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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 59654 abr 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
4 de abril de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 5965, sentencia de 4 de abril de 2019

Resumen

El Tribunal Constitucional controló preventivamente artículos del proyecto que designa al INDH como Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura, por versar sobre ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

000034 AA &w—º£o

Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio N9 14.453, de 15 de enero de 2019 -ingresado a esta Magistratura el día 16 de igual mes y año-, la H. Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que designa al instituto Nacional de Derechos Humanos como el' Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, correspondiente al Boletín N? 11.245-17, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Ne 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 9 y 10, del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que el N? 19 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la ¿ Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:

“Artículo 9.- Probidad. Los expertos estarán sujetos a las normas de probidad señaladas en el título II de la ley N* 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y a las disposiciones del Título II! de la ley N* 18.575, orgánica constíitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N* 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 10.- Fuero. Durante la vigencia de su mandato y en el ejercicio de sus funciones, ningún experto del Comité de Prevención contra la Tortura podrá ser acusado, sujeto a prisión preventiva o a alguna de las medidas cautelares personales de que trata el artículo 155 del Código Procesal Penal, a excepción de la mencionada en el literal d) de dicho precepto, salvo el caso de delito flagrante, sí el tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de que algún integrante del Comité de Prevención contra la Tortura sea detenido por delito flagrante, éste será puesto inmediatamente a disposición del tribunal de alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el ínciso anterior. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, el experto imputado quedará suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.”.

NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

QUINTO: Que, el artículo 8%, inciso tercero, de la Constitución Política, establece que:

“El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus íntereses y patrimonio en forma pública.”;

SEXTO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, prescribe que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaría y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de íngreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

SÉPTIMO: Que, el artículo 77 de la Constitución Política, norma en sus incisos primero y segundo que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de 000035

justicía en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”

'7 NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra las disposiciones que se analizan a continuación.

1. Artículo g del proyecto de ley

NOVENO: Que, el anotado establece el deber de sujeción de los expertos del Comité de Prevención contra la Tortura, con que innova el proyecto, a las normas sobre probidad administrativa previstas en la Ley N* 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y a las prescripciones pertinentes en dicha materia que prevé la Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L. N* 1, de 2000, D.O.

de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;

DÉCIMO: Que, por lo anotado, el precepto abarca el ámbito competencial de las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 8*, inciso tercero y, 38, inciso primero, de la Constitución Política. En similares términos a como fuera declarado recientemente en las STC Roles N”s 4317, C. 35; 4201, CC. 15 Y 16, y siguiendo la definición que entrega el artículo 52, inciso segundo, de la Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L.

N* 1, de 2000, D.O. de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Ello puesto que, en lo que respecta al precepto en análisis, los expertos del Comité de Prevención contra la Tortura desempeñarán una función pública para el logro de las funciones y atribuciones que son plasmados en el artículo 3 del proyecto de ley.

En dicho contexto, en un criterio refrendado por la anotada STC Rol N* 4201, el Tribunal Constitucional en STC Ro! N* 1990, C. 20%, razonó que, al disponer el artículo 8%, inciso primero, de la Constitución Política que el ejercicio de las funciones públicas obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, con ello está abarcando a todos los órganos del Estado, ya sea que se encuentren comprendidos los creados por la propia Carta Fundamental como los que ejerzan algún tipo de función pública, como sucede con la institución denominada Comité de Prevención contra la Tortura (así, también STC Rol N? 4317, €. 35%, examinando la que se transformaría en la Ley N? 21.091, de Educación Superior, en lo relativo a los miembros del Consejo de Expertos para la Regulación de Aranceles).

Lo expresado es coherente con lo prescrito en el artículo 2”, inciso primero, de la ya anotada Ley N* 20.880, al normar que "[t]Jodo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad”, precepto que fuera declarado en la STC Rol N* 2905, €. 79, como materia de ley orgánica constitucional bajo el ámbito del artículo 89, inciso tercero, de la Constitución, criterio que será reafirmado en la sentencia de autos;

DECIMOPRIMERO: Que, a su turno, el artículo en examen, al hacer remisión al Título II de la Ley 20.880, en cuanto éste dispone los sujetos que son obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio, también incide en la esfera competencial del artículo 8*, inciso tercero, constitucional.

Siguiendo lo declarado en STC Rol N% N* 3312, c. 18%, referida a los consejeros de la Comisión para el Mercado Financiero; STC Rol N* 3758, (c. 129), en idéntica exigencia a los consejeros del Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; y, en STC Rol N* 3940, C. 18%, respecto de lo integrantes del Comité Directivo Local de los Servicios Locales de Educación, la normativa que el proyecto de ley introduce en este apartado en materias de probidad administrativa, trata sobre las cuestiones que el Constituyente ha mandatado en el artículo 8%, inciso tercero, deban ser reguladas. por un cuerpo orgánico constitucional y así será declarado, al hacer prescribir la necesidad de que los miembros expertos del creado Comité de Prevención contra la Tortura realicen una declaración de patrimonio e intereses.

