Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Comercio y Código de Minería
- Fecha
- 8 de agosto de 2019
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Requerimiento de inaplicabilidad ante el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Temuco
- Cita
- TC Rol N° 5952/2019, sentencia de 8 de agosto de 2019
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 15 de enero de 2019, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “en primera instancia”, y “de las causas criminales por crimen o simple delito”, contenidas en el artículo 45, N* 2, del Código Orgánico de Tribunales vigente al 10 de diciembre de 1973; de la frase “en los casos y por las causas de implicancias o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales”, contenida en el artículo 143, inciso primero, y de la frase “causa legal”, contenida en el artículo 115, ambas, del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 78, inciso primero, de la expresión “y secretamente” del artículo 205, y de los artículos 456 bis, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 4741 475, 476, 477 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, todos, del Código de Procedimiento Penai; del artículo 19, letras a) y b), de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad; y del artículo 7%, N”s 1 y 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el proceso penal seguido ante el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Temuco, nombre reservado, bajo el Rol N? 63.556 del ingreso criminal del Juzgado de Letras de Angol, por el delito de homicidio calificado de nombre reservado.
Tramitado el requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura, fue acogido a trámite con fecha 24 de enero de 2019, a fojas 238. Luego de oír alegatos e admisibilidad la misma Sala declaró el libelo admisible parcialmente y solo por las normas que a continuación se indican.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone:
"Código de Procedimiento Penal (...)
Art. 481. (509) La confesión del procesado podrá comprobar su participación en el delito, cuando reúna las condiciones siguientes:
1a. Que sea prestada ante el juez de la causa, considerándose tal no solo a aquel cuya competencia no se hubiere puesto en duda, sino también al que instruya el sumario en los casos de los artículos 6? Y 47;
2a. Que sea prestada libre y conscientemente;
3a. Que el hecho confesado sea posible y aun verosímil atendidas las circunstancias y condiciones personales del procesado; y 4a. Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios, y la confesión concuerde con las circunstancias y accidentes del aquel.
Art. 482. (510) Si el procesado confiesa su participación en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, y tales circunstancias no estuvieren comprobadas en el proceso, el tribunal les dará valor o no, según corresponda, atendiendo al modo en que verosíimilmente acaecerían los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición.
Art. 483. (511) Si el procesado retracta lo expuesto en su confesión, no será oído, a menos que compruebe ineguivocamente que la prestó por error, por apremio, o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia.
Si la prueba se rinde durante el sumario, se substanciará en pieza separada, y sin suspender los procedimientos de la causa principal.
Art. 484. (512) La confesión que no se prestare ante el juez de la causa, determinado en el número 1* del artículo 481, y en presencia del secretario, no constituirá una prueba completa, sino un indicio o presunción, más o menos grave según las circunstancias en que se hubiere prestado y el mérito que pueda atribuirse a la declaración de aquellos que aseguren haberla presenciado.
El silencio del imputado no implicará un indicio de participación, culpabilidad o inocencia.
No se dará valor a la confesión extrajudicial obtenida mediante la intercepción de comunicaciones telefónicas privadas, o con el uso oculto o disimulado de micrófonos, grabadoras de la voz u otros instrumentos semejantes.
Art. 485. (513) Presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.
Art. 486. (514) Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Las primeras son las establecidas por la ley, y constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos determinados por la misma ley.
Las demás presunciones se denominan "presunciones judiciales" o "indicios".
Art. 487. (515) Respecto a la fuerza probatoria de las presunciones legales y al modo de desvanecerlas, se estará a lo dispuesto por la ley en los respectivos casos.
Art. 488. (516) Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:
17 Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;
29 Que sean múltiples y graves;
3% Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;
4 Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y 5% Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.”.
De la gestión pendiente El requerimiento accede a una gestión pendiente seguida por el delito de homicidio calificado cometido en la persona de don nombre reservado, actualmente sustanciada por el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Temuco, señor nombre reservado, en que el requirente ha sido procesado y acusado por tal crimen, elevándose a Plenario.
Refiere el actor que el grupo de normas cuestionado genera contravención a la Constitución desde el artículo 19 N* 3, incisos sexto, octavo y noveno. En particular:
i. Se infringe el debido proceso legal, que contempla como elementos de su esencia la existencia de un juez imparcial y el derecho a defensa;
lí. — Setransgrede el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal.
Argumenta que busca reafirmar la vigencia de las garantías fundamentales relativas al derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Expone que la acción de autos busca que no se apliquen, por inconstitucionales, las normas de valoración de la prueba del proceso penal seguido bajo el CdPP, de prueba legal tasada (fs. 59). Conforme el artículo 11 CPP, y siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura, las garantías procesales hoy vigentes deben ser aplicadas a procesos previos al año 2000, como sucede en la especie, dado que la garantía del debido proceso es un concepto que abarca a todos los procesos o procedimientos existentes en la legislación.
La valoración de la prueba para ser adecuada al debido proceso debe cumplir con las exigencias 19 N” 3 inciso sexto, de la Constitución. El estándar hoy aplicable está vinculado a la apreciación libre de la prueba y la sana crítica, buscando la verdad material, determinando una convicción objetiva en el juzgador, que contiene los elementos necesarios para controlar los mecanismos intelectuales usados para establecer los hechos.
Las normas que se cuestionan constituyen un mecanismo para la aplicación de prueba legal tasada atentatoria a la garantía del debido proceso, impidiendo la expedición de una sentencia justa.
Por lo expuesto solicita sea acogida la acción de fojas 1.
Traslado
A fojas 558 evacúa traslado la Unidad-Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia. Solicita el rechazo del requerimiento.
Los hechos que motivaron el procesamiento primero, y luego, la acusación dictada en contra del requirente se enmarcan en un patrón de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, constituyendo el homicidio de don nombre reservado, dirigente del Partido Socialista, a la luz del derecho internacional, un crimen de lesa humanidad.
Los artículos 481, 482, 483 y 484, todos del Código de Procedimiento Penal, constituyen garantías para el requirente; son reglas que establecen limitaciones respecto de la valoración de la prueba que debe realizar el juez, establecidas en beneficio del procesado o acusado.
La confesión es solo uno de los medios de prueba con los cuales se debe probar la existencia del delito y la participación culpable que le cupo al inculpado en el mismo. En este sentido, la confesión, entendida como la declaración de que los hechos ocurrieron de determinada manera y que se tuvo una participación en ellos, no es suficiente por sí misma para acreditar el hecho y la participación, y así también lo vuelve a expresar el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal.
Añade que el legislador es sensible respecto de esta prueba, no considerándola suficiente si no cumple con estándares mínimos que acrediten su valor probatorio. Lo mismo ocurre en el proceso penal reformado, contenido en el Código Procesal Penal, donde la confesión, por sí misma, no puede fundar una condena.
Comenta que ponerle límites a una prueba que podría llegar a vulnerar los derechos del inculpado a través de una norma legal, ciertamente, dista mucho de ser inconstitucional, por lo que creemos que esta solicitud carece también de fundamento plausible. No puede declararse inconstitucional la norma que establece los requisitos para que una confesión acredite participación de un sujeto en un hecho criminal, una vez que ya se ha confesado, y con el solo objeto de poder deshacerse de dicha confesión. Lo anterior, carece de sentido.
Indica que en el proceso que se sigue en contra el requirente nunca ha confesado el delito, así que menos podría retractarse de algo que no ha dicho, y la norma en forma específica señala como una garantíia para el procesado que solo será escuchado si comprueba haberio hecho por error, por apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia, hecho que tampoco aconteció, por tanto no infringe la Constitución.
Respecto a los artículos 485 y ss., que se encuentran en el título de las presunciones el requirente en toda su presentación lo que ha pretendido es que se declaren inconstitucionales las normas sobre valoración de la prueba, que establece el Código de Procedimiento Penal, lo que dejaría al juez sin las herramientas pertinentes para fallar, lo que constituiría a nuestro juicio una grave infracción al artículo 76 de la Constitución.
Las reglas de valoración respecto de las presunciones tienen como característica un proceso de raciocinio judicial así lo establece el fallo de este Excmo.
Tribunal en la sentencia que compartimos plenamente haciendo parte de nuestros argumentos para solicitar el rechazo del presente requerimiento, a saber STC 4210.
Finalmente el requerimiento yerra al no indicar la forma clara y precisa en cómo la aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 481, 482 483, 484, 485, 486, 487 y 1488, todos del Código de Procedimiento Penal, en el caso concreto, contravienen la Constitución Política. Solo hace un reproche a la normativa del código de procedimiento penal como asimismo al Juez natural.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 30 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte de la Unidad-Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos, del abogado don Joaquín Perera Campusano. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
l.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: El requirente solicitó al Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad de treinta y ocho preceptos legales abarcando el artículo 45, N* 2, del Código Orgánico de Tribunales vigente al 10 de diciembre de 1973, respecto de las frases “en primera instancia”, y “de las causas criminales por crimen o simple delito”;
los artículos 113, inciso primero, respecto de la frase “en los casosy por las causas de implicancias o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales”, y 115, respecto de la frase “causa legal”, ambos del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 78, inciso primero, 205, respecto de la expresión “y secretamente”, 456 bis, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473; 4741 475 476, 477 478, 479, 480, 481, 1482, 483, 14814, 485, 486, 1487 y 188, todos del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, solicitó la declaración de inaplicabilidad del artículo 17, letras a) y b), de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad; y del artículo 7%, numerales 1 y 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el proceso penal sustanciado por el por el Ministro en Visita Extraordinaria don nombre reservado, bajo el Rol No 63.556 del ingreso criminal del Juzgado de Letras de Angol, causa que se encuentra en estado de plenario. El requirente está acusado como autor del delito de homicidio calificado de nombre reservado.
SEGUNDO: La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible el requerimiento solo respecto de los artículos 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487 y 488, todos del Código de Procedimiento Penal, los cuales regulan los medios de prueba referidos a la confesión y a las presunciones.
TERCERO: En su escrito, el requirente plantea que el conflicto constitucional denunciado implicaría vulneraciones a los artículos 5”, inciso segundo y 19, numeral 3% incisos sexto, octavo y noveno, así como a los siguientes preceptos convencionales: artículos 1% y 8%, N* 1 y N* 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
CUARTO: Las imputaciones específicas respecto de los ocho preceptos legales objetados cuya impugnación fue declarada admisible por la Segunda Sala se refieren a que estas disposiciones configuran un sistema de prueba legal tasada que vulneraría la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, resultando en un trato discriminatorio en relación con los imputados bajo el nuevo proceso penal, en el cual el enjuiciamiento es público y la valoración de la prueba se efectúa conforme al sistema de la sana crítica,
Hl.- CUESTIONES SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA SENTENCIA
QUINTO: A esta Magistratura no le compete establecer orientaciones sobre la investigación judicial en que se funda la gestión pendiente. Tampoco nos corresponde un juicio de mérito sobre la corrección de sus procedimientos, ni de sustitución de las estrategias procesales penales de las partes ni menos sobre la opórtunidad de la presentación del requerimiento.
SEXTO: Sobre la base de estas consideraciones desarrollaremos algunos criterios mínimos y comunes al conjunto de los Ministros que planteará la improcedencia de este requerimiento resolviendo el rechazo del mismo. Todo lo anterior, no impide que por la vía de las prevenciones las Ministras y los Ministros incorporen nuevos argumentos para sostener igual rechazo con argumentos adicionales.
