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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5981/201929 ago 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 16.741

Fecha
29 de agosto de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Gestión pendiente
Recursos de casación en la forma y fondo ante la Corte Suprema, Rol N° 2227-2019.
Cita
TC Rol N° 5981/2019, sentencia de 29 de agosto de 2019

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 18 de enero de 2019, ICAFAL Ingeniería y Construcción S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 70 de la Ley N* 16.742, en los autos caratulados “lcafal ingeniería y Construcción S.A. con nombre reservado”, Rol N* 593-2018, sobre recurso de apelación, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en forma y fondo, bajo el Rol N? 2227-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

"Ley N 16.742

"Artículo 70. Prescribirán en seis meses todas las acciones que los contratístas de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales, de la Corporación de Mejoramiento Urbano, de la Corporación de Obras Urbanas y de la Empresa de Agua Potable de Santiago, puedan ejercitar en contra de las referidas Corporaciones y Empresas con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con ellas. El plazo para ejercer las acciones se contará desde la recepción provisoría que haga la Corporación o Empresa de las obras-respectivas”.

Síntesis de la gestión pendiente La requirente afirma que en febrero de 2012 se adjudicó en proceso de licitación la realización de obra “Mejoramiento Construcción Segunda Calzada Avda. Pedro Aguirre Cerda, 1 Etapa, nombre reservado”.

Comenta que la ingeniería de detalles respecto de las obras que contemplaba el proyecto era proporcionada por el Servicio de Vivienda y Urbanismo (nombre reservado), por lo que su obligación era. únicamente la obtención de las aprobaciones de los proyectos, pero no elaborar los mismos o realizar modificaciones sustanciales de gran envergadura que importaran nueva ingeniería, aun cuando, sostiene, en la práctica fue eso lo que ocurrió.

Añade que los proyectos que licitó nombre reservado no sólo estaban incompletos, sino que además no fueron validados previamente con los terceros pertinentes, por lo cual debió incurrir en mayores gastos para cumplimiento de lo pactado.

En base allos incumplimientos referidos, demandó en noviembre de 2016 al nombre reservado, sustanciándose tal juicio civil ante el 3% Juzgado Civil de Antofagasta.

Comenta que pese a ser acogida la demanda en mayo de 2016, dicha decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de nombre reservado en diciembre de 2018, resolviéndose que su acción se encontraba prescrita en virtud del precepto cuya constitucionalidad cuestiona.

En contra de lo resuelto, se encuentran pendientes de resolución recursos de casación en la forma y fondo ante la Corte Suprema.

Conflictos de constitucionalidad sometidos al conocimiento y resolución del tribunal Previo a desarrollar el conflicto constitucional planteado, la parte requirente efectúa las siguientes precisiones:

Aclara, en primer lugar, que las obligaciones entre las partes no acaban con el término de las obras, persistiendo las obligaciones del contratista quien, con ocasión de la recepción provisoria de obras debe constituir una garantía de “buen comportamiento de las mismas”, cuya vigencia es de a lo menos dos años, contado desde la fecha de recepción provisoria, salvo que las bases fijen uno diferente, siempre que no sea inferior a un año.

Con posterioridad, dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de la garantía señalada, el contratista deberá requerir la liquidación del contrato, que finiquita las obligaciones entre las partes,la cual es efectuada por el nombre reservado

respectivo, previa inspección de la misma por el Director de la Obra, sin que haya observaciones,

Asi, efectuada la recepción provisoria de la obra, la liquidación del contrato no es realizada en ningún caso antes de un año, por lo que en caso alguno podría haber liguidación del contrato, sin que hayan prescrito las acciones que tiene el contratista en contra del nombre reservado.

Luego, argumentando respecto al conflicto de constitucionalidad planteado, señala que la norma en cuestión regula un plazo especial de prescripción fijando una forma especial de cómputo especial, esto es, desde lá recepción de obras, y no desde que dichas obligaciones sean exigibles.

Comenta, en tal sentido, que la prescripción no se aplica de forma simétrica a las partes del contrato. Sólo afecta al contratista en cuanto acreedor del respectivo nombre reservado empeciéndole el plazo de seis meses que el precepto legal señala mientras que el organismo público se rige por el derecho común, creando un privilegio para la Administración. La aplicación de la norma crea, en los hechos, un estatuto de prescripción especial, más desventajoso, aplicable sólo a los contratistas del nombre reservado, distinto al estatuto legal de prescripciones aplicables para todo el resto de los contratistas del Estado y para el mismo Servicio, lo que implica una diferencia arbitraria expresamente prohibida por el artículo 19 N9 2 de la Constitución Política de la República, mientras sus obligaciones para con el Servicio se encuentran plenamente vigentes y pr oduciendo efectos.