2. Artículo 10 del proyecto de ley

DECIMOSEGUNDO: Que, la disposición anotada regula el fuero de los expertos miembros del Comité de Prevención contra la Tortura, quienes no podrán ser acusados ni sujetos a la casi totalidad de las medidas cautelares personales que 0. 09033M61;1

prevé el Código Procesal Penal, salvo delito flagrante, si no media autorización a dicho efecto del Tribunal de Alzada competente, reunido en Pleno, para dar lugar a formación de causa, resolución apelable para ante la Corte Suprema.

A su turno, el inciso segundo analizado norma el deber de poner a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva al integrante sorprendido en delito flagrante y si, ejercida la competencia ya anotada, se hace lugar a formación de causa, se prescribe que el experto imputado habrá de quedar suspendido de su cargo y sujeto al juez competente;

DECIMOTERCERO: Que, conforme lo expuesto, el precepto en examen abarca el ámbito competencial reservado por la Constitución en su artículo 77, inciso primero, a la ley orgánica constitucional.

A dicho respecto, este Tribunal reafirmará su doctrina de que la entrega de una nueva competencia al Pleno de una Corte de Apelaciones abarca la disposición orgánica constitucional recién referida. Conforme fue asentado por esta Magistratura en la STC Rol N? 1511, c. 119 y, recientemente, en las STC Roles N"s 3489, €. 11% 3739, C. 10% Y 4315, C. 33% la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribuna! para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (así, previamente, STC Rol N* 271, C. 14?, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución). En la especie, se está en presencia, precisamente, de una competencia entregada a la Corte de Apelaciones competente, por lo que debe seguirse el criterio jurisprudencial ya anotado.

NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFOÓRMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DECIMOCUARTO: Que, la disposición del proyecto de ley remitido, contenida en el artículo 9* resulta conforme con la Constitución Política.

VI. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

DECIMOQUINTO: Que, conforme consta en autos, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N* 101-2017, de 12 de julio de 2017, dirigido al señor Presidente de la H. Cámara de Diputados.

VII. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DECIMOSEXTO: Que, la disposición del proyecto de ley remitido, contenida en el artículo 10%, resulta contraria a la Carta Fundamental.

a. ELTEXTODELANORMA

DECIMOSEPTIMO: Que, el artículo 10 del proyecto prescribe lo siguiente:

Artículo 10.- Fuero. Durante la vigencia de su mandato y en el ejercicio de sus funciones, ningún experto del Comité de Prevención contra la Tortura podrá ser acusado, sujeto a prisión preventiva o a alguna de las medidas cautelares personales de que trata el artículo 155 del Código Procesal Penal, a excepción de la mencionada en el literal d) de dicho precepto, salvo el caso de delito flagrante, sí el tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de cavusa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de que algún integrante del Comité de Prevención contra la Tortura sea detenido por delito flagrante, éste será puesto inmediatamente a disposición del tribunal de alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, el experto imputado quedará suspendido de su cargo y sujeto al juez competente”.

b. ALGUNOS ALCANCES Y ANTECEDENTES

DECIMOCTAVO: Que, como se deduce de su tenor, la disposición transcrita en el motivo precedente, consagra un fuero - de rango legal - en favor de los expertos del Comité de Prevención contra la Tortura.

Se regulan supuestos distintos. En primer lugar, para cuando no se tratare de delitos flagrantes, se establece que durante la vigencia de su mandato y en el ejercicio de sus funciones, ningún experto del Comité de Prevención contra la tortura podrá ser acusado, sometido a prisión preventiva u objeto de las medidas cautelares que establece el artículo 155 del Código Procesal Penal, con excepción de la contenida en su literal d). Lo anterior, salvo que previamente, el Tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, autorice la acusación, declarando haber lugar a la formación de la causa, pudiendo apelarse de dicha resolución, ante la Corte Suprema.

Luego, en segundo lugar, se regula específicamente el supuesto de flagrancia. Si el integrante del Comité de Prevención de tortura es detenido por delito flagrante — no indica ni precisa de modo algún de qué delito puede tratarse — aquel ha de ser puesto inmediatamente a disposición del tribunal de alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente, debiendo el Tribunal proceder conforme lo dispone el inciso primero del precepto, ya explicado.

En el párrafo final del inciso segundo del precepto se establecen los efectos que tiene la sentencia firme que declara haber lugar a la formación de la causa, regla aplicable a los dos supuestos normados: el experto “imputado” quedará suspendido de su cargo y sujeto al juez competente;

DECIMONOVENO: Que, entonces, en términos sencillos, el fuero contenido ó en este precepto consiste en que los expertos del Comité de Prevención contra la e tortura no pueden, sin más trámite - como ocurre con cualquier sujeto sometido a la € oroabma 7 ey procesal penal nacional - ser acusado o sometido a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales, sin que previamente se agote la tramitación que se establece en el artículo 10 del proyecto, es decir, que se lleve a efecto un antejuicio a cargo de un cualificado tribunal, en este caso, una Corte de Apelaciones.

Como lo explica la doctrina, tratándose del fuero previsto para los Diputados y Senadores, “se les tiene a salvo de toda acción judicial o medida privativa de su libertad personal con que se trate de hacer efectiva su responsabilidad criminal.

