Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 17 de octubre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa caratulada “nombre reservado con Gobierno Regional de Arica y Parinacota”, sobre tutela de derechos fundamentales, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, bajo el RIT T-68-2018, RUC 18-4-RUT reservado
- Cita
- TC Rol N° 6042/2019, sentencia de 17 de octubre de 2019
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Requerimiento y tramitación
A fojas 1, con fecha 28 de enero de 2019, el Gobierno Regional de Arica y Parinacota deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con Gobierno Regional de Arica y Parinacota”, sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, bajo el RIT T-68-2018, RUC 18-4-RUT reservado.
El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 19 y 75).
Conferidos los traslados de fondo, se hizo parte la demandante en la gestión sublite, solicitando el rechazo del requerimiento (fojas 82). No fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.
Preceptos impugnados
Los preceptos legales impugnados disponen:
Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ní a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Cádigo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 19, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, % 5% en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6% inciso primero, 127, inciso primero, y 16%, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2* de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraría o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.
Antecedentes
Don nombre reservado, ex funcionario de planta, Jefe Departamento Planificación Gobierno Regional Arica y Parinacota, denunció al Gobierno Regional de tutela laboral por vulneración de sus derechos fundamentales y cobro de prestaciones con ocasión del despido. El Gobierno Regional opuso excepción de incompetencia, quedando pendiente para la sentencia definitiva en la gestión que pende ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, bajo el bajo el RIT T-68-2018, RUC 18-4-RUT reservado.
Conflicto constitucional
La parte requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo 19, inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos 6* y 7* de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos de planta, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario y la entidad pública, regida por las leyes N*s 18.575 y 18.834.
Traslado parte requerida
La requerida y demandante en la gestión pendiente, afirma que el requerimiento de inaplicabilidad deducido debe ser desestimado, porque envuelve un asunto de mera legalidad, consistente en determinar el régimen jurídico legal aplicable a la demandante, cuestión de resorte exclusivo de los jueces del fondo, y que no implica una cuestión de constitucionalidad ni la infracción de los artículos 6% y 7 de la Carta Fundamental, desde que el asunto es precisamente de competencia de la judicatura laboral.
Además, se sostiene que los funcionarios públicos también tienen derecho a la protección de sus derechos, y si ello no se regula en el respectivo estatuto, es procedente entonces aplicar el Código del Trabajo.
Vista de la causa
Traídos los autos en relación, en audiencia del día 5 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y sin que se anunciaran abogados para alegar. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 98).
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, viene siendo demandado en sede laboral al pago de once remuneraciones brutas, a título de indemnización por daño moral, en favor de un funcionario de planta, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales por conductas de acoso laboral.
interesa tener presente que el Gobierno Regional de Arica y Parinacota contestó la demanda, y que la gestión judicial se encuentra suspendida tras la realización de la audiencia preparatoria de prueba; - SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.
Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1”, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.
Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Carta Fundamentai, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;
TERCERO: Que, asimismo, los artículos 1, inciso tercero, 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales.
En este concreto caso: revisar actos respecto de un funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales, sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N* 18.575.
A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N? 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N* 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;
CUARTO: Que, lo anterior es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial.
Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”;
QUINTO: Que, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, que enmendó dicha disposición, así como de la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6. “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la faita de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N* 2926 (considerando 67). En esta inteligencia han procedido las STC roles N*s.
429-04 (Ley N” 19.995, artículó55 inciso 35); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N9s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N* 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 20.600).
En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5% inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley;
SEXTO: Que, de igual modo está disponible la acción de discriminación arbitraria contenida en la Ley N* 20.609, cuyo propósito es permitir al juez dejar sin efecto los actos discriminatorios y, eventualmente, aplicar una multa al infractor.
Lo antedicho desvirtúa que los funcionarios públicos se encuentren en una situación de indefensión y desigualdad, respecto de los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo.
Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los criterios que informaron las STC Roles N*s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 1, inciso tercero, 485 del Código del Trabajo;
Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6% y 7* de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N* 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR EL GOBIERNO REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, DECLARÁNDOSE QUE LOS ARTÍCULOS 1, INCISO TERCERO, 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLES EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON GOBIERNO REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA”, SOBRE TUTELA POR VULNERACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES, DE QUE CONOCE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA, BAJO EL RIT T-68-2018, RUC 18-4-RUT reservado.
2. DEJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento en atención de las consideraciones siguientes:
1) Que según se lee en el petitorio del requerimiento, se solicita a esta Magistratura Constitucional se desestime por inconstitucional "la interpretación normativa” que los Tribunales Superiores de Justicia han llevado a cabo respecto de "la aplicación del inciso tercero del artículo 1" (...) en relación al artículo 485” del Código del Trabajo (numerales 1 y 2 de fojas 10);
2”) Que viene al caso consignar que, según consta a fojas 47 de estos autos, la demandada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica dedujo, ante ese tribunal, excepción de incompetencia absoluta, solicitando que se “declare la incompetencia absoluta (...) para conocer de los presentes autos”
(fs. 49). Tal excepción no ha sido resuelta, con motivo de haberse decretado por el tribunal, en audiencia preparatoria del 2 de enero del presente, dejar su resolución para sentencia definitiva. Además, se encuentra suspendida la tramitación de la respectiva causa, por orden de este Tribunal en fecha 31.01.2019;
3%) Que, en definitiva, hay pendiente en la especie una cuestión de competencia por declinatoria, que debe ser resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral. Es ésta y no otra la gestión pendiente, que manifiestamente no puede ser decidida por esta instancia constitucional, sin invadir el obvio ámbito de la jurisdicción laborali.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, sobre la base de una prospectiva conjetural respecto de un eventual rechazo de la incompetencia hecha valer por la demandada en el procedimiento laboral en curso y de las consecuencias que derivarían de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de esa parte;
4") Que, a mayor abundamiento, la cuestión de constitucionalidad versa sobre el eventual conflicto normativo que podría producirse — caso de rechazarse el incidente de incompetencia — entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas ante la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en "asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocara criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos” (STC Rol N* 1284, c. 4%). También se ha señalado que "la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura sino que a los jueces del fondo" (Rol 2.372, C. 5). No es de su esfera competencial “resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en Su Caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento" (Rol N 1416, c.19”).
En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta magistratura (v. gr. roles 1.454, 1.832, 2.072, 2.359, etc.;
5%) Que, en la hipótesis de desestimarse, en la sentencia definitiva, la excepción de incompetencia que se reservó para ese momento procesal, la parte perjudicada podrá impetrar el recurso de nulidad por la causal del artículo 478, literal a) del código del ramo. En tal caso y en el evento de considerar el ad quem que concurre el vicio de incompetencia, “ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente” (artículo citado, inciso 2”).
Vale decir, es del todo evidente que el ordenamiento sectorial pertinente provee todos los medios para resolver la incompetencia hecha valer, sin que corresponda a esta Magistratura constitucional subrogarse en la esfera de atribuciones privativamente asignada a la judicatura en que se encuentra radicado el conocimiento del asunto, sin violentar con ello el principio de radicación, de clara raigambre constitucional (art. 76, inc. 2* de la Carta Fundamental);
6%) Que estas disquisiciones son, a juicio de estos disidentes, las adecuadas para entender que este requerimiento de inaplicabilidad debió ser rechazado.
Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la disidencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N* 6042-19-INA.
Sra. nombre reservado
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Sr. nombre reservado í©( Y
Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por Kd;l . Xxx— encontrarse en corrferia Autoriza |a% cre r_í_aí%x ri¡bQ5l*(xonstitucional, señora nombre reservado
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