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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 606413 jun 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216

Fecha
13 de junio de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RUC N* 1800658350-0, RIT N* 3841-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Calama.
Cita
TC Rol N° 6064, sentencia de 13 de junio de 2019

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, al concluirse que su aplicación en la gestión pendiente no resulta contraria a la Constitución.

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

fech a 30 de ener o de 2019 , nombre reservado ha Con o un requ erim ient o de inap lica bili dad por inco nsti tuci onal idad resp ecto del presen tad inciso segundo, inciso segundo del artículo 1 de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), N* 3841-2018, de la Ley N? 17.798, en el proceso penal RUC N* 1800658350-0, RIT seguido ante el Juzgado de Garantía de Calama.

Síntesis de la gestión pendiente el actor En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, encontraba refiere que, al momernto de ser presentado el requerimiento, se izac ión audi enci a prep arat oria de juic io en pro ces o pena l seg uido pendiente de real en su contra por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego.

constitucional sometido al conocimiento y resolución del Conflicto Tribunal req uir ent e enu nci a que los pre cep tos rep roc had os con tra vienen el La parte Con sti tuc ión Polí tica . Al est abl ece r que las per son as nac en libres e artículo 19 de la nid ad y der ech os, se tie ne que nin gún ser hum ano es más que otro, iguales en dig com o val or con sti tuc ion al se tor na en una opc ión étic o social dado que la igualdad deb e pro pug nar y con cre tar , cue sti ón que no se mat eri ali zar ía al básica que el Estado a pri vat iva de lib ert ad com o úni ca opc ión a apl ica r por el juzgador establecer la pen oral.

la apl ica ció n de las nor mas con tra vie ne el pri nci pio de igualdad Acto seguido, do en el art ícu lo 19, num era ! 2%, con sti tuc ion al, con cretizado en ante la ley, estableci no dis cri min aci ón. Se pro híb e la exi ste nci a de est atu tos legales con el valor de la y obl iga cio nes dif ere nte s ate ndi end o a con sid era cio nes de carácter “derechos.

al, que no des can sen en la raz ona bil ida d com o estándar estrictamente person tod os que se enl aza n con los art ícu los 1.1 y 24 de la Convención fundante, valores Americana sobre Derechos Humanos.

cer luga r, des de el art ícu lo- 19, num era l- 3%, inciso sexto, de la En ter or exp one que las nor mas rep roc had as ate nta n con tra el derecho Constitución, el act un pro ced imi ent o rac ion al y jus to, en cua nto ést e deb e basarse en de todá persona a nal es con una ade cua da cor res pon den cia o ade cuación que debe penas proporcio del hecho juzgado con la reacción penal del Estado.

existir entre la gravedad por cio nal ida d de las pen as se rel aci ona con la igu ald ad en la Conforme enuncia, la pro aplicación del derecho.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, con las particularidades que se. enuncian a continuación.

Observaciones del Ministerio Público

El Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos:

19. Respecto del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, solicita a esta Magistratura resolver conforme a derecho.

2%. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N*17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento.

Expone que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando el legislador entregar una respuesta punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, Se buscaba impedir la proliferación de las armas mediante un tratamiento más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes can el principio de proporcionalidad.

Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos -independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 6g del código punitivo.

o Finalmente, aduce que la norma no afecta las potestades del juez del fond la det erm ina ció n de las pena s, lo que no obst a que los grad os de aque llas sean para to cuya defi nici ón .es mate ria de com pet enc ia del legi slad or, que puede asun o aum ent ar la seve rida d del cast igo. Así, el juez podr á det erminar disminuir la pena dent ro del mar co que, sob era nam ent e, y de mod o ajus tado a la libremente , ha pre det erm ina do el legi slad or. En defi niti va, la apli caci ón del artículo Constitu ción edido de juzgar 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede imp cara cter ísti cas del caso conc reto y del suje to resp onsa ble, y conforme a las determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un justo y racional procedimiento.

“Vista de la causa y acuerdo may o de 201 9 se ver ifi có la vist a de la cau sa, oyé ndo se la Con fecha 23 de los ale gat os cer tif ica dos por el rela tor, que dan do ado pta do el relación pública y acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO

CONSIDERACIONES GENERALES Que , con for me enu nci a la par te req uir ent e en su presentación PRIMERO.

rat ura dec lar ar la ina pli cab ili dad del art ícu lo 19, inc iso de fojas 1, solicita a esta Magist y del art ícu lo 17 B, inc iso seg und o, de la Ley N* 17.798, segundo, de la Ley N* 18.216 Con sti tuc ión Pol íti ca en la ges tió n pen die nte señ ala da en por resultar contrarios a la la parte expositiva;

pre sen te lo ant eri or, se déb e res olv er un SEGUNDO. Que, tenien do presenta similares características a diversos conflicto constitucional que s en tor no a re qu er im ie nt os de ina pli cab ili dad por pronunciamientos previo por lo que no res ult a nec esa rio rei ter ar en su integridad las inconstitucionalidad, par a aco ger la im pu gn ac ió n que la par te req uirente argumentaciones que sirvieron seg und o, de la Ley N* 18. 216 y rec haz ar lo con cerniente efectúa al artículo 1%, inciso he al art ícu lo 17 B, inc iso seg und o, de la Ley N* 17. 798;

al reproc Que est a Mag ist rat ura en opo rtu nid ade s ant eri ores ha sostenido TERCERO.

no se ve afe cta do el efe cto rel ati vo de las sen tencias un criterio similar, puesto que al deb e dic tar con ate nci ón a las par tic ula rid ade s del que el Tribunal Constitucion a raíz de la rei ter aci ón de req uer imi ent os de inaplicabilidad caso concreto, cuando idé nti cos , en que el asu nto con tro ver tid o, las pretensiones en semejantes y aún ale gad os son bá si ca me nt e los mis mos . En dicha conflicto y los fundamentos obv io, las sen ten cia s han de ser igu alm ent e aná logas circunstancia, como resulta tro s ese nci ale s del num era l 2*% del art ícu lo 19 de la cumpliendo los paráme Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos,-motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones- constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos losjusticiables, reconocida en el inciso primero del numeral 3* del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;

SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 19, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216

CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N9 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N* 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o íus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ¡lícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan móúltiples principios limitadores del us puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N9s 19, 20, 30 y 79 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel de la soc ied ad que infr ingi ó la ley. Por con sig uie nte , la opc ión de priv ar de miembro rtad al ser hum ano deb e ado pta rse sólo si es est ric tam ent e necesario y respecto libe dicos de la más alta de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurí an¿ ía. Lo ante rior per mit e ent end er por qué el legi slad or no puede prescindir, import ece r las regl as de pun ici ón de deli tos, de la fina lida d de rei nse rci ón social de al establ que impl ica el uso raci onal de la priv ació n de libe rtad y la mejor los condenados, lo protección de las víctimas; k

TIM O. Que , uni do a lo ante rior , la apl ica ció n de las pen as sustitutivas de SÉP iva s de libe rtad no es sin óni mo de imp uni dad . De hec ho, éstas tienen aquellas pri vat er de pen a y ope ran con una int ens ida d imp ort ant e, como ocurre, por el caráct lus ión parc ial o la libe rtad vigi lada int ens iva . Las penas ejemplo, como la rec el car áct er de pen as en cua nto res tri nge n, en may or o menor alternativas tie nen per son al y tie nen por obje tivo . el con tro l de las personas medida, la libe rtad s, su rei nse rci ón soci al y no rei nci den cia . No se trat a de un “beneficio”

condenada ado , sino de una san ció n, que a su vez se imp one en forma otorgado al conden la pen a priv ativ a de la libe rtad , pud ien do ser rev oca da en el evento de sustitutiva a 0.6 03 ref orz ó el car áct er pun iti vo de las med ida s ser incumplida. La Ley N*2 2i6 , eli min and o su den omi nac ión de alt ern ati vas para establecidas en la Ley N*% 18.

sus tit uti vas a las pen as pri vat iva s o rest rict ivas de libertad”;

denominarlas “penas o a lo exp ues to, la dis pos ici ón que restringe la OCTAVO. Que , de acu erd vas de pri vac ión de lib ert ad res ult a des pro por cio nad a aplicación de las penas sustituti per son as con den ada s e inc lus o pór del ito s de mayor e inequitativa respecto de ini dón ea par a cum pli r los fin es de rei nse rci ón social y gravedad; además es tim a que tie ne la pen a. En efe cto , se rec uer da que históricamente protección de la víc sid o cap ace s de log rar la reh abi lit aci ón de las personas los sistemas de prisión no han Las pen as sus tit uti vas en cam bio , con sti tuy en medidas sujetas a régimen carcelario.

los der ech os de los del inc uen tes , los der ech os de las de mayor equilibrio entre as y el int eré s de la soc ied ad en la seg uri dad pública;

víctim a lín ea ar gu me nt at iv a sig ue lo ra zo na do por NOVENO. Que, una segund las ST C Rol es N%s 299 5, 305 3, 312 7, 31 49 3172, 3173, este Tribunal Constitucional en 319 8, ref iri end o que la exc lus ión tot al del delito de los 3174, 3177, 3185, 3187 Y el es tá nd ar de rac ion ali dad y jus tic ia ga ra nt izado beneficios de la Ley 18.216, vulnera los art ícu los 19, N%s 3” (in cis o sex to) y 2* de la Constitución;

en sta ció n de dic ho est ánd ar es el pri nci pio de DÉCIMO. Que, una man ife as, en vir tud del cua l la sev eri dad de ést as debe estar proporcionalidad de las pen aci ona da con la gr av ed ad del del ito y/o de la conducta delictiva.

rel ci ad as , est a Ma gi st ra tu ra ha es ti ma do que En las sentencias ya en un el leg isl ado r uti lic e par a in cr em en ta r la pun ición de una cualquiera sea el medio que no pu ed e pre sci ndi r de la gr av ed ad del del ito expresado a conducta delictiva, éste de la pen a. En efe cto , lo que de te rm in a la gr av ed ad de un ilícito través del quantum o pa rá me tr o es una me di da sól o int uit iva para no es la naturaleza del delito. Di ch apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de . gravedad de uniilícito es el quantum de la pena;

DECIMOPRIMERO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*%18.216. llustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)

cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "()os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3% en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

DECIMOSEGUNDO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1% inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

TERCER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798

DECIMOTERCERO. Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N* 20.813, junto con impedir la ap|ícacíóñ de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproximen a las penas que efectivamente se deben imponer.

Asimismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control.de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemática que será abordada en los considerandos siguientes;

cionalidad DECIMOCUARTO. Que en relación con la restricción de la discre al Con sti tuc ion al, des de la sen ten cia Rol N* 299 5-1 6, en una judicial, este Tribun uni for me en lo que res pec ta a esta imp ugn aci ón, ha sos tenido los jurisprudencia uie nte s crit erio s int erp ret ati vos . Pri mer o, que la Con sti tuc ión reconoce como bien sig as para la pro tec ció n de la seg uri dad públ ica. Lue go; que el jurídico al control de arm ado res tri nge el mar co lega l de la pen a y no su ind ivi dua lización precepto impugn ter cer luga r, que las cir cun sta nci as mod ifi cat ori as de la responsabilidad judicial. En nec esi dad de una pen a con la int ens ida d de la mis ma. En penal permiten ajustar la no hay una dis min uci ón del juic io de cul pab ili dad judicial ni cuarto término, que cipi o de dig nid ad per son al. Y, en qui nto luga r, que no hay afectación del prin nci pio de pro por cio nal ida d ni a la igu ald ad y que hay límites en sede infracción al pri ion al para real izar el exa men de pro por cio nal ida d propio del juez penal;

constituc Que , el pre cep to con ten ido en el art ícu lo 17 B de la Ley N* DECIMOQUINTO.

Arm as, mod ifi ca el rég ime n gen era l de det erm ina ción de la 17.798, de Control de al jue z a gra dua r ést a en con cre to, den tro de los lím ites mínimos y pena, obligando leg isl ado r. En pri nci pio , el leg isl ado r tie ne pri mac ía para máximos establecidos por el cri min al (5T C Rol N* 825 ), si se man tie ne den tro de los efectuar decisiones de política de la pen a (pr ohi bic ión de apr emi os ile gít imo s, confiscación, límites constitucionales tratos inhumanos y degradantes).

la Con sti tuc ión Pol íti ca, en la ges tió n pen die nte, Su carácter conforme con act erí sti cas que se des arr oll an en las con sid era ciones viene determinado por las car siguientes;

Que , la Con sti tuc ión rec ono ce co mo bie n jur ídico al control DECIMOSEXTO.

de la seg uri dad púb lic a. El art ícu lo 103 es un precepto de armas para la protección a pen al. Por tan to, no reg ula la tip ici dad de las constitucional y no una no rm ” de arm as baj o una reg la de aut ori zac ión estatal conductas de “posesión” y “te nen cia el “po rte ” de arm as, sie ndo una no rm a que atribuye una previa, dejando libre un mar co de co mp et en ci as par a su obt ención.

finalidad constitucional y refleja con sti tuy e un me ca ni sm o coh ere nte con el Analizado así, la normativa impugn ad a no hay exc epc ion es a la exp res ión “ni ngu na persona”

mandato respecto de que Lo de una aut ori zac ión leg alm ent e obt eni da.

puede poseer o tener armas al margen de con tro l, obj eti viz a la fis cal iza ció n de Carabineros anterior, facilita los mecanismos o la am en az a de uso de arm as de fue go no constituyan de Chile y consigna que el uso las exc epc ion es reg ula das par a el ámb ito de la caza y un medio legítimo más allá de el deporte;

uni do a lo ant eri or, el pr ec ep to im pu gnado DECIMOSÉPTIMO. Que, y no la ind ivi dua liz aci ón jud ici al de la pen a a aplicar.

restringe el marco del tipo penal ad o lim ita la de te rm in ac ió n de ést a, lo que res tringe más Si bien el precepto impugn la in di vi du al iz ac ió n jud ici al de la mi sm a. De este exactamente es el marco penal y no apl ica rá una pe na má s sev era , no pu ed e co ncluirse que modo, si bien en la práctica se ns ti tu ci on al . El jue z aún est á fa cu lt ad o de este giro de política criminal sea inco aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado;

DECIMOCTAVO. Que, en consecuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas.circunstan cias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1, inciso primero, de la Constitu ción), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;

DECIMONOVENO. Que, tampoco hay infracción — al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicíal de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse er el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales;

VIGÉSIMO. Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales instítucionales, tiene derecho a ejercer el ¡us puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta Única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta - constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

e QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 19, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, EN EL PENAL RUC N* 1800658350-0, RIT N* 3841-2018, PROCESO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CALAMA.

SEGUIDO ALTRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COMUNÍQUESE COMPETENTE EN LA ETAPA PROCESAL RESPECTIVA. OFÍCIESE.

. QUE SE RE CH AZ A LA ACC IÓN DE FOJ AS 1, EN AQ UE LL O QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798.

ESE LA SU SP EN SI ÓN DEL PR OC ED IM IE NT O DE CR ET AD A EN l. — ÁLC AUTOS, OFÍCIESE.

DISIDENCIAS o del req uer imi ent o res pec to del inc iso seg und o del Acordado el rechaz 17. 798 , sob re Con tro l de Arm as, con el vot o en contra artículo 17 B de la Ley N* ore s nombre reservado Ma ld on ad o (Pr esi den te) y nombre reservado

de los Ministros señ z, qui ene s est uvi ero n por aco ger int egr ame nte el requerimiento Vásquez Már que ir el art ícu lo 17 B de la Ley N? 17. 798 , las gar ant ías deducido en autos, por contraven 3, de la Constitución, conforme a- las. siguientes del artículo 19, N*s 2 y argumentaciones:

la ref eri da dis pos ici ón de la Ley de Con tro l de Armas impide a los 19. Que sob re mod ula ció n de las pen as, con tem pla das en jueces del crimen aplicar las reglas los artículos 65 a 69 del Código Penal.

nue va nor ma int rod uci da por la Ley N? 20. 813 configura una Vale decir, la eci al ace rca de las pen as apl ica ble s a un delito en particular, regulación esp gen era les de los tri bun ale s del Pod er Jud ici al par a fijar restringiendo las atribuciones ios sec ula res rec ogi dos en el Cód igo Pen al. Lo cual, a las penas conforme a los criter que la jus tif iqu en, se ins ert arí a den tro del fe nómeno de falta de razones o catastros ale s des org áni cas y epi sód ica s -la doctrina lo llama proliferación de ley es esp eci se ha ven ido pro duc ien do en los últ imo s año s, al “derecho penal extravagante”- que a por el art ícu lo 63, N*3 , de la Car ta Fun dam ent al.

margen de la codificación exigid dis tin gui do cat edr áti co, “la s ley es se mul tip lican..., U Como apunta un ta en Un sol o act o de apl ica ció n, su con ten ido es vigencia es efímera y a veces se ago voc aci ón reg ula dor a, etc . De est e mo do , la circunstancial y carece de autént ica dif icu lta d par a ser con oci das y la fre cue nci a de sus multiplicación de las leyes, la la cer tez a se tor ne en ins egu rid ad, fru str and o la pretensión maodificaciones hace que ial me di an te reg las sen cil las , dur ade ras y res pecto de las cuales de ordenar la vida soc su gen era l co no ci mi en to . Y as im is mo la igu aldad pueda presumirse razonablemente ura lez a par tic ula r, cu an do no ind ivi dua l, de las normas se ve comprometida por la nat era lid ad y abs tra cci ón de los Cód igo s ced e pas o a las leyes- jurídicas; la antigua gen as y sec tor ial es no sie mpr e jus tif ica das ” (Luís medidas, regulaciones pormenoriz ad teo ría del De re ch o” 201 6, Edi tor ial Tro tta , págs. 187- nombre reservado “Apuntes de 188);

2*. Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirle s un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate y que se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.

Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la mis ma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal. Lo Contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem com o una suerte de derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias; - 3%. Que la Ley N* 20.813 ofrece fundamentos para incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen con armas de fuego. Es cues tiónable constitucionalmente, sin embargo, que el debatido artículo 27 B prohíba indiscriminadamente aplicar las reglas generales del Código Penal respecto de todo s quienes infrinjan el artículo 9* del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o porten armas de fuego sin autorización, independientemente de si con las armas han cometido un delito o las han empleado para un fin lícito.

Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, N* 2, de la Carta Fundamental;

4%. Que, finalmente, debe hacer presente el infrascrito la turbación que lo embarga a raíz de la forma en que se estaría aplicando esta ley modificatoria N9 20.813.

Atento a los antecedentes penales que en éste como en otros casos se han hecho llegar al Tribunal Constitucional, no siempre es posible distinguir si la imputación de faltar o no presentar el permiso de porte de arma se subsume en el delito del artículo 9%, sancionado con presidio, o en la infracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa.

Situaciones distintas que, de no separarse en la práctica, para hacerlas calzar todas únicamente en aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la comisión de otra homologación arbitraria por parte de los persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley N* 20.813.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:

10 Que , en la for ma en que ha sido sos ten ida por esta dis ide nci a desde la STC 1, ón con el imp edi men to de acc eso a las pen as sus tit uti vas, Rol N* 2995-16, en relaci nte s crit erio s int erp ret ati vos . Pri mer o, que las penas sostendremos los sig uie ope ran aut omá tic ame nte por el solo eje rci cio de la ley. Segundo, la substitutivas no la fija el leg isl ado r den tro de los lím ite s con sti tuc ion ale s. Tercero, el política criminal ern aci ona l de los Der ech os Hum ano s est abl ece lím ites para la política Derecho Int os a pen as sus tit uti vas . Cua rto , no exi ste en nuestro criminal pero no crea der ech un der ech o sub jet ivo de los con den ado s en un proceso penal a la ordenamiento sus tit uti va. Qui nto , no se pue de imp ugn ar la apl ica ción aplicación de una pena cue sti ona r la est ruc tur a pun iti va de tod o el sis tem a pena! y efectiva de las penas sin io de igu ald ad o un tra to dis cri min ato rio pro pia men te tal;

sexto, no hay un juic as sub sti tut iva s no ope ran au to má ti ca mente por el solo 2%. Que, las pen del art ícu lo pri mer o de la ley en tod os sus inc iso s, al ejercicio de la ley. Del examen man ifi est a ple nam ent e la ide a de que se tra ta de una margen del impugnado, au to má ti ca me nt e por lo que def ine el leg isl ado r. Por el institución, que no opera osi ció n de una pen a sus tit uti va est á suj eta al cumplimiento de contrario, la imp as pre via s, exi ste nci a de dos o más pen as en la variados requisitos (como con den uis ito s de otr as ley es) . En sín tes is, se sal vag uarda esta sentencia o remisiones a req fac ult ad ("p odr á sus tit uir se por el tri bun al” ) del jue z;

determinación como una íti ca cri min al la fija el leg isl ado r den tro de los lím ites de la 3”. Que, la pol o por cue sti one s for mal es, ya que est á atr ibu ida directamente Constitución, no sól al pri mer o, com o una de las mat eri as de ley, tanto en la por la Constitución pen ale s co mo pro ces ale s pen ale s (ar tíc ulo 63, numeral 3* determinación de las reglás sin o que tam bié n por cue sti one s sus tan tiv as, ya que la de la Constitución), ca ni sm o de gar ant ía nor mat iva que per mit ió salir intervención del legislador es el me ati va en la con fig ura ció n del inj ust o pun iti vo en una de la discrecionalidad administr sociedad;

lín ea, el leg isl ado r tie ne lib ert ad par a pr ot eger los bienes 45 Que, en esa te ni en do al gu no de est os bie nes re co no ci miento jurídicos que estime convenientes, de te rm in ac ió n no rm at iv a. Así , por ej em pl o, puede constitucional y otros de libre ídi cas de pr ot ec ci ón es ta bl ec ie nd o “p en as principales, lograr dichas garantías jur to a sa nc io ne s ad mi ni st ra ti va s o co ns ec ue ncias penas accesorias, penas penales jun da s o an ud ad as a una pen a pen al” (ST C Rol N? 2402, C. 239);

no penales deriva tal co mo lo ha in di ca do est a ma gi st ra tura, el 5% Que, en consecuencia, cre aci ón de pol íti ca cri min al, suj eto a al gu no s límites legislador tiene primacía en la res pet o a la di gn id ad hu ma na (ar t. 19) y a los derechos constitucionales, como el Co ns ti tu ci ón y los Tr at ad os In te rn ac io nales (art.

fundamentales establecidos en la 59);

resulta evidente que la determinación de los 6. Que, corolario de lo anterior, consecuencia la imposición de penas penales. Ello está delitos debe traer como la Co ns ti tu ci ón (ar tíc ulo 19, nu me ra l 3*%, incisos 8* y expresamente autorizado por la privación de la libertad personal está 9”). Pues, aunque sea obvio decirlo,

11 predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

7”. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8”. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.

A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

9%. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “ftJoda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[ell régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[lJas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;

10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;

119 Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la - comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

129. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no

12 u.

emeviña y Mere.

pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

13%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo- el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco.penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución.

Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14% Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, 1 y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvo por acoger el requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

19, Que es del caso hacer referencia en autos que el legislador puede establecer delitos y penas en virtud del mandato constitucional del artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental, en la medida que no afecten en la fijación concreta de la Política Criminal garantías fundamentales;

29, Que, no obstante lo señalado anteriormente, al establecerse una forma de determinación de las penas radicalmente distinta u omisiva de la forma prevista por el legislador en el Código Penal, sin que se justifique con los fines del Derecho

13 penal y con los elementos o esquemas del delito, los cuales conforman un sistema especial, se hace asimétrico dicho modelo, en el sentido que los autores de delitos de igual o mayor intensidad o gravedad, tales como homicidios, apremios ilegítimos y violación, pueden acceder a rebajas de grados en la determinación de las penas. En cambio, los sujetos activos de los delitos contra la Ley de Control de Armas, resultan excluidos per'se, lo cual implica una vulneración al principio de igualdad y no discriminación consagrado constitucionalmente en el artículo 19, N* 2, de la Carta Política;

3”. Que el derecho a la libertad aparece consagrado en el artículo 1* de la Constitución, reforzado, además, por el artículo 19, N* 7, del mismo compendio constitucional, en sentido que cada prohibición de ésta significa la pérdida de una parcela de libertad, de forma que en un sistema que reconoce al individuo un valor intrínseco, que cualquier privación de libertad debe obedecer siempre al principio de proporcionalidad y al cumplimiento de fines legítimos. El medio empleado para su procedencia — privación o ausencia de la garantía — debe ser apropiado al propósito que se pretende conseguir; el menos gravoso y eficaz; la afectación de la libertad personal debe ser proporcionado y razonable con el objetivo de resguardar.la seguridad ciudadana que buscar proteger;

4. Que, en la actualidad, ante la presencia de un Derecho Constitucional Penal, la fase de determinación legal de la pena corresponde al legislador y esta se realiza a nivel abstracto, en tanto que la fase de determinación concreta o “individualización judicial de la pena atañe al juez”, en merito a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y acorde a las formas o calidades de participación, tanto como autor,; cómplice o encubridor. En un Estado de Derecho, la individualización judicial de la pena corresponde por definición al órgano judicial.

Desconocer lo anterior limita las facultades y atribuciones exclusivas que constitucionalmente corresponden a la judicatura, reconocidas en los artículos 76* y siguientes de la Constitución;

5%. Que, del mismo modo, la pena no puede sobrepasar la medida de culpabilidad. La determinación de la pena depende de diversos factores, tales como la mayor o menor gravedad del injusto y él mayor o menor grado de culpabilidad del actor, así como de las consideraciones de prevención general o especial. No podemos obviar que la culpabilidad es la medida o quantum de la pena. Si bien se debe partir de la base del injusto para determinar la culpabilidad y, posteriormente, imponer una pena, no puede sancionarse de manera más grave por el solo hecho de ser el ilícito de mayor gravedad. Todo lo anterior, en atención a que la reprochabilidad social se vincula a un sujeto, que se califica como persona humana, al cual no se le puede desconocer derechos aun a posteriori de haber sido condenado;

6%. Que, en atención a lo expuesto, este disidente está por declarar inaplicable el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, sólo en cuanto: “el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará la cuantía dentro de los límites de cada pena señalada

14 y por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes En agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.

ncia , el trib unal no podr á impo ner una pena que sea mayo r o meno r a la consecue 72, 73 Y 103 del señalada por la ley al delito, salvo los dispuesto en los artículos 51 a 54, l, en la ley N* 20.0 84 y en las demá s disp osic ione s de esta ley y de otra s que Código Pena otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”.

PREVENCIONES Luisa .

Los Ministros señor Juan José Romero Guzmán, señora nombre reservado

hm Barr il y señ or nombre reservado pre vie nen que estuvieron igualmente Bra req uer imi ent o res pec to de la imp ugn aci ón del artí culo 17 B de la por el rechazo del 17.7 98, per o ten ien do para ello en con sid era ció n los sig uie nte s argumentos:

Ley N*

10, PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el artículo 17 B de la Ley N* iso pri mer o (no obj eta do) que “Il] as pen as por los delitos 17.798 expresa, en su inc ley se imp ond rán sin per jui cio de las que cor res pon dan por los sancionados en est a eli tos que se com eta n emp lea ndo las arm as o ele men tos señalados en delitos o cuasid del art ícu lo 29 y en el art ícu lo 3% de con for mid ad con lo las letras a), b), c), d) y e)

lo 74 del Cód igo Pen al” . A su vez , en el inc iso seg undo del dispuesto en el artícu to, que es el que esp ecí fic ame nte se imp ugn a en la presente mencionado precep ina pli cab ili dad , dis pon e que “[p lar a det erm ina r la pen a en los delitos acción de 8%, 9%, 10, 13, 14 y 14 D, y en tod os los cas os en que se previstos en los artículos sid eli to emp lea ndo alg una de las arm as o ele men tos cometa un delito o cua iso ant eri or, el tri bun al no tom ará en con sid era ción lo mencionados en el inc ícu los 65 a 69 del Cód igo Pen al y, en su lug ar, determinará su dispuesto en los art de cad a pen a señ ala da por la ley al del ito , en ate nci ón cuantía dentrode los límites cun sta nci as ate nua nte s y agr ava nte s, y a la may or o al número y entidad de cir mal pro duc ido por el del ito . En con sec uen cia , el tribunal no menor extensión del may or 0 men or a la señ ala da por la ley al del ito , podrá imponer una pena que sea los 51 Q 54, 72, 73 Y 103 del Cód igo Pen al, en la ley salvo lo dispuesto en los art ícu pos ici one s de est a ley y de otr as que oto rgu en a ciertas N9 20.084 y en las demás dis as el efe cto de aum ent ar o reb aja r dic ha pen a”;

circunstanci , par a com enz ar, con vie ne señ ala r que est a disposición se 29. Que gen era l del leg isl ado r por end ure cer la res pue sta punitiva enmarca en la aspiración abl eci dos la Ley de Con tro l de Arm as. Est e des eo de del Estado para delitos est de obe dec er a dis tin tos pro pós ito s e int ent ar alcanzarse por mayor severidad pue medio de diferentes mecanismos.

mer o, el leg isl ado r pue de que rer au me nt ar las penas Respecto de lo pri ved ad así lo ame rit arí a, co mo ocu rri ó con la mod ifi cac ión respecto de delitos cuya gra que dio origen al precepto legal impugnado.

En cuanto a los mecanismos, el legislador ha utilizado distintas vías para aso cia da a las inf rac cio nes a la Ley de Con tro l de aumentar la severidad punitiva

15 Armas. Una de ellas es la exclusión total de ciertos delitos a la posibilidad de aplicación de la ley que establece penas sustitutivas a las de privación de libertad, lo que, en algunos casos, ha sido declarado incompatible con la Constitución. Otro mecanismo escogido por el legislador ha consistido,en lo medular, en modificar ciertas normas reguladoras de la etapa de individualización de penas, con el objeto de asegurar que la sanción que se aplique al caso concreto no sobrepase el límite o rango (inferior o superior) establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal cuya constitucionalidad se analiza.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos para aumentar la severidad de la respuesta punitiva ante ciertos delitos no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja el legislador sean equivalentes de cara a la Constitución Política de la República. Es evidente que.para lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, directa, transparente y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al delito;

3% OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN qQUE SE - FUNDA EL REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, -clara y coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo partícular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de penas del Código Penal; (ii) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii) la nueva regla - perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En. consecuencia, según la posición de quienes están por el acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirían, fundamentalmente, los artículos 19, Nos 29 (inciso segundo) y 39 (inciso sexto) de la Constitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y justicia procesal);

4%. . EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN PODRÍA REFLEJAR EL INICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MÁS INTEGRAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Que, efectivamente, la ley hace una diferencia, estableciendo una regla que se aparta de la regulación legal, todavía común o general del Código Penal (1875), el cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislación penal vigente en Chile. No obstante, el sistema penal chileno ha ido experimentando una paulatina “decodificación” con la aparición de diversos preceptos penales contenidos en otros cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el carácter excepcional de la regla comprendida en el precepto legal impugnado. Al respecto hay que tener presente, como consideración general, que esto es reflejo de

16 la progresiva dispersión de normas penales en leyes que no forman parte del Código Penal. Por otra parte, también hay que tener en cuenta, como consideración particular, que en el último tiempo se han dictado varias leyes con disposiciones similares a la objetada en autos, tales como el nuevo artículo 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la Libre Competencia (2016). Asimismo, los artículos 20 a 26 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (2005) contemplan reglas para la determinación judicial de sanciones que también se aparta de las reglas que sobre la materia contempla el Código Penal.

Al final, no puede descartarse que estándares legales que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego pasen a transformarse en la regla general. A veces, para concretar reformas sistémicas e integrales se requiere de modificaciones específicas previas.

Lo anterior no implica desconocer, sin embargo, que la modificación asistemática y de alcance particular de diversas reglas del Código Penal (a diferencia de reformas de carácter integral) eleva el riesgo de que se incurra en situaciones incompatibles con la Constitución, en especial en lo.concerniente a las diferenciaciones que se generan;

5. LA DIFERENCIACIÓNN SÍ OBEDECE A UN PROPÓSITO QUE CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE. Que, en las posiciones de quienes promueven el acogimiento, se sostiene que la modificación legal que dio lugar a la norma impugnada no fue precedida de un debate de fondo durante su tramitación legislativa, salvo opiniones doctrinarias entregadas por invitados al debate de estilo.

Al respecto, sólo cabe consignar que la modificación sí responde a un propósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de Armas y, en particular, en restringir la aplicación de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en e quantum de la pena singularizada luego de la ponderación judicial pertinente. En efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a exponer durante el desarrollo del proceso legislativo (lo que, en general, constituye una práctica usua y positiva), el legislador consideró que la disposición impugnada eliminaría el riesgo de que, por el peso modificatorio que tienen las circunstancias atenuantes en si mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare a infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que 1a ley le atribuye al delito.

Asi, de esta manera, y sin afectar la libertad del juez para ponderar diversas circunstancias para determinar la pena justa, la norma cuestionada garantizaría un piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito.

Evidentemente, la ley pena! debe tener una razón de ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la historia legislativa puede ser un antecedente Útil para su identificación. Lo cierto es que la modificación cuestionada no carece de motivación.

De hecho, en el requerimiento se reconoce la existencia de “objetivos claros”. Lo que

17 en el fondo se critica por el requirente es que la Ley N* 20.603, la cual reforzó el objetivo de la reinserción social que inspiró la Ley N? 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discusión legislativa más profunda que la de la ley modificatoria que estableció la disposición impugnada.

En suma, se podrá discutir la bondad de este cambio de orientación, pero, de haber problemas de constitucionalidad (los que en nuestra.opinión no existen respecto de este artículo en particular, a diferencia del primero de los preceptos objetados) éstos no parecen provenir de una supuesta ausencia de racionalidad en la justificación proporcionada;

69, LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y UN IMPACTO DE ÚNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES COMPATIBLE CON UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA.

Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que puedan dar lugar a exageraciones, es úÚtil relativizar el supuesto efecto de un mayor endurecimiento punitivo de la modificación bajo análisis.

En efecto, resulta importante destacar lo siguiente: a) desde la perspectiva de la extensión o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regla, la diferencia entre la regla impugnada y la general de común aplicación es de una magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad más perjudiciales (debido a un efecto más limitado de las atenuantes), pero, también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudicial de las agravantes); y c) el precepto impugnado amplía la libertad del juez para poder ponderar o “compensar” las circunstancias atenuantes y/o agravantes que, eventualmente, concurran. Así, de esta manera, se maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor nivel de precisión la pena justa para el caso concreto;

7%. Que, conrespecto a lo afirmado en “ay”, debe tenerse presente que la regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individualización judicial de la pena y, respecto de ésta, sólo en un asbecto acotado de este proceso de determinación concreta de la pena a cada caso en particular. Hay que recordar que la pena final dispuesta por el juez ha de ser cumplida por el condenado tiene su origen en un proceso de tres fases que comienza con la fijación por el legislador de la pena abstracta y que sigue con la etapa de individualización judicial del quantum sancionatorio específico merecido por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena final a ser cumplida por el hechor.

Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fase con una menor incidencia relativa en términos de rigurosidad punitiva;

8% . Que, en seguida, en lo concerniente a lo aseverado en “b)”, es posible afirmar que la regla contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798,

18 tiene un efecto relativamente neutro y, por ende, no representa un agravio (o al menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a nuestro sistema- las atenuantes tienen un efecto un poco más intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener que la práctica judicial ha sido “benevolente” en la aplicación de las penas;

g Que, por último, en lo referente a “c)”, y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría resultar de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de libertad del juez para ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes es mayor que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilidad para afinar o ajustar con precisión la pena justa al caso particular se incrementa.

De hecho, la fórmula utilizada replica la norma más importante que bajo el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de compensación racional de atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.

La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilustrativa de lo recién comentado: “Con un marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma cómo deberá valorarlas y, en fin, determina los efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con carácter imperativo: el juez deberá estarse a las reglas que le impone el legislador. Es importante señalar que las circunstancias modificatorias deben obligatoriamente ser tomadas en consideración para aumentar o disminuir la pena. En este sentido, el juez podrá dar por concurrente o no una determinada _ circunstancia, pero si ocurre una de ellas, no está autorizado para ponderar si le da aplicación o no” (nombre reservado y nombre reservado: Las Consecuencias Jurídicas del Delito.

Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 363). En consecuencia, y tal como lo resalta otro autor, “[e]] resultado de todo esto es un procedimiento engorroso e inelástico, a cuyo interior esimposible o muy difícil para los jueces apreciar las peculiaridades más finas del caso, que, sin embargo, muchas veces influyen sustancialmente sobre la magnitud de la culpabilidad del acusado [...] de esta manera el proceso de individualización es tosco, y la pena que se impone, una pura consecuencia de

19 cálculos mecánicamente efectuados” (nombre reservado: Derecho Penal - Parte general-.

Ediciones UC, 10 edición, 2011, p.760);

10%, Que, por último, y por las razones precedentemente expuestas, debemos enfatizar que este Tribunal no comparte el argumento de la parte requirente consistente en que se violentaría el principio de culpabilidad al impedir que la judicatura evalúe todos los antecedentes fácticos y personales para la aplicación de la sanción -penal, vulnerando, así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, N* 39%, de la Constitución. Por el contrario, el efecto tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de un margen o rango que, aunque es más estrecho, tiene la holgura suficiente para realizar de manera el ejercicio de graduación;

119. ARGUMENTOS EN QUE NO SE FUNDA LA LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) Acerca del argumento de la competencia exclusiva del legislador en estas materias. Que, un primer argumento del Ministerio Público plantea que dado que la determinación de delitóos y penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 y 19, Ne 3% de la Constitución), lo que habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a las consideraciones de mérito que el legislador estime del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.

De forma complementaria, el mencionado organismo argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este Tribunal (STC Rol N* 3081) haya declarado como materia de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) una norma similar referida a la modificación del artículo 449 del Código Penal, demostraría que una regla como la impugnada no alteraría las atribuciones de los jueces para aplicar la pena y, por ende, sería constitucional;

129, (Que este primer argumento general en virtud del cual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad (material) de leyes penales debe rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor grado de legitimidad social 'y certidumbre en el establecimiento de la más enérgica manifestación jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo tanto, consideramos que concluir que la observancia de un resguardo constitucional dirigido a proteger a las personas constituye una validación de su constitucionalidad es equivocado.

En lo concerniente a la segunda variante argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido. En efecto, cuando este Tribunal declara que una disposición contenida en un proyecto de ley sometido a control preventivo (previsto en el artículo 93, inciso primero, N9 19%, de la Constitución) no tiene el carácter propio de una ley orgánica

20 F

s

está significando es que no se pronunciará sobre su constitucional, lo que constitucionalidad.

En definitiva, el reconocer la existencia de un margen de discrecionalidad o espacio de flexibilidad relativamente importanté del legislador para regular materias les no signi fica que la norm ativ a legal de cará cter pena l se encu entr e inmu ne, ni pena e, mucho menos, a un control de constitucionalidad que pueda, eventualment los constatar una vulneración a la Carta Fundamental. Tanto es así, que el primero de 16)

preceptos legales impugnados (el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N9 18.2 será declarado inconstitucional en su aplicación concreta;

139 B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución.

al de esta Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucion no deri va del artí culo 103 de la Cons titu ción . Cabe refe rirs e a dich a norma legal a que es'l a únic a disp osic ión cons titu cion al que hace men ció n al norma debido rol de arma s. No obst ante , lo que en ésta se dice no perm ite sost ener que los cont otros debido delitos asociados al contro! de armas revisten una gravedad mayor que a que existiría un bien jurídico de especial protección constitucional.

com o se ha man ife sta do en reit erad os fallo s resp ecto del artí culo 19, Tal so segu ndo, de la Ley N? 18.2 16, la med ida más ade cua da, clar a y obje tiva de la inci ilíci to pena l radi ca en el qua ntu m de la pena esta blec ida por1 el gravedad de un que los delitos — legislador. Si nos atenemos a dicho criterio es fácil darse cuenta rol de arma s a los cual es se les apli ca la regl a legal bajo anál isis son E asociados al cont dive rsa grav edad . Igua lmen te, de más está deci r que si nos guiamos por la F de muy ión priv ativ a de libe rtad (qu ant um abst ract o de la pena ) existen 7 duración de la sanc a los cual es el legi slad or les ha atri buid o una gra ved ad mayo r.

muchos otros delitos resu lta pert inen te just ific ar un supu esto end ure cim ien to punitivo Por lo tanto, no en una igu alm ent e supu esta may or gra ved ad de este tipo de delitos por el fundado de un “bie n jurí dico ” o inte rés soci al men cio nad o en la solo hecho de tratarse Constitución.

posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, Otra vin cen te, en nue str a opi nió n, pod ría con sis tir en sos ten er que se le también poco con isl ado r un may or esp aci o de dis cre cio nal ida d o fle xib ilidad estaría otorgando al leg en lo con cer nie nte a otr os del ito s de dis tin ta nat ura leza. Si se que el que tendrían det enc ión el art ícu lo 103 de la Con sti tuc ión no pue de colegirse nada examina con a una int erp ret aci ón com o la señ ala da. En efe cto , y com o consecuencia parecido de la fue rza rec ono cid o por la Car ta Fun dam ent al a las Fuerzas lógica del monopolio ner os, Úni cos “cu erp os arm ado s” (ar tíc ulo 102, inci so segundo), el armadas y Car abi pon e, en su inci so pri mer o, que deb e exis tir un rég imen de artículo 103 dis pre via , reg ula do por una ley de quó rum cal ifi cad o, para que una autorización ani zac ión pue da ten er o pos eer arm as u otr os ele men tos persona, grupo u org ega ndo , en su inci so seg und o, que será mat eri a de ley la determinación similares, agr s púb lic os que deb en enc arg ars e de la sup erv igi lan cia , control y de los órgano fiscalización de dicho régimen regulatorio.

21 Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podría implicar una regla de excepción o atenuación. respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas en su artículo 19, en especial aquellos numerales que establecen límites a la actividad legislativa y que alcanzan materias de índole penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 2 y 39 del mencionado artículo;

149. CONCLUSIÓN. (Que, por las — consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798 no resulta contraria a la Carta Fundamental.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 6064-18-INA.

A

. Aróstica N ?

— Sr. nombre reservado

Ed ernández

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al acuerdo pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

22 Autoriza la Se taria deNTri itucional, señora nombre reservado

nombre reservado.

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