Esta inmunidad paraliza la acción de la justicia y también la de las autoridades de policía, hasta que la autoridad competente —en Chile la Corte de Apelaciones respectiva, en Tribunal Pleno— no haya declarado que se puede proceder en contra del parlamentario afectado, salvo el caso de delito flagrante, y si esto Último ocurriere debe ser puesto de inmediato a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente, para que previamente autorice la acusación declarando haber lugar a la formación de causa.” (QUINZIO, Mario, Fuero Parlamentario o inmunidad penal, En: Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N*128, 1964, p. 85.);

VIGÉSIMO: Que, ha de repararse en el alcance amplio que el además, supuesto de fuero contenido en el artículo 10 tiene. Aquel abarca todo posible delito que puedan incurrir los Expertos del Comité de Prevención contra la Tortura, siendo entonces excesivamente amplio.

Por cierto, así fue considerado por un grupo de Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, quienes al informar el proyecto de ley en examen, sostuvieron al efecto que “Atendido que la norma propuesta abarca todo posible delito en que puedan incurrir los personeros del Comité de Prevención contra la Tortura del Instituto Nacional de Derechos Humanos durante el desempeño de su cargo, se presenta como un rango excesivamente amplio y, probablemente, debería restringirse sólo a ilícitos cometidos con ocasión o con motivo de ese desempeño”.

En definitiva, entonces, se crea un nuevo supuesto de fuero, de orden legal, que deviene en excesivamente amplio en cuanto a su alcance;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, como se aprecia de su tenor literal, el artículo 10 del proyecto de ley guarda una semejanza palmaria en lo que atañe a su contenido, con las normas contenidas en el artículo 61 — incisos segundo, tercero y cuarto - del texto constitucional, que consagran el fuero respecto de los Diputados y Senadores, disposición que es considerada por la doctrina dentro de los “privilegios”

parlamentarios, respecto de la cual este Tribunal ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, existiendo tal semejanza, no debe perderse de vista que tratándose del fuero constitucionalmente consagrado respecto de los Diputados y Senadores este Tribunal considerado algunos elementos relevantes para enjuiciar el fuero contenido en el proyecto de ley: por una parte, que aquel constituye una excepción al principio de igualdad. En segundo lugar, que aquel se justifica en poderosos fundamentos, que el Tribunal ha estimado como valores esenciales del Estado de Derecho. Y, finalmente, que se trata de una institución especial y excepcional, siendo de interpretación restringida.

Asi, esta Magistratura ha entendido que el fuero parlamentario constituye una garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones.

Se ha agregado que a pesar de ser el privilegio parlamentario una excepción al principio de igualdad, posee una finalidad garantista de la función pública parlamentaria, en particular, la protección de la dignidad, dedicación e independencia en el ejercicio del cargo y, además posee un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y al principio de la separación de poderes —valores esenciales del Estado de Derecho-, y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular. (STC 561, c.

5) (En el mismo sentido STC 568, c. 5). La doctrina, en sentido análogo, ha estimado que “La inmunidad o fuero parlamentario, tal como la inviolabilidad (...) constituye otra excepción al principio de la igualdad ante la ley que se consagra en favor de los elegidos por el pueblo” (nombre reservado (1997). Tratado de Derecho Constitucional. Tomo VI, N* 164.b)

Recientemente, además, este Tribunal ha agregado que el fuero es, “una institución especial y excepcional; por lo mismo, de interpretación restringida” (STC Rol N? 3046, c.15);

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VIGÉSIMO TERCERO: Que, en nuestra legislación, si bien existen otras autoridades amparadas por un fuero semejante al consagrado en el artículo 10 del Proyecto de Ley, no resulta posible soslayar que se trata de órganos cuya existencia y funciones esenciales vienen predeterminadas por la propia Constitución, denotando entonces su relevancia, y. que — normalmente - su regulación o bien la fija la propia Constitución o le corresponde a una ley orgánica constitucional.

En cuanto a lo que atañe a supuestos de fuero directamente regulados por la Constitución, figuran el de los Diputados y Senadores (artículo 61 constitucional)

y el que corresponde al Gobernador Regional, Delegado Presidencial Regional o Delegado Presidencial Provincial (artículo 124, inciso 69%, de la Constitución). Con una redacción y alcance algo diverso, se puede mencionar el caso de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, fiscales judiciales y jueces letrados de los tribunales que integran el poder judicial (artículo 81 de la Constitución)

Luego, en el caso de otros órganos de cuya existencia y funciones se deben »

g* al texto constitucional, la regulación del fuero que ampara a algunos de sus >E integrantes es concretada por leyes orgánicas constitucional. Se puede mencionar, ev SEÑRETARIA en este sentido, el caso de: a) los Ministros del Tribunal Constitucional (artículo 92 de la Constitución y el artículo 24 de la Ley N? 17.997); b) los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones (artículo 95 constitucional y artículo 7 de la Ley N?

