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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 596/200612 jul 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales

Fecha
12 de julio de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de reposición y de aclaración ante la Corte Suprema.
Cita
TC Rol N° 596/2006, sentencia de 12 de julio de 2007

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal, al estimar que el precepto no resulta decisivo en la gestión pendiente de desafuero.

Texto íntegro

1 Santiago, doce de julio de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 5 de octubre de 2006, el diputado

Iván Paredes Fierro, ha formulado un requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad en relación al

procedimiento sobre desafuero seguido actualmente ante la

Corte Suprema, rol Nº 3337-2006, respecto del artículo

416, inciso tercero, del Código Procesal Penal.

Señala que el 29 de diciembre de 2005 el

Presidente de la Corporación de Desarrollo Arica

Parinacota ha deducido querella criminal en su contra por

el delito de injurias graves con publicidad ante el

Juzgado de Garantía de Arica, RIT Nº 5152-2005,

solicitando el desafuero, en conformidad a lo dispuesto

en el artículo impugnado del Código Procesal Penal.

El Pleno de la Corte de Apelaciones de Arica

rechazó con fecha 27 de junio de 2006 dicho desafuero.

La Corte Suprema, con fecha 27 de septiembre de

2006, en apelación de la sentencia anterior, revocó dicha

decisión dando lugar al desafuero.

La norma impugnada expresa:

“Si se tratare de un delito de acción privada, el

querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de

que se admitiere a tramitación su querella por el

juez de garantía”.

Indica el peticionario que el antecedente

jurídico fundante de la solicitud de desafuero que se 2

invoca, es el artículo 61 de la Constitución Política. El

artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal

resulta contrario a la Constitución, puesto que implica

establecer un procedimiento en virtud del cual, con el

solo mérito de la querella y sin dar oportunidad para la

presentación de pruebas por parte de la defensa, ni para

una adecuada instancia de contradicción, se puede

proceder a pronunciar el veredicto de desafuero. Ello

significa establecer un procedimiento contrario a los

estándares de racionalidad y justicia que exige la

garantía constitucional prevista en el artículo 19 Nº 3,

inciso quinto, de la Constitución.

En consecuencia, el procedimiento establecido

por la norma impugnada implica una violación a la

garantía reconocida por nuestra Carta Fundamental de un

procedimiento y una investigación racionales y justos,

puesto que la prueba esta absolutamente ausente y la

defensa, consecuentemente, gravemente limitada.

También sostiene que el artículo 61, inciso

segundo, de la Constitución busca, a través del tramite

del desafuero, que los parlamentarios no sean enjuiciados

por acusaciones vertidas en su contra sin que previamente

un tribunal de alzada evalúe el mérito de los fundamentos

esgrimidos al efecto, de modo de sopesar la gravedad y

consistencia de ellos, asegurando así que se encuentre

suficientemente justificada la privación de la inmunidad

de que gozan. Al permitir el citado artículo 416 inciso

tercero, del Código Procesal Penal que se autorice la 3

formación de causa con sólo los antecedentes que fluyen

de una querella, se está violentando el sentido del

citado artículo 61 de la Constitución, ya que se

transforma la querella por sí sola en un acto jurídico

procesal unilateral de graves consecuencias que perturba

en su esencia la independencia de los Poderes Públicos.

El precepto impugnado resulta, respecto de la

solicitud de desafuero, una norma decisoria, ya que ha

sido esgrimida como fundante por el querellante, como

asimismo por el hecho de que es la que establece la

necesidad de que, antes de acoger a tramitación una

querella por delito de acción privada, se deba formular

por la Corte de Apelaciones respectiva la declaración de

desafuero.

El requerimiento fue declarado admisible por la

Primera Sala de esta Magistratura con fecha 11 de octubre

de 2006, otorgándose la suspensión del procedimiento y

procediendo a darle trámite en el Pleno.

El querellante, representado por el abogado

Alfredo Gutiérrez Samohod, solicita que, previamente, se

declare inadmisible el requerimiento deducido en razón de

que el procedimiento de desafuero está total y

definitivamente afinado, no existiendo trámites ni

actuaciones procesales obligatorias pendientes.