III.- CUESTIONES PREVIAS AL PROCESO PENAL
SÉPTIMO: Desarrollaremos estos criteríos previos como una base a partir de la cual los derechos fundamentales de naturaleza penal, presentes en la Constitución, reformulan el modo concreto en que acontece la práctica de los procedimientos penales autorizados por la Constitución. Por lo mismo, desplegaremos argumentos a partir del derecho a defensa jurídica en la Constitución, la interdicción de apremios ilegítimos y el derecho a no autoincriminación como cuestiones previas.
1.- El derecho a defensa jurídica en la Constitución OCTAVO: En mnuestro ordenamiento constitucional los derechos fundamentales de naturaleza penal se enmarcan en un conjunto específico de posiciones subjetivas que vale la pena especificar. Primero, en cuanto al derecho a defensa jurídica, “toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado” (inciso segundo, del numeral-3? del artículo 19 de la Constitución).
La Constitución, como en la generalidad de los derechos fundamentales, no especifica un derecho absoluto y a todo evento. Si así lo hiciera debería haber concedido los medios para disponerlo, cuestión que lo hace de un modo muy limitado para determinados intervinientes del proceso penal ("La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, (...)”. Ley de reforma constitucional N? 20.516 de 11 de julio de 2011).
NOVENO: El derecho a defensa jurídica en la Constitución identifica un titular beneficiario del derecho y un ámbito constitucionalmente protegido en una perspectiva positiva y otra negativa. Positivamente, garantiza la asesoría jurídica requerida por la persona y negativamente protege contra intromisiones indebidas en esa asesoría. Y, finalmente, estas posiciones subjetivas se formalizan dentro de un procedimiento debido. Por ello, la injerencia, perturbación o restricción deben ser indebidas. La Constitución remite el derecho a defensa jurídica a un procedimiento formal determinado por el legislador. Hay formas para defenderse. No vale de cualquier forma ni por cualquier medio. Debe hacerse al interior de un procedimiento. Lo que la Constitución reconoce es la “debida intervención del letrado”, esto es, aquella que es coherente con el ejercicio de un racional y justo procedimiento dentro del debido proceso.
DÉCIMO: Tampoco reconoce la Constitución que sea un derecho subjetivo el contar con un abogado con antelación a todo acto procesal que se dirija en contra de una persona. Lo anterior, puesto que los derechos se garantizan al interior de un procedimiento que está reglado formalmente. El principio de legalidad penal opera aquí también como una garantía. Fuera del proceso no hay nada y, por lo mismo, no es posible reconocer un derecho subjetivo a una eventualidad que solo acontecería al interior de un procedimiento penal. Si bien no es cuestionado en este procedimiento, el antiguo Código de Procedimiento Penal configura la posibilidad normativa del ejercicio del derecho a defensa (artículo 67 del Código de Procedimiento Penal)
desde que sea inculpado, sea o no querellado. A su tumno, el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal reconoce que “el procesado es parte en el proceso penal y deben entenderse con él todas las diligencias del juicio. Su defensa es obligatoria”.
Ya no solo es una posibilidad sino que una obligación desde su procesamiento.
DECIMOPRIMERO..- En el Derecho Procesal Penal no hay márgenes previos o fuera del procedimiento que puedan ser incluidos dentro del mismo con afectación de los derechos fundamentales. Incluso en las etapas prevías la Constitución protege dos momentos claves respecto de las fases previas a un debido proceso penal el que, de acuerdo con el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto de la Constitución abarca a su “investigación”. Esas reglas están el artículo 19, N* 1, inciso final y en el artículo 19, numeral 7” literal f) de la Constitución.
DECIMOSEGUNDO.- Por un lado, se establece la “prohibición de aplicación de todo apremio ilegítimo” (inciso cuarto del artículo 19, numeral 1%, de la Constitución). Esta regla tiene dos componentes. Por una parte es un mandato al legislador en cuanto se le impide establecer apremios “ilegítimos”. Los alcances relativos a la naturaleza de los apremios son muy amplios. Para efectos penales, abarca tanto a las penas mismas como a los medios procesales de imposición. Ello ha llevado a la doctrina a entender que no es posible para el legislador imponer penas crueles, inhumanas o degradantes y respecto de los medios la imposibilidad de aplicar la tortura siendo uno de sus mecanismos procesales más eficaces la imposibilidad de sortear procedimientos mediante prueba ilícita.
Sin embargo, también hay un mandato de “prohibición de aplicación”. En tal sentido, dirige su acción sobre aquellos que están en posición de aplicar los apremios legítimos. En el ámbito penal, todos los que en la fase de investigación como de procesamiento, deben asociar un comportamiento racional y justo en sus procedimientos. Por ende, cuestiones tales como interrogatorios excedidos en el tiempo o sujetos a coacción se inscriben dentro del mandato de su prohibición de aplicación. La “ilegitimidad” del medio de apremio puede estar presente en la norma pero a veces es solo el resultado de su aplicación. Hacemos presente esta constatación en cuanto la competencia del Tribunal Constitucional solo se limita a la dimensión puramente normativa pero sin dejar de hacer presente la dimensión aplicativa del derecho.
2.- El derecho a la no autoincriminación
DECIMOTERCERO.- Norma constitucional: El artículo 19, numeral 7, literal f) dispone que “en las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio (...”.
Parte del alcance de este derecho fundamental ha sido reconocido por esta Magistratura en la STC 2381. Sin embargo, por la naturaleza del conflicto planteado en ese caso, relativo a la extensión de esta garantía a personas jurídicas sometidas a la legislación de libre competencia, resulta pertinente precisar que toda la perspectiva penal de esta materia aún no ha sido integralmente interpretada por nuestra jurisprudencia en sus casos naturales del ámbito penal.
DECIMOCUARTO.- Fundamento del derecho de no autoincriminación.
Este precepto constitucional se basa en el derecho a defensa y es una de las expresiones de la presunción de inocencia. Esta presunción cautela dos reglas y una consecuencia. Las reglas son que toda persona se reputa inocente hasta que sea declarada legalmente culpable. Por ende, de esta regla finalista se deduce una nueva pauta de comportamiento durante todo el proceso: que el inmputado debe recibir un trato de inocente. Y, finalmente, de estas dos reglas se deriva una consecuencia: la carga de probar la culpabilidad reside en los que sostienen la acción penal, de un modo habitual y genérico, el Estado.
Porque todas las personas deben ser reputadas como inocentes y porque los términos en que se manifiestan las declaraciones al interior de un proceso penal, no siendo siempre inteligibles para sus participantes, exigen como garantía constitucional que se reconozca su derecho a que no pueden ser obligados a declarar sobre hecho propio.
Esta posición desde la cual parte el imputado en el proceso penal lo lleva a ser considerado “desde la Constitución” como un sujeto de derechos y no como “un objeto del proceso penal”, lo que vale por igual para todos los procedimientos penales vigentes en Chile.
DECIMOQUINTO..- Los obligados por el derecho de no autoincriminación.
La Constitución indica que “no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio”. ¿A quién va dirigido este mandato?
Es un mandato doble: al legislador y al aplicador. Por una parte, existe un mandato prohibitivo al legislador en orden a no poder coaccionar las confesiones de un imputado o acusado de un delito. Otra cuestión diversa es la existencia de incentivos o atenuantes que motiven una mayor colaboración con la investigación (propias del Código Penal) o una celeridad en la auto-denuncia (habilitadas en áreas como el medio ambiente o la libre competencia).
El aplicador de la norma, habitualmente el juez, también tiene mecanismos de coacción posibles a objeto de “obtener” una declaración inculpatoria. Este riesgo se incrementa en los procedimientos inquisitivos más que en los acusatorios pero está presente en ambos tipos de procesos. Sin embargo, para ambos procedimientos admitidos por nuestra Constitución (artículo 83 y 8* transitorio de la Constitución)
rige la interdicción de conductas atentatorias en contra de la prohibición de autoincriminación.
DECIMOSEXTO.- El alcance del derecho de no autoincriminación. ¿Qué conductas abarca esta disposición?
Si una persona es imputada de un delito o es investigada bajo esa categoría esta nueva situación subjetiva la pone de cara a enfrentar esta dificultad. Para ello, habrán momentos de duda o incertidumbre y la actitud pasiva o el silencio pueden representar una etapa de protección derivada de la cautela de quién enfrenta un proceso penal. Sin embargo, el derecho a la no autoincriminación no puede identificarse con el silencio, puesto que las alternativas que cubre esta garantía abarca muchos más comportamientos según lo pasamos a describir:
a) Derecho a guardar silencio.
b) Derecho a desarrollar una declaración no autoinculpatoria o derecho a no declarar en contra de sí mismo.
€) Derecho a declarar pero sin la coacción del juramento.
Estas modalidades de actuación del imputado pueden tener diversos móviles, ser el resultado de una mera inacción o ser el juicio reflexivo que importa un diseño estratégico de defensa. También hay que tener claro que los procesos penales no son unilaterales y la persecución penal puede modificar estas estrategias ya que la carga de la prueba reside en quien quiere culpar.
DECIMOSÉPTIMO.- Consecuencias del derecho a la no autoincriminación.
Tiene variadísimas consecuencias que pasamos a precisar dependiendo de las estrategías de defensa que adopte el imputado y de cómo se va desenvolviendo el proceso.
Primero, que ni el legislador ni el aplicador del derecho pueden obtener de un modo directo ni indirecto procedimientos, métodos o técnicas conducentes a la obtención de una declaración inculpatoria.
Segundo, que el silencio no es prueba ni confesión autosuficiente de nada.
Tercero, que ningún imputado puede ser condenado sin haber tenido oportunidad de ejercer su derecho a ser oído, en el entendido de desplegar una estrategia de defensa, incluyendo su derecho a guardar silencio, con lo cual es legítimo que un juez solicite una declaración indagatoria.
Cuarto, que rige la máxima de que no debe demostrar su inocencia el imputado:
Quinto, que estas estrategias de defensa pueden ser modificadas puesto que prima el derecho a defensa del imputado el que puede optar por otras vías más activas, habida cuenta la naturaleza de las pruebas de cargo en su contra en el contexto de la bilateralidad de la audiencia inherente a un proceso penal.
Por todo esto, no puede identificarse el derecho de no autoincriminación con el “derecho a guardar silencio” siendo su alcance más amplio al estar subordinado al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
1V.- CRITERIOS COMUNES Y MÍNIMOS DE RECHAZO DEL REQUERIMIENTO
DECIMOCTAVO: Desarrollaremos estos criterios como un mínimo común denominador, asociando los mismos a los preceptos legales que se estimaban inconstitucionales por parte del requirente.
l.- El procedimiento penal contempla mecanismos para desvirtuar los vicios procesales
10 DECIMONOVENO: Los preceptos legales reprochados se refieren al procedimiento penal antiguo, el que se divide en etapas de sumario y plenario. La primera etapa se orienta a la investigación de los hechos constitutivos de delitos, la determinación de los que participaron en él y las circunstancias que puedan influir en su penalidad. Elio ha lievado a la doctrina a calificar al sumario como un procedimiento secreto, que se desarrolla por escrito, sin contradicción o inquisitivo, carente de una tramitación ordenada, sin plazos y como una instancia preparatoria y provisional.* Concluidas las diligencias ordenadas por el juez instructor, éste declara cerrado el sumario (artículo 401 del Código de Procedimiento Penal), pudiendo solo reabrirse para la práctica de determinadas actuaciones omitidas, cuestión que debe ser solicitada dentro del plazo de 5 días.
