Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal, Ley N° 18.413 y Ley N° 18.695
- Fecha
- 26 de noviembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N* 339-2018
- Cita
- TC Rol N° 6076/2019, sentencia de 26 de noviembre de 2019
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad de los artículos 1 y 420 del Código del Trabajo, pues la controversia sobre la calidad de funcionaria de hecho debe resolverse en el ámbito del derecho público.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 1 de febrero de 2019, Universidad de La Serena ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, inciso tercero, y 420, letra a), del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con Universidad de La Serena”, sobre tutela laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, bajo el RIT T-130-2017, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 339-2018.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código del Trabajo
““Artículo 1. Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del — Estado, centralizada v — descentralizada, — del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materías no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.”
(...)
Artículo 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
(...)
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretacióny aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;
Síntesis de la gestión pendiente
El requirente expone que en mayo de 2017 Universidad de La Serena (ULS)
constató, tras una investigación interna, que 114 funcionarios ya jubilados bajo el sistema de pensiones reglamentado en el D.L. 3.500 de 1980, continuaban prestando servicios en la institución, pese a concurrir causales de cesación de funciones, de conformidad a la Ley N* 18.834 sobre Estatuto Administrativo.
Así, con el objetivo de regularizar la condición de los funcionarios que habiéndose acogido a jubilación permanecieron ejerciendo funciones, la junta Directiva de la ULS resolvió, en junio de 2017, solicitar pronunciamiento a la Contraloría Regional de Coquimbo sobre las medidas a implementar para restablecer la legalidad, respondiendo aquella en agosto de 2017 mediante oficio N* 5.098, que el cese de funciones se había producido desde el momento en que obtuvieron su respectiva pensión de jubilación, por el solo ministerio de la ley, ordenando expresamente que se pusiera término a la brevedad a la situación de ilegalidad provocada, con la dictación de un acto administrativo meramente declarativo en que constara la fecha del cese de funciones, haciendo presente que los académicos dejaron de ser funcionarios desde el momento en que se acogieron a jubilación.
En contra de tal dictamen señala que un grupo de ex funcionarios de la ULS, dedujeron en septiembre de 2017, un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de La Serena, impugnando la legalidad de tal dictamen, que fue, finalmente rechazado en enero de 2018, en sentencia confirmada por la Corte Suprema en agosto de 2018.
En tal contexto, para cumplimiento de lo ordenado, ULS dictó diversas resoluciones declarando el cese de funciones de diversos académicos a contar desde la fecha de su jubilación, reconociéndoles como funcionarios de hecho para el tiempo de prestación de servicios posterior a aquella, acordando adicionalmente la Junta Directiva, en septiembre de 2017, que aquellos servidores que estaban en tal situación ejercerían hasta fines de 2017 sus funciones como honorarios o a contrata, por montos equivalentes a sus rentas mensuales, con el objetivo de no afectar el correcto funcionamiento de la institución.
Tras ello, en diciembre de 2017 nombre reservado y nombre reservado, ex funcionarios de la ULS, iniciaron procedimiento de tutela en su contra con motivo de la declaración del cese de sus funciones y el término de las mismas, actuación estimada por los denunciantes como atentatoria de sus garantías fundamentales.
Dicha denuncia fue acogida en diciembre de 2018, resolviendo el fallo en cuestión que respecto a la regulación de la relación entre las partes en el tiempo intermedio entre su jubilación y el cese de funciones de hecho resultaba aplicable el Código del Trabajo. Ante ello el requirente presentó recurso de nulidad en diciembre de 2018, por causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, encontrándose pendiente su resolución.
Conflicto de constitucionalidad sometido al conocimiento y resolución del tribunal
La actora sostiene que los artículos 1* y 420 del Código del Trabajo posibilitan que, sin habilitación expresa de ordenamiento jurídico, se confiera a un tribunal laboral competencia para resolver respecto de actos administrativos dictados de conformidad a un estatuto de Derecho Público, por parte de una institución estatal y a demandar prestaciones y sanciones pecuniarias en su contra, siendo así conocida dicha pretensión por un órgano no competente.