Indica que la sentencia de la Corte Suprema,

disponiendo el desafuero del diputado Paredes, no es

susceptible de recurso alguno, por tanto, los recursos

posteriores interpuestos, como el de reposición y de 4

aclaración, por su naturaleza jurídica no pueden provocar

la modificación de lo dispositivo de ella.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 N° 6

de la Constitución, el recurso de inaplicabilidad debe

cumplir, previa verificación, entre otros requisitos, el

de la existencia de una gestión pendiente; sin embargo,

los recursos de reposición y de aclaración interpuestos

nunca podrán considerarse “gestión pendiente”.

Señala posteriormente que el requerimiento fue

presentado en forma extemporánea, ya que en el

procedimiento de desafuero, según el requirente, estaban

pendientes de resolución un recurso de reposición y otro

subsidiario de aclaración en contra de la sentencia

definitiva de segunda instancia.

La existencia de una gestión pendiente, exigida

como requisito de este requerimiento, es una cuestión de

hecho que debe ser acreditada por el recurrente y

reconocida tanto por este Tribunal como por el que conoce

del asunto.

Señala que no hay pruebas ni argumentos para

acreditar la existencia de la gestión pendiente. El

procedimiento de desafuero quedó totalmente terminado el

27 de septiembre de 2006, y el día 5 de octubre de 2006,

cuando se presentó este requerimiento, esa sentencia se

encontraba ya ejecutoriada.

No es eficaz para acreditar la gestión

pendiente ante la Corte Suprema el certificado del

Secretario de ese tribunal de 3 de octubre de 2006, 5

respecto de los recursos de reposición y de aclaración

subsidiaria, ya que se solicitó verbalmente sin ceñirse a

las normas de los artículos 379 y 380 del Código Orgánico

de Tribunales y sin mediar orden del tribunal para

expedirlo, por lo que no es prueba de la gestión

pendiente.

Además, el certificado es incompleto ya que no

atestigua que el procedimiento de desafuero fue

definitivamente resuelto por la Corte Suprema.

Seguidamente, señala que el inciso tercero del

artículo 416 del Código Procesal Penal no resulta

decisivo en la resolución del procedimiento de desafuero,

ya que tal norma es “ordenatoria litis”, puesto que

establece un procedimiento meramente procesal, sin

contener disposición alguna sobre la naturaleza y

contenido del fuero.

En tanto, la norma “decisoria litis” está

contenida en el artículo 61 de la Constitución.

Una norma procesal no es una norma decisoria,

ni menos puede tener simultáneamente un doble carácter,

por ser contradictorio lógica y jurídicamente.

Indica en sus observaciones que la impugnación

no está fundada razonablemente, ya que no hace una

relación fiel del asunto judicial en que incide el

requerimiento, especialmente al omitir actuaciones que el

requirente ha tenido en el juicio.

Respecto a que la norma impugnada vulneraría la

igual protección de la ley en el ejercicio de los 6

derechos, indicada en el artículo 19 N° 3, inciso quinto,

de la Carta, el requirente se limita a formular

aseveraciones evitando un análisis completo de la norma

impugnada, sin tomar en cuenta lo favorable o

desfavorable de ella.

Respecto a las inconstitucionalidades alegadas,

expresa que la norma impugnada hay que compararla con el

artículo 61, inciso segundo, de la Carta. Al hacerlo, se

concluye que no hay contradicción formal entre ambas

disposiciones, ya que la norma constitucional es repetida

por el legislador en el inciso tercero del artículo 416,

en el contexto general de este cuerpo legal.

Al contrastar la norma impugnada con las

disposiciones constitucionales del artículo 19 N° 3,

incisos tercero y quinto, tampoco se observa

contradicción alguna ya que el procedimiento y proceso

legal previo de desafuero, además de reproducir la norma

y contenido procesal del artículo 61, inciso segundo, de

la Carta, no otorga ni directa ni indirectamente una

autorización o facultad para que la respectiva Corte de Apelaciones dicte una sentencia sin sujetarse a un

proceso previo como lo establecen la Constitución y el

Código Procesal Penal.

El inciso tercero del artículo 416 del Código

Procesal Penal no es una disposición autónoma que pueda

entenderse y aplicarse en su propio mérito, sino que debe

entenderse su sentido y alcance de acuerdo a las

disposiciones de los artículos 400 a 405 del mismo 7

Código, que regulan el procedimiento en los juicios que

se inician por el ejercicio de la acción penal privada,

como también los artículos 416 a 422 del mismo Código,

que regulan el procedimiento del desafuero.