El plenario “es un juicio contradictorio entre el fiscal (o juez) y el querellante particular que acusan y el reo que se defiende, en todo diferente al sumario. Sus principales características son las siguientes aparte de que es contradictorio: 1) Es público; 2) Tiene tramitación ordenada, y 3) Es escrito”."2 VIGÉSIMO: A diferencia de los procesos penales regidos por la oralidad, en que las partes y el juez pueden modificar el devenir ordinario del proceso, en un sistema escriturado como el inquisitivo, “el orden consecutivo está con precisión y claridad establecido por la ley en todas sus fases y etapas. Dicho orden consecutivo está caracterizado por la corrección (así nombre reservado, “Sobre preclusiones procesales en el derecho chileno en tiempo de reformas”, Revista lus et Praxis, año 15, N? 21, pp. 121-185), 1pue5to que los actos de procedimientos deben desarrollar un orden que apunte a la racionalidad de los valores que estructuran el sistema, en armonía con el mandato constitucional del justo y racional procedimiento a que alude el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución Política. Unido a lo anterior, el orden consecutivo legal apunta a la prontitud del juzgamiento, cuestión hermanada con la exigencia de la tutela judicial efectiva” (STC 4704/2018, c. 14”).
VIGESIMOPRIMERO: La cuestión central para el desarrollo del orden consecutivo legal es la “preclusión de los actos, institución general del proceso. Con éstas se adjudican a las partes las consecuencias negativas que implican la pérdida o extinción de una determinada facultad procesal. Conforme lo expone Chiovenda, con la preclusión la ley entrega mayor precisión y rapidez al desarrollo de los actos del proceso, a través de un cierto orden en el desarrollo del mismo, poniendo límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que, fuera de esos límites, dichas facultades ya no pueden ejercitarse (Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, v.Ill, [trad. Gómez Orbaneja], Madrid, 1936, pp. 276-77)" (STC 4704/2018, C.15).
* nombre reservado (1969), Derecho procesal penal chileno, Tomo I, Ediciones Encina, Santiago, pp. 135- 142.
* nombre reservado (1969), Derecho procesal penal chileno, Tomo ll, Ediciones Encina, Santiago, p. 11.
11 VIGESIMOSEGUNDO: “En los procedimientos escritos lo anterior cobra suma relevancia. En estos prima la dispersión de los actos en fases o tiempos. Según ha desarrollado la doctrina procesal, cada acto del proceso viene a constituir a una sub-sub-fase del mismo, tomando la ley las riendas del asunto, estableciendo un orden legal máximo sobre su orden, con un mecanismo de articulación de dicha sucesión en que la preclusión entrega unión temporal a la dispersión de fases, haciendo así avanzar el proceso (nombre reservado, op.cit. p. 136), en un orden en que dada su indisponibilidad, debe ser respetado por las partes y el tribunal adjudicador. Por ello, a vía ejemplar, precluida para las partes la facultad de impugnar de nulidad una resolución, también queda el juez privado de su potestad de corrección (nombre reservado, nombre reservado, “Reflexiones actuales sobre la nulidad procesal”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 91, N* 1, primera parte, pp. 6-7)" (STC 4704/2018, C. 169).
VIGESIMOTERCERO: “Verificada la sistemática del Código de Procedimiento Penal, lo anterior tiene repercusiones concretas. Su régimen de nulidades procesales es manifestación clara de lo razonado, puesto que, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 “[]as partes solo podrán pedir incidentalmente la nulidad de los trámites y los actos procesales en las siguientes oportunidades: 1.- La de aquellos realizados en el sumario, durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401 o en los escritos fundamentales del plenario, y 2.- La de los trámites y actos realizados en el plenario dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del vicio”, agregando el artículo 72 que dichas nulidades quedan subsanadas de no ser alegadas en la oportunidad procesal correspondiente y que no pueden ser solicitados por la parte que sea causante del vicio ni aquella a quién no le afecta (artículo 70)" (STC 4704/2018, C. 179).
VIGESIMOCUARTO: En consecuencia, frente a la hipotética existencia de vicios procesales concretos que se produzcan en el marco de la gestión pendiente, la legislación contempla mecanismos oportunos y pertinentes en el Código de Procedimiento Penal para enmendarlos sin necesidad de recurrir al ordenamiento constitucional para proveer fórmulas que envuelven una creación normativa y recursiva incompatible con las atribuciones de esta Magistratura.
2.- El precepto sobre la prueba de confesión es conforme a la Constitución VIGESIMOQUINTO: El requirente impugna los artículos que regulan la confesión como medio de prueba:
“Art. 481. (509) La confesión del procesado podrá comprobar su participación en el delito, cuando reúna las condiciones siguientes:
1a. Que sea prestada ante el juez de la causa, considerándose tal no solo a aquel cuya competencia no se hubiere puesto en duda, sino también al que instruya el sumario en los casos de los artículos 6* y 47;
2a. Que sea prestada libre y conscientemente;
12 E — Mc MA 3a. Que el hecho confesado sea posible y aun verosímil atendidas las circunstancias y condiciones personales del procesado; y 4a. Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios, y la confesión concuerde con las circunstancias y accidentes del aquél.”.
“Art. 482. (510) Si el procesado confiesa su participación en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, y tales circunstancias no estuvieren comprobadas en el proceso, el tribunal les dará valor o no, según corresponda, atendiendo al modo en que verosíimilmente acaecerían los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición.”.
"Art. 483. (511) Si el procesado retracta lo expuesto en su confesión, no será oído, a menos que compruebe ineguívocamente que la prestó por error, por apremio, o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia.
Si la prueba se rinde durante el sumario, se substanciará en pieza separada, y sin suspender los procedimientos de la causa principal.”.
“Art. 484. (512) La confesión que no se prestare ante el juez de la causa, n D determinado en el número 1* del artículo 481, y en presencia del secretario, no constituirá una prueba completa, sino un -indicio o presunción, más o menos C—;? grave según las circunstancias en que se hubiere prestado y el mérito que pueda atribuirse a la declaración de aquellos que aseguren haberla presenciado.
El silencio del imputado no implicará un indicio de participación, culpabilidad o inocencíia.
No se dará valor a la confesión extrajudicial obtenida mediante la intercepción de comunicaciones telefónicas privadas, o con el uso oculto o disimulado de micrófonos, grabadoras de la voz u otros instrumentos semejantes.”
VIGESIMOSEXTO: “La confesión como medio de prueba en el proceso penal es el reconocimiento expreso, terminante y serio, hecho conscientemente y sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, que realiza el imputado de uno o más hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes que le perjudican.* En tal sentido, sus componentes para que “los elementos o requisitos que deben concurrir para que nos encontremos en presencia de la confesión como medio de prueba son los siguientes: a) Declaración unilateral de voluntad exenta de vicios, que emana del imputado en el proceso; b) El reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos y determinados, que sean trascendentes para la resolución del conflicto; c) El reconocimiento de los hechos debe perjudicar a la parte que formula la declaración;
? nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado (2012). Derecho Procesal Penal, Tomo ll, 2* edición. Santiago, Chile, Thomson Reuters, p. 1030.
13 d) El reconocimiento debe efectuarse con la intención consciente y dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica.”.*
Las condiciones legales del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal implican que debe tratarse de una confesión judicial, libre y voluntaria, respecto de su participación entendida de un modo plausible y verosímil y siempre que el hecho punible haya sido comprobado medíante otros medios de prueba dentro de los cuales la confesión resulte coherente. Diversos testeos deben sortear las confesiones para configurar una prueba propiamente tal: test de judicialidad (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal), test de voluntafiedad,— test de plausibilidad; test de verosimilitud; test de prueba complementaria de los hechos y test de coherencia.
El artículo 482 del Código de Procedimiento Penal le agrega condiciones a una confesión incompleta para darle veracidad y valor probatorio. Asimismo regula la divisibilidad de la confesión. La doctrina precisa que en el antiguo proceso penal, “se ha regulado esta materia expresamente en el artículo 482 (...). De acuerdo con ello, en el proceso penal corresponde al juez la facultad de dividir o no la confesión, conforme a las atribuciones otorgadas por el legislador. La doctrina ha señalado sobre la materia que “el juez domina todo el proceso y decide si debe o no dividirse la confesión, en el caso previsto en el precepto”” * Para esta doctrina, si bien “ella no se regula en el nuevo proceso penal. Sin embargo, no cabe duda que ello podrá ser efectuado por el tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica” $ El artículo 483 del Código de Procedimiento Penal autoriza al procesado para retractarse de la confesión si comprueba, ineguívocamente, que la prestó por error, por apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón. En consecuencia, la retractación es la modificación de la declaración prestada anteriormente y, en tal sentido, el Código de Procedimiento Penal exige que, para que ésta sea eficaz, el procesado acredite que aquélla no se prestó libre y conscientemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, su constitucionalidad se vincula con los artículos 481y 482.
Y el artículo 487 del Código de Procedimiento Penal fija el valor probatorio de la confesión que no se presta ante el juez de la causa, prescribiendo que ella no constituye plena prueba, sino un indicio o presunción, por lo cual su constitucionalidad dependerá de lo que en esta sentencia se resuelva respecto a la confesión y a las presunciones judiciales como medios de prueba en el procedimiento penal antiguo. Este artículo 1484 también regula los efectos del silencio del encausado, estableciendo que el silencio no produce consecuencias jurídicas para la determinación de la participación, culpabilidad o inocencia en el hecho punible, de modo que este precepto legal beneficia al requirente.
* nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado. Op. cit., p. 1030.
> nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado. Op. cit., p. 1034, nota 333.
5 nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado. Op. cit., p. 1035.
14 . 7 Ú Y
VIGESIMOSÉPTIMO: El artículo 481 del Código de Procedimiento Penal excluye la confesión hecha en sede policial; aquella resultante de declaraciones indagatorias coactivas; las confesiones inverosímiles; las que no se corresponden con los hechos probados por no ser plausibles; las confesiones unilaterales o puramente de participación en el hecho punible y las declaraciones del acusado simplemente incoherentes. Cualquier concurrencia de alguno de estos defectos afecta en su globalidad la prueba de la confesión. Por lo mismo, cabe contrastar estas normas con las reglas constitucionales sobre la confesión.
VIGÉSIMOCTAVO: La confesión y la Constitución. El actual artículo 19, numeral 7* literal f) de la Constitución se origina en el inciso primero del artículo 18 de la Constitución de 1925 en los siguientes términos (“Artículo 18: En las causas criminales no se podrá ób|igar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.) En el tránsito de una norma constitucional a otra, la doctrina” reprocha que las declaraciones de los familiares se prohíban solo cuando sean contrarias al familiar, en circunstancias que la esencia del mandato constitucional es que no puede haber obligación. Ergo, son admisibles las declaraciones voluntarias.
VIGESIMONOVENO: El orden internacional de los derechos humanos T» Configura una forma de reconocimiento de este derecho en términos similares a — , Nuestra Constitución. Así el artículo 14, numeral 3, literal g) del Pacto Internacional _1 — de Derechos Civiles y Políticos nos indica que “durante el proceso, toda persona = “ acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías - — mínimas: (...) 9) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. El artículo 8.2 literal g) de la Convención Americana de Derechos Humanos admite la misma regla con variaciones terminológicas mínimas. Lo relevante está en el artículo 8.3 de la CADH en donde especifica que “la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
TRIGÉSIMO: La jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos ha hecho aplicación e interpretación de los artículos 8.2 literal g) y 8.3 de la Convención indicando las siguientes condiciones o estándares relativos a la confesión.
