Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales
- Fecha
- 12 de julio de 2007
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de reposición y de aclaración ante la Corte Suprema.
- Cita
- TC Rol N° 596/2006, sentencia de 12 de julio de 2007
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal, al estimar que el precepto no resulta decisivo en la gestión pendiente de desafuero.
Texto íntegro
1 Santiago, doce de julio de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 5 de octubre de 2006, el diputado
Iván Paredes Fierro, ha formulado un requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad en relación al
procedimiento sobre desafuero seguido actualmente ante la
Corte Suprema, rol Nº 3337-2006, respecto del artículo
416, inciso tercero, del Código Procesal Penal.
Señala que el 29 de diciembre de 2005 el
Presidente de la Corporación de Desarrollo Arica
Parinacota ha deducido querella criminal en su contra por
el delito de injurias graves con publicidad ante el
Juzgado de Garantía de Arica, RIT Nº 5152-2005,
solicitando el desafuero, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo impugnado del Código Procesal Penal.
El Pleno de la Corte de Apelaciones de Arica
rechazó con fecha 27 de junio de 2006 dicho desafuero.
La Corte Suprema, con fecha 27 de septiembre de
2006, en apelación de la sentencia anterior, revocó dicha
decisión dando lugar al desafuero.
La norma impugnada expresa:
“Si se tratare de un delito de acción privada, el
querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de
que se admitiere a tramitación su querella por el
juez de garantía”.
Indica el peticionario que el antecedente
jurídico fundante de la solicitud de desafuero que se 2
invoca, es el artículo 61 de la Constitución Política. El
artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal
resulta contrario a la Constitución, puesto que implica
establecer un procedimiento en virtud del cual, con el
solo mérito de la querella y sin dar oportunidad para la
presentación de pruebas por parte de la defensa, ni para
una adecuada instancia de contradicción, se puede
proceder a pronunciar el veredicto de desafuero. Ello
significa establecer un procedimiento contrario a los
estándares de racionalidad y justicia que exige la
garantía constitucional prevista en el artículo 19 Nº 3,
inciso quinto, de la Constitución.
En consecuencia, el procedimiento establecido
por la norma impugnada implica una violación a la
garantía reconocida por nuestra Carta Fundamental de un
procedimiento y una investigación racionales y justos,
puesto que la prueba esta absolutamente ausente y la
defensa, consecuentemente, gravemente limitada.
También sostiene que el artículo 61, inciso
segundo, de la Constitución busca, a través del tramite
del desafuero, que los parlamentarios no sean enjuiciados
por acusaciones vertidas en su contra sin que previamente
un tribunal de alzada evalúe el mérito de los fundamentos
esgrimidos al efecto, de modo de sopesar la gravedad y
consistencia de ellos, asegurando así que se encuentre
suficientemente justificada la privación de la inmunidad
de que gozan. Al permitir el citado artículo 416 inciso
tercero, del Código Procesal Penal que se autorice la 3
formación de causa con sólo los antecedentes que fluyen
de una querella, se está violentando el sentido del
citado artículo 61 de la Constitución, ya que se
transforma la querella por sí sola en un acto jurídico
procesal unilateral de graves consecuencias que perturba
en su esencia la independencia de los Poderes Públicos.
El precepto impugnado resulta, respecto de la
solicitud de desafuero, una norma decisoria, ya que ha
sido esgrimida como fundante por el querellante, como
asimismo por el hecho de que es la que establece la
necesidad de que, antes de acoger a tramitación una
querella por delito de acción privada, se deba formular
por la Corte de Apelaciones respectiva la declaración de
desafuero.
El requerimiento fue declarado admisible por la
Primera Sala de esta Magistratura con fecha 11 de octubre
de 2006, otorgándose la suspensión del procedimiento y
procediendo a darle trámite en el Pleno.
El querellante, representado por el abogado
Alfredo Gutiérrez Samohod, solicita que, previamente, se
declare inadmisible el requerimiento deducido en razón de
que el procedimiento de desafuero está total y
definitivamente afinado, no existiendo trámites ni
actuaciones procesales obligatorias pendientes.
