del artículo 19 de la Constitución

Política. El inciso sexto sienta la tesis general de que

el dominio de las minas le corresponde al Estado, pero

considerando que la Nación tiene también interés en que

éstas se descubran y exploten, pues ello significa

prosperidad y trabajo en beneficio del país, en los

incisos siguientes se otorga a los particulares el

derecho de explorar y explotar mediante concesiones las

sustancias fósiles que se declaren concesibles y se

establece que el dominio del titular sobre su concesión

minera queda protegido por la garantía constitucional de

que trata el N° 24 ya citado. Ciertas sustancias, por 43

razones de bien común, se reservan en el propio texto

constitucional desde luego al Estado para que las explote

por sí mismo. Todos estos preceptos, de tanta

trascendencia, están trabados entre sí, de tal manera que

resulta evidente que la remisión a una ley orgánica

constitucional contenida en el inciso séptimo, en la

intención del constituyente, ha de comprenderla a

todos.”;

TRIGESIMO NOVENO: Que, con relación a los derechos

mineros constituidos con anterioridad, el Constituyente

reguló su estatuto en las disposiciones transitorias

segunda y tercera;

CUADRAGESIMO: Que, conforme lo dispuso la disposición

transitoria tercera de la Constitución de 1980, las

empresas mineras nacionalizadas en virtud de lo prescrito

en la disposición decimoséptima transitoria de la

Constitución Política de 1925, continuarían rigiéndose

por las normas constitucionales vigentes a la fecha de

promulgación de la nueva Constitución;

CUADRAGESIMO PRIMERO: Que los demás derechos mineros

existentes fueron regulados por la disposición segunda

transitoria, que destinó a ellos la segunda parte de su

inciso primero y su inciso segundo.

Para mayor claridad se transcribirán las señaladas

partes de dicha disposición transitoria:

a) “Mientras se dicta el nuevo Código de Minería que

deberá regular, entre otras materias, la forma,

condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se

refieren los incisos séptimo al décimo, del número 24,

del artículo 19 de esta Constitución Política, los

titulares de derechos mineros seguirán regidos por la 44

legislación que estuviere en vigor al momento en que

entre en vigencia esta Constitución, en calidad de

concesionarios”.

b) “Los derechos mineros a que se refiere el inciso

anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código,

pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su

extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo

Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo

a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos

que se establezcan para merecer amparo legal.”.

Se dispuso, así, que los derechos mineros existentes

con anterioridad a la Constitución de 1980 y al nuevo

Código de Minería de 1983 serían conservados por sus

titulares en calidad de concesionarios y subsistirían

bajo el imperio de la nueva legislación, pero en cuanto a

sus goces y cargas, y en lo tocante a su extinción,

deberían estarse a lo que estableciera el nuevo Código de

Minería;

CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que del texto de las normas

constitucionales examinadas en los considerandos

precedentes queda de manifiesto que la Carta Fundamental

facultó expresamente al nuevo Código de Minería para

regular lo tocante a la extinción de los derechos mineros

que existían con anterioridad a su dictación;

CUADRAGESIMO TERCERO: Que, en efecto, este mandato

constitucional fluye con claridad del tenor literal del

inciso segundo de la disposición segunda transitoria de

la Constitución, según el cual si bien los derechos

mineros anteriores a la nueva legislación subsistirían

bajo el imperio de ella, en cuanto a sus goces y cargas, 45

y en lo tocante a su extinción, prevalecerían las

disposiciones del nuevo Código de Minería;

CUADRAGESIMO CUARTO:Que, como es sabido, el inciso

segundo de la disposición segunda transitoria, que

configura una excepción al principio general de que la

ley rige sólo para el futuro y no tiene efecto

retroactivo, por lo que no puede afectar derechos

adquiridos con anterioridad a ella, encuentra su

precedente inmediato en lo establecido por la decimosexta

disposición transitoria de la Carta de 1925, que fuera

introducida en 1971, por la Ley N° 17.450 sobre

nacionalización de la gran minería del cobre, que

modificó el régimen de propiedad minera en general,

siendo su precedente remoto lo dispuesto en el artículo

12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de

1861;

CUADRAGESIMO QUINTO:Que, a mayor abundamiento, conviene

recordar que si bien, a diferencia de la tercera

disposición transitoria, la segunda no figuraba en los

proyectos de la Comisión de Estudio de la Nueva

Constitución y del Consejo de Estado, pues fue

introducida con posterioridad por la Junta de Gobierno,

careciéndose de antecedentes oficiales sobre su

tramitación que puedan estimarse como la historia

fidedigna de su establecimiento, lo cierto es que

constituye un elemento ilustrativo el hecho de que la

Comisión de Estudio considerara contemplar una norma

similar a la actual.

En efecto, según consta en las Actas de dicha

Comisión, en su sesión 182a, celebrada el 14 de enero de

1976, se debatió la idea de contemplar una norma 46

transitoria que facultara a la ley para que, por una vez,

pudiese establecer causales de extinción del dominio

sobre las concesiones mineras ya existentes.

