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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5957/201921 nov 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
21 de noviembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 3601-2018 (Penal).
Cita
TC Rol N° 5957/2019, sentencia de 21 de noviembre de 2019

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, que impedía sustituir la pena privativa de libertad a condenados por homicidio simple.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 15 de enero de 2019, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto - del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N? 18.216, en el proceso penal RUC N* 1510010780- 2, RIT N* 179-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de nulidad, bajo el Roi N? 3601-2018 (Penal).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

“Ley N* 18.216

Artículo 1”%.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

C) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

J) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incísos tercero, cuarto y quinto;

142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9”, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N“17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2” y en el artículo 3* de la citada ley Ne17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crimenes o simples delitos en virtud de sentencía ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N? 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33.”.

De la gestión pendiente y del confficto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone el requirente que se sustancia ante la Corte de Apelaciones de San Miguel un recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto que lo condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor en grado de desarrollo consumado por el delito previsto y sancionado en el artículo 391 N* 2 del Código Penal, homicidio-simple.

Argumenta que, conforme se tiene del resolutivo de la sentencia y dando aplicación a la norma cuestionada, deberá cumplir de manera efectiva la sanción impuesta, no pudiendo optara penas sustitutivas.

Enuncia que el Constituyente, al normar que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, ha establecido que ningún ser humano es más que otro en cuanto a dignidad y derechos. Así, la iqualdad en dignidad y derechos, como valor constitucional, se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar. Por ello se contraviene el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19, numeral 2* constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación, prohibiendo la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que enlazan fuertemente con lo prescrito en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Argumentando en torno al artículo 19, numeral 3%, inciso sexto de la Constitución Política, expone que la norma que solicitan su inaplicabilidad atenta contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales, con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona inequívocamente con la igualdad en la aplicación del derecho.

No es posible obtener, agrega, los antecedentes razonables y objetivos que motivaron al legislador para introducir la reforma en nuestra legislación sustantiva y procesal que imposibilita a su parte acceder a pena sustitutiva, tornándose claramente inidónea en una sistemática general que busca la reinserción social del penado, como función primordial de la pena.

Por lo expuesto solicita que sea acogido en todas sus partes el requerimiento deducido.

De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 23 de enero de 2019, a fojas 32, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 11 de marzo del mismo año se declaró admisible, a fojas 130.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fueron evacuadas las siguientes presentaciones.

De los traslados

Evacúan traslados el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado solicitando el rechazo del requerimiento deducido. Exponen que la imposibilidad de acceder a pena sustitutiva, cuando se trata de condenado por delito de homicidio, fue introducida al artículo 19 de la Ley 18.216 en 2014, por la Ley N* 20.779, que aumentó la pena de este delito, pero ya desde el año 1999 se marginaba a delitos como los contemplados en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal de acceso a pena sustitutiva.

Refieren que si se analiza la coherencia de esta imposibilidad con el aumento de la pena al delito de homicidio que se efectuó, se tiene desde ya desvirtuado el argumento de la comparación con otros ilícitos que sí pueden acceder a este tipo de pena sustitutiva. Además, se excluye a todas las personas que reciban sanciones por sobre los cinco años, cuestión trascedente en tanto la norma impugnada sélo recibiría aplicación en sanciones bajo ese umbral.

Añaden que la regla se enmarca en el ámbito de la política criminal acerca del homicidio, tanto en su aumento de pena como en la forma de cumplimiento, lo que no rebela una discriminación arbitraria e irracional, no quebrantándose el principio de igualdad, estando dentro de lo permitido por la Constitución.

A lo anterior el Consejo de Defensa del Estado agrega que la norma no será decisiva en la resolución del asunto. El recurso de nulidad deducido por la defensa del requirente se funda en dos causales, la primera, interpuesta en carácter de principal, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, motivo absoluto de nulidad. La segunda, invocada en carácter de subsidiaria, es la del artículo 373 del Código Procesal Penal, letra b), “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.

