Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 8 de octubre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional Rol N° 5947-19-INA
- Cita
- TC Rol N° 5947/2019, sentencia de 8 de octubre de 2019
Texto íntegro
000101 Cendo 16 Santiago, ocho de octubre de do s mil diecin ueve.
VISTOS:
Con fecha 14 de enero de 2019, nombre reservado nombre reservado, Juez Titular Juzgado de Letras del Trabajo del Primer de Santiago ha requerido la de inaplicabilidad por inconstitucion claración de alidad respecto de los artículos 1*, inciso tercero, y 405, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-679-2018, RUC 18 caratulados “nombre reservado con Fisco de -4-RUT reservado, Chile”, sobre tutela de derechos fu actos discriminatorios, seguidos an ndamentales y te el Primer Juzgado de Letras de Santiago. l Trabajo de
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
"Código del Trabajo
“Artículo 15.
- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin em bargo, a los funcionarios de la Administración — del Estado, — centralizada y - descentralizada, - del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas KQ"¿¿¿—E,W”” . o instituciones del Estado o de aquell as en que éste tenga aportes, participación o representación, siempr e que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidade s señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos,
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por — las normas de este código.
(...)
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de [as cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los dere chos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los co nsagrados en la Constitución su art ícu lo 19, nú me ro s 19, inc iso pr im er o, siempre Política de la República en co ns ec ue nc ia dir ect a de act os oc ur ri dos en la relación que su vulneración sea vo a la in vi ol ab il id ad _d e tod a fo rm a de laboral, 49 5% en lo relati inc iso pri mer o, 12% inc iso pri mer o, y 16% , en lo comunicación privada, 6%, ad de tra baj o, al de re ch o a su lib re ele cción y a lo relativo a la libert inc iso cua rto , cu an do aqu ell os de re ch os resulten lesionados establecido en su r.
en el ejercicio de las facultades del empleado pr oc ed im ie nt o par a co no ce r de los actos También se aplicará est e se ref ier e el art ícu lo 2? de est e Cód igo , con excepción discriminatorios a que de los contemplados en su inciso sexto.
ch os y ga ra nt ía s a que se ref ier en los inc isos Se entenderá que los dere ado s cu an do el eje rci cio de las fa cu lt ad es que la ley anteriores resultan les ion do r lim ita el ple no eje rci cio de aqu éll as sin justificación le reconoce al empl ea forma arb itr ari a o de sp ro po rc io na da , o sin respeto a su suficiente, en ese nci al. En igu a! sen tid o se en te nd er án las represalias ejercídas contenido res . por el eje rci cío de acc ion es jud ici ale s, por su en contra de trabajado en ell as com o tes tig o o hab er sid o ofr eci dos en tal calidad, o participación o con sec uen cia de la lab or fis cal iza dor a de la Dirección del Trabajo.
bien com de pro tec ció n a que se ref ier e el art ícu lo 20 de la Interpuesta la acción íti ca, en los cas os que pro ced a, no se pod rá efe ctuar una Constitución Pol con for mid ad a las nor mas de est e Pár raf o, que se ref iera a los denuncia de mismos hechos.
Sintesis de la gestión pendiente req uir ent e acc ion a en el con tex to de un pro ced imi ent o de tutela El juez por don nombre reservado nan do nombre reservado , qui en des emp eña ba labores de laboral, inic iado Téc nic o del Cen tro de Int ern aci ón Pro vis ori a de San Joa quín en calidad de Jefe funcionario a contrata en tal institución.
de que dich o tra baj ado r fue des vin cul ado de sus fun cio nes en mar zo de Aña un acto que el den unc ian te cali ficó com o un acto vuln erat orio de sus 2018, en garantías fundamentales.
Previo al desarrollo de audiencia de juicio en marzo de 2019, el procedimiento fue suspendido por orden de esta Magistratura.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal
El requirente sostiene que la aplicación de las normas cuestionadas posibilita infracciones al principio de juridicidad, en la medida que permiten suponer una competencia para los tribunales laborales que no les ha sido otorgada expresamente.
extendiéndose al personal de la Ad ministración del Estado, sometida de la Ley N* 18.83,, que aprueba a la normativa el Estatuto Administrativo.
