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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6073/20191 oct 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código del Trabajo y Ley N° 19.886

Fecha
1 de octubre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Laboral
Gestión pendiente
autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia, caratulados "nombre reservado con Sociedad Periodística Araucanía S.A.", de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 2273-2019.
Cita
TC Rol N° 6073/2019, sentencia de 1 de octubre de 2019

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad contra el artículo 495 del Código del Trabajo y la Ley N° 19.886, por falta de sustento suficiente en las objeciones sobre derechos fundamentales y propiedad.

Texto íntegro

Santiago, primero de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 31 de enero de 2019, Sociedad Periodística Araucanía S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 495, inciso final, del Código del Trabajo, y 4%, inciso primero, de la Ley N* 19.886, en los autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia, caratulados “nombre reservado con Sociedad Periodística Araucanía S.A.”, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 2273-2019.

Los preceptos impugnados establecen:

Artículo 495, inciso final, Código Trabajo:

La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: (...)

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

Artículo 49%, inciso primero, segunda frase, Ley N* 19.886:

"Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la Jormulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”

Conocido el requerimiento por la Primera Sala del Tribunal, fue admitido a tramitación, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, y se decretó su admisibilidad.

Conferidos los traslados sobre el fondo del asunto, no fueron formuladas observaciones dentro del plazo legal.

Conforme al libelo y a los antecedentes allegados al proceso, se puede consignar que la empresa requirente fue denunciada en tutela laboral. El Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt rechazó la denuncia. Luego, la Corte de Apelaciones de la misma ciudad acogió el recurso de nulidad de la demandante, dictando la sentencia de reemplazo y declarando que la empresa había vulnerado los derechos fundamentales del trabajador, y encontrándose la causa actualmente pendiente en recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.

El precepto impugnado de la Ley N* 19.886, determina que quedarán inhabilitados para suscribir contratos con la Administración del Estado quienes, dentro de los dos años anteriores a la presentación de la oferta, propuesta, o suscripción del convenio, según se trate de licitaciones públicas, privadas o de contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales, infracción de derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales.

Por su parte, el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo dispone que, en el marco del procedimiento de tutela laboral, el juez deberá remitir la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.

Así, afirma la actora que, en caso de que se obtenga sentencia condenatoria afirme en su contra, operará ineludiblemente la inhabilidad de dos años para contratar con el Estado, consignando que excluir a las empresas por dos años para contratar o convenir con el Estado o sus organismos, importa, en el caso concreto, vulnerar la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, de acuerdo al artículo 19 N*s 2 y 3 de la Constitución, configurándose en el caso particular una sanción injustificada y excesivamente gravosa a la luz de la Carta Fundamental; así como se infringe el debido proceso, desde que esta sanción opera de plano y no es susceptible de revisión judicial. Asimismo, se estima conculcado el artículo 19 N? 26 constitucional, al impedir los preceptos cuestionados el ejercicio legítimo de derechos, en relación con los numerales 21, 22 y 24 del mismo artículo 19 constitucional, mediante inhabilidades o prohibiciones, que afectan dichos derechos en su esencia.

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 22 de agosto de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 111).

Y CONSIDERANDO:

l.- EL PRECEPTO IMPUGNADO, EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS Y LA GESTIÓN PENDIENTE.

PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4*, inciso primero, de la Ley N* 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

Además, se impugna el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que dispone que “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para suregistro”;

SEGUNDO: Que, como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N* 19.886 "fue dictada el año 2003; insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública Y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada Caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.