Indica que la sentencia de la Corte Suprema,
disponiendo el desafuero del diputado Paredes, no es
susceptible de recurso alguno, por tanto, los recursos
posteriores interpuestos, como el de reposición y de 4
aclaración, por su naturaleza jurídica no pueden provocar
la modificación de lo dispositivo de ella.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 N° 6
de la Constitución, el recurso de inaplicabilidad debe
cumplir, previa verificación, entre otros requisitos, el
de la existencia de una gestión pendiente; sin embargo,
los recursos de reposición y de aclaración interpuestos
nunca podrán considerarse “gestión pendiente”.
Señala posteriormente que el requerimiento fue
presentado en forma extemporánea, ya que en el
procedimiento de desafuero, según el requirente, estaban
pendientes de resolución un recurso de reposición y otro
subsidiario de aclaración en contra de la sentencia
definitiva de segunda instancia.
La existencia de una gestión pendiente, exigida
como requisito de este requerimiento, es una cuestión de
hecho que debe ser acreditada por el recurrente y
reconocida tanto por este Tribunal como por el que conoce
del asunto.
Señala que no hay pruebas ni argumentos para
acreditar la existencia de la gestión pendiente. El
procedimiento de desafuero quedó totalmente terminado el
27 de septiembre de 2006, y el día 5 de octubre de 2006,
cuando se presentó este requerimiento, esa sentencia se
encontraba ya ejecutoriada.
No es eficaz para acreditar la gestión
pendiente ante la Corte Suprema el certificado del
Secretario de ese tribunal de 3 de octubre de 2006, 5
respecto de los recursos de reposición y de aclaración
subsidiaria, ya que se solicitó verbalmente sin ceñirse a
las normas de los artículos 379 y 380 del Código Orgánico
de Tribunales y sin mediar orden del tribunal para
expedirlo, por lo que no es prueba de la gestión
pendiente.
Además, el certificado es incompleto ya que no
atestigua que el procedimiento de desafuero fue
definitivamente resuelto por la Corte Suprema.
Seguidamente, señala que el inciso tercero del
artículo 416 del Código Procesal Penal no resulta
decisivo en la resolución del procedimiento de desafuero,
ya que tal norma es “ordenatoria litis”, puesto que
establece un procedimiento meramente procesal, sin
contener disposición alguna sobre la naturaleza y
contenido del fuero.
En tanto, la norma “decisoria litis” está
contenida en el artículo 61 de la Constitución.
Una norma procesal no es una norma decisoria,
ni menos puede tener simultáneamente un doble carácter,
por ser contradictorio lógica y jurídicamente.
Indica en sus observaciones que la impugnación
no está fundada razonablemente, ya que no hace una
relación fiel del asunto judicial en que incide el
requerimiento, especialmente al omitir actuaciones que el
requirente ha tenido en el juicio.
Respecto a que la norma impugnada vulneraría la
igual protección de la ley en el ejercicio de los 6
derechos, indicada en el artículo 19 N° 3, inciso quinto,
de la Carta, el requirente se limita a formular
aseveraciones evitando un análisis completo de la norma
impugnada, sin tomar en cuenta lo favorable o
desfavorable de ella.
Respecto a las inconstitucionalidades alegadas,
expresa que la norma impugnada hay que compararla con el
artículo 61, inciso segundo, de la Carta. Al hacerlo, se
concluye que no hay contradicción formal entre ambas
disposiciones, ya que la norma constitucional es repetida
por el legislador en el inciso tercero del artículo 416,
en el contexto general de este cuerpo legal.
Al contrastar la norma impugnada con las
disposiciones constitucionales del artículo 19 N° 3,
incisos tercero y quinto, tampoco se observa
contradicción alguna ya que el procedimiento y proceso
legal previo de desafuero, además de reproducir la norma
y contenido procesal del artículo 61, inciso segundo, de
la Carta, no otorga ni directa ni indirectamente una
autorización o facultad para que la respectiva Corte de Apelaciones dicte una sentencia sin sujetarse a un
proceso previo como lo establecen la Constitución y el
Código Procesal Penal.
El inciso tercero del artículo 416 del Código
Procesal Penal no es una disposición autónoma que pueda
entenderse y aplicarse en su propio mérito, sino que debe
entenderse su sentido y alcance de acuerdo a las
disposiciones de los artículos 400 a 405 del mismo 7
Código, que regulan el procedimiento en los juicios que
se inician por el ejercicio de la acción penal privada,
como también los artículos 416 a 422 del mismo Código,
que regulan el procedimiento del desafuero.