Ello, argumenta, infringe los artículos6* y 7* de la Carta Fundamental, en cuanto ellos prohíben que cualquier magistratura pueda atribuirse otra autoridad que la expresamente conferida por la Constitución o la ley. Los tribunales laborales conocen así de materias de ejecución de sentencias condenatorias contra un órgano de la administración del estado, pese a no existir norma que fije tal asunto como materia de sus competencias.
Expone que los artículos 19 N* 3, inciso quinto, 38 inciso segundo y 76 de la Constitución reservan y sitúan en la órbita de competencia de los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de las controversias jurídico administrativas en el juez de letras en lo civil respectivo, que constituye el tribunal previamente determinado para conocer de tales materias.
Luego, señala que la aplicación de las normas impugnadas afecta el derecho fundamental al juez natural ordinario previamente determinado por ley, como elemento del debido proceso, violentando no sólo el artículo 19 N” 3 de la Carta Fundamental, sino que también el mandato constitucional contemplado en su artículo 76 que dispone que el conocimiento, resolución y ejecución de las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente alos tribunales establecidos por ley.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 20 de febrero de 2019, a fojas 80. A su turno, en resolución de fecha 18 de marzo de 2019, a fojas 186, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, nombre reservado y nombre reservado, evacuaron traslado a fojas 193, abogando por el rechazo íntegro del requerimiento de autos. Para ello, refieren que en la especie ULS jamás promovió una cuestión de incompetencia en sede laboral, sometiéndose a la competencia del Juzgado Laboral sin reparos.
Añaden, a fojas 195,.que la sentencia de primera instancia no aplicó el artículo 1*, inciso tercero, del Código del Trabajo, sino el inciso 1* de tal artículo, habiendo incluso argumentado el requirente en base al precepto que actualmente cuestiona, en cuanto adujo que la indemnización solicitada resultaba improcedente por el artículo 3 inciso primero, del cuerpo legal referido, en cuanto tal materia resultaba contraria al Estatuto Administrativo.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 26 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado Felipe Perote Díaz, por 20 minutos, y por nombre reservado y nombre reservado, del abogado Jorge Fonseca Dittus, por 30 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el presente requerimiento de inaplicabilidad ha sido presentado por la Universidad de La Serena, en el marco de un proceso laboral por tutela de derechos, cobro de prestaciones, indemnizaciones y daño moral iniciado por dos ex funcionarias de la mencionada Casa de Estudios, luego de la decisión de esta última de desvincularlas de sus labores a consecuencia de encontrarse desarrollando funciones, luego de haberse acogido al sistema de pensiones por vejez.
SEGUNDO: Que, en efecto, tal como se indica en el requerimiento, luego de una investigación interna realizada por la indicada Universidad pública, se detectó la existencia de una gran cantidad de funcionarios, que habiendo jubilado de conformidad al sistema de pensiones contemplado en el Di 3.500 de 1980, continuaban prestando funciones en el mencionado servicio, motivo por el cual y luego de efectuar las consultas correspondientes a la Contraloría Regional, respecto a la legalidad de esta situación, se adoptó la decisión de declarar el cese de funciones de todos estos servidores, dando cumplimiento así con lo dispuesto en los artículos 146 letra b), 140, 162 letra a) y 162 inciso segundo de la Ley N2 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
TERCERO: Que, de este modo, las funcionarias indicadas -cuyo cese de funciones fue declarado en cumplimiento del pronunciamiento del Órgano Contralor, cuestión plenamente conocida por las servidoras en comento, toda vez que, en su oportunidad, un grupo de estos funcionarios recurrió de protección en contra de aquel dictamen que ordenó a la Universidad de La Serena adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación de estos funcionarios- decidieron recurrir a sede judicial laboral para reclamar a través de una acción de tutela laboral, la supuesta afectación a sus garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 numerales 1, 4 y 16, a consecuencia de la declaración de cese de funciones, solicitando el pago de una serie de prestaciones económicas cuyo fundamento se encuentra en el Código del Trabajo.