18.640) y; €) el Contralor General de la República y las autoridades de la Contraloría General de la República (artículo 98 constitucional y artículo 4 Decreto N* 2.421 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República). En el caso del fuero que ampara a los miembros de los Tribunales Electorales Regionales - órgano a que se refiere el-artículo 97 constitucional — su fuero lo regula el artículo 15 de la Ley N* 18.593, en este caso, excepcionalmente, ley de carácter común;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, adicionalmente, cabe considerar que no puede entenderse - sin más - que el fuero previsto en el proyecto sea una consecuencia necesaria de la regulación internacional que rige el Comité, como se explicará a continuación;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en ese ámbito, como punto de partida, ha de considerarse que conforme al artículo 35 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, “A los miembros del Subcomité para la Prevención y de los mecanismos nacionales de prevención se les otorgarán los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones. A los miembros del Subcomité para la Prevención se les otorgarán los privilegios e inmunidades especificados en la sección 22 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946, sujeto a las disposiciones de la sección 23 de dicha Convención”.

Por su parte, la referida sección 22 dispone que "“Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios Únicamente en interés de los organismos especializados y no en su beneficio personal. Cada organismo especializado tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los casos en que a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses del organismo especializado”.

Lo anterior, resulta consistente con el artículo 20 del Protocolo Facultativo que obliga al Estado a garantizar la independencia funcional de los Mecanismos Nacionales de Prevención, así como la independencia de su personal;

VIGÉSIMO SEXTO: Que, entonces, según se desprende de las anteriores normas - apreciadas en su conjunto - el objetivo que persiguen no es la inmunidad personal - que es la naturaleza propia del fuero - sino la independencia del órgano.

Aquella, por cierto, se garantiza en el proyecto de ley mediante múltiples medidas. Entre otras, la selección por Alta Dirección Pública (artículo 5, inciso segundo), que la organización interna del Comité se rige por la ley y por las normas que él mismo dicte (artículo 5, inciso quinto), un régimen propio de inhabilidades e incompatibilidades (artículos 6, 7 y 8), contar con personal propio (artículo 5%, inciso 6%), deber de colaboración de los demás órganos y cesación en el cargo de acuerdo a normas aplicables a consejeros del Instituto Nacional de Derechos Humanos (artículo 5, inciso 79);

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, si se acude al Derecho Comparado en la materia que nos convoca, sólo Argentina y Francia conceden un fuero parecido al del proyecto de ley, pero en aquellos casos - a diferencia de lo que acontece con el Proyecto de ley en examen - se creó un organismo especial para que fuera el Mecanismo Nacional de Prevención.

También, no debe perderse de vista que otros países que también han creado un órgano especial - Brasil, Guatemala, Honduras, Paraguay, Alemania e Italia - no les reconocen fuero, sin que aquello haya importado algún motivo para comprometer la responsabilidad internacional de aquellos países, toda vez que como se ha asentado en el motivo precedente, las normas internacionales pertinentes buscan que se consagre la independencia del órgano, cuestión que no necesariamente es sinónimo de fuero, pudiendo garantizarse aquello mediante otras medidas, como aquellas apuntadas también en el motivo precedente, que importan un menor compromiso respecto de la garantía constitucional de igualdad ante la ley;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, igualmente, desde la perspectiva comparada puede apreciarse — además - que la- inmunidad para garantizar independencia se logra, más bien, con procedimientos especiales de destitución, incluso de competencia del Parlamento (Austria, Costa Rica, México, España, Guatemala,

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Uruguay) o conforme al régimen aplicable a los jueces (Alemania) o en Brasil, donde la destitución es por incumplimiento grave de sus deberes o por delito y está radicada en el Comité Nacional contra la Tortura;

C. SEQUEBRANTA LA IGUALDAD ANTE LA LEY.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, de todo lo dicho anteriormente fluye que la institución del fuero, en cuanto constituye una calificada excepción al principio de igualdad ante la ley, se ha vinculado constante y consistentemente a órganos y funciones que tienen su origen en la Constitución. Se trata, en síntesis, de órganos que o bien integran autoridades electas popularmente mediante el ejercicio de la Soberanía, o bien, ejercen funciones jurisdiccionales o de control de legalidad, esenciales para la concreción de un Estado de Derecho.

En el caso de los expertos del Comité de Prevención contra la Tortura, pese a lo encomiable que pueden resultar las labores que están llamados a ejercer, aquellas no tienen las notas expresadas en torno a los otros supuestos de fuero mencionados en el considerando 23

TRIGÉSIMO : Que, siendo el fuero un privilegio excepcional - y que cuando se consagra- se hace casi siempre respecto de órganos y funciones plasmadas en reglas constitucionales, denotando dicha posición normativa que el uso de aquel mecanismo cuando se contempla, pasa a adquirir el carácter de un elemento importante de la arquitectura institucional chilena, tratándose en definitiva de un privilegio que altera la regla de igualdad ante la ley, para su consagración requiere que exista una justificación más alta o exigente.

Lo anterior significa, primero, que sea el legislador quien tenga la carga de haber fundado especificamente el medio en relación al fin; segundo, que exista una poderosa razón de interés público y; tercero, que no existan otros medios menos lesivos para cumplir con la finalidad subyacente;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a lo anterior, cabe advertir que en cuanto a la introducción de este nuevo supuesto de fuero, analizadala tramitación Iegislatix)a del proyecto de ley en que se contiene, se aprecia que no se razonó mayormente sobre la adopción del mecanismo contenido en el artículo 10, ni se ponderó su conducencia, al punto de que no se discutieron o vislumbraron alternativas respecto del mismo. Simplemente se adoptó el mismo mecanismo que la Constitución consagraba originalmente en el caso de los Diputados y Senadores y luego replicó respecto del Gobernador Regional, Delegado Presidencial Regional o Delegado Presidencial Provincial. No se analizó, ponderó ni exploró otras alternativas, que como se ha visto existen en el Derecho Comparado - de modo que el legislador falló en cuanto a justificar específicamente el medio empleado en relación al fin perseguido.