Indica que el legislador sigue fielmente la
norma del artículo 61, inciso segundo, de la Carta en el
Código Procesal Penal, que conforma un procedimiento
penal basado en el método acusatorio con garantías
primarias, así como garantías secundarias, por lo que no
parece posible concluir que uno de los procedimientos
especiales, como es el desafuero, no contemple ni
contenga estos principios.
La norma impugnada no es lesiva para los
derechos de los parlamentarios, pero sí lo es para los
derechos de la víctima, ya que esa norma los protege, más
aún si se considera que según el artículo 421 del Código
Procesal Penal, la resolución de la Corte de Apelaciones
que declara no haber lugar a la formación de causa,
produce los efectos de sobreseimiento definitivo respecto
del aforado favorecido, debiendo el juez de garantía no
admitir a trámite la respectiva querella y archivar los
antecedentes.
Además hay que considerar que el artículo 400
del mismo Código señala que el juicio oral “comenzará
sólo con la interposición de la querella”, por lo que el
comienzo del juicio oral no es contrario al derecho de
defensa del querellado.
8 Respecto a la vulneración que el artículo 61,
inciso segundo de la Carta, dicha disposición establece
la inviolabilidad de los parlamentarios sólo por razones
de orden práctico para facilitarles su desempeño, pero en
caso alguno persigue conferirles inmunidad
jurisdiccional.
El beneficio que la norma otorga no expresa la
protección de algún derecho o garantía constitucional
específica, por lo que debe entenderse de manera que no
permita el menoscabo o atropello de las bases de la
institucionalidad, ni de los derechos y deberes
constitucionales.
La inviolabilidad y el fuero que el artículo 61
de la Carta otorga a los parlamentarios no es ni absoluto
ni permanente, ya que esa misma norma autoriza el
desafuero.
Finaliza la respuesta de su traslado señalando
que entablar una querella no puede constituir un atentado
contra el orden republicano y democrático, ni menos
considerarse una actividad jurídica procesal unilateral
que perturbe la independencia de los Poderes Públicos.
Se trajeron los autos en relación y con fecha 7
de diciembre de 2006 se procedió a la vista de la causa,
alegando los abogados de las partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el diputado Iván Paredes Fierro ha
presentado un requerimiento a este Tribunal para que
declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del 9
inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal
Penal, para impedir que se aplique en el proceso de
desafuero iniciado en su contra ante el Juzgado de
Garantía de Arica, actualmente fallado por la Excma.
Corte Suprema y pendiente de resolver los recursos de
reposición y aclaración subsidiaria deducidos en
contra de la sentencia definitiva de dicho Tribunal,
que dio lugar a la solicitud de desafuero.
El artículo 416 citado, en su inciso tercero,
dispone que “Si se tratare de un delito de acción
privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que
se admitiere a tramitación su querella por el juez de
garantía”;
SEGUNDO.- Que el artículo 61 de la Carta Fundamental
consagra el fuero parlamentario y en la parte que
interesa, establece que “Ningún diputado o senador, desde
el día de su elección o desde su juramento, según el
caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo
el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de
la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza
previamente la acusación declarando haber lugar a
formación de causa. De esta resolución podrá apelarse
para ante la Corte Suprema.”;
TERCERO.- Que para dar aplicación jurisdiccional a esta
disposición debe, en primer término, precisarse el
alcance, para este solo efecto, de la expresión “acusado”
que emplea la Carta Fundamental, con el fin de lograr 10
una interpretación armónica entre el texto
constitucional, que se limitó a sustituir la voz
“procesado” por “acusado” para estos efectos, y el
precepto legal que regula el procedimiento establecido
para el desafuero por delitos de acción privada,
contenido en el nuevo Código Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal, en las sentencias roles
478, 529 y 533, recaídas todas en procesos de desafuero,
consideró, en esas tres resoluciones, que “la referencia
del precepto constitucional a la acusación y al acusado,
propios de la persecución penal pública, hacen útil
discernir si el procedimiento de desafuero es aplicable
únicamente a los delitos de acción pública o también
concierne a los delitos de acción privada, cuyo
procedimiento no consulta la acusación”, agregando que
“debe descartarse una interpretación -sustentada
únicamente en los términos literales del precepto
constitucional- que excluya del ámbito del desafuero los
delitos de acción privada, por cuanto ella suprimiría en
ese caso una garantía concebida para el cumplimiento
irrestricto de la función parlamentaria, colocando al
afectado en una situación desigual, de detrimento de sus
derechos, frente al acusado por un delito de acción
pública, en circunstancias que la naturaleza de las
figuras criminales es la misma, no obstante las diversas
condiciones establecidas por la ley para el ejercicio de
las acciones”, tras lo cual se señala que “la finalidad
de la autorización jurisdiccional para enjuiciar a un 11
parlamentario se cumple de la misma forma en toda clase
de delitos, y no puede ser restringida a una categoría de
ellos porque la ley procesal confiera a su persecución
una diversa regulación. Tampoco la historia del
establecimiento de la norma permite excluir a los delitos
de acción privada, en cuanto el punto no fue deliberado y
la discusión giró sólo sobre la terminología usada
inicialmente en el mensaje, referida a la formación de
causa, que primó sobre la surgida en el debate, que
aludía a la formalización de la instrucción o
investigación.
