Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil
- Fecha
- 24 de septiembre de 2019
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 5932/2019, sentencia de 24 de septiembre de 2019
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 11 de enero de 2019, nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 209 de la Ley N* 18.290, y que actualmente corresponde al artículo 208, inciso segundo, de su Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado, que fue Fijado por el D.F.L. N* 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los autos sobre acumulación de infracciones de tránsito, Rol N* 13.390-2018-21, del Juzgado de Policía Local de Colina, en actual recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Ley N* 18.290
(...)
"Artículo 208.- La pena de suspensión para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la imposibilidad de usarla durante el tiempo de la condena; la de inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia de conducir o la imposibilidad de obtenerla.
Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
b) Haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título | de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.
En los casos que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, se hubiere cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.”.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado
El requirente expone que ha sido dictada sentencia por el Juzgado de Policía Local de Colina por acumulación de infracciones de tránsito, en que se dispuso la cancelación de su licencia de conducir. Lo anterior, en razón de sentencias previas dictadas por las judicaturas de policía local de Vitacura y Colina, por no respetar la luz roja y conducir a exceso de velocidad. A dicha decisión su parte apeló para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Siendo sancionado en cada una de estas infracciones, comenta que se satisface la pretensión punitiva estatal. Éstas se encuentran ejecutoriadas y aplicadas, pagadas las multas y cumplidas las sanciones.
No obstante, ha sido citado en nueva oportunidad. La norma que se cuestiona se impone sólo en la medida de existir dos o más infracciones que ya se hayan penalizado. Así se agrega un nuevo castigo a la conducta ya penada. El ciudadano es sancionado dos veces por los mismos hechos.
La aplicación de la normas es, así, inconstitucional, contrariando el artículo 19 N9 3, incisos séptimo y octavo de la Constitución. La consagración del principio de tipicidad constituye una garantía de imparcialidad en el juzgamiento, no pudiendo existir sanciones adicionales luego de la ya efectuada.
Esa es la base del principio non bis in idem, poseyendo aplicación en todo tipo de sanciones, tanto penales como administrativas.
Conforme la norma que se cuestiona, se comienza un nuevo proceso sancionatorio en que el juez de policía local se ve obligado a aplicar una nueva sanción, distinta a las anteriores, aún más gravosa que la suspensión y multa originalmente impuesta. La ley arbitra medios para analizar la reiteración, como el artículo 351 del Código Procesal Penal, pero no se impone una nueva pena.
Se solicita la declaración de inaplicabilidad puesto que el Juez de Policía Local no puede evitar la aplicación de la norma, ni es posible que ésta sea interpretada en forma diversa.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 29 de enero de 2019, a fojas 16.
Posteriormente, fue declarado admisible el 11 de marzo del mismo año, resolución rolante a fojas 30.
000071 SETENÍS 7 IJO
A fojas 22 realiza una presentación el Servicio de Registro Civil de Identificación explicando que la licencia de conducir es un acto administrativo autorizante, municipal, habilitante, de vigencia indefinida, pero de revisión temporal, que puede ser perfectamente no otorgada, suspendida o cancelada en caso de acaecer las hipótesis consideradas por el legislador. Agrega que no se advierte vulneración constitucional a la norma alegada en autos, en tanto la cancelación dispuesta es consecuencia directa de la acumulación de infracciones en un determinado periodo de tiempo, lo que obedece, agrega, a un efecto previsto por la ley como corolario de un maneo de vehículos motorizados deficiente, pero no en ningún caso correspondería a una pena ordenada en un procedimiento judicial.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 28 de agosto de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, no concurriendo a alegar los abogados de las partes. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO,
l.- PRECEPTO IMPUGNADO, HECHOS DE LA CAUSA Y REPROCHES DEL REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA
a. LANORMA IMPUGNADA
PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, y según se ha descrito en la parte expositiva de la sentencia, se impugna la siguiente disposición de la Ley de Tránsito:
Artículo 208.- La pena de suspensión para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la imposibilidad de usarla durante el tiempo de la condena; la de inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia de conducir o la imposibilidad de obtenerla.
Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
b) Haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título | de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta”.
b. Los HECHOS DE LA CAUSA
SEGUNDO: Que, cabe señalar que la presente causa tiene como hechos relevantes, los siguientes, los que desglosaremos en aquellos relativos al hacer precedente del requirente (condenas previas) y aqueilos vinculados a la aplicación de la norma reprochada, es decir, los autos sobre acumulación de infracciones de tránsito;
TERCERO: Que, en cuanto a las condenas previas del requirente, consta en el expediente constitucional, lo siguiente:
a) Confecha 27.04.2010 — según consta a fojas 25 - se dicta sentencia por el Juzgado de Policía Local de Recoleta, en contra del requirente, por conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones.
b) Con fecha 07.08.2012 — según consta a fojas 25 - se dicta sentencia por el Juzgado de Policía Local de Quilicura, en contra del requirente, por conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones. Se aplica pena de multa.
c) Con fecha 06.09.2013 — según consta a fojas 26 - Se dicta sentencia por el Juzgado de Policía Local de Colina, por conducir vehículo sin luces cuando lo exige la ley. Se aplica pena de multa.
d) Confecha 14.06.2019 — según consta a fojas 27 - se dicta sentencia por el Juzgado de Policia Local de Hijuelas, por “conducir vehículo a exceso de velocidad, calificada de gravisima, art.203, inciso 4”. Se aplica la pena de “licencia suspendida por 5 días”.
e) Confecha 13.11.2017 — según consta a fojas 28 - se dicta sentencia por el Juzgado de Policía Local de Colina, por “conducir vehiculo a exceso de velocidad, calificada de grave, art.203, inciso 3”. Se aplica pena de multa.
f) Confecha 29.11.2017 — según consta a fojas 29 - se dicta sentencia por el Juzgado de Policía Local de Colina, por “conducir vehículo a exceso de velocidad, calificada de gravísima, art.203, inciso 4“, se aplica pena de “licencia suspendida por 8 dias”;
00 DO 77 Ss7EvTo / has —
CUARTO: Que, en relación al proceso sobre acumulación de infracciones, consta en el presente expediente constitucional, lo siguiente:
a) Con fecha 01.05.2018, según consta a fojas 43, el Servicio de Registro Civil informa al Juez de Policía Local de Colina que el requirente fue condenado por realizar infracciones, en tres ocasiones dentro del último año. Señala el oficio que “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 de la LEY18.290, cumplo con informar a que el conductor individualizado a continuación registra las notaciones de las infracciones que se señalan en las fechas que se indican: [...]”
b) Luego, con fecha 19.03.2019 — según aparece a fojas 46 - se notifica al requirente, quien no habría comparecido al Juez de Policía Local de Colina.
c) Con fecha 28.09.2018 — según consta a fojas 48 — se condena al requirente. Se resuelve que “que se acoge la denuncia de fojas 1 y se condena a don nombre reservado, ya individualizado, como autor de infracción a las normas del artículo 208 de la ley N*18.290, a la cancelación de su licencia de conducir”.
Se razona: “1.- Que se inició esta causa, Rol n* 13390-2018, por acumulación de infracciones ORD: n? 15, de uno de Mayo de 2018, del Registro Civil e Identificación, dando cuenta a este tribunal, que don nombre reservado, (...) ha sido responsable durante los meses de mayo, julio, y noviembre del año 2017 de tres infracciones gravisimas a la ley N? 18290;
2.- Que, don nombre reservado, siendo debidamente notificado, por receptor de este tribunal, no compareció a formular descargos.
3.- Que, el art. 208, inc 2* de la Ley N*%18.290, dispone que sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretara la cancelación de la licencia de conducir.
A) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
B) Haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
4.- Que, apreciado el mérito de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación (...) esta sentenciadora ha logrado formarse la convicción en el sentido que, don nombre reservado, vulneró las normas del art. 208 inc. 2* de la Ley N%18.290, al haber sido responsable dentro del periodo de los últimos doce meses de tres infracciones de carácter gravísimas”.
d) Frente a dicha sentencia, con fecha 24.12.2018 — según consta a fojas 53 - el requirente apela la sentencia. Recurso que fue concedido con fecha 27.12.2018, según aparece a fojas 55, ordenándose elevar los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago. Con fecha 19.02.2019, según aparece a fojas 60, se suspende el procedimiento por la Corte de Apelaciones de Santiago, en mérito de la orden de suspensión decretada por esta Magistratura.
C. LOS REPROCHES DEL REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA IMPUGNADA
TERCERO: Que, en cuanto a los reproches de constitucionalidad que el requirente endereza respecto de la norma que impugna en esta sede constitucional, cabe señalar que el asunto planteado dice relación, principalmente, con que aquel estima que la aplicación del precepto impugnado pugnaría con la garantía del principio ne bís in ídem, puesto que sería objeto de sanción - cancelación de su licencia - por la acumulación de conductas que ya han sido objeto de castigo (fojas 02-05). Como afirma explicitamente a fojas 02, “La cancelación de la licencia de conducir es una nueva sanción que se aplica a quienes hayan cometido tres o más infracciones gravísimas en el transcurso de doce meses. Esta sanción se impone sólo en la medida que existan previamente tres o más infracciones que ya se hayan penalizado; esto significa literaimente que la ley, previstas ciertas circunstancias, castiga dos veces la misma conducta”;
CUARTO: Que, explicando lo anterior, el requirente - invocando los incisos 7* y 8% del artículo 19 N* 3 de la Constitución — afirma que éstos consagran constitucionalmente lo que se conoce como principio de tipicidad, cuyo corolario “es que no puede existir una sanción adicional luego de la ya efectuada, puesto que con ello se enjuiciarían dos veces los mismos hechos” (fojas 03). Agrega que “Esta es la base del principio non bis in ídem y posee directa aplicación en toda clase de sanciones, tanto penales como administrativas” (fojas 03).
Llevándolo al caso concreto, el requirente precisa que en virtud de la norma impugnada, y en su caso, “los mismos hechos que ya han sido sancionados con una multa y suspensión de licencia son nuevamente sancionados, sin que la pena sea accesoria a la que la propia ley establece. Por lo tanto castiga dos veces el mismo hecho" (fojas 03).
Entiende entonces que la aplicación del precepto no cumple con el estándar constitucional, porque no respeta el contenido esencial a no ser condenado nuevamente por un mismo hecho, “puesto que la norma parte del supuesto que se haya aplicado anteriormente una sanción” (fojas 05). Lo descrito, se agrega, entrañaría también una afectación al “principio de proporcionalidad que rige en materia penal, aplicable al presente caso, puesto que la sanción que se impone al encausado debe ser acorde a la infracción que ha cometido” (fojas 05);
000073 $Ja y ss — SETEJ
II.- LOS PRINCIPIOS DE NON EIS IN IDEM Y DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS EN SU PROYECCIÓN AL CASO DE AUTOS
a. EFECTO PRÁCTICO DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO EN EL CASO DE AUTOS
QUINTO: Que, conforme a los hechos de la causa, previamente descritos en esta sentencia, la aplicación del precepto impugnado pone a este Tribunal frente a la situación siguiente: que una persona pueda verse expuesta a sufrir cuatro sanciones por tres conductas ilícitas. Ello, pues si comete tres infracciones gravísimas, cada una de ellas será sancionada en su debida ocasión con la respectiva pena de multa y suspensión. Y, en seguida, sin que medie una nueva y autónoma conducta reprochable, y por el solo hecho de que las anteriores infracciones fueran cometidas dentro de los últimos doce meses, debe imponerse forzosamente una cuarta sanción o castigo, consistente en la cancelación de su licencia de conducir.