. Primero, la confesión ha sido entendida por la Corte como “el reconocimiento que hace el imputado acerca de los hechos que se le atribuyen, lo cual no necesariamente significa que ese reconocimiento alcance a todas las cuestiones que , , pudieran vincularse con aquellos hechos o sus efectos”. 8
7 nombre reservado, nombre reservado (2004), Derecho constitucional chileno, T. ll, Derechos, deberes y garantías, Ediciones Universidad Católica de Chile, pp. 255-257.
* Corte IDH, Opinión Consultiva OC 17/02, párrafo 128. Las citas de jurisprudencia interamericana de derechos humanos ha sido consultada en nombre reservado y nombre reservado (editores), Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario, Konrad Adenauer Stiftung, Tribunal Constitucional de Chile, pp. 242-246.
15 Segundo, el requisito esencial de la confesión es que ésta haya sido prestada sin coacción alguna. Todo ello “ostenta un carácter absoluto e inderogable”.?
En tercer lugar, hay una consecuencia lógica de la ausencia de libertad en el reconocimiento de participación penal. La validez como prueba solo es admisible con un examen de licitud acerca de la interdicción de toda presión. Es evidente que se debe eliminar toda prueba inculpatoria al ser estimada prueba ilícita. Ello abarca toda presión misma, aquella que arrastra con la historia negra de la confesión obtenida mediante “tortura y tratos crueles” como aquella obtenida por medios indirectosy sutiles.”* En cuarto lugar, este derecho también se tiene que respetar en procedimientos o actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales.*
TRIGESIMOPRIMERO: A partir del examen de la doctrina constitucional y los estándares jurisprudenciales en materia de derechos humanos relativos al derecho a no autoincriminarse en materias penales, resultan patentes las consecuencias relativas a las normas cuestionadas. Por una parte, se trata de preceptos relativos a una confesión de naturaleza judicial y no policial o extrajudicial en un amplio sentido de la palabra. En segundo lugar, están referidas a la participación admitida bajo una declaración libre y voluntaria. Por ende, será resorte del juez, así como de las instancias de control jurisdiccional correspondientes, verificar el alcance de esa voluntariedad. Hoy en día, no existen normas que impidan reprochar la coacción directa o indirecta en el marco de una declaración de un acusado. En tercer lugar, los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Penal avanzan en la circunstancia de que se vincula a un régimen de prueba tasada. Estos preceptos funcionan como una garantía cuando los hechos confesados son inverosímiles, cuando no hay plausibilidad en su declaración al no corresponderse con los hechos básicos y porque como prueba no tiene un valor autosuficiente. Debe existir un régimen de prueba de los hechos punibles por otras vías.
TRIGESIMOSEGUNDO: En cuanto a la posibilidad de que no sean conciliables la confesión con el derecho a no autoincriminarse, definido por el literal f) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución, en cuanto manifestación de su derecho a guardar silencio, vimos que, dentro de las características iniciales de estos casos, el impedimento de establecer una obligación de autoincriminación es mucho más amplio que el derecho a guardar silencio puesto que está supeditado al derecho a defensa y a la presunción de inocencia.
Lo anterior, implica que es, prácticamente, una obligación judicial el realizar una declaración indagatoria del acusado como una manifestación básica de un derecho a defensa primigenio. La actividad del imputado puede variary los artículos 481 y 1482 del Código de Procedimiento Penal en sus diversos numerales le pueden
9 Corte IDH, nombre reservado nombre reservado y nombre reservado vs. México, C-220, párrafo 165.
* Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Ecuador, C-114, párrafo 198.
* Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Guatemala, C-103, párrafos 120 y 121.
16 dar pautas a su defensa para adoptar diversas estrategias acordes a los testeos de verosimilitud, plausibilidad, judicialidad, idoneidad y voluntariedad de la prueba.
Por ende, es declaración judicial del acusado la que puede concretarse en una negativa a responder, en una omisión parcial de antecedentes, en declaraciones fragmentarias de silencio y reconocimientos, en una deposición completa sobre los hechos o una aceptación de hechos o cargos. Como lo indica el artículo 487 bis A del Código de Procedimiento Penal: “no hay confesión ficta en el proceso penal”. Si se cumplen todos los estándares preanunciados todas estas conductas son plenamente respetuosas del derecho a no autoincriminarse reconocido en nuestra Constitución.
TRIGESIMOTERCERO: Por último, no cabe considerar como argumento la ausencia de la confesión en el actual Código Procesal Penal a objeto de deslegitimar su presencia manifiesta en el antiguo. Más allá del dilema del parámetro de control, asociado a una cuestión de legalidad, para la doctrina resulta clara que hay hipótesis de confesión en el modelo vigente bajo declaraciones del imputado que se entienden de un modo conciliable con la Constitución.
Es así como Horvitz y López sostienen que no cabe considerar, en el nuevo — proceso penal, a la confesión como un medio de prueba. Al efecto señala: “En — nuestro sistema jurídico no cabe duda alguna que el imputado no tiene tal obligación [obligación de decir la verdad], pues se asegura incluso al nivel constitucional su derecho a no declarar bajo juramento sobre hecho propio (art. 19 N* 7 letra f) CPR).
La única forma de obtener la verdad a su respecto es, en consecuencia, a través del interrogatorio cruzado, haciendo evidente sus contradicciones o la ausencia de credibilidad en su declaración. En efecto, con ocasión de la misma, el acusado podría, eventualmente, confesar el delito y su participación en el mismo o afirmar ciertos hechos o circunstancias que sirvan de base al tribunal para establecer su responsabilidad criminal. En tal caso, su confesión constituirá un elemento probatorio fundante de la sentencia que dicte el tribunal, pero no cabe hablar de ella como un “medio” de prueba, en el sentido del antiguo sistema de enjuiciamiento criminal chileno. No puede ser considerado tal un evento contingente, que depende de la voluntad del imputado, de su decisión libre de declarar durante el juicio. Solo la confesión libre del acusado, obtenida en un procedimiento respetuoso de las garantías del debido proceso, puede ser valorada ampliamente por los jueces del juicio para fundar su sentencia.”” La autora señala, en este sentido, que “si el acusado declara y confiesa, sin haberse empleado ninguna forma de coerción, dicha confesión es plenamente válida y puede servir de base para la condena”.s En consecuencia, cabe desestimar la inaplicación de los artículos 481, 482, 483 y 1484 del Código de Procedimiento Penal.
* Horvitz, nombre reservado y nombre reservado (2005). “Derecho procesal penal chileno”. Tomo l. Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2005, pp. 313-314.
* Horvitz, nombre reservado y nombre reservado. Op. cit., p. 313, nota 203.
17 3-- El parámetro de control debe derivar de una norma constituciona!:
no hay un modelo constitucional de régimen probatorio TRIGESIMOCUARTO: El requerimiento cuestiona los hipotéticos efectos de los medios de prueba de la confesión (artículos 481, 482, 483 y 484 del Código de Procedimiento Penal) y las presunciones (485, 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal, las que veremos en su mérito) como un régimen vulnerador del principio de libertad de apreciación de la prueba. Por ende, antes de entrar a examinar el alcance de estos medios de prueba judicial debemos verificar cuál es el estándar de comparación propuesto por el requirente. En términos estrictos no nos indica qué entiende por principio de libertad de apreciación de la prueba ni la norma constitucional que lo reflejaría.
TRIGESIMOQUINTO: La Constitución no dispone de ninguna norma que nos señale el modo en que se deba definir una regla de prueba para algún tipo de procedimiento. Como sabemos, la Constitución remite doblemente estas materias al legislador. Tanto por el artículo 63, numeral 3* al indicar que "solo son materias de ley (...) N? 3 Las que son objeto de codificación (...) procesal”. Asimismo, el artículo 19, numeral 3 inciso sexto deriva que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
En consecuencia, el legislador tiene discrecionalidad sustancial o estructural en materia de régimen de prueba. Esta discrecionalidad implica para el legislador adoptar los medios y fines que estime convenientes siempre que no sea contrario a “todo aquello que las normas constitucionales no ordenan ni prohíben”.** Por cierto, que tiene un límite material en orden a que el régimen de prueba que modele deba ser “racional y justo”. Sin embargo, de lo anterior se deducirán los procedimientos específicos acordes a una debida configuración legislativa de los mismos.
TRIGESIMOSEXTO: Sin embargo, la Constitución en esta materia no razona como frente a una hoja en blanco. No parten desde su determinación constituyente un orden jurídico ex novo. Todo lo contrario, en lo global la Constitución se impone sobre el orden normativo pero reconociéndole historicidad a todo el ordenamiento jurídico general previo (disposiciones transitorias primera a quinta, especialmente esta última) en cuanto no reciba “derogación expresa” (quinta transitoria) o en y "en lo que no sea contraria a la Constitución” (cuarta transitoria). El procedimiento penal cuestionado en autos es previo a la Constitución y bajo su vigencia ha admitido las reglas de ordinaria modificación. Sin embargo, este ordenamiento procesal no solo se modificó en cuanto legislador sino que en cuanto constituyente. El constituyente se confrontó estructuralmente al régimen procesal penal antiguo con la oportunidad de modificarlo en su totalidad hacia el futuro. Por ende, conoce sus alcances y tenía
** Alexy, Robert (2007), Derechos sociales y ponderación, Fundación Coloquio jurídico europeo, Madrid, p.78.
18 U_,¿, "559
todas las posibilidades de realizar un reproche diverso. Sin embargo, no lo hizo. Más bien todo lo contrario. Lo ratificó reconociendo su vigencia para los casos previos.
En materia de régimen de prueba penal, el constituyente ratifica la vigencia del régimen probatorio previo puesto que el “Capítulo VII “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones”. (Disposición octava transitoria).
TRIGESIMOSÉPTIMO: Por ende, el régimen probatorio es una cuestión de legalidad (artículo 19, numeral 3”, inciso sexto y 63, numeral 3? de la Constitución). El modelo de régimen probatorio establecido con el nuevo Código Procesal Penal no está “constitucionalizado” bajo ninguna regla especial de la Constitución.
Y los hechos penales acontecidos con anterioridad a la vigencia del nuevo modelo se rigen bajo el régimen probatorio vigente al momento de los hechos. En consecuencia, no hay un modelo constitucional de prueba en el ámbito penal. Por consiguiente, no puede estimarse que el Código de Procedimiento Penal, en sus artículos 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487 y 488, vulnere el régimen de libre apreciación de la prueba. No vulnera nada, es solo un régimen de prueba diferente y autorizado por la Constitución. —
4.- Las presunciones judiciales más que una prueba son la manifestación del raciocinio judicial que impide la arbitrariedad TRIGESIMOCTAVO: Los preceptos impugnados en esta materia son los artículos 485, 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal según lo que mandatan en los siguientes términos:
"Artículo 485. Presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.”.
“Artículo 486.Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Las primeras son las establecidas por la ley y constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos determinados por la misma ley.
Las demás presunciones se denominas "presunciones judiciales” o “indicios”.”.
19 "Art. 487. (515) Respecto a la fuerza probatoria de las presunciones legales y al modo de desvanecerlas, se estará a lo dispuesto por la ley en los respectivos casos.”.
“Artículo 488. Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:
19 Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;
29 Que sean múltiples y graves;
3 Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;
4% Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y
— 5% Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sín contraposición alguna, a la misma conclusión de haber exístido el de que se trata.”.
TRIGESIMONOVENO: Estos preceptos legales definen lo que son las presunciones, las clasifican, las identifican como franqueables ["susceptible de ser desvanecida (...)”] y formulan un test para su razonamiento judicial a objeto de ser prueba completa:
a) Deben basarse en hechos reales.
b) Deben basarse en hechos probados.
c) Deben ser múltiples.
d) Deben ser graves.
