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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6035/20198 oct 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
8 de octubre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
La nulidad por incompetencia absoluta del tribunal sustanciador incidentada en el Juzgado de Letras de Trabajo de la Serena
Cita
TC Rol N° 6035/2019, sentencia de 8 de octubre de 2019

Texto íntegro

000235 Boción Tos TzEm/a 7 ECO .

Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 28 de enero de 2019, Universidad de La Serena ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1*, inciso tercero, 420, letra d), 421 y 470, inciso primero, todos, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con Universidad de La Serena”, sobre cumplimiento laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, bajo el Rol C-3-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo

""Artículo 1. Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la ¿ Administración del Estado, — centralizada vy — descentralizada, — del — ; Congreso Nacional y del Poder Judicial, ní a los trabajadores de las empresas o instítuciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o - representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materías no regulados en sus resgectivos estatutos, siemgre que ellas no fueren contrarias a estos últimos,

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.”

(...)

Artículo 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

(.)

d) los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo;

(.)

Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley N? 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

(...)

Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anteríor, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.

Síntesis de la gestión pendiente

El requirente expone que en mayo de 2017 Universidad de La Serena (ULS)

constató tras una investigación interna que 114 funcionarios, ya jubilados bajo el sistema de pensiones reglamentado en el D.L. 3.500 de 1980, continuaban prestando servicios en la institución, pese a concurrir causales de cesación de funciones, de conformidad a la Ley N* 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

Así, con el objetivo de regularizar la condición de los funcionarios que habiéndose acogido a jubilación permanecieron ejerciendo funciones, la junta Directiva de la ULS-resolvió, en junio de 2017, solicitar pronunciamiento a la Contraloría Regional de Coquimbo sobre las medidas a implementar para restablecer la legalidad, respondiendo aquella én agosto de 2017 mediante oficio N* 5.098, precisando que el cese de funciones se había producido desde el momento en que obtuvieron su respectiva pensión de jubilación, por el solo ministerio de la ley, ordenando expresamente que se pusiera término a la brevedad a la situación de ilegalidad provocada, con la dictación de un acto administrativo meramente declarativo en que constara la fecha del cese de funciones, haciendo presente que los académicos dejaron de ser funcionarios desde el momento en que se acogieron a jubilación.

En contra de tal dictamen señala que un grupo de ex funcionarios de la ULS, dedujeron en septiembre de 2017, un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de La Serena, impugnando la legalidad de tal dictamen, que fue, 000236 Lootóxctos 1ZE/U8 /SE/E—

finalmente rechazado en enero de 2018, en sentencia confirmada por la Corte Suprema en agosto de 2018.

En tal contexto, para cumplimiento de lo ordenado, ULS dictó diversas resoluciones declarando el cese de funciones de diversos académicos a contar desde la fecha de su jubilación, reconociéndoles como funcionarios de hecho para el tiempo de prestación de servicios posterior a aquella, acordando adicionalmente la Junta Directiva, en septiembre de 2017, que aquellos servidores que estaban en tal situación ejercerían hasta fines de 2017 sus funciones como honorarios o a contrata, por montos equivalentes a sus rentas mensuales, con el objetivo de no afectar el correcto funcionamiento de la institución.

En el marco de lo anterior, 24 académicos ex funcionarios denunciaron vulneración de derechos en procedimientos acumulados de tutela laboral ante el Juzgado de Letras de Trabajo de la Serena, dictándose sentencia definitiva en junio de 2018 que declaró la existencia de discriminación arbitraria en contra de los denunciantes. -

Presentado recurso de nulidad en contra de lo resuelto, este fue rechazado en noviembre de 2018, siendo dictado el cúmplase en diciembre del mismo año por el Juzgado de Letras de Trabajo de la Serena, que asimismo remitió los antecedentes a la uUnidad de cumplimiento. Dicha gestión constituye la gestión pendiente actualmente invocada, en el cual se ha incidentado la nulidad por incompetencia absoluta del tribunal sustanciador.

Conflicto de constitucionalidad sometido al conocimiento y resolución del tribunal La-actora sostiene que en primer lugar, que los artículos 1%, 420 y 421 del Código del Trabajo posibilitan que, sin habilitación expresa de ordenamiento jurídico se confiera a un tribunal de cobranza laboral competencia para conocer, tramitar y fallar la pretensión de exigir el cumplimiento de una obligación pecuniaria, emanada de una sentencia judicial dictada contra un órgano de la Administración del Estado, como lo es ULS.