11 En todo caso, como se ha apuntado en el considerando 25”, si las disposiciones pertinentes regulación internacional que rige el Comité persiguen no la inmunidad personal -que es la naturaleza del fuero — sino la independencia del órgano, el medio empleado por el proyecto — que es el que mayor compromiso importa respecto de la igualdad ante la ley— aparece como excesivo, en tanto aquel objetivo se puede satisfacer con otros medios menos gravosos, como se ha explicado en los considerandos 24 a 26”.

Advirtiendo la señalada ausencia de fundamentos respecto a la introducción de este nuevo supuesto de fuero, cinco Ministros de la Excelentísima Corte Suprema — señores Dolmestch, Kunsemúller, señoras nombre reservado y el suplente señor nombre reservado — al informar el proyecto de ley, tuvieron presente que “No se alcanzan a divisar en la iniciativa de ley que se examina razones fundadas para que, dada la función de los expertos y expertas, que han de laborar principalmente en los recintos penitenciarios, resulte indispensable consagrar en su beneficio un fuero especial. Los defensores públicos penitenciarios desarrollan actualmente una labor muy similar, sin embargo, no se ha postulado dotarlos de similar privilegio funcional”;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, igualmente, aquellos Ministros considerando la excepcionalidad del fuero, por consistir éste una excepción al principio de igualdad. ante la ley — que como se ha visto lo ha sostenido este Tribunal — consideraron que “Las sítuaciones de excepción que contempla nuestra legislación, persiguen poner al margen de una persecución penal a quienes ejercen ciertas funciones, en consideración a la naturaleza e importancia de éstas. Se trata de excepciones funcionales y relativas, que protegen al sujeto mientras ejerce el cargo respectivo”. Agregando que “Las situaciones que escapan al principio capital de igualdad ante la ley tienen un carácter eminentemente restrictivo y excepcional, como lo demuestran las normas jurídicas nacionales sobre el particular. En tanto excepcionales, resulta discutible que se vean aumentadas, agregando nuevas hipótesis de privilegios, aunque no sean más que meramente procesales, ya que la tendencia del Derecho Comparado esir a su paulatina eliminación”;

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, dado el hecho de que el artículo 10 introduce un nuevo supuesto de fuero, que como se ha visto resulta amplio en su alcance, no se vincula a órganos y funciones que tienen un soporte y trascendencia constitucional, y cuya procedencia no fue fundada debidamente durante su tramitación legislativa ni tampoco aparecen de la iniciativa motivos poderosos que denoten un interés público para que, tenidas en cuenta las funciones que han de desempeñar los expertos amparados por el fuero, que hagan indispensable consagrar este privilegio excepcional, que no detentan otros sujetos que desempeñan una labor similar ni tampoco detentan los funcionarios que detentan la dirección superior del órgano al cual se inserta el Consejo de Expertos contra la Tortura - los Consejeros del Instituto de Derechos Humanos — como tampoco otros

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funcionarios públicos, es que este Tribunal considera que la norma es inconstitucional, por reñir con la garantía de igualdad ante la ley;

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, consistiendo esencialmente el fuero una excepción al principio de iqualdad, como ya lo ha tenido en vista este Tribunal, el establecimiento de nuevos supuestos de fuero ha de apoyarse en poderosas razones, como se ha apuntado en el considerando 22”, que como se ha visto en la generalidad de los casos (considerando 23) se vincula con el talante constitucional de los órganos y funciones que ejercen las personas respecto de los cuales se dispensan fueros, estándar que en este caso no se vislumbra concurrir;

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en términos generales, este Tribunal ha determinado que la igualdad consiste “en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”.

De acuerdo a lo anterior, y ha concluido que “(a razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad" (STC roles NSs, 53, 219 y 2935);

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito las consideraciones anteriores, de teniendo presente que el fuero es una excepción al principio de igualdad ante la ley — y en este caso supone que determinados sujetos no pueden ser procesados como lo pueden ser el resto de habitantes incluidos otros funcionarios públicos - y no apreciándose elementos que justifiquen la razonabilidad en la introducción del tratamiento diferenciado que el artículo 10 del proyecto supone respecto de los expertos del Comité de Prevención contra la Tortura, respecto de los restantes habitantes de la república u_ otros funcionarios, inclusos algunos que desempeñan funciones que pueden considerarse semejantes, es que este Tribunal considera que la disposición es inconstitucional, por introducir un privilegio que resulta contrario a la igualdad ante la ley, del artículo 19 N* 2 constitucional;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

13 Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8?, inciso tercero; 38, inciso primero; 77, incisos primero y segundoa; y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

19, Que el artículo g* del proyecto de ley remitido es orgánico constitucional y conforme con la Constitución Política.

