Control preventivo de constitucionalidad
- Fecha
- 30 de enero de 2019
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 6007, sentencia de 30 de enero de 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró conforme a la Constitución la remisión a la ley N° 18.287 sobre aplicación y reclamación de la multa, por ser propia de ley orgánica constitucional; no se pronunció sobre las demás disposiciones.
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio Nº 14.483, de 22 de enero de 2019 -ingresado a esta Magistratura el día 23 de igual mes y año-, la H.
Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece sanciones a quienes impidan el acceso a playas de mar, ríos y lagos, correspondiente al Boletín N° 12.333-20, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo único;
SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:
“Artículo único.- Agrégase en el artículo 13 del decreto ley N° 1.939, de 1977, Normas sobre Adquisición,
1 Administración y Disposición de Bienes del Estado, el siguiente inciso final:
“Una vez fijadas las vías de acceso de conformidad al inciso anterior, el propietario, arrendatario, tenedor u ocupante del terreno colindante no podrá cerrarlas ni obstaculizarlas de ningún modo. En caso de contravención, el infractor será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa equivalente al doble del máximo establecido. La aplicación de la multa y la reclamación de la misma se regirán por las disposiciones contenidas en la ley N° 18.287.”.”.
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone en su inciso primero:
“Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.
IV. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la norma consultada del proyecto de ley remitido y que está comprendida dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra la disposición contenida en la última parte del artículo único, del proyecto de ley;
2 SÉPTIMO: Que, el anotado precepto establece el deber del propietario, arrendatario, tenedor u ocupante del terreno colindante a que se refiere el artículo 13 del Decreto Ley N° 1.939, de no cerrar ni obstaculizarlas de modo alguno, so pena de multa a beneficio fiscal, agregando la última parte de la norma que su determinación y reclamación se regirán por la Ley N° 18.287;
OCTAVO: Que, la norma en comento incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero. Conforme fue asentado por esta Magistratura en la STC Rol N° 1511, c. 11° y, recientemente, en las STC Roles N°s 3489, c. 11°; 3739, c. 10°; y 4315, c. 33°, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (así, previamente, STC Rol N° 271, c. 14°, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución).
En la especie, se está en presencia de una nueva competencia otorgada a los Jueces de Policía Local para la aplicación de eventuales sanciones en razón de la contravención a lo preceptuado en el artículo único del proyecto de ley, así como en el artículo 13 del Decreto Ley N° 1939, modificado por la disposición en examen. Por ello se reafirmará la jurisprudencia de este Tribunal en orden a que ello abarca el ámbito reservado por la Constitución al legislador orgánico constitucional en el anotado artículo 77, inciso primero, en cuya hipótesis se encuentra sólo la última parte del precepto, esto es, la frase “La aplicación de la multa y la reclamación de la misma se regirán por las disposiciones contenidas en la ley N° 18.287.” (En igual sentido STC Rol N° 4925, c. 8°, analizando la actual Ley N° 21.100, que Prohíbe la entrega de bolsas plásticas de comercio en todo el territorio nacional).
V. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA CUAL ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO
3 NOVENO: Que, con la excepción de la última parte del artículo único del proyecto de ley, ya anotado, las restantes disposiciones del mismo no son propias de la ley orgánica constitucional mencionada en los considerandos precedentes de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter orgánico, toda vez que no regulan cuestiones relacionadas con el espectro normativo abarcado por el artículo 77 de la Constitución.
De esta forma, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del resto del artículo único.
VI. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DÉCIMO: Que, la disposición del proyecto de ley remitido, contenida en el artículo único, en la frase “La aplicación de la multa y la reclamación de la misma se regirán por las disposiciones contenidas en la ley N° 18.287.”, es conforme con la Constitución Política.
VII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
DECIMOPRIMERO: Que, conforme consta a fojas 6 de autos, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N° 4-2019, de 8 de enero de 2019, dirigido al señor Presidente de la Comisión de Vivienda, nombre reservado y Bienes Nacionales de la H. Cámara de Diputados.
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
4 DECIMOSEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero; y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
1°. Que la frase “La aplicación de la multa y la reclamación de la misma se regirán por las disposiciones contenidas en la ley N° 18.287.”, contenida en la parte final del artículo único, del proyecto de ley remitido, es conforme con la Constitución Política.
2°. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las restantes disposiciones del artículo único del proyecto de ley.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra del Presidente (s), Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, quien estuvo por declarar como propia de ley simple la norma consultada, contenida en la frase “La aplicación de la multa y la reclamación de la misma se regirán por las disposiciones contenidas en la ley N° 18.287.”, por las siguientes razones:
1°. Que, el precepto declarado como propio de ley orgánica constitucional por la mayoría del Tribunal, entrega competencia absoluta a los jueces de policía local para conocer de las eventuales contravenciones a determinados deberes que impone tanto la
5 norma en estudio como el actual artículo 13 del Decreto Ley N° 1.939. A dicho efecto, la norma refiere que “[l]a aplicación de la multa y la reclamación de la misma se regirán por las disposiciones contenidas en la ley N° 18.287”;
2°. Que, en consecuencia, no se trata de una disposición que innove competencialmente; por el contrario, a juicio de este Ministro, es una remisión procedimental al anotado cuerpo legal que rige el actuar en sede de policía local, cuestión que escapa al ámbito normativo de la “organización” y “atribuciones” a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, por lo que la disposición analizada regula cuestiones propias de la legislación común.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 6007-19-CPR.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
6 Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (s), Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, y por sus Ministros señor Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.
7