El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N* 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N* 3570, c. 19);

TERCERO: Que, la parte requirente sostiene que con la aplicación del precepto, se infringen el artículo 19, en sus numerales 2, 3, 21, 22, 24 y 26, lo anterior, en los términos que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia;

CUARTO: Que, respecto de la gestión pendiente en que ha de surtir efectos la inaplicabilidad, ella se origina una denuncia de tutela laboral que se dedujo en contra de la requirente y que dio origen a la causa RIT T-80-2017, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, causa en la que se rechazó la denuncia de tutela laboral deducida en contra de la requirente de autos. Luego, dicha decisión fue objeto de impugnación - vía recurso de nulidad - por parte de la demandante, dando origen a la causa Rol N* 127-2018 (Laboral), de la llustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Aquella acogió el recurso de nulidad impetrado, dictando sentencia de reemplazo y declarando que la requirente vulneró los derechos fundamentales del denunciante. Frente a dicha decisión, la requirente interpuso un recurso de unificación de jurisprudencia, el que dio origen a la causa Rol N* 2273- 2019, la que se encuentra pendiente de resolución en mérito de la suspensión dictada por esta Magistratura.

Es en el contexto del descrito íter procesal que se ha ejercido la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, correspondiendo al Tribunal que se encuentra en actual conocimiento de la causa, adoptar las medidas conducentes para que la sentencia que en estos autos se adopte, sea cumplida efectivamente;

QUINTO: Que, entonces, en cuanto a los hechos, cabe señalar, en síntesis, que Sociedad Periodística Araucanía S.A, fue condenada por vulneración de derechos fundamentales de un trabajador, quien denunció la vulneración de sus derechos a la integridad síquica y a la indemnidad laboral durante la relación laboral y con ocasión de su despido. La demanda fue rechazada por el Tribunal Laboral. Sin embargo, por la interposición de un recurso de nulidad por parte de la demandante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt dictó sentencia de reemplazo, declarando que la empresa vulneró los derechos fundamentales del trabajador nombre reservado

nombre reservado. Frente a dicha decisión, la requirente dedujo un recurso de unificación de jurisprudencia, cuya resolución se encuentra suspendida, en espera del pronunciamiento de esta Magistratura, en el expediente de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;

ll.- ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES.

SEXTO: Que, no es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4% inciso primero, de la Ley N* 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada. Por una parte, se dictaron las STC Roles N? 1968 (15.05.2012), 2133 (04.07.2013), 2722 (15.10.2015). En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida.

Posteriormente, se dictaron, entre otras las STC Roles N? 3570 y 3702 (ambas de 28.11.2018) y la STC Rol N* 5695 (06.08.2019), en que se acogieron los requerimientos impetrados, cuya linea argumental se seguirá, abreviadamente, en la presente sentencia;

X |v;¿l, 10S PRECEPTOS IMPUGNADOS SERÁN DECLARADOS INAPLICABLES, — N

SÉPTIMO: Que, el requerimiento de autos será acogido, por dos motivos:

Primero, toda vez que la aplicación concreta del precepto impugnado vulnera la garantía de igualdad ante la Ley— garantizado en el artículo 19 N* 2 de la Constitución — pues la norma no diferencia situaciones que son objetivamente distintas.

Segundo, en tanto la aplicación de la norma contraviene la garantía del artículo 19 N9 3, inciso 6*, de la Constitución, toda vez que implica la imposición de plano de una sanción única e ineludible, sin el previo procedimiento justo y racional exigido por la mentada disposición constitucional.

En los considerandos siguientes, desarrollaremos los motivos señalados, en mérito de los cuales se acogerá el presente requerimiento de inaplicabilidad;

A.-SE INFRINGE LA IGUALDAD ANTE LA LEY.

OCTAVO: Que, frente a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ha de considerarse, primordialmente, que la norma, al referirse a las “prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, “no identifica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. De modo que, por esa sola consecuencia generada, cualquier acto o conducta deviene susceptible de una úÚnica sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad” (STC Rol N* 3750, c. 7”).

Sanción excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto de conductas precisas y delimitadas, frente a conductas particularmente reprochables.

Así, por ejemplo, en la Ley N* 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, en su artículo 8%, contempla la “prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado”, como sanción frente a conductas tan graves como el lavado y blanqueo de activos, el financiamiento del terrorismo y la facilitación de la corrupción, previstas respectivamente en las Leyes N“s 19.913 (artículo 13) y 18.314 (artículo 8%), y en el Código Penal (artículos 250 y 251 bis);

NOVENO: Que, en razón de la garantía de igualdad ante la ley, la jurisprudencia de esta Magistratura ha determinado que el legislador se encuentra impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada, ya que la iguaidad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación pero, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas.