En segundo lugar, argumenta que la ap licación del precepto impugnado le impide hacer valer ante los tribunales de justicia los derechos emanados de contrato válido y actualmente vigente co un n lo que se le ha privado de forma absolu de la posibilidad de ejercer ante tribunal ta es los derechos que derivan del contrato suscrito con nombre reservado. — Refiere que la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional ha resuelto que una limita ción o restricción al ejercicio del derecho de acceso a la justicia será constitucional sól o si respeta el principio de igualdad, no afecta a los derechos en su esencia; se justifica de conformidad a fines constitucionalmente legítimos, y resulta idónea además de proporcional para tal es medios, no satisfaciéndose en la especie ninguna de tales condiciones toda vez que a) las acciones de ICAFAL en contra :

del nombre reservado originadas con ocasión de liquidación del contrato administrativo vige la nte entre ambos, han nacido prescritas, pues la dicha liquidación ha tenido lugar más de un año después de la recepción provisoria de la obra, afectándose dire ctamente la esencia del derecho; y b)

restricción del derecho a acceder a la justic la ia no resulta vía adecuada, idónea ni proporcional para conseguir los fines prop uestos por el legislador, para hacer valer las acciones de contratistas, toda vez que la norma impide el ejercicio de las acciones.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 22 de enero de 2019, a fojas 37. A su turno, en resolución de fecha 5 de marzo de 2019, a fojas 43, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido tra slado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, el Consejo de Defensa del Estado evacuó traslado a fojas 51, abogando por el rechazo íntegro del requerimiento de autos.

Para ello refiere lo siguiente:

25 Que, la acción ejercida en autos debe ser rechazada porque lo que se impugna por esta vía es la “interpretació n y aplicación” que, en concepto del recurrente, debería darse a dichos preceptos, lo que evidentemente escapa al control de constitucionalidad.

2" Que, no existe vulneración al artículo 29 N* 2 de la Carta Fundamental en tanto existe una evidente razonabilidad o justificación para establecer un estatuto de prescripción de corto tiempo especial, apl icable a los Servicios de Vivienda y Urbanización, respecto de aquellas acciones que nacen antes de la recepción provisoria de las obras, relacionados con la cer teza jurídica a las relaciones entre el Estado y los particulares; y en la esp eci e inf rac ció n al de re ch o de acc eso a la justicia.

39 Que, no existe imp osi bil ida d en ac ce de r a la jus tic ia por par te En el caso de marras, no existe una ent e ha po di do hac erl o den tro del pla zo le galmente de la contratista pues el requir de pe nd e ex cl us iv am en te de la fec ha en que la misma establecido, que además recurrente solicita la recepción de las obras.

Vista de la causa y acuerdo de 26 de jun io de 201 9 se ver ifi có la vis ta de la causa, En Sesión de Pleno lic a y los ale gat os por par te de la par te req uir ente, de la oyéndose la relación púb los Áng ele s nombre reservado de los Rey es, por 30 minutos, y del abogada nombre reservado de , del ab og ad o nombre reservado, por 30 Consejo de Defensa- del Estado erd o en igu al fec ha, seg ún cer tif icó el rel ato r de la causa.

minutos, adoptándose acu

Y CONSIDERANDO:

Que , se ha req uer ido la ina pli cab ili dad del art ícu lo 70 de la Ley PRIMERO:

tud del cua l “Ip ]re scr ibi rán en seis mes es tod as las acciones que los N? 16.742, en vir aci ón de la Viv ien da, de la Cor por aci ón de Servicios contratistas de la Corpor Cor por aci ón de Mej ora mie nto Urb ano , de la Cor poración de Habitacionales, de la s y de la Emp res a de Agu a Pot abl e de San tia go, pue dan ejercitar en Obras Urbana por aci one s y Emp res as con mot ivo de cua lqu ier act o o contra de las referidas Cor con ella s. El pla zo par a eje rce r las acc ion es se con tará desde la contrato celebrado vis ori a que hag a la Cor por aci ón o Emp res a de las obr as res pectivas”.

recepción pro man era , sos tie ne la req uir ent e, "f!J a ley ha fij ado una forma especial De est a put o del pla zo ya señ ala do. Es con ven ien te rec ord ar que la norma general para el cóm o del pla zo de la pre scr ipc ión es que ést a emp iez a a cor rer desde en materia de cómput nes son exi gib les . Sin emb arg o, el leg isl ado r en est e cas o ha inn ovado que las obligacio dis pue sto un pla zo esp eci alí sim o; el pla zo se com put a desde un acto y ha ini str ati vo del SER VIU : la rec epc ión pro vis ori a de las obr as, y se aplica sólo al adm contratista” (fs. 8 de estos autos constitucionales).

