Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 17 de julio de 2019
- Área
- Civil
- Sala
- Primera Sala
- Gestión pendiente
- Requerimiento de inaplicabilidad ante la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 79-2019
- Cita
- TC Rol N° 5937/2019, sentencia de 17 de julio de 2019
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 11 de enero de 2019, la Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción con Fisco de Chile”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N* 79-2019.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone:
“Código de Procedimiento Civil Artículo 768.
(.-.)
“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1% 2% 3% 4% 6% 79 y 8? de este artículo y también en el número 5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
Síntesis de la gestión pendiente Expone la requirente que acciona en el contexto de una reclamación de un monto previsional de indemnización en un procedimiento de expropiación.
Señala que es propietaria de un retazo de terreno que fue parcialmente expropiado, pero no avaluado correctamente por la comisión de peritos respectiva.
Añade que, pese a haber presentado reclamación ante el tribunal civil competente, este solo accedió a un aumento de valor, a su juicio, ínfimo, siéndole negada la posibilidad de realizar la diligencia probatoria de informe de peritos al haber sido considerada extemporánea, sostiene erróneamente, su solicitud.
Afirma que con lo anterior se le ha negado la posibilidad de presentar prueba técnica que diera cuenta del real valor del inmueble expropiado, omitiéndose la práctica de diligencias probatorias cuya omisión genera indefensión, no pudiendo denunciar tal vicio de nulidad formal por aplicación de la norma que hoy impugna.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:
1. Artículo 19 N? 3", inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que conforme la historia fidedigna de su establecimiento, para que se respete el debido proceso, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los que destaca la presentación, recepción y examen de la prueba aportada, así como el derecho a recurrir que todo litigante tiene. De esa forma se cumple que el proceso sea racional y justo.
El Constituyente se absiuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, el recurso a la casación en la forma.
Por ello el procedimiento general de reclamaciones no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta Magistratura, en cuanto a que el ejercicio de la función jurisdiccional es parte inherente a la garantía comentada.
La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado en la gestión pendiente de autos, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.
Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma. Lo mismo ocurre con la contradicción en sí que presentaría la sentencia contra la cual se recurre.
2. Artículo 19 N? 2? y artículo 19 N* 3% inciso primero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicha instancia.
No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta Magistratura en su jurisprudencia.
3. Infracción al artículo 5% inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 29, en virtud de lo previsto en el artículo 5? constitucional.
4. Vulneración al artículo 19 N* 24” de la Constitución. Expone que la norma posibilita que se le priva derecho a obtener una indemnización por el daño patrimonial que efectivamente se le ha causado, en la medida que no existe una real determinación del valor económica de inmueble expropiado, al haberse dictado sentencia definitiva, sin haber dado lugar a diligencias probatorias esenciales.
5. Vulneración al artículo 8% de la Constitución. Expone que las sentencias definitivas, al ser actos jurisdiccionales, son públicas como también lo son los fundamento y motivos que se tuvieron para arribar a la decisión que en ella se contiene, Civil, por lo que los jueces para dar cumplimiento al principio de publicidad y fundamentación de actos del Estado, deben de valorar toda la prueba rendida en autos, cuestión que no ha sucedido en autos y que se ve impedido de denunciar.
Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 30 de enero de 2019, a fojas 170, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su tumno, en resolución de fecha 18 de marzo de 2019, a fojas 188, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo, evacuando traslado el Consejo de Defensa del Estado, el 12 de abril de 2019, a fojas 196.
Presentación del Consejo de Defensa del Estado El ente fiscal sostiene que en la gestión pendiente el requirente, por decisión expresa del legislador, carece del recurso de casación en la forma por la causal invocada, cuestión que la propia Constitución ha permitido, dado el reconocimiento para la ley en torno a configurar distintos procedimientos jurisdiccionales,. con diferentes ritualidades y recursos; de lo contrario el Constituyente habría consagrado un procedimiento único para todas las controversias.
Agrega que debe tenerse presente que el recurso de casación es de nulidad, extraordinario, de derecho estricto y que permite impugnar sólo las decisiones que el legislador determine, en la medida que se produzcan una cierta clase de vicios expresados en causales previstas en la ley. Por ello, se regulan exigencias de lugar, tiempo y forma para la interposición del respectivo recurso como acto procesal.
