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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 593317 oct 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal y Ley N° 18.695

Fecha
17 de octubre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol N° 380-2018
Cita
TC Rol N° 5933, sentencia de 17 de octubre de 2019

Resumen

El Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, por estimar que la controversia sobre qué norma legal debe prevalecer corresponde a los jueces del fondo y no a esta Magistratura.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 11 de enero de 201g, el Instituto Nacional de la Juventud deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre tutela de derechos fundamentales, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 380-2018 (Reforma Laboral).

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 98 y 281).

Conferidos los traslados de fondo, se hizo parte la demandante en la gestión sublite, solicitando el rechazo del requerimiento (fojas 288). No fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 15 inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 40 5%, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6%, inciso primero, 129, inciso primero, y 16%, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2* de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraría o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

Don nombre reservado, ex funcionario a contrata, denunció al Instituto Nacional de la Juventud (INJUV) de tutela laboral por vulneración de sus derechos fundamentales y cobro de prestaciones con ocasión del despido. El INJUV opuso excepción de incompetencia, que fue rechazada en la audiencia preparatoria.

Con fecha 13 de noviembre de 2018, el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta (RIT T-253-2018, RUC 18-4-RUT reservado) dicta sentencia que acoge la denuncía, declarando que el demandado ha vulnerado el derecho a la no discriminación del actor, con ocasión del despido, y ordenó el pago de una indemnización equivalente a 6 meses de remuneración, más indemnización por lucro cesante.

Actualmente la causa se encuentra pendiente en recurso de nulidad deducido por la parte requirente, ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta (“nombre reservado con Instituto Nacional de la Juventud”, Rol N? 380-2018 (Reforma Laboral)

Conflicto constitucional

La parte requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo 1%, inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por 000450 Cuarro cienmos cINcuenTT.

los artículos 6* y 7* de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos a contrata, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario y la entidad pública, regida por las leyes N“s 18.575 y 18.834.

Traslado parte requerida

La requerida y demandante en la gestión pendiente, afirma que el requerimiento de inaplicabilidad deducido debe ser desestimado, porque envuelve un asunto de mera legalidad, consistente en determinar el régimen jurídico legal aplicable a la demandante, cuestión de resorte exclusivo de los jueces del fondo, y que no implica una cuestión de constitucionalidad ni la infracción de los artículos 6% y 7* de la Carta Fundamental, desde que el asunto es precisamente de competencia de la judicatura laboral.

Se agrega que acoger la inaplicabilidad dejaría en indefensión a los funcionarios a contrata, que son verdaderos funcionarios del Estado que son discriminados frente a los funcionarios de planta, e incluso a honorarios, a quienes los tribunales, en armonía con la igualdad ante la ley y el principio de confianza legítima, han reconocido como titulares de la acción de vulneración de derechos E! fundamentales en materia laboral.

Vista de la causa

Traídos los autos en relación, en audiencia del día 5 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 448).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el instituto Nacional de la Juventud viene siendo demandado en sede laboral al pago de $52.882.451 a título de indemnizaciones, en favor de un ex funcionario a contrata, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales con ocasión del término de sus servicios.

Sin embargo, dictada conforme a lo prevenido en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, y en el artículo 15 de la Ley N? 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado, la Ley Ne 18.834, estatuto administrativo de los funcionarios públicos, dispone en su artículo 3%, letra c) que los cargos a contrata poseen “carácter transitorio” y que éstos “durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos" (artículo 10, inciso primero).

SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 2%, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 19, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.

Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;

TERCERO: Que, asimismo, los artículos 19, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales, En este concreto caso: revisar el término de los servicios de un funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N? 18.575.

A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N” 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N* 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;

CUARTO: Que, lo anterior es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial.

000451 s VIaOUENTUS cnNcienTl

Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”;

QUINTO: Que, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, que enmendó dicha disposición, así como de la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N? 176, considerando 6%). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N* 2926 (considerando 6”). En esta inteligencia han procedido las STC roles Nos, 429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3*); 1836-10 (ley 20.473, artículo Único, N* 3); N9s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N* 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 20.600).

En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacio en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5%, inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley.

Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los criterios que informaron las STC Roles N"s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 1*, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo.

Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6% y 7 de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N* 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE:

1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, DECLARÁNDOSE QUE LOS ARTÍCULOS 1%, INCISO TERCERO, Y 485, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLES EN LOS AUTOS RIT T-253- 2018, RUC 18-4-RUT reservado, CARATULADOS “nombre reservado CON nombre reservado”, SOBRE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N* 380-2018 (REFORMA LABORAL).

2. DEJASE EFECTO SIN LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, por las siguientes razones:

) CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD O DE CONSTITUCIONALIDAD

1) Que resulta clave para deslindar si el requerimiento de inaplicabilidad de autos se incardina o no en las atribuciones que a! Tribunal Constitucional confiere el artículo 93.6% de la Carta Fundamental, la determinación de los términos en que se plantea la “gestión” que se sigue actualmente ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por la vía de recurso de nulidad, interpuestos por el requirente, contra la sentencia que falló la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, que le fue desfavorable.

Por una parte, el recurso impetrado ante la Corte de Apelaciones por la requirente de autos, busca revocar el pronunciamiento del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en la parte que le es desfavorable. Invoca al efecto, tres causales: La primera de ellas contemplada en el artículo 478 letra a) del código laboral, es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente.

La segunda causal consiste en aquella contenida en el artículo 478 letra b), del código del ramo, en cuanto la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. De forma conjunta a la anterior invoca la causal del artículo 478 letra €), según indica, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 454 N* 4 y N* 6 del Código del Trabajo (fs. 88 vita.)