Por ende, debe entenderse a la acusación en un
sentido amplio, como toda imputación de carácter penal
-la que deriva del ejercicio de cualquier acción penal- y
al acusado, como todo imputado. El desafuero concierne,
entonces, a toda clase de delitos, independientemente de
los titulares y de la modalidad de ejercicio de la
acción;”;
CUARTO.- Que, como se señala en la parte expositiva, el
requirente indica como violentado el artículo 19, números
2 y 3, incisos tercero y quinto, en concordancia con el
artículo 61, todos de la Constitución Política;
QUINTO.- Que, en ese marco, este Tribunal debe determinar
si el precepto legal impugnado puede recibir aplicación
en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a
continuación, si ello produce efectos contrarios a la
Carta Fundamental;
12 SEXTO.-Que previo a que este Tribunal se haga cargo,
específicamente, de los reproches de constitucionalidad
imputados al inciso tercero del artículo 416 del Código
Procesal Penal, en su aplicación a la gestión pendiente
de que se trata, es menester determinar si dicha
aplicación es susceptible de producir efectivamente un
resultado inconstitucional a la luz de lo razonado
precedentemente.
Cabe entonces examinar si la aplicación del precepto
legal que se impugna ha de producir un resultado distinto
al que se generaría al inaplicarla, y si, en caso
afirmativo, dicho resultado es o no inconstitucional, lo
que resultará especialmente relevante, atendido el claro
tenor del artículo 93 Nº 6 de la Carta Fundamental, según
el cual para que prospere una acción de inaplicabilidad
debe tratarse de la impugnación de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución. Esta contrariedad sólo puede examinarse a
la luz de los antecedentes que proporciona la gestión en
que el precepto legal ha de ser aplicado, como quiera que
se trata de un examen concreto y no abstracto de
constitucionalidad;
SÉPTIMO.- Que, en resoluciones anteriores, como las
contenidas en los roles Nº 478, 546, Capítulo I, 473, 517
y 535, este Tribunal ha precisado en sus consideraciones
la naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y
sus diferencias con la similar prevista en la Carta 13
Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005,
destacando especialmente la constatación de que de la
simple comparación del texto de la norma actual con el
antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que
entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende
que mientras antes se trataba de una confrontación
directa entre la norma legal y la disposición
constitucional, ahora se está en presencia de una
situación diferente, por cuanto lo que podrá ser
declarado inconstitucional, por motivos de forma o de
fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un
caso concreto, como se dijo, lo que relativiza el examen
abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara
diferencia con la regulación prevista por el texto
constitucional anterior;
OCTAVO.- Que lo expresado deja de manifiesto que las
características y circunstancias del caso concreto de que
se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia
mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005 pues,
ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha
de recaer en la conformidad o contrariedad con la
Constitución que la aplicación del precepto impugnado
pueda tener en cada caso concreto sub lite, lo que no
implica, necesariamente, una contradicción abstracta y
universal con la preceptiva constitucional.
De esta manera, el que en un caso determinado se
declare un precepto legal inaplicable por 14
inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier
caso procederá formular igual declaración.
