Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 17 de julio de 2019
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- autos Rol 204-2018, sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en fondo, bajo el Rol N° 251-2019.
- Cita
- TC Rol N° 5946/2019, sentencia de 17 de julio de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque el vicio de infracción de la cosa juzgada puede discutirse ante la Corte Suprema mediante el recurso de casación en el fondo pendiente.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 14 de enero de 2019, Concesiones de Recoleta S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol 204- 2018, sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en fondo, bajo el Rol N* 251-2019.
Precepto lega! cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone:
“Código de Procedimiento Civil Artículo 768.
CONS (...)
—?
“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá (5? x oeZ Esp fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los e S 7 //'/ | números 1% 25% 35 4%, 6% 79 y 8” de este artículo y también en el número 5% cuando se S haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
Síntesis de la gestión pendiente Expone la requirente que en marzo de 2018 se le impuso una multa de 3654 UF con motivo del retraso en la entrega del proyecto definitivo de obras para el edificio de estacionamientos subterráneos en el subsuelo de Plaza los Historiadores, en la comuna de Recoleta.
Señala que presentó reclamo de ilegalidad en contra de tal sanción, que fue rechazado por el alcalde de la localidad, presentando un reclamo de ilegalidad en mayo de 2018 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, alegando vulneraciones al debido proceso. No obstante, dicho recurso igualmente fue rechazado en septiembre de mismo año, en un fallo que, comenta, adolece de vicios de nulidad formal y material.
Añade que por ello dedujo recurso de casación en la forma y fondo, en octubre de 2018, al no haber contemplado la sentencia definitiva impugnada las consideraciones de hecho y derecho respectivas. No obstante, igualmente el precepto denunciado le impide denunciar tal vicio procesal mediante recurso de casación en la forma.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:
1. Artículo 19 N* 3*, inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que conforme la historia fidedigna de su establecimiento, para que se respete el debido proceso, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los que destaca la presentación, recepción y examen de la prueba aportada, así como el derecho a recurrir que todo litigante tiene. De esa forma se cumple que el proceso sea racional y justo.
El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, el recurso a la casación en la forma.
Por ello el procedimiento general de reclamaciones no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta Magistratura, en cuanto a que el ejercicio de función jurisdiccional es parte inherente a la garantía comentada.
La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado en la gestión pendiente de autos, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.
Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma. Lo mismo ecurre con la contradicción en sí que presentaría la sentencia contra la cual se recurre.
2. Artículo 19 N? 29 y artículo 19 N? 3%, inciso prímero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicha instancia.
No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta Magistratura en su jurisprudencia.
3. Infracción al artículo 5*, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 29, en virtud de lo previsto en el artículo 5* constitucional.
4. Vulneración al artículo 19 N* 26%, en relación con el artículo 19 N? 3, inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo que ampere la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados.
Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 15 de enero de 2019, a fojas 69, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 14 de marzo de 2019, a fojas 333, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo, no siendo evacuados traslados en el fondo.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 2 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos por la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual! fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.
Entre otras, en las sentencias Roles N? 1.373, 1.873, 3.116, 4.347 y 4.989, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento planteado afs. 1.
i. MARCO CONSTITUCIONAL
SEGUNDO: Que de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 N* 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N9 4 del mismo cuerpo normativo. Se acusa, en concreto, que en la sentencia dictada en el juicio especial que constituye la gestión sublite, entre otros aspectos, que “omite pronunciarse sobre las ilegalidades y arbitrariedades denunciadas por mi representada. En especial, nada señala acerca de los supuestos fundamentos racionales de los actos administrativos impugnados”
(fojas 42; vicio de casación desarrollado a fojas 40-48, de estos autos constitucionales);
TERCERO: Que, si bien, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como para el cabal ejercicio del derecho a defensa;
CUARTO: Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 69%, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol N9 2.034, c.
59), a fin de evitar que cualquier decisión contraria ¡esione los derechos de los justiciables.