Como tercera causal de procedencia, invoca el artículo 477, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Aduce a este respecto como infringidas las normas establecidas en los artículos 19, 39 y 10 de la Ley N* 18.834; 39 209 y 219 del Código Civil (fs 89) ; así como los artículos 4%, 3* y 19” del Código Civil, y 176, 487, 489 y 495 N* 3 del Código del Trabajo, normas que determinan la incompatibilidad de la indemnización por lucro cesante con la acción de tutela (fs.

90);

2*) Que, por su parte, como se advierte de la lectura del requerimiento sometido a consideración de esta Magistratura Constitucional, la petición concreta formulada reprocha "/Lja aplicación del inciso tercero del artículo 1 inciso 39 (...) del Código del Trabajo, llevada a cabo por los Tribunales de Justicia (...)” por resultar “contraria a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República”

(énfasis agregado). Por vía de consecuencia, se agrega que "dicha interpretación normativa debe ser desestimada, por inconstitucional en la gestión pendiente (...)

sobre Recurso de Nulidad Laboral (...)” (énfasis agregado) (fs. 7, peticiones 1 y 2).

Durante el desarrollo argumental, la actora constitucional puntualiza que la “la errónea interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo, lleva a sostener la errada tesis de que los Tribunales laborales serían competentes para conocer y dar aplicación supletoria al procedimiento de tutela laboral (...) en todas aquellas situaciones que no aplicación del Código del Trabajo” (fs. 4). Insiste en que "se considera erróneamente por los sentenciadores la absoluta procedencia del proceso protector en las causas sometidas a su conocimiento, respecto de funcionarios de la Administración del Estado (...)” (fs. 4), en cuanto el vínculo jurídico existente entre las partes no obedece a una relación laboral, sino que "dicha relación debe necesariamente regirse por el correspondiente ESTATUTO ADMINISTRATIVO, (...) contemplado en la Ley Número 18.834 (...)”

(énfasis en el original) (fs. 4, vita.). Concluye que se ha incurrido por la justicia laboral en " una eventual infracción al Principio de Juridicidad, al arrogarse facult ades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia en sentid o que (...) se hace extensible a las personas regidas por estatuto, el procedimiento de tutela laboral” (fs.

6 vita.);

3") Que, en consecuencia, la requirente presenta al Tribunal Constitucional una cuestión de interpretación de dos preceptos legales, cuyo sentido y alcance ha sido fijado en forma diversa a lo largo del tiempo por la jurisprudencia. Lo anterior adquiere más fuerza al considerar que, de los antecedentes remitidos a esta Magistratura por el Juzgado Laboral en donde se sustanció el procedimiento de tutela laboral y por el mismo requirente, se aprecia (y como se enunció en el considerando 1“ de este laudo) que las causales invocadas en el recurso de nulidad, si bien permiten entrar a discutir de la competencia del juez (se invocan unas en forma conjunta con otras y algunas de forma subsidiaria), los planteamientos de sus argumentaciones conllevan el necesario ejercicio de confrontación de dos normas.

Así, en la especie, se presenta una aparente, interrogante centrada en la exégesis de dos disposiciones legales, que el órgano competente — en este caso, Corte de Apelaciones- supuestamente debe resolver, por insertarse en el ámbito propio de su jurisdicción.

N COMPETENCIA

4") Que, viene del caso consignar que, de los antecedentes tenidos a la vista por esta Magistratura, la demandada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta dedujo ante ese tribunal excepción de incompetencia absoluta (fs. 27, vita.), solicitando que éste se declare incompetente para conocer de la demanda de autos. Tal excepción ya se resolvió, siendo rechazada — la requirente repuso en contra de la resolución que denegó su pretensión opositora, sin embargo el juez rechazó el recurso deducido (fs. 40, vita.)- y, en consecuencia, el tribuna! entró a conocer de la contestación deducida en subsidio;

5%) Que en definitiva, la cuestión de incompetencia fue resuelta, en su momento, por el tribunal laboral ante el cual se radicó el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral. Por lo que no puede ser esta instancia constitucional la que modifique o decida sobre el asunto, sin invadir el obvio ámbito de la jurisdicción laboral, que en cuanto al fondo acogió la tutela por vulneración de derechos fundamentales presentada contra el Instítuto Nacional de la Juventud y lo condenó al pago de las prestaciones que se reseñan en el requerimiento presentado a fojas 1 y la sentencia correspondiente.

Contra esta última resolución se alzó la perdidosa por la vía de un recurso de nulidad labora, que constituye la gestión judicial pendiente de autos.

En este contexto, el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, dado que la línea 000453 >

jurisprudencial seguida en las distintas instancias no favorece las expectativas de la parte peticionaria. Máxime, como se ha referido en el acápite anterior de este laudo, si las causales invocadas en el referido recurso de nulidad permiten entrar a discutir la incompetencia del sentenciador y la resolución del fondo conlleva el ineludible ejercicio de confrontación de normas legales;

6%) Que, a mayor abundamiento, la cuestión de constitucionalidad versa sobre un conflicto normativo que se produce entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas antes la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en "asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango, pues para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos” (STC Rol N* 1284, C. 49).

También se ha señalado que "la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura sino que a los jueces del fondo” (Ro! N* 2372, C. 5). No es de su esfera competencial "resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá Corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento”

(Rol N* 1416, c. 19”).

En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta magistratura (v. gr. roles 1.454, 1.832, 2.072, 2.359, etc.).

Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la disidencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.

10 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 5933-19-iNA.

M Sra. nombre reservado

. Aróstica

— Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse en con feriado legal... - .

Autoriza la Se¿ré“tar_ia dáxT<¡ ¡¿Xn*hlxcvón—stj_tyc¡onal, señora nombre reservado

nombre reservado. D -