l ARGUMENTOS DE LAS PARTES Que, explicando cómo se ha aplicado el precepto legal SEGUNDO:

afirma impugnado por el juez del fondo, la requirente expone que “(...) el tribunal de septiembre que estimará que la recepción provisoria de las obras se produjo el día 14 , que cons titu ye la fech a en que la comi sión resp ecti va reci bió las obra s con de 2015 sentencia reservas, otorgando un plazo para subsanarías, no obstante lo cual la s impugnada considera la fecha en que se declararon subsanadas las observacione como la del inicio del cómputo del plazo de prescripción. De ahí que concluye que, el plazo de prescripción de las acciones del contratista empezó a correr el 18 de febrero de de 2016, y que entre esa fecha y la de la notificación de la demanda (1 de diciembre E

sentencia apelada como se dirá en la pa rte resolutiva.” (conside rando 69), El tribunal concluye, entonces, que atendido que la demanda fue notificada el 1 de diciembre de 2016, es necesario acoger la excepción de prescripción invocada por el nombre reservado" (fs. 9 y 10).

TERCERO: Que, sobre esa base, el requer imiento alega, en primer lugar, que dicha aplicación importa una discriminaci ón, lesiva del artículo 19 N* 29 de la Constitución, desde que “(...) el precepto im pugnado privaría a ICAFAL de la acción procesal para reclamar por hechos ocu rridos durante la vigencia del contrato, particularmente respecto de la liquidación del mismo, privación que no afecta a los contratistas que suscriben contratos admini strativos con otros órganos del Estado y que tampoco afecta recíprocamente al SERV IU respecto de sus acciones contra el contratista, lo que implica una diferencia arbitraria Expresamente prohibida por el artículo 19 N? 2 de la CPR. En otras palabras, la aplicación de la norma Crea, en los hechos, un estatuto de prescripción especíal, má s desventajoso, aplicable sólo a los contratistas del nombre reservado, distinto al estatuto leg al de prescripciones aplicables para todo el resto de los contratistas del Estado y para el mismo nombre reservado, y que carece de fundamento constitucional válido, según se exp lica a continvación” (fs. 14).

CUARTO: Que, en seguida, sostiene que la aplicación del precepto legal impide el acceso a la justicia que carece de razo nabilidad y proporcionalidad “(...) ha privado de forma absoluta al requirente de la pos ibilidad de ejercer ante tríbunales los derechos que derivan del contrato suscrito con nombre reservado. Ello implica una privación del ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia" (fs. 24).

Finalmente, también se alega la vulneración de lo asegurado en el artículo 19 N* 269 de la Carta Fundamental, en cuanto “(...) la aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto crea una restricción al derecho constitucional de acceso a la justicía. Dicha restricción, concretamente, imp lica que las acciones de ICAFAL en contra del nombre reservado originadas con ocasión de la liquid ación del contrato administrativo vigente entre ambos, han nacido prescritas, pues dicha liquidación en la especie, ni siquiera ha ocurrido, y por normativa del nombre reservado

no puede producirse antes de UN AÑO de la recepción provisoria de las obras.

En este caso, la restricción afecta directamente a la esencia del derecho, que dice relación con tutelar el acceso a los tribunales para ejercer efectivamente los derechos que emanan de la CPR y las leyes, En consecuencia, la aplicación del precepto im pugnado vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N" 26, pues priva al recurrente de la esencia del derecho de acceso a la justicia con respecto a las acciones derivadas del contrato administrativo vigente con el nombre reservado" (fs. 26-27)

;

QUINTO: Que, así planteados los argumentos de la requirente, ésta focaliza Su reproche en la aplicación que la llustrísima Cor te de Apelaciones de nombre reservado

la Ley N* 16. 742 , en cua nto ext ien de el pla zo esp ecial de ha hecho del artículo 70 de a tod as las acc ion es de que ella es tit ula r, en rel ación con la prescripción allí previsto cut ado , aun cua ndo se tra te de hec hos que acaecieron con obra que ha eje d a rec epc ión pro vis ori a o, de acu erd o a lo res uel to por dicho Tribunal posteriorida en que se sub san aro n las obs erv aci one s, el 18 de febrero de Alzada, desde la fecha ado;

de 2016, aun cuando el contrato aun no ha sido liquid Que , por su par te, el Con sej o de Def ens a del Est ado argumenta en SEXTO:

la pre ten sió n del req uir ent e, ind ica ndo que “(.. .) existe una evidente contra de ció n par a est abl ece r un est atu to de pre scr ipc ión de corto razonabilidad o justifica ble a los Ser vic ios de Viv ien da y Urb ani zac ión , respecto de tiempo especial, aplica es que nac en ant es de la rec epc ión pro vis ori a de las obras" (fs. 61), ya aquellas accion tor io se apl ica de igu al for ma a tod os ello s por igua l, no que “(...) dicho marco regula o des igu ald ad al res pec to, es deci r, el ord ena mie nto jur ídico existiendo arbitrariedad sob re est e tipo de rel aci one s con tra ctu ale s, las que por lo demás, tiene reglas claras son previamente conocidas por los particulares" (fs. 63).