Por su parte, el inciso primero del artículo 79 sujeta especificamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N? 3 de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.
En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido”
de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;
QUINTO: Que, por último, el artículo 19 N* 3* prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales den cumplimiento a la ritualidad procesal y contengan aquellas determinaciones y contenido que satisfaga ese derecho constitucional;
SEXTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concretan la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, dentro de lo cual, indudablemente, se encuentran las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
lI. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
SÉPTIMO: Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (nombre reservado y nombre reservado: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 22 Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;
OCTAYO: Que, cabe tener presente, además, queel texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 5*, salvo -en esta Última- que se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido (Rol N? 2.529, c. 69);
NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba "(...) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos ¡ para la administración de justicia en general (...
(Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).
Con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2.529, c. 7).
Más aún, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales porque se trata de asuntos complejos — como lo es el control de la legalidad de los actos emitidos por la autoridad edilicia respecto de los cuales se siguen consecuencias para los particulares - o que corresponden a actividades económicas reguladas especialmente o de tanta relevancia social como los contratos de arrendamiento, de manera que "[fe]! fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especíales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.“ (juan nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado nombre reservado nombre reservado: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de motivación y la regularidad de la prueba adquieren singular relevancia;
DÉCIMO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios regulados por leyes especiales no deban contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche.
Lo contrario, esto es la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tales casos, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido;
DECIMOPRIMERO: Que, en este sentido, no es suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Constitución, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de recursos que tienen finalidades diversas y habida consideración que "[e]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancía de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (...7” (nombre reservado: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N? 3, 2000, p. 578).
Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores nombre reservado (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano"” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”, En definitiva, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma.
DECIMOSEGUNDO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa tampoco la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con un juicio que versa sobre un reclamo de ilegalidad municipal. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir integramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales.
Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que hoy contempla el artículo 768 inciso segundo;
DECIMOTERCERO: Que, si el artículo 170 N? 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de contener “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se remite el referido artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.
No aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia;
Il APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE
DECIMOCUARTO: Que, finalmente, es necesario aplicar cuanto se ha razonado a la gestión pendiente para resolver, en definitiva, si procede acoger o rechazar el requerimiento de fs. 1;
DECIMOQUINTO: Que, en este contexto, la discusión de autos versa acerca de si resulta contrario a la Constitución que se niegue el recurso de casación en la forma al requirente para plantear que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no contiene, a su juicio, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, particularmente en relación a las ilegalidades y arbitrariedades que fueron denunciadas por la requirente, en el contexto de una causa que precisamente se construye a partir de un reclamo de ilegalidad municipalidad deducido por la actual requirente.
DECIMOSEXTO: Que, de este modo, la imposibilidad para el reguirente de interponer el medio de impugnación antes descrito para el caso concreto, supondría una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva, al impedir que, por su intermedio, se pueda revisar lo confirmado en Alzada y, de ser acogido, restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado;
DECIMOSEPTIMO: Que, ya en las sentencias mencionadas en el considerando primero, esta Magistratura ha deciarado que el inciso segundo del artículo 768 infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2% y 3* del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempia el Código de Procedimiento Civil.
Se dijo, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrinsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N 1.373, C. 19”), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos.
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N* 1.373, c. 13 y 179;
DECIMOCTAVO: Que los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otrá, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es la de un reclamo de ilegalidad municipal, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del artículo 768 inciso segundo, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;
DECIMONOVENO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraría del legislador en atención, especificamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma;
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N* 39, de allanar el acceso a un recurso Útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento.
Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N? 29 inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N? 2.529, c. 12*);
VIGESIMOPRIMERO: Que, por Úúltimo, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco impiica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (Rol N* 2.529, c. 139), dejando al juez del fondo en situación de decidir, con piena competencia, acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás dispesiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
L QUE, ACOGE El REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD LDEL ARTÍCULO . 768, INCISC SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN AUTOS ROL N* 204-2018, SOBRE RECLAMO DE ¡LEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, BAJO ROL N* 251-2019. OFÍCIESE.
1. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Neison Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de autos, en virtud de tas siguientes argumentaciones:
l.- CONSIDERACIONES GENERALES
1, Que el requirente de autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocíos a que se refiere el inciso segundo del artícule 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en
10 la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1% 25 3% 45 6%, 7* y 8* de este artículo y también en el número 5* cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, para que incida en causa caratulada “Concesiones Recoleta S.A. con llustre Municipalidad de Recoleta”, Rol 1C- 204- 2018, sobre Reclamo de llegalidad, seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago y en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema en sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N*251-2019;
29. Que, el reproche del requirente apunta a sostener que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por la Excma.
Corte Suprema, producirá efectos manifiestamente inconstitucionales, por cuanto esta norma, determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no puede “denunciarse por vía de casación en la forma la omisión que consista en que la sentencia carezca de consideraciones de hecho y de derecho, como lo exige el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el inciso segundo del artículo 768, cuya inaplicabilidad se solicita, excluye dicha posibilidad” (Fs. 7); lo que genera efectos contrarios al artículo 19, N%2, 3, incisos primero y sexto y 26 de la Constitución, así como al artículo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en vinculación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fs. 17);
3%. Que, según lo expresado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso objetado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que pende ante la Corte Suprema, infringiría el artículo 19, N* 2* de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley; el numeral 3*, inciso primero, del mismo artículo 19 constitucional, que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos; el artículo 19, N? 3”, inciso sexto, de la Carta Fundamental, que consagra el principio del debido proceso legal;
conciuyendo que además se infringe el artículo 19, N*%26, de la Constitución, al vulnerar en su esencia los derechos a la igualdad ante la leyy al debido proceso;
4. Que antes de abordar cada una de las alegaciones deducidas por el requirente es Útil reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación que se ha formulado;
l.- MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS
5”.Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme es que nuestra Constitución no
11 consigna expresamente el deber de :os jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales comc los cont en¡dos en los artículos 6%, 7%, 89, 19 N? 3”, inciso sexto, y .76. Estos precaptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesa! an los más variados ámbitos (STC Rol N* 1373, cc. 8% y 9? y voto disidente de los M tros Peña, Fernán dez y Carmo na, c.
5). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170, N? 4% del Código de Procedimiento Civil, rerma que no ha sido impugnada en autos;
6%. Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “la í motivación de la senten cia es connat ural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de «n procedimiento racional y justo (...).” (STC Rol N* 1373, €. 159);
7”. Que, por tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitreriedac judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley,
Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Ro!
N? 2034, “es necesario, por una parte, distinguír el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencios no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha side impugnado en estos autos. For otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurse en concreto (...).” (Considerando 12),
IN.- DERECHO AL RECURSO Y DEBIDO PROCESO LEGAL
8%. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial; cualquiera sea su naturaleza, como "numerus clausus”.Más bien, se ha iendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N* 2723, c. 79).
Con todo, precisando, que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CER asegura a todas las persenas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por fa parte contraría, el emplozamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, (a producción libre de pruebas conforme a
12 la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos” pararevisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores." (STC roles N%s 478, e. 14% 576, cc. 41 a 43% 1307, CC. 20% a 229 2111, C. 22; 2133, C. 17 y 2657, C. 11, entre otras). (Énfasis agregado);
9”. Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que- de suyo implica la .evidente .constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en.que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N? 2723, . 10).
En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constituciona!
respecto al tipo de recurso (STC Rol N? 2723, c. 119);
109. Que, por lo mismo, “la exígencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N? 2723, c. 115).
Es por ello que, como también se ha expresado, “/a garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo "con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N? 2723, c.
139).
Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (...). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-1 y 2529-13, 4 de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N* 2723, c. 28”).
Por su parte, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el fegislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.”