CUARTO: Que, en este contexto, el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, fundado en la aplicación de los preceptos requeridos de inaplicabilidad, esto es el artículo 12 inciso tercero y 420 letra a) se avocó al conocimiento de la cuestión planteada por las demandantes, acogiendo la demanda y condenando a la mencionada Casa de Estudios Superiores.
QUINTO: Que la problemática que .nos convoca se vincula a una cuestión ampliamente debatida ante esta Magistratura y que dice relación con la posibilidad de que los Tribunales del Trabajo puedan conocer respecto de conflictos que involucren a funcionarios públicos y resolverlos sobre la base de aplicar a estos las normas del Código del Trabajo. Al respecto, cabe indicar que esta Magistratura se ha pronunciado en diversas oportunidades al respecto y aun cuando no es una cuestión pacífica, los argumentos se han expuesto en diversas sentencias de inaplicabilidad (v.
gr. STC Roles 3853, 4033, 4046), las cuales se han resuelto sobre la base del análisis específico de la aplicación de las disposiciones legales cuestionadas al caso concreto.
SEXTO: Que, es precisamente en el marco de las características particulares del caso, que estos Ministros estiman que la aplicación del artículo 12 inciso tercero del Código del Trabajo, resulta contraria a la Carta Fundamental, toda vez que mediante la aplicación de este precepto legal se ampara la decisión del Juzgado del Trabajo de La Serena de abocarse al conocimiento de un conflicto que involucra a dos funcionarias públicas regidas por cuerpos legales de Derecho Público -como son el Estatuto Administrativo y demás normas pertinentes-, así como la pertinencia de calificar y sancionar determinadas conductas en base a un cuerpo legal que no fue concebido para responder a esta clase de conflictos.
SÉPTIMO: Que, en este sentido, pertinente resulta recordar que tal como ha señalado esta Magistratura en STC 6190-19, revisar actos relativos a la persona de un funcionario público, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el artículo 38 inciso primero de la Constitución, reenvía a la respectiva Ley Orgánica Constitucional, en este caso la Ley N% 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
OCTAVO: Que por lo demás, aceptar la aplicación del artículo 12 inciso tercero del Código del Trabajo para sustentar una supuesta competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer conflictos de naturaleza pública, como son los que involucran a los servidores de organismos de esta naturaleza -tal como ocurre en la especie- supondría aceptar que un precepto legal común, tiene la facultad para atribuir competencia a un tribunal del Poder Judicial, desconociendo el mandato constitucional del artículo 77, que exige que tal competencia sea asignada por una ley de rango orgánico constitucional.
NOVENO: Que, junto a lo anterior, no podemos desconocer que una observancia plena del orden Constitucional y en particular de los artículos 6 y 7, exige reconocer la existencia de mecanismos específicos de protección de derechos para los funcionarios de la Administración del Estado. Así, el artículo 160 del Estatuto Administrativo -texto plenamente aplicable en la especie- señala que “Los funcionarios tendrán derecho a reclamor ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto...”. Lo precedentemente indicado, es sin perjuicio de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público que también pueden ser ejercidas en contra de actuaciones de los órganos públicos y que pudieren afectar los derechos de los destinatarios de lJos mismos.
DÉCIMO: Que, de este modo, es posible concluir que existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, las herramientas tendientes a proteger los derechos de los funcionarios públicos, las cuales tienen específicamente delimitados los organismos y los procedimientos a través de los cuales dichos órganos pueden brindar las protecciones en cuestión y dentro de estas herramientas no se encuentra la intervención de los Tribunales del Trabajo ni menos aun la aplicación del Código Laboral. En definitiva, la observancia de los mecanismos específicos establecidos para amparar a los servidores públicos equivale a actuar de conformidad a los principios de supremacía constitucional y de legalidad o juridicidad, pero además supone concretar la garantía contenida en el artículo 38 de la Carta Fundamental, conforme al cual “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley” y dentro de ellos, tal como se indicó, no se encuentran los Tribunales del Trabajo.