la Def ens a Fisc al, “(... ) cua ndo el leg isl ado r est abl eci ó una Por ello, añade de cor to pla zo par a las acc ion es que los con tra tis tas pudieren prescripción extintiva tra del SER VIU por las obr as con tra tad as y por hec hos anteriores a la tener en con pro vis orí a de las obr as, se refe ría a aqu ell as que ant ece día n a la recepción recepción l de las obr as y a la, liq uid aci ón fina l del con tra to, ten ien do en consideración los fina cep ció n def ini tiv a y liq uid aci ón fina l del con tra to) que req uie ren de hitos siguientes (re ídi ca par a ser eje cut ado s, tod o ello sin vul ner ar la gar ant ía con sti tuc ional de certeza jur igualdad ante la Ley” (fs. 63);

sejo de SEPTIMO: Que, respecto del numeral 3 de la Constitución, el Con ado expl ica que “(... ) con sid era ndo que las etap as del cont rato son Defensa del Est s en gran part e, por el mis mo cont rati sta, y esto rela cion ado con el plazo de promovida es posible prescripción especial establecido en el artículo 70 de la Ley N* 16.742, no nstitucional, señalar que dicha norma impide el acceso a la justicia y sea por ende inco depende considerando que el inicio o nacimiento del plazo de esta prescripción iva men te del cont rati sta, por lo que no debe conf undi rse el des con oci mie nto en exclus lidad de particular del artículo que rige la prescripción en estas materías, con la imposibi acceder a la justicia, pues desde antes de la contratación inclusive, el contratista ce el plaz o en que deb en ejec utar se las obra s, y por lo tant o, el plaz o en que se cono efectuará la recepción definitiva e inicio del conteo del plazo de prescripción.

Luego, debe considerarse que las actuaciones posteriores a la recepción de las obras, también son debidamente reguladas por el Reglamento de contratación de obras de los nombre reservado, específicamente en los artículos 130 y siguientes del D.S. N* 236, aplicando respecto de esos actos, las vías de impugnación administrativas establecidas en el mismo reglamento o en las disposiciones legales que operan de forma supletoria, como es el caso de la Ley N* 19.880 de Procedimientos Administrativos o aquellas acciones de carácter civil o constitucional que el contratista estime entablar en sede judicial, si cree lesionados o afectados sus derechos, y que seguirán las reglas generales aa

O Crena q an

en materia de prescripción, debido a que to do acto anterior a la recepción provisoria obras en este tipo de contrato, se rige por el de artículo 70 de la ley N* 16.742, es decir, la regla de prescripción.es especial” (fs. 64-65)

.

Y en cuanto al N* 269 se precisa que “(n]o obstante, la temeraria y poco precisa aseveración de la requirente, sobre que “sus acciones nacerían prescritas”, debe indicarse que sobre todo acto o actuación posterior en cuanto a su origen, a la recepción provisoría de las obras, deberán some terse a las normas de derecho común en materia de prescripción, por lo que tampoco se configura el eventual impedimento o dificultad de acceso a la justicia alegado por la req uirente” (fs. 65);

OCTAVO: Que, como se advierte, la ar gumentación esgrimida por el Consejo de Defensa del Estado es, en defini tiva, consistente con el reproche que formula el requirente, en cuanto distingue según si las acciones han nacido con

l. DETERMINACIÓN DE LA CUESTIÓN CONSTITU CIONAL NOVENO: Que, entonces, el requerimiento de autos parece plantear un asunto que no es excepcional ante esta Magistra tura, consistente en el deslinde entre la impugnación de la aplicación inc onstitucional del precepto legal cuestionado y la objeción que se hace a la int erpretación, en cuanto al sentido y alcance, que le da el juez en la gestión pendie nte, lo cual es relevante, pues, como hemos sostenido uniformemente, lo prim ero es de competencia de esta Magistratura, en tanto que lo segundo correspo nde al tribunal ordinario o especial donde se encuentre ella en tramitación;

DECIMO: Que, así, en este caso Y a primera vista, el asunto parece consistir en una cuestión interpretativa, en cuanto a la ext ensión que cabe dar al artículo 70 de la Ley N* 16.742, particularmente para dirimir si la prescripción especial dispuesta en él alcanza a todas las acciones del con tratista o sólo a aquellas que han surgido con anterioridad a la recepción provisori a, incluso, hallándose ambas partes En este proceso constitucional contestes en que debería alcanzar nada más que a estas últimas.