Indica que el legislador sigue fielmente la

norma del artículo 61, inciso segundo, de la Carta en el

Código Procesal Penal, que conforma un procedimiento

penal basado en el método acusatorio con garantías

primarias, así como garantías secundarias, por lo que no

parece posible concluir que uno de los procedimientos

especiales, como es el desafuero, no contemple ni

contenga estos principios.

La norma impugnada no es lesiva para los

derechos de los parlamentarios, pero sí lo es para los

derechos de la víctima, ya que esa norma los protege, más

aún si se considera que según el artículo 421 del Código

Procesal Penal, la resolución de la Corte de Apelaciones

que declara no haber lugar a la formación de causa,

produce los efectos de sobreseimiento definitivo respecto

del aforado favorecido, debiendo el juez de garantía no

admitir a trámite la respectiva querella y archivar los

antecedentes.

Además hay que considerar que el artículo 400

del mismo Código señala que el juicio oral “comenzará

sólo con la interposición de la querella”, por lo que el

comienzo del juicio oral no es contrario al derecho de

defensa del querellado.

8 Respecto a la vulneración que el artículo 61,

inciso segundo de la Carta, dicha disposición establece

la inviolabilidad de los parlamentarios sólo por razones

de orden práctico para facilitarles su desempeño, pero en

caso alguno persigue conferirles inmunidad

jurisdiccional.

El beneficio que la norma otorga no expresa la

protección de algún derecho o garantía constitucional

específica, por lo que debe entenderse de manera que no

permita el menoscabo o atropello de las bases de la

institucionalidad, ni de los derechos y deberes

constitucionales.

La inviolabilidad y el fuero que el artículo 61

de la Carta otorga a los parlamentarios no es ni absoluto

ni permanente, ya que esa misma norma autoriza el

desafuero.

Finaliza la respuesta de su traslado señalando

que entablar una querella no puede constituir un atentado

contra el orden republicano y democrático, ni menos

considerarse una actividad jurídica procesal unilateral

que perturbe la independencia de los Poderes Públicos.

Se trajeron los autos en relación y con fecha 7

de diciembre de 2006 se procedió a la vista de la causa,

alegando los abogados de las partes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el diputado Iván Paredes Fierro ha

presentado un requerimiento a este Tribunal para que

declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del 9

inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal

Penal, para impedir que se aplique en el proceso de

desafuero iniciado en su contra ante el Juzgado de

Garantía de Arica, actualmente fallado por la Excma.

Corte Suprema y pendiente de resolver los recursos de

reposición y aclaración subsidiaria deducidos en

contra de la sentencia definitiva de dicho Tribunal,

que dio lugar a la solicitud de desafuero.

El artículo 416 citado, en su inciso tercero,

dispone que “Si se tratare de un delito de acción

privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que

se admitiere a tramitación su querella por el juez de

garantía”;

SEGUNDO.- Que el artículo 61 de la Carta Fundamental

consagra el fuero parlamentario y en la parte que

interesa, establece que “Ningún diputado o senador, desde

el día de su elección o desde su juramento, según el

caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo

el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de

la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza

previamente la acusación declarando haber lugar a

formación de causa. De esta resolución podrá apelarse

para ante la Corte Suprema.”;

TERCERO.- Que para dar aplicación jurisdiccional a esta

disposición debe, en primer término, precisarse el

alcance, para este solo efecto, de la expresión “acusado”

que emplea la Carta Fundamental, con el fin de lograr 10

una interpretación armónica entre el texto

constitucional, que se limitó a sustituir la voz

“procesado” por “acusado” para estos efectos, y el

precepto legal que regula el procedimiento establecido

para el desafuero por delitos de acción privada,

contenido en el nuevo Código Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal, en las sentencias roles