Expresado en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Ral N* 2034, considerando 12” del voto disidente);
11, Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se
13 consagre el derecho a recursos podría ser el recurso de casación y en la forma (STC roles NSs 576 cc 439 ¿,.¿…º,- 2432, CC. 129 Y 14 % 1443, CC. 13 y 175 1876, C. 24%; 1907, C. 519; 2323, CC. eC. 239 y 259 y 2452, C. 16%). Con mayor razón, cuando se trata deun rec dederecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procesdimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artícule 768 del misms Céódigo; o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado fracción de ley habiendo influido esta substancialmente en lo dispositivo del fallo fartículo 767 del mismo Código).
Lo importante es que los jus s gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo qu :;=… no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arí: n que incurra el juzgador;
12”.Que,. por consiguiente, para evaluar la constitucionalidad de la supresión de la casación formal gor falta de consideraciones de hecho o de derecho, en les procedimientos judiciale speciales derivados de reclamaciones de ilegalidad municipal, es necesario efectuar ur análisis a nivel legal para comprobar o nola racionalidad y proporcionalidac sistémica de dicha opción legisiativa;
139, Que, en la situación que se anatiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia de la Corie de Apeiaciones de Santiago de fecha 25 de septiembre de 2018. Lo anterior; por cuanto desde el punto de vista procesal, el recurso de casación en la forma previsto legalmente también para los juicios especiales, es procedente en las reciamaciones de ilegalidad municipal (artículo 151 de la LOCMUNI), con los aspectos diferenciales que impene ese contexto normativo dado. Tal contexto se confi ra a partir del ejercicio de las potestades de la administración municipal, Li comc órgano autónomo y descentralizado, LA cuya gestión se evidencia en actos u ornisiones tencientes a la consecución de sus fines;
14”. Que, atendido lo anterior, y las particularidades del actuar de la administración comunai, los fundamentes o motivos de la actividad municipal, se encuentran primero en el mismo texto del acto administrativo sancionador contractual. Luego, en el Decreto alcaldicio que decide la fase administrativa del reclamo. Por ello, cuando la Corte de Apelaciones respectiva decide en el sentido de mantener el acto administrativo municipal, remitiéndose al mismo, no es que el falio adolezca de fundamentos o metivaciones de hecho y/o de Derecho sino que hace suyas las contenidas en el acto administrativo municipal impugnado, mediante reenvío o remisión, lo que constituye una técnica procesal válida, porque no causa indefensión y es compatible con la necesaria expedición de estos procedimientos impugnatorios de actos administrativos municipales;
15%. Que, en realidad, en los juicios sobre reclamación de ilegalidad municipal, no corresponde la procedencia del recurso de casación en la forma, lo cual supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo en el evento en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. En otras palabras, no permite
14 impugnar la falta de consideraciones de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustenten como le interesarían ala requirente;
16". Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se afecte el debido proceso legal asegurado en el artículo 19, N? 3”, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5% inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
17%. Que, por otra párte, no resulta sostenible afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la casación en la forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción deducida en estos autos.
Ajuicio de estos disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes.
En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad.
Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 79, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3% del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio." (Inciso primero);
IV.- IGUALDAD ANTE LA LEY
15 187. Que, como se ha dernotado 2 la parte expositiva, el requirente funda asimsuis itud-de inaplicabilidad i dedel solicmo artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento. Civil en que las personas, en el marco de procedimientos uparior para obtener la invalidación de una sentencia |mundada, pero, por aplicació 5 norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a u 1do por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a eb uiación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta sife arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar an indefensión a la requirente.
Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N" 2%, de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discri ninación arbitraría o carente de razonabilidad;
19”, Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben <er tratao as como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación nianteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuen n regídos por leyes especiales en relación a la tramitación de un procedimiento y m entre estos Últimos y los afectos a procedimientos ordinarios;
20”. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza e por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación rápida y eficaz.