En dicho contexto, señala que, en lo sustantivo, el recurso plantea que el error de derecho en que incurre el fallo es descartar la minorante de responsabilidad criminal del art. 11 N9 8 del Código Penal de “Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito” y la atenuante del art. 11 N? 10 del Código Penal, de “haber obrado por celo de la justicia”. De la misma forma, indica que si se rechazare por la Corte de Apelaciones de San Miguel el arbitrio, deberá necesariamente declarar que la sentencia no es nula y, por consiguiente, deberá estarse a la pena corporal impuesta al requirente, de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, quantum de la pena que excede todas las hipótesis previstas por el legislador en la Ley 18.216.

Por el contrario, si acogiere esta causal subsidiaria del recurso de nulidad deducido, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, dictando sentencia de reemplazo. En este supuesto podría el tribunal que conoce de la gestión pendiente en que incide este requerimiento, dictar una sentencía de reemplazo que rebajare la pena a imponer al actor, nombre reservado, a una privativa de libertad que pudiere ser sustituida por alguna de las medidas que contempla la Ley 18.216. Pero, agrega el ente fiscal, para estar frente a esta hipótesis, ello necesariamente importa que los jueces de fondo estimaren que la errónea aplicación del derecho denunciado hubiere influido en lo dispositivo del fallo, Único supuesto en el cual el arbitrio de nulidad, por esta causal, puede prosperar.

Agrega que el recurrente no formuló petición alguna que se sustituya la pena corporal a imponer al requirente de autos por alguna de las medidas alternativas establecidas en la Ley N? 18.216, es decir, no solicitó ninguno de dichos beneficios del artículo 1 de la ley cuestionada. Por otro lado, tampoco ejerció el recurso que dispone expresamente el artículo 37 de la Ley N* 18.216, que en este caso habría sido subsidiario al arbitrio de nulidad. Asi, al no impugnarse dicha norma en sede correspondiente por ninguna de las vías que entrega la ley, no puede alegarse que exista una gestión pendiente en que tenga aplicación la norma cuya constitucionalidad se cuestiona.

Por lo anterior, solicitan el rechazo del libelo.

De la vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 6 de agosto de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por el Ministerio Público, del abogado don Hernán Ferrera Leiva y por el Consejo de Defensa del Estado, del abogado don Rodrigo Veas Navarrete. Se adoptó acuerdo en Sesión de Pleno de igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

l.- DELIMA CONSTITUCIONAL

PRIMERO: Que el conflicto constitucional deducido se basa en la presunta inconstitucionalidad del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en cuanto infringiría los artículos 19 y 19% Nos. 2 y 3 de la Constitución Política. La normativa cuestionada consistiría en la afectación del artículo 1 de la Carta Fundamental, en el sentido que se violenta la dignidad de todo ser humano en sus derechos, cuando existe una prohibición de discriminaciones que le afecta, impidiendo una coherencia interna del ordenamiento jurídico (fojas 9). Además, alega como sustento la afectación de la igualdad ante la ley, en la medida que impide el establecimiento de estatutos legales o fueros con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de razas, ideológicas, creencias religiosas u otras condiciones o atributos de carácter estrictamente personal (fojas 11). Y por último, se aduce afectación a principio de proporcionalidad de las penas, en cuanto ello involucra desconocer la garantía del derecho a un procedimiento racional y justo establecido en el inciso 6* del artículo 19, N* 3 de la Carta Política;

II.- CONSIDERACIONES GENERALES

SEGUNDO: Que el estadio actual del proceso es un recurso de nulidad interpuesto en favor de la requirente, en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2018, donde se investigó un delito de homicidio tipificado en el artículo 391 N*2 del Código Penal. En dichos antecedentes, se condenó tal como lo expresa la parte resolutiva del fallo que consta de fojas 59.a fojas 92, inclusive, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias, por la participación del peticionario en calidad de autor del delito de homicidio simple, por los hechos que da cuenta el relato del fallo citado, en contra de don nombre reservado

nombre reservado, acaecido el 23 de febrero de 2015, en la comuna de Puente Alto;

TERCERO: Que el cuestionamiento constitucional señalado en el libelo de fojas 1 y siguientes es de índole eminentemente destinado a velar por la supremacía constitucional y la aplicación de la ley en el caso concreto, y que no sea vulneratoria de los límites constitucionales (fojas 25 del requerimiento).