En dicha ocasión, se discutió una proposición de la

Mesa, según explicó el Presidente, señor nombre reservado, para

“agregar un artículo transitorio, o un inciso en el

artículo transitorio que se establecerá, tendiente a

evitar que, en virtud del precepto aprobado (se refería

al actual inciso séptimo del N° 24 del artículo 19), el

régimen de la propiedad minera quede, por decirlo así,

congelado; teniendo presente que el legislador estaría

impedido para establecer, en el futuro, nuevas causales

de extinción o de caducidad del derecho.” (Pág.5).

En definitiva, el tema se dejó pendiente, por

estimar la Comisión que era prematuro redactar esta norma

transitoria, acordándose, en cambio, dejar consignada una

advertencia en el sentido de que quedaba “pendiente una

disposición transitoria que eventualmente permita

establecer causales de pérdida o de caducidad del

derecho” “relativas a las modificaciones del amparo de la

propiedad minera ya constituida”, o simplemente “de la

propiedad minera ya constituida” (Pág.11);

CUADRAGESIMO SEXTO: Que en relación con un informe del

profesor nombre reservado objetado por la

requirente, debe tenerse presente que el aludido

documento no incide en hechos que deban probarse en estos

autos, pues ello no es procedente en un proceso de esta

naturaleza, sino que se refiere a aspectos de derecho que

el Tribunal libremente puede o no considerar en la

ponderación jurídica de la norma decisoria y en esta

calidad puede ser considerado como un antecedente 47

doctrinario que sirve para ilustrar la opinión que esta

Magistratura ya se ha formado acerca del claro sentido de

la norma transitoria en cuestión.

Lo mismo se dirá del otro documento objetado que, al

igual que el anterior, se tendrá en cuenta sólo como

elemento ilustrativo. Este consiste en una carta que el

fallecido profesor nombre reservado dirigiera al

abogado Sebastián Babra, fechada el 6 de septiembre de

1994, cuyo contenido, en la parte pertinente al alcance

de la disposición segunda transitoria de la Constitución,

es plenamente coincidente con lo sostenido por el

profesor Hoffmann;

CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que si bien, como ha quedado

dicho, no se atribuye a los aludidos documentos otro

valor que el meramente ilustrativo de una opinión

doctrinaria, por lo demás ya conocida del Tribunal, puede

apreciarse que, en tal carácter, resultan concordantes

con la interpretación que esta Magistratura ha aceptado

de la disposición transitoria en cuestión,

específicamente con la última parte de su inciso primero

y su inciso segundo, que son los que están en juego, pues

de ellos se desprende con claridad que su sentido fue,

precisamente, obtener las finalidades señaladas,

encomendando al nuevo Código de Minería, es decir, a una

ley simple que no es otra que la Ley N° 18.248, que

aprobó el Código de Minería de 1983, regular las antiguas

concesiones mineras en lo relativo a sus goces y cargas,

así como en lo tocante a su extinción, entendida ésta en

sentido amplio;

CUADRAGESIMO OCTAVO: Que esta interpretación es la misma

que dio esta Magistratura a la citada disposición 48

transitoria segunda de la Constitución en su sentencia de

22 de diciembre de 1981 (Rol Nº 10), al ejercer el

control preventivo de constitucionalidad de la Ley N°

18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones

Mineras.

En efecto, cabe recordar que formaba parte del

referido proyecto de ley su actual artículo primero

transitorio, que señala que “las concesiones mineras

vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código

de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en

cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su

extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho

Código”, el cual fue declarado constitucional en dicha

sentencia.

También contenía el proyecto lo que es su actual

artículo 3° transitorio, que es del siguiente tenor:

“Los titulares de pertenencias sobre rocas,

arenas y demás materiales aplicables directamente a la

construcción constituidas para otra determinada

aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la

fecha de publicación del nuevo Código de Minería,

continuarán en posesión de sus derechos en calidad de

concesionarios de explotación, bajo las reglas y

condiciones que respecto de estas concesiones mineras

señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida

la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño

del suelo.

Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo,

caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley”.

Pues bien, respecto de este precepto la aludida

sentencia declaró lo siguiente: “3°. Que este Tribunal no 49

se pronuncia sobre el artículo tercero transitorio del

proyecto, porque, de acuerdo al texto expreso del inciso

segundo de la disposición segunda transitoria de la

Constitución, la materia de que trata no es propia de ley

orgánica constitucional, sino del Código de Minería”;

CUADRAGESIMO NOVENO:Que de lo razonado en los

considerandos precedentes se deduce, con nitidez, en

primer término, que la disposición segunda transitoria de

la Constitución habilitó al Código de Minería de 1983

para establecer causales de extinción de las concesiones

mineras constituidas con anterioridad a la Constitución

de 1980 y al referido Código, y en segundo lugar, que

dichas causales de extinción pudieron referirse tanto al

desamparo como a otros motivos calificados por el

legislador;

QUINCUAGESIMO: Que, como se verá a continuación, la

sentencia a que nos estamos refiriendo resulta

concordante, también, con la de seis de septiembre de

1983, que se esgrime como fundamento del requerimiento

para demostrar la supuesta inconstitucionalidad de forma

del artículo 96 del Código de Minería;

III.A.2 Sobre la sentencia de esta Magistratura de seis

de septiembre de 1983, recaída en el proceso

Rol Nº 17.

QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, como se ha señalado, la

sustancia de los vicios de forma que se atribuyen al

precepto impugnado en estos autos, que se funda en la

presunta transgresión del inciso séptimo del N° 24 del

artículo 19 de la Ley Suprema, descansa principalmente en

la interpretación que la requirente hace de la sentencia

de este Tribunal de fecha 6 de septiembre de 1983, pues 50

ella se refirió, precisamente, al sentido y alcance del

señalado precepto constitucional. Ello hace imperativo

reiterar, en las consideraciones que siguen, lo resuelto

por esta Magistratura en sentencias recientes acerca del

verdadero significado de lo decidido mediante la aludida

sentencia de 6 de septiembre de 1983;

QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que, en efecto, en sentencias

recaídas en los Roles Nos 473, 517, 535, 588, 589 y 623,

luego de analizar pormenorizadamente el proceso Rol N°17,

de 1983, este Tribunal ha concluido que, como se aprecia

tanto del texto del requerimiento como de las

observaciones del Presidente de la República, las

respectivas tesis: de la mayoría de la Junta de Gobierno,

de uno de sus integrantes y del Presidente de la

República, razonan, todas ellas, sobre la base de que la

causal de extinción de las concesiones mineras que

establecería el precepto legal impugnado en estos autos,

esto es, el artículo 96 del Código de Minería, se

aplicaría a las concesiones que se otorgarían en

conformidad al inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de

la Constitución, y no se referiría a los derechos mineros

existentes con anterioridad. Asimismo, todas las tesis

planteadas demuestran que tanto la mayoría de la Junta de

Gobierno como el Presidente de la República invocan,

solamente, el inciso primero de la disposición segunda

transitoria de la Carta Suprema que, en su primera parte,

se refiere a las primeras concesiones referidas, y lo

hacen únicamente para sostener que al facultar al nuevo

Código de Minería para regular, entre otras materias, “la

forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a

que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 51

24º del artículo 19 de esta Constitución Política”, lo

autorizaba para establecer, mediante una ley simple, una

nueva causal de extinción de las concesiones mineras que

se constituirían conforme al inciso séptimo del número

24º referido, sosteniendo que ésta sería sólo parte de

los efectos que ellas podrían tener;

QUINCUAGESIMO TERCERO: Que, tanto en 1983 como en la

actualidad, tratándose de conflictos de

constitucionalidad como el de que se trataba, la

competencia específica de este Tribunal para resolver la

controversia suscitada entre los órganos constitucionales

legitimados está determinada por las posiciones

consignadas en el respectivo requerimiento y en las

observaciones que se formulan a éste, debiendo limitar

esta Magistratura su pronunciamiento, como se explicara

en el considerando décimo segundo, a conocer lo que se le

pide y resolver solamente lo debatido.

Tal como lo señalan acertadamente los profesores nombre reservado y nombre reservado en su Informe

en Derecho acompañado por la requirente, que rola fojas

461 y siguientes, este principio orgánico de la

competencia ha sido permanentemente observado por este

Tribunal Constitucional pues, como lo confirman los

señalados profesores “... debe recordarse que la

Magistratura en diversas ocasiones ha precisado cuándo se

configura una cuestión de constitucionalidad”, citando al

efecto numerosas sentencias y al Profesor nombre reservado

C., actual Presidente de este Tribunal, quien, según

indican, señaló en su obra “El conflicto constitucional.

Competencia del Tribunal Constitucional para su

solución”, lo siguiente: “la discrepancia que se suscite 52

sobre la preceptiva constitucional en relación a las

normas de un proyecto de ley debe ser precisa y concreta.

Esta condición delimita la competencia del tribunal para

someter el asunto sometido a su consideración y adquiere

especial relevancia si se recuerda que la acción sólo

puede ser producida por titulares nominativamente

señalados por la Carta Fundamental y que el Tribunal no

puede actuar de oficio, debiendo ajustar su resolución

estrictamente al objeto pedido en el requerimiento”;

QUINCUAGESIMO CUARTO: Que la lectura de la sentencia

de este Tribunal, de seis de septiembre de 1983, permite

apreciar que, con estricta sujeción a la competencia

específica que configuraba el conflicto, éste fue

resuelto decidiéndose únicamente las cuestiones

propuestas por los órganos constitucionales interesados,

sin que exista en ella pronunciamiento alguno relativo a

derechos mineros existentes con anterioridad a la

Constitución y a la nueva legislación minera, limitándose

la decisión a aquellos que se constituirían en virtud del

inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la

Constitución, sobre los que recaía específicamente la

controversia constitucional.

En efecto, entre sus razonamientos, la sentencia

citada señaló:

“Que del precepto transcrito (inciso séptimo del

N°24 del artículo 19 de la Constitución) se desprende con

nitidez, que son materias propias de ley orgánica

constitucional tanto las causales de caducidad por

incumplimiento del régimen de amparo como las de simple

extinción del dominio sobre la concesión”(…). ”Si la

intención del Constituyente hubiera sido restringir sólo 53

al incumplimiento de las obligaciones derivadas del

régimen de amparo tanto las causales de caducidad como

las de simple extinción del dominio sobre la concesión,

la locución ‘para el caso de incumplimiento’ que emplea

el precepto en estudio habría sido consignada al final de

la frase para comprenderlas a ambas y no después de

‘causales de caducidad’ como de hecho ocurre”

(considerando 1°).

