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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6072/201917 jul 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil, Código Procesal Penal y Ley N° 18.290

Fecha
17 de julio de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N* 1810011850-1, RIT N* 485-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Constitución
Cita
TC Rol N° 6072/2019, sentencia de 17 de julio de 2019

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 31 de enero de 2019, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N? 18.216, y del artículo 196 ter, de la Ley No 18.290, en el proceso penal RUC N* 1810011850-1, RIT N? 485-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Constitución.

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional. Previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible en resolución dictada por la misma Sala, sólo por la impugnación que se señala a continuación.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

“Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito

(...)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley N? 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.”.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público solicitando resolver conforme a derecho.

Síntesis de la gestión pendiente Refiere el requirente que ha sido acusado por delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, lesiones menos graves y daños, encontrándose pendiente la realización de la audiencia de preparación de juicio oral de estilo.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone que el precepto impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos 19 y 19, numerales 2* y 3”, inciso sexto de la Constitución Política, así como 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ello, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador.

Agrega que esta diferencia carece de fundamentos razonables. La historia fidedigna del establecimiento de la ley no entrega elementos para conocer la diferenciación introducida, puesto que no hubo debate a dicho respecto. Con el precepto impugnado se consagra una arbitrariedad que no se condice con las finalidades que pudieron tenerse a la vista con la modificación que introdujo el artículo 196 ter, en la sistemática de tránsito.

Indica que si bien nuestra Constitución no reconoce a la reinserción social como una finalidad de la pena, ello se desprende de cuerpos de Derecho Internacional, cuestión que es compatible con el respeto a la dignidad de la persona humana y la concepción del Estado en torno al servicio a su servicio.

Finalmente, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 2 de julio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 196 TE R, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PART E, DE LA LEY N* 18.290, DE TRÁNSITO

l. DILEMA CONSTITUCIONAL Y SU AN ÁLISIS PRIMERO: Que se ha Controvertido constitucion almente el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, por ser contrario a la Carta Fundamental, en el sentido qu e se afectan las garantías constitucionales de proporcio nalidad, legalidad y debido proceso, como asimismo la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos, al obliga r “al obligar al infractor a un cumplimi ento efectivo de parte de la pena privativa de libertad, aun cuando proceda la sustitución de la pena original en virtud de la Ley N*18.216;

SEGUNDO: Que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios, también establece prioridade s entre ellos o -si se prefiere- realiza ponderaciones. Estos balances entre razones o mo tivaciones pueden ser introducidos por el legislador o el resultad o de una práctica judicial reiterada de aplicaci ón del derecho; pueden afectar a todo Un sector o -subsector del ordenamiento jurídico o simplemente a la regulación de ciertos casos genéricos contemplados en las reglas; pueden estar expresamente formulados o -lo que es más frecuente- hallarse implícitos en el dere cho y aflorar sólo tras un razonamiento reconstructivo.

Así, nuestro análisis de las pretensiones del requirente será realizado sobre la base de juicios de prevalencia para el cas o concreto esbozado en estos autos y teniendo presente que no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir al legislador democrático en las valoracion es que lo llevan a formular la política criminal, a menos que se sobrepasen los bare mos constitucionales.

lf. IGUALDAD ANTE LA LEY Y RACIONAL IDAD TERCERO: Que, en relación al conflicto jurídico de aut os, este órgano ha entendido que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias Y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad ab soluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias consti tutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”, Así, se ha concluido que “la razona bilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medi da de igualdad o la desigualdad” (STC Roles N*s 28, 53 y 219).

De esta forma, un primer test para determ inar si un enunciado normativo es o no arbitrario consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la a to da s las pe rs on as que se en cu en tr en en la misma circunstancia de que se aplique situación prevista por el legislador;

gu me nt al sim ila r, ca be arg iir qu e la ex igencia CUARTO: Que, en una línea ar al y jus to se ex pr es a en qu e se de be co nfigurar un de un procedimiento legal racion ar bi tr ar ie da d y de be or ie nt ar se en UN sentido que proceso lógico y carente de de los pa rt ic ip an te s en un pr oc es o donde la cautele los derechos fundamentales n ell o se ins tit uye la ne ce si da d, ent re otr os elementos, racionalidad está presente. Co rm as qu e evi ten la in de fe ns ió n, con de re cho a presentar de un juez imparcial, con no re so lu ci ón de fo nd o mo ti va da y púb lic a, e impugnar pruebas, que exista una tri bun al su pe ri or y ge ne ra do ra de la in tangibilidad susceptible de revisión por un se gu ri da d y ce rt ez a jur ídi ca pr op ia s de un Estado de necesaria que garantice la Derecho;

QUINTO: Que de lo argumentado se infiere por este órgano que existen ca n a to do s los de re ch os que in te gr an las reglas del elementos comunes que abar ón , y sob re dic hos el em en to s co mu ne s sé ha artículo 19, número 3*, de la Constituci es o pre vio , le ga lm en te tr am it ad o, rac ion al y declarado que “el derecho a.un pr oc ur a a to da s las pe rs on as , de be co nt em plar las justo, que la Constitución aseg bl ic id ad de los act os jur isd icc ion ale s, el derechoa la siguientes garantías: la pu ci mi en to de ell a por la par te con tra ria , el emplazamiento, acción, el oportuno cono ab og ad os , la pr od uc ci ón lib re de pr ue ba s co nforme adecuada defensa y asesoría con de la ev íd en ci a ren did a, la bil ate ral ida d de la audiencia, a la ley, el examen y objeción on er re cu rs os par a rev isa r las se nt en ci as di ct adas por tribunales la facultad de interp otras).

inferiores...” (STC Roles N”s 2041 y 1448, entre

III. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ha comprendido por SEXTO: Que, en general, la doctrina especializada amplio, también conocida como prohibición de proporcionalidad en sentido pri nci pio con sti tuc ion al en vir tud del cual la int erv enc ión pública ha de exceso, “el sus cep tib le de alc anz ar la fin ali dad per seg uid a, nec esa ria o imprescindible, al no ser ida men os res tri cti va de la esf era de lib ert ad de los ciudadanos (es haber otra med ser el med io más sua ve y mod era do de ent re los pos ibl es -ley del mínimo decir, por erv enc ion ism o-) y pro por cio nal en sen tid o est ric to, es decir ponderada o int iva rse de aqu ell a más ben efi cio sa o ven taj osa par a el int erés equilibrada por der jud ici al sob re otr os val ore s o bie nes en con fli cto , en par tic ula r sob re general que per der ech os y lib ert ade s” (nombre reservado , “In tro duc ció n al principio de los Revista de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Administración Pública, N? 135, 1994, p.500);

SEPTIMO: Que al efecto, este Tribunal ha señalado que “la Constitución no recoge explicitamente el principio de proporcionalidad, pero los intérpretes dicho constitucionales no pueden sino reconocer manifestaciones puntuales de nto principio que devienen en una consagración general dentro del ordenamie jurídico. La doctrina ha apreciado que este principio se encuentra claramente integrado dentro de aquellos inherentes del “Estado de Derecho”, está en la base de los artículos 6% y 7* de la Constitución que lo consagran, en la prohibición de conductas arbitrarias (artículo 19, numeral 2% y en la garantía normativa del contenido esencial de los derechos (artículo 19, numeral 26"). Asimismo en el debi do proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos” (STC Rol N* 2365/2012);

OCTAVO: Que respecto de la invocación del principio de proporcionalidad en general y el agravamiento por el resultado, el legislador tiene amplia libertad para aumentar las penas en beneficio de la seguridad vial y el interés social comprometido en materia de tráfico de vehículos motorizados, así como también posee Un margen amplio de libertad. para determinar las penas asociadas a comportamientos valorados negativamente en atención a sus consecuencias, muchas de las cuales pueden resultar irreparables.

IV. LÍMITES DE LAS PENAS NOVENO: Que, confirmada la exclusividad de la competencia legislativa en la determinación de las penas, así como en la fijación de sus modalidades de cumplimiento, resulta que lo que compete al Tribunal Constitucional es cerciorarse de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren con ellas los límites precisos que la misma Carta ha impuesto, como, a modo ejemplar, en el caso del artículo 19, N* 1*, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos; o en el del artículo 19, N? 7, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5* de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano;

DECIMO: Que, en el caso concreto, al determinar el campo de aplicación de las penas cabe considerar que una política penal basada en sus efectos intimidatorios carece de base empírica, resulta ineficiente y choca frontalmente con valores básicos de un Estado de Derecho, que siempre debe buscar restricciones de derechos proporcionadase imponerlas en la medida de lo estrictamente necesario para proteger a la sociedad, incluso frente a los que cometen los delitos más abominables;

DECIMOPRIMERO: Que los ordenamientos jurídicos conciben a la nombre reservado retribución estrictamente ajustada a la gravedad del hecho cometido, puesto que el objetivo resocializador supone diferenciar la determinación y la forma de cumplimiento de las penas privativas de libertad para cada sujeto en términos que puedan modificar, de manera notable, su carga de penuria, sin que ello se funde en razones vinculadas a la gravedad del hecho cometido, sino sólo vinculadas a la personalidad del sujeto y a su evolución durante el tratamiento penitenciario o da alte rna en el cump limi ento de la pena . Exis ten límit es cons titu cion ales del medi del íus Derecho Penal, tales como el principio de legalidad como límite formal y puniendi, y el principio de proporcionalidad como límite constitucional material su fundamental que condiciona la legitimidad de la intervención penal atendiendo a gravedad;

DECIMOSEGUNDO: Que, en idéntico sentido, cabe señalar que se producen del en algunos casos, como sucede en el caso de la conducción bajo los efectos alcoho!, por un lado, una calificación de delitos de aptitud (consistentes en que el juzgador ha de comprobar por sí mismo la peligrosidad de la conducta, en tanto la ley no defina las condiciones que debe cumplir el juicio de aptitud) y, por otro, una mezcla entre el clásico delito de peligro abstracto y un delito de aptitud, por ejemplo en el tratamiento ilícito de residuos peligrosos en que el objeto de la acción tiene que ser adecuado para perjudicar un medio ambiente natural, mientras que la acción de deshacerse de los residuos se entiende como un delito de peligro abstracto en el sentido clásico (Andrew von nombre reservado y Wolfgang Wohlers, ed.