Ello, argumenta, infringe los arts. 6* y 7* de la Carta Fundamental, en cuanto ellos prohíben que cualquier magistratura pueda atribuirse otra autoridad que la expresamente conferida por la Constitución o la ley. Los tribunales laborales conocen así de materias de ejecución de sentencias condenatorias contra un órgano de la administración del estado, pese a no existir norma que fije tal asunto como materia de sus competencias.

Expone que los artículos 19 N 3, inciso quinto, 38 inciso segundo y 76 de la Constitución reservan y sitúan en la órbita de competencia de los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de las controversias jurídico administrativas en el juez de letras en lo civil respectivo, que constituye el tribunal previamente determinado para conocer de tales materias.

Luego, señala que la aplicación de las normas impugnadas afecta el derecho fundamental al juez natural ordinario previamente determinado por ley, como elemento del debido proceso, violentando no sólo el artículo 19 N? 3 de la Carta Fundamental, sino que también el mandato constitucional contemplado en su artículo 76 que dispone que el conocimiento, resolución y ejecución de las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por ley.

En el caso de autos, las normas cuestionadas extienden la jurisdicción laboral y la competencia del Juzgado de Letras de la Serena, trastocando la configuración orgánica que la Constitución establece respecto del establecimiento y organización de los tribunales de justicia.

Por último, refiere que la norma dispuesta en el artículo 470 inciso primero, del Código del Trabajo, al contemplar una restricción de las excepciones posibles a oponer en el contexto de un juicio ejecutivo laboral, vulnera la garantía fundamental de debido proceso, al restringir excesivamente sus posibilidades de defensa. Con ello excluye la posibilidad de invocar como defensa la excepción de incompetencia del tribunal y la nulidad de la obligación, que sustentan la teoría de defensa de la requirente en la gestión pendiente invocada.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 30 de enero de 2019, a fojas 122. A su turno, en resolución de fecha 11 de marzo de 2019, a fojas 207, se declaró admisible.

Conforme consta en auvtos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, no fueron evacuados traslados de fondo,

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 12 de junio de 20139 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado Francisco Zúñiga Urbina, por 30 minutos, y por nombre reservado y otros, del abogado Kamel Cazor Aliste, por 30 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que los presentes requerimientos de inaplicabilidad fueron interpuestos por la Universidad de La Serena en contra de los artículos 1*% inciso tercero, 420 letra d), 421 y 470, inciso primero; todos preceptos legales contenidos en el Código del Trabajo. Tal como se expone en ambas presentaciones, la presente acción de inaplicabilidad se ejerce para que produzca efectos en dos procesos 000237 Bocievos ss 7 S15%6 -

laborales seguidos ante el juzgado de Letras de La Serena, los cuales -tal como se desprende de los elementos que obran en el expediente constitucional y de lo expuesto en estrados por las partes- se encuentran en etapa de cumplimiento de sentencia.

SEGUNDO.

Que, en efecto, de los antecedentes tenidos a la vista es posible advertir que en las gestiones judiciales que sirven de fundamento a los requerimientos de inaplicabilidad deducidos, ya existen sentencias firmes y ejecutoriadas, las que han determinado el devenir jurídico de la controversia sometida a conocimiento de los tribunales, en relación a aquellos funcionarios que, habiendo jubilado, continuaron cumpliendo funciones en la indicada Universidad.

TERCERO. Que, siendo de este modo, carece de sentido que esta Magistratura proceda a efectuar un análisis detallado de la problemática expuesta y a determinar si en definitiva la aplicación de las normas reseñadas, aplicadas al caso concreto, producen un resultado contrario a la Constitución, como pretende sostener la parte requirente. Lo anterior, por cuanto dichas normas ya se aplicaron a la discusión de fondo y sirvieron para resolver el conflicto sometido a conocimiento de los tribunales de justicia, sin que tal determinación pueda ser variada a partir de una eventual sentencia estimatoria de esta Magistratura.

CUARTO. Que, en respaldo de lo antes indicado debemos tener presente que uno de los ejes argumentales de la parte requirente se encuentra precisamente en la supuesta “incompetencia” del juzgado laboral que conoce de la ejecución de la sentencia, cuestión que queda refrendada en los incidentes de nulidad interpuesto en ambos procesos judiciales, precisamente por dicho motivo y que, además, constituyen la gestión judicial pendiente sobre la cual recaerá el pronunciamiento de esta Magistratura.