29. Que el artículo 10% del proyecto de ley remitido es.orgánico constitucional y contrario a la Constitución Política, debiendo, en consecuencia, eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad.

3*%. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.

DISIDENCIAS

El artículo 10%, inciso segundo, del proyecto de ley fue estimado orgánico constitucional con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emperanza, Nelson Pozo Silva y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, basado en las siguientes consideraciones:

1. Que, el artículo 10”%, inciso segundo, declarado como propio de ley orgánica constitucional por la mayoría del Tribunal, reglamenta el procedimiento a seguir en caso de detención por flagrancia de algún miembro del Comité de Prevención contra la Tortura.

2%. Que, en consecuencia, no se trata de una disposición que innove competencialmente; por el contrario, a juicio de estos Ministros disidentes, es una cuestión que escapa al ámbito normativo de la “organización” y “atribuciones” a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, por lo que la disposición analizada regula cuestiones propias de la legislación común.

Acordada la sentencia, en lo que concierne a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 10” del proyecto de ley, con el voto en contra

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de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por declarar su conformidad con la Constitución Política. Tienen en consideración para ello los siguientes fundamentos:

La síntesis de la declaración de inconstitucionalidad del fuero de los expertos del Comité de Prevención contra la Tortura.

19 La mayoría estimó que este precepto legal que introduce la institución del fuero como mecanismo de protección de los expertos del Comité de Prevención de la Tortura por vulnerar el artículo 19, numeral 2% de la Constitución. La argumentación para llegar a esta conclusión se resume en el hecho de que el precepto legal contiene una fuero excesivamente amplio para todo tipo de delitos y redactado de un modo similar al fuero parlamentario. Lo anterior, debe entenderse como una excepción al principio de igualdad. Se trata de una institución especial y de excepcional tratamiento en nuestra legislación lo que exige una interpretación restringida de la misma. Para ello, se contrasta con aquellas autoridades que sí tienen fuero, los que deben su existencia a un reconocimiento constitucional directo o una identificación constitucional del órgano con un estatuto del fuero establecido en una ley orgánica constitucional, con la sola excepción de los miembros de los Tribunales Electorales Regionales que tienen este fuero admitido en una ley simple.

Este fuero no se deriva directamente de la Convención contra la Tortura sino que ésta sólo exige un tratamiento independiente. Y son otros los mecanismos que permiten legalmente obtener igual propósito. Ni siquiera los integrantes de la misma institución de la que dependen tienen fuero como es el caso de los Consejeros del Instituto Nacional de Derechos Humanos. En consecuencia, hay una vulneración de la igualdad ante la ley, por una motivación insuficiente y por exceder el mandato de los órganos que constitucionalmente, de un modo directo o indirecto, pueden tener esta garantía procesal. De esta manera, se produce la vulneración de la igualdad ante la ley al sobrepasar toda interpretación restringida de esta institución de un modo constitucionalmente admisible.

b.- — Loscriterios interpretativos de esta disidencia.

29 Discrepamos de esta decisión bajo los siguientes criterios interpretativos.

Primero, que los elementos contenidos en el fuero para expertos es más restringido que el que se describe. Segundo, que la interpretación del fuero debe ceñirse a una dimensión restrictiva y conforme a la Constitución. Tercero, la interpretación que hace el legislador es restringida puesto que no lo extiende al Instituto Nacional de Derechos Humanos. Cuarto, se trata de una función real de riesgo en el Chile democrático y no de un privilegio carente de razones. Los informes de derechos humanos en Chile exigen un mecanismo real de prevención de la tortura. En quinto lugar, el fuero es una excepción justificada en una finalidad constitucionalmente legítima. En sexto término, la actividad de controlar la tortura y otras conductas

15 lesivas de la integridad física y síquica es excepcional. En séptimo lugar, el fuero de los expertos no afecta ningún derecho fundamental de nadie. Adicionalmente, no hay norma constitucional que limite el fuero solo a las autoridades o funcionarios reconocidos en la Constitución. Más bien el principio general es su facultad potestativa del legislador acorde a finalidades legítimas. Finalmente, la ausencia de mecanismos de protección a los expertos lesiona el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes.

3% Fuero restringido. En primer lugar, se trata de una institución concebida por el legislador en términos mucho más acotados que la propia del fuero parlamentario que se supondría ser su símil. Lo cierto es que hay que delimitar la institución por sí misma. Es necesario distinguir la diferencia entre fuero general y el establecimiento de inmunidades específicas. En tal sentido, el fuero que presenta este proyecto de ley no es uno de aquellos que podamos identificar como excesivo.

Las características de este fuero son las siguientes: a) Es funcional, esto es, sólo cubre el ejercicio de las labores por las cuáles fue contratado el perito. Esto es fundamental puesto que, en los hechos, el fuero se limitará a su diligente actividad en los lugares en dónde deba constatar la existencia de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Normalmente, ello acontecerá en espacios públicos delimitados como cárceles, celdas policiales o recintos públicos de reclusión o tratamiento de menores de edad con compromiso delictivo. B) El fuero no abarca todo tipo de delitos. No sólo no se refiere expresamente a los delitos flagrantes sino que también a todos los que no se asocian a sus delitos propios de su función. C)

Este fuero no coarta la capacidad investigativa del Ministerio Público y sólo se detiene frente a una acusación. La formalización de una acusación es un acto jurídico en donde la intervención judicial opera como un mecanismo de regularidad del principio de objetividad del Ministerio Público. D) El fuero se configura como un límite temporal, sólo mientras dure la vigencia del periodo de trabajo del experto. E)

Y con un alcance también limitado respecto de las medidas que no se pueden aplicar. Entre ellas, y coherente con una dimensión restringida, el Tribunal respectivo podrá decretar la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fije el tribunal.