“… Si es la ley 18.097 -Ley Orgánica Constitucional

sobre Concesiones Mineras- la que, por mandato

constitucional, determina las sustancias que pueden ser

objeto de concesiones de explotación o de exploración y

regula, entre otras materias, la duración de las

concesiones, los derechos y las obligaciones que puedan

ejercer o deban soportar sus titulares, su régimen de

amparo y las causales de caducidad para el caso de

incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho

régimen, es de toda evidencia que también debe ser la

misma categoría de ley la que determine las causales de

extinción del dominio sobre las concesiones mineras”

(considerando 3º).

“Que, por otra parte, no es obstáculo a la

conclusión a que se arriba en los considerandos

precedentes lo que establece la disposición segunda

transitoria de la Constitución Política, en cuanto

encomienda al Código de Minería -ley ordinaria- regular,

entre otras materias, los efectos de las concesiones

mineras, por constituir éstos, en estricto derecho, una

materia distinta de las causales de extinción del dominio

sobre las concesiones, pues, mientras los efectos se

relacionan con los derechos y obligaciones que engendra 54

la concesión una vez otorgada, las causales de extinción

están constituidas por los actos o hechos jurídicos que,

precisamente, ponen fin al dominio mismo sobre la

concesión minera” (considerando 4°).

“Que, por consiguiente, el artículo 96 del proyecto

de ley de que se trata, en relación con los números 6, 7

y 8 del artículo 95 del mismo proyecto, regula una

materia propia de ley orgánica constitucional, toda vez

que establece una nueva causal de extinción del

dominio sobre las concesiones mineras”(…). “En otras

palabras, la nueva causal de extinción del dominio sobre

las concesiones mineras de explotación, está constituida

por la prescripción de la acción de nulidad.”

(Considerando 5°);

QUINCUAGESIMO QUINTO: Que, como queda demostrado, la

controversia que este Tribunal Constitucional resolvió

mediante sentencia de seis de septiembre de 1983 no

guarda relación con el asunto materia del presente

proceso constitucional, el cual versa específicamente

sobre derechos mineros anteriores a la Constitución de

1980 y a la legislación minera de 1983, como lo son los

de la requirente, respecto de los cuales, precisamente,

se solicita se declare inaplicable la norma cuestionada,

lo que constituye la materia sublite;

III.A.3 Sobre la sentencia de esta Magistratura de

diecinueve de agosto de 1997, recaída en los

autos Rol Nº 256.

QUINCUAGESIMO SEXTO:Que la requirente ha invocado

también, en abono de sus pretensiones, en especial en su

escrito en que deduce acción de cosa juzgada 55

constitucional, la sentencia de diecinueve de agosto de

1997, dictada por este Tribunal en los autos Rol Nº 256;

QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Que, en los referidos autos, esta

Magistratura se pronunció sobre una solicitud de la

Compañía Minera Tamaya, de cuatro de agosto de 1997,

mediante la cual la ocurrente pedía que este Tribunal se

sirviera dar cumplimiento a lo resuelto en la decisión

primera del fallo recaído en los autos Rol N° 17, de

fecha seis de septiembre de 1983, y en consecuencia

declarara: “que el artículo 96 en relación con el N° 6, 7

y 8 del artículo 95; y el inciso segundo del artículo 65,

todos del Código de Minería vigente, no deben ser

considerados o no son preceptos legales, puesto que no

son integrantes de la Ley Orgánica Constitucional sobre

Concesiones Mineras a que se refiere el inciso séptimo

del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política

de la República”. Solicitó, asimismo, que se oficiara al

Presidente de la República, al Congreso Nacional y a la

Corte Suprema lo resuelto, a objeto de tomar conocimiento

de lo declarado y proceder en consecuencia conforme a

derecho. Finalmente, solicitaba las demás declaraciones

que el Tribunal estimara en derecho;

QUINCUAGESIMO OCTAVO: Que, resolviendo dicha

solicitud, esta Magistratura estimó que entre sus

facultades no se encontraba la de “declarar la

inconstitucionalidad de leyes comunes vigentes como,

tampoco, el resolver que dichos cuerpos legales carecen

de ese carácter, aun cuando ellos versaren sobre materias

propias de ley orgánica constitucional, sea por su propia

naturaleza o porque así lo haya resuelto este Tribunal en

conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Nº 2º, de 56

la Carta Fundamental”. Estimó, asimismo, que “a mayor

abundamiento debe tenerse presente que de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.997, este

Tribunal sólo puede ejercer su jurisdicción a

requerimiento de los órganos constitucionales interesados

o de las personas que intenten la acción pública en los

términos señalados en el artículo 82 de la Constitución

Política de la República, cuyo no es el caso del

ocurrente, el que, por ello, carece de legitimación

activa para formular la solicitud que presenta”. Añadió,

sin embargo: “Que, lo anterior no obsta a que este

Tribunal, con el objeto de velar por el principio de la

supremacía constitucional, y de la necesaria validez y

coherencia que han de tener y guardar entre sí las normas

que constituyen el ordenamiento jurídico, haga presente,

a los órganos colegisladores, hechos como aquellos que se

indican en la presentación de autos, a fin de que, si lo

tienen a bien, se adopten las medidas tendientes a

subsanarlos conforme a sus exclusivas atribuciones

constitucionales.”;