En tal sentido, el debate singularizado en la petitio de la acción constitucional es la inaplicación del artículo 19, inciso segundo de la Ley N%18.216, en el exclusivo sentido de una afectación de los artículos 1* y 19”, en sus numerales 2* y 3" del texto constitucional;

CUARTO: Que la propia sentencia condenatoria antes referida se encarga de motivar en su considerando vigesimoprimero, que atendido el quantum de la pena, la magistratura de fondo no se pronunciara al respecto.

Además, en el recurso de nulidad que obra en los antecedentes de fojas 93 y siguientes se deducen las causales del artículo 374 letra e) y el inciso segundo del artículo 378 en relación al artículo 373 letra b), todos del Código Procesal Penal.

Que el tribunal de primer grado, estos es, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto razonó al efecto en sus considerandos vigésimo y vigesimoprimero, expresando de manera sintética que el delito de homicidio tiene una pena de presidio mayor en su grado medio, que el ilícito se desarrolló en grado de consumado y, que el requirente participó en calidad de autor, reconociéndole dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante y que en mérito del artículo 67 del Código punitivo se le rebajó la pena en un grado, por aplicación en el “proceso de individualización de la pena” del artículo 6g del referido cuerpo legal, dadas la cantidad y entidad de las modificatorias aplicadas en su globalidad y la extensión del mal causado;

Ill.- GARANTÍAS INVOCADAS A.- IGUALDAD ANTE LA LEY QUINTO: Que la objeción del actor de autos al invocar el artículo 19 constitucional dice relación con que la igualdad importa el reconocimiento de la dignidad y derecho a todos los séres humanos, prohibiendo discriminaciones, lo cual exige uná coherencia interna del ordenamiento jurídico (fojas 9).

Sin embargo, dicho argumento tiende a confundirse con el que agrega a fojas 10 del libelo, en virtud del cual requiere a este órgano, al invocar el artículo 19, N% del Código constitucional, reiterando que el valor constitucional de la igualdad es el de no discriminación, circunstancia de la cual nos haremos cargo en el siguiente motivo;

SEXTO: Que de los antecedentes expuestos y, principalmente, de la sentencia del tribunal colegiado y del recurso de nulidad donde las causales solicitadas dicen relación con motivos absolutos de nulidad en la materialidad de la sentencia, donde se hubiese omitido la determinación de los hechos y las circunstancias probatorias y su valoración en virtud de la sana critica que prevé el artículo 297 del Código Procesal Penal; las razones legales o doctrinarias que sirven de fundamento para calificar jurídicamente los hechos y fundar el fallo y, la resolución que condena por el delito, o absuelve en su defecto ( artículo 374 letra e).

Que la segunda causal interpuesta en virtud del inciso 2” del artículo 378 en relación al artículo 373 letra b), todos del Código Procesal Penal, dice relación con el motivo subsidiario que se funda en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Tales argumentos, que corresponden más bien al criterio del juez de mérito y la fundamentación y motivación de la sentencia, no dicen relación con el cuestionamiento de los preceptos constitucionales de los artículos 1* y 19 Nos. 2 y 3 de la Constitución Política, por lo cual deben ser rechazados;

B.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

SEPTIMO: “Que la proporcionalidad en el sentido estricto en su consagración constitucional y en su formulación implica la necesidad de que la pena constituye un requisito indispensable para considerar punible un determinado comportamiento, de forma que la sanción, sea en concreto, tanto merecida como necesaria y proporcionada. El principio de proporcionalidad en sentido estricto, al igual que el resto de los subprincipios o elementos del principio de proporcionalidad en sentido amplio posee rango constitucional y se puede inferir del valor de justicia propio de un Estado de Derecho, de una actividad pública no arbitraria y de la dignidad de las personas, todas ellas emanadas de nuestra Carta Fundamental” (STC ROL N* 5835, disidencia particular).