Esa misma jurisprudencia reitera que, acorde con el inciso segundo del referido artículo 19, N* 2”, si es que deben hacerse diferencias entre iguales, éstas no pueden ser arbitrarias, esto es, sin fundamentos o por motivos ajenos a la cuestión (STC roles N%s 53, considerando 72% 1502, considerando 11% 1535, considerando 33”%, y 2888, considerando 22”, entre varias);

DÉCIMO: Que, vinculado a lo anterior, resulta pertinente considerar que la Carta Fundamental se proyecta cumplidamente en el artículo 9* de la Ley N? 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al señalar que, en lo administrativo contractual, “El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato” (inciso segundo).

Dicha disposición, ha considerado este Tribunal, “concreta los principios por los cuales debe regirse la Administración del Estado, según el artículo 38, inciso primero, constitucional, además de abrevar del derecho de igualdad ante la ley que asegura la misma Carta Fundamental, en su artículo 19, N? 29.” (STC Rol N? 3750, c.

8 .

7 /¡/

DÉCIMO PRIMERO: Que, la inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso 1* del artículo 4 de la Ley N* 19.886 se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constítuir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales — desiguales - la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma. — En este sentido, esta Magistratura ha entendido que “la disposición cuestionada desborda los limites que debe respetar el Legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes cometen ilícitos, conforme a la Carta Fundamental.

Por cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con prescindencia absoluta de su extensión o gravedad, siempre e ineluctablemente la disposición legal objetada da lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años” (STC Rol N* 3750, c. 9”);

DÉCIMO SEGUNDO: Que, entonces, no escapa a esta Magistratura que el precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos, Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas ("prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”). Por ello, este Tribunal ha considerado que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) (STC Rol N* 3750, c. 10”).

Lo dicho exhibe prístinamente que la norma trata igual, con una misma y Única pena, a quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales. Aquello infringe el derecho a ser sancionado, siempre en directa relación con la conducta efectivamente realizada;

B.-SE INFRINGE EL DEBIDO PROCESO.

DÉCIMO TERCERO: Que, la infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6%, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N* 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4%.

De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa;

DÉCIMO CUARTO: Que, como ha considerado este Tribunal, “si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado”. Lo anterior, se agrega, en circunstancias que, con arreglo al derecho, “no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N? 3% inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal” (STC Rol N* 3570, C. 149);

DÉCIMO QUINTO: Que, en este caso, además se ha impugnado el artículo 495, inciso final del Código del Trabajo, el cual contiene como obligación para el Tribunal, de remitir copia de la sentencia dictada en el procedimiento de tutela laboral, a la Dirección del Trabajo para su registro.

La disposición prescribe que “Copiía de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.”.

Esta norma del orden laboral es un complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. Motivo por el cual también se declarará inaplicable, por cuanto el vicio de inconstitucional que posee aquel artículo 4%, inciso primero, se comunica igualmente a ésta;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constituciona! del Tribunal Constitucional, además de sus normas pertinentes,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARAN INAPLICABLES EL ARTÍCULO 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, Y EL ARTÍCULO 4*%, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N* 19.886, EN LOS AUTOS SOBRE RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, CARATULADOS “nombre reservado

CON SOCIEDAD PERIODÍSTICA ARAUCANÍA S.A.”, DE QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA, BAJO EL ROL N* 2273-2019.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) CUMPLA LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA, UNA VEZ CONCLUIDA LA GESTIÓN PENDIENTE, CON INFORMAR A ESTA MAGISTRATURA LA FORMA EFECTIVA EN QUE SE DIO CUMPLIMIENTO A ESTA SENTENCIA.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, por las fundamentaciones siguientes:

J.- CONSIDERACIONES GENERALES

19 Que siendo el objeto de la acción de inaplicabilidad que establece el artículo 93, N* 6, de la Constitución Política , determinar la inaplicación de un precepto en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, que presente manifiesta contradicción irreconciliable con la Carta Fundamental;