QUINCUAGESIMO NOVENO: Que, en definitiva, este

Tribunal resolvió que carecía de competencia para

pronunciarse acerca de la solicitud planteada por el

abogado señor José Hipólito Zañartu Rosselot, en

representación de “Compañía Minera Tamaya S. A.”, sin

perjuicio de lo cual dispuso oficiar al Presidente de la

República, al Senado y a la Cámara de Diputados a fin de

poner en su conocimiento la situación surgida respecto

del artículo 96, en relación a los números 6, 7 y 8 del

artículo 95, e inciso segundo del artículo 65, todos del

Código de Minería, y de la sentencia de este Tribunal de 57

fecha seis de septiembre de 1983, recaída en los autos

Rol Nº 17, añadiendo que una copia de dicha sentencia se

adjuntaría al oficio indicado conjuntamente con la

resolución en comento;

SEXAGESIMO: Que si bien la referida resolución de

1997, considerada aisladamente de todo lo razonado hasta

ahora en la presente sentencia, podría inducir a creer

que este Tribunal estimaba que las normas en cuestión

habían sido declaradas inconstitucionales en 1983, ello

no es más que una apariencia.

No escapaba al conocimiento de esta Magistratura

que, sin perjuicio de que las normas que estaban en

cuestión, en especial el artículo 96 del Código de

Minería, no pudieron incorporarse al ordenamiento

jurídico en calidad de ley orgánica constitucional, por

haberse omitido el control previo que ordenaba el, en

dicha época, artículo 82 N° 1 de la Constitución, era una

realidad que el precepto impugnado había sido promulgado

como ley común el 26 de septiembre de 1983 y entrado en

vigor sesenta días después de su publicación en el Diario

Oficial el 14 de octubre del mismo año, formando parte

del Código de Minería vigente;

SEXAGESIMO PRIMERO: Que, en efecto, este Tribunal

reconoció dicha realidad jurídica en la citada resolución

de 19 de agosto de 1997, pronunciada en los autos Rol Nº

256, pues, por una parte, indicó expresamente que carecía

de competencia para “declarar la inconstitucionalidad de

leyes comunes vigentes” (considerando 2°), y por otra,

hizo presente en los oficios dirigidos al Presidente de

la República, al Senado y a la Cámara de Diputados lo

siguiente: “La H. Junta de Gobierno no remitió, en su 58

oportunidad, el proyecto sobre Nuevo Código de Minería

que contenía los artículos mencionados anteriormente

(entre ellos el artículo 96 de dicho Código), para que

este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el N°1°

del artículo 82 de la Constitución Política de la

República, ejerciera el control de constitucionalidad a

su respecto, razón por la cual estos preceptos fueron

publicados con el carácter de ley común y no de ley

orgánica constitucional.”;

SEXAGESIMO SEGUNDO: Que lo razonado precedentemente hace

evidente que esta Magistratura nunca estimó que la

sentencia de seis de septiembre de 1983 hubiese declarado

inconstitucional el artículo 96 del Código de Minería y

las demás normas en cuestión, pues no se trataba de

ejercer control de constitucionalidad sobre ellos sino de

resolver una discrepancia específica surgida durante la

formación de la ley al interior del órgano legislativo de

la época, cuya dimensión y alcances se han precisado

tanto en esta sentencia como, tal como se ha dicho, en

reiterada jurisprudencia anterior.

Si este Tribunal hubiese estimado lo contrario, esto

es, que su sentencia de 1983 había declarado

inconstitucionales las normas en cuestión, resulta obvio

que habría invocado la norma constitucional pertinente,

que en esos entonces era la primera parte del inciso

segundo del artículo 83 de la Constitución y que hoy, con

el mismo texto, figura en el inciso segundo del artículo

94 de la Carta, esto es, que “las disposiciones que el

Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse

en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que

se trate”.

59 Claro está, entonces, que este Tribunal estuvo

siempre consciente del alcance preciso de su decisión de

1983, al cual aludió en su resolución de 1997 y en los

oficios dirigidos a los poderes colegisladores –el cual

no fue otro que el que se ha explicado en esta

sentencia-, y fue en dicho contexto en que se refirió a

la omisión del control preventivo de constitucionalidad

que debió ejercerse si se pretendía que el precepto legal

ahora impugnado tuviera el alcance que, de haberse

dictado como ley orgánica constitucional, cumpliéndose

los requisitos constitucionales para ello, pudo tener;

pero en ningún caso aludió a una supuesta declaración de

inconstitucionalidad ni desconoció su vigencia como ley

ordinaria o común, sin pronunciarse sobre sus alcances

como tal.