Refiere que no ha existido una cont ratación propiamente tal, por lo qu interpretación extensiva que se e la ha hecho de las normas cuesti contrariado los artículos 6% y 77 de onadas ha la Constitución Política en la medida facultado a los Juzgados de Letras del que ha Trabajo para actuar fuera del marco competencias de sus .
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de Magistratura con fecha 30 de enero de esta 2019, a fojas 53. A su turno, en resoluci fecha 18 de marzo de 2019, a fojas 66, ón de se declaró admisible.
Conforme consta en autos, conferid o traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucional mente interesados, el Consejo de Defensa del Estado evacuó traslado, según co nsta a fojas 77, solicitando sea acog integramente el requerimiento de autos, ido arguyendo que la aplicación de los preceptos genera vulneración al princi pio de juridicidad, contemplado en artículos 6* y 7* de la Carta Fundamental, los no estando contempladas dentro de las atribuciones de los juzgados laborales la facultad de controlar los actos de la administración. Asimismo, refiere que la aplicación expansiva de las normas del Código del Trabajo puede generar que los actos de la autoridad administrativa sean dejados sin efecto en un procedimiento lab oral, al margen de lo dispuesto en los artículos 38 y 76 de la Constitución, qu e posibilitan reclamar de los actos de administración ante los tribunales determin la ados por ley.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 20 de junio de 201 g9 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte del Consejo de Defensa del Esta do, del abogado Jorge Escobar Ruiz, por 15 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la cau sa,
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado, Juez del Primer Juzg ado de Letras del Trabajo de Santiago, requiere a esta Magi stratura un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de aplicar los artículos 19, inciso tercero, y 485 del Código del re gi do por un ré gi me n es ta tu ta ri o de derecho Trabajo, a un funcionario público público propio.
Sr. nombre reservado z, co ns is te en qu e el Fis co viene siendo El caso traído por el l a! pa go de $8 2. 64 3. 41 2, en fa vo r de un ex empleado demandado en sede labora n inf rin gid o sus de re ch os fu nd am en ta le s por público a contrata, a quien se le habría di sc ri mi na ci ón , y de bi do té rm in o de sus servicios;
actos de esp eci e, no en vu el ve una cue sti ón de simple SEGUNDO: Que, la No es dis cut ido que a par tir del año 201 3 la Corte Suprema interpretación de la ley.
n sup let ori a del Cá di go del Tr ab aj o a los ha interpretado que la aplicació de el art ícu lo 1%, inc iso ter cer o, pe rm it e a éstos funcionarios públicos, a que alu del fue ro lab ora l par a el re sg ua rd o de sus derechos accionar ante los juzgados r -di ce esa Cor te- un rec urs o jur isd icc ion al an álogo en los fundamentales, al no existi estatutos administrativos en vigor.
Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del ter cer o, tod a vez que de una no rm a de ley común como citado artículo 1”, inciso iva rse una nu ev a co mp et en ci a par a los tri bun ale s integrantes del este, no puede der a est e pro pós ito la Con sti tuc ión exi ge una exp resa Poder Judicial, comoquiera que ley orgánica constitucional, en su artículo 77.
la tut ela lab ora l con tem pla da en el Cód igo del Tra baj o es Es más, dado que cac ión de cua nti osa s ind emn iza cio nes en fav or del sedicente conducente a la adjudi cta do, seg ún el art ícu lo 495 del mi sm o y tal com o se ha dado en el trabajador afe cas o, ello res ult a inc ons tit uci ona l, hab ida cue nta que esta normativa presente -a est os esp ecí fic os efe cto s- su ori gen en una ley de ini cia tiva laboral no ha tenido Pre sid ent e de la Rep úbl ica , tal com o lo exi ge el art ícu lo 65, inciso exclusiva del rto , N* 4, de la Car ta Fun dam ent al, cua ndo se tra ta de establecer nuevos cua “beneficios al personal de la Administración Pública”;
del Código TERCERO: Que, asimismo, los artículos 19, inciso tercero, y 485 públicos, del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios den a desv irtu ar prá cti cam ent e el esta tuto cons titu cion al y lega l que, por tien integrum imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige ín a dichos servidores estatales.