€e) Deben ser precisas y concluyentes.
ñ Deben ser directas y lógicamente deducidas.
q) Deben ser concordantes, coherentes y concluyentes.
Por el contrario, no pueden basarse a su vez en otras presunciones.
CUADRAGÉSIMO: El proceso penal está configurado por significativas presunciones. Algunas són irrefutables como la inimputabilidad penal del menor y otras refutables como la presunción de inocencia de que goza cada imputado. Por ende, no es ajena a la disciplina procesal penal la estructura de las presunciones.
Respecto de ellas, la Constitución le prohíbe al legislador establecer presunciones de derecho en el ámbito penal (artículo 19, numeral 3? inciso séptimo).
Las presunciones pueden ser presunciones simplemente legales (artículo 487 del Código de Procedimiento Penal) y las presunciones judiciales o indicios (artículo 488 del Código de Procedimiento Penal).
20 Sin embargo, la dimensión clave es su alcance, su relación como medio de prueba y su vinculación constitucional.
CUADRAGESIMOPRIMERO: Se admite que las presunciones son “afirmaciones acerca de hechos sobre los cuales no se tiene una total certeza”.** Se ha de referir a hechos pasados y acontecidos y no pueden tener ningún sentido de pronóstico alguno. Nuestra doctrina indica que se trata del “empleo por la ley o el tribunal de hechos o antecedentes conocidos para deducir o inferir de ellos hechos desconocidos sustanciales, pertinentes y contradictorios del proceso”.* En consecuencia, su cuestión esencial radica en la estructura probatoria de estas inferencias o deducciones.
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Las presunciones difieren según la naturaleza del procedimiento dentro del cual se inscriben. Siendo parte de un modelo acusatorio se difuminan como prueba específica puesto que rige como regla general el sístema de apreciación general de la prueba, propio del nuevo Código Procesal Penal. Se difumina, no desaparece. En cambio, en el medelo inquisitivo bajo un régimen de prueba tasada le corresponde una forma de apreciación asignándole un valor probatorio.
No siempre se ha visto como sinónimo a presunción judicial el indicio. “El indicio no es ningún razonamiento discursivo, no representa ninguna categoría especial de inferencia como lo es, en cambio, la presunción, sino que equivale solamente a la afirmación base, de la cual parte precisamente aquélla. El indicio, de inde dico, “de allí digo”, es lo que nosotros llamamos dato inferidor o hecho base. Se trata pues de un elemento de la presunción. Si la presunción es mono básica, se compondrá de un solo indicio; si es polibásica, de varios”.77 Las presunciones son un ejercicio de valoración de la concatenación de las demás pruebas configuradas. En tal sentido, detrás de los raciocinios judiciales bajo los dos sistemas procesales penales vigentes no implican la desaparición de las presunciones sino que una manifestación de formatos diferenciados como régimen de prueba.
CUADRAGESIMOTERCERO: La pregunta fundamental que cuestiona el requerimiento es responder por qué las presunciones son constitucionales o no. Para ello, las presunciones tienen que satisfacer un conjunto de exigencias materiales desde la Constitución. La primera, según el doble mandato del inciso séptimo del numeral 3*% del artículo 19 de la Constitución, es que las presunciones respeten el principio de reserva legal. Esto implica que si son presunciones de legalidad deben estar revestidas del rigor normativo que las identifique como tales. En segundo lugar, se ha de referir a presunciones simplemente legales de aquellas que admiten ser
* nombre reservado (1994), “Los límites constitucionales a las presunciones del derecho penal económico alemán”, Estudios de Derecho Penal económico, Ediciones Universidad Castilla — La Mancha, Cuenca, p.
43. % nombre reservado y nombre reservado (2010), Derecho procesal penal, Tomo ll, Thomson Reuters, Santiago, p. 1047.
*7 Maturana y nombre reservado (2010), p. 1048.
21 desestimadas bajo otros medios de prueba. Por ende, están prohibidas las presunciones de derecho.
No obstante, en el caso concreto, no se vincula con ninguna presunción definida por el legislador sino que se atribuyen al razonamiento judicial. Para ello hay que ir al tercer requisito implícito en la norma anterior, que las presunciones, ahora judiciales, respeten el principio de culpabilidad. Esto es, que la culpabilidad “es condición indispensable previa a la pena y fundamenta en el caso concreto el reproche del injusto. El principio posee además una doble vertiente procesal y material, desde esta última requiere que la punición se derive de ella, ya en su forma dolosa o imprudente, culpabilidad que además requiere ser efectiva en el caso particular, es decir, preciso que se afirme con certeza absoluta. Todas estas características aúnan el principio de culpabilidad con el procesal de búsqueda de la verdad material, formando ésta parte de la garantía constitucional de aquél”.* En consecuencia, las presunciones se han de vincular con el máximo estándar de la culpabilidad a objeto de fortalecerlo y no debilitarlo. Se trata del estándar pleno de convicción moral y jurídica para condenar.
CUADRAGESIMOCUARTO: Las normas impugnadas de los artículos 485, 486 y 487 del Código de Procedimiento Penal están referidas únicamente a definiciones y clasificaciones con la sola salvedad de que admiten ser desestimadas, cuestión radical a efectos de verificar su alcance relativo y cuán franqueables son mediante otros medios de prueba.
No obstante, lo esencial radica en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal en donde se establece un test completo de la validez procesal de las presunciones exigiendo un conjunto amplísimo de conexiones. Las presunciones no operan solas, se sostienen en hechos que deben ser probados. Las presunciones no son especulativas, deben sostenerse en pruebas reales. Las presunciones no son aisladas ni indiciarias, deben satisfacer un conjunto amplio de datos que se vinculen coherentemente entre sí. Las presunciones no pueden ser anecdóticas, fútiles o de conveniencia. Por el contrario, deben ser graves, directas, concordantes y “sin contraposición alguna”. Cada uno de estos términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal define un escenario judicial de prueba exigente que puede ser contrastado en sede de apelación.
Estas presunciones respetan el principio de culpabilidad puesto que admiten ser desestimadas. Ellas mismas implican ascender en la escala jurídica del raciocinio para fundar un reproche normativo del injusto aplicado a un caso concreto. No debilitan el estándar de culpabilidad al aparecer como prueba evanescente. Todo lo contario, la exigencia de cantidad y calidad de las pruebas de base la tornan la más exigente de todas las pruebas y por lo mismo el único modo de contrastarlas es mirarlas al servicio de la fundamentación más exigente con la máxima convicción moral y jurídica para la condena o la absolución. “Las presunciones, consideradas medios de prueba en la antigua legislación no son, en rigor, tales, sino que forman
* Vogel (1994, pp- 52-3.
22 pedicioda 05e parte del razonamiento del juzgador, en la medida que expresan el modo en que éste adquirió convicción sobre la culpabilidad del acusado o no la adquirió. Constituyen, pues, la parte esencial del razonamiento judicial en la fundamentación de la sentencia”.*9
Desde este punto de vista normativo, admitimos que son conforme'a la Constitución.
CUADRAGESIMOQUINTO: Conforme rola en el expediente, el Ministro en Visita no ha hecho aplicación del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal así como de los otros preceptos impugnados en materia de presunciones por el estado procesal en el cual se encuentra la causa.
No le compete a este Tribunal realizar el juicio de apreciación penal sobre la aplicación de estas normas. Sin embargo, ratificamos que su alcance a efectos de su inconstitucionalidad indicada no es tal según las razones que ampliamente se desarrollaron en sus fundamentos.
5.- Argumentaciones finales CUADRAGESIMOSEXTO: Este requerimiento se trata de uno de los más extensos cuestionamientos al procedimiento penal del Código de Procedimiento Penal. La articulación de estos reproches no han sido explicados de un modo circunstanciado, artículo por artículo, o precepto legal por precepto legal, verificando la incidencia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que tiene cada uno de ellos en la gestión pendiente de un modo que demuestre que “extirpado el vicio al declararlo inaplicable” se repare el ordenamiento constitucional a efectos particulares.
En cambio, esta sentencia desestimatoria se ha articulado en torno al efecto normativo de la interpretación correcta a partir de cada precepto. Es ese el punto de partida y después, es necesario verificar, en un paso siguiente, el efecto inconstitucional concreto que produce la aplicación de la norma.
Por el contrario, el requirente realiza un conjunto de reproches amplios, generales, abstractos pero no usualmente basados en el cuestionamiento que se inicie desde una interpretación correctamente realizada de la norma.
Esta disonancia dificulta ajustar los argumentos generales con los específicos.
Por lo mismo, precisaremos algunas conclusiones adicionales.
CUADRAGESIMOSÉPTIMO: En primer lugar, el requirente reprocha el sistema de valoración de la prueba en el antiguo sistema de enjuiciamiento penal.
Sin embargo, este es una nueva forma de apreciar la supuesta inconstitucionalidad del modelo inguisitivo en circunstancias que la Constitución ha habilitado un modo transitorio para la vigencia del Código de Procedimiento Penal de un modo expreso.
* Horvitz nombre reservado, nombre reservado/Lopez Masle, Julián (2004). Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo lI.
Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 269
23 La ley de reforma constitucional N* 19.519 introdujo a la Constitución una disposición transitoria trigesimoséptima, actual disposición octava transitoria. Desde el primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado quedó claro que “la norma trigesimaséptima transitoria estipula que los preceptos constitucionales actuales conservarán su vigencia, para evitar que las leyes del sistema procesal penal antiguo que continuarán aplicándose sean impugnadas de inconstitucionalidad.”?*
Una segunda, y última consideración genérica que realiza el requirente es que este Código de Procedimiento Penal implicaría una vulneración de la igualdad ante la ley al permitir la convivencia de dos procedimientos penales diversos distinguiendo entre dos tipos de chilenos sin un fundamento claro.
Lo cierto es que el reproche puede ser valedero en orden a que lo evidente es que en su dimensión formal debería aplicarse el criterio de igualdad ante la ley de un modo estricto. La misma ley válida para todos sin excepción. Una hipótesis de esa naturaleza se fundaría en un test de igualdad simple. La ley exige que se aplique los procedimientos penales de un modo parejo o por equiparación.
Lo cierto es que este modo de raciocinio debería encontrar rápida respuesta en otras normas constitucionales que habiliten diferencias. Y justamente es el artículo 77, inciso final de la Constitución el que habilita la idea de la aplicación gradual en el tiempo y en el territorio de macrorreformas procesales. Justamente una adaptación temporal y espacial del principio de igualdad ante la ley permite la evolución del ordenamiento. La Constitución habilita un sentido evolutivo a objeto de facilitar los cambios y adaptaciones y no ser un instrumento que conspire en contra de la vigencia de la propia Constitución. Justamente, la idea del artículo 77 de la Constitución, así como de la disposición octava transitoria de la misma, habilitan un tránsito ordenado de procedimientos, reglas de adaptación que permitan una aplicación del ensayo y error, y una forma de incorporación normativa no traumática.
Lo relevante es que estas fórmulas temporales y espaciales se hayan realizado sin consideración a grupos, etnias o minorías específicas. No son reformas en contra de determinados sectores sino que sus modalidades de aplicación fueron generales.
Con ello, se satisfacen nitidamente las exigencias de una justificación plausible, apoyada en fundamentos constitucionales expresos y manifestando una diferencia razonable. Por lo tanto, no es posible estimar que haya un atentado a la igualdad ante la ley.
CUADRAGESIMOCTAVO: En consecuencia, a partir de estos criterios mínimos y sin recurrir a otros elementos argumentativos adicionales, estimamos que el presente requerimiento debe rechazarse.