478, 529 y 533, recaídas todas en procesos de desafuero,

consideró, en esas tres resoluciones, que “la referencia

del precepto constitucional a la acusación y al acusado,

propios de la persecución penal pública, hacen útil

discernir si el procedimiento de desafuero es aplicable

únicamente a los delitos de acción pública o también

concierne a los delitos de acción privada, cuyo

procedimiento no consulta la acusación”, agregando que

“debe descartarse una interpretación -sustentada

únicamente en los términos literales del precepto

constitucional- que excluya del ámbito del desafuero los

delitos de acción privada, por cuanto ella suprimiría en

ese caso una garantía concebida para el cumplimiento

irrestricto de la función parlamentaria, colocando al

afectado en una situación desigual, de detrimento de sus

derechos, frente al acusado por un delito de acción

pública, en circunstancias que la naturaleza de las

figuras criminales es la misma, no obstante las diversas

condiciones establecidas por la ley para el ejercicio de

las acciones”, tras lo cual se señala que “la finalidad

de la autorización jurisdiccional para enjuiciar a un 11

parlamentario se cumple de la misma forma en toda clase

de delitos, y no puede ser restringida a una categoría de

ellos porque la ley procesal confiera a su persecución

una diversa regulación. Tampoco la historia del

establecimiento de la norma permite excluir a los delitos

de acción privada, en cuanto el punto no fue deliberado y

la discusión giró sólo sobre la terminología usada

inicialmente en el mensaje, referida a la formación de

causa, que primó sobre la surgida en el debate, que

aludía a la formalización de la instrucción o

investigación.

Por ende, debe entenderse a la acusación en un

sentido amplio, como toda imputación de carácter penal

-la que deriva del ejercicio de cualquier acción penal- y

al acusado, como todo imputado. El desafuero concierne,

entonces, a toda clase de delitos, independientemente de

los titulares y de la modalidad de ejercicio de la

acción;”;

CUARTO.- Que, como se señala en la parte expositiva, el

requirente indica como violentado el artículo 19, números

2 y 3, incisos tercero y quinto, en concordancia con el

artículo 61, todos de la Constitución Política;

QUINTO.- Que, en ese marco, este Tribunal debe determinar

si el precepto legal impugnado puede recibir aplicación

en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a

continuación, si ello produce efectos contrarios a la

Carta Fundamental;

12 SEXTO.-Que previo a que este Tribunal se haga cargo,

específicamente, de los reproches de constitucionalidad

imputados al inciso tercero del artículo 416 del Código

Procesal Penal, en su aplicación a la gestión pendiente

de que se trata, es menester determinar si dicha

aplicación es susceptible de producir efectivamente un

resultado inconstitucional a la luz de lo razonado

precedentemente.

Cabe entonces examinar si la aplicación del precepto

legal que se impugna ha de producir un resultado distinto

al que se generaría al inaplicarla, y si, en caso

afirmativo, dicho resultado es o no inconstitucional, lo

que resultará especialmente relevante, atendido el claro

tenor del artículo 93 Nº 6 de la Carta Fundamental, según

el cual para que prospere una acción de inaplicabilidad

debe tratarse de la impugnación de un precepto legal cuya

aplicación en cualquier gestión que se siga ante un

tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la

Constitución. Esta contrariedad sólo puede examinarse a

la luz de los antecedentes que proporciona la gestión en

que el precepto legal ha de ser aplicado, como quiera que

se trata de un examen concreto y no abstracto de

constitucionalidad;

SÉPTIMO.- Que, en resoluciones anteriores, como las

contenidas en los roles Nº 478, 546, Capítulo I, 473, 517

y 535, este Tribunal ha precisado en sus consideraciones

la naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y

sus diferencias con la similar prevista en la Carta 13

Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005,

destacando especialmente la constatación de que de la

simple comparación del texto de la norma actual con el

antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que

entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende

que mientras antes se trataba de una confrontación

directa entre la norma legal y la disposición

constitucional, ahora se está en presencia de una

situación diferente, por cuanto lo que podrá ser

declarado inconstitucional, por motivos de forma o de

fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un

caso concreto, como se dijo, lo que relativiza el examen

abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara

diferencia con la regulación prevista por el texto

constitucional anterior;

OCTAVO.- Que lo expresado deja de manifiesto que las

características y circunstancias del caso concreto de que

se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia

mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005 pues,

ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha

de recaer en la conformidad o contrariedad con la

Constitución que la aplicación del precepto impugnado

pueda tener en cada caso concreto sub lite, lo que no

implica, necesariamente, una contradicción abstracta y

universal con la preceptiva constitucional.

De esta manera, el que en un caso determinado se

declare un precepto legal inaplicable por 14

inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier

caso procederá formular igual declaración.