DECIMOPRIMERO: Que, sin embargo, la pretensión del requirente y el planteamiento del Consejo de Defensa del Estado , en relación con el alcance que cabría dar al tratamiento de la prescripción en est a materia, pugna con el claro tenor del artículo 70 y, más importante todavía, con la aplicación que le ha dado la llustrísima Corte de Apelaciones de nombre reservado

en la gestión pendiente;

DECIMOSEGUNDO: Que, lo expuesto es, por lo demás, igualmente consistente con los antecedentes de dicho precep to legal cuyo texto original, contenido en la Ley N* 16.742, ya contemplab a aquella prescrip- ci especi ónal de con tab a “de sde que sea exi gib le a ést a el cum pli mie nto de la corto plazo, pero ést e se además, que esta prescripción no admitiría respectiva obligación”, señalando, suspensión alguna.

orp ora da med ian te las obs erv aci one s for mul ada s por el Esta norma fue inc úbl ica , cuy a fin ali dad fue “(.. .) est abl ece r una pre scripción de Presidente de la Rep fav or de la Cor por aci ón de la Viv ien da, res pec to de las acciones corto tiempo, a con tra ella sus pro pio s con tra tis tas . Con ella se evi tará judiciales que puedan ejercitar -qu e por la nat ura lez a de sus fun cio nes deb e planificar que esta Corporación inv ers ión de sus fun cio nes deb e pla nif ica r cu id adosamente la cuidadosamente la fon dos en con str ucc ion es cuy a dur aci ón pue de ser considerable- esté inversión de sus d de acc ion es jud ici ale s de med ian o o lar go pla zo de sujeta a la imprevisibilida ult ado s pue dan afe cta r tod o el pro ces o de dic ha pla nif icación prescripción, cuyos res seg ún con sta en el Dia rio de Ses ion es de la Cá mara de Diputados, financiera”, sesión 12, celebrada el 5 de octubre de 1967.

tér min os se man ife stó la may orí a de la Com isi ón de En idénticos isl aci ón, Just icia y Reg lam ent o del Sen ado par a apr oba r el veto Constitución, Leg , por cua nto , con dic ha nor ma, “(... ) se evi tar á que la CORVI -que por la presidencial de sus fun cio nes deb e pla nif ica r cui dad osa men te la inv ers ión de sus fondos naturaleza esté sujeta a la en construcciones cuya duración puede ser considerable-, acc ion es jud ici ale s de med ian o o lar go pla zo de pre scr ipc ión , cuyo imprevisibilidad de pue da afe cta r la rea liz aci ón de sus pla nes ” (In for me de la Comisión de resultado sti tuc ión , Leg isl aci ón, Just icia Y Reg lam ent o, rec aid o en las Obs ervaciones del Con und o tra mit e, al pro yec to sob re san eam ien to de títu los de dominio Ejecutivo, en seg ión de pob lac ion es en sit uac ión irre gula r, 26 de dic iem bre de 196 7);

y urbanizac el texto DECIMOTERCERO: Que, mediante la Ley N* 16.840 se reemplazó n mayores original por el que actualmente se encuentra vigente, sin que conste reajuste de antecedentes, atendido su carácter misceláneo, referida a una ley de remuneraciones para el sector público;

DECIMOCUARTO: Que, ciertamente, el legislador ha podido contemplar, un plazo en esta materia, a diferencia de otros casos de contratación pública, especial de prescripción más breve, lo cual conduce a descartar la impugnación planteada por el requirente en cuanto a la vulneración del artículo 19 N* 2* de la ner Constitución, la que, en todo caso, se plantea en términos abstractos, sin expo circunstanciadamente cómo, en su caso particular, se concreta esa lesión, y también puede ser distinta la prescripción establecida en favor de uno de los contratantes que en el caso de su contraparte, lo que no resulta per se contrario a la Carta Fundamental, sin que tampoco, en esta segunda línea argumental, la requirente haya precisado cómo, en su situación judicial específica, se produciría la afectación de este derecho;

DECIMOQUINTO: Que, sin embargo y como expondremos en seguida, distinta es la conclusión a la que hemos llegado tratándose del derecho a la igual protección de la ley, asegurado en su artículo 19 N* 3*;

Ochen7a y $ers

I. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

DECIMOSEXTO: Que, como consta en la sentencia pronunciada por la llustrísima Corte de nombre reservado el 18 de diciembre de 2018, que sirve de gestión pendiente a estos autos constitucionales, se acogió.la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, declaró prescrita la acción entablada por ICAFAL. Ingeniería y Construcción S.A. en contra de nombre reservado Región de Antofagasta, por cuanto “(...) la ley no efectúa distinción alguna en cuanto a que el plazo de prescripción de seis meses, solo se aplica a circunstancias extraordinarias asociadas a la eficacia del contrato y su correcta ejecución y no a otras acciones como de indemnización de perjuicios (....) (c.7*, Ro'N* 593-2018);

