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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6027/201910 oct 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal, Ley N° 18.413 y Ley N° 18.843

Fecha
10 de octubre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N? 3380-2018 (Laboral-cobranza).
Cita
TC Rol N° 6027/2019, sentencia de 10 de octubre de 2019

Resumen

El TC rechazó la inaplicabilidad de los artículos 1 y 485 del Código del Trabajo, por no corresponderle revisar los fundamentos de sentencias ni transformar contradicciones legales en conflictos constitucionales.

Texto íntegro

00096O !

ocl

Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 25 de enero de 2019, la llustre Municipalidad de Quilicura deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con lustre Municipalidad de Quilicura”, sobre tutela de derechos fundamentales, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N? 3380-2018 (Laboral-cobranza).

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 25 y 46).

Se hizo parte el demandante en sede laboral (fojas 39), sin formular observaciones sobre el fondo. Tampoco fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 19, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4% 5, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6, inciso primero, 125, inciso primero, y 16%, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2” de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicío de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

Don nombre reservado, ex funcionario de planta, Director Departamento Salud Municipio, denunció al Municipio de Quilicura de tutela laboral por vulneración de sus derechos fundamentales y cobro de prestaciones con ocasión del despido.

La Municipalidad opuso excepción de incompetencia, que fue rechazada en la audiencia preparatoria. Con fecha 28 noviembre 2018, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (RIT T-444-2018, RUC 18-4-RUT reservado) dictó sentencia que acoge la denuncía, declarando que la demandada ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica y física del actor, con ocasión del despido, y ordenó el pago de una indemnización equivalente a 11 meses de remuneración, más indemnización del daño moral.

Actualmente la causa se encuentra pendiente en recurso de nulidad deducido por el Municipio y en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago ("nombre reservado con llustre Municipalidad de Quilicura”, Rol N* 3380-2018 (Laboral-cobranza).

Conflicto constitucional

La parte requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo 19, inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos 6% y 7% de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos de planta Municipal, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario y el Municipio, regida por las leyes N”s 18.575, 18.833 y 18.834. En el caso concreto, existe además otro estatuto público especial aplicable, contenido en la Ley N* 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Vista de la causa

Traídos los autos en relación, en audiencia del día 5 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 59).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Municipalidad de Quilicura, viene siendo demandada en sede laboral al pago de $50.000.000 a título de indemnizaciones, en favor de un funcionario de planta, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales por conductas de acoso laboral.

Que, interesa tener presente que el estado actual de la gestión judicial es el de encontrarse pendiente un recurso de nulidad, deducido para ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1%, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.

Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;

TERCERO: Que, asimismo, los artículos 1, inciso tercero, 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales.

En este concreto caso: revisar actos respecto de un funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales, sólo en este Último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N? 18.575.

A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N* 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N* 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;

CUARTO: Que, lo anterior es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial.

Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”;

QUINTO: Que, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, que enmendó dicha disposición, así como de la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N? 176, considerando 6%). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N? 2926 (considerando 6”). En esta inteligencia han procedido las STC roles N*s.

429-04, (Ley N? 19.995, artículo 55 inciso 3); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N9s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la 009062 * W:£… Ley N* 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 20.600).

En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacio en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5%, inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley;

SEXTO: Que, de igual modo está disponible la acción de discriminación arbitraria contenida en la Ley N* 20.609, cuyo propósito es permitir al juez dejar sin efecto los actos discriminatorios y, eventualmente, aplicar una multa al infractor.

Lo antedicho desvirtúa que los funcionarios públicos se encuentren en una situación de indefensión y desigualdad, respecto de los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo.

Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los criterios que informaron las STC Roles N"s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 19, inciso tercero, 485 del Código del Trabajo;

Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6* y 7* de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N* 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR LA MUNICIPALIDAD DE QUILICURA, DECLARÁNDOSE QUE LOS ARTÍCULOS 1”, INCISO TERCERO, 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLES EN LOS AUTOS RIT T-444- 2018, RUC 18-4-RUT reservado, CARATULADOS “nombre reservado CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILICURA”, SOBRE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N* 3380-2018 (LABORAL-COBRANZA).

2. DEJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido a fojasa, por las siguientes razones:

1) CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD O DE CONSTITUCIONALIDAD

19) Que resulta clave para deslindar si el requerimiento de inaplicabilidad de autos se incardina o no en las atribuciones que al Tribunal Constitucional confiere el artículo 93.6* de la Carta Fundamental, la determinación de los términos en que se plantea la “gestión” que se sigue actualmente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por la vía de recurso de nulidad, interpuestos por el requirente, contra la sentencia que falló la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, que le fue desfavorable.