A las características ya referidas se añade el

efecto exclusivamente negativo de la declaración de

inaplicabilidad, que se traduce en que, declarado por

esta Magistratura que un precepto legal preciso es

inaplicable en la gestión respectiva, queda prohibido al

tribunal que conoce de ella, aplicarlo. En cambio, en

caso de desecharse por este Tribunal Constitucional la

acción de inaplicabilidad intentada, el juez de la

instancia recupera en plenitud su facultad para

determinar la norma que aplicará a la resolución del

conflicto del que conoce, sin que necesariamente deba

ella ser la misma cuya constitucionalidad fue cuestionada

sin éxito;

NOVENO.- Que la gestión pendiente en el proceso donde se

cuestiona la aplicación de la norma impugnada es un

recurso de reposición y, en subsidio, de aclaración en

contra de una sentencia de desafuero de segunda

instancia. Que, atendido lo expuesto, el precepto legal

impugnado no podría recibir aplicación en la resolución

de la gestión pendiente, toda vez que no se refiere a los

recursos reseñados anteriormente, sino a la solicitud de

desafuero que ya fue resuelta en el caso concreto por

sentencia definitiva en dos instancias.

Debe dejarse igualmente constancia de la

improcedencia del recurso de reposición y que, en ningún

caso por la vía de la aclaración o enmienda, podrían 15

alterarse los efectos de la sentencia, más aún al tenor

de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Orgánico de

Tribunales;

DÉCIMO.- Que, de lo anterior, y en el actual estado de la

gestión pendiente que ya se ha precisado en esta

sentencia, se concluye que la impugnación de la

aplicación del inciso tercero del artículo 416 del Código

Procesal Penal apunta a cuestionar el mérito del proceso

de desafuero concluido mediante la resolución dictada por

la Corte Suprema, y no a la eventual inaplicación del

precepto por no haberse respetado en dicho juicio las

garantías del debido proceso. Lo anterior se reafirma al

tener en cuenta que dicha norma se refiere al

procedimiento especial contemplado en el Código Procesal

Penal y aplicado en el caso sub lite, y no a la

competencia que eventualmente pudieren tener los

tribunales al conocer de la reposición y aclaración. En

efecto, a la luz del estado y características de la

gestión pendiente, no resulta conducente que el

requirente alegue que “la aplicación del precepto legal

cuestionado en los referidos autos de desafuero es

también inconstitucional por violar la letra y el

espíritu del citado artículo 61, inciso 2º, de la CPR”;

DECIMOPRIMERO: Que para determinar el significado de la

expresión “aplicación decisiva” del precepto legal

impugnado, contenida en el inciso undécimo del artículo

93 de la Carta Fundamental, esta Magistratura ha

señalado, en sentencia rol Nº 472, de fecha 30 agosto de 16

2006, que la Constitución “no ha establecido diferencias

en relación con el tipo o naturaleza del precepto legal

cuya inaplicabilidad se solicita, sino que ha aludido

genéricamente a las normas con rango o valor de ley

exigiendo solamente que su aplicación “pueda resultar

decisiva en la resolución del asunto”” (considerando

10º).

Además este criterio concuerda con la jurisprudencia

de la Corte Suprema, de la misma forma que en dicha

sentencia se expresa;

DECIMOSEGUNDO.- Que cabe concluir entonces que la

apreciación que ha de realizar este Tribunal, para

efectos de resolver el presente requerimiento de

inaplicabilidad, no dice relación con un juicio abstracto

sobre la compatibilidad de la norma legal impugnada con

la Carta Fundamental, sino con el efecto, eventualmente

inconstitucional, que la aplicación del precepto legal

impugnado pueda tener en la aludida gestión judicial

pendiente;

DECIMOTERCERO.- Que, sobre la base de lo razonado, y sin

perjuicio de lo ya expuesto, puede advertirse que la

aplicación del precepto impugnado a la decisión de la

gestión pendiente en su actual estado de tramitación no

puede producir ningún resultado inconstitucional, pues si

bien se refiere al desafuero por delitos de acción

privada, no existe motivo alguno que justifique una

decisión de inaplicabilidad de este Tribunal en el estado

actual en que el proceso se encuentra;

17 DECIMOCUARTO.- Que, sin perjuicio de lo razonado, cabe

tener presente que los vicios de constitucionalidad

alegados por el requirente consisten en que el precepto

impugnado “importa un procedimiento de carácter tan

precario que resulta contrario a los estándares mínimos

de racionalidad y justicia que exige la garantía

constitucional del derecho a la defensa y del debido

proceso legal previstos en el artículo 19 Nº 3, incisos

3º y 5º, de la Constitución Política de la República.”;