29 Que en efecto, dadas las características de la gestión pendiente, esto es, un recurso de unificación de jurisprudencia seguido ante la Corte Suprema, en estado de tramitación bajo el Rol de Ingreso N* 2.273-2019, de cuyos antecedentes se infiere que la lltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de nulidad interpuesto -por la demandante laboral - en contra de la sentencia definitiva de primer grado que rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, invalidando la referida sentencia en todas sus partes y, dictando sentencia de reemplazo en la que se acoge la demanda declarando que la requirente Sociedad Periodística Araucanía S.A. vulneró el derecho a la integridad física y síquica de la denunciante, condenándola al pago de seis remuneraciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 489, del Código del Trabajo, y otras prestaciones sin consignarse en el laudo referencia alguna a lo dispuesto en el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, ni al artículo 4 de la Ley N* 19.886;

Que según obra en los antecedentes de la gestión pendiente, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 7* del artículo 483-A, del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia ante la Primera Sala en funcionamiento o en la Cuarta Sala en funcionamiento extraordinario de la Excma. Corte Suprema, gestión que se encuentra pendiente a la espera de lo que resuelva esta Magistratura;

li.- NATURALEZA DE LA GESTIÓN PENDIENTE. RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

3 Que siendo el objetivo específico del recurso de unificación de jurisprudencia instalar en el campo laboral el seguimiento de la “ratio decidendi”

establecida en casos anteriores de la jurisprudencia reiterada de los tribunales especiales del trabajo, parece necesario que se esté frente a alguno de los dos grados o niveles más intensos de vinculación al precedente. En resumen, consolidar criterios jurisprudenciales que, necesariamente, deben ser orientadores o correctores por la Corte Suprema como garante de la uniformidad del ordenamiento juridico;

10 4 Que, la doctrina más especializada considera como el objetivo del recurso de unificación de jurisprudencia el uniformar la interpretación del Derecho.

Conviene destacar que esta pretensión uniformadora no es exclusiva del recurso de unificación de jurisprudencia laboral. Diversos autores encuentran coincidencias en este aspecto entre dicho recurso y el de casación en el fondo, bajo la modalidad del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Otros afirman que el recurso de nulidad regulado en el Código Procesal Penal es un antecedente del recurso laboral unificador en comento, cuando el conocimiento del primero se entrega a la Corte Suprema.

Estas conexiones que aseveramos son acertadas en lo relativo a las finalidades de los medios de impugnación mencionados bajo las modalidades ya referidas por los citados recursos de casación civil y nulidad penal. Sin embargo, el recurso laboral presenta una diferencia sustancial desde el punto de vista ideológico, pues es el Único que no exige la existencia de errónea interpretación de la ley o de Derecho, cuestión sobre la que no resulta pertinente referirse.

En definitiva, “la generalidad de los autores coincide en atribuir al recurso de unificación de jurisprudencia una finalidad unificadora de las diversas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores respecto de una determinada materia de Derecho. Este consenso constituye un tercer antecedente que ilumina la respuesta que finalmente se entrega en el presente trabajo respeto del objetivo del medio de impugnación en análisis” (L. nombre reservado, Objetivo del recurso de unificación de jurisprudencia laboral, Revista lus et Praxis, Año 21, N*%1, 2015, pp. 423- 448, Universidad de Talca-Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales);

59 Que, definido el objeto sobre el cual debe recaer el análisis constitucional verificable en el presente arbitrio de inaplicabilidad deducido, resulta indispensable evaluar que tanto la naturaleza de dicho recurso como su finalidad — recurso de unificación de jurisprudencia- tienden a tener un sello eminentemente “interpretativo”, lo cual per se, veda cualquier cuestionamiento normativo como el que se ha realizado en la presente acción de inaplicabilidad incoada en esta causa;

lll.- GARANTÍAS ADUCIDAS COMO SUSTENTO PRINCIPAL DE LA ACCIÓN

6 Que dos son las garantías relevantes invocadas por la solicitante en la aplicación al caso concreto: por una parte la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19, N* 2 de la Constitución), al no establecer situaciones diferentes para presupuestos fácticos distintos y la garantía de imponer una sanción, sin el previo procedimiento justo y racional (artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Constitución);