El recurso impetrado ante la Corte de Apelaciones por la requirente de autos, busca revocar el referido pronunciamiento del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por diversas causales enumeradas en los artículos 477 y 478 de la legislación del ramo. Como primera causal, aduce la del artículo 478, letra a),es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente.

La segunda causal consiste en aquella contenida en el artículo 477, del código del ramo, en cuanto la sentencia ha sido pronunciada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Aduce a este respecto como infringido la norma establecida en el artículo 493 del Código Laboral (sobre prueba indiciaria).

Como tercera causal de procedencia, invoca el artículo 478 letra e), según indica, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 454 N? 4 del Código del Trabajo (fs. 7);

2%) Que como se advierte de la lectura del requerimiento sometido a consideración de esta Magistratura Constitucional, la petición concreta formulada reprocha la aplicación del artículo 1, inciso tercero y el artículo 485 del Código del Trabajo, por resultar “contrarios a lo dispuesto en los artículos 6% y 7* de la Constitución Política de la República"“ (petitorio, fs. 18)

Durante el desarrollo argumental, la actora constitucional puntualiza que la "la interpretación errónea y extensiva del artículo primero del Código del Trabajo — en relación con el artículo 485 del mismo- (...)" fue la que permitió al Tribunal Laboral de declararse competente para conocer de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales. Insiste en que su errónea interpretación excede de manera clara y manifiesta el ámbito de sus atribuciones judiciales, puesto que "la interpretación extensiva que realiza (...), implican en la práctica un acaparamiento de funciones pertenecientes a otro poder del Estado, a saber, el poder legislativo” (fs. 11).

Concluye en que se ha incurrido por la justicia laboral “infringió el principio de legalidad y de juridicidad que rige a los órganos del Estado y a toda persona o grupo de personas, establecido en nuestros artículos 6* y 7* de nuestra Constitución Política de la República” (fs. 17).

3%) Que, la requirente presenta al Tribunal Constitucional una cuestión de interpretación de dos preceptos legales, cuyo sentido y alcance ha sido fijado en forma diversa a lo largo del tiempo por la jurisprudencia. Lo anterior adquiere más fuerza, al considerar que según indica el mismo requerimiento (y como se enunció en el considerando 1* de este laudo), las causales invocadas en el recurso de nulidad, si bien permiten entrar a discutir la competencia del juez, los planteamientos de sus argumentaciones conllevan el necesario ejercicio de confrontación de dos normas.

Así, en la especie, se presenta una aparente interrogante centrada en la exégesis de dos disposiciones legales, que el órgano competente — en este caso, Corte de Apelaciones- supuestamente debe resolver, por insertarse en el ámbito propio de su jurisdicción.

1) COMPETENCIA

4”) Que, realmente, el requirente centra su reproche de constitucionalidad en la incompetencia del tribunal laboral que conoció del asunto que interesa, por lo que resulta indispensable examinar el tratamiento que el derecho laboral dispone respecto del instituto de la competencia.

En orden a este elemento, el Código del Trabajo prescribe que el demandado, deberá presentar su contestación con al menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Asimismo, deberá deducir, entre otras, la excepción de incompetencia, y la resolución que se pronuncie sobre ella, sólo puede ser apelada en el caso que la acoja (Artículo 452 y 453 N* 1, incisos 3 y 5), Esta decisión se debe adoptar en la audiencia preparatoria y no se puede renovar en la audiencia de juicio, regulada en el artículo 454, conforme al procedimiento de aplicación general propio de la jurisdicción laboral, que es el que debe seguirse en la tutela laboral, por expreso mandato del artículo 491 del código del ramo.

Existe además otro momento para impugnar la competencia del juez: es mediante el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, cuando ésta haya sido pronunciada por “juez incompetente” (artículo 478 letra a) del código laboral). Pero con un límite perentorio: no producirá nulidad este vicio —ni ningún otro — si,“conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes” (artículo 478, inciso 3").

En la especie, el libelo constitucional señala que el vicio de incompetencia fue formalmente alegado por la actora constitucional en las oportunidades procesales que franquea la ley laboral. Sin embargo, la oposición deducida fue rechazada en audiencia preparatoria del 30 mayo de 2018 (fs. 9), siendo dicha resolución objeto del correspondiente recurso de reposición, que fue igualmente desestimado.. Además, la causal principal invocada en el recurso de nulidad, es la existencia de una sentencia dictada por juez incompetente;

5%) Que, en definitiva, en la especie se plantea, más que in impedimento para conocer y juzgar el asunto sometido a conocimiento de la justicia laboral, una cuestión de competencia, que nuestra legislación procesal civil somete a “las reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales”

(artículo 193 del Código Orgánico de Tribunales). En tanto el Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para “promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria” (artículo 101).