DECIMOPRIMERO: Que, en virtud de lo expuesto, la aplicación del artículo 12 inciso tercero del Código del Trabajo al caso concreto supone contravenir los artículos 6 y 7 de la Constitución, así como desconocer el alcance de la garantía contenida en el artículo 38 inciso segundo de la Carta Fundamental, por lo que corresponde declarar su inaplicabilidad por inconstitucionalidad para el caso concreto.
DECIMOSEGUNDO: Que estrechamente ligado a los argumentos reseñados se encuentra la aplicación del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, al caso concreto, toda vez que esta disposición legal declara expresamente que serán de competencia de los Juzgados del Trabajo “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. En tal sentido, este precepto legal se encuentra necesariamente dependiente de la primera norma cuestionada en el presente requerimiento, toda vez que es posible aplicar el artículo 420 letra a) solo si previamente entendemos que el Tribunal del Trabajo tiene competencia para conocer del asunto en cuestión.
DECIMOTERCERO: Que el precepto legal en comento se refiere a la facultad de los Juzgados Laborales para conocer de conflictos entre empleador y trabajador que deriven de la aplicación o interpretación de los contratos de trabajo, presupuesto normativo que tal como hemos indicado, no se verifica en la especie, desde que estamos frente a un vínculo que no es de carácter privado como el existente entre empleador y trabajador, ambos regidos por el Código del Trabajo, sino que estamos frente a un vínculo que se verifica entre un organismo público y un funcionario del mismo carácter, relación que tal como se ha indicado cuenta con una regulación específica, inherente a las características de este vínculo y que como tal, no procede que sea analizada ni resuelta a la luz de un cuerpo legal de naturaleza privada como ocurre con el Código Laboral.
DECIMOCUARTO: Que, por tanto, no correspondiendo que la situación funcionaria de las ex servidoras de la Universidad de La Serena sea conocida y resuelta por un Juzgado del Trabajo, tampoco corresponde que éste atribuyéndose una competencia que no le ha sido expresamente otorgada por una ley orgánica constitucional, aplique para el caso concreto un precepto legal destinado a regular una relación laboral de naturaleza privada, motivo por el cual el artículo 420 letra a)
del Código del Trabajo también será declarado inaplicáble para el caso específico de que se trata.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1”, INCISO TERCERO, Y 420, LETRA a) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON UNIVERSIDAD DE LA SERENA”, SOBRE TUTELA LABORAL, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA, BAJO RIT T-130-2017, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N* 339-2018. OFÍCIESE.
l. — ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, por las siguientes razones:
1) CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD O DE CONSTITUCIONALIDAD
1”. Que resulta clave para deslindar si el requerimiento de inaplicabilidad de autos se incardina o no en las atribuciones que al Tribunal Constitucional confiere el artículo 93.6* de la Carta Fundamental, la determinación de los términos en que se plantea la “gestión” que se sigue actualmente ante la Corte de Apelaciones de La Serena, por la vía de recurso de nulidad, interpuesto por la requirente, contra la sentencia que falló la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, que le fue desfavorable.