A las características ya referidas se añade el
efecto exclusivamente negativo de la declaración de
inaplicabilidad, que se traduce en que, declarado por
esta Magistratura que un precepto legal preciso es
inaplicable en la gestión respectiva, queda prohibido al
tribunal que conoce de ella, aplicarlo. En cambio, en
caso de desecharse por este Tribunal Constitucional la
acción de inaplicabilidad intentada, el juez de la
instancia recupera en plenitud su facultad para
determinar la norma que aplicará a la resolución del
conflicto del que conoce, sin que necesariamente deba
ella ser la misma cuya constitucionalidad fue cuestionada
sin éxito;
NOVENO.- Que la gestión pendiente en el proceso donde se
cuestiona la aplicación de la norma impugnada es un
recurso de reposición y, en subsidio, de aclaración en
contra de una sentencia de desafuero de segunda
instancia. Que, atendido lo expuesto, el precepto legal
impugnado no podría recibir aplicación en la resolución
de la gestión pendiente, toda vez que no se refiere a los
recursos reseñados anteriormente, sino a la solicitud de
desafuero que ya fue resuelta en el caso concreto por
sentencia definitiva en dos instancias.
Debe dejarse igualmente constancia de la
improcedencia del recurso de reposición y que, en ningún
caso por la vía de la aclaración o enmienda, podrían 15
alterarse los efectos de la sentencia, más aún al tenor
de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Orgánico de
Tribunales;
DÉCIMO.- Que, de lo anterior, y en el actual estado de la
gestión pendiente que ya se ha precisado en esta
sentencia, se concluye que la impugnación de la
aplicación del inciso tercero del artículo 416 del Código
Procesal Penal apunta a cuestionar el mérito del proceso
de desafuero concluido mediante la resolución dictada por
la Corte Suprema, y no a la eventual inaplicación del
precepto por no haberse respetado en dicho juicio las
garantías del debido proceso. Lo anterior se reafirma al
tener en cuenta que dicha norma se refiere al
procedimiento especial contemplado en el Código Procesal
Penal y aplicado en el caso sub lite, y no a la
competencia que eventualmente pudieren tener los
tribunales al conocer de la reposición y aclaración. En
efecto, a la luz del estado y características de la
gestión pendiente, no resulta conducente que el
requirente alegue que “la aplicación del precepto legal
cuestionado en los referidos autos de desafuero es
también inconstitucional por violar la letra y el
espíritu del citado artículo 61, inciso 2º, de la CPR”;
DECIMOPRIMERO: Que para determinar el significado de la
expresión “aplicación decisiva” del precepto legal
impugnado, contenida en el inciso undécimo del artículo
93 de la Carta Fundamental, esta Magistratura ha
señalado, en sentencia rol Nº 472, de fecha 30 agosto de 16
2006, que la Constitución “no ha establecido diferencias
en relación con el tipo o naturaleza del precepto legal
cuya inaplicabilidad se solicita, sino que ha aludido
genéricamente a las normas con rango o valor de ley
exigiendo solamente que su aplicación “pueda resultar
decisiva en la resolución del asunto”” (considerando
10º).
Además este criterio concuerda con la jurisprudencia
de la Corte Suprema, de la misma forma que en dicha
sentencia se expresa;
DECIMOSEGUNDO.- Que cabe concluir entonces que la
apreciación que ha de realizar este Tribunal, para
efectos de resolver el presente requerimiento de
inaplicabilidad, no dice relación con un juicio abstracto
sobre la compatibilidad de la norma legal impugnada con
la Carta Fundamental, sino con el efecto, eventualmente
inconstitucional, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda tener en la aludida gestión judicial
pendiente;
DECIMOTERCERO.- Que, sobre la base de lo razonado, y sin
perjuicio de lo ya expuesto, puede advertirse que la
aplicación del precepto impugnado a la decisión de la
gestión pendiente en su actual estado de tramitación no
puede producir ningún resultado inconstitucional, pues si
bien se refiere al desafuero por delitos de acción
privada, no existe motivo alguno que justifique una
decisión de inaplicabilidad de este Tribunal en el estado
actual en que el proceso se encuentra;
17 DECIMOCUARTO.- Que, sin perjuicio de lo razonado, cabe
tener presente que los vicios de constitucionalidad
