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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 596424 ene 2019

Control preventivo de constitucionalidad

Fecha
24 de enero de 2019
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 5964, sentencia de 24 de enero de 2019

Resumen

El TC controló preventivamente el proyecto que crea el Consejo Fiscal Autónomo, pronunciándose con prevenciones sobre la cesación por falta grave y la declaración de intereses de consejeros.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

l. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio N* 14.457, de 15 de enero de 2019, ingresado a esta Magistratura el día 16 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Consejo Fiscal Autónomo (Boletín N* 11.777-05), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 19, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los párrafos cuarto, quinto y sexto del número 4 del artículo 4, y de los artículos 5 y 15 del proyecto.

SEGUNDO: Que el No 19 del inciso primero del artículo g3 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Oue de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

tl. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

"Artículo 4.- (...)

4- (...)

Sí alguno de los consejeros incurriere en alguna de las conductas descritas como falta grave en este artículo, podrá ser acusado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en pleno y en única instancia sobre la concurrencia de la causal. La Corte de Apelaciones dará traslado por seis días hábiles al acusado para que conteste la acusación, pudiendo dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte, si lo estima pertinente, podrá abrir un término probatorio, que no excederá de siete días,

La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente de la República, por el Presidente del Consejo o por, a lo menos, dos consejeros, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa.

La Corte de Apelaciones, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal del consejero acusado.

Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, el consejero afectado cesará de inmediato en su cargo, sin que pueda ser designado nuevamente (...).”

"Artículo 5.- El desempeño de las labores de consejero será compatible con el ejercicio profesional y con labores académicas.

Sin perjuicio de lo anterior, el cargo de consejero será incompatible con:

a) Cargos de elección popular. Esta incompatibilidad regirá desde la inscripción de las candidaturas, mientras ejerza dicho cargo, y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección o cesación en el cargo, según correspondiere.

b) Cargos de presidente o ejecutivo principal de una entidad financiera.

c) Cargo de funcionario público, con excepción del ejercicio de labores académicas, de investigación, docencia o de carácter administrativo en universidades estatales.”

“Artículo 15.- Los consejeros estarán obligados a realizar una declaración de intereses, que deberá contener un listado de las actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que participe.

La declaración de intereses deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes de la fecha de asunción del cargo. Además, el declarante deberá actualizarla anualmente, durante el mes de abril de cada año, y dentro de los treinta días posteriores a concluir sus funciones.”

IIl. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO.

QUINTO: Que el inciso tercero del artículo 8? de la Constitución Política, prescribe que “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Diputados y Senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”.

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SEXTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de Justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”.

SÉPTIMO: Que el artículo 55, inciso primero, de la Constitución dispone que “El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional”.

Por su lado, el artículo 111, inciso final, prescribe que "La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin perjuicio de lo

dispuesto en los artículos 124 y 125”; y el artículo 113, inciso sexto, señala que "Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de

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los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca”.

Y, por su parte, el artículo 118, inciso quinto, indica que "Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2f3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”; y el artículo 119, en sus incisos primero y tercero, consigna que "En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde” y que "La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos”.

IV, DISPOSICIONES DEL PROYECTO REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAVO: Que la disposición contenida en la primera parte del párrafo cuarto del número 4 del artículo 4 del proyecto, en cuanto prescribe que “Si alguno de los consejeros incurriere en alguna de las conductas descritas como falta grave en este artículo, podrá ser acusado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en pleno y en única instancia sobre la concurrencia de la causal.”, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, toda vez que otorga una nueva competencia a la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de las faltas graves de los miembros del Consejo Fiscal Autónomo en el cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, declarar por dicho motivo la cesación en el cargo.