Alemana, “Límites al derecho penal”. Principios operativos de la fundamentación del castigo. Atelier ed., Barcelona, 2012, p.226-234).

V. PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

DECIMOTERCERO: Que, en relación a la vulneración de la igualdad ante la ley que se esgrime por el requirente, por infracción al principio de proporcionalidad de la pena, el legislador, como ya se expresó, es soberano para tipificar conductas y sus penas; al efecto, es menester recordar el criterio expuesto por esta Magistratura en la STC Rol N* 787: “La política criminal se formula y se ejecuta en un determinado contexto social y es producto de las decisiones de los órganos colegisladores que responden a sus demandas. Sin perjuicio de la importancia de la participación que les cabe a las instituciones jurisdiccionales en la aplicación de sus medidas, el contenido de la política criminal no es modificable por los jueces”. Asimismo, “se entiende como tolerable la fijación de sanciones de acuerdo a los fines de convivencia establecidos por los órganos legítimos y a los efectos de que su mayor severidad o laxitud, según el caso, resulte más eficaz en el logro de los propósitos propuestos”. Por cierto, la facultad de fijación de la pena debe ejercerse con sujeción a los límites que impone el respeto de los derechos, principios y valores constitucionales;

DECIMOCUARTO: Que, dadas las razones expuestas, resulta inobjetable y legítima la configuración de los tipos penales, en la medida que representa una justificación político-criminal del aseguramiento de la función de la pena en un Estado de Derecho, lo cual no significa desconocer los principios de legalidad y reserva, la orientación resocializadora y de legitimación de la pena (con prohibición de que en su ejecución se transforme en una pena o trato cruel, inhumano o degradante);

DECIMOQUINTO: Que, en conclusión, la ejecución penal es siempre un mal, ya que permanece siendo una coacción a la cual el condenado debe someterse y es justamente esta coacción la que la convierte en pena. Sin embargo, la justicia como órgano del Estado tiene la función de sancionar, mientras, al contrario, la ejecución penal tiene la de tratar. Esto aparece vinculado con lo que analizaremos en más adelante, en el sentido de que si aplico una pena sustitutiva, no resulta posible alterarla sin vulnerar la norma constitucional en cuanto a la prevención de que habiéndose obtenido la sustitución por el cumplimiento de los requisitos para su adquisición (Ley N? 18.216), no puede el legislador menoscabarla volviendo a la aplicación de todo o parte del quantum de la pena original sin afectar los derechos del condenado,

VI. CIRCULACIÓN VÍAL. PROBLEMAS DOGMÁTICOS Y PRÁCTICOS EN LA SANCIÓN PUNITIVA

DECIMOSEXTO: Que si bien, la normativa sobre circulación vial, en cuanto configura elementos del tipo penal y factores de determinación de la pena, resulta pertinentes al rol y potestad del legislador democrático, sin embargo, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, modificada por la Ley N?20.770 en cuanto se genera una modificación al sistema de sustitución de penas, estableciendo una suspensión por un año, mandatando que el condenado deba cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad, resulta constitucionalmente reprochable en criterio de este Tribunal;

DECIMOSEPTIMO: Que desde un plano normativo “las normas penales de tráfico vial (deben tener), desde la perspectiva de la prevención general negativa, la influencia disuasoria clara. Aunque la certeza perseguida del castigo formal aparece relacionada con el cumplimiento de los límites de velocidad, no ocurre de la misma forma en lo que al límite de la alcoholemia respecta. Lo más relevante en todo caso, es que la agravación de las penas que supuso la reforma del Código penal en materia de seguridad vial no parece relacionarse con el comportamiento de los conductores a la hora de enfrentarse a los preceptos formales. Bien fuera por el desconocimiento generalizado que han mostrado de ambas normas los participantes del estudio, o bien por otros factores, la premisa de que el incremento de la severidad incidiría en el cumplimiento no sólo estaba basada en premisas científicas sólidas sino que puede considerarse refutada. En cambio, otros factores como el comportamiento percibido de los demás y los valores de legitimidad y moral compartidos por los miembros de -la sociedad, parecen relacionarse en mayor medida con el cumplimiento normativo. Ello nos debería obligar a revisar la incidencia-que en la moral compartida por la sociedad pudo tener la campaña comunicativa y normativa en matería vial y que pudo, indirectamente, incidir en el cumplimiento de las leyes.

También nos obligaría a reflexionar, pero ya en el plano de la legitimidad material del sistema penal, acerca de si puede utilizarse el código penal para construir la moral social o hay otros medios igual o más eficaces para lograrlo y, desde luego, menos intrusivos en los Derechos fundamentales de los ciudadanos” (nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado, ¿Por qué cumplimos las normas penales? Sobre la disuasión en materia de seguridad vial, Barcelona, octubre 2013, InDret, Revista para el análisis del derecho, p.47).

VIL. ARGUMENTOS PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N* 18.290 (MODIFICADA POR LA LEY N” 20.770)

DECIMOCTAVO: Que, tras la modificación introducida el año 2014 por la Ley N* 20.770, conocida como “Ley Emilia”, ahora el nuevo artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley del Tránsito, dispone que el condenado por manejo en estado de ebriedad causando lesiones o muerte, no puede acceder a una pena sustitutiva, sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad.

Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dando lo suyo a cada cual en cada caso concreto y con un criterio de igualdad proporcional: decidiendo si esas penas sustitutivas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado;

DECIMONOVENO: Que, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación destinada a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado.

Conforme a lo anterior, lo que se objeta el Tribunal! Constitucional no es la llamada “Ley Emilia” en su integridad; tampoco cuestiona el aumento considerable de las penas que esa ley trajo consigo; ni la posibilidad de suspender o cancelar la licencia de conducir al autor de tan atroces hechos (nuevo artículo 196 de la Ley del Tránsito, modificado por esta Ley N* 20.770).

Se repara -en concreto- la. constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunalesy niega un beneficio legal preexistente;

VIGESIMO: Que, a este respecto, conviene dejar constancia que, en una oportunidad anterior, la Corte Suprema ya informó que una norma igual a la que ahora se examina -cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión antes de poder acceder a penas sustitutivas- no solo “resulta incompatible con la naturaleza y fines de las penas sustitutivas, que precisamente están orientadas a evitar los males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sancio nes privativas de libertad de corta duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilit ación del penado”, Es más, informando el Proyecto de Ley iniciado por el Eje cutivo mediante Mensaje N? 1167-362, de 23 de enero de 2015 (Bo letín N* 9885-07), relativo a algunos delitos contra la propiedad, y que contemplaba esta misma exigencia de estar privado de libertad durante un año, por Acuerd o adoptado el 4 de marzo de 2015, la Corte Suprema agregó que este requisito “impli ca un trato diferente y discriminatorio -más riguroso- para los responsables de que se trata, en comparación con otros condenados, que no necesi tarán cumplir con ella. En definitiva, habría una infracción a la garantía de igualdad ante la ley”;

VIGESIMOPRIMERO: Que no desconoce este Tribunal Con stitucional que la exigencia impuesta por el artículo 196 ter, inciso pri mero, de la Ley del Tránsito puede ser parte de una “Política de Estado” más general.

Sin embargo, es manifiesto que en la especie ello se ha est ablecido al margen de la codificación requerida por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental. Siendo Útil apuntar que esta condición de orden constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticament e en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aun que la ley es soberana, “instrumentum regni”, no le está dado alterar sin más aqu ellas normas sedimentadas tras una detenida reflexión y que se han asumido como parte de una dilatada experiencia jurídica. Menos cuando recogen atribu ciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política;

VIGESIMOSEGUNDO: Que las peñas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor med ida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un modelo de reincidencia;

VIGESIMOTERCERO: Que, de acuerdo a la nueva per spectiva compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las penas sustitutivas de aquellas de privación de libertad no constituyen “un ben eficio” y su aplicación no puede ser sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante en casos como la reclusión parcial o la libert ad vigilada intensiva. Por otro lado, este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas;

VIGESIMOCUARTO: Que, en un Estado democrático, el íus puniendi y las penas privativas de libertad se utilizan como último rec urso, después de que esté plenamente establecido que el uso de otros mecanismos resulta insuficiente para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bien es jurídicos de la más alta importancia, lo que limita al legislador en el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida;

10 TO : Que , la dis pos ici ón que sus pen de la apl ica ción de las VIGESIMOQUIN de pri vac ión de lib ert ad por un año res ult a desproporcionada e penas sustitutivas as co nd en ad as inc lus o por del ito s de ma yo r gra vedad.

inequitativa respecto a person al pri nci pio de pro por cio nal ida d la sus pen sió n de la También es contraria sus tit uti vas de pen as pri vat iva s de lib ert ad, pue s es inidónea aplicación de penas fin es de rei nse rci ón soc ial y de pro tec ció n de la víc tim a que tiene la para cumplir los últ ima fin ali dad bas tan las res tri cci one s a la lic enc ia de pena, en cuanto para esta conducir;

SE XT O: Que , ade más , la nat ura lez a ret rib uti va de la pena hace VIGESIMO con men sur ars e en cad a cas o a la gra ved ad del respectivo delito.

que ésta pue da sob re la bas e de la idea de la ret rib uci ón sob re la que hizo Como escribió Bettiol, “es ech o Pen al el crit erio de la pro por cio nal ida d, ya que la pena su ingreso en el Der es “na tur alm ent e” pro por cio nad a al com por tam iento efectuado”

retributiva y Riv aco ba, La ret rib uci ón pen al, Edit oria l Jur ídi ca Conosur (nombre reservado

Ltda., 1995, Santiago de Chile, p.51);

MO SE PT IM O: Que , en esta mis ma per spe cti va jurídica, se ha VIGE SI que el juic io de pro por cio nal ida d en un sen tid o est ric to trata de identificar entendido ven taj as que se obt end ría n con la inj ere nci a sob re el der ech o al respeto de la vida las dañ o, en rel aci ón con los ben efi cio s que se pro duc irí an con el privada, test de nto púb lic o de la inf orm aci ón req uer ida , test de int eré s público (STC Rol conocimie N9 2153-11).

que- “la Sobre el punto en análisis la Corte Suprema ha dicho ida d en sen tid o estr icto impl ica pon der ar, en una rela ción costo- proporcional o, las ven taj as 6 des ven taj as res ult ant es para las per son as de los medios benefici por la norma utilizados por el legislador para obtener los fines. perseguidos adopción de las constitucional. Se ponderan los daños que se causan con la de los med ios en rela ción a las ven taj as del fin a obt ene r. De esta desventaj as y que no sean manera el legislador debe siempre utilizar medios adecuados desproporcionados” (SCS 4 de agosto de 2009, Rol N* 5043-2009).