El recurso impetrado ante la Corte de Apelaciones por la requirente de autos, busca revocar el pronunciamiento del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena en la parte que le es desfavorable. Invoca al efecto dos causales: la primera de eilas contemplada en el artículo 478 letra b) del cédigo laboral, en cuanto hace procedente dicho recurso contra la sentencia definitiva que ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
La segundo causal consiste en aquella contenido en el artículo 477 del código laboral, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Aduce a este respecto como infringidas las normas establecidas en los artículos: a) 1* del Código del Trabajo; b) 42 y 43 del DFL 158/1981, del Ministerio de Educación, Estatuto de la Universidad de La Serena; c) 1*%, 12 y 156 de la Ley N* 18.864 sobre Estatuto Administrativo; d) 2*%, 15 y 16 de la 'Iey N* 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado; e) 1%, 3* y 5* del Decreto Universitario N* 03, de 1985, de la Universidad de la Serena, que aprueba la Ordenanza que regula el ingreso, nombramiento y expiración de funciones del personal de la Universidad de La Serena;
f) 6* y 7* de la Constitución Política de la República, y g) 485, inciso final del Código del Trabajo, en relación con el artículo 489 del mismo cuerpo legal, por falta de aplicación (fs. 290);
2”. Que, como se advierte de la sola lectura del requerimiento sometido a consideración de esta Magistratura Constitucional, la petición concreta formulada reprocha la aplicación “de lo preceptuado en los artículos 1* inciso 3* y 420, letra a), ambos del Código del Trabajo, por la contravención de disposiciones y garantías constitucionales (...), en especial, por infringir lo dispuesto en el artículo 6* y 7* de la CPR, el artículo 19 N* 3, inciso 5 y 6”, el artículo 38 y el artículo 76 inciso 1* de la Constitución Política de la República” (fs. 37, petitorio).
Durante el desarrollo argumental, la actora constitucional puntualiza que “la errada y extensiva aplicación de los preceptos impugnados al caso concreto importa una vulneración a las normas constitucionales, en particular, a las normas establecidas en los artículos 6, 7 y 38 de la CPR” (fs. 6). insiste que “dada la calidad de empleados públicos de los funcionarios de la Universidad, su regulación debe regirse no solo por las normas internas de la institución dictadas en baso a su autonomía administrativa, sino que deben concordar con la normativa legal establecida en la Ley N* 18.575 y en el Estatuto Administrativo” (fs. 7). Concluye que la infracción reside en “a aplicación desorbitada de los artículos impugnados entregan un ámbito de competencia excesivo a una jurisdicción especializada encaminada a la protección de intereses jurídicas laborales, vinculados a la relación jurídica regulada por el Código del Trabajo, en un asunto propio del derecho administrativo sin que aparezca norma expresa que haya colocado este asunto en la esfera de sus atribuciones del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena” (fs. 35).
3*%. Que la requirente presenta al Tribunal Constitucional una cuestión de interpretación de dos sistemas preceptivos legales, cuyo sentido y alcance ha sido fijado en forma diversa a lo largo del tiempo por la jurisprudencia. Sin embargo, se hace claro, a partir del estudio de los antecedentes, que los términos de su planteamiento sólo se dirigen a discrepar de la solución que se le impuso y por ello somete a consideración de la Corte de Apelaciones la determinación de una posible nulidad. Lo anterior adquiere más fuerza, al considerar que de los antecedentes remitidos a esta Magistratura por la Corte en donde se sustancia la gestión pendiente invocada, se aprecia (y como se anunció en el considerando 1* de este laudo) que las causales invocadas en el recurso de nulidad nada tienen que ver con un asunto que permita siquiera entrar a discutir de la competencia 0, como reitera en el requerimiento el actor constitucional, de la aplicación por el juez laboral a una funcionaria pública de un procedimiento de tutela o declarativo laboral.
Tedo lo anterior, habida consideración que el recurso de nulidad laboral centró su reproche de fondo en la apreciación defectuosa del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena de los medios de pruebas, dando por acreditadas violaciones a los derechos fundamentales; y, subsidiariamente, alega la interpretación del mismo juez laboral, al aplicar una normativa laboral de naturaleza privada a los funcionarios públicos, sin perjuicio de su particular calidad de funcionario de hecho, según concluye la Contraloría General de la República (fs. 57 a 76 y fs. 267 a 306). En otras palabras, la infracción de ley se centra en la decisión del Tribunal de considerar que luego del cese de funciones de la funcionaria demandante y la Universidad requirente, quedaron vinculadas contractualmente por las normas del Código del Trabajo. No sería posible extraer de estas aseveraciones, que se ha alegado concreta y expresamente, la competencia del tribunal laboral.