En este concreto caso: revisar actos relativos a la persona de un ex
funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N 18.575.
A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N* 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclam o ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Res olución N* 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;
CUARTO:Que, lo anterior es sin desmedro de las acciones constituc ionales de protección y de nulidad de derecho público, que contempla n los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoad os por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Pod er Judicial.
Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución , ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, pod rá reclamar ante los tribunales que determine la ley”;
QUINTO: Que, sobre la base de los antecedentes que reporta el gén esis de la LRC N* 18.825, que enmendó dicha disposición, así como de la doctrina y la Jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese trib unal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Pod er Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6*%). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley - debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en “7 tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio:
los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N* 2926 (considerando 6”). En esta inte igencia han procedido las STC roles N"s.
429-04 (Ley N 19.995, artículo 55 inciso 3”); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N*s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N? 20.600).
En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5% inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley;
SEXTO: Que, de igual modo está disponible la acción de discriminación arbitraria contenida en la Ley N? 20.609, cuyo propósito es permitir al juez dejar sin efecto los actos discriminatorios y, eventualmente, aplicar una multa al infractor.
Lo antedicho desvirtúa que los funcionarios públicos se encuentren en una situación de indefensión y desigualdad, respecto de los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo.
Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los Magistratura, criterios que informaron las STC Roles N“s. 2926, 3853 y 3892, de esta para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 19, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, la N* 6*, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de al Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997; Orgánica Constitucion del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS a1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS a1%, INCISO TERCERO, Y 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN LOS AUTOS RIT T-679-2018, RUC 18-4-RUT reservado, CARATULADOS “nombre reservado CON FISCO DE CHILE”, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO. OFÍCIESE.
l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones:
1%) Que según se lee en el petitorio del requerimiento, presentado por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se solicita a esta Magistratura Constitucional se declare que los artículos impugnados "no serán aplicables en la causa ya individualizada, por infringir los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República” (fs. 3, vuelta). Todo ello, según explica el letrado, en razón que del examen del artículo 1* de la Ley N* 18.834, y del artículo 3* de la misma norma estatutaria, “se puede colegír que la vínculación del personal de la Administración del Estado, se encuentra expresamente normada por el Estatuto Administrativo” (fs. 2, vuelta), de lo que se sigue que no se podría aplicar el procedimiento de tutela contemplado en el artículo 485 del Código de Trabajo a los funcionarios públicos, en razón de una “interpretación extensiva del inciso 3" del artículo 1" del Código del Trabajo, transgrediendo con ello s los artículos los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, toda vez que el inciso 3" del artículo 1? se presta para aplicar el Código del Trabajo de una manera reñida con el principio de juridicidad” (fs.
2);
29) Que viene al caso consignar que, según consta a fojas 28 de estos autos, la demandada en el procedimiento seguido ante el tribun al que actualmente requiere, dedujo excepción de incompetencia absoluta, solicitando que éste se declare incompetente para conocer de la demanda de aut os y ordenar la remisión de los antecedentes al Tribunal que en derecho corresponda (fs. 30). Sin embargo, esta Magistratura no cuenta con antecedentes fehacientes sufici entes, para afirmar Si tal excepción ha sido resuelta o no. Ello, ya que si bien en el segundo otrosí del requerimiento se solicita tener por acompañados una serie de documentos, entre ellos “fcjopia de Actas de Audiencias Preparatorias de fecha 27 de julio y 25 de septiembre de 2018, en la que consta que se dejó para definitiva la res olución de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, opuesta por el Con sejo de Defensa del Estado, como asimismo, que se fijó audiencia de juicio para el día 14 de ene ro de 2019”; lo cierto es que sólo sea remitido a este Tribunal el acta de audiencia preparatoria del 25 de septiembre, que no contiene referenci a alguna a las excepciones intentadas por el Consejo de Defensa del Estado, en rep resentación del Fisco de Chile;
3%) Que, sin perjuicio de lo señalado supra, lo que realmente se pretende ante esta Magistratura es una cuestión de competencia, que si no ha sido ya resuelta, debe eventualmente serlo por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto. Es ésta y no otra la gestión pendient e, que manifiestamente no puede ser decidida por esta instancia constitucional, sin invadir el obvio ámbito de la jurisdicción laboral.