* Historia de la Ley de reforma constitucional N* 19.519, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 45.
24 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
H QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.
lI. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros Sres. Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, y José Ignacio Vásquez Márquez, exponen en seguida las motivaciones que justifican su voto por acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto al viejo Código de Procedimiento Penal.
CUESTIÓN REAL DE CONSTITUCIONALIDAD
1%) Que el nervio del presente asunto no radica en las supuestas “garantías procesales” del Código de Procedimiento Penal de 1906; fuera de lugar resulta declamarlas, cuando se evade que ellas se desvirtúan o pierden toda eficacia real ante un juez que primero actúa como investigadory después como sentenciador.
En un Estado de Derecho que impone al Legislador -en el conocidísimo artículo 19, N? 3, inciso sexto, de la Constitución- asegurar las garantías de un racional y justo procedimiento, lo que parte por separar la investigación de la etapa de adjudicación de la sanción, atendido el sesgo de confirmación subyacente en el hecho que ambas funciones sean realizadas por un mismo magistrado, entonces el señalado Código de 1906 aparece de raíz anticonstitucional.
En efecto, dado que ese antiguo Código no recoge previamente esta fórmula de división de poderes al interior del proceso penal, el texto ideal de todas las demás garantías adjetivas que figuran en el papel, menos que efectivamente amparadas, aparecen derechamente vulnerables o susceptibles de ser desvirtuadas a raíz de tal confusión de roles;
25 29) Que, en estas condiciones, afirmar la constitucionalidad del Código de Procedimiento Penal, conlleva la carga de demostrar que -en la realidad- ese defecto original no vicia ni desnaturaliza la operatoria práctica del resto de garantías procesales, más allá de ensalzar su abstracta literalidad.
Tanto más exigible es este deber pragmático, cuando desde el inicio del Código de 1906 se viene reconociendo -aparte de otras precariedades- que “Ni siquiera ha sido posible separar en este Proyecto las funciones de juez instructor de las de juez sentenciador, reforma ya adoptada en el Código de Procedimientos Criminales de la República Argentina”. Para luego confesar -el Mensaje presidencial de 1894- a propósito de que “el juez que instruye sumario conoce del proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva”, que “Todos los argumentos aducidos en contra de este sistema pueden resumirse en uno solo. El juez sumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento -continúa- lo arrastra insensiblemente, y aun sin que él lo sospeche, no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a fallar en definitiva conforme a lo que su convicción íntima le viene dictando desde la instrucción del sumario”;
3%) Que, es cierto que ese Mensaje adujo que “un juez honrado” podría paliar el defecto genético apuntado. Lo cual no logra conciliar el Código con la Constitución, que, como se lleva visto, ordena al legislador -sin fiarse de la azarosa condescendencia o buena voluntad de cada juez- asegurar las garantías de un proceso justo y racional.
Es más, es por este intrínseco reparo que las normas impugnadas pueden evertir, de garantías a inseguridades procesales, dando lugar así a un proceso tan injusto como irracional;
ANTECEDENTES RELEVANTES Y PREMISAS ESENCIALES
4*) Que la queja contra el sesgo confirmatorio en que puede incurrir un investigador o tribunal, presupone definir objetivamente este concepto, con notas inteligiblemente verificables, a fin de restarle toda carga emocional y evitar emplearlo como una mera herramienta de descalificación personal.
A cuyo efecto el célebre académico Michele Taruffo ha connotado que “el juez debe evitar caer en el confirmation bias, es decir, en el error típico de quien, debiendo justificar una determinada elección, escoge todos los factores que confirman la bondad de esa elección, pero sistemáticamente deja de considerar los factores 'contrarios, introduciendo una distorsión sustancial en el propio razonamiento” (La Motivación de la sentencia civil, Editorial Trotta, 2011, pág. 24).
Obviamente, nadie parte una investigación sin tener alguna idea en mente, al menos aproximada, de adónde puede conducir ésta. La actitud que lo invalida todo es cuando el investigador se aferra a una Única idea preconcebida de antemano y cae
26 en esa “trampa de la evidencia confirmatoria”, que lo hace apegarse a una opinión o punto de vista a priori y, consiguientemente, a seleccionar sólo la evidencia que confirma ese parecer. Filtrando los datos que lo secundan y evitando la que lo contradiga;
5%) Que, a la luz de estos conceptos epistemológicos, a continuación se pasan a examinar los antecedentes relevantes para el caso concreto de que se trata, plasmados en los autos criminales rol N* 63.556, que un sr. Ministro en Visita conduce en el Juzgado de Letras de Angol, “por el delito de homicidio calificado de nombre reservado” (según reza el certificado judicial a fs. 80 de este expediente constitucional). Hecho que habría ocurrido en diciembre de 1973 y por el que actualmente se acusa al entonces subteniente de Ejército nombre reservado.
Abocados a esclarecer si en la especie se ha configurado una aproximación selectiva a la situación, de suerte que el juez aparezca conduciendo la investigación según un preconcepto, que le obnubile considerar otras hipótesis de contraste, dicho expediente criminal arroja tres antecedentes relevantes:
a) la coincidencia entre el auto de procesamiento de 6 de enero de 2017 y la acusación posterior de 16 de agosto de 2018, donde la versión asumida por el juez en el primero aparece repetida en este segundo acto procesal, sin representarse otra posible explicación de los hechos, habiendo sido alegada;
b) la invocación en ambos actos a “las propias declaraciones” prestadas por el Sr. nombre reservado, para estimarlo comprometido en la comisión del delito referido, sin exponer las razones que harían posible y aun verosímil ese hecho, atendidas las circunstancias y condiciones personales del encartado, y C) la aseveración de que, de esas deposiciones, “se desprenden presunciones fundadas” para estimar que al Sr. nombre reservado le ha cabido participación como autor en el delito de homicidio señalado, sin explicar cada uno de los pasos lógicos y empíricos que respaldarían el arribo a una tal suposición;
6%) Que, merced a una inferencia simple, es factible sostener que -aplicando estrictamente los preceptos legales impugnados- en la sentencia definitiva el juez de la causa podrá:
a) dar por ratificada una opinión ya formada, tras una cadena de actos propios que lo conducen a condenar al acusado; configurándose así el temor que advirtiera el Mensaje del Código de Procedimiento Penal, transcrito en el considerando 2% anterior; -
b) reproducir las mismas declaraciones preliminares del procesado, ahora presentándolas como confesiones inculpatorias, no obstante no haberse satisfecho en su oportunidad los requisitos que para esta prueba exigen los artículos 481 al 484 del Código de Procedimiento Penal, y C) insístir en que se han logrado estructurar sendas presunciones fundadas al respecto, en circunstancias que no se ha razonado previamente en torno a los
27 artículos 485 al 488 del citado Código Procesal, especialmente en la parte que requieren que las presunciones sean precisas, directas y concordantes;
7%) Que, sin embargo estas objeciones, todavía podría argúirse un contra reparo.
Cual es que todo ello no revelaría más que una simple infracción de ley, susceptible de ser corregida a través de los recursos que ese mismo cuerpo legal franquea a los afectados, y no a través de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante esta Magistratura.
A este argumento elusivo se responderá que son las propias normas legales reclamadas, acompañadas de una praxis atávica, lo que las hace producir un resultado contrario al artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental;
CONSIDERACIONES
8%) Que un potencial abuso de posición dominante suele endilgarse a los jueces del antiguo régimen procesal, atendido su doble rol de persecutores e investigadores (durante el sumario) y luego sentenciadores (durante el plenario). Confiando, el Código de 1906, que en el futuro un “juez honrado” habría de conjurar el peligro anotado.
No hay duda en ello. Pero, abandonarse a la probidad tradicional de nuestros magistrados, no oculta que es el Código quien incumple el mentado deber constitucional, en cuya virtud “corresponderá al legislador” -y no a la gracia o buena disposición de los jueces- establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
Es más, por esa rectitud proverbial, es que los jueces alzapriman el imperio de la ley y acostumbran ejecutar inflexiblemente los dictados del legislador, aun si se ocasionan con ello graves secuelas inconstitucionales. Máxime cuando infringir la Constitución no es causal que los exponga a ver invalidadas sus sentencias.
Permanentemente la Corte Suprema ha fallado que no procede fundar un recurso de casación en el fondo en la violación de normas de la Constitución Política, en particular cuando se trata del debido proceso de carácter legal, respecto a cuyas normas simplemente legales sí es posible recurrir de casación (Corte Suprema 30.10.2002, con comentario crítico del profesor don nombre reservado, en Revista de Derecho y Jurisprudencia tomo XCIX, segunda Parte, sección Primera, pp. 274-278);
9"%) Que, precisamente, este es el caso: puede convenirse que cualquier reclamo judicial de que el expediente criminal rol N* 63.556 no ha sido tramitado conforme a la ley, debería ser desestimado de plano.
Nadie que conozca el texto de la ley y su aplicación práctica, podría aducir que en este proceso singular se ha faltado a la debida ritualidad procesal. Aunque, a la postre, nadie tampoco podrá negar que la consecuencia de seguir este ceremonial conduce inexorablemente a una sentencia condenatoria, fruto de un proceso irracional.
28 En términos más generales, ahorra mayores comentarios la lectura atenta del Mensaje del Ejecutivo de 9 de junio de 1995, con que el Presidente de la República dio inicio a la tramitación del nuevo Código Procesal Penal. La separación de la investigación y del juzgamiento propiamente tal, se fincó allí como indispensable para la “organización racional de la persecución penal”. Al páso de criticar que con “el modelo vigente” -aludiendo al Código de 1906- “se obliga a los jueces a asumir un compromiso en la actividad persecutoria, con lo que se compromete su imparcialidad”;
10%) Que, la antedicha cópula de roles, con un mismo juez que primero funge de instructor y enseguida de sentenciador, naturalmente auto compelido a no aparecer como inconsecuente con sus propios actos anteriores, es lo que arriesga pasar como evidencias lo que no son sino simples impresiones, enseñar como presunciones lo que en realidad podrían ser meras conjeturas, o presentar como un raciocinio en conciencia un conjunto subjetivo de intuiciones.
Ciertamente a dicho juez le es dable descartar cualquier sospecha de sesgo u oblicuidad, motivando sus actos interlocutorios y su decisión final, como manda el artículo 8”, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Fundando tales actos de una manera que se basten a sí mismos, y no trasunten afirmaciones apriorísticas o un resumen inductivista de su propio relato personal.
Sin una motivación rigurosa expresada en dichas resoluciones, más exigible todavía cuando de ello depende la inocencia o culpabilidad de las personas, la libertad o la cárcel, resulta imposible controlar si han sido adoptadas conforme a parámetros mínimos de racionalidad o son el reflejo de las percepciones;
119) Que, lo anterior, es consecuencia del proceso concebido como un mecanismo de fijación formal de los hechos, y no como un método de búsqueda de la verdad material de los hechos, tal como lo entiende el actual Código Procesal Penal (artículo 342 letra c), acorde con las exigencias más amplias de racionalidad y justicia, así como de consideración hacia el derecho a la defensa, que impone la Constitución (artículo 19, N? 3).