QUINTO. Que, en este contexto, cabe indicar que la cuestión que subyace al presente requerimiento de inaplicabilidad alude a una materia particularmente discutida en el último tiempo y de cuyo debate esta Magistratura no ha estado al margen y que dice relación con establecer si resulta ajustado a la Carta Fundamental que los tribunales del trabajo se aboquen al conocimiento de causas que involucren a funcionarios públicos, haciendo aplicación de las normas del Código del Trabajo a estos. En este sentido, esta Magistratura se ha pronunciado y aun cuando no es una cuestión pacífica, se han expuesto en diversas sentencias de inaplicabilidad (v. gr.

STC Roles 3853, 4033, 4046) las argumentaciones y criterios en relación a la temática y se han resuelto los distintos requerimientos interpuestos sobre la base del análisis específico de la aplicación de las disposiciones legales cuestionadas al caso concreto.

SEXTO. Que es precisamente la consideración a las circunstancias del caso concreto, -elemento central de la actuación de esta Magistratura- y que es de la esencia del control concreto de constitucionalidad que subyace al requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, lo que impide que en el presente caso, este Tribunal Constitucional pueda efectuar un análisis de fondo respecto a la confrontación de las normas reprochadas de constitucionalidad, con las garantías alegadas como infringida por parte del requirente.

SÉPTIMO. Que efectivamente, en anteriores requerimientos de inaplicabilidad relativos a la misma problemática -al margen de las disposiciones legales particularmente cuestionadas en cada uno de ellos- se discutía la aplicación de los preceptos del Código del Trabajo a conflictos laborales que involucraban a funcionarios públicos, siendo el elemento central en dichos debates el determinar si la aplicación supletoria de las normas del mencionado Código Laboral -a luz de lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 1%- era compatible con el carácter de funcionario público que detentaban los demandantes en dichos procesos judiciales.

OCTAVO. Que precisamente era en dicho marco de discusión jurisdiccional, estando aún pendiente la decisión del asunto controvertido, que se recababa el parecer de esta Magistratura, de manera que la decisión que este tribunal adoptase, tuviera incidencia efectiva en la resolución de la cuestión de fondo. Pues es precisamente ello, lo que no puede ocurrir en la especie, atendido que la decisión acerca de la naturaleza del vínculo que unió a los demandantes en las gestiones judiciales de que se trata y la- Universidad de La Serena es una cuestión ya resuelta por los tribunales de justicia. En efecto, las disposiciones que la Casa de Estudios cuestiona por medio del presente requerimiento, ya fueron aplicadas en la resolución del asunto e incluso se determinaron las indemnizaciones correspondientes, precisamente luego de hacer aplicación de las normas del Código Laboral al conflicto de marras, sin que exista actualmente debate pendiente al respecto.

NOVENO,. Que, de este modo, las controversias judiciales ya se encuentran resueltas con sentencias firmes y ejecutoriadas, restando. únicamente el cumplimiento de ellas, gestión judicial en la cual la Universidad de La Serena ha decidido interponer un incidente de nulidad por supuesta incompetencia del Juzgado de letras del Trabajo para conocer del asunto. Pues bien, dicho cuestionamiento -que deberá ser resuelto en la instancia judicial pertinente-, se relaciona con una cuestión de naturaleza procesal, vinculada con la ejecución misma de la sentencia, pero en caso alguno con el fondo sentencia misma que resolvió la controversia, la que no admite impugnación alguna.

DÉCIMO. Que, además, para que una eventual sentencia estimatoria de esta Magistratura produjera el efecto esperado por el requirente, sería necesario retrotraer el proceso judicial a una etapa de tramitación previa a la dictación de la sentencia definitiva, de manera tal que la inaplicabilidad declarada pudiera efectivamente incidir en la decisión del asunto controvertido. Sin embargo, tomando en cuenta que en la especie ello ya ha ocurrido, quedando definido el devenir de la cuestión controvertida, ese efecto no es posible alcanzar, por lo que ambos requerimientos deberán ser rechazados y así se declarará.

DECIMOPRIMERO. Que basta considerar que, si el fundamento del reproche de la Universidad de La Serena radica en una supuesta incompetencia de los tribunales del trabajo para conocer de la cuestión sometida a su conocimiento por los ex funcionarios de esa Casa de Estudios, correspondía que ello hubiese sido planteado en las alegaciones deducidas en el proceso judicial de que se trata. Pero ello no fue efectivo y las defensas planteadas por la Casa de Estudios no hicieron mención a la incompetencia del tribunal y más bien se centraron en cuestiones de fondo, relativas al debate planteado por los demandantes.