En todo caso, no obstante lo señalado, lo cierto es

que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, una vez

promulgado y entrado en vigor un precepto legal, éste

mantiene su vigencia mientras no haya sido derogado

expresa o tácitamente, salvo que él mismo haya

establecido un plazo de término o -desde la reforma

constitucional de 2005- haya sido declarado

inconstitucional por esta Magistratura, en conformidad al

N° 7 del artículo 93 de la Constitución;

SEXAGESIMO TERCERO: Que de lo razonado en los

considerandos anteriores debe concluirse que la sentencia

de este Tribunal de fecha 19 de agosto de 1997 guarda

armonía con la de seis de septiembre de 1983, entendida

esta última en su verdadero sentido, y que, por tanto, su

contenido y alcance carece de relevancia en el conflicto 60

sublite, que versa sobre una materia distinta a la que

fue motivo de ambas sentencias;

SEXAGESIMO CUARTO: Que todo lo razonado hasta ahora

resulta bastante para que este Tribunal deseche los

requerimientos de inaplicabilidad Roles Nºs 609, 610, 611

y 612, acumulados, en lo que se refiere a la

inconstitucionalidad de forma del precepto legal

impugnado. En consecuencia, se desestimarán las presuntas

infracciones de los artículos 19 N° 24, inciso séptimo,

93 N° 1, y 94, inciso segundo, de la Carta Fundamental,

que la actora atribuye al artículo 96 del Código de

Minería, así como la acción de cosa juzgada

constitucional intentada, y así se declarará;

III.B Constitucionalidad de fondo del artículo 96 del

Código de Minería.

SEXAGESIMO QUINTO: Que, como se señalara en la parte

expositiva de esta sentencia, subsidiariamente a la

pretensión principal que se ha desechado, en los

requerimientos correspondientes a los Roles Nºs 609, 610,

611 y 612, la requirente impugna la constitucionalidad de

fondo del artículo 96 del Código de Minería, por

contravenir, a su juicio, el artículo 19 N° 24, inciso

séptimo, parte final, de la Carta Fundamental y el N°26

del mismo artículo. En lo tocante a la primera de las

normas constitucionales citadas alude a la parte en que

dispone, respecto de las causales de caducidad y

extinción de las concesiones mineras: “En todo caso

dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al

momento de otorgarse la concesión”.

Fundamenta someramente esta pretensión en que la

citada norma establece lo que denomina “un VERDADERO 61

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS CAUSALES DE

EXTINCION”, concluyendo que, como las propiedades mineras

de su mandante son muy anteriores al año 1983, en que

entró en vigencia el Código de Minería, resultaría

evidente que la causal de extinción establecida en su

artículo 96 no se encontraba vigente al otorgarse las

concesiones. Añade que el principio de irretroactividad

que establece la disposición constitucional citada prima,

por su jerarquía y por su carácter especial, sobre lo

establecido en el artículo 12 de la Ley sobre efecto

retroactivo de las leyes, conforme al cual, indica, de no

mediar la norma constitucional, las propiedades de su

mandante, como derecho real, habrían quedado sometidas en

cuanto a su extinción a la nueva norma. Agrega que, sin

embargo, la aludida norma constitucional sustrajo las

concesiones mineras de la aplicación de la Ley sobre

efecto retroactivo de las leyes al ordenar

imperativamente que las causales de extinción debían

estar vigentes al momento de otorgarse las concesiones.

Concluye de todo ello que, de aplicarse el artículo

96 del Código de Minería para extinguir las propiedades

mineras de su mandante, se vulnera en su esencia la

garantía constitucional y, en consecuencia, lo dispuesto

en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, sin añadir

razonamiento alguno para fundar esta última afirmación.

SEXAGESIMO SEXTO: Que, como se desprende de su propia

formulación, los fundamentos del capítulo subsidiario de

inconstitucionalidad sustancial del precepto legal, que

intenta la requirente, se desvanecen con lo razonado

precedentemente en esta sentencia, pues ignoran en su

razonamiento lo establecido en la disposición segunda 62

transitoria de la Constitución y, por lo mismo, el

alcance que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal

ha reconocido a dicha norma transitoria, lo que bastaría

para desechar también esta impugnación. No obstante ello,

al igual como lo ha hecho antes, esta Magistratura se

hará cargo especialmente de esta alegación, aunque para

ello deba reiterar lo reflexionado en esta misma

sentencia y en jurisprudencia anterior (roles Nºs 473,

517, 535 y 623);

SEXAGESIMO SEPTIMO: Que, como indicara esta Magistratura

en las sentencias anteriores ya citadas, en esta materia

es útil recordar parte del debate sostenido en la

Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, a propósito

del derecho de propiedad, que resulta especialmente

pertinente considerar en el caso de la propiedad minera,

pues se alude a lo relativo a su caducidad y extinción.

En efecto, en su sesión 155a, celebrada el 2 de

octubre de 1975, en que la Comisión prosigue el estudio

de la garantía del derecho de propiedad y se analiza el

concepto de “esencia del derecho” (garantía que, como se

sabe, se extendió en definitiva a la totalidad de los

derechos constitucionales consignándola en el Nº 26 del

artículo 19 de la Constitución), el comisionado señor

nombre reservado afirma que el contenido de la esencia del derecho

de propiedad “consiste en que no se puede ser privado de

la sustancia del mismo sino en las situaciones que la

Constitución menciona, o sea, en la expropiación o en el

caso de las sentencias. Todo ello referido al estatuto

que rige el beneficio patrimonial correspondiente”.