En este contexto, el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, especialmente cuando quie n solicita dicha intervención — el juez de la causa — tiene la precisa facultad de falla r sobre asuntos relacionados a su competencia;
4”) Que, respecto de lo anterior, se hace obligatorio recordar que el juez de la instancia se encuentra mandatado constitucionalmente por el artículo 76 incis o 29, según el cual una vez reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Consiguientemente, el propio juez requirente cuenta con todos los elementos de juicio para resolver la excepción de incompetencia en su sentencia definitiva, sin que la interpretación recurrente emanada de la Corte Suprema en orden a la habilitación de la justi cia deci dir la acci ón de tute la en cuan to al fond o, le sea vinc ulan te. Así, se laboral para pre nde irre frag able ment e de la nor ma del artí culo 3?, inci so 2% del Código Civil, des en orden al efecto relativo de las sentencias judiciales.
A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional, según dispone el la esfera de sus numeral 12” del artículo 93 de la Carta Fundamental, tiene dentro de ones la posi bili dad de reso lver cont iend as de comp eten cia que se susciten atribuci que no entre las autorídades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, en los correspondan al Senado, procedimiento cuya regulación se contempla lusión artículos 112 a 116 de su Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional. La conc tación derivada de esta excepcional atribución, que por ser tal es de interpre estricta, es que en el supuesto sometido a conocimiento de este órgano de control de constitucionalidad, la discrepancia competencial planteada no puede ser dirimida en esta sede;
5%) Que, en definitiva, la cuestión de constitucionalidad versa sobre el
conflicto normativo al que debe enfrentarse el juez de la causa, debiendo adherir a una de entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas por la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en "asuntos -que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales, Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelven la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos” (STC Rol N* 1284, C 49). También se ha señalado que "la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura síno que a los juéces del fondo”
(Rol N? 2.372, €. 5). No es de su esfera competencial “resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento” (Rol NS 1416, c. 19*).
En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta Magistratura (v. gr. roles N s 1454, 1832, 2072, 2359, etc.).
por estas razones, los disidentes estiman que el requerimiento 6%) Que presentado en la especie ha debido ser desestimado, por exceder la decisión sobre el ámbito de atribuciones de la justicia laboral involucrada, en el caso concreto, la esfera de su específica competencia.
PREVENCIONES Acogido el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad con el voto concurrente del Ministro señor Gonzalo García Pino, de acuerdo a los siguientes argumentos que consignará:
19. Conforme a los criterios seguidos en esta materia he sido partidario de rechazar estos requerimientos concernientes a la extensión de las reglas relativas a los funcionarios públicos en su aplicación de las normas de tutela laboral propias del Código del Trabajo.
Sin embargo, no todos los casos son iguales y existe una tipología de posiciones normativas de los funcionarios que permiten ponderar los efectos de un modo diverso, 29 En efecto, la gestión pendiente es una denuncia por tutela de derechos fundamentales y actos discriminatorios, en contra del Servicio Nacional de Menores, interpuesta por don nombre reservado, quien había ingresado al servicio el año 2004, argumentando que fue víctima de actos de represalia y discriminación al ser desvinculado el 10 de marzo de 2018 por aplicación de la medida disciplinaria de destitución.
El Servicio Nacional de Menores, representado por el Consejo de Defensa del Estado, contestó la demanda, oponiendo las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal, la incompetencia relativa, la falta de legitimación pasiva y la falta de legitimación activa y controvirtiendo el fondo de la denuncia. La audiencia de juicio fue suspendida y fijada su continuación para el 04 de marzo de 201g.
3 Se trata este caso de un requerimiento judicial interpuesto por el juez ; laboral que conoce la causa.
El juez requirente alega que la interpretación extensiva de los preceptos cuestionados infringe lo dispuesto en los artículos 6% y 7* de la Constitución Política de la República, porque al aplicarse el procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos, el juez laboral entra a conocer de materias que no están dentro de su competencia, invadiendo la competencia de un órgano autónomo como es la Contraloría General de la República.