Un proceso, aquél, de acumulación reiterativa de pruebas para verificar una hipótesis preconcebida, que, además, no puede ser reclamado a través del recurso de casación en la forma;
CONCLUSIÓN
12%) Que la aplicación de las normas impugnadas del Código de Procedimiento Penal, es directa e inexorablemente conducente a consumar una inconstitucionalidad, toda vez que permiten al juez de la causa apegarse a una percepción o punto de vista a priori, expresada en el procesamiento y más encima ratificada en la acusación. Todo ello en medio de una irracionalidad procesal en que ese mismo juez investiga y sanciona, y al que solo le es exigible corroborar su propia versión del caso, mediante una inferencia inductiva que no lo mueve a considerar
29 otras explicaciones o a representarse siquiera que la ausencia de prueba no es prueba de ausencia.
Como de esta forma se van consolidando progresivamente antecedentes en contra del encartado, en concreto, esto significa verse arrastrado a la tan ímproba como injusta tarea de abogar por su inocencia o probar irresponsabilidad.
El derecho constitucional a la defensa efectiva en el marco de una investigación y juzgamiento racionales y justos, en las condiciones descritas, deviene en un ilusionismo ajeno a la realidad así como a la Carta Fundamental.
PREVENCIONES
La Ministra señora María Luisa Brahm Barril previene que concurre a la sentencia y previene en el siguiente sentido:
1%. De la misma manera que lo resuelto en los considerandos 15 y 16 de la sentencia Rol N* 2991, sobre aplicabilidad de las garantías de CPP al procesado bajo las reglas del antiguo procedimiento penal, que “si bien resulta comprensible la entrada en vigencia gradual -en tiempo y lugar-, del nuevo modelo procesal penal, fundado en razones de índole prácticas relativas a su eficacia y adecuada implementación e instalación orgánica, de lo que dan cuenta la disposición Octava Transitoria de la Constitución Política así como de los artículos 483 y 484 del Código Procesal Penal y el artículo 49 de la Ley N* 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, esta circunstancia no podría obstar a que los jueces del crimen del viejo sistema procedimental, puedan aplicar aquellas garantías del nuevo Código evidentemente más favorables para los afectados, víctimas o inculpados y procesados de aquél sistema, cuestión que el juzgador deberá armonizar con las disposiciones e instituciones de este último cuerpo legal” (c. 15).
29 “Lo anterior señalado de ninguna forma alterará la competencia del juez natural, es decir, del juez del crimen que debe conocer o que ha venido conociendo de los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal. Aquél, de comprobar que las garantías del viejo sistema pudieran resultar insuficientes para impedir la afectación de los derechos de un justo y racional procedimiento de un inculpado o procesado, no debiera tener impedimento para ponderar la aplicación de las nuevas garantías, pues, se encuentra obligado a respetar y dar cumplimiento a la Constitución, de acuerdo al mandato expreso del artículo 69 así como a las facultades de los artículo 10 y 11 del Código Procesal Penal, esto es, a adoptar las medidas y cautelas necesarias a los derechos de los imputados que no puedan ejercerlos y, asimismo, aplicar las nuevas leyes procesales a los procedimientos ya iniciados si fueren más favorables a tales sujetos” (c. 16).
30 3%. Lo razonado en los considerandos 15% y 16% del Rol N* 29g1, precedentemente transcritos, tiene un correlato en la posterior sentencia Rol N* 3216, considerandos 20% a 24%, en que se mantiene el criterio, pero se formulan algunas precisiones concretas relativas a la presunción de inocencia, el derecho del imputado a guardar silencio, el conocimiento previo y completo de lo obrado en la investigación y, la libertad en la apreciación o valoración de la prueba y la incorporación al razonamiento, del principio pro homíne, bajo el capítulo “E.
Obligatoriedad de respetar las garantías del debido proceso y la aplicación del principio pro.homíne o favor persona.”:
4%. “Que, por lo tanto, nada obsta a que un juez del crimen, del antiguo procedimiento penal, de comprobar que las garantías del viejo sistema pudieran resultar insuficientes para impedir la afectación del derecho a un justo y racional procedimiento, pueda ponderar la aplicación de las garantías contenidas en las nuevas leyes procesales, que amparen debidamente los derechos de los justiciados, afectados, víctimas, inculpados o procesados del antiguo sistema, respetando la naturaleza del anterior procedimiento. Ello -como ya se ha expresado- no implica alterar la competencia del juez natural, es decir de aquél que ha venido conociendo de los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal” (c. 20%). - 5%. “Que de acuerdo a lo anteriormente señalado y en base a un ejercicio de interpretación conforme a la Constitución y de naturaleza progresiva y extensiva, debe entenderse que los preceptos del Código Procesal Penal rigen desde su entrada en vigor, por reconocer derechos y garantías acordes a la Constitución Política de la República. En el mismo sentido se ha manifestado la doctrina, precisando que: (...)
así ocurre en las normas que obligan al juez de garantía a cautelar los derechos que le otorgan al imputado las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren, vigentes (art. 10); cuando se reconoce el derecho de todo imputado a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, o cuando se establece que en el proceso penal la libertad personal podrá ser afectada en grado de privación -prisión preventiva- sólo en forma excepcional, y que debe preferir la aplicación de otras medidas cautelares de carácter personal de menor intensidad" (PFEFFER, Emilio, Entrada en vigencia del nuevo código procesal penal en el país, Revista lus et Praxis, vol. 7 n9 2, julio-agosto, 2001, pp.261-262)(c. 21).
6. “Que lo anterior también puede decirse de otras normas sustantivas procesales que contemplan garantías judiciales penales, tales como la presunción de inocencia, el derecho del imputado a guardar silencio, el conocimiento previo y completo de lo obrado en la investigación y, la libertad en la apreciación o valoración de la prueba” (c. 22).
31 7*. “Que por lo demás, lo anteriormente expuesto guarda armonía con la jurisprudencia de esta Magistratura, la cual ha sostenido al respecto, que el hecho de que algunos juicios criminales continúen tramitándose en la forma prevista por las antiguas leyes procesales, no implica sustraerlos de aquellas garantías sobrevinientes - constitucionales o legales- que les sean lógicamente compatibles” (STC Rol 3285 c.13 del voto por acoger el requerimiento). En el mismo sentido la STC Ro! N* 2991 señaló en su considerando 20 que "no puede existir incompatibilidad entre el viejo procedimiento penal con respecto a todos aquellos preceptos del nuevo Código que se ajustan a las garantías constitucionales de un justó y racional procedimiento, debiendo el juez del crimen aplicarlos sín dilación ni habilitación especiales. El desconocimiento -agrega- de los derechos y garantías judiciales penales de aquellos imputados o procesados de acuerdo al viejo sistema. Importa una vulneración a los derechos esenciales de la persona, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes" (c 23).
8”. “Que la interpretación que se viene señalando guarda, por lo demás, una apropiada correlación con el principio pro homíne o favor persona que esta Magistratura ha propugnado, a modo de criterio interpretativo, por ejemplo, en la sentencia Rol N* 1191 (c. 19”). En efecto, el aludido principio supone, en términos generales, favorecer aquella interpretación normativa que propicie el resultado más acorde con los derechos de la persona.
Como lo dijera el juez Rodolfo Piza Escalante, en su voto particular, de la Opinión Consultiva OC-7/86, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se trata de "(Un) criterio fundamental (que) (...) impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen." De esta forma, si bien se trata de un parámetro hermenéutico desarrollado originalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha ido proyectando sobre el ámbito del derecho interno de los Estados. Con mayor razón, cuando una Carta Fundamental como la nuestra, se apoya en una visión esencialmente antropológica donde la persona -esencialmente digna- es el centro del quehacer del Estado y de la regulación contenida en el ordenamiento jurídico como un todo. (Arts. 19, incisos primero y cuarto). En este sentido, el principio pro homine supone, desde luego, aplicar, como en este caso, la ley penal más favorable a quien es objeto del juzgamiento con tal de que no se vaya en detrimento de los derechos de otras personas y sin que resulte relevante que la norma sea posterior si "es que ello supone favorecer en mejores términos el derecho a un procedimiento racional y justo. De allí que, a diferencia de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos vs. Perú (2001), no se trata de impedir, en el caso concreto; la investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables en un crimen o delito sino que, simplemente, de asegurar que dicho enjuiciamiento se verifique conforme a los estándares de un procedimiento racional y justo asegurados a toda persona en el inciso sexto del artículo 19 N? 3* de la Constitución Política”. (c. 24).
32 El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar previene que concurre a acoger el requerimiento, en razón de los considerandos octavo, noveno, décimo y décimo primero del voto disidente, y además por los fundamentos siguientes :
ASPECTOS PRELIMINARES
19. La jurisdicción constitucional encuentra su razón de ser en que la Constitución se haga efectiva, y particularmente las garantías que ella asegura a todas las personas, haciendo respetar la plena vigencia del Estado de Derecho.
Expresa el jurista nombre reservado al respecto que “la justicia constitucional encierra dos postulados: uno es que el poder debe estar limitado, otro, que esa limitación ha de ser una tarea judicial, y este segundo aspecto requiere una determinada concepción de la interpretación y aplicación del Derecho y, tal vez también, una cierta actitud ante la judicatura o, cuando menos, parece excluir algunas”. (nombre reservado, Luis “Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales” Ed. Trotta, año 2014, 39 ed., p. 95);
2%. Que, el artículo 1* constitucional expresa que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos lo que implica todo un compromiso valórico con el ser humano, el respeto y consideración que la sociedad, el Estado y sus integrantes : deben tener hacia él. De esa dignidad se originan los derechos que la Carta Fundamenta! consagra en el artículo 19%, garantizando su vigencia y consideración.
La Constitución tutela adecuadamente esos derechos, y la justicia constitucional se preocupa de controlar, a través de sus sentencias, el efectivo respeto de todas las normas jurídicas a las disposiciones contenidas en el texto superior;
3". Que, los soportes constitucionales básicos para que exista pleno respeto a la dignidad de la persona en un Estado de derecho, lo constituye el debido proceso, que la Constitución consagra al imponer al legislador el compromiso de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo, lo que debe materializarse en que las partes, cualquiera sea la naturaleza del proceso, tengan las máximas garantías de acceso a la justicia, y particularmente frente al jus puniendi del Estado;
4. Que, uno de los principios fundamentales que concreta el debido proceso, y por ende la existencia de un procedimiento racional y justo, es la bilateralidad de la audiencia, porque ella permite a los intervinientes en igualdad de condiciones ir fraguando lo que será el veredicto del juez. La doctrina al respecto ha expresado que “Consecuencia del principio de la bilateralidad de la audiencia se tendría la igualdad de las partes, asimilada como un relativo equilibrio entre los sujetos procesales, entendiendo que ninguno se encuentre en inferior condición jurídica frente al otro.