Así, en la especie, se presenta una aparente interrogante centrada en la exégesis de disposiciones legales, que el órgano competente — en este caso, la Corte de Apelaciones — supuestamente debe resolver, por insertarse en el ámbito propio de su jurisdicción.
H) — COMPETENCIA
4”. Que, en el fondo, el requirente centra su reproche de constitucionalidad en la incompetencia del tribunal laboral que conoció del asunto que interesa, por lo que resulta indispensable examinar el tratamiento que el derecho laboral dispone respecto del instituto de la competencia.
En orden a este elemento, el Código del Trabajo prescribe que el demandado — supuesto que el juez no haya declarado de oficio su incompetencia, conforme al artículo 447 de la recopilación laboral - deberá presentar su contestación con al menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
Asimismo, deberá deducir en su caso, entre otras, la excepción de incompetencia, y la resolución que se pronuncie sobre ella, sólo puede ser apelada en el caso que la acoja (artículos 452 y 453 N* 1, incisos 3* y 5). Esta decisión se debe adoptar en la audiencia preparatoria y no se puede renovar en la audiencia de juicio, regulada en el artículo 454, conforme al procedimiento de aplicación general propio de la jurisdicción laboral, que es el que debe seguirse en la tutela laboral, por expreso mandato del artículo 491 del código del ramo.
Existe además otro momento para impugnar la competencia del juez: es mediante el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, cuando ésta haya sido pronunciada por “juez incompetente” (artículo 478 letra a) del código laboral). Pero con un límite perentorio: no producirá nulidad este vicio — ni ningún otro — sí, “conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes” (artículo 478, inciso 3").
En la especie, hay constancia en autos que el vicio de incompetencia no fue formalmente alegado por la actora constitucional en ninguna de las oportunidades procesales que franquea la ley laboral. Además, reiteramos que las causales invocadas en la instancia de nulidad no son de aquellas que habiliten a la respectiva Corte de Apelaciones para entrar a conocer una impugnación sobre la competencia del juez. Luego, la correspondiente excepción se extinguió por su no ejercicio, efecto clásico de la preclusión que en el ámbito laboral está recogido en el artículo 435, inciso 1* del Código del Trabajo, y la nulidad no dirige su reproche hacia ese asunto;
5% Que, sin embargo, podría contra argumentarse señalando que las reglas relativas a la competencia son normas de orden público que, como tales, deben ser controladas también por el juez, incluso de oficio, toda vez que la nulidad procesal puede ser declarada de tal forma. Pero, siendo esto cierto, no lo es menos que el juez está también sujeto a un límite temporal para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, como ya se apuntó en la reflexión precedente.
Ergo, la omisión de alegar la excepción de incompetencia absoluta, en el tiempo fijado al efecto, impide que este vicio, aun de existir, sea impetrado en otra oportunidad procesal por la parte e incluso por el juez de la causa;
6”. Que, en definitiva, en la especie se plantea, más que un impedimento para conocer y juzgar el asunto sometido a conocimiento de la justicia laboral, una cuestión de competencia, que nuestra legislación procesal civil somete a “las reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales”
(artículo 193 del Código Orgánico de Tribunales). En tanto el Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para “promover cuestiones de competencia por inhibitoria o declinatoria” (artículo 101).
La demandada en la gestión judicial pendiente no recurrió de inhibitoria ante el tribunal a quien creía competente; tampoco lo hizo por vía de declinatoria ante el juez laboral a quien estima incompetente, indicándole cual sería el competente para conocer del negocio y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento (artículo 111 del Código de Procedimiento Civil). Lo anterior, se explica en cuanto es evidente que esta opción queda abierta a las parte no sólo en los juicios de naturaleza civil, sino también en el laboral, por no importar reglas que sean contrarias a los principios que informan el procedimiento laboral, como lo acota el artículo 432 del código laboral, en su inciso primero;
7”. Que tampoco la eventualidad de que las únicas vías procesales utilizables para impugnar la juridicidad de los actos de la Administración del Estado que contravienen los principios de supremacía de la Constitución y de legalidad en sentido amplio, recogidos en los artículos 6* y 7* de la Carta Fúndamental, sean las acciones de nulidad de derecho público o la acción constitucional de protección, en su caso, implican que el asunto debatido ante los juzgados de la sede laboral adolezca un defecto de origen que sólo pueda ser reparado por esta Magistratura Constitucional.