DECIMOSEGUNDO. Que, por tanto, al carecer -la decisión de esta Magistratura- de efecto en la resolución del asunto controvertido, atendido el estado de la gestión judicial pendiente y por no advertir que el cuestionamiento que ahora se plantea como central -eventual incompetencia del tribunal laboral- haya sido planteado a lo largo de la tramitación del proceso judicial de que se trata, forzoso resulta para este Tribunal Constitucional desestimar los requerimientos de inaplicabilidad deducidos en causas Roles 6025 y 6035.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.

ll. — ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

lI. . QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de la Ministra María Luisa Brahm Barril y del Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento deducido en estos autos constitucionales en lo referido a la norma jurídica impugnada del artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo, que incide en los autos laborales caratulados “nombre reservado con Universidad de La Serena” sobre cumplimiento laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, bajo el rol C-3-2019, en consideración a los fundamentos expresados en las sentencias roles N* 3005-16 Y 3222-16.

PREVENCIÓN

Los Ministros señores lIván Aróstica Maldonado y José Ignacio Vásquez Márquez, previenen además que aún cuando concurre al rechazo de los requerimientos de inaplicabilidad, estiman pertinente hacer las siguientes observaciones al respecto:

1%. Que para estos ministros, consecuentes con su criterio de que el asunto judicialmente controvertido debía resolverse de acuerdo a los criterios del derecho público por tratarse de personas que cumplían funciones públicas, válidamente pudo plantearse en el caso concreto estar en presencia de una posible figura de funcionario público de hecho, y a partir de ella, intentar solucionar la irregularidad existente de un modo que resultara acorde a la naturaleza jurídica de la universidad estatal involucrada.

2%. Que, por lo pronto, la propia Contraloría General de la República ha reconocido la existencia de los funcionarios de hecho, entendiendo -en síntesis- que tal calidad detenta aquel que realiza una función pública, en la creencia de contar con un nombramiento válido y actuando de buena fe. Esta persona, tal como lo indica la jurisprudencia del órgano Contralor, tiene derecho al pago de las remuneraciones -correspondientes al período que hayan trabajado. De este modo, podemos advertir que sí existía una forma de enfrentar la situación producida en la Universidad de La Serena desde el ámbito del derecho público, sin tener que recurrir a normativa de carácter privado como la contenida en el Código del Trabajo y, peor aún, disponiéndose por resolución judicial de algunos emolumentos o beneficios económicos propios de ese ámbito laboral, que en estricto rigor no correspondía percibir, pues ellos sólo pueden otorgarse siempre que se los contemple en ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo al numeral 42 del artículo 65 de la Constitución Política.

32%. Que tampoco se puede desconocer que la mencionada institución del funcionario de hecho goza de amplio reconocimiento a nivel de doctrina comparada.

Así por ejemplo, conforme cita el profesor español nombre reservado, en un texto de su autoría denominado “Sobre el concepto de funcionario de hecho”, diversos autores se han referido a esa figura y la han conceptualizado de modos que se asimilan mucho a la problemática expuesta por el requirente. En similar sentido, el profesor francés Gastón Jéze menciona como una de las clases de funcionario de hecho a aquel “debidamente elegido designado por un período específico, pero que actúa antes del comienzo del mismo o sígue ocupando el cargo después de la “ñº¡_3

xoo!5ufo: 1es NO / NU6VE .-

expiración del mismo”. Por su parte, para el profesor mexicano nombre reservado es funcionario de hecho aquel que sigue “realizando funciones públicas una vez que el título regular había decaído”.

. Que, junto a los conceptos de doctrina antes reseñados, numerosos autores señalan como hipótesis de funcionarios de hecho situaciones similares a las expuestas por la Universidad de La Serena y en tal sentido, sin pretender entrar a calificar cuestiones que son propias de la instancia judicial que corresponda según las reglas de la competencia y no resorte de esta Magistratura constitucional, parecería ser más ajustado a la naturaleza de las personas y las entidades involucradas, que la controversia se hubiera resuelto dentro del ámbito del derecho público y que bajo dicha regulación legal se diera una solución que junto con respetar la naturaleza de la entidad pública involucrada, hubiese dado respuesta a los intereses de los funcionarios públicos involucrados. Una determinación de este tipo junto con satisfacer los intereses de las partes enfrentadas, hubiese resultado más acorde a la configuración normativa aplicable a los órganos públicos y sin duda hubiera sido la más armónica con el pleno respeto y observancia al texto constitucional.

Redactó la sentencia y la prevención el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez; y la disidencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.

Rol N* 6035-19-INA

ul -Sra nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallin eñor nombre reservado.

S Autori sxafxox ecretaria. del Trib -nQConstitucíonal, señora nombre reservado

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