El requirente fue sancionado, acorde lo mandata la legislación del tránsito, por cada una de dichas infracciones, con las sanciones especificadas en el considerando tercero. Y, ahora, sin existir ninguna nueva contravención a las disposiciones del tránsito, y tratándose del mismo bien jurídico tutelado, la aplicación del precepto impugnado ineludiblemente importará para la requirente una nueva condena, consistente en la cancelación de su licencia de conducir;
b. SENTENCIAS RESPECTO DE UNA DISPOSICIÓN SEMEJANTE, PERO MENOS INTENSA QUE LA AHORA REPROCHADA, EN CUANTO A LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DEL REQUIRENTE
SEXTO: Que, cabe señalar que esta Magistratura, múltiples ocasiones anteriores, ha declarado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 207, letra b), de la Ley del Tránsito, que contempla la sanción de suspensión de la licencia por un período determinado de tiempo, por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meces (STC Roles N"s 2.254, 2.045, 2.896, 3.000 y 4.779).
Se trata de una disposición claramente semejante a la ahora reprochada, pero que produce una menor afectación en los derechos del requirente, en contraste con la ahora reprochada, toda vez que la consecuencia desfavorable que aquella anuda a las conductas previas ya sancionadas, es menor en intensidad que la ahora puesta en entredicho. Se trata de la suspensión de la licencia, es decir, de una medida temporal y transitoria.
En el caso de autos, de contrario, con una lógica y operatoria semejante, se arriba a una medida mucho más intensa: la cancelación de la licencia, ya no su mera suspensión temporal. La doctrina de aquellas sentencias, por consiguiente, es predicable al caso de autos, con mayor fuerza inclusive;
C. EFECTOS INCONSTITUCIONALES DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO
1. SEINFRINGE EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM
SÉPTIMO: Que la situación descrita en el considerando precedente, que se genera a raíz de la aplicación del precepto impugnado, vulnera de modo ostensible el principio “non bis in idem”, como ya se ha determinado por este Tribunal, respecto de una disposición que resulta análoga a la ahora reprochada, pero que conlleva una sanción de menor intensidad;
OCTAVO: Que, en relación a lo aseverado en el considerando precedente, cabe señalar que el principio “non bis ín ídem”, en cuya virtud nadie puede ser juzgado ni condenado doblemente por un mismo hecho, deriva de la dignidad de la persona humana y encuentra cobertura primordialmente en el artículo 19, N* 3, de la Carta Fundamental, tanto en el párrafo sexto, cuando previene que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, cuanto en el párrafo noveno, al prevenir que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Respecto al mismo, este Tribunal ha considerado que dicho principio, que importa que por un mismo hecho delictivo el responsable no puede verse expuesto a sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución penal, es base esencial de todo ordenamiento penal democrático.
Agregando que dicha interdicción del múltiple juzgamiento y la sanción se sustenta en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad, cuyo fundamento constitucional emana de la dignidad personal y del respeto por los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Ha sostenido que su transgresión constituye un atropello a las bases de la institucionalidad, así como a la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y justos. (STC Rol 2045, C. 4?) (En el mismo sentido, STC Rol N* 2254, c.
4%; STC Rol 2773, e. 31%; STC Rol N* 2186, c. 4%; STC Rol N* 3000, c. 7% y STC Rol N* 4779 C-7 NOVENO: Qué, asimismo, y tal como se razonó en las sentencias roles N”s 2.254, 2.045, 2.896, 3.000 y 4.779 - la doble condena por un mismo hecho infringe el principio de tipicidad, pues no existe una nueva conducta que dé pie a una nueva consecuencia punitiva; además presume de derecho la responsabilidad penal, ya que se impide al infractor probar su inocencia, en razón de la inexistencia de la conducta sancionada; y, por último, no se aviene con la proporcionalidad de las penas, pues no existe una retribución justa entre conducta y sanción;
DÉCIMO: Que, tal como se ha asentado en sentencias previas — Roles N?