Recuérdese que la nulidad de derecho público no opera de pleno derecho, sino que en la forma que señale o determina la ley, conforme a lo expresamente preceptuado por los incisos finales de los dos artículos aludidos de la Carta Fundamental.
Subsecuentemente, la doctrina habitualmente ha sostenido que el conocimiento o juzgamiento de ambas categorías de acciones constitucionales corresponde a los tribunales del Poder Judicial, sean estos civiles — respecto de las acciones de nulidad de derecho público- o Cortes de Apelaciones, en el caso de los llamados recursos de protección, radicados en esa sede por la propia Carta Fundamental, en su artículo 20.
Ello no obstante, el conocimiento de la tutela laboral endilgada a resguardar derechos fundamentales de funcionarios públicos mediante la revisión de las causales que originaron su cesación de funciones, sólo podría discutirse en la sede civil o ante una Corte de Apelaciones. Como la segunda circunstancia no ha podido concurrir, pues de haberse presentado, los tribunales laborales habrían quedado marginados de conocer la denuncia, al tenor del artículo 485, inciso final del código laboral, sólo restaría por resolver si el conocimiento reservado a los tribunales en la sede civil impediría a los juzgados laborales interpretar el alcance de los artículos 1”, inciso 3* y 420 letra a) del mentado cuerpo legal, so pena de invadir una jurisdicción ajena, y consiguientemente, transgredir la Constitución;
8”. Que la determinación de la sede en que debe radicarse un asunto de indudable carácter contencioso, como lo es la interpretación del sentido y alcance de los preceptos legales reprochados como contrarios a la Constitución, se inserta indudablemente en el ámbito de la jurisdicción, que asiste “a los tribunales establecidos por la ley”, como lo dice el artículo 76, inciso 1* de la Carta Política. Si la sede correspondiente es la laboral o la civil es un tema de competencia absoluta, que las partes o el tribunal concernidos no pueden resolver sin quebrantar el principio de radicación, sentado en el inciso 2* del precepto constitucional citado;
9*. Que, no es competencia de esta Magistratura “resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento (...]”. Así se estableció en sentencia Rol N* 1344-09, e. 12*, en la misma línea argurnentativa del Rol N* 794, c. 6, ambos fallos dictados en sede de admisibilidad por la ?“ Sala de este Tribunal Constitucional.
Tampoco “transformur en conflictos de constitucionalidad los corresponde vacíos o las contradicciones de las normas legales sí éstos pueden ser solucionados con una debida interpretación o integración”.
10%. Que finalmente, esta Magistratura Constitucional no está dotada de competencia para revisar los fundamentos o contenidos de las sentencias dimanadas de tribunales que forman parte del Poder Judicial. A diferencia de lo que ocurre en otros entornos, el Tribunal Constitucional chileno no ha sido dotado de atribuciones para conocer de amparos por violación de derechos o libertades que puedan verse afectados por órgano del poder público, habilitación que muy excepcionalmente autoriza a algunas Cortes Constitucionales para revisar pronunciamientos jurisdiccionales, cuando en ellos se transgredan ciertas garantías constitucionales de derechos fundamentales.
11” Que, con el mérito de estas reflexiones, estos disidentes entienden que el requerimiento de autos debió ser desestimado.
PREVENCIÓN El Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez previene que aun cuando concurre a la decisión por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, estima pertinente efectuar las siguientes observaciones:
1”%. Que sin perjuicio de los argumentos expuestos en la sentencia, este Ministro estima que no se puede desconocer que la cuestión debatida en el caso concreto ha sido analizada desde sus inicios, bajo una óptica normativa de derecho público que es la que precisamente corresponde a los funcionarios que se desempeñan en la referida Universidad. En efecto, una vez que se detectó la existencia de funcionarios que, pese a haber jubilado, siguieron desarrollando sus labores en la mencionada entidad pública, fue la Contraloría General de la República la que -a través del pronunciamiento jurídico de su sede regional- determinó que conforme a las normas estatutarias y demás disposiciones legales aplicables, ello no se ajustaba a derecho, instando, entonces, a la Casa de Estudios a regularizar tal situación.