4% Interpretación restrictiva del fuero y conforme a la Constitución. Así como ya lo manifestamos, una institución excepcional exige una interpretación restrictiva y no una amplia. Por lo mismo, entendemos que en este caso solo tenemos un dilema interpretativo puesto que hay algunas hipótesis compatibles con la Constitución y otras que no lo son. Nosotros manifestamos aquí una interpretación conforme a la Constitución.

5 Es restringido un fuero que no se extiende a sus superiores jerárquicos. La interpretación que. sostenemos es reprochada por la mayoría por incoherente puesto que ni siquiera abarcaría a los consejeros del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Pues bien, en nuestro concepto esa es una virtud. Se le otorga a estos

16 000042 1 peritos exclusivamente por las delicadas funciones que ejercerán. Si se le ampliara a los consejeros desbordaría la noción de fuero y se desdibujaría de su real propósito:

proteger frente a una crisis de control al Estado. Por ende, es perfectamente compatible sostener funcionalmente este tipo de fueros.

6% Los informes de derechos humanos en Chile exigen un mecanismo real de prevención de la tortura. La principal razón por la cual se reconoce la necesidad de esta protección es el hecho de que se trata de una tarea pública en extremo desagradable, riesgosa y real.

Desde que comenzó la Reforma Procesal Penal a funcionar en Chile hubo una cierta constatación de que ésta sería el antídoto en contra todo tipo de torturas, apremios y abusos policiales. Por lo mismo, un conjunto importante de aciertos normativos precavian en contra de estas conductas y por la mayor posibilidad que pasaba a tener el imputado de controlar la intervención estatal en su contra (plazos de detención acotados temporalmente; derivación cuasi inmediato a los tribunales de justicia; amparos efectivos ante los jueces de garantía; exclusiones de prueba por inobservancia de garantías constitucionales; regulación de la declaración del imputado en sede policial; etc.). Con ello, se redujo a su mínima expresión la “tortura judicial”. Sin embargo, en una evaluación de los primeros años de la reforma en funcionamiento ya se daba cuenta que comenzaban a resurgir algunos casos (ver Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (2002): Tortura, derechos humanos y justicia criminal. Resultados de una investigación exploratoria., Santiago).

Años más tarde se ampliaban los casos y circunstancias que, lejísimos de un régimen autoritario, no podían ser entendidos como excepciones justificables. Y por lo mismo, en el Informe Anual sobre Derechos Humanos de 2015 se pedía cumplir con las obligaciones suscritas por el Estado de Chile respecto de la institucionalización del Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura (Centro de Derechos Humanos de la Universidad Portales (2015), Informe Diego anual sobre derechos humanos en Chile 2015, Ediciones Universidad Diego Portales, p. 158).

Más bien todo lo contrario, por la existencia de un Estado de Derecho democrático es necesario reimpulsar todas las medidas que ponen en práctica la detección, fiscalización, sanción y erradicación de estas prácticas que se pueden manifestar tanto en el ámbito procesal como en el ámbito penitenciario.

7" El fuero es una excepción justificada en una finalidad constitucionalmente legítima. El fuero es una excepción, y tratándose de una regla que se aparta de la disposición común que acompaña a un funcionario público habría que verificar si tal excepcionalidad se justifica en una finalidad constitucionalmente legítima.

En línea de principio, hay dos fuentes normativas que habilitan la idea general de controlar la actividad que ponga en riesgo la integridad física y síquica de las

17 personas. En primer lugar, la Constitución reconoce que está prohibido todo apremio ilegítimo, en el inciso cuarto del numeral 1% del artículo 19, en circunstancias que cualquiera de las conductas de la Convención contra la Tortura configura esas hipótesis de apremio. Habidas tales circunstancias no hay una relación directa con el fuero de los expertos sino que con los mecanismos que permiten tal control.

La conexión parece provenir de la segunda fuente normativa. Es el inciso segundo del artículo 5% de la Constitución, el que demanda que el Estado debe promover y garantizar los derechos establecidos en esta Constitución así como los establecidos en los tratados internacionales dentro de los cuales la Convención contra la Tortura es un instrumento del sistema universal de protección de los derechos humanos.

Por ende, se encuadra la finalidad general de esta norma en los artículos 5% inciso segundo y 19, N* 1? de la Constitución.

8% La actividad de controlar la tortura y otras conductas lesivas de la integridad física y síquica es excepcional. Los expertos de la Comisión de Prevención de la Tortura actúan frente a un escenario siempre crítico. No es normal que los funcionarios del Estado incurran en estas conductas pero cuando lo hacen es gravísimo. Controlar dicha actividad en la opacidad carcelaria o de un cuartel frente a personal uniformado exige coraje moral pero las funciones no pueden depender de dicho coraje. Por lo mismo, se han de adoptar medidas procesales efectivas de protección.