Tal paridad no es absoluta, pues es claro que dentro del ámbito jurídi co siempre existirá una razonable desigualdad, cuando se hayan atendido las circu nstancias de
33 cada una de las partes, por su disparidad de cultura, situación económica, etc., aunque el postulado propende a que no conceda a unas lo que a otras se niega, en idénticas circunstancias”. (nombre reservado M., nombre reservado R., “De la Constitución al Proceso” Ed. Leyer, año 2002, p. 193-194);
5%. Que, el principio señalado encuentra también aplicación en sede penal cuando al sindicado como autor de un delito, y a su defensor, se le trata igual que al querellante, juzgándosele con el rigor del pleno respeto de sus garantías constitucionales y legales, es decir, bajo el postulado de lo que la doctrina denomina “igualdad de trato”, lo que conlleva a la igualdad de armas entre el persecutor y el imputado. Este aspecto, el juez debe velar por la armonía entre las pruebas allegadas al proceso que inculpan al imputado como aquellas que atenúen o acrediten su inocencia. El profesor Roxin plantea este aspecto, de suyo relevante, expresando “que el problema central del Derecho Procesal Penal reside en encontrar un equilibrio entre los intereses de persecución penal estatal y los intereses de libertad del ciudadano; entre la aspiración por un juicio jurídicamente objetivo y al mismo tiempo la salvaguarda de las formas establecidas en el proceso” (Roxin, Claus “Pasado, presente y futuro del Derecho Procesal Penal” Rubinzal-Culzoni Editores, año 2004, p. 112);
6%. Que, un procedimiento racional y justo debe evitar cualesquiera atisbo de vulneración de derechos fundamentales, sea en la etapa de investigación, prueba o sentencia, más cuando se trate de procesos penales, donde el derecho a defensa debe estar cuidadosamente cautelado, especialmente en la presentación de pruebas dirigidas a desvirtuar la participación del imputado en un hecho que revista los caracteres de delito;
7%. Que, el avance del derecho procesal en relación con las garantías constitucionales, particularmente con el debido proceso, ha hecho que la justicia material encuentre asidero en todo proceso, con mayor énfasis en la justicia pena Como expresa el jurista italiano Vittorio Denti “la estricta unión entre el derecho sustancial y el derecho procesal tiene envuelto el moderno rol de garantía del juez, e principio que mejor expresa este rol es el del debido proceso que trasciende la garantía meramente procesal y reviste la tutela también sobre el plano sustancia! de los derechos constitucionalmente garantizados” (Denti, Vittorio “El Rol del Juez en e Proceso Civil de Antiguas y Nuevas Garantías” en Revista de Derecho Procesal Civil, Milán, 1984, p. 731). En esta concepción, cabe considerar que toda disposición de orden procesal que no se ajuste al procedimiento racional y justo merece ser reprochada desde la perspectiva constitucional;
LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ANTIGUO
8%. Que, asentados los criterios expuestos, relativos al orden constitucional, un elemento esencial de todo procedimiento racional y justo, lo constituye la prueba
34 que, en general, se entiende como la acreditación, por los medios que establece la ley, del acontecimiento de un hecho que tiene consecuencias jurídicas, y que según se trate de incidencias en el campo del derecho civil o en el orden criminal, será distinta. El jurista Couture expresa que “la prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo. La prueba civil es, normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio. La prueba penal se asemeja a la prueba científica; la prueba civil se parece a la prueba matemática: una operación destinada a demostrar la verdad de otra operación” (Couture, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Ed. Roque Depalma, tercera edición, año 1958, p. 215-216);
9”. Que, el sistema probatorio establecido en el actual Código Procesal Penal es diametralmente distinto al que rige el procedimiento penal anterior, dado que la denominada “carga de la prueba” es obligación del Estado y el juez ponderará la prueba conforme a la convicción que ella arroje, como expresa la ley procesal “más allá de toda duda razonable”; en cambio en el procedimiento en que se ha condenado al requirente, se aplica el sistema de prueba legal tasada, el cual establece los medios probatorios y el valor que el juez debe otorgar a cada uno de ellos en su sentencia, limitando en términos sustanciales su decisión;
10*. Que, como se expresa en la clásica obra sobre el procedimiento penal del * abogado Osvaldo López, el proceso penal “adopta el sistema probatorio de la - certeza legal impropia, que establece taxativamente los medios de prueba Yy que, por otro lado, otorga al juez de crimen amplia latitud para la apreciación subjetiva de las probanzas producidas en el proceso” (López, Osvaldo “Derecho Procesal Penal Chileno” Ed. Ediar Editores, 1983, p. 259);
119. Que, el Código Procesal Penal consagra la libertad de prueba sin perjuicio de dar reglas sobre los testigos, el informe de peritos e indicando otros medios de prueba no regulados expresamente en dicho cuerpo legal. Por el contrario, el Código de Procedimiento Penal señala en su artículo 457 los medios por los cuales se prueban los hechos en un juicio criminal, entre los que se encuentran las presunciones o indicios;
LA PRESUNCION DE INOCENCIA, LA CONFESIÓN, LAS PRESUNCIONES JUDICIALES Y EL nombre reservado CONCRETO
129. Que, esta Magistratura ha establecido “Que la Constitución Política no consagra explícitamente el principio de inocencia, pero parte de la doctrina lo deduce indirectamente de la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal , en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los prec eptos que regulen o limiten las garantías constitucionales no pueden afectar la esen cia de las mismas.” (STC Rol N?%1351 C.44).
35 Concluyendo, posteriormente en sentencia rol N%1584 en definitiva, que “dicho principio, que más bien se podría referir al “trato de inocente”, importa la obligación de considerar al imputado como si fuera inocente, reduciendo las limitaciones y perturbaciones en sus derechos al minimo indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso. Por ello, las restricciones —como las medidas cautelares- tienen carácter excepcional y provisional y deben responder a la necesidad de su justificación. En otras palabras, la llamada “presunción de inocencia”, está compuesta de dos reglas complementarias. Una primera regla de trato o conducta hacia el imputado, según la cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de término no deciare lo contrario (nulla poena sine iudicio). Una segunda regla de juicio, en cuya virtud el imputado no debe probar su inocencia, correspondiendo a la parte acusadora acreditar, suficientemente, la existencia del hecho punible y la participación del acusado (in dubio pro reo)” (STC Rol N91587, C.6);
139, Que, se coincide con el Tribunal Constitucional de España en cuanto consagrado constitucionalmente el principio de inocencia, deja de ser un principio general del derecho transformándose en un derecho fundamental, que no sólo vincula a la actividad judicial sino que a todos los órganos del Estado (Ver sentencia 31/81 STC Español);
14”. Que, teniendo en consideración la plena vigencia en el ordenamiento jurídico del principio de inocencia como un derecho constitucional, corresponde examinar la constitucionalidad de las presunciones judiciales o indicios en el proceso penal antiguo, más aún si ellas pueden resultar, como en el caso concreto de que trata el requerimiento, decisivas en la sentencia condenatoria;
15, Que, las disposiciones legales objetadas en el requerimiento, referidas a las presunciones y la confesión, son los artículos 481 a 488 del Código de Procedimiento Penal. Así, el artículo 481 establece los requisitos para acreditar la confesión; los artículos 482, 483 y 484 analizan su valor probatorio; el artículo 485 del citado código se limita a conceptualizar que se debe entender por presunción, como medio de prueba en el juicio criminal, dado que las presunciones, en el derecho chileno, se comprenden en los términos que el artículo 47 del Código Civil define. A su vez, el articulo 486 del mismo cuerpo legal se remite a establecer que en el proceso existen dos clases de presunciones: las legales y las judiciales, expresando la fuerza probatoria de las primeras, y el artículo 488 del código mencionado expresa los requisitos que debe reunir la presunción para tener valor probatorio;
169 Que, como expresa cierta doctrina, las presunciones son consideradas un medio de prueba indirecto, en todo caso en el derecho comparado encuentran sustanciales limitaciones. “Si en materia civil el legislador ha adoptado, en diversos derechos nacionales, algunas medidas que podríamos calificar de “preventivas” en contra de la posible inseguridad de la presunción humana, en materia penal estas medidas son mayores. La libertad, proclamada por todos los tratadistas y
36 consagrada por algunas legislaciones, en el sentido que una sola presunción puede constituir plena prueba de la existencia del hecho desconocido, no encuentra igual aplicación en materia penal.” (Pascal, Enrique “Tratado de las Presunciones” Ed.
Circulo Legal Editores, año 2016, p. 277);
179. Que, resulta atingente la referencia al actual proceso penal chileno de naturaleza acusatorio, donde las presunciones, como medio de prueba, fueron suprimidas, en el trámite legislativo ante el Senado, del proyecto de ley que contenía el Código Procesal Penal, según historia fidedigna de su establecimiento, dado que se estimó que esta clase de medio de prueba no se aviene con el sistema de libre apreciación. No obstante estimarse en aquella instancia legislativa que, las presunciones eran propias de la prueba tasada, no se repara acerca de la constitucionalidad de la misma en relación con el principio de presunción de inocencia como derecho fundamental;
18%. Que, el instituto de la confesión y las presunciones establecidas como medio de prueba, pugnan con la presunción de inocencia, en cuanto este principio es concreción de la dignidad de la persona y del derecho a la defensa efectiva en el marco de un procedimiento racional y justo, donde el ente persecutor, en este proceso penal el juez en calidad de Ministro en Visita Extraordinaria, debe acreditar el hecho punible y la participación de los encartados, puesto que la carga de la - prueba en cuanto a la responsabilidad del acusado con medios de prueba directo y concretos;
19*. Que, el sistema procesal anterior al vigente aunque carece del principio de la inmediación y es escriturado, permite, particularmente respecto a la prueba de los testigos y el informe de peritos, la intervención directa de las partes, por intermedio del juez, en la etapa del plenario (artículo 466 y 471 C de PP). Lo que se veríficó en sendos procesos de connotación pública. En el denominado “nombre reservado
nombre reservado” el juez persecutor, Ministro don Sergio Muñoz efectúo un plenario oral y público, donde los abogados de los querellantes y los letrados, defensores de los acusados, pudieron interrogar y contrainterrogar a testigos y peritos. Lo mismo sucedió en el proceso conocido como “MOP GATE” donde las partes, ante la Ministra sustanciadora de la causa, doña nombre reservado, ejercieron ampliamente sus derechos de defensa;
20*. Que, como se ha expresado vt supra, las garantías que debe tener todo inculpado en el proceso penal responde a una concepción de justicia material, donde la bilateralidad de la audiencia, permita a las defensas contrainterrogar a los testigos y peritos, a través del juez, y que la convicción del sentenciador de la inocencia o culpabilidad de los acusados la adquiera directamente por los medios de prueba, excluidas las presunciones por ser insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, reconocida constitucionalmente a toda persona imputada de un delito , sea ello conforme al Código Procesal Penal, sea en el marco del Código de Procedimiento Penal;
37 219, Que, las presunciones judiciales o indicios no cumplen con el estándar constitucional para destruir, por sí solas como medio de prueba, la presunción de inocencia. Tampoco constituye un medio de prueba aceptable en un juicio racional y justo en los términos que la Carta Fundamental consagra;
LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS REFERIDOS A LAS PRESUNCIONES Y LA CONFESIÓN PROVOCAN EFECTOS INCONSTITUCIONALES EN EL JUICIO EN QUE INCIDE EL REQUERIMIENTO
22%. Que, la aplicación, en este caso concreto, de los preceptos contenidos en los artículos 481 a 488 del Código de Procedimiento Penal provocan efectos contrarios a la Constitución pues, la confesión y las presunciones -como medio de prueba en materia penal- resultan inidóneas, desde la perspectiva constitucional, para tener por acreditada una acción típica, antijurídica y culpable, y por ende, comprobar el hecho delictivo y sus responsables aplicando este medio probatorio, atenta esencialmente contra un proceso racional y justo que asegura a toda persona el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 constitucional;
239. Que, de todo lo razonado anteriormente, se concluye que la aplicación de las disposiciones legales impugnadas, resuitan en el proceso Rol N* 63.556 seguido ante el señor Ministro en Visita Extraordinaria de la lltma. Corte de Apelaciones de Temuco, don nombre reservado, contrarias a la Constitución Política, por lo que el requerimiento debe acogerse, en esta parte.
Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino; la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado; y las prevenciones, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, respectivamente.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 5952-19-INA
38 Sr.Hernández
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nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Neison Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, y señora María Pía Silva Gallinato.
Autoriza |x$ecr.tarixáxxdElx ribunal stitucional, señora nombre reservado
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