Con el requerimiento de autos se pretende, más bien, que la sentencia le reconozca al actor un recurso no contemplado por el ordenamiento jurídico. A dicho respecto debe tenerse presente que esta Magistratura no puede crear un recurso no contemplado en la ley, cuestión que es el resultado del carácter negativo y supresivo de la acción de inaplicabilidad. Citando jurisprudencia constitucional, comenta que una cosa es acoger esta acción y otra, hacer procedente el recurso de casación, decisión esta última que es privativa del legislador en el arco de su esfera competencial.
Así, refiere que no existe afectación al debido proceso. El Constituyente no enumeró las garantías que consagran un justo y racional procedimiento, pero ello no significa que éste carezca de todo contenido; por el contrario, se pretendió evitar la rigidez que conlleva la taxatividad, resguardando la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales.
Por ello, no habrá inconstitucionalidad cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial. Resulta forzoso concluir que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el de casación en la forma. Lo importante, indica, es que las partes gocen de las garantías de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador, situación que quedó totalmente resguardada, pues el contribuyente goza de recursos para impugnar la sentencia que no comparte, aun cuando no pueda deducir recurso de casación en la forma.
Por último, señala que tampoco se configura en la especie una vulneración al principio de igualdad, pues el Fisco tampoco podrá recurrir a través de tales causales, siendo aquella institución con quien corresponde efectuar el parámetro comparativo pretendido por el requirente.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 2 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, de la abogada Ninoska Maureira Santis y por el Consejo de Defensa del Estado, del abogado Claudio Benavides Castillo, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.
Entre otras, en las sentencias Roles N? 1.373, 1.873, 3.116, 4.347 Y 4-989, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento planteado afs. 1.
1. MARCO CONSTITUCIONAL SEGUNDO: Que de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de las causales de casación formal contempladas en el artículo 768 N? g del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 795 N* 4 y en el artículo 768 N? 5 del mismo cuerpo normativo, en relación con el artículo 170 N9 4 del Código de Procedimiento Civil.
Se acusa, en concreto, que en la sentencia dictada en el juicio especial que constituye la gestión sublite:
- Se omitió en la sentencia, el análisis de prueba aportada por su parte, conforme se explica en el libelo de casación (causal del artículo 768 N* 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N 4 del mismo cuerpo normativo; como consta a fojas 115-115 de este expediente constitucional);
- Se omitió un trámite esencial, como es la práctica de una diligencia probatoria, cuya omisión pueda producir indefensión (Causal del artículo 768, N? 9, en relación con el artículo 795 N* 4 del Código de Procedimiento Civil; según consta a fojas 111 a 144 de este expediente constitucional). En concreto, “se nos ha privado de una prueba técnica que nos hubiese permitido fortalecer la prueba rendida por mi parte”
(fojas 114);
TERCERO: Que, si bien, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como para el cabal ejercicio del derecho a defensa;
CUARTO: Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 69%, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol N* 2.034, C.
5), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.
Por su parte, el inciso primero del artículo 79 sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos reguiarmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N* 3* de la Carta Fundamental. El inciso fina! de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.
En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explicitamente al “contenido”
de las resoluciones judiciales y ia hace para salvaguardar ei principio de independencia de los tribunales;
QUINTO: Que, por último, el artículo 19 N? 3* prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que reguie cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales den cumplimiento a la ritualidad procesal y contengan aquellas determinaciones y contenido que satisfaga ese derecho constitucional;
SEXTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concretan la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, dentro de lo cual, indudablemente, se encuentra la enunciación de las consideraciones de hecho o derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
!l. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
SÉPTIMO: Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece" (nombre reservado y nombre reservado: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 22 Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pieno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;
OCTAVO: Que,cabe tener presente, además, queel texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N? 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 52, salvo -en esta Última- que se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido (Rol N? 2.529, c. 69);
NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba "(...) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos ¡ para la administración de justicia en general (...)" (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).
Con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2.529, c. 7”).