3.000 y 4.779 - reconocen la garantía aludida otras fuentes relevantes, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando menciona que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”
000074 E Á SEJEVTO / bueTo .-
(artículo 14, N* 7), así como el Pacto de San nombre reservado Rica, al establecer que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” (artículo 8%, N* 4).
Haciendo presente, además, que la Corte Suprema ha considerado que el sustento del referido principio “se halla en el debido proceso legal exigido por el N* 3 del artículo 19 de la Constitución Política nacional”, en sentencias roles N*s 5.889- 2004, de 11 de junio de 2006 (considerando séptimo), 1.068-2008, de 5 de mayo de 2008 (considerando cuarto), y 196-2009, de 24 de marzo de 2009 (considerando séptimo). La Contraloría General de la República, asimismo, ha sostenido entendido que este principio “impide castigar dos veces por un mismo hecho”, en dictámenes N* 42.499, de 2011; 59.866, de 2009; 4.197, de 2008; 14.571, de 2005, y 41.736, de 2004; (Considerando 9%, STC Roles N? 3.000 y 4.779);
DÉCIMO PRIMERO: Que, recapitulando lo hasta ahora señalado en la presente sentencia, existen unos mismos hechos (infracciones a la ley del tránsito con una determinada calificación en cuanto a su gravedad), los cuales no sólo son susceptibles de ser valorados como circunstancia agravante de responsabilidad de una infracción similar, sino que, además, sirven de elemento esencial para una nueva sanción. Los mismos hechos que originaron las sanciones ya purgadas son parte constituyente indispensable de una nueva hipótesis sancionable.
A lo que cabe añadir que se trata de dos sanciones: la de suspensión de la licencia de conducir y la de su cancelación. Sanciones que lógicamente no difieren en cuanto a la función que cumplen y efecto que generan: junto a una función retributiva, existe una función disuasoria (e, incluso, la función de incapacitación).
Igualmente, en ambos casos se resguarda el mismo bien jurídico, entendido éste como el interés colectivo o realidad social valorada. Hay entonces, dos sanciones sucesivas en el tiempo respecto de un mismo acto reprochable, lo que hace evidente la doble valoración de un mismo hecho ya sancionado.
Debiendo tenerse presente además que en el caso de autos existe identidad subjetiva (el sujeto afectado es el mismo), identidad fáctica (los hechos originales que han merecido una sanción son los mismos que se han tenido en consideración para la imposición de una segunda sanción) e identidad del fundamento (se protege el mismo bien jurídico o interés colectivo y las sanciones que se imponen sucesivamente en el tiempo tienen idéntica naturaleza y cumplen las mismas funciones);
DÉCIMO SEGUNDO: Que, cabe considerar además que en nuestro medio, el juez antiguamente no tenía a su disposición - al momento de juzgar y determinar la sanción - información sobre las infracciones previas cometidas por el sancionado, lo que le impedía tener en cuenta la reincidencia como circunstancia agravante de responsabilidad. El avance tecnológico lo ha hecho hoy posible, encontrándose dicha información disponible de manera centralizada e inmediata. Aquello implica la existencia de nuevas posibilidades operativas en la administración de justicia, permitiendo que la reincidencia sí pueda ser un antecedente susceptible de incrementar la severidad de la sanción a través de la vía que le es connatural: su consideración como circunstancia agravante (reconocida, entre otros ámbitos, en el Derecho Penal, por el artículo 12 N? 162 del Código del Ramo).
Lo grave, desde esta perspectiva, es que el precepto impugnado permite la doble valoración de la reincidencia y lo hace, además, de una manera especialmente excesiva, esto es, por la vía de la imposición adicional de una sanción, propiamente tal, y de magnitud incrementada. En este caso, una misma conducta es sancionada, luego tenida como agravante de un segundo hecho similar y, por último, sancionada nuevamente (incluso con sanciones potencialