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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 60622 abr 2019

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
2 de abril de 2019
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Consumidor y policía local
Cita
TC Rol N° 6062, sentencia de 2 de abril de 2019

Resumen

El TC declaró que el artículo que remite al procedimiento de la ley N° 18.287 es propio de ley orgánica constitucional por incidir en la competencia de los juzgados de policía local, con cuatro votos en contra.

Texto íntegro

Santiago, dos de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

L PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio N9 55/SEC/19, de 29 de enero de 2019 -ingresado a esta Magistratura el día 30 de igual mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio, correspondiente al Boletín N* 9303-11, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo g3, inciso primero, No 19 de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 3* y 10";

SEGUNDO: Que el N9 10 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “feljercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:

“Artículo 3”.- De la sanción y procedimiento. La persona que arbitrariamente prive a una madre del ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 2% será sancionada con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de este asunto el juzgado de policía local correspondiente al lugar en que se cometió la infracción. El procedimiento se substanciará conforme a lo dispuesto en la ley N? 18.287.”

“Artículo 10.- Incorporase en la letra c) del artículo 13 del decreto 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N* 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, el siguiente numeral 15:

15 A la ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.”

Hl. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone en su inciso primero:

“Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran las que se señalarán a continuación;

SÉPTIMO: Que, el artículo 3*, inciso segundo, ya anotado, del proyecto de ley, establece que el juzgado de policía local correspondiente al lugar de la infracción será competente para conocer de la infracción prevista en el inciso primero de tal norma, bajo el procedimiento de la Ley N* 18.287;

OCTAVO: Que, por tanto, el artículo 10”, que incorpora un nuevo numeral a la letra c) del artículo 13 del decreto 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N* 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, en línea con lo preceptuado en el artículo 3* precedentemente reseñado, modifica dicho cuerpo legal para incorporar dentro de sus competencias el conocimiento de la infracción con que innova el proyecto remitido por el Congreso Nacional;

NOVENO: Que, así las normas en comento inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero. Conforme fue asentado por esta Magistratura en la STC Rol N? 1511, . 119 y, recientemente, en las STC Roles N%s 3489, C. 11% 3739, C. 10%; 4315, C. 33%, y 6007, c. 8%, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez 0 tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (así, previamente, STC Rol N? 271, e. 14”, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución).

En la especie, se está en presencia de una nueva competencia otorgada a los Jueces de Policía Local para la aplicación de eventuales sanciones en razón de la contravención a lo preceptuado en el artículo 2” del proyecto de ley, que reconoce el derecho de amamantamiento libre para madres. Por ello se reafirmará la Jurisprudencia de este Tribunal en orden a que ello abarca el ámbito reservado por la Constitución al legislador orgánico constitucional en el anotado artículo 77, inciso primero, en cuya hipótesis se encuentran ambos preceptos.

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA CUAL ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO

DÉCIMO: Que, las restantes disposiciones remitidas del proyecto de ley en revisión, incluido el artículo 3*%, inciso primero, no son propias de ley orgánica constitucional.

De esta forma, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de ellas.

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DECIMOPRIMERO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido, contenida en los artículos 3”, inciso segundo, y 10%, que incorpora un nuevo numera!

a la letra c) del artículo 13 del decreto 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N? 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, son conformes con la Constitución Política de la República.

VIL INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

DECIMOSEGUNDO: Que, conforme consta en autos, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N 3-2019, de 8 de enero de 2019, dirigido a la señora Presidenta de la H. Cámara de Diputados.

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

DECIMOTERCERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero; y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA:

19. Que los artículos 3%, inciso segundo, y 10”, que incorpora un nuev o numeral a la letra c) del artículo 13 del decreto 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N* 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, amb os del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política de la República.

29. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias prop ias de ley orgánica constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aró stica Maldonado (Presidente) y Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar que los artículos 3%, inciso primero, y 5% del proyecto de ley, regulan materias comprendidas dentro de aquellas que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional, por las consideraciones siguientes:

15. Que, según se ha declarado, el artículo 3”, inciso segundo, del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad abarca el ámbito reservado por la Constitución al legislador orgánico constitucional en el anotado artí culo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, al otorgar competencias a un juzgado de policía local en el conocimiento de infracciones administrativas cre adas por el proyecto de ley, bajo el procedimiento de la Ley N" 18.287.

29. Que,a su vez, el artículo 3% inciso primero, del proyecto de ley, contempla precisamente la descripción de la infracción cuy o conocimiento será de competencia de los juzgados de policía local.

3%. Que, el artículo 5% inciso segg undo, del proy ecto de ley y reconoce el ; pro derecho para exigir el cumplimiento de lo establecido en tal cuerpo normativo, y para denunciar su infracción ante las autoridades competent es.

4”. Que, en consecuencia, ambos preceptos enunciado s regulan materias propias de regulación orgánica constitucional, en cuanto resultan complementos indispensables para la sistemática del proyecto de ley al abarcar cuestiones indispensables para la correcta aplicación de la preceptiv a declarada. El artículo 39% inciso primero, constituye la base necesaria a partir de la cual es ejercida la nueva atribución reconocida en el inciso segundo, mientras que el artículo 5, al reconocer el derecho a denunciar infracciones a lo preceptuado en el proyecto de ley, constituye igualmente un presupuesto necesario para el ejercicio de la nueva potestad reconocida a los juzgados de policía local.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por declarar como propia de ley simple la segunda oración del inciso segundo del artículo 3* consultado, referente a la frase "fe]l procedimiento se substanciará conforme a lo dispuesto en la ley N* 18.287.”, por las siguientes razones:

1%. Que, el artículo 3%, inciso segundo, declarado como propio de ley orgánica constitucional por la mayoría del Tribunal, entrega competencia absoluta a los jueces de policía local para conocer de las eventuales contravenciones al derecho de amamantamiento libre reconocido como derecho en el artículo 2* del proyecto de ley. A dicho efecto, la norma refiere que '“fe]! procedimiento se substanciará conforme a lo dispuesto en la ley N* 18.287.”

2%. Que, consecuencia, no se trata de una disposición que innove en competencialmente; por el contrario, a juicio de estos Ministros disidentes, es una remisión procedimental al anotado cuerpo legal que rige el actuar en sede de policía local, cuestión que escapa al ámbito normativo de la “organización” y “atribuciones” a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, por lo que la disposición analizada regula cuestiones propias de la legislación común.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.

Rol N* 6062-19-CPR.

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r. Aróstica KX - N

Sr. Hernández r. Romero

Sra. Brahm

Sr. Letelier

— Sra. Silva

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emperanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. N