2%, Que fue solo entonces que la Universidad de La Serena, después de dictar los actos administrativos que declaraban el cese de funciones desde la fecha de jubilación respectiva, se vio envuelta en la disyuntiva de determinar en qué situación se encontraban entonces aquellos funcionarios durante el tiempo que medió entre la declaración de jubilación y el cese efectivo de funciones, dando origen a toda la controversia y a la gestión judicial que sustenta el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
3%. Que siendo de este modo y habiéndose efectuado el análisis de la cuestión desde el ámbito del derecho público, en opinión de este Ministro, corresponde que la misma se resuelva bajo la misma premisa normativa. En efecto, parece pertinente que si el diagnóstico se efectuó desde el incumplimiento a normas de derecho público, la respuesta y solución se debiera recabar dentro de esa misma lógica jurídica. Así, válidamente pudo plantearse estar en presencia de una posible figura de funcionario público de hecho, y a partir de ella, intentar solucionar la irregularidad existente de un modo que resultara acorde a la naturaleza jurídica de la Universidad estatal involucrada.
4%. Que, por lo pronto, la propia Contraloría General de la República ha reconocido la existencia de los funcionarios de hecho, entendiendo -en síntesis- que tal calidad detentan aquellos que realizan una función pública, en la creencia de contar con un nombramiento válido y actuando de buena fe. Estas personas, tal como lo indica la jurisprudencia del órgano Contralor, tienen derecho al pago de las remuneraciones correspondientes al período que hayan trabajado. De este modo, podemos advertir que existe una forma de enfrentar la situación producida en la Universidad de La Serena desde el ámbito del derecho público, sin tener que recurrir a normativa de carácter privado como la contenida en el Código del Trabajo y, peor aún, disponiéndose por resolución judicial el pago de emolumentos o beneficios económicos, que en estricto rigor no corresponden en el ámbito público, pues ellos sólo pueden otorgarse siempre que se los contemple en ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo al numeral 42 del artículo 65 de la Constitución Política.
5%. Que tampoco se puede desconocer que la mencionada institución del funcionario de hecho goza de amplio reconocimiento a nivel de doctrina comparada.
Así por ejemplo, conforme cita el profesor español nombre reservado, en un texto de su autoría denominado “Sobre el concepto de funcionario de hecho”, diversos autores se han referido a esa figura y la han conceptualizado de modos que se asimilan mucho a la problemática expuesta por el requirente. En similar sentido, el profesor francés Gastón Jeze menciona como una de las clases de funcionario de hecho a aquel “debidamente elegido designado por un período específico, pero que actúa antes del comienzo del mismo o sigue ocupando el cargo después de la expiración del mismo”.
Por su parte, para el profesor mexicano nombre reservado es funcionario de hecho aquel que sigue “realizando funciones públicas una vez que el título regular había decaído”.
6”%. Que, junto a los conceptos de doctrina antes reseñados, numerosos autores señalan como hipótesis de funcionarios de hecho situaciones similares a las expuestas por la Universidad de La Serena y en tal sentido, sin pretender entrar a calificar cuestiones que son propias de la instancia judicial que corresponda según las reglas de la competencia, las cuales no son resorte de esta Magistratura Constitucional, parecería ajustarse a la naturaleza de las personas y las entidades involucradas, que la controversia en cuestión se resuelva dentro del ámbito del derecho público y que bajo dicha regulación legal se diera una solución que junto con respetar la naturaleza de la entidad pública involucrada, otorgue respuesta a los intereses de las funcionarias públicas involucradas.
Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez y la disidencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 6076-19-INA
Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.
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