DECIMOSEPTIMO: Óue, así aplicado el precepto legal impugnado conduce a situar toda acción del contratista en el ámbito de la prescripción especial de corto plazo contemplada en él, lo cual puede resultar en una aplicación contraria a la Constitución cuando se someten a ese lapso excepcional acciones que, vinculadas con la relación contractual existente con la Administración del Estado, resultan finalmente extinguidas sin que haya existido posibilidad jurídica real de impetrarlas y someterlas al conocimiento y decisión de los tribunales competentes;

DECIMOCTAVO: Que, como se ha indicado, la aplicación de la prescripción especial de corto tiempo contemplada en el artículo 70 de la Ley N* 16.742 a todas las acciones que los contratistas de los Servicios de Vivienda y Urbanismo puedan ejercitar en contra de las referidas Corporaciones y Empresas con motivo de cualquier acto o contrato celebrado entre ellos, el cual se cuenta desde la recepción provisoria de las obras respectivas, alcanza, incluso, las acciones que hayan surgido con posterioridad a dicha recepción;

DECIMNOVENO: Que, aplicado así, en los términos explicitados por el precepto legal impugnado, tal y como lo ha hecho la llustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, sitúa al contratista en la indefensión, respecto de aquellas acciones surgidas con posterioridad a ese hecho, pues, desde luego, quedan sujetas a un lapso incluso menor y, eventualmente, inexistente, si ya han transcurrido los seis meses referidos, lesionando la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que la Constitución asegura en su artículo 19 N* 3 inciso primero, pues coarta su derecho a reclamar la tutela judicial efectiva, impidiéndole, de entrada, ponería en movimiénto para debatir acerca de la cuestión de fondo planteada ante el tribunal competente;

VIGESIMO: Que, cabe replicar aquí lo que ha señalado esta Magistratura, en relación con el derecho fundamental allí garantizado, en el sentido “¡qJue en el marco de su reconocimiento constitucional se incluye, como únicaforma de garantizarlo, el acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes. A la hora de reconocerlo, deben tenerse en cuenta dos elementos que necesariamente son complementarios e interrelacionados: el derecho a la acción, de configuración constitucional autoejecutiva, y el derecho a la apertura y posterior sustanciación del proceso, cuyo ejercicio será regulado por la determinación legal de las normas del procedimiento y de la investigación (...)” (c. 20%, Rol N* 1.535).

Por ello, en ese mismo pronunciamiento, se sostuvo que “(...) debe tenerse especialmente presente que al legislador le está vedado establecer condiciones o requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción o lo dejen condicionado a la voluntad de otro de los intervinientes, ya que si así lo hiciere, incurre en infracción a la normativa constitucional básica que le da forma al derecho, porque contraviene lo establecido en el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental (...) (c. 20%, Rol N? 1.535);

VIGESIMOPRIMERO: Que, adicionalmente, “nombre reservado explican que la prescripción “es de interpretación restrictiva. Ello implica que la declaración de prescripción de una acción constituye última ratio, es decir, la última medida, que el juez debe tomar cuando no es posible sustentar níngún criterio favorable a la subsistencia del derecho” (...)” (nombre reservado: “Del Día de Inicio del Plazo de Prescripción de una Acción Indemnizatoria cuando el Perjuicio se ha Manifestado con Posterioridad al Hecho que lo Origina”, Cuadernos de Extensión Jurídica N? 21, Santiago, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, 2011, p. 50);

VIGESIMOSEGUNDO: Que, la aplicación de un precepto legal, en cuanto al plazo de prescripción, no puede coartar el acceso a la tutela judicial efectiva, pues ello pugnaría con el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos tanto porque estos quedarían desprovistos de la tutela que debe dispensarles el legislador cuanto porque entrañaría una discriminación lesiva de dicha igualdad, lo cual sucederá si se hace aplicable una regla de prescripción como la dispuesta en el artículo 70, en relación con acciones que surjan con posterioridad a la recepción provisoria de las obras, máxime si el contrato aun no es liquidado;

VIGESIMOTERCERO: Que, por ende, no resulta constitucionalmente admisible, frente a lo asegurado en el artículo 19 N* 3* de la Carta Fundamental, que, mediante la aplicación de una regla legal de prescripción corto tiempo -que puede llegar a impedir el ejercicio de las acciones surgidas con posterioridad al momento definido por el legislador como aquel en que comienza el cómputó del lapso respectivo- se coarte el derecho del contratante para someter a conocimiento y decisión judicial su reclamo acerca del cumplimiento oportuno y completo, por su contraparte, de la convención pactada, incluyendo su liquidación;

