Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código del Trabajo
- Fecha
- 20 de junio de 2019
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Tutela de derechos fundamentales seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT T-775-2018
- Cita
- TC Rol N° 6089/2019, sentencia de 20 de junio de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por haberse extinguido la gestión pendiente: la causa laboral de tutela terminó y quedó ejecutoriada, por lo que el proceso constitucional perdió su objeto. Sin costas.
Texto íntegro
Santiago, veinte de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 5 de febrero de 2019, nombre reservado, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-775-2018, RUC 18-4-RUT reservado, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile (Servicio Nacional de Menores)”, sobre tutela de derechos fundamentales y actos discriminatorios, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Sintesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial, la Juez requirente refiere que, al momento de ser deducido el requerimiento de inaplicabilidad, se encontraba conociendo de una acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales intentada por don nombre reservado.
Luego de ser presentada la acción de fojas 1, fue rechazada la tutela anotada, encontrándose la misma firme y ejecutoriada.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La Juez requirente expuso que el denunciante laboral se encontraba ligado con el Servicio Nacional de Menores en calidad de funcionario a contrata y siendo aquel el órgano demandado, serían aplicables las normas de la Ley N? 18.834 sobre Estatuto Administrativo, no admitiendo dicho cuerpo legal una aplicación supletoria al Código del Trabajo.
De aplicarse las normas del Código del Trabajo cuya inaplicabilidad se requiere, se atenta contra la Constitución en sus artículos 6% y 7%, dado que se extenderían las normas de dicho cuerpo legal de manera reñida con el principio de juridicidad. Las normas del Código del Trabajo sólo podrían aplicarse a los trabajadores cuyos servicios se prestan en virtud de un contrato de trabajo, lo que abarca a los funcionarios públicos.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y. observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue denegada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Consejo de Defensa del Estado a fojas 83, con fecha 12 de abril de 2019 solicitando acoger el requerimiento, dado que conflicto constitucional para el caso concreto es consecuencia necesaria de la errada aplicación por extensión del artículo 1, inciso tercero, del Código del Trabajo, pues no es aplicable cuando exista un estatuto especial, como es el caso del Estatuto Administrativo. Al hacerlo, se vulneran los arts. 6 y 7 de la Constitución Política que encarnan los principios de primacía constitucional, juridicidad y de legalidad.
Posteriormente, a fojas 119, con fecha 17 de junio de 2019, el Consejo de Defensa del Estado informa circunstancia de encontrarse firme y ejecutoriada la causa de la gestión pendiente.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 19 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como puede advertirse, durante el transcurso del proceso constitucional de autos el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago dictó sentencia rechazando la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, encontrándose ésta ejecutoriada, según se advierte en certificación al efecto;
SEGUNDO: Que, todo proceso tiene un objeto o una finalidad: "la emisión del acto de autoridad que resolverá el litigio: la sentencia” (p. 172, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Alvarado Velloso, Adolfo. Thomson Reuters PuntoLex, 2011).
Por su parte, la acción constitucional es "un derecho subjetivo público que, dirigido al Estado, le obliga a abrir las puertas de la jurisdicción (...) más allá de la garantía que supone tiene como finalidad la protección jurisdiccional” (pp. 275-276, “Tratado de Derecho Procesal Constitucional Latinoamericano”, Gozaíni, nombre reservado; Tomo 1: La Ley, 2014). Esta acción ejercida como un derecho público subjetivo, amparada en la Constitución Política que da inicio a la jurisdicción, tiene un objeto: la tutela de un derecho fundamental para permitir su libre ejercicio. De esta forma, la protección o tutela de derechos fundamentales da cuenta del principio de supremacía constitucional, rector del proceso constitucional.
En la acción de inaplicabilidad, cuando un precepto legal resulte contrario a la Carta Fundamental, su objeto va dirigido a evitar el empleo de dicha norma por parte del juez al momento de resolver el asunto sometido a su decisión. De esta manera, 1090123 requerida la intervención de la Magistratura Constitucional, ésta debe atender al mérito de la gestión en que el precépto legal impugnado pueda recaer;
TERCERO: Que, en este caso, al presentar el requerimiento de inaplicabilidad el actor dio inicio al proceso ante esta Magistratura, cuyo objeto era la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1”, inciso tercero y, 485, del Código del Trabajo, en el proceso laboral ya individualizado. La Juez requirente consideraba que la eventual aplicación de dichas normas producía la vulneración de los artículos 6* y 7* de la Constitución al otorgarse competencia a la judicatura laboral ordinaria para conocer de procesos referidos a funcionarios públicos.
Lo que buscó evitar la sentenciadora requirente ha sido obtenido por causa sobreviniente, esto es, que ha sido rechazada la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, encontrándose la misma ejecutoriada. De esta manera, el peligro de vulneración de los derechos o garantías fundamentales que pudo haber existido en la aplicación de los preceptos legales impugnados, ha desaparecido, y así lo ha hecho el objeto mismo de este proceso constitucional;
CUARTO: Que, por su parte, la existencia de una “gestión pendiente” ante un tribunal ordinario o especial, en que deba aplicarse un precepto legal impugnado como inaplicable por razón de inconstitucionalidad, constituye un presupuesto procesal indispensable para que el requerimiento respectivo pueda ser declarado admisible. Así lo establece expresamente el artículo 84 N* 3* de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional —contenida en D.F.L. N* 5 (Justicia), de 2010, en armonía con lo preceptuado en el artículo 93, N* 6* de la Carta Fundamental (STC N? 4180, c. 1%). En este caso, la causa laboral ha terminado, por lo que la ; pendencia — necesaria para que tenga efecto la posible inaplicación de un precepto legal - ha dejado de existir.
Por tanto, al no existir gestión en la que pudiera hacerse efectiva una declaración de inaplicabilidad, cuyo ha sido el caso, el actual proceso constitucional ha perdido su objeto, lo que hace inviable pronunciarse más allá de lo hasta ahora razonado, motivo por la cual este requerimiento deberá ser rechazado, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l QUE SERECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 2. OFÍCIESE.
l. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 6089-19-INA.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado por e . Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señorenombre reservado, y señor nombre reservado. ('XU'— Autoriza la Secretaria del Tri nal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. N