4%. El denunciante fue desvinculado del servicio, por aplicación de medida disciplinaría de destitución. La destitución es definida en el incisó primero del artículo N* 125 del Estatuto Administrativo como "la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario.".
En tal sentido, la destitución es una decisión dispuesta por la autoridad facultada para hacer el nombramiento, que está precedida de un procedimiento administrativo, como es el sumario administrativo.
5%. Cabe constatar que la medida de destitución es la decisión más grave que puede afectar a un funcionario público y, por lo mismo, el estándar interpretativo de la misma debe estar rodeado de garantías robustas que permitan acreditar que tal circunstancia se ha adoptado conforme a reglas sustantivas de debido proceso.
Hasta antes de la reforma de las leyes N* 19.653, 20.205 y 20.609 existía un debate acerca de los alcances de la destitución dejando márgenes de discrecionalidad a la Administración sobre la base de causales abiertas. Tales reformas plasmaron un esquema completamente diferente pasando a un régimen tasado. En tal sentido, la parte final del artículo 125 del Estatuto Administrativo nos indica que:
"La medida disciplinaría de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:
a) Ausentarse de la institución por más de tres días, consecutivos, sin causa justificada;
b) Infringir las disposiciones de las letras i), j), k) y U del artículo 84 de este Estatuto;
c) Condena por crimen o simple delito, y
d) Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sín fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado.
e) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especíales”.
6". Estas causales al ser regidas para casos extremos regulados por la ley, “la destitución sólo procede respecto de infracciones graves a los deberes funcionarios, que están definidos rigurosamente (EA, art. 125). Además, salvo excepción legal expresa, sólo: puede imponerse mediante un procedimiento disciplinario complejo, como el sumario administrativo. En lo demás, la autoridad disciplinaria cuenta con una fuerte discrecionalidad; con todo, las exigencias del principio de proporcionalidad son cada vez mayores en eses terreno” (Valdivia, nombre reservado nombre reservado (2018), Manual de Derecho Administrativo, Tirant lo blanch, Valencia, p. 136).
En el curso de este procedimiento, el funcionario afectado puede hacer sus descargos, rendir prueba así como impugnar la sanción mediante los recursos de reposición y jerárquico, si procede. Asimismo, la aplicación de medidas disciplinarias expulsivas están afectas al trámite de toma de razón (Artículo 11, N* 6, de la Resolución N? 6, de 2019, de la Contraloría General de la República).
7%. Respecto del derecho a la estabilidad en el empleo, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, contenida entre otros, en el Dictamen N* 16.632 de 2011, ha sostenido que la estabilidad en el empleo cónsiste en que los funcionarios no pueden ser separados de sus funciones sin que una causa legal lo permita.
8*. En consecuencia, la destitución se diferencia de toda figura normativa que pueda asociarse a un régimen laboral común en el marco del reconocimiento de derechos fundamentales a todo trabajador. Este es un caso sólo típicamente estatutario. Está sometido a una especificación de causales tasadas y bajo un procedimiento administrativo que habilita su derecho a defensa, a presentar e impugnar pruebas y sometido a todas las características que identifican un debido proceso. Asimismo, sometido a la garantía institucional de aprobación por la Contraloría General de la República.