VIGESIMOCUARTO: Que, por último, la aplicación del artículo 70 en los términos reprochados no es idónea para alcanzar, en esta materia, la finalidad que es propia e indiscutida de toda prescripción, consistente en alcanzar paz social y dotar de seguridad jurídica a situaciones que no deben permanecer indefinidamente abiertas, en suspenso o susceptibles de ser enmendadas, la cual resulta razonable y proporcionada respecto de las acciones surgidas con anterioridad a la recepción provisoria, pero carece de esas cualidades ScheaTa Y sere

constitucionalmente protegidas, si se trata de aquellas que nace n con posterioridad, máxime si, como consta en los antecedentes transcritos en su lugar, la finalidad tenida en mente por el legislador preconstitucional no fu ésa, sino cautelar el patrimonio fiscal;

VIGESIMOQUINTO: Que, en todo caso, cabe tener presente que no es competencia de esta Magistratura, sino del juez del fondo, determinar el origen temporal del o los incumplimientos demandados, en virtud de las acciones intentadas por el contratista, para aplicarles la prescripción especial contenid a en el artículo 70 0, en su caso, la que contemplan las normas generales en la mate ria, con la finalidad que se resguarden, cabalmente, los derechos que la Constitu ción le asegura, pero sí constituye una cuestión constitucional dirimir si la aplicación de ese precepto legal a las acciones surgidas con posterioridad a la recepción provisoria - que es el momento que marca el inicio del cómputo 'del plazo de prescripción- resulta o no lesivo de los derechos constitucionales del contratante;

VIGESIMOSEXTO: Que, por lo expuesto, se acogerá el requerimient o impetrado afs. 1, en cuanto a inaplicar la expresión “todas”, contenida en el artículo 70 de la Ley N”? 16.742, para que la prescripción especial allí prevista sólo sea aplicable a las acciones surgidas con anterioridad a la recepción provisoria de las obras, dejando a salvo y sujetas a las normas generales, las que se originen con posterioridad.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitu cional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

L. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS a, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD DE LA PALABRA “TODAS”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY N* 16.742; EN EL PROCESO CARATULADO “ICAFAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. CON nombre reservado” SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE nombre reservado, POR RECURSO DE APELACIÓN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN FORMA Y FONDO BAJO EL ROL N* 2227-2019, DE TAL MANERA QUE LA PRESCRIPCIÓN ALLÍ PREVISTA NO SE APLIQUE A LAS ACCIONES SURGIDAS CON POSTERIORIDAD A LA RECEPCIÓN PROVISORIA DE LAS OBRAS. OFÍCIESE.

. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones:

19. Que, la prescripción, institución procesal de suma importancia, responde a un valor del derecho, la seguridad jurídica que tiene, a la vez, un propósito más alto: la justicia. Y en ese sentido es que la doctrina entiende que la seguridad jurídica es un fin del Estado, en cuanto busca el bienestar de los ciudadanos, donde el derecho, reflejado en las normas y preceptos que la autoridad dicta, es el instrumento a través del cual se encuentra la paz y el orden social. Uno de esos medios, es precisamente la prescripción;

2”. Que, la disposición legal impugnada consagra una prescripción extintiva, de corto tiempo, contenida en la Ley N* 16.742, que ha hecho valer el Fisco en la gestión judicial pendiente, y que la Corte de Apelaciones de nombre reservado ha acogido, constituyendo el fundamento jurídico para revocar la sentencia de primer grado dictado por el juez del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de la referida ciudad, la que acogía la demanda interpuesta por la requirente;

3%. Que, el proceso civil que dio origen a la gestión judicial pendiente es resultado de la adjudicación de la obra pública denominada “Mejoramiento Construcción Segunda Calzada Avenida Pedro Aquirre Cerda, 1%. Etapa nombre reservado” por parte de la empresa requirente en estos autos, obra licitada por el nombre reservado de Antofagasta. El plazo para ejecutar dicha obra era de 820 días corridos, contados desde la fecha de entrega del terreno. Aduce la requirente que el proyecto que licitó nombre reservado estaba incompleto y sin validación por parte de terceros partícipes del mismo, lo que ocasionó variados incumplimientos. En virtud de ello, la empresa procedió a interponer una demanda en juicio civil, acción que fue conocida por el Juzgado de Letras en lo Civil, reseñado en el considerando anterior, Tribunal que condenó a nombre reservado a pagar a la demandante UF 36.330,92, en moneda nacional a la fecha del pago efectivo, más los intereses legales,sentencia definitiva que fue apelada por nombre reservado;

4”. Que, el artículo 70 de la Ley N* 16.742 -disposición legal impugnada- preceptúa que las acciones de los contratistas contra un conjunto de instituciones estatales referidas a la vivienda y al agua potable de Santiago, todas ya inexistentes prescriben en el plazo de seis meses contados desde la recepción provisoria que dichas entidades hagan de las obras. No obstante lo anterior, el artículo 26 de DL en socho