En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a grocedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial produjeran diferencias injustificadas;
24%. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N? 27 inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N? 2”, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateratidad de la audiencia”. (STC Rol N* 2034, considerando 14 del voto disidenteAd …,
De esta forma, no puede conciuirse que existe infracción a la iqualdad ante la ley si ambas partes de un procedimiento se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia;
16 225.- Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientés para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2* del artículo 19 constitucional. En idéntico sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19, N9%, de la Ley Suprema;
V.- PROTECCIÓN A LA ESENCIA DE LOS DERECHOS
23%.- Que por la mismas razones que se han desarrollado en los considerandos anteriores, estos Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración del “derecho a la seguridad jurídica” o protección a la esencia de los derechos asegurados en el artículo 19, N926, de la Carta Fundamental;
24%.- Que por los razonamientos señalados precedentemente, debe rechazarse el requerimiento deducido a fojas 1 y siguientes.
La Ministra señora María Pía Silva Gallinato estuvo también por el rechazo del presente requerimiento, teniendo en consideración los argumentos que siguen:
1. Que la Ministra María Pía Silva Gallinato concurre al rechazo del presente requerimiento teniendo en consideración únicamente los argumentos que siguen.
2%. Que, en numerosas sentencias, esta Magistratura ha sostenido que el reconocimiento al “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones por cuanto la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Es así como ha señalado que “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se" y que, en causas civiles o tributarías, como es la que recae en la gestión pendiente de autos, “sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo "con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías.
En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N? 2723, considerandos 11 y 13).
39. Que, para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes son sometidos a juicio gocen de garantías efectivas de un
17 procedimiento racional y justo 2 + se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual ar en que pueda incurrir el juez.
4”. Que, por lo anterior, la ca de un medio de impugnación puede suponer una contradicción cor la garentia constitucional de igual protección de la ley en él ejercício de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva si se impide mtamed;o, se pueda revisar el fallo cuestionado y no exista ninguna ctraí corregir vicios de procedimiento de tal envergadure que sean connaturales a la1ur:sd¡ccron esencia! y afecten el fundamento mismo desi .329), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia dr=motivación de la sentencia o durante el proceso se impide la aportación de las pruebas existiendo hecn stanciales y controvertidos.
5. Que en la causa que motiva este requerimiento, el requirente en sede de casación en el fondo ante la Corte , ha sustentado ese recurso con similares alegaciones a las vertidas en <—:%escnt¿, de casación en la forma, encontrándose ese recurso pendiente de ser fallado 6”. Que, en efecto, de acuerdo al mismo requirente, éste demandó la imposición de multas por los mismos fundamentos expuestos en los actos administrativos impugnados, esto es, supveste incumplimiento imputable consistente en no entregar el proyecto definitivo. Sostiene al efecto que los actos administrativos en procedimiento de reciamo de ilegalidad omiten una sentencia anterior de la Corte Suprema que deciaró que ambas partes habían incumplido el contrato de concesión. Es decir, ia impugnación ze funda en que tanto el falio de primera como de segunda instancia ín: ringirían la autoridad de cosa juzgada, habiendo sido invocado diche vicio tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo que constituyen la gestién penciante.
7*. Que, por lo anterior, no se vulnera en el caso el derezho a un justo y racional procedimiento y a la tutela judi al efectiva por cuanto e! vicio acerca de que se infringiría la autoridad de cosa juzgada producida por la sentencia de la Corte de Apelaciones podrá ser discutido ante la Corte Suprcma a través del recurso de casación en el fondo impetrado.
Redació la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril, la disidencia el Ministro señor Neison Pazc Silva y la prevención la Ministra señora María Pía Silva Gail
Comuniquese, natifíquese, regístrese y archívese.
Rol N“ 5g46-1 INA r. Aróstica
Sr. nombre reservado
il Sra. nombre reservado
N r. Vásqu
. Ferfiández
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José ignacio nombre reservado, señora María Pía Silva Gallinato, y señor nombre reservado! ez.
Autoríza&3$& tucional, señora nombre reservado
nombre reservado. <
19 E— — —