9%. Por lo mismo, resulta razonable la hipótesis planteada por el requerimiento judicial en cuanto cuestionar la existencia de competencia del juez labora! en la determinación de un caso extremo en la relación de los artículos 69 y 7* en su vínculo con el artículo 38 de la Constitución como modalidad anómala de conclusión de la carrera funcionaria. Siendo éste uno de esos casos cabe acoger esta inaplicabilidad.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al voto por rechazar el requerimiento, teniendo en consideración, además, los siguientes razonamientos:
l.- CONSIDERACIONES GENERALES
1%. Que, el objeto a dilucidar en el conflicto constitucional traido al conocimiento de este órgano jurisdiccional “es materia propia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es la protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador conocido también como, el principio in dubio pro operario” (Corte Suprema, Rol N“%16.584-15 C 4) (en idéntico sentido, Corte de Apelaciones de Temuco Rol N*%285-17, Corte Suprema Roles: 24.388-17, cc.2 al 8, de g de julio de 2015 y Rol N%52.918-16, cc. 6 y 7, de 5 de julio de 2017);
2%. Que esta Magistratura constitucional ha constatado y aprobado la vigencia de múltiples acciones procesales de carácter tutelar, establecidas expresamente por la Constitución y las leyes, incluso aptas para ser ejercidas por empleados públicos, en cuanto titulares de derechos fundamentales. En cambio, no ha exiístido pronunciamiento en estadio de control preventivo de constitucionalidad, respecto de ninguna ley que le haya conferido competencia a los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela laboral promovida por funcionario público, ya que dicha vía simplemente jurisprudencial, se refrendó a partir de sentencias de unificación de jurisprudencia a contar del año 2014, dándose una interpretación uniforme y constante por la Cuarta Sala del Tribunal Supremo, de forma tal que este órgano constitucional no puede resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de las normas cuestionadas, por tratarse de un tema que escapa a su ámbito de competencia;
l.- PRECEDENTES DE TRIBUNALES SUPERIORES Y DE ESTA MAGISTRATURA -
3%. Que sobre la materia objeto de este requerimiento, la Excma. Corte Suprema acogiendo recurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por una demandante, señala que el procedimiento de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos y el fallo analiza tanto el artículo 1* del Código del Trabajo, en especial, los casos en que de acuerdo a su inciso 3 sus normas son aplicables a los funcionarios públicos, indicando en su decisión que no existe en el Estatuto Administrativo un procedimiento jurisdiccional para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo y que las normas de procedimiento de tutela no son contrarias al del referido estatuto, concluyen que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de tutela respectiva.
En definitiva, la Corte Suprema ha dicho, en síntesis, que “el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral”, agregando que los derechos fundamentales están reconocidos por la Constitución Política que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo”, por lo que la delimitación del inciso segundo del artículo 19 del Código del Trabajo no surgiría cuando se trata de la protección de derechos fundamentales. En consecuencia, “la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutéla laboral en ningún caso importa per se aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo”, sino la aplicación de un procedimiento, es decir un recurso judicial, que no es asimilable al control que realiza la Contraloría. (Ro! N%10.972-13, Corte Suprema). En idéntico sentido, se ha pronunciado en las causas roles Nos. 24.388-14, N?%36.491-15 y N%52.918-16;
4”. Que, reforzando lo anterior, el Tribunal Superior de justicia ha señalado que “Tal interpretación es coherente con el Estatuto Administrativo, que, en su artículo 17, expresamente proscribe toda discriminación que tenga por objeto “anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo”, y al no establecer un procedimiento específico para ello, es claro que ingresa dentro del ámbito de aplicación del de tutela laboral, precisamente porque sólo se trata del procedimiento que corresponde aplicar.” (Corte Suprema, Rol N%2.918-2016, c. 6);
5. Que el juicio antes expuesto, reafirma la opción de que tanto la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios de la Administración del Estado, como el caso específico de la gestión pendiente, se trata de un tema de “interpretación legal” que debe ser resuelto en sede competente de los Trib unales de justicia, más aun si el legislador les ha otorgado una acción acotada en conformidad al artículo 483, del Código del Trabajo, cuya naturaleza es “excepcionalísima”, y cuyo objetivo es unificar la jurisprudencia en_materia de derecho objeto del juicio de fondo, sobre el cual existen distintas interpretaciones.
6. Que, en forma reiterada esta Magistratura en los roles Nos. 794-07; 2292- 13; 2784-14 y 2926-15 c.5, ha señalado que las potestades del Tribunal Constitucional y los tribunales de fondo o de mérito deslinda su ámbito, dando un sentido de separar la inconstitucionalidad que resulta de cumplir la ley, cuestión que compete al Tribunal Constitucional por la vía de una acción de inaplicabilidad, en manifiesta discordancia de la inconstitucionalidad que deriva de infringir la ley, asunto que atañe enmendar a los tribunales de fondo, más aun teniendo presente que la norma del artículo 1%, inciso tercero del Código del Trabajo implica un conflicto de exegesis legal, tomando en consideración que la jurisprudencia judicial ha consolidado en los últimos años una interpretación uniforme en el sentido que se ha expuesto en los precedentes judiciales más arriba señalados de la Corte Suprema, y no siendo esta vía — la inaplicabilidad del artículo 93, N%, constitucional — para resolver un tema de competencia determinada por la Excma. Corte Suprema, en ejercicio del legítimo derecho que le otorga la Constitución y la ley para resolver criterios de unificación de su propia jurisprudencia;
7%. Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N“%16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12);
[...] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado
nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Ed.