La doctrina sobre el principio de proporcionalidad ha dicho como límite etar los constitucional, en su aspecto material, en cuanto el Estado debe resp de los derechos fundamentales, esbozando lo que suele presentarse como “límites la límites”; donde la intervención penal —de la cual forman parte la imposición de y su ejec ució n- limi ta dere chos sobr e la base del prin cipi o de prop orci onalidad, pena unda tal como lo desarrolla Santiago nombre reservado (Derecho Penal, Parte General, seg edición, Barcelona, 1998, págs. 98 y 99);

VIGESIMOCTAVO: Que toda medida sustitutiva a la pena de privación de libertad debe considerarse como parte del cumplimiento de los fines resocializadores de la pena. En efecto, no existe ningún estudio-que pruebe que las penas privativas de la libertad son más efectivas que las penas alternativas para resocializar a las personas y evitar que delincan en el futuro.

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VII. CONCLUSIÓN VIGESIMONOVENO: Que, bajo un prisma de los principios informadores del sistema de penas en nuestro ordenamiento jurídico, cuatro principios lo reglan:

legalidad, proporcionalidad, resocialización y humanización. Desde luego el de proporcionalidad, que se vincula con la exigencia de que la dignidad de la persona humana y los derechos que le son inherentes constituyan el fundamento del orden político y social de la nación, nos lleva a sostener que la pena que se imponga deba ser la más idónea para cumplir con los fines de la prevención del delito. La idoneidad no sólo nos obliga a elegir dentro del catálogo de penas aquella que resulte la más adecuada, sino que debe resolver la conveniencia de que intervengan otros órdenes sancionatorios menos gravosos que el penal. Es por eso que el Derecho Penal se rige por los principios de subsidiariedad y fragmentariedad, en virtud de los cuales éste será desplazado a favor de otros medios de control social, reservándose su intervención como ultima ratío. Además, la proporcionalidad se rige por el principio de necesidad: una vez convencido el sentenciador de que la pena es la más idónea, debe imponerla con criterio de estricta necesidad para alcanzar los fines preventivos.

Y, por último, el principio en comento se manifiesta en un sentido estricto, procurando que las consecuencias jurídicas del delito guarden proporción con la gravedad del ilícito cometido. Opera fundamentalmente en las reglas de determinación de las penas. Los jueces deberán fijar las magnitudes de éstas de acuerdo con el criterio general de la gravedad de los hechos (Borja Mapelli Caffarena, Las consecuencias jurídicadel s delito, cuarta edición, Edit. Thomson- Civitas, 2005, pp. 38-39).

Es decir, los jueces deben llevar adelante un razonamiento práctico basado en principios, de forma que se deberá priorizar por los sentenciadores una justificación subyacente, fundada en la importancia de aquellos principios que lleven a decantar la solución del caso en conformidad a la razonabilidad;

TRIGESIMO: Que, en el caso de autos, resulta desproporcionada la aplicación de la norma consignada en el artículo 196 ter de la Ley N* 18.290, por cuanto, no resulta pertinente que la norma de sanción (norma sustitutiva) sea modificada por otra norma de sanción específica (norma de aplicación de cumplimiento efectivo de años de prisión), lo cual implica que el injusto-por el que se sanciona con el respectivo reproche estatal resulta inconstitucional, al establecer una desviación de los fines de la pena, obviándose la lesión opuesta de peligro del bien o bienes jurídicos protegidos (nombre reservado, Bien jurídico y Estado social y democrático de derecho, Editorial jurídico Conosur, Santiago, 1992, p-171). Cabe hacer presente que esta falta de proporcionalidad implica a la vez una afectación al principio de igualdad, puesto que el legislador debe hacer una ponderación entre lo gravoso de la pena y el hecho como único parámetro en el test de comparación, debiendo excluirse toda opción preventiva, como aquella que establece el artículo 196 ter ya citado, pues escapa al ámbito punitivo cualquier 12

io de exceso que conlleve penar más allá del hecho punible descrito en la ley (princip taxatividad), plasmado en el artículo 19, N* 3, inciso final de la Constitución;

TRIGESIMOPRIMERO: Que reafirma lo antes expuesto y razonado en este fallo, aquello dictaminado por esta Magistratura, que se ha motivado en idéntico sentido del precedente STC N*2983, de 13 de diciembre de 2016.

CAPÍTULO SEGUNDO

ARTÍCULO 196 TER, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.290

TRIGESIMOSEGUNDO: Que se rechaza la alegación de la peticionaria en cuanto a la eliminación v omisión de antecedentes penales que da cuenta la norma impugnada en estos autos, teniendo en consideración a los fundamentos que serán reseñados a continuación;

TRIGESIMOTERCERO: Que el inciso segundo del artículo 196 ter, de la Ley de Tránsito, aparece objetada fundada en que esa norma resultaría discriminatoria, ya que a toda persona a la que se le conceda una pena sustitutiva en Chile por primera vez, puede acceder a la omisión de antecedentes penales conforme al artículo 38 de la Ley N* 18.216, y luego acceder a la eliminación de los mismos, conforme al inciso tercero del artículo 1* de la ley recién referida;

TRIGESIMOCUARTO: Que, también se argumenta, se produciría un efecto contrario a la resocialización del condenado, en la medida que no se encuentra acreditado que las penas privativas de libertad son más efectivas que las penas alternativas para resocializar a las personas y evitar que nuevamente delincan;

TRIGESIMOQUINTO: Que el tenor del propio inciso segundo del artículo 196 ter, implica que no puede sustituirse en mérito del artículo 38 de la Ley N*18.216, cuyo objetivo está acotado, como una excepción a la regla general del sistema de penas accesorias que establece el artículo 20 del Código Penal, fundamento que establece las bases y estructura del sistema de penas accesorias en nuestro país;

TRIGESIMOSEXTO: Que, de este modo, la disposición del artículo 38 de la Ley N*%18.126 debe ser interpretada de modo restrictivo y sus efectos, en el evento de ' excepcionar el cumplimiento de alguna sanción accesoria, debe estar expresamente señalada por el legislador penal en virtud del principio de legalidad de las penas punitivas;

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, junto a lo anterior, cabe además considerar que del precepto cuestionado (artículo 196 ter, inciso segundo) es dable argumentar que las penas sustitutivas de la nueva Ley N*%18.216 (reformada), en estricto rigor no constituyen una pena sustitutiva en particular, sino un mecanismo para llegar a imponer la “libertad vigilada intensiva”, por consistir en una forma adicional de poner término al cumplimiento efectivo de la pena, la obtención de la libertad condicional o de la rebaja de la condena, lo cual crea un sistema novel de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de la buena conducta;

TRIGESIMOCTAVO: Que, no se ve suficientemente razonado en el libelo requirente que exista una diferencia de trato que implique discriminación atentatoria contra la igualdad ante la ley, teniendo presente para ello, que la concesión de una pena sustitutiva en el actual y nuevo sistema de penas de la Ley N918.216 está dirigido a configurar un mecanismo destinado a acceder a la libertad vigilada intensiva, y en especial, a cambiar el cumplimiento efectivo de una pena Y no, mediante la normativa específica del inciso segundo del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, eliminar u omitir los antecedentes penales conforme al inciso primero del artículo 38 de la Ley N*18.216, toda vez, que esta última disposición legal requiere el cumplimiento de requisitos y fundamentos suficientes para la procedencia de la eliminación de dichas anotaciones, de modo tal que se requiere acceder al beneficio de eliminación de anotaciones y antecedentes, siempre y cuando se cumplan y consten en autos los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley N918.216, lo cual no se condice con los fundamentos a los que acceden estos sentenciadores, en la presente causa.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo g3, incisos primero, N* 6% y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de a Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE ACOGE LA ACCIÓN DEDUCIDA A FOJAS a, DECLARÁNDOSE INAPLICABLE EN LA GESTIÓN PENDIENTE EL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N* 18.290, DE TRÁNSITO, EN LA PARTE QUE DISPONE: “SIN EMBARGO, LA EJECUCIÓN DE LA RESPECTIVA PENA SUSTITUTIVA QUEDARÁ EN SUSPENSO POR UN AÑO, TIEMPO DURANTE EL CUAL EL CONDENADO nombre reservado EN FORMA EFECTIVA LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA QUE FUERE CONDENADO.”, EN EL PROCESO PENAL RUC N* 1810011850-1, RIT N* 485-2018, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CONSTITUCIÓN. EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, REMÍTASE AL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COMPETENTE. OFÍCIESE.

14 lI. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO EN LO CONCERNIENTE AL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 196 TER, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.290, DE TRÁNSITO.

I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL TRIBUNAL COMPETENTE.

DISIDENCIAS

Acordada la sentencia desestimatoria con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), quien estuvo por acoger el requerimiento en lo que respecta al inciso segundo, parte primera, del artículo 196 ter de la Ley N* 18.290, por las razones que siguen:

19. Que, el señalado inciso segundo, parte primera del artículo 196 ter de la Ley del Tránsito N* 18.2g0, exceptúa la general aplicación del artículo 38 de la Ley que Establece Penas Sustitutivas N* 18.216, pues dispone que se incorporarán a los certificados de antecedentes la condena de que trata, aunque el conductor no hubiere sido condenado por algún crimen o simple delito con anterioridad.

Así, tratándose del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte o lesiones graves gravísimas, además de la suspensión por el plazo de un año para acceder a penas sustitutivas, al condenado se le agrega —en todo caso—a su certificado de antecedentes las anotaciones a que da lugar la condena;

2%. Que, el propósito de la regla de la eliminación de los antecedentes prontuariales, fue incentivar la reinserción social de los condenados (Informe de la Comisión de Constitución, Historia Fidedigna de la Ley N? 20.603, p. 107). Objetivo que resulta compatible con el deber del Estado de promover el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, de conformidad con lo prescrito en los artículos 1, inciso quinto, y 5%, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Esto constituye la regla general para delitos de menor, igual e incluso de mayor penalidad la eliminación de los antecedentes. Siendo posible exceptuar esa disposición, a fin de resguardar la igualdad de trato exigida por el artículo 19 N* 2 constitucional, siempre y cuando se entreguen razones para aquella exclusión;

3%. Que, dado que no existen tales antecedentes, la excepción concretada en el artículo 196 ter, inciso segundo, parte primera vulnera el artículo 19 N* 2 de la Constitución Política de la República.

Comoquiera que aun los condenados por delitos que merecen mayor pena que aquella proyectada en el inciso tercero del artículo 196 de la Ley del Tránsito, no son excluidos de su aplicación, por lo cual resultan beneficia dos con la omisión de anotaciones de que trata el artículo 38 de la Ley N* 18.216,

El Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato estuvieron por rechazar el requerimiento deducido respecto de la impugnación formulada al artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N* 18.290, de Tránsito, por las siguientes razones:

l. Características de los beneficios de la Ley N* 18.216 19. Que centrar la cuestión impugnada en el inciso segundo del artículo primero de la Ley N* 18.216 impone la necesidad de examinar las características de los beneficios del sistema de penas alternativas. Las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. La imp osición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia, remisiones a req uisitos de otras leyes, etc.). En síntesis, se salvaguarda esta determinación com o una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez, El juez debe decidir libre y fundadamente en la sentencia el otorgamiento o rechazo de una pena sustitutiva. Esta decisión judicial la define mediante una sentencia condenatoria, fundada y en alg unos casos debe oír el juez a la víctima. La pena sustitutiva no es inmodificable. Pue de cambiarla el juez cuando pondere que se están satisfaciendo los requisito s para su otorgamiento (artículos 32 y 33 de la Ley N* 18.216) o porque se está vulner ando su cumplimiento (artículo 25 de la Ley N? 18.216). Al carecer nuestro país de un procedimiento y una organización dedicada a la ejecución de las penas, la tarea de decidir, ejecutar y hacer cumplir esta decisión le sigue correspondiendo al juez competente. La pena sustitutiva no se aplica a todos los delitos;

lI. Relación entre el artículo 196 ter y la Ley N 18.216 2% . Que el modo en que se vinculan ambos estatútos normat ivos tiene algunas particularidades que hay que recordar. La Ley N* 18.216 se aplica a la Ley de Tránsito incluso en el caso del artículo 196 ter denominada Ley Emilia. El primer deber de una interpretación es entender la obligación del mandat o legal. Y resulta claro que “respecto del delito previsto en el inciso tercer o del artículo 196 será aplicable lo previsto en la Ley N* 18.216, conforme a las regl as generales”. Por ende, toda la sistemática de esta legislación es aplicable a la institución de la pena sustitutiva en lo favorable y en lo adverso;

3%. Que, en ese sentido, se trata de una pena sustitutiva que no es eliminada sino que es suspendida. (“La ejecución de la respectiva pena sustit utiva quedará en suspenso por un año”) y su imposición no implica la eliminación de los antecedentes 16

a la inf rac ció n de las reg las del trá nsi to ni sus tit uye otras penas que penales relativos pueda imponer la sentencia condenatoría;

o Ley N* 20. 770 ope ra sus pen die ndo la sus tit uci ón por un 4,%. Que la Ley Emilia su det erm ina ció n jud ici al en el per íod o res tan te. Por ende, el año y permitiendo no eli min ó la fac ult ad jud ici al de imp one r pen as sus titutivas. Tampoco legislador de hac erl as, ni las reg las par a int err ump irl as, mod ifi car las o restringió el momento das . Sol o imp one una sus pen sió n de la dec isi ón jud icial por un año, darlas por cumpli o pen a pri vat iva de lib ert ad. Imp ues ta que sea la pen a sustitutiva, al imponiend n de un año , la dec isi ón jud ici al rec obr a tod o su val or concluir su suspensió end erl a o apl ica rla en el mod o, tie mpo y lug ar que el juez permitiendo ext competente determine.

Ill. — Criterios interpretativos 5. Que los criterios que guiarán este razonamiento son los siguientes: A) La cri min al la fija el leg isl ado r den tro de los lími tes de la Con stitución. B) La política tuc ión pre det erm ina el ámb ito del leg isl ado r pena l. De esta manera puede Consti erm ina r la pen a de un deli to (art ícul o 19, num era l 3%, inci so octavo). Pueden ser det div ers as y dif ere nci ada s de la pri vac ión de libe rtad . El leg isl ador puede penas muy al juez para ind ivi dua liz ar la pen a den tro del mar co de una esca la decidida facultar s, estableciendo por aquél y puede perseguir que sus penas sean efectiva plemente restricciones a las atenuantes o eximentes de responsabilidad o sim rim ién dol as. Asi mis mo, pue de limi tar o pro hib ir las pen as alt ern ativas. C)

sup r la pena Aunque sea evidente los delitos se castigan con penas. D) Pudiendo impone la privativa de libertad. E) Aunque la Constitución carezca de reglas sobre es determinación de penas alternativas y de las finalidades de la misma. F) Finalidad sí est abl ece el Der ech o Int ern aci ona l de los Der ech os Hum ano s, tan to en el que artículo 10.1 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Principios que han sido ratificados por las Cortes internacionales pero que no se han referido a la prohibición de penas alternativas ni menos a la suspensión temporal de su aplicación. G) En consecuencia, no se puede deducir un derecho subjetivo a una pena alternativa desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En esa línea, respecto de las penas alternativas o sustitutivas, el sistema universal de derechos humanos ha reconocido las “Normas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad”, mejor conocidas como Reglas de Tokio, establecen que “las medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de acuerdo con el principio de mínima intervención” (regla 2.6). Asimismo, que “la introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de la libertad estarán prescritas por la Ley” (regla 3.1). Y, por último, que “la selección de una medida no privativa de la libertad se basará en los criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas” (regla 3.2). Similares criterios se deducen para el sistema regional de derechos humanos en los Principios y Prácticas sobre Personas Privadas de Libertad. H) Asimismo, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. 1) No se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque silos delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución.

Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley. J) Si se permite la interdicción de las penas sustitutivas en algunos delitos es porque está dentro del resorte de las facultades del legislador imponerlas. No se puede sustituir al legislador en valoraciones de mérito sobre el injusto y sobre los medios que permiten que el bien jurídico se proteja de manera real y efectiva. K) El riesgo por accidente de tránsito ha sido un criterio que el TC ha adoptado para enjuiciar una inaplicabilidad, fundado en los bienes jurídicos de protección del derecho a la vida, de su integridad física y psiquica así como de la protección de la salud de las personas, con especial consideración a los derechos de terceros como límite a la libertad de movimiento (artículo 19, literal a) del numeral 7* de la Constitución). L) La regulación de las penas alternativas reside en una ley y no en la Constitución, la que no impide privar de libertad a las personas. La Ley N* 18.216 es la que establece la regla general de penas sustitutivas, no siendo un asunto que se derive directamente de alguna norma constitucional. Es una ley que no opera automáticamente y que debe el juez fundar en un ejercicio razonado de ponderación.

IV. Criterios para rechazar el requerimiento

6”. Que cabe consignar los criterios que permiten rechazar el requerimiento que impugna el artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley de Tránsito, modificada por la Ley N* 20.770;

7%. A) El legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte. El Congreso Nacional tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para erradicar o mitigar la conducta de riesgo de conducir vehículos motorizados con consumo de alcohol. Esta conducta no es un ejercicio de libertad alguna porque es un riesgo que afecta “los derechos de otros” (artículo 19, literal a) del numeral! 7% de la Constitución). Por lo mismo, puede sancionarlo con péna penal de acuerdo a su propio mérito;

18 8%. B) Que es razonable que el legislador busque los medios de que las penas sean efectivas, máxime si las mismas son constitucionales. Así como no es razonable la sobre punición.tampoco lo es la impunidad. Penalizar en exceso mediante un escalamiento grave e inusitado de las penas puede terminar en un efecto paradójico: la impunidad. Y llegar a la minusvaloración de estas conductas es un serio renunciamiento de la obtención de finalidades del derecho. Por lo mismo, el mecanismo que permite que la pena existente potencialmente se vuelva real es parte de la atribución inherente del legislador de modificar los medios examinando los más pertinentes. En tal sentido, este Tribunal ha validado la legitimidad de penalizar estas conductas y de disocíar las conductas típicas relativas al manejo en estado de ebriedad, la conducta de auxilio a la víctima y la de denuncia de los hechos a la autoridad. Por tanto, si estas penas son proporcionales y constitucionales ¿Por qué no lo ha de ser aquella medida que pretende aplicar una pena justa?;

9”. C) Que la efectividad de las penas debe ser un fin real y no meramente nominal. Si es legítimo privar de libertad a las personas, mediante una ley que tipifique un delito, es natural al sentido de la ley que ésta tenga la “fuerza” propia para imponerse; _ 10%. D) Que la norma no priva de acceder a una pena sustitutiva, solo la suspende. El artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley de Tránsito, no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Es más, reúne todas las características propias de una decisión judicial. En el juicio se debate sobre la aplicación de la medida, puede existir una deliberación específica sobre la concurrencia de las razones que levan a otorgarla o denegarla, y todas las circunstancias que aconsejen adoptarla. Ni el juez ni las partes se ven impedidas de debatir sobre la aptitud, para el caso concreto, de su aplicación y de la mejor modalidad que pueda revestir;

11%. E) Que la suspensión de la pena sustitutiva es otra modalidad de pena alternativa;

12.F) Que la suspensión de una pena alternativa no privativa de libertad es proporcional. Que una pena sea proporcional depende de cómo responda a un fin constitucionalmente legítimo, y que ésta sea verificable como una medida idónea, necesaria y equilibrada o proporcional en un sentido estricto. Hacer efectiva la pena de privación de libertad en delitos de manejo en estado de ebriedad, con resultado de muerte, se corresponde con una medida que está amparada en diversas finalidades constitucionales. Es deber del Estado “dar protección a la población”

(inciso quinto del artículo 1* de la Constitución). Es una esencial función de “bien común” (inciso cuarto del artículo 1* de la Constitución). En cuanto a los bienes jurídicos tutelados, se trata en este caso de otorgar una protección añadida al “derecho a la vida y la integridad física y psíquica” de las personas (numeral 1% del artículo 19 de la Constitución). Para ello, se tiene presente, en tercer lugar, una función asociada a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas por el ejercicio de la libertad de movimiento de algunos, “salvo siempre el 19

perjuicio de terceros” (literal a) del numeral 7 del artículo 19 de la Constitución).

Para, finalmente, dar cuenta de la más elemental función de policía que manifiesta el ordenamiento estatal a través de la acción de los organismos encargados de fiscalizar, supervigilar y controlar el “orden públic o” y “dar eficacia al derecho”

(artículo 101 de la Constitución);

13". Que suspender la pena alternativa sustituyéndola por el cumplimiento de un año efectivo de pena privativa de libertad, config ura una medida idónea en este caso. Lo anterior, es cierto por dos órdenes de raz ones. Primero, porque se trata de un medio eficaz, en sí mismo, para impedir que vuelva a ocurrir un accidente por parte de la misma persona que lo cometió, en la medida que se detenga a la persona que es el victimario. Normalmente, en casos de est a naturaleza lo discutido noes la identidad del victimario sino que su responsabilidad . Y, en segundo lugar, es eficaz porque ejerce una función simbólica respecto del nuevo estadio que el ordenamiento quiere satisfacer. Se trata de no tener una cultura de conducción bajo estado de ebriedad sin esperar funestas consecuencias;

14. Que se trata de una medida necesaria. Recuér dese que se trata de conductas que el legislador ha impuesto a objeto de imp edir la fuga desde el sitio del suceso y que, cuando acontecen, manifiestan que est a medida debe tener una eficiencia plausible;

15. Que, en cuanto al juicio de proporcionalidad en un sentido estricto, una vez adoptada la decisión judicial opera la ley suspen diendo la pena sustitutiva aplicada. Envgeneral, hemos sostenido que en matería pen al esta faceta del examen de proporcionalidad le corresponde plenamente al juez penal y no puede el juez constitucional sustituir esta ponderación por varias raz ones. Primero, porque el precepto impugnado del artículo 196 ter de la Ley de Trá nsito no impide al juez realizar un juicio penal sin excepción alguna. Se trata de conocer un juicio penal conforme a las reglas generales. En segundo lugar, porque no se trata solo de conocer el derecho sino que los hechos, los que no son susceptibles de ser, a su vez, conocidos y probados ante el juez constitucional. La necesa ria ponderación de los bienes jurídicos en juego no puede darse en esta esf era. Y, tercero, porque este examen podría pensarse que dejaría sin control alguno el sub-juicio de proporcionalidad, en circunstancias que esta etapa es plenamente mandatada al propio legislador para estimar cuál es la medida más cor recta a aplicar y con el menor sacríficio de derechos fundamentales. Este es el exa men de proporcionalidad en un marco pluralista y democrático.

16%. . G) Que la suspensión de la pena alternativa no vulnera la iguaidad ante la ley. Al tratarse de una medida proporcional par timos de la base que se trata de una medida de carácter razonable. Es razonable hacer efectiva una pena potencial legítima. Es razonable una norma que no imp ide acceder a una pena alternativa a la privación de libertad. Es razonable que el legislador adopte una medalidad especial de otorgamiento de una pena alternativa.

Es razonable que una persona cumpla un año de pena efectiva en relación con un tipo penal que puede 20

esa pen ali dad . Es raz ona ble pro teg er la víd a de ter ceros ("salvo siempre quintuplicar ). Se tra ta de una med ida obj eti va que sat isf ace el tes t de la el perjuicio de terceros”

la ley: no dis tin gue en su apl ica ció n a des tin ata rio s específicos y se igualdad ante ner en est a pre cep tiv a. Fin alm ent e, pue de deb ati rse en dirige contra todos los que vul com par aci ón. Est a cue sti ón mer ece ser res pon did a desde el torno al parámetro de ció n de los del ito s. El dil ema es que el req uir ent e y la sentencia no examen de valora l de val ora ció n pen al de los del ito s. Por end e, est e no cuestionan el examen genera ald ad que com par e las pen as abs tra cta men te con sid era das puede ser un juicio de iqu se est ima n con sti tuc ion ale s. Par a ello , hay que rec urrir a un porque en ese plano cre to de par ame tri zac ión de pen as efe cti vam ent e consideradas. Sin examen con est a nat ura lez a, pri mer o, no ha sid o pla nte ado así ant e este embargo, un juicio de seg und o lug ar, imp lic arí a un juz gam ien to de hec hos que resulta Tribunal. Y, en com pet enc ias de est e Tri bun al con oce r. El pun to de com paración reside ajeno a las mi sm o y tie ne que ver con si est e del ito res ist e una pen a efectiva de un año. Y en sí vol ver a que se tra ta de una med ida efe cti vam ent e pro por cio nal.

ello no es más que , por tod o lo exp ues to, se est ima que deb ió pro ced ers e al rechazo 17%. Que del requerímiento accionado a fojas 1. -

señor Juan José Romero Guzmán también estuvo El Ministro rec haz ar el req uer imi ent o de inap lica bili dad ded uci do a foja s 1, en lo que por sólo por las respecta al artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N* 18.290, pero consideraciones que se exponen a continuación: -

19. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que, sobre el particular, el artículo 196 ter de la Ley N? 18.290, el cual se impugna, dispone que:

“Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley N? 18.216, conforme a las reglas generales. Sín embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.*;

29, INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE. Que, desde una dimensión aún general, lo que se discute son los límites constitucionales a una mayor severidad de la reacción punitiva del Estado frente a conductas valoradas - negativamente por parte de la sociedad, a través de la ley. En términos más específicos, la interrogante constitucional relevante consiste en determinar si ante conductas delictivas consideradas graves y respecto a las cuales se quiere incrementar su dureza punitiva, incurre o no la ley en una desproporción sustancial, vis a vis otros delitos o conductas delictivas, al conceder de manera limitada el beneficio general de sustitución de penas privativas de libertad;

39% PARÁMETROS RELEVANTES PARA LA DETERMINACIÓN DE SI SE ESTÁ O NO ANTE UNA NORMA QUE DA LUGAR A UNA PUNICIÓN EXCESIVA O DESPROPORCIONADA. Que, para evaluar si la aplicación de la norma impugnada produce un efecto desproporcionado (intolerable desde el punto de vista constitucional), estimamos que son dos los parámetros fundamentales de comparación: () la gravedad del delito (expresado, como se explicará, en el quantum de la pena privativa de libertad; y (ii) la extensión del menoscabo o afectación (que es posible apreciar dentro de un rango que va desde el goce íntegro a la exclusión total del beneficio o derecho que establece la ley).

En lo que sigue, se evaluará si, de acuerdo a una comparación basada en la gravedad del delito, se está o no en presencia de una clasificación legal que responda a un criterio de proporcionalidad, para luego, analizar si la clasificación da lugar o no a un efecto manifiestamente desproporcionado. Tal como se explicará, se está en presencia, desde el punto de vista del quantum de la pena, a una clasificación que no sigue una línea de proporcionalidad. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre con casos de delitos en los que la ley excluye por completo el goce del derecho a penas sustitutivas, aquí sí se tiene derecho al goce del mencionado beneficio, aunque de una manera limitada, lo que, a nuestro entender, no constituye una situación de menoscabo o agravio manifiestamente excesivo o desproporcionado;

49. OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA El REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: () la aplicación del precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de penas del Código Penal; (ii) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii) la nueva regla perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según este tipo postura, se infringirían, fundamentalmente, los artículos 19, Nos 2 (inciso segundo) y 3? (inciso sexto) de la Constitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y justicia procesal);

l- ¿Se está o no en presencia de una clasificación legal que responda a un criterio de proporcionalidad?