Las limitaciones de derechos deben estar justas a un examen de proporcionalidad que consiste en que la limitación debe perseguir fines lícitos, constituir un medio idóneo o apto para alcanzar tál fin y resultar el menoscabo o limitación al ejercicio del derecho, proporcional al beneficio que se obtiene en el logro del fin lícito que se persigue. (STC 541 c.15 y STC 2983 c.29);

OCTAVO: Que en el caso singularizado la proporcionalidad invocada dice relación con el principio de la proporcionalidad de las penas y la adecuación entre la gravedad del hecho y la reacción penal respectiva (fojas 15 y fojas 16), vinculándolas la actora constitucional con el artículo 19, N% de nuestra Carta Magna;

NOVENO: Que no resulta pertinente acoger el criterio de que en el ámbito de la determinación de la pena, la proporcionalidad es un cálculo de ponderación en el proceso de aplicación de la pena, más aún si se invoca la rigidez legal a que los jueces pudieren estar sometidos.

El núcleo razonado que hace la peticionaria, es que la pena sustitutiva en delitos de la misma naturaleza pueden ser incluidos en aquellas formas sustitutivas que la Ley N918.216 establece, cobijándose bajo el alero de una falta de razonabilidad en el caso concreto. Tal argumentación no puede prosperar pues carece de la llamada “relación de consecuencia. lógica”, puesto que su enunciado asertivo no es correcto, teniendo en cuenta que los sentenciadores acogieron dos atenuantes en favor del requirente, que realizaron el proceso de individualización de la pena favoreciéndole con dichas minorantes y que al tenor del artículo 76 de la Constitución dicho proceso de vinculación entre el presupuesto fáctico y la fjgura delictiva del homicidio, la sanción punitiva fue rebajada en un grado (considerando vigésimo del Tribunal Oral), por lo cual no se vislumbra una falta de proporcionalidad en la situación específica del señor nombre reservado;

I1V.- SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N*%18.216 (MODIFICADA)

DECIMO: Que de manera resumida podemos decir que el artículo 1%, inciso 29 de la Ley N*%18.216, fue modificado en el año 1999, marginando de los beneficios alternativos “a los delitos señalados en los articulo 362 y 372 bis del Código Penal (violación impropia y delitos sexuales contra menores), mediante la dictación de la Ley N*%19.617.

Que en un mismo sentido la Ley N”20.603 sustituyó el inciso 2”, del artículo 19 de la Ley N*%18.216, quedando en forma similar a la que rige actualmente, agregándosele los incisos tercero y cuarto que constan en la parte expositiva de este laudo.

La referida modificación se agregó por medio de una indicación sustitutiva del Ejecutivo del mes de agosto del año 2010, que se fundamenta:

"2.- Causales de improcedencia para la aplicación de penas sustitutivas.

Atendida la gravedad del reproche penal, se regula un catálogo de delitos consumados respecto de los cuales sus autores, no podrán solicitar al juez el ejercicio de la facultad de sustituir la pena conforme esa ley, debiendo en esos casos cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria.

Es el caso de los autores de los delitos consumados de secuestro calificado, sustracción de menores, violación, violación impropia de menor de 14 de años, violación con homicidio, homicidio simple o calificado y de aquellos que hayan cometido delitos terroristas. ' Tratándose de los parricidios, se tendrá en cuenta la existencia de anteriores condenas por algunos delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar tales como: amenazas, lesiones y homicidio, en cuyo caso los condenados por este delito también deberán cumplir la pena privativa de su libertad” (Historia de la Ley N*20.603);

DECIMOPRIMERO: Que, en la Ley N%20.779 se modificó el inciso segundo, del artículo 1% de la Ley N*%18.216, a fin de incorporal al homicidio simple entre los delitos que no admiten la sustitución de penas, junto con aumentar en un grado su penalidad. Esa ley tuvo su origen en dos nociones parlamentarias refundidas, cuyo fin era llevar adelante la modificación.