alegados por el requirente consisten en que el precepto
impugnado “importa un procedimiento de carácter tan
precario que resulta contrario a los estándares mínimos
de racionalidad y justicia que exige la garantía
constitucional del derecho a la defensa y del debido
proceso legal previstos en el artículo 19 Nº 3, incisos
3º y 5º, de la Constitución Política de la República.”;
DECIMOQUINTO.- Cabe señalar que en el caso concreto no se
ve cómo pueden haber sido conculcadas las garantías
constitucionales invocadas, toda vez que en el proceso de
desafuero, antes de que se dictara sentencia en primera
instancia, ambas partes fueron emplazadas, oídas y
asistidas por abogado, lo que se confirma una vez que,
dictada la sentencia de primera instancia, ésta fue
favorable al aforado que, luego de revocada dicha
sentencia, requiere de inaplicabilidad por infracción a
las normas del debido proceso. De lo anterior se concluye
que el requirente fue oído, planteó alegaciones y
defensas y tuvo la posibilidad de interponer recursos;
DECIMOSEXTO .- Que, en lo que respecta al derecho a
rendir prueba y su relación con las garantías del
racional y justo procedimiento, esta Magistratura ha
señalado en las sentencias Roles números 376, 389, 478,
481, 529 y 533, entre otras, que las garantías de un
racional y justo procedimiento se concretan, entre otros
elementos, en principios como el de la igualdad de las 18
partes y el emplazamiento, materializados en el
conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una
adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando
ella procede. De ello resulta evidente que el derecho a
la prueba es eventual y dependerá de las circunstancias
del caso y de la pertinencia de la misma. En la especie,
se demuestra con el expediente traído a la vista que
ambas partes tuvieron un debido proceso, aun rindiendo
prueba y aportando antecedentes para fundar sus
pretensiones en el proceso de desafuero, los que fueron
debidamente ponderados en la sentencia;
DECIMOSÉPTIMO.- Que, a mayor abundamiento, debe
considerarse que ambas sentencias, dictadas la primera
por la Corte de Apelaciones de Arica y la segunda por la
Corte Suprema, están debidamente fundadas, y que se
pronunciaron en un lapso comprendido entre abril y
septiembre de 2006, con lo cual, enfrentados a los
elementos mínimos del racional y justo procedimiento,
debe concluirse que el proceso fue debido y oportuno. En
el mismo sentido, cabe agregar que el criterio y la
formación de la convicción en torno a la mantención del
fuero es una materia propia de los tribunales de la
instancia;
DECIMOCTAVO.- Que estamos frente a un caso típico en que
se dio cumplimiento a la petición previa de desafuero
como lo ordena el artículo 61 de la Constitución y que en
el proceso respectivo la sentencia desestimó la petición,
por los argumentos que en ella se expresan, lo que motivó 19
que por ser agraviante para la parte querellante, ésta
interpusiera el recurso de apelación, que finalmente fue
acogido por la Corte Suprema, lo que ahora causa agravio
al parlamentario, lo que no corresponde ponderar a este
Tribunal por la vía de la inaplicabilidad, como ya ha
quedado demostrado en las consideraciones anteriores;
DECIMONOVENO.- Que cabe por último precisar que la
Primera Sala de este Tribunal declaró admisible el
requerimiento, por estimar que concurrían los requisitos
establecidos en el artículo 93, inciso undécimo, de la
Carta Fundamental.
Ahora, al decidir la petición, lo que corresponde es
analizar, como ya lo hizo la presente sentencia, si la
infracción constitucional denunciada puede tener efectos
que permitan cambiar la decisión de los jueces del fondo,
lo que, por los razonamientos precedentes, no resultará
posible;
VIGÉSIMO.- Que, siendo así, una eventual declaración de
inaplicabilidad fundada en el presente requerimiento,
por el estado de la gestión en que incide, no podrá
producir efecto alguno y, por otra parte, no se ha
demostrado que en dicho proceso se violentaron las normas
del fuero contenidas en el artículo 61 de la Carta
Fundamental, ni tampoco las normas del racional y justo
procedimiento contenidas en su artículo 19, número 3.
SE RESUELVE:
20 Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas uno.
Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento
decretada a fojas 75.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Mario Fernández Baeza, quien estuvo por acoger el
requerimiento, por las siguientes consideraciones:
1. Que el Ministro disidente ha expuesto
detalladamente, en prevenciones o votos disidentes,
en causas de roles 478, 529, 533, 561, 568 y 661 su
criterio acerca de la aplicación del artículo 416
del Código Procesal Penal, en orden a sostener que
se trata de un precepto cuyo contenido procesal no
guarda relación de envergadura jurídica con los
efectos que su aplicación causa en la representación
política en el Parlamento y en el ejercicio de
soberanía nacional que tal cometido importa. La
suspensión en el cargo de un parlamentario no puede
provenir de un procedimiento poco diáfano en
relación con las normas y principios del justo y
debido proceso garantizados en nuestro orden
constitucional. Esto, sin perjuicio de que los
delitos que dan base al procedimiento de desafuero o
a la formalización del parlamentario, sean de acción
pública o de acción privada.
2. Que no escapa a la atención de este Ministro
disidente el carácter casuístico que la acción de
inaplicabilidad contiene y que, en consecuencia, la
argumentación descrita en el considerando anterior 21
no puede aplicarse a la especie sin más, como si se
tratara de un examen de constitucionalidad
abstracto, propio del recurso de
inconstitucionalidad previsto en el número 7 del
inciso primero del artículo 93 de la Constitución.
Tal supuesto es válido, pero no inhibe la extensión
de las premisas argumentativas para casos anteriores
hacia la especie, si su contenido sometido al
escrutinio de esta Magistratura lo amerita, lo que
en autos ocurre. La circunstancia de que las
magistraturas judiciales que sustanciaron la causa
de desafuero se apegaron a las exigencias del debido
proceso, habla muy bien de aquéllas, pero no diluye
ni borra el precepto impugnado que permite, e
incluso ordena, lo contrario en relación a los
delitos de acción privada, como esta Magistratura lo
sentenció en las causas de roles señaladas.
3. Que lo preceptuado en el inciso decimoprimero del
artículo 93 de la Constitución rige para la decisión
de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad, no
necesaria ni completamente para resolver la acción
misma deducida, lo que vale especialmente para la
verificación de una gestión pendiente ante un
tribunal ordinario o especial, la impugnación
razonablemente fundada y el cumplimiento de los
demás requisitos que establezca la ley. Comparte la
calidad de requisito de ambas fases del
procedimiento de la inaplicabilidad, el carácter 22
decisivo que la aplicación del precepto legal
impugnado pudiera resultar en la resolución del
asunto, aun cuando se trata de una formulación
hipotética, presunta, graficada en la expresión
verbal “pudiera”, cuya verificación queda entregada
al juez que dirime el asunto y que se comprobará
cuando resuelva la cuestión pendiente que entrega
base para deducir el requerimiento de autos.
4. Que la gestión pendiente de autos es un recurso de
reposición y en subsidio de aclaración en contra de
una sentencia de desafuero de segunda instancia. No
parece ser resorte de esta Magistratura pronunciarse
sobre la procedencia de estos recursos y de ello
inferirse que el precepto impugnado de autos no
pueda resultar decisivo en el asunto controvertido.
Será asunto concerniente a la competencia del
tribunal que conoce la causa de fondo el determinar
la incidencia del precepto impugnado en la
resolución del asunto. Esta Magistratura se limita a
discernir si ello pudiera ser posible como lo señala
la Constitución, y este Ministro disidente lo estima
así. No puede ser de otro modo en la medida en que
toda la estructuración procesal de autos, desde la
decisión de la Corte de Alzada hasta la sentencia de
la Corte Suprema, se inicia con lo establecido en el
artículo 416 del Código Procesal Penal y,
obviamente, toda fisura en la base tendrá efectos en
el edificio jurídico levantado sobre ella. Podría 23
esperarse, en consecuencia, que la resolución sobre
la existencia de la gestión pendiente que en calidad
de tal esta Magistratura aceptó en la decisión de su
admisibilidad, pueda tener a la vista las
dificultades sustantivas y formales que el precepto
impugnado presenta y que han sido materia de
persistente jurisprudencia constitucional en nuestro
país.
Redactó la sentencia el Ministro señor Juan Colombo Campbell y la disidencia su autor
Notifíquese por carta certificada, regístrese y
archívese.
ROL Nº 596-06-INA.
Se certifica que el Ministro don Enrique Navarro Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse ausente con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado
nombre reservado y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, nombre reservado, nombre reservado, Mario Fernández Baeza, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado, Enrique Navarro Beltrán y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.