Librotecnia, Santiago, 2012, p.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y menta! del trabajador en el ejercicio de su empleo.
Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado
nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131);” (Prevención de STC 2470, €. 9* y 12");
lll.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL RECHAZO
8%. Que se ha entendido por juridicidad la “tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones fundadas en derecho para todos los asuntos políticos y sociales. El vocablo es muy importante, pues preconiza el imperio del derecho sobre el uso de la fuerza o la arbitrariedad. En un Estado de derecho es imprescindible la juridicidad en todos los actos, medidas o decisiones que emitan o adopten los gobernantes en ejercicios o a consecuencia de su actividad específica” (nombre reservado
nombre reservado, Diccionario de Derecho público, Administrativo- Constitucional-Fiscal, Ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 452).
Esta Magistratura, en sentencia rol N*790-07, en su motivo 48 señaló: “Que el aludido principio, conocido tradicionalmente bajo el nombre de “principio de clausura del derecho público”, supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones.
Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto”.
9”. Que, a su vez, el fundamento 49 de la sentencia recién reseñada (STC 790-07) explica: “Que, sobre la base de la aludida precisión y teniendo presentes los razonámientos precedentes de esta sentencía, debe desestimarse una infracción al artículo 7%, inciso segundo, de la Constitución, por la aplicación de los preceptos legales impugnados al juicio ordinario de reliquidación de pensiones que se tramita ante el 7* Juzgado Civil de Santiago, Rol N* 18.828-06. En efecto, ha quedado - demostrado que el legislador, en la especie, no vulneró precepto constitucional alguno, ajustando, por el contrario, el ejercicio de sus competencias propias a lo exigido por la Carta Fundamental”;
10”%. Que, siendo la Constitución la norma superior del ordenamiento jurídico, aquella que regula la producción normativa y las fuentes del Derecho, la Carta Fundamental en su artículo 6, inciso primero, afirma que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas”. De esta manera se reafirma el principio de supremacía constitucional. “En el fondo se trata de que en un Estado republicano, democrático, se respete al órgano legislativo , al que le corresponde en cada momento histórico, ir actualizando la idea de derecho conforme a la voluntad del cuerpo político de la sociedad, como asimismo se debe tratar de concretar el principio de la seguridad jurídica, que se puede ver afectado por la asimilación de las normas legales vigentes, lo que implica una cierta confianza en el legislador y su interpretación de los principios Constitucionales, co mo también- la presunción, siempr razonablemente posible de que en e que sea tre varias interpretaciones de un legislador se ha inclinado por aquell a ley, el a que posibilita la conservación de dentro' la norma de los límites constitucionales” (Derecho constitucional, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado y nombre reservado
, Tomo |, Editorial Jurídica de Chile, 131-132) ;
1994, pp.