“En el informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, se plasman un conjunto de antecedentes entre los que interesa destacar los siguientes:

“IV.- ANTECEDENTES a.- En los fundamentos de la moción boletín N*8216-07 se cita a los tratadistas señores nombre reservado y nombre reservado, señalando que tratándose de un derecho penal sometido a los postulados básicos del modelo de Estado constitucional, debe éste someter sus previsiones legislativas abstractas a los principios generales que caracterizan a ese modelo de Estado y a los principios generales de tutela de los derechos fundamentales, sobre todo en un marco constitucional de valores en el que se ha optado por colocar a la persona y sus derechos básicos como 000183

mO centro del sistema político jurídico, todo lo cual sería plenamente aplicable a nuestro actual modelo constitucional puesto que según se desprende del capítulo-primero de la Carta Política, la dignidad de la persona es el Supuesto básico y su quebrantamiento lesiona los derechos que le son inherente.

La reforma del inciso segundo del artículo 1" de la Ley N*18.216, surgió durante el segundo trámite de la Ley N*%20.779, por medio de una indicación de los Senadores nombre reservado, De nombre reservado.

De la discusión en Sala se dejó testimonio de lo expresado por el H. Senador Harboe, en los siguientes términos:

“Señora Presidenta, esta iniciativa, . como se explicó en la Sala al discutirse en general, tuvo origen en dos mociones de distintos señores Diputados, las que fueron refundidas con fecha 13 de junio del año 2013, durante el primer trámite constitucional.

En ambas mociones se destacó la preocupación existente en torno a la pena asignada al delito homicidio simple, que se considera claramente muy baja, lo que no refleja el marco constitucional de valores que debemos observar, en el que la persona humana y sus derechos básicos son el centro del sistema político jurídico.

Por ellos, siendo la figura del homicidio el elemento jurídico penal que resguarda QUEN: ¡1'á¿“¿a la vida, el proyecto planteó la necesidad de revisarla, de manera de ajustar la penalidad C-<j“'3 aplicable y enfatizar la proporcionalidad que debe existir con las sanciones asignadas a =j

De ese modo, si bien el proyecto original solo se ocupaba del homicidio simple, posteriormente se amplió a la hipotesis del homicidio calificado, para preservar la coherencia que debe existir entre las respectivas sanciones.

Cabe recordar que en el estudio de esta íniciativa hemos tenido muy presente la penalización que se observa en el Derecho comparado con relación a los delitos contra la vida.”; (Historia de la Ley N? 20.779);

DECIMOSEGUNDO: Que, por último, la Ley N*%20.968, hizo extensivo a los delitos de los artículo 150 A y 150 B del Código Penal su exclusión en la aplicabilidad del inciso 2*, del artículo 1* de la Ley N*%18.216. Del mismo modo, la exclusión del homicidio simple del ámbito de la aplicación de la pená sustitutiva es efecto de la reforma introducida por la Ley N*%20.779 de 2014, disposición legal que asigno al delito de homicidio simple la pena de presidio mayor en su grado medio, con lo cual tampoco cumple con los presupuestos para la procedencia de beneficios o sustitución de penas en virtud de los artículos establecidos 15 y 15 bis de la Ley N918.216;

V.- CONSIDERACIONES PARTICULARES

DECIMOTERCERO: Que carece de asidero la invocación de la afectación del principio de dignidad, igualdad y proporcionalidad, con expresa referencia a aquellos delitos que están sometidos a exclusión de penas sustitutivas, tomando en consideración que el quantum de la pena no permite cumplir con presupuestos básicos o requisitos habilitantes para su procedencia, más aún, que tal como se expresó en esta sentencia ninguno de los referidos principios aparece afectado ni el actor constitucional despliega argumentos suficientes para proceder a que los mencionados ¡ilícitos y su sanción, sean gravosos y desproporcionados constitucionalmente, que impliquen una afectación para el solicitante;