DECIMOQUINTO.- Cabe señalar que en el caso concreto no se

ve cómo pueden haber sido conculcadas las garantías

constitucionales invocadas, toda vez que en el proceso de

desafuero, antes de que se dictara sentencia en primera

instancia, ambas partes fueron emplazadas, oídas y

asistidas por abogado, lo que se confirma una vez que,

dictada la sentencia de primera instancia, ésta fue

favorable al aforado que, luego de revocada dicha

sentencia, requiere de inaplicabilidad por infracción a

las normas del debido proceso. De lo anterior se concluye

que el requirente fue oído, planteó alegaciones y

defensas y tuvo la posibilidad de interponer recursos;

DECIMOSEXTO .- Que, en lo que respecta al derecho a

rendir prueba y su relación con las garantías del

racional y justo procedimiento, esta Magistratura ha

señalado en las sentencias Roles números 376, 389, 478,

481, 529 y 533, entre otras, que las garantías de un

racional y justo procedimiento se concretan, entre otros

elementos, en principios como el de la igualdad de las 18

partes y el emplazamiento, materializados en el

conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una

adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando

ella procede. De ello resulta evidente que el derecho a

la prueba es eventual y dependerá de las circunstancias

del caso y de la pertinencia de la misma. En la especie,

se demuestra con el expediente traído a la vista que

ambas partes tuvieron un debido proceso, aun rindiendo

prueba y aportando antecedentes para fundar sus

pretensiones en el proceso de desafuero, los que fueron

debidamente ponderados en la sentencia;

DECIMOSÉPTIMO.- Que, a mayor abundamiento, debe

considerarse que ambas sentencias, dictadas la primera

por la Corte de Apelaciones de Arica y la segunda por la

Corte Suprema, están debidamente fundadas, y que se

pronunciaron en un lapso comprendido entre abril y

septiembre de 2006, con lo cual, enfrentados a los

elementos mínimos del racional y justo procedimiento,

debe concluirse que el proceso fue debido y oportuno. En

el mismo sentido, cabe agregar que el criterio y la

formación de la convicción en torno a la mantención del

fuero es una materia propia de los tribunales de la

instancia;

DECIMOCTAVO.- Que estamos frente a un caso típico en que

se dio cumplimiento a la petición previa de desafuero

como lo ordena el artículo 61 de la Constitución y que en

el proceso respectivo la sentencia desestimó la petición,

por los argumentos que en ella se expresan, lo que motivó 19

que por ser agraviante para la parte querellante, ésta

interpusiera el recurso de apelación, que finalmente fue

acogido por la Corte Suprema, lo que ahora causa agravio

al parlamentario, lo que no corresponde ponderar a este

Tribunal por la vía de la inaplicabilidad, como ya ha

quedado demostrado en las consideraciones anteriores;

DECIMONOVENO.- Que cabe por último precisar que la

Primera Sala de este Tribunal declaró admisible el

requerimiento, por estimar que concurrían los requisitos

establecidos en el artículo 93, inciso undécimo, de la

Carta Fundamental.

Ahora, al decidir la petición, lo que corresponde es

analizar, como ya lo hizo la presente sentencia, si la

infracción constitucional denunciada puede tener efectos

que permitan cambiar la decisión de los jueces del fondo,

lo que, por los razonamientos precedentes, no resultará

posible;

VIGÉSIMO.- Que, siendo así, una eventual declaración de

inaplicabilidad fundada en el presente requerimiento,

por el estado de la gestión en que incide, no podrá

producir efecto alguno y, por otra parte, no se ha

demostrado que en dicho proceso se violentaron las normas

del fuero contenidas en el artículo 61 de la Carta

Fundamental, ni tampoco las normas del racional y justo

procedimiento contenidas en su artículo 19, número 3.

SE RESUELVE:

20 Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas uno.

Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento

decretada a fojas 75.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Mario Fernández Baeza, quien estuvo por acoger el

requerimiento, por las siguientes consideraciones:

1. Que el Ministro disidente ha expuesto

detalladamente, en prevenciones o votos disidentes,

en causas de roles 478, 529, 533, 561, 568 y 661 su

criterio acerca de la aplicación del artículo 416

del Código Procesal Penal, en orden a sostener que

se trata de un precepto cuyo contenido procesal no

guarda relación de envergadura jurídica con los

efectos que su aplicación causa en la representación

política en el Parlamento y en el ejercicio de

soberanía nacional que tal cometido importa. La

suspensión en el cargo de un parlamentario no puede

provenir de un procedimiento poco diáfano en

relación con las normas y principios del justo y

debido proceso garantizados en nuestro orden

constitucional. Esto, sin perjuicio de que los

delitos que dan base al procedimiento de desafuero o

a la formalización del parlamentario, sean de acción

pública o de acción privada.

2. Que no escapa a la atención de este Ministro

disidente el carácter casuístico que la acción de

inaplicabilidad contiene y que, en consecuencia, la

argumentación descrita en el considerando anterior 21

no puede aplicarse a la especie sin más, como si se

tratara de un examen de constitucionalidad

abstracto, propio del recurso de

inconstitucionalidad previsto en el número 7 del

inciso primero del artículo 93 de la Constitución.

Tal supuesto es válido, pero no inhibe la extensión

de las premisas argumentativas para casos anteriores

hacia la especie, si su contenido sometido al

escrutinio de esta Magistratura lo amerita, lo que

en autos ocurre. La circunstancia de que las

magistraturas judiciales que sustanciaron la causa

de desafuero se apegaron a las exigencias del debido

proceso, habla muy bien de aquéllas, pero no diluye

ni borra el precepto impugnado que permite, e

incluso ordena, lo contrario en relación a los

delitos de acción privada, como esta Magistratura lo

sentenció en las causas de roles señaladas.

3. Que lo preceptuado en el inciso decimoprimero del

artículo 93 de la Constitución rige para la decisión

de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad, no

necesaria ni completamente para resolver la acción

misma deducida, lo que vale especialmente para la

verificación de una gestión pendiente ante un

tribunal ordinario o especial, la impugnación

razonablemente fundada y el cumplimiento de los

demás requisitos que establezca la ley. Comparte la

calidad de requisito de ambas fases del

procedimiento de la inaplicabilidad, el carácter 22

decisivo que la aplicación del precepto legal

impugnado pudiera resultar en la resolución del

asunto, aun cuando se trata de una formulación

hipotética, presunta, graficada en la expresión

verbal “pudiera”, cuya verificación queda entregada

al juez que dirime el asunto y que se comprobará

cuando resuelva la cuestión pendiente que entrega

base para deducir el requerimiento de autos.

4. Que la gestión pendiente de autos es un recurso de

reposición y en subsidio de aclaración en contra de

una sentencia de desafuero de segunda instancia. No

parece ser resorte de esta Magistratura pronunciarse

sobre la procedencia de estos recursos y de ello

inferirse que el precepto impugnado de autos no

pueda resultar decisivo en el asunto controvertido.

Será asunto concerniente a la competencia del

tribunal que conoce la causa de fondo el determinar

la incidencia del precepto impugnado en la

resolución del asunto. Esta Magistratura se limita a

discernir si ello pudiera ser posible como lo señala

la Constitución, y este Ministro disidente lo estima

así. No puede ser de otro modo en la medida en que

toda la estructuración procesal de autos, desde la

decisión de la Corte de Alzada hasta la sentencia de

la Corte Suprema, se inicia con lo establecido en el

artículo 416 del Código Procesal Penal y,

obviamente, toda fisura en la base tendrá efectos en

el edificio jurídico levantado sobre ella. Podría 23

esperarse, en consecuencia, que la resolución sobre

la existencia de la gestión pendiente que en calidad

de tal esta Magistratura aceptó en la decisión de su

admisibilidad, pueda tener a la vista las

dificultades sustantivas y formales que el precepto

impugnado presenta y que han sido materia de

persistente jurisprudencia constitucional en nuestro

país.

Redactó la sentencia el Ministro señor Juan Colombo Campbell y la disidencia su autor

Notifíquese por carta certificada, regístrese y

archívese.

ROL Nº 596-06-INA.

Se certifica que el Ministro don Enrique Navarro Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse ausente con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado

nombre reservado y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, nombre reservado, nombre reservado, Mario Fernández Baeza, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, señora nombre reservado, Enrique Navarro Beltrán y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.