Es el caso que la demandada en la gestión judicial pendiente recurrió de declinatoria ante el juez laboral a quien estima incompetente, pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento (artículo 111 del Código de Procedimiento Civil).

Lo anterior, se explica en cuanto es evidente que esta opción queda abierta a las partes no sólo en los juicios de naturaleza civil, sino también en el laboral, por no importar reglas que sean contrarias a los principios que informan el procedimiento laboral, como lo acota el artículo 432 del código laborat, en su inciso primero;

6%) Que tampoco la eventualidad de que las únicas vías procesales utilizables para impugnar la juridicidad de los actos de la Administración del Estado que contravienen los principios de supremacía de la Constitución y de legalidad en sentido amplio, recogidos en los artículo 6? y 7* de la Carta Fundamental, sean las acciones de nulidad de derecho público o la acción constitucional de protección, en su caso, implican que el asunto debatido ante los juzgados de la sede laboral adolezca un defecto de origen que sólo pueda ser reparado por esta Magistratura Constitucional. Recuérdese que la nulidad de derecho público no opera de pleno derecho, sino que en la forma que señale o determine la ley, conforme a lo expresamente preceptuado por los incisos finales de los dos artículos aludidos de la Carta Fundamental. Subsecuentemente, la doctrina habitualmente ha sostenido que el conocimiento o juzgamiento de ambas categorías de acciones constitucionales corresponde a los tribunales del Poder Judicial, sean éstos civiles — respecto de las acciones de nulidad de derecho público- o Cortes de Apelaciones, en el caso de los llamados recursos de protección, radicados en esa sede por la propia Carta Fundamental, en su artículo 20.

Elio no obstante, el conocimiento de la tutela labora! endilgada a resguardar derechos fundamentales de funcionarios públicos mediante la revisión de las causales que originaron su cesación de funciones, sólo podría discutirse en la sede civil o ante una Corte de Apelaciones, en el criterio sustentado por la mayoría en esta decisión jurisdiccional. Como'la segúnda circunstancia no ha podido concurrir, pues de haberse presentado, los tribunales laborales habrían quedado marginados de conocer la denuncia, al tenor del artículo 485, inciso final del código laboral, sólo restaría por resolver si el conocimiento reservado a los tribunales de la sede civil impediría a los juzgados laborales interpretar el alcance de los artículos 12, inciso 39 y 485 del mentado cuerpo legal,-so pena de invadir una jurisdicción ajena, y consiguÍentemente, transgredir la Constitución;

7”) Que la determinación de la sede en que debe radicarse un asunto de indudable carácter contencioso, como lo es la interpretación del sentido y alcance de los preceptos legales reprochados como contrarios a la Constitución, se inserta indudablemente en el ámbito de la jurisdicción, que asiste “a los tribunales establecidos por la ley”. Si la sede correspondiente es la laboral o la civil es un tema de competencia absoluta, que las partes o el tribunal concernidos no pueden resolver sino respetando los principios de radicación y congruencia;

8%) Que, no es competencia de esta Magistratura "resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento (...)”. Así se estableció en sentencia Rol N* 1344-09, . 12”, en la misma línea argumentativa del Rol N* 794, C.

6%; ambos fallos dictados en sede de admisibilidad por la 2* Sala de este Tribunal Constitucional.

Tampoco corresponde "“transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstos pueden ser solucionados con una debida interpretación o integración”.

9”) Que finalmente, esta Magistratura Constitucional no está dotada de competencia para revisar los fundamentos o contenidos de las sentencias dimanadas de tribunales que forman parte del Poder Judicial. A diferencia de lo que ocurre en otros entornos, el Tribunal Constitucional chileno no ha sido dotado de atribuciones para conocer de amparos por violación de derechos o libertades que puedan verse afectados por órganos del poder público, habilitación que muy excepcionalmente autoriza a algunas Cortes Constitucionales para revisar pronunciamientos jurisdiccionales, cuando en ellos se transgredan ciertas garantías constitucionales de derechos fundamentales.

10%) Que, con el mérito de estas reflexiones, estos disidentes entienden que el requerimiento de autos debió ser desestimado.

Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la disidencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.

10 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.

Rol N9 6027-19-INA.

(E Sra. nombre reservado—

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

E7 Sr/Ferández -

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman, por encontrarse en isi on feriado legai, respectivamente.

Autoriza la i i | Constitucional, señora nombre reservado