DECIMOCUARTO: Que idéntica situación se genera en materia de improcedencia de penas sustitutivas en los crímenes y simples delitos tipificados en las leyes N%20.000, 19.366 y 18.403 y a los autores de delitos consumado de robo cuya figura delictiva aparece descrita en el inciso 1”%, del artículo 436 del Código Penal, en el evento que el condenado tuviere con antelación otros delitos contra la propiedad que infringiere la misma norma;

DECIMOQUINTO: Que siendo esta materia que el marco de la política criminal adoptada por el legislador respecto del homicidio, al cual incluso no solo excluyó del ámbito de las penas sustitutivas, no puede estimarse que existe una distinción arbitraria y carente de racionalidad, y por ende, violatoria del principio de igualdad ante la ley, toda vez que obedece a un sistema de penas cuya naturaleza y afectación de bienes jurídicos relevantes han sido preminentes para el legislador, sin desmejorar dentro de los límites de la Constitución cuestiones sustantivas, donde el ius puniendi es un mecanismo de garantía normativa al fijar el injusto punitivo en una sociedad;

DECIMOSEXTO: Que el legislador por su parte tiene libertad en la protección de bienes jurídicos relevantes, como sucede con la vida — en el caso concreto — teniendo reconocimiento constitucional y legal en su determinación normativa, tal como lo ha señalado esta Magistratura (rol N%2402, C. 23), al fijar penas principales, penas accesorias, penas punitivas, sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas de una pena punitiva, como son los registros establecidos en materia de delitos sexuales;

DECIMOSEPTIMO: Que, a través del tamiz de los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los tipos penales y de las penas, no cabe duda que en el caso de juzgar en un examen concreto de constitucionalidad el juicio de condena por homicidio, injusto que tiene una pena en abstracto de presidio mayor en su grado medio, en su particularidad debe compararse el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad, como fiel reflejo del bien jurídico protegido por la norma punitiva, lo que, necesariamente, conduce a que la gravedad de la afectación del bien que resguarda el artículo 391 N* del Código Penal resulta relevante para la sociedad;

VI.- RAZONES PARA RECHAZAR

DECIMOCTAVO: Que en primer término, estamos en presencia de una función que es propia del juez de fondo que es “la individualización de la pena”, lo

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cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Carta Magna es propio de su competencia;

DECIMONOVENO: Que en el análisis de los hechos invocados en el recurso de nulidad — que es la gestión pendiente en estos autos-pareciera más bien que la invocación en realidad del cuestionamiento está centrado en un tema de imputabilidad, razón por la cual tampoco puede prosperar la presente acción de sello constitucional;

VIGESIMO: Que, el sistema punitivo ha establecido en materia de responsabilidad sanciones gravosas, por ejemplo, en el artículo 4% de la Ley N*20.084 que dispone: “Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis, 366 quáter y 366 quinquies del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una diferencia de , a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos.”

Que en un mismo sentido el precedente STC ROL N*894-18-INA, ratifica los parámetros antes expuestos, en el sentido univoco de que en la especie no se configura contravención constitucional alguna en caso de ser aplicada la regla impugnada (inciso segundo, artículo 1 de la Ley N“%18.216);

VII.- CONCLUSIONES

VIGESIMOPRIMERO: Que por :los razonamientos expuestos y las argumentaciones explicitadas no puede prosperar la acción deducida por don nombre reservado en autos.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

A QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

I. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS AL REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

11 DISIDENCIA

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Cristián Letelier Aguilar, y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por acoger el requerimiento por los siguientes argumentos:

19) Que, corresponde exclusivamente a los tribunales del Poder Judicial, amén de conocer las causas criminales, “resolver y hacer ejecutar lo juzgado”, conforme a lo prescrito en el artículo 76, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Sin perjuicio de la competencia que incumbe al legislador para establecer -de manera general y abstracta- las penas correspondientes a los hechos tipificados como delitos) acorde con lo preceptuado en el artículo 19, N“s 3, inciso octavo, y 7, letra b), así como en el artículo 63, N* 3, constitucionales, la adjudicación individual de la pena es materia de reserva judicial privativa.