NOVENO; Que la disposición contenida en la letra a) del inciso segundo del artículo 5 del proyecto, en tanto señala que "...el cargo de consejero será incompatible con: a) Cargos de elección popular. Esta incompatibilidad regirá desde la inscripción de las candidaturas, mientras ejerza dicho cargo, y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección o cesación en el cargo, según correspondiere.”, es propio de las leyes orgánicas constitucionales sobre el Congreso Nacional, sobre Gobierno y Administración Regional, y sobre Municipalidades, a que se refieren los artículos 55, inciso primero; 111, inciso final; 113, inciso sexto;

118, inciso quinto, y 119, incisos primero y tercero, de la Constitución, en cuanto inciden en las incompatibilidades con cargos de elección popular como son los de Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes y Concejales,

DÉCIMO: Que la disposición contenida en el inciso primero del artículo 15 del proyecto, en cuanto ordena que los Consejeros del Consejo Fiscal Autónomo, estarán obligados a realizar una declaración de intereses, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Probidad en la Función Pública, a que se refiere el artículo 8%, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en la primera parte del párrafo cuarto del número 4 del artículo 4; en la letra a) del inciso segundo del artículo 5, y en el inciso primero del artículo 15 del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, serán declaradas conformes a la Constitución Política.

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VI. DISPOSICIONES DEL PROYECTO REMITIDO QUE NO SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOSEGUNDO: Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en la segunda parte del párrafo cuarto, y en los párrafos quinto y sexto, del número 4 del artículo 4; en el inciso primero y en las letras b) y c) del inciso segundo del artículo 5, y en el inciso segundo del artículo 15 del proyecto de ley remitido, por cuanto no inciden en materias propias de ley orgánica constitucional.

VII.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN.

DECIMOTERCERO: Que consta en autos que se ha oido previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que las normas del proyecto bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del articulo 66 de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley NO 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1?.- Que las disposiciones contenidas en la primera parte del párrafo cuarto del número 4 del artículo 4; en la letra a) del inciso segundo del artículo 5, y en el inciso primero del artículo 15 del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

2%.- Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en la segunda parte del párrafo cuarto, y en los párrafos quinto y sexto, del número 4 del artículo 4;

en el inciso primero y en las letras b) y c) del inciso segundo del artículo 5, y en el inciso segundo del artículo 15 del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

DISIDENCIA

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en la letra a) del inciso segundo del artículo 5, con el voto en contra de los Ministro señores Gonzalo García Pino (Presidente subrogante), Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por calificar dicha preceptiva como propia de ley simple, atendido que la definición de incompatibilidades entre el cargo de Consejero del Consejo Fiscal Autónomo y de cargos de elección popular, es una regla de aplicación general, cuyo contenido se desprende tanto de la propia Carta Fundamental, como de ciertas leyes orgánicas constitucionales, y de la misma ley simple o común, revistiendo este último carácter la disposición del proyecto referida.

PREVENCIONES

Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar el carácter de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental, de la totalidad del párrafo cuarto, asi como de los párrafos quinto y sexto, todos del número 4 del artículo 4 del proyecto, por cuanto contienen disposiciones que son complemento indispensable de la primera parte del párrafo cuarto de dicho precepto, sobre la sustanciación del asunto relativo a la cesación en el cargo de Consejero por falta grave, conforme a la nueva competencia que se confiere al efecto a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar el carácter de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 8%, inciso tercero, de la Carta Fundamental, también respecto del inciso segundo del artículo 15 del proyecto, en cuanto este es complemento indispensable del inciso primero de dicho artículo, declarado con dicho carácter orgánico constitucional en el fallo; al regular la declaración de intereses de los Consejeros del Consejo Fiscal Autónomo, su contenido y plazo para efectuarla.

Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar el carácter del ley orgánica constitucional del artículo 13, inciso segundo, del proyecto, ya que en cuanto configura un nuevo delito consistente en divulgar información reservada, confiere una nueva atribución a los jueces con competencia en lo penal, siendo entonces propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia a que alude el artículo 77 de la Constitución Política.

Redactaron la sentencia y su disidencia y prevenciones los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, registrese y archívese.

Rol N* 5964-19-CPR.

SA Garcíc

Sr. Hernández

Ana Ao pto

Sra. Brahm

Sra. Silva.

ae Sr. Fernández

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor Gonzalo García Pino, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.