Añade a continuación: “La calidad de perpetuidad no

significa, entonces, que se conciban únicamente derechos 63

perpetuos, sino que nadie puede ser privado de su derecho

durante toda la vigencia del beneficio que se le otorga,

dentro del estatuto que lo rige, sino en virtud de

expropiación o sentencia. A su juicio el problema no

existe porque basta y sobra que se respete el estatuto

del beneficio. Si este estatuto del beneficio patrimonial

establece, en las bases en virtud de las cuales

determinado derecho fue concedido, o según las cuales

llegó al patrimonio de la persona a la que se va a

privar, una causal que le ponga término en el tiempo, a

eso se referirá la esencia del beneficio: no se puede ser

privado de la sustancia del mismo durante toda la

vigencia que corresponda a tal beneficio. La perpetuidad

es un factor relativo y se refiere a que,

caprichosamente, no se puede poner término a un derecho

sino en virtud del estatuto que lo consagra, o si acaso

el estatuto no lo permite, en virtud de una expropiación,

de una sentencia o de las causales que el constituyente

establezca.”.

Al término de la sesión citada, el Presidente de la

Sub-comisión de Derecho de Propiedad, señor nombre reservado

nombre reservado, concluye “que se puede considerar el estatuto

jurídico, de manera que cada derecho de propiedad estaría

establecido en función del estatuto que el propietario

tenía en el momento de adquirirlo. Cada propietario o

grupo de propietarios tendrá su propio estatuto y éste

será el estatuto que deberá mantenerse. Posteriormente

podrá modificarse ese estatuto, pero sin afectar al

derecho adquirido. Cree que no es eso lo que se ha

querido significar. Al decir ‘el derecho de propiedad

adquirido’, se ha pensado que la persona que adquiere el 64

señorío que significa el derecho de propiedad incorpora a

su patrimonio, conjuntamente con el bien objeto del

derecho un concepto jurídico, que es el que la

Constitución está protegiendo, y ese concepto involucra

que leyes posteriores no pueden atacar al derecho, a ese

derecho que fue adquirido, no conforme a los accidentes o

circunstancias que existían al momento en que se

adquirió, sino al derecho de propiedad como debe ser

concebido. Si se analiza la evolución jurídica, no se

puede pensar que ha habido un derecho de propiedad en

1830, otro derecho de propiedad en 1900, otro derecho de

propiedad en 1925, y que, según eso, quien conserva un

título más antiguo, tiene más derechos que otro. No cree

que sea ésta la forma de establecer la garantía. Lo que

la garantía sí debe establecer es la imposibilidad de que

las leyes futuras desconozcan ese derecho que ya fue

adquirido. Ahora, evidentemente, esto no comprende los

derechos que se adquieran o las formas de propiedad que

de aquí nazcan de acuerdo con un estatuto distinto y que

las personas incorporen a su propiedad con ese estatuto,

que puede llevar involucrados algunos elementos

limitantes. Por cierto, eso debe considerarse, y el

derecho de propiedad que se tenga estará en función del

respectivo estatuto, como la propiedad minera, por

ejemplo, que caduca. Todo el mundo sabe, cuando adquiere

una propiedad minera, que si no paga la patente, caduca

su derecho, y nadie podría sostener que la ley que

estableció las patentes sea inconstitucional o que la

resolución del juez que declara extinguida la propiedad

minera vaya a violar el derecho de propiedad.”;

65 SEXAGESIMO OCTAVO: Que, de esta manera, debe precisarse

que, en el caso sublite, la propiedad del titular de las

pertenencias mineras o estacamentos salitrales en

cuestión se encuentra protegida por la Constitución, pues

su concesión, como bien incorporal, está amparada por la

garantía del derecho de propiedad y el concesionario no

podría ser privado de su dominio sobre ella, o de sus

atributos o facultades esenciales, sin mediar

expropiación, como tampoco está en duda que la ley no

puede afectar dicho derecho en su esencia. Pero también

habrá de tenerse presente que, sin embargo, y sin

perjuicio de la aludida protección, ha sido la

Constitución misma, en su disposición segunda

transitoria, la que ha determinado, mediante una norma

excepcional, especial y precisa, el régimen o estatuto

que rige los derechos mineros existentes con anterioridad

al Código de Minería de 1983. Tal régimen o estatuto

contempla que tales derechos “subsistirán” bajo el

imperio del nuevo Código, “pero” en cuanto a sus goces y

cargas “y en lo tocante a su extinción”, se sujetarán a

lo establecido por el señalado nuevo cuerpo legal. Ha

sido así la Constitución, y no la ley, la que ha admitido

que las concesiones anteriores al Código de Minería de

1983 se extingan por las causales que dicho Código

establece, consagrando de esa manera, como se ha dicho,

una excepción, de rango constitucional, al principio

general que señala que una nueva ley no puede afectar los

derechos adquiridos conforme a un régimen o estatuto

jurídico anterior, lo que tiene directa incidencia en la

solución de este conflicto constitucional;

66 SEXAGESIMO NOVENO: Que, en síntesis, en virtud de la

disposición transitoria segunda de la Carta Fundamental,

los titulares de derechos mineros que existían con

anterioridad al establecimiento de la nueva legislación,

conservaron sus derechos en calidad de concesionarios,

pero sus respectivos títulos quedaron regidos en lo

sucesivo por un nuevo estatuto constitucional que los

sujetó, “en lo tocante a su extinción”, a las normas que

establecería el nuevo Código de Minería;