11, Que, en el caso concreto, resulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucion al para inaplicar normas laborales, acaece en la especie, teniendo en cons como ideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrol dinámicamente a través de un proc lar eso que debe encontrarse previame establecido por ley. De esta forma, el co nte njunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvol vimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad qu e se le ha encomendado, de forma tal qu los tribunales de justicia, y en especial e el Poder Judicial Se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la 42 Sala de la Excma., Corte Suprema en reiterados fallos, ha dicho que su competen cia para conocer estas materias, lo cual no puede ser desconocido sino es mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando como pretende la actora el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad co nsagrado en el artículo 93, N%, de la Constitución Política;
IV.- CONCLUSIONES LÓGICAS: RECHAZO
12%. Que en relación a la métrica y lógica de los argumentos aducidos, cabe señalar que los estándares de medición o criter io de corrección de estos se asocian con su coherencia y que los raciocinios en genera l que se requieren resulten aptos para la resolución del conflicto constitucional dedu cido en el caso concreto;
13%. Que las premisas al adoptar un argument o jurídico que sirva como referencia para la actividad práctica de los juristas deb e ir acompañado de un efecto que produzca concitar el ánimo deseado en el interl ocutor. El criterio de corrección para identificar un buen argumento jurídico está asociado a la definición del concepto o dilema constitucional controvertido. La segunda premisa, es que exista un criterio, compartido, para distinguir entre ejempl os de un buen argumento y de Uun mal argumento jurídico. Esto es, que exista un criterio de corrección para la argumentación jurídica;
14”. Que las reglas del pensamiento jurídico-constituc ional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización jur ídi co ac ot ad o de que se tra ta (in ter pre tar la propiedades o en variables el te ma ley laboral);
a de poc a per tin enc ia la acc ión de ina pli cab ili dad consagrada 15. Que result ion al, par a sol uci ona r el cas o con cre to deducido en en el artículo 93, N%, constituc mat eri a de jur isd icc ión y co mp et en ci a el Tribunal estos aUutos, puesto que en ser co nv oc ad o a dir imi r una co nt ie nd a em inentemente Constitucional no puede que der iva n de una lín ea jur isp rud enc ial que no jurisdiccional, y las consecuencia de una de las par tes , pue sto que una acción de tal favorece las expectativas una ind ebi da int rom isi ón en la esf era de atr ibuciones naturaleza implica por tanto l, su st it uy én do se est a sed e con sti tuc ion al a la de los tribunales del orden labora la cua l se en cu en tr a rad ica do con arr egl o a la ley el instancia jurisdiccional ante conocimiento y juzgamiento del asunto;
no po de mo s des con oce r, que el fe nó me no de las 16%, Que, además, ale s y su apl ica ció n a tod as las dis cip lin as jur ídi cas se ha garantías constitucion sti tuc ion ali zac ión del der ech o y tie ne su fu ndamento jurídico denominado con art ícu lo 5*%, de la Con sti tuc ión Pol íti ca de la Rep ública positivo en el inciso 2*, del deb er de los órg ano s del Est ado (in clu siv e del Pod er Judicial)
que establece que: "Es ov er los der ech os, gar ant iza dos por est a Con sti tuc ión ... ”, más aunsi respetar y prom de apl ica ció n de tra tad os int ern aci ona les rat ifi cad os por Chile;
se trata lo exp res ado pre ced ent eme nte , sól o cab e con clu ir que la 17%. Que atendi do enc uen tre el fun cio nar io en rel aci ón a los ent es púb licos o condición en que se n, en lo ese nci al, una rel aci ón de tra baj ado r a emp lea dor; siendo Estado es tambié fun cio nar ios ciu dad ano s y tra baj ado res , no exi sti end o ninguna razón de orden los ídi co. par a neg ar a los fun cio nar ios púb lic os el rec ono cim iento y la científico y jur n de los der ech os fun dam ent ale s que oto rga la Con sti tución y los protecció al, por lo cual no mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccion infe rir, que deb e ope rar con la mis ma fue rza la pro tec ció n de tales cabe más que os par a amb os tra baj ado res , sea n est os dep end ien tes púb lic os o privados, de derech era que en vir tud de los tra tad os int ern aci ona les vig ent es en la materia, no man al, puesto que resulta pertinente invocar los artículos 38 ni 76 de la Carta Fundament one en el la aplicación del “principio de la primacía de la realidad” se sobrep oral, ámbito laboral; en el evento de negarse la acción de tutela lab ;
indefectiblemente se produce una indefensión del trabajador en el caso sub judice 18%. Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, este previniente está por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 y siguientes.
Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, la disidencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y las prevenciones los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva.
Comuníquese, notifíquese, registrese y archívese.
Rol N* 5947-19-INA
< SI Aróstica e 7 - ¿ >
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Do mingo nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado
r, Nelson Pozo Silva, nombre reservado
nombre reservado, señora María Pía Silva Gallinato y señor nombre reservado
nombre reservado. — ;3x>xx N .