En el marco de un Estado de derecho en que la justicía consiste en dar a cada uno lo suyo, según su particular situación, es natural que tal asignación recaiga en un juez, obrando por cierto dentro de los marcos legales;

2") Que una interpretación sistemática de la legislación vigente, permite colegir que entre las sanciones contempladas para las diferentes conductas criminales, se encuentran las penas privativas o restrictivas de libertad, la remisión condicional, la reclusión parcial, la libertad vigilada, la libertad vigilada intensiva, la expulsión y la prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Así aparece en la Ley N* 18.216, al regular su artículo 1 la ejecución de las penas.

De acuerdo con lo dicho, por principio constitucional y natural, corresponde entonces al juez ponderar los factores que hacen procedente una u otra sanción;

3%) Que, en cuanto al condenado por homicidio simple, la Ley N* 20.779 prohibió aplicar al juez el régimen general de sustitución de la pena privativa de libertad.

El sentido de la prohibición consiste en que “cualquiera sea el arbitrio para rebajar la pena en los casos de homicidio voluntario (doloso) simple, y salvo el caso de concurrir la atenuante del Art. 11 N* 1 del Código Penal, sus autores no recibirían en concreto un tratamiento penal más benigno que el que se proyecta para los que lo sean del delito de manejar en estado de ebriedad causando muerte” (Segundo Trámite Constitucional, Senado, Primer Informe de Comisión de Constitución, boletines Nos 8.216-07y 8.609-07, refundidos, página 32);

4*) Oue, esta prohibición legal coarta severamente la potestad inherente a los jueces para individualizar la pena justa en cada caso.

Es más, la prohibición legal no da razones pertinentes acerca del porqué - siempre y en todo caso- (a) el cumplimiento de la pena al interior de un recinto

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penitenciario constituya un medio único y necesario; ni tampoco ofrecen motivos que justifiquen -a priori- (b) negarles la posibilidad de reinserción social a los respectivos condenados.

Prolepsis: el combate ar la delincuencia, la disuasión o el escarmiento ejemplarizador podrían, tal vez, respaldar un incremento de las sanciones asociadas a los delitos de mayor connotación. Mas, la elevación de la cuantía de la pena no contesta por sí sola -con validez universal y sin excepciones- las razones solicitadas en el párrafo anterior;

5%) Que, en otras palabras, siendo justa la condena aplicada por un delito, podría no ser justo que su cumplimiento solo se pueda materializar a través de una prisión efectiva, negándole al convicto la posibilidad de acceder a otra pena equivalente o sustitutiva.

Y será ello injusto, precisamente, cuando concurran factores calificados que descarten la necesidad imperiosa de encarcelar al condenado, o no aparezcan motivos pertinentes para negarle la posibilidad de rehabilitarse por medio de su inclusión dentro de la comunidad.

6%) Que, además, de acuerdo a lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STCs Roles N* 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, y en el voto por acoger 7005, entre otros, el precepto inmpugnado no es racional y vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, resultado de lo cual viola el.artículo 19 NSs 2 y 3 de la Constitución.

Este vicio se transmite a la aplicación de la norma en el caso concreto, fruto de la cual se impide la sustitución de la pena privativa de libertad emitida en contra de un condenado por homicidio simple;

7%) Que, no obstante la motivación expresada en el establecimiento de la Ley N* 20.779, es cuestionable constitucionalmente que el impugnado precepto prohíba aplicar indiscriminadamente las reglas generales de la propia Ley N* 18.216, respecto de todos quienes infrinjan el artículo 391 del Código Penal.

Esto es tratar igual a los desiguales, resultado de lo cual el precepto contraviene desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, N* 2 y 3”, de la Carta Fundamental;

Redactó la sentencia el Ministro señor Nelsón Pozo Silva y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.

13 Rol N* 5957-19-1NA

Sr. nombre reservado

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Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretacia dsl 'quqal Constitucional, señora nombre reservado

nombre reservado. N

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