59 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y REACCIÓN PUNITIVA DEL ESTADO. Que es importante aclarar que cuando se habla del principio de proporcionalidad aplicado al ámbito constitucional, hay que hacer una serie de distinciones. La proporcionalidad, para efectos constitucionales, alude a cosas 22

distintas. Una primera dimensión dice relación con el principio de proporcionalidad como herramienta metodológica para evaluar la tolerabilidad de la afectación legal a un derecho constitucional, para lo cual analizan total o parcialmente variables tales como, por ejemplo, la idoneidad o necesidad de una medida y/o clasificación legal en relación al fin buscado. Una segunda dimensión, a su vez, hace referencia al principio de proporcionalidad como prohibición de desproporción manifiesta en la determinación de las sanciones (en este caso, penales), la cual se mide en

consideración a la gravedad del delito;

69. Que esta segunda versión del principio de proporcionalidad tiene un rol esencialmente limitador. Y, en el sentido recién expuesto, la gravedad de la conducta pasa a ser un criterio de tolerabilidad constitucional en base al cual contrastar (de modo relacional) soluciones legislativas incidentes en la

determinación de las penas;

7. Que el principio de proporcionalidad tiene variantes, tanto en lo concerniente a la dimensión de la pena (distinguiéndose según la fase para su determinación), así como al tipo de criterio en base al cual ha de reflejarse la gravedad del delito.

Asi, en cuanto a lo primero, la desproporción de una pena (o reacción punitiva) puede hacer referencia: (i) a la excesiva severidad de la pena en términos, por ejemplo, de su quantum legal (número de años de privación de libertad); (ii) a la excesiva dureza de la respuesta penal para ciertos delitos y, en último término, para el infractor, que puede surgir por las distinciones o clasificaciones que determinan la procedencia de la aplicación de penas sustitutivas, o al sustantivo incremento punitivo (y consiguiente menoscabo) que puede derivar de una categorización del tipo de penas sustitutivas significativamente desvinculada del criterio general de gravedad; y (iii) a la elevada rigurosidad punitiva a que puede dar lugar una intervención legal en las reglas de individualización (graduación) judicial de la pena privativa de libertad aplicada al infractor;

80, Que, como puede apreciarse, la determinación de la pena es fruto de un proceso contínuo en el tiempo, en que es posible distinguir tres grandes fases sucesivas: a) la determinación legal de la pena, consistente en la atribución a un delito de una pena de determinado quantum (pena abstracta), b) la determinación judicial de la pena privativa de libertad al caso concreto (pena concreta), y c) la determinación de la pena sustitutiva que ha de corresponderle (si procede).

En las tres fases interviene el legislador. De manera más intensa en la fase de determinación del quantum de la pena (en este caso, de una privativa de libertad) y en la etapa de determinación de la procedencia y tipo de pena sustitutiva a aquella privativa de libertad a la que tiene derecho la persona condenada por un determinado delito.

Por último, cabe tener presente que la aplicación del precepto legal impugnado, esto es, el artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N? 18.2go, se enmarca en la tercera fase del proceso de determinación de la pena;

g99. Que, luego de haberse explicado, para efecto de la aplicación del principio de proporcionalidad, la dimensión de la pena o reacción punitiva según la fase para su determinación, se hará referencia, a continuación, al tipo de criterio en base al cual ha de reflejarse la gravedad de! delito. La importancia de esto último se funda, como ya se ha señalado, en que la proporcionalidad exigida (0, mejor dicho, la desproporción prohibida) se aprecia, en una primera instancia, de la relación entre la pena (o respuesta punitiva, en su acepción más amplia) y la gravedad del delito.

De esta manera, para resolver si la ley que establece la procedencia y tipo de pena sustitutiva que ha de imponérsele al condenado por un delito cumple o no con la exigencia constitucional de proporcionalidad (de las penas) es menester identificar, primero, el parámetro específico que reflejará el estándar consistente en la gravedad del delito;

10",. Que, como se explicará detalladamente más adelante, el quantum de la pena es el mejor reflejo de la gravedad del delito, salvo para aquellos casos en que la desproporción alegada es respecto de la pena que el legislador, en abstracto, le ha atribuido a un determinado delito. La razón fundamental para considerar que el quantum de la pena es el parámetro representativo de la gravedad del delito radica en que es la medida más objetiva, directa y de mayor impacto para expresar el desvalor social de la conducta:

Por lo tanto, la reacción punitiva de carácter legal (consistente en la exclusión total de la posibilidad de que al condenado por el ya mencionado delito establecido en la Ley de Control de Armas se la aplique una pena sustitutiva) debe contrastarse con el número de años de privación de libertad con que está penado el delito (atribución legal abstracta de la pena a un delito);

110, Que, igualmente, el factor gravedad también debe estar presente en la fase de individualización judicial de la pena privativa de libertad que ha de imponerse al condenado. Las reglas legales dirigidas a los jueces para llevar a cabo este proceso de determinación concreta de penas (en estos Casos, privativas de libertad) adoptan el parámetro de la gravedad, pero reflejado de una forma distinta.

En esta fase, el protagonismo lo tiene el juez, quien debe realizar ejercicios de ponderación para, dentro de un marco legal, decidir la pena justa.

Aquí, la gravedad adopta parámetros distintos al del caso anterior. En efecto, para saber si las reglas legales que fijan el marco en el que ha de moverse el juez se desvían o no de manera significativa del límite orientador que proporciona el factor gravedad y, por lo tanto, vulneran o no estándares constitucionales generales de proporcionalidad y razonabilidad, debe atenderse al sub factor culpabilidad (gravedad “subjetiva”) y, en menor grado, al sub factor daño (gravedad “objetiva”).

No es ajeno a la doctrina jurídica el reconocimiento de que la culpabilidad y el daño 24

ch, Andrew:

son dos componentes claves del concepto de “gravedad” (Von Hirs Gross and “Doing Justice: The Principle of Commensurate Deserts”. En Hyman Andrew von Hirsch (eds.), Sentencing, Oxford University Press, 1981, p.243).

Asimismo, la necesidad de que se constate la culpabilidad para responsabilizar penalmente a una persona es algo especialmente valorado por nuestra Constitución, tal como puede desprenderse de lo dispuesto en su artículo 19, a de Ne 39, inciso séptimo. Tanto es así, que dicho factor ha sido elevado a la categorí principio autónomo (ver STC, Rol N9 2936, c. 9);

129, Que con la exclusión total o parcial (como en este caso) de ciertos

delitos del goce del derecho o beneficio de sustitución de penas el legislador ha buscado aumentar la severidad de la reacción punitiva del Estado frente a la gravedad que conlleva el o los ilfcito(s) por vías alternativas al puro aumento de la duración de una sanción privativa de libertad. Sin perjuicio de lo anterior, lo relevante es que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delíctiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado, en este caso, a través del quantum o duración de la pena;

139. EL QUANTUM DE LA nombre reservado PARA

EVALUAR LA PROPORCIONALIDAD. Que es posible desprender de la Constitución que el nivel de severidad de la respuesta punitiva del Estado ha de ser proporcionada a la gravedad del hecho y, en último término, que el grado de dureza punitiva se ve reflejado, preferentemente, en el quantum de la pena, es decir, su tiempo de duración.

Lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito.

Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es un tipo penal. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es, como se señaló, el quantum de la pena. Incluso más, dicho parámetro es uno que, por definición, es bastante “deferente” con el legislador (actitud que suele exigirse como indispensable por quienes son reacios a aceptar control de constitucionalidad en el ámbito penal);

149. Sustento constitucional. Que puede entenderse que el criterio preferido por la Constitución para reflejar la gravedad es el quantum de la pena.

llustrativo de lo anterior son aquéllas disposiciones que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral que separa una pena aflictiva de una que no lo es. En dichos casos, el quantum de la pena (criterio principal en base al cual se clasifica el carácter aflictivo o no de una sanción)

constituye una representación o medida de gravedad.

La Carta Fundamental, por ejemplo, establece efectos negativos mayores cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante (artículo 37, en relación con los artículos 39 y 21, todos del Código Penal). Así, de acuerdo a la Constitución, "[sJon ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva” (artículo 13), y el derecho de sufragio se suspende "hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflíctiva” (artículo 16, N* 2). La calidad de ciudadano, además, se pierde por “condena a pena aflictiva” (artículo 17, N* 2) Y “Iplor condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes que y hubieren merecido, además, pena aflictiva” (artículo 17, N* 3). Tal es la grav edad asociada a dicho criterio que, como derivación de lo anterior, impacta en los requisitos de elegibilidad y causales de suspensión o cesación en cargos de elec ción popular (ver, por ejemplo, el artículo 60, inciso octavo);

159 Sustento en la legislación penal. Que, en armonía con lo precedentemente expuesto, el Código Penal reconoce expresamente que “[l]os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (..Y (artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en Último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56).

Así, por ejemplo, el Código Penal establece un umbral de cinco años de cárcel para calificar algunos delitos como “crímenes”, y otros como “simples delitos”;

160, Sustento en la ley de penas sustitutivas. Que el mencionado criterio no sólo tiene sustento en la Constitución y en el Código Penal, como ya se señaló, sino también en la misma Ley N 18.216, la cual distingue la proceden cia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada -en términos simples- por el grado de culpabilidad del responsable).

En efecto, los diferentes tipos de penas sustitutivas están graduadas en consideración, también, al quantum de la nombre reservado es posible apreciar del cuadro siguiente:

Cuadro N? 4: Tipo y escalonamiento de penas sustitutivas de acuerd o al quantum de la pena concreta privativa de libertad

Tipo de pena sustitutiva

Prestación de servicios en | Igual oinferiora 300 días beneficio de la comunidad

[art. 119, a)]

Remisión condicional No excediere de 3 años

[art. 49, a)]

Reclusión parcial No excediere de 3 años [art. 89%, a)]

26 Libertad vigilada Superior a 2 años y no excediere de 3 años

[art. 159, a)l

Libertad vigilada intensiva Superior a 3 años y no excediere de 5 años

[art. 15 bis, a)]

es penas El cuadro anterior da cuenta de un escalonamiento proporcional de diferent pena. La sustitutivas de distinto rigor teniendo como criterío el quantum de la clasificación legal reflejada en estas cinco categorías proporcionalmente a pena escalonadas, reconoce un umbral más allá del cual no es posible acceder sustitutiva alguna, como ocurre si la persona es condenada a más de 5 años de cárcel.

a de Esta proporcionalidad entre la pena sustitutiva y la pena concreta privativ libertad, también ha de cumplirse entre estas dos y la pena abstracta asignada por el legislador a los tipos penales. No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;

179. Que, siendo la pena en abstracto fijada por el legislador el principal criterio para determinar la gravedad de un delito, cabe preguntarse si es igualmente posible utilizar dicho parámetro cuando la pena del ilícito está formada por grados en que la diferencia del tramo inferiory el superior es de una magnitud considerable y, en especial, cuando la pena más alta del grado superior es elevada.

Para evaluar si la clasificación legal en que se distingue entre quienes tienen derecho a gozar del beneficio y aquellos excluidos total o parcialmente es desproporcionada, sigue resultando relevante tener en consideración la hipótesis de una eventual condena a una pena del grado inferior (en especial, la de 3 años y 1 día correspondiente al “piso” del rango) en cuyo caso, como se demostrará, resulta claramente desproporcionada su total exclusión del beneficio de sustitución de penas, mas no un goce o exclusión parcial (como ocurre en este caso), lo cual da lugar a un tratamiento desproporcionado, mas no de forma manifiesta, sustancial o excesiva.

Por el contrario, la razón por la cual el grado superior de la pena (de 5 años y 1 día a 10 años) no resulta relevante radica en que la propia Ley N* 18.216 excluye de toda pena sustitutiva a los sentenciados a más de cinco años de cárcel. En otras palabras, si la condena fuera a una pena del rango superior, de ninguna manera podría acceder al beneficio aludido;

180. EVALUACIÓN CUANTITATIVA SOBRE EL GRADO DE PROPORCIONALIDAD DE LA CLASIFICACIÓN LEGAL. Que no se discute que la ley, atendido la mayor gravedad de ciertos delitos, pueda excluir total o parcialmente a 27

Á '”

algunos del derecho o beneficio de sustitución de penas. Pero el delito imputado al requirente tiene una pena mucho más baja que los delitos excluidos del beneficio Y, por lo tanto, tiene una menor gravedad que los Últimos, tal como se muestra en el cuadro que sigue:

Cuadro N* 2: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N* 18.216, agrupados por su penalidad en abstracto.

— Delitos excluidos —

Ley N* 17.798: 541 diíasa3 Porte o tenencia de armas de fuego del 9 inciso segundo; años artículo 2* letras c) y e) / Colocación de artefacto 24 D inciso tercero, última explosivo, químico, incendiario de bajo poder frase; expansivo / Disparar injustificadamente un arma 14 D inciso final, párrafo de fuego segundo

Código Penal: 3 años y un Porte o tenencia de armas o elementos 150A inciso cuarto día a 5 años del artículo 2? letras b) y d) / Fabricación y comercialización de artefactos incendiarios de Ley N? 17.708: bajo poder expansivo / Tortura para anular Ne N personalidad de la víctima / Colocación de g inciso primero; ! — N M , artefacto explosivo, químico, incendiario de 10 inciso segundo, parrafo - - — tercero; bajo poder expansivo en lugares públicos a de utilidad pública / Disparar injustificadamente un 14 D inciso tercero, arma de fuego a un lugar público o de utilidad penúltima frase; pública 14 D, inciso final, párrafo primero;

Ley N* 17.798: 3 años y un Organización de milicias armadas con 8* inciso tercero; día a 10 años armas del artículo 2? / Tenencia de armas del 13 inciso primero; artículo 3* inciso segundo o tercero / Porte de 14 inciso primero; armas del artículo 3* inciso segundo o tercero

Código Penal: 5 años y un Tortura por funcionario público / día a 10 años Fabricación, importación, almacenamiento o 150Á inciso primero comercio de armas del artículo 2* letras b)'a d) / Colocación de artefacto explosivo, químico, Ley N* 17.798: incendiario

10 inciso primero;

14 D inciso segundo

Código Penal: 5 años y un Secuestro para obtener rescate o día a 15 años arrancar decisiones / Violación / Fabricación o 28

141, inciso tercero; comercialización de elementos de los incisos primero a tercero del artículo 3* / Instalaciones 361 destinadas a fabricación, armaduría o depósito de armamento / Tenencia de armas del artículo 3 inciso final / Porte de armas del artículo 39 inciso final 10 inciso segundo, parrafo primero;

10 inciso tercero;

13 inciso segundo;

14 inciso segundo;

Código Pena 5 años y un Violación de menor de catorce años / día a 20 años Organización de milicias armadas con armas del 362 artículo 39

Ley N? 17.798:

8* inciso primero

Código Penal: 10 años y un Cuasidelito cometido por tortura / 1508 N? 3; día a 15 años Homicidio simple / Colocación de artefacto 391 N% 2 5 í explosivo, químico, incendiario en lugares públicos o de utilidad pública

Ley N* 17.798:

14 D, inciso primero

Código Penal: 10 años y un Secuestro por más de quince días o con día a 20 años daño grave al secuestrado / Sustracción de 141 inciso cuarto;

menor de 18 años / Fabricación, importación, 142 N2 almacenamiento o comercio de armas del artículo 2? letra a) o artículo 3* inciso final Ley N9 17.798:

10 inciso segundo, párrafo segundo

Código Penal: 15 años y un Sustracción de menores para obtener 142 N 1 día a presidio rescate, imponer condiciones... / Tortura con 150B N? 2; perpetuo simple violación, abuso sexual o lesiones / Homicidio ; e 391 N* 1 calificado

Código Penal: 15 años y un Secuestro con homicidio, violación o día a presidio lesiones / Tortura con homicidio / Parricidio 141 inciso quinto; 150B perpetuo calificado N91;

390 Código Penal: Presidio Violación con homicidio 372 bis perpetuo a presidio perpetuo calificado

Delitos del Código Penal 16

Delitos de la Ley de Control de Armas 19

Total de delitos excluidos 35

* No se incluyen en este cuadro los delitos o cuasidelitos que se com etan empleando armas, según lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo 19 de la Ley No 18.216, como tampoco las exclusiones por reincidencia (ley N? 20.000 y artículos 433, 436 y 440 del Código Penal).

Como es posible apreciar, los delitos excluidos tienen un umbral o penalidad mínima promedio de 7,24 años de cárcel, y una máxima promedio de 15,69 años.

Para el cálculo anterior, respecto de los delitos que tienen asignada una pena de presidio perpetuo (los que contemplan las penas privativas de libertad de mayor duración, aunque indeterminadas en cuanto al número exacto de años), se utilizó como medida una pena única o no divisible equivalente a la que pudiera proceder en virtud de la correspondiente regla para la aplicación de la libertad con dicional. Porlo tanto, para el presidio perpetuo simple se consideró una pena únic a de 20 años, y para el calificado una de 40 años.

A su vez, y con el fin de minimizar las distorsiones que puede pro ducir en el valor promedio la consideración de delitos con rangos de penalidad extremos, hemos identificado los grados de pena que más se repiten (0 moda) en los delitos excluidos de la aplicación de la Ley N* 18.216. Esta medición Mmuestra resultados similares. En efecto, la moda del ymbral o penalidad mínima es de 5 años y 1 día de cárcel, y la máxima de 15 años y 1 día de pena privativa de libertad, como se ve en la segunda columna del cuadro siguiente:

Cuadro N9 3: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N* 18.216, agrupados por grados

3 años y un dí a 5aaños 5 delitos 30

3 delitos 3 años y un día a 10 años

- | sdeltos:

delito:

10 años y un día a 15 años 3 delitos

10 años y un día a 20 años 3 delitos

to Presidio perpetuo simple a presidio perpetuo calificado | 1 deli

35 Total de delitos

de la El cuadro anterior muestra, además, que de los 35 delitos excluidos caci ón de la Ley N* 18.2 16, 13 de ellos tien en un umbr al o pena lida d mínima de apli les con 10 años de cárcel. La cifra sube a 24 si se tiene como referencia los tipos pena 35)

un umbral o penalidad mínima de 5 años y 1 día de cárcel. Los restantes 11 (de tienen un umbral o penalidad mínima de 3 años y 1 día de cárcel.

Finalmente, la misma constatación de desproporción se verifica si se utiliza como criterio la cuantía concreta de la pena, luego del proceso de individualización llevado a cabo por el juez. Tal como se desprende del Cuadro N* 1, una de las reglas de mayor alcance que puede desprenderse de la Ley N* 18.216 es aquella que exige una condena menor a 5 años y 1 día para gozar del beneficio de libertad vigilada intensiva, la más severa de las penas sustitutivas;

l. ¿Da lugar la clasificación legal a un efecto manifiestamente desproporcionado?