N* 1305 señala que los Servicios de Vivienda y Urbanismo tienen la calidad de sucesores legales de dichas reparticiones públicas, conforme a lo cual la sentencia de segundo grado estimó que, por aplicación del principio de especialidad, el precepto legal censurado debía tener aplicación en la Litis, por lo que procedió a revocar el fallo de primera instancia;

5%. Que, la requirente alega que la disposición legal reseñada está derogada tácitamente, reconociendo no obstante que los Tri bunales Superiores de Justicia la han estimado vigente en diversas sentencias, y que el artículo 63 del Decreto Supremo N* 355, de 1976, de Vivienda y Urbani smo establece el mismo precepto respecto de los seis de prescripción de las acciones dirigidas contra nombre reservado por los contratistas, contándose de la misma forma, es dec ir, desde la recepción provisoria de las obras;

6. Que, en la defensa y alegaciones que ante el juez del fondo realiza la parte requirente, y que también efectúa ante esta Magistratura Constitucional, aduce que lo que aplica en el litigio civil es la norma establecida en el artículo 2521 del Código Civil que expresa que las acciones en con tra del Fisco prescriben en tres años, y ello en relación con el artículo 2514 del mismo cuerpo legal que dice que las acciones prescriben desde que la obligación se ha hec ho exigible. Señala que, por consiguiente, el plazo de seis meses es brevísimo y asimétrico, entre otras consideraciones de orden legal;

7”. Que, el precepto legal impugnado presenta inconvenientes jurídicos relativos a su vigencia e interpretación, en cuanto a su sentido y alcance. Aquellos problemas suscitados en cuanto al vigor del artícu lo 70 de la Ley N? 16.742 no es de incumbencia de la jurisdicción constitucional, pue s será el juez del fondo el competente para revisar su debida vigencia, y en Últ imo término toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalme nte obligatorio(art.3 C. Civil).

Respecto a la aplicación de las disposiciones del Código Civil en materia de prescripción de las acciones en contra del Fisco, co mo preferentes a la disposición legal objetada, constituye una facultad propia y natural de los jueces que conocen del caso concreto, en sede judicial civil, por lo que cor responde a ellos resolver si el precepto legal que sirva de fundamento a lo resuel to, constituye la norma jurídica decisiva en la resolución del asunto controvertido;

8”. Que, siempre se debe considerar que el control de con stitucionalidad de una disposición legal que realiza esta Magistratura, en el con texto de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, está referida necesariamen te al caso concreto, en relación al cual se podrá establecer si la norma jurídica censurada resulta contraría en sus efectos a la Constitución, o por el contra rio está conforme a ella;

9”. Que, precisamente, constituyendo la gestión judicial pendiente recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de segundo grado de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el Rol N*788- 2018,para ante la Corte Suprema, es que se razona acerca de vicios de forma en el exis tenc ia de hab er sido dic tad a con infr acci ón de Ley, lo que ha influido en fallo y la un conflicto lo dispositivo del fallo, es que en el entender de estos ministros no hay sti tuc ion ali dad que reso lver , sino que, un asu nto de mer a lega lidad que no es de con competencia de esta Jurisdicción Constitucional;

tiene 10%. Que, por lo demás tratándose de una disposición legal que con pres crip ción espe cial , es del caso cons ider ar, tal com o exp res a la doctrina, que una nguir las “La razón de por qué la prescripción no es propiamente una forma de exti porque, obligaciones, sino una forma de extinguir derechos y acciones, es sencilla:

acu erd o con el artí culo 1470 N*%2, son obl iga cio nes natu rale s las que se han de subsiste la extinguido por la prescripción; de aquí que, no obstante la prescripción, a en obligación, pero no con carácter de obligación civil, sino que se transform acción”

obligación natural. Lo que desaparece con la prescripción extintiva es la o (nombre reservado y nombre reservado, “Curso de Derech Civil, Tomo lIl, De las Obligaciones”, Editorial Nacimiento, 1941, p.436);

Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González y la disidencia el Ministro Cristián Letelier Aguilar.

Comuniquese, notifíquese, regístrese y archivese.

Rol N* 5981-19-INA

“Sr. nombre reservado —

Sk. Hernández

Sr. nombre reservado

3. 74 M¡C Sra. nombre reservado

— p

9 Ochenta y Mieno

7 Sy. Férnández

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integr ado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Min istros señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, Cristián Letelier Aguilar y José nombre reservado, señora nombre reservado, y señarMiguel Ángel Fernández González.

C AutorizáVa Secretaria Xd…exl Tribunal Constitucional, señora nombre reservado

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