Más aún, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales porque se trata de asuntos complejos - como lo es el debido resguardo de los derechos que la Constitución contempla para el propietario expropiado - o que corresponden a actividades económicas reguladas especialmente o de tanta relevancia social como los contratos de arrendamiento, de manera que "fe]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (nombre reservado nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Revters, 2014, 121), donde la exigencia de motivación y la regularidad de la prueba adquieren singular relevancia;
DÉCIMO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios regulados por leyes especiales no deban contener las consideraciones de hecho e de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiente, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche.
Lo contrario, esto es la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tales casos, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificaco de los afectados y del interés público comprometido;
DECIMOPRIMERO: Que, en este xtido, no es suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Constitucién, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de recursos que tienen finalidades diversas y habida consideración que "re]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introduc ión de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuesiro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida procucción de pruebas, Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que nc siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (...7” (nombre reservado: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N* 3, 2000, p. 578).
Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores nombre reservado (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otrc que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...). Es así como es interés de la seciedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cuaf se fogra mediante los recursos de casación y nulidad".
En definitiva, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finaiidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma.
DECIMOSEGUNDO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa tampoco la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con una reclamación del monto previsional de indemnización en un procedimiento de exproniación. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir integramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales.
Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que hoy contempla el artículo 768 inciso segundo;
DECIMOTERCERO: Que, si el artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de contener “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, tarito de primera como dé segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se remite el referido artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.
No aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia;
lI. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE
DECIMOCUARTO: Que, finalmente, es necesario aplicar cuanto se ha razonado a la gestión pendiente para resolver, en definitiva, si procede acoger o rechazar el requerimiento de fs. 1;
DECIMOQUINTO: Que, en este contexto, la discusión de autos versa acerca de si resulta contrario a la Constitución que se niegue el recurso de casación en la forma al requirente para plantear que la sentencia del juez a quo no contiene, a su juicio, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, particularmente en relación al análisis de la prueba rendida por aquella;
DECIMOSEXTO: Que, de este modo, la imposibilidad para el requirente de interponer el medio de impugnación antes descrito para el caso concreto, supondría una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva, al impedir que, por su intermedio, se pueda revisar lo confirmado en Alzada y, de ser acogido, restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado;
DECIMOSEPTIMO: Que, ye sentencias mencionadas en el considerando primerco, esta. Ma eclarado que el inciso segundo del artículo 768 infringe la garantía de | ante la ley procesa!, recogida en los números 2% y 39 del artícule 10 < ñal, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por s afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo rec >:és general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que coft 13 el Código de Procedimiento Civil.
Se dijo, asimismo, que advierte claramente una finalidad intrinsecamente legítima en el vestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por | les puedan ser obieto de casación por las causales anotadas. Nir :ento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón v al fitigante de.un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a ci: en la generalidad de los asuntos (Rol N* 1.373, C. 195), como tampoco aparec justificación en el caso de autos.
Tanto como se consideró a norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectas na sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado = mrr£g' al vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficienteme Que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva ¡:_ei N* 1.373, C. 133 y 17);
DECIMOCTAVO: Que los ju metidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al reg: otra, su1eto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es la reciamación del monto previsional de indemnización en un procedimiento de expropiaci sor tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del artículo 768 i¡f Ea S'=€;UI"CÍO, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia as Secida ni un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otra—s“peía. 35, nO se aprecia Una justificación razonable para la discriminación que preveca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;
DECIMONOVENO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, resulta sún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (0 la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en etro. Por mucho que se alegue la existercia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al fegislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbalar una justificación (aún débil) para la misma;
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedim nto Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que 'e a: iste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N* 39), de allanar el azcesoa un recurso Útil, o sea, idóneoy eficaz, en las circunstancias anotadas, motive por al cual se acogerá el presente requerimiento.
10 Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 1g N92* inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N* 2.529, c. 12);
VIGESIMOPRIMERO: Que, por. último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorableméente al requerin'i¡eñto, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica:'al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que está llamada.a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (Rol N* 2.529, c. 13?), dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELYE:
L QUE, ACOGE EL RECUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CARATULADA “ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN”, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE CONCEPCIÓN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N* 79- 2019. OFÍCIESE.
H. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A TAL EFECTO.
11 DISIDENCIA Acordada cen el voto en < Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Em sen Pozae Silva, quienes estuvieron por rechazar la impugnación. an virtud de las siguientes argumentaciones:
l.- CONSIDERACIONES
19. Que el requirente de autos 3 la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedii . que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artícuia cocrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causal 7 los números 15, 25, 39 45 6% 7 y 8* de este artículo y también en el nú :do se haya omitido en ía sentencía la decisión del asunto controvertido”: . para que incida en causa caratulada “nombre reservado del Personal nombre reservado: tivo de la Universidaa de Concepción con Fisco”, Rol C-1849-2017, nación del monto provisienal de indemnización por expropiación, s ¡ Segundo Juzgado de Letras en lo m
Civil de Concepción, en actuel conocimie o de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sendos recursos de iúr en la forma y apelación, bajo el Rol N* 79-2010; ' 29, Que, el reproche del apunta a sostener que la aplicación del inciso impugnado del artículo 76: ócino de Procedimiento Civil, por la litma.
Corte de Apelaciones de Concerció vuinera el derecho a conecer los motivos o fundamentos de la sentencia dictada, ei derecho a la igualdad ante la iey, el derecho al debido proceso en su manifestación de derecho al recurso, a aportar prueba, a una sentencia fundada y congrueñte, y el derecho a una indemnización justa, todo lo cual contraría los artículos 5, inciso segundo, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sabre Derechos Humanos, 8, 19 N* 2, No 3 y No 24 de la Constitución;
3%. Que antes de abordar cada una de las alegaciones deducidas por el requirente es Útil reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado rexeradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación
de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación que se ha formulado;
iL.- MOTIVACIÓN DE LAS SENTI
i2 - á NNDZE - EREA .
4%. Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual existe uniforme jurisprudencia de este Tribunal es que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6%, 7%, 8%, 19 N* 39 inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N* 1373, cc. 8* y 9” y voto disidente de los Ministros nombre reservado, nombre reservado y Carmona, c. 5). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia-contenida en el artículo 170, N* 4 del Código de Procedimiento Civil, norma qué no ha sido impugnada en autos;
5. Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “a motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (...).” (STC Rol N9 1373, . 15”);
6%. Que, por tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley.
Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Rol NS 2034, “es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentenciías no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos avutos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (...).” (Considerando 12”).
HI.- DERECHO AL RECURSO Y DEBIDO PROCESO LEGAL
7%. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como "numerus clausus”. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N? 2723, c. 79).
Con todo, precisando, que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la
13 acción, el oportuno conoci Hento - parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesaría con ducción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la ei da, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos ¿ic _ luz sentencias dictadas cor tribunales inferfores.” (STC rales N9s 478, < 19 a 43% 13097, £C. 209 a 229, 2111, C.
22;2133, C. 17 y 2657, C. 139 entre r agregado);
8”. Que, asimismo, ha pus. e| reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del da admite una serie de matices y precisiones. Ast, de los anteceds istoria fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, "comá r y/al”, se reconcece la facultad para interponer recursos, lo que de a, la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción recursos no van 2 ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rel MS 2773, €.109).
En tal sentido, la ausen ia de rs0s puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, in osición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso mi se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rai Me
g”. Que, por lo mísmo, “ín e ¡ constitucional del derecho al recurso como componente del debido proz = de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso ca: 20 configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol NS 2723, c. 31 —
Es por ello que, como también se ha expresado, “la garontía explícita del derecho al recurso sólo se aseguro in nacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal 0 “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de ace £so a un recurso existente puede ser compensada con la presencia a farta de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competericia “ador nacional.” (STE Rol N* 2723, C.
139 para resiringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (...). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Cunstitucional.” (STC Rol N* 2723, c. 289).
Por su parte, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es tibre para determinar el mode y los procedimientos para lograrla.”
Expresado en otros términos, “el iegisfador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicio." (57 Rl N* 2034, considerando 12” del voto disidente);
14 10%. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N9s 576, cc. 43* y 44% 1432, CC. 129 Y 14%; 1443, CC. 139 y 17% 1876, C. 24%; 1907, C. 519 2323, CC. 239 y 25%; 2354, CC. 239 Y 259 y 2452, C. 16%). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate. de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de Íey habiendo irífluidq ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo. (af_tículo 767 del mismo-Código).
Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador;
119. Que, en la situación que se analiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia de primera instancia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción de fecha 27 de noviembre de 2018, y así lo ha hecho, al interponer de forma conjunta recurso de casación en el fondo y recurso de apelación, teniendo, este último, como fundamentos los mismos hechos valer para fundar el recurso de casación en la forma por la causal 52 del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de haberse deducido también la causal g2, del mismo cuerpo legal. En efecto, al fundamentar su apelación conjunta, la requirente hace la misma extensa exposición de las razones por la cual impugna la sentencia de primera instancia y que son coincidentes entre sí, esto es, entre el recurso de casación en la forma fundado en la causal 5? y el recurso de apelación conjunta. Es más, según consta en el expediente de autos, amkos recursos fueron declarados admisibles con fecha 23 de enero en curso, por la Corte de Apelaciones de Concepción, y el estado de la causa es el originado por la resolución de 24 de enero de 2019 que ordenó pasar los autos al relator para los efectos establecidos en el N%3, del artículo 372, del Código Orgánico de Tribunales, según consta en el certificado acompañado al expediente constitucional a Fs. 168;
129, Que, en realidad, en juicio sumario especial sobre el-monto provisional fijado como procedimiento de indemnización a raíz de uria expropiación parcial de un inmueble, no corresponde la procedencia del recurso de casación en la forma, lo cual supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo en el evento en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. En otras palabras, no permite impugnar la falta de consideraciones de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustenten como le interesarían a la requirente;
139 Que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los juicios sumarios especiales mediante el cual se objeta el monto provisional fijado, como asimismo los casos de indemnización de
15 expropiación z fin de qu indemnización definítiva por los casos de excropiación parcial de ur in son pleitos de naturaleza singular donde lo que se discute no regu damentación ya que la evidencia la determinan los peritajes y prueha e ayud an a establecer mediante una operación matemáticas el valor o cual su impronta lo constituye su carácter esencial cuantitativo, qu nayor conceptualización formal;
14”. Que, en nuestro orde Ídico se ha previsto el recurso de casación en la forma sóle en nstancias donde la ritualidad y el formalismo tenga verdadera litis, lo cual no acaece en el procedimiento administrativo y d 15e judicial de determinación de un monte por la indemnización frut ación, tomando en consideración que atendida la particular sin aturaleza de estos juicios sobre exproepiación, sólo requieren ana :5 cuantitativo, lo que significa que el razonamiento judicial en el ¿as peritaje y sus consecuencias, luego de un proc
15% Qua, dado lo antericr no <inie que se vulnere en una mera operación ariimética factores própics e motivación como componente del derecho al debido proceso, , pues autos no se Si el artículo 170, impugnóo N% del Códige de Procedimiento Ch
16%. Que, por las razones. axgr precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se afecte el debido proceso legal asegurado EO
en el artículo 19, N9 3”, inciso sexto, de la Titución como tampoco su artículo 5, inciso segundo, en relación con las norm mvocadas de la Convención Americana —n
sobre Derechos Humanos;
17%. Que, por otra parte, no resuita sostenible afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la a forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retoma vigenciala regla gererai(le procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), a:ar:c?' ión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción deducida en estos autos.
A juicio de estos disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un "“legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del iegislador en la creación de las leyes.
En otras palabras, el Tribunai Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólc a anviar o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la € onstitución en su aplicación a un caso concrete cuando resuelve una acción de i anticabilidad.
16 Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamienital para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7*, inciso segundo, de la Carta Fundamental. -
En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el:inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos-por leyes vespécialle5,' óbliga'a retomar la vigencia de la regla-general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre- juicios -ordiñarios y especíales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3% del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.” (Inciso primero);
1V.- IGUALDAD ANTE LA LEY
18%. Que, como se ha denotado en la parte expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente.
Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N* 29, de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad;
19”. Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en relación a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a procedimientos ordinarios;
209. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles,
17 interés comprometido, exijan
En este contexte, lo que r nnable sería que, dentro del universo de aquelios que están afectos : s especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial produjerar 237, Que, por lo demás, te la ley no sólo se traduce en la interdicción de la -arbitrarieda: N9 29, Ínciso segundo, de la Constitución) sino que asegura alidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo « i primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalicad de :: ateria procesal radica en el hecho de que se aplica a ambi se encuentran en la misma situación para interponer las imr 2 de ese modo un principio primordial de a audiencia”. STC Roí N9 2034, del procedimiento ci considerando 14 «
De esta fórma, no puede ste lafracción a la ¡gueldad ante la ley si tanto expropiante comao €ex encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de 1a sentencia;
- Cue, p0r las razon :estos, quienes suscriben este votc no divisan fundaméntos suficiente que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código deF : Civil a la gestión que pende ante la Corte de Apelaciones de Concepci: 2 una vuineración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado: 135 del artículo 19 constitucional. En idéntico sentido, y por los mismios + tos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19, N*%, de la Ley Suprema;
23.- Que fluye de manera inc impertinencia -falta de pertinencia, conducente o concemniente al pieito- de la acción deducida en cuanto se requiere una relación causal entre una presunta í lé constitucional y el hecho vinculante meateria del iuicio de mérito normativa del artículo 93, N* 6, constitucional, tomando en con ve de las certificaciones de fojas 37 y fojas 168 del expediente de auto: 2 en forma verosímil que los recursos deducidos fueron cancedidos y * agmisibles con fecha 23 de enero del presente año, de forma tal que, 3| esulta impropio invocar un recurso de casación en la forma denegado, endido 2 que fácticamente los pretendidos arbitrios fueron acogidas a trámite al teror de las citadas certificaciones;
24% Que por los razonamientos señalados precedentemente, la realidad fáctica, que sendos recursos de cs cióne Í:a forma fueron deducidos y declarados admisibles y que fruto de aquello, no exista ni ha existido en autos conflicto constitucional alguno que dilucia Magistratura, debe rechazarse el requerimiento deducido a fojas 1 es por don nombre reservado.
18 La Ministra señora María Pía Silva Gallinato estuvo también por el rechazo del presente requerimiento, teniendo en consideración únicamente los argumentos que siguen: *
1%. Que la Ministra María Pía Silva Gallinato concurre al rechazo del presente requerimiento teniendo en consideración únicamente los argumentos que siguen. ;
2%. Que, en numerosas sentencias, esta Magistratura ha sostenido que el reconocimiento al “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones por cuanto la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integi'ación, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Es así comó ha señalado que “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se" y que, en causas civiles o tributarias, como es.la que recae en la gestión pendiente de autos, “sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o.de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalec?miento de otras garantías.
En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N* 2723, considerandos 11 y 23*). ' 3%. Que, para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes son sometidos a juicio gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez.
4”. Que, por lo anterior, la carencia de un medio de impugnación puede suponer una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicia! efectiva si se impide que, por su intermedio, se pueda revisar el fallo cuestionado y no exista ninguna otra forma de corregir vicios de procedimiento de tal envergadura que sean connaturales a la jurisdicción esencial y afecten el fundamento mismo de su ejercicio (STC Rol 2798, €. 329), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de motivación de la sentencia o durante el proceso se impide la aportación de las pruebas existiendo hechos sustanciales y controvertidos.
5% Que en la causa que motiva este requerimiento, el contribuyente interpuso recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, el cual concedió los recursos interpuestos remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones de Concepción.
6%. Que, en sede de apelación, el requirente ha sustentado tal recurso con las mismas alegaciones a las vertidas en su escrito de casación en la forma, por lo
19 cual existi corregir los 5 instancia, no se vislu ierechos constitucionales a un justo y racional proce
nombre reservado "Brahm disidenei :vención la Minis E
nombre reservado
a
Pronúnciada por el Excreo, Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor iván A Maidonado, y por sus Minís RA:
nombre reservado, Dorsingo Emparanza y nombre reservado losé Romero Guzmán, señora nombre reservado an Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José tenacio Y nombre reservado, y señor nombre reservado