En tal sentido, no bastan los mecanismos del artículo 4% del proyecto de ley relativos a prohibiciones y obligaciones de autoridades y funcionarios a no impedir visitas ni organizar represalias. Y no bastan por varias razones. Primero, porque dependen de la conducta de los mismos que podrían transgredir la ley a sus espaldas. Segundo, porque si bien las autoridades que no colaboran y que obstaculizan las visitas inspectivas se pueden sancionar, tal actividad es ex post a los hechos. Con ello se desbarata el propósito de una comisión que se orienta a la prevención.

Por tanto, resulta más idóneo el contar con mecanismos que permitan una prevención efectiva y, en tal sentido, el fuero permite enfrentar »la actividad preventiva con mayor eficacia.

9 El fuero de los expertos no afecta ningún derecho fundamental de nadie.

En la dimensión de la desigualdad parece necesario identificar en qué consistiría la afectación y no resulta claro cuál sería ese efecto. En primer lugar, porque se trata de precaver conductas.estatales. En segundo término, el fuero resulta un privilegio procesal proporcional a la situación excepcional que deben enfrentar. Por lo mismo, no creemos que exista algún fundamento que permita estimar una vulneración del artículo 19, numeral 2* de la Constitución.

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10% No hay norma constitucional que limite el fuero solo a autoridades reconocidas en la Constitución. El argumento adicional es que la fuente de surgimiento de los fueros reside en que tienen una legitimidad constitucional directa o indirecta, sea porque la Constitución lo dispone o porque lo hace una ley orgánica constitucional. Creemos que este es un error por variadas razones.

Primero, porque el fuero se ha de justificar en torno a la finalidad al cual están al servicio. El fuero que gozan ciertos funcionarios, si bien constituye una institución que establece un privilegio, se explica por la necesidad de asegurar, a quienes ejercen determinadas funciones, autonomía e índépendencia frente a las presiones que puedan provenir de terceros y el correcto desempeño de sus labores.

Segundo, no existe en la Constitución actual, ni en las anteriores, norma alguna que fuerce a elevar el fuero a rango constitucional. Así, por ejemplo, el fuero de los jueces estaba establecido desde antes del nacimiento de la Constitución, es decir, el fuero tenía rango legal. Lo que hizo la Constitución fue recogerlo. Tanto es así que el Código Procesal Penal en Título IV del Libro IV reconoce un procedimiento especial relativo a personas que gozan de fuero constitucional como lo son los Intendentes, Gobernadores y Presidentes de Consejos Regionales, con lo cual da a entender que existen fueros que no tienen ese rango.

Tercero, porque buena parte de las autoridades que tienen fuero se regulan en leyes orgánicas constitucionales, entre ellos, los propios Ministros del Tribunal Constitucional. Lo anterior implica que el legislador puede reconocer y establecer este fuero no porque lo mandata la Constitución sino porque está dentro de las opciones de política legislativa a toda autoridad que requiera autonomía e independencia. Por cierto, que el hecho de tratarse de materias de ley orgánica constitucional no las diferencia en su esencia de otra ley y no implica la presencia de normas cuasi-constitucionales, asunto que nuestro Tribunal Constitucional resolvió tempranamente en la jurisprudencia desde la década de 1980. Son leyes diferentes pero leyes.

Cuarto, y por lo mismo que hemos indicado anteriormente, el legislador ha reconocido el fuero a autoridades mediante normas propias de ley simple. Así, por ejemplo, el fuero de que gozan los jueces de los Tribunales Electorales Regionales se encuentra establecido en una ley común. Lo mismo ocurre respecto de la ley sobre Defensoría de la Niñez (artículo 13 de la Ley N* 21.067). Ambas leyes fueron controladas por el Tribunal Constitucional no existiendo pronunciamiento en la materia.

En consecuencia, sea mediante legislación simple como orgánica constitucional legislador ha dispuesto esta figura como mecanismo de protección de las funciones autónomas e independientes de autoridades judiciales, fiscales, legislativas o gubernativas y, especialmente, en el ámbito de reivindicación de derechos fundamentales.

19 11% La ausencia de mecanismos de protección a los expertos lesiona el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas ó Degradantes. Si bien la voluntad del legislador es configurar el Mecanismo Nacional con sede en el Instituto Nacional de Derechos Humanos y para ello estáblece un conjunto amplio de atribuciones, lo cierto es que la ausencia de fórmulas de protección a los expertos del Comité de Prevención de la Tortura lesiona su eficacia. La experiencia histórica de Chile en escenarios de control de estas medidas por parte de tribunales o comisiones ad hoc de derechos humanos en el pasado revelan cuán decisivo puede ser la acción preventiva oportuna de estas conductas. No hay medida en este estatuto que permita reaccionar con más oportunidad que un fuero que permita abrir las puertas que corresponden. En este sentido, la norma se ajusta a parámetros de racionalidad debido a la naturaleza de la función que ejercen los miembros de ese Comité de Expertos.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuniquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archivese.

Rol N* 5g965-1g-CPR.

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aqguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. N

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