IV.- IGUALDAD ANTE LA LEY

7 Concepto. Que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para áquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo, La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC 784, €. 19”). (En el mismo sentido, STC 2664, C. 229, STC 284,1, C. 69 y STC 2895 c.8);

8s Que, en idéntico sentido la doctrina nacional ha sostenido que: "en términos estrictos, lo que allí se asegura es la igualdad en la ley pues la finalidad de la norma, manifiesta en ella, consiste en someter a todas las personas al mismo ordenamiento jurídico o bloque de normatividad desde la Constitución hasta los actos administrativos judiciales. Esto implica que las personas sean sometidas a normas similares cuando sus situaciones jurídicas sean similares y que las normas sean generales y no particulares” (Manual de Estudio de Derecho Constitucional, nombre reservado y nombre reservado, Ed. Metropolitana, P-141);

9 Que de esta línea de razonamiento las garantías son funcionales a los derechos que tutelan y no pueden quedar indexadas a la rigidez normativa que si se justifica en mayor grado para las normas que los reconocen y configuran.

De tal modo, el derecho de igualdad ante la ley se focaliza en la protección o distribución de otros bienes, en especial de derechos fundamentales. Lo que hace la norma es proveer de criterios para evaluar si un determinado trato debe considerarse como igual o desigual;

109 — Discriminación arbitraria (ART. 19 N%%2), Que, desde otra perspectiva, la igualdad ante la ley prohibe toda discriminación arbitraria; sin embargo, la interdicción de la discriminación arbitraria no importa la exigencia de un trato legal específico frente a toda diferencia, pues ello imposibilitaría la existencia de reglas generales: “[l]o que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias arbitrarias. No se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N* 807, c.

225). (En el mismo sentido, STC Rol N* 2042, c. 18%, STC Rol N* 2628, c. 18%XSTC Rol N9%2841 c.10);

119 — Que, para la doctrina, “[]a igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo”. (STC Rol N* 53, e. 72”). (En el mismo sentido, 12

STC Rol N? 280, e. 24%, STC Rol N* 1812, e. 27%, STC Rol N* 1951, e. 16%, STC Rol N* 2022, C. 25XSTC ROL N?2841 C.11);

12% Queenefecto, lo objetado es una presunta contradicción en la norma del artículo 4%, de la Ley N* 19.886, al no diferenciar situaciones objetivamente distintas, lo cual carece de toda racionalidad en la medida que por la generalidad de la norma legal, su finalidad y principalmente por cumplir el ro! de establecer una inhabilidad para contratar con la Administración del Estado, al haberse condenado por vulneración de derechos fundamentales, mediante un proceso legal preconfigurado en el Estatuto laboral, no es posible aseverar ningún acto que pudiere atentar de manera constitucional contra la iguaidad ante la ley ni menos ser discriminatorio con respecto al requirente, ya que no establece diferencias arbitrarias sino que corresponde a medidas accesorias destinadas a un fin legítimo establecido por el legislador para evitar la afectación de garantías constitucionales de los trabajadores en el contexto de su relación laboral o con ocasión del termino de la misma; lo mismo ocurre con el artículo 495, inciso final, cuyo único objeto es mandatar al tribunal de fondo la remisión de copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro;

V.- DEBIDO PROCESO 13% — Que, la Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina el debido proceso, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, reguiando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. (STC Rol N* 821, . 87). (En idéntico sentido, STC Rol N* 2702, c. 30”).

Que por “debido proceso” se entiende aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y -resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. El debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. (STC Rol N* 61g9, c. 16”). (En el mismo sentido, STC Rol N* 2452, c. 12%, y STC Rol N* 2853, C. 145).

Que, a través de la historia fidedigna de la disposición constitucional invocada, es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin — perjuicio de dejar constancia de que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y el debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, la aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (STC 478, c. 14). (En el mismo sentido, STC 2723, c.

8% y STC 2722, . 89).

Que el adverbio siempre, utilizado en el segundo párrafo del inciso quinto, del numeral 3, del artículo 19, constitucional, traza la amplitud que el deber del legislador tiene para establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales yjustos, la que se extiende a toda actividad jurisdiccional (STC 699, e. 4%) (STC Rol N%3297 c.13);

14% — Que, puede sostenerse que la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos, dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión (STC ROL N*%2371 c.7);

15% Que, además, esta Magistratura ha señalado expresamente en un caso similar lo siguiente: "Noveno: Que, al tenor de los elementos expuestos se infiere que para que exista vulneración del debido proceso desde la perspectiva constitucional deben afectarse aspectos que la Carta Fundamental resguarda y que requieren ser calificados como derechos integrantes del debido proceso, teniendo para ello como baremo el conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales que el legislador ha desarrollado como presupuestos mínimos del debido proceso, tales como: el derecho a la acción y al debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC ROL N*1518-09, Cons.23XRol N%2722-14);

16% Que, en relación a lo expuesto, no cabe más que rechazar las impugnaciones deducidas por la recurrente, dado a que no existen elementos suficientes que hagan estimar a este órgano jurisdiccional que estamos en presencia de una relevante y gravosa vulneración de los elementos esenciales del debido proceso legal, que pudieren afectar los principios formativos y las debidas garantías aplicables al ámbito laboral;

17% Que enel caso sub judice no resulta pertinente la afirmación que pudiese ser inaplicable el inciso primero, del artículo 4%, de la Ley N* 19.886, atendido a que la inhabilidad no es una sanción en si misma, sino que corresponde a una accesoriedad legislativa fruto de evitar la violación de la normativa laboral, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Magistratura en los Roles Nos 2722 y 2729;

14 18% Que, a mayor abundamiento, las normas impugnadas, no son decisoria Litis, y no tendrían incidencia sobre el fondo de la materia debatida, al tratarse de un recurso de unificación de jurisprudencia en materia laboral;

19% — Que, además, las demás garantías que despliega la requirente no resultan pertinentes ni adecuadas, en la medida que el legislador al fijar las pautas de dichos principios, y al ser interpretadas por esta Magistratura, se ha entendido que el “ius puniendi” estatal en el plano administrativo se aplica adecuado a la disciplina respectiva o mejor dicho, con matices propios de la subdisciplinas del derecho, circunstancia más que relevante, en los términos que se decidió en el precedente Rol N%2722 (2729)-14-INA;

20% (Que tampoco lo señalado en cuanto a la afectación del principio de propiedad y la afectación del contenido esencial de los derechos invocados resultan suficientemente desarrollados en el recurso, por lo cual carecen de sustento para fundar la acción;

219 Que, igualmente, la requirente aceptó el procedimiento de tutela en cuanto a la materia objeto de la litis de fondo y teniendo presente, que los derechos de los trabajadores, no pueden ser limitados ni afectados por una presunta preeminencia de derechos fundamentales en los términos deducidos en la acción impetrada, es que resultan inadecuadas las objeciones deducidas en autos;

VI.- CONCLUSIONES 229 Que atendidos los razonamientos expuestos y lo señalado en el cuerpo del presente fallo por rechazar la acción deducida, los Ministros suscribientes acuerdan el rechazo de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido a fojas 1, de la presente causa;

239%. (Que respecto al punto de lo resolutivo 3) de esta sentencia, estos Ministros estiman que, atendido lo argumentado en el voto disidente, no es razonable configurar una situación que lleve a la Excma. Corte Suprema a pronunciarse sobre un asunto que no está dentro de la esfera de su conocimiento, correspondiendo al tribunal de fondo competente cumplir con lo dispuesto en el fallo de esta Magistratura.

Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora Maria Luisa Brahm Barril, y la disidencia, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 6073-19-INA.

Sra, Brahm

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquezy MigueTÁ el nombre reservado.

Autoriza a etarxa al Constitucional, señora nombre reservado

nombre reservado. xx