SEPTUAGESIMO: Que de lo razonado precedentemente no cabe

sino concluir que el estatuto o régimen jurídico que

ampara el derecho de propiedad sobre los estacamentos

salitrales objeto de las gestiones en la que recae esta

litis, contempla la posibilidad de que, cumplidos los

presupuestos que señala el Código de Minería, puedan ser

declaradas extinguidas por las mismas sentencias

judiciales que declaren prescritas las acciones de

nulidad que tuvo su propietario para defenderlas contra

pertenencias posteriores que abarcaron terreno ya

comprendido por las suyas, las cuales, mientras estuvo

pendiente el plazo de cuatro años de prescripción de la

acción y hasta que se dicte la correspondiente sentencia,

han adolecido de nulidad;

SEPTUAGESIMO PRIMERO: Que, en otro orden de ideas, la

actora invoca en los requerimientos Roles Nºs 608, 609 y

610, una presunta infracción del inciso segundo del

artículo 5° de la Constitución, sin aportar como sustento

de esta impugnación más razonamiento que una vaga

referencia a que, además, los estacamentos de su

propiedad tienen su origen en el reconocimiento que hace

respecto de ellos el “Tratado de Paz i Amistad entre las 67

Repúblicas de Chile y Bolivia” de 1904, citando al efecto

su artículo II, incisos primero y final, y agregando que,

conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la

Constitución, dicho dominio se encontraría protegido por

el referido Tratado y que la extinción de dicha propiedad

debe respetar las normas de derecho público internacional

en cuanto a la modificación de tratados;

SEPTUAGESIMO SEGUNDO: Que los someros antecedentes

aportados por la actora no señalan, en forma precisa y

concreta, cómo las disposiciones del citado instrumento

internacional podrían demostrar la infracción

constitucional que se pretende, lo que bastará para

desechar este capítulo de impugnación por falta de

fundamento;

SEPTUAGESIMO TERCERO: Que corolario de todo lo

razonado en esta sentencia es que, formando parte del

estatuto que rige los derechos mineros existentes con

anterioridad al Código de Minería de 1983, la posibilidad

de extinguirse dichas pertenencias mineras cumplidas que

sean las condiciones que prevé el impugnado artículo 96

del Código de Minería, este Tribunal está en condiciones

de afirmar que dicho precepto legal guarda debida armonía

con la Carta Fundamental y, en consecuencia, su

aplicación en la gestión pendiente no vulnera tampoco las

disposiciones constitucionales invocadas por la

requirente con motivo de sus alegaciones de fondo, lo que

producirá, como su natural efecto, el rechazo del

requerimiento;

SEPTUAGESIMO CUARTO:Que, finalmente, aunque la actora

alude en sus requerimientos a las razones políticas o de

conveniencia que el legislador de la época habría tenido 68

para promulgar como ley ordinaria o común el precepto

impugnado y no modificar la ley orgánica constitucional

respectiva, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento

alguno en dicho orden de ideas ni las considerará, tal

como se anunciara en el considerando décimo tercero.

Por las mismas razones, tampoco emitirá

pronunciamiento acerca del mérito de la decisión del

Constituyente de establecer un estatuto diferenciado para

los derechos mineros anteriores y posteriores al nuevo

ordenamiento del ramo, previendo normas transitorias de

excepción al respecto, aunque conviene recordar que

excepciones de esta naturaleza han sido contempladas

tradicionalmente en nuestro ordenamiento constitucional,

cuando ha sido así considerado necesario por el

Constituyente originario o derivado, como lo hiciera más

recientemente, por ejemplo, con el establecimiento del

nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, en la actual

Disposición Octava Transitoria de la Carta Fundamental;

SEPTUAGESIMO QUINTO:Que por estas consideraciones y las

demás consignadas en los capítulos I, II y III de la

presente sentencia, y atendido el mérito de autos, esta

Magistratura concluye que la aplicación del artículo 96

del Código de Minería en los procesos Roles 107-03, 109-

03, 104-03, 103-03 y 108-03, seguidos ante el Juzgado de

Letras de María Elena, actualmente en tramitación ante la

Corte Suprema bajo los Roles Nºs 6213-05, 5773-05, 5515-

05, 5730-05 y 5511-05, respectivamente, no resulta

contraria a la Constitución,

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 5°; 6º; 7º; 19 N o

24, inciso séptimo, y N°26; 93 N° 6 e inciso undécimo; 94

y Disposición Transitoria Segunda de la Constitución 69

Política de la República y en las normas pertinentes de

la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este

Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

1. Que se rechaza el requerimiento correspondiente al

Rol Nº 608, deducido a fojas 1, por los motivos

consignados en los capítulos I y II de esta

sentencia;

2. Que se rechazan los requerimientos correspondientes a

los roles Nºs 609, 610, 611 y 612, deducidos a fojas

71, 122, 174 y 223, respectivamente, y la acción de

cosa juzgada constitucional deducida a fojas 438, por

las razones expresadas en los capítulos I y III de la

presente sentencia, y

3. Que se deja sin efecto la suspensión del

procedimiento de las gestiones judiciales en que

recaen las causas roles Nºs 608, 609, 610, 611 y 612,

decretada en estos autos. Ofíciese.

Redactada por el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Roles Nºs. 608-609-610-611-612/2006.

Se certifica que el presidente señor nombre reservado concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero, no firma por encontrarse haciendo uso de feriado.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado, nombre reservado

70 Beltrán y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.