199. Que, para responder la pregunta recién formulada, lo cual nos llevará a dilucidar si se está o no frente a una vulneración constitucional, es importante tener presente lo siguiente: (a) que reconocer que el legislador sí goza de un margen de apreciación importante respecto del establecimiento de delitos y penas no significa que sus decisiones sean inmunes ante el ejercicio de un control de constitucionalidad de las leyes por parte de este Tribunal; (ii) que no reviste inconveniente para sustentar la declaración de inaplicabilidad asumir que es un tanto inevitable la existencia de algún grado de desproporción en el tratamiento punitivo dispensado por el legislador, en especial desde una perspectiva más sistémica y (iii) que, para constituir una vulneración constitucional, el grado de desproporción debe ser manifiesto o muy elevado, dando lugar a una punición excesiva, tal como este mismo Tribunal ha sugerido en la STC Rol N9 825, C. 22.;

209 Que, si la norma legal impugnada estableciera una exclusión total del derecho o beneficio a la sustitución de penas privativas de libertad, se estaría en presencia de una desproporción manifiesta o sustancial contraria a la racionalidad y justicia exigida por la Constitución. No obstante, el artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley del Tránsito establece una restricción sólo parcial y que, en-el plano de una sanción privativa de libertad, representa una punición cercana a los mínimos;

219, CONCLUSIÓN. Que, por las — consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N* 18.2g0 no resulta contraria a la Carta Fundamental.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, quien estuvo por desestimar la impugnación al artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N* 18.2g90, por las siguientes razones:

19. Que la cuestión de constitucionalidad planteada por el requirente dice relación con la aplicación inconstitucional que resultaría de la obligación impuesta por el artículo 196 ter de la Ley N* 20.770, Ley Emilia, en orden a que la ejecución de una pena sustitutiva debe suspenderse por un año, respecto de quien ha cometido el delito previsto en el inciso tercero de su artículo 196, esto es, la conducción, operación o desempeño de vehículos motorizados ejecutados en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas que cause alguna de las lesiones indicadas en el número 19 del artículo 397 del Código Penal o la muerte de una persona. Tiempo durante el cual, agrega la norma impugnada, el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que haya sido condenado.

2%. Que no se trata, en consecuencia, de prohibir la aplicación de penas sustitutivas como, por ejemplo, lo establece el inciso segundo del artículo primero de la Ley N* 18.216, sino que de suspender su ejecución, en caso que el juez determine aplicarlas, conforme al mérito del proceso, por el lapso referido, con el añadido que, en ese tiempo, el condenado quedará privado de libertad.

3%. Que, a juicio de este Ministro, la disposición legal impugnada no resulta, en este caso, contraria a la Constitución, conforme a las alegaciones formuladas por el requirente, tal y como ya lo ha sostenido en relación a similares impugnaciones en el pasado (Roles N? 4.575, 4.799 y 5.050, entre otras).

4”. Que, por último, aun cuando podría debatirse acerca de la extensión de la suspensión, en la situación actual relativa al elevado consumo de alcohol, 32

especialmente, entre los jóvenes conductores, como se ha dicho, la previsión legislativa resulta, por ahora y en este caso, prudente, a juicio de este Ministro.

PREVENCIONES

El Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, estuvo por acoger el primer capítulo de impugnación del requerimiento por los siguientes argumentos:

19, Que, tras la modificación introducida el año 2014 por la Ley N* 20.770, conocida como “Ley Emilia”, ahora el nuevo artículo 196 ter de la Ley del Tránsito dispone que el condenado por manejo en estado de ebriedad causando lesiones o muerte, no puede acceder a una pena sustitutiva (como la remisión condicional, reclusión parcial, o la libertad vigilada, entre otras), sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad.

Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cadaá causa- impartían justicia dando lo suyo a cada cual, en cada caso concreto y con un criterio de igualdad proporcional: decidiendo si esas penas alternativas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado;

29, Que, según se puede ver, entonces, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado en especial.

Conforme a lo anterior, lo que a continuación objeta el Tribunal Constitucional no es la llamada “Ley Emilia“ en su integridad; tampoco cuestiona el aumento considerable de las penas que esa ley trajo consigo; ni la posibilidad de suspender o cancelar la licencia de conducir al autor de tan atroces hechos (nuevo artículo 196 de la Ley del Tránsito, modificado por esta Ley N* 20.770).

Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunalesy niega un beneficio lega! preexistente;

3%. Que, a este respecto, conviene dejar constancia que, en una oportunidad anterior, la Corte Suprema ya informó que una norma igual a la que ahora se examina -cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión antes de poder acceder a penas sustitutivas- no solo “resulta incompatible con la naturaleza y fines de las penas sustitutivas, que precisamente están orientadas a evitar los males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de corta duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado”.

Es más, informando el Proyecto de Ley iniciado por el Ejecutivo mediante Mensaje N* 1167-362, de 23 de enero de 2015 (Boletín N? 9885-07), relativo a algunos delitos contra la propiedad, y que contemplaba esta misma exigencia de estar privado de libertad durante un año, por Acuerdo adoptado el 4 de marzo de 2015, la Corte Suprema agregó que este requisito “implica un trato diferente y discriminatorio -más riguroso- para los responsables de que se trata, en comparación con otros condenados, que no necesitarán cumplir con ella. En definitiva, habría una infracción a la garantía de igualdad ante la ley”;

4”. Que no se desconoce que la exigencia impuesta por el artículo 196 ter de la Ley del Tránsito puede ser parte de una “política de Estado” más general.

Sin embargo, es manifiesto que en la especie ello se ha establecido al margen de la codificación requerida por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental. Siendo Útil apuntar que esta condición de orden constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, instrumentum > regni, no le está dado alterar sin más aquellas normas sedimentadas tras una “ detenida reflexión y que se han asumido como parte de una dilatada experiencia jurídica. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.

Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal o de una normativa general que dé cuenta de que esa política de Estado no hiere infundadamente derechos legales o atribuciones constitucionales de los tribunales.

Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarías.

El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar también acoge el requerimiento de autos respecto al reproche formulado al artículo 196 ter, teniendo presente las consideraciones expuestas en la sentencia y, además, lo siguiente:

19, Que, el artículo 19 de la Constitución Política de la República declara que las personas nacen libre e iguales en dignidad y derechos, y en ese sentido la dignidad de la persona humana es y debe ser el centro del ordenamiento jurídico nacional;

2%. Que, esta Magistratura, en reiteradas ocasiones ha estimado que la dignidad humana es “la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un 34

trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resquardados” (STC Roles N*s 389 c.17; 521 c.18; 2921 C.4; 3028-16 C.4);

3"%. Que, por lo anterior, la misma disposición constitucional citada expresa que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, lo que se traduce en que los derechos individuales están sobre cualquier orden de cosas;

4”. Que, resulta del todo atingente lo señalado por la Corte Constitucional ltaliana, que expresa “Todos los derechos fundamentales tutelados por la Constitución se encuentran en una relación de integración reciproca y no es posible por lo tanto identificar uno de ellos que tenga prevalencia absoluta sobre los otros.

La tutela siempre debe ser 'sistemática y no fraccionada en una serie de normas descoordinadas y en potencial conflicto entre ellas”. Si no fuese así, se verificaría la ilimitada expansión de uno de los derechos que se convertiría en un tirano en relación con las otras situaciones jurídicas constitucionalmente reconocidas y protegidas, que constituyen en su conjunto expresión de la dignidad de la persona”

(Corte Constitucional Italiana, sentencia N*85-2013);

5”. Que, tal como lo expresa el artículo 2%, del Decreto 518, de 1998, que “Aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios”, en relación a la actividad penitenciaria en Chile, ésta tiene como principio rector “el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres”;

6”%. Que, por su parte, esta Magistratura ha señalado que se justifica la limitación a un derecho fundamental cuando dicho mecanismo “es el estrictamente necesario o conveniente para lograr un objetivo constitucionalmente válido, debiendo consecuentemente el legislador elegir aquellas limitaciones que impliquen gravar en menor forma los derechos fundamentales” (STC Roles N%519 c.19, 1518 c.14).En consideración a ello, toda política pública por muy loable que sea tiene un límite, que es la dignidad humana;

7%. Que, todo lo antérior da cuenta que el presidio o reclusión de una persona, aplicada como pena efectiva, es la última ratio del us puniendi del Estado, y que de concretarse debe ser con pleno respeto a la dignidad de la persona afectada, en los términos que el texto constitucional expresa en su artículo 19.Lo que en la práctica debe ocurrir es que el encierro ha de ser en un establecimiento penitenciario acorde a dicha dignidad. Sobre este aspecto cabe destacar, por ejemplo, la Constitución nacional argentina que en su artículo 18, última parte afirma “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que lo autorice”.

35 Da - Á é'_. l “/=UÍL/Z>

87. Que, en otro orden de ideas, existe el principio de indepe ndencia judicial, consagrada en el artículo 76 constitucional que expresa “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funcione s judiciales (...)” y también lo reafirma el Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 12, que señala “El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.”. La doctrina nacional respecto de esta norma constitucional ha manifestado que “Este precepto consagra, sin duda, la separa ción de funciones, entregándole de forma exclusiva a la judicatura el ejercicio de la potestad judicial en todas sus etapas procesales.” (nombre reservado, Derecho Constituc ional Chileno Tomo IV, Ediciones UC, 2016, p.35).

En virtud del tal principio, la Constitución confía a los jueces del orde n penal el conocimiento y juzgamiento de las causas de esa naturaleza, lo que impl ica que no está permitido que otros órganos del Estado se entrometan en sus funciones, debiendo primar el principio de separación de los poderes del Estado.

En tal sentido, lo que se afecta con la dispuesto por la norma jurídica impugn ada, es que el legislador, ejerciendo sus facultades legítimamente entregadas por la Constitución, constriñe las atribuciones jurisdiccionales del tribunal penal, respecto de la aplicación y forma de cumplir la pena;

9. En el caso concreto, el legislador le resta independencia al juez penal, pues lo obliga, en este caso de existir sentencia condenatoria, a que deba ordenar la privación de libertad efectiva durante un año, sin darle otra opci ón de salida respecto a la libertad personal del imputado y la posibilidad de que cumpla la pena impuesta en la forma dispuesta en la ley N*18216. lo que hace más palmario el resultado contrario a la Constitución del artículo 196 ter de la Ley N*%1 8.2go0.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 6072-19-INA.

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N Sr. nombre reservado

36 £ Sra. nombre reservado

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Sra. nombre reservado /

F/f/é Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González. — . xx a U « Autoriza, Yel Tr&uná1x(;onstitucional, señora nombre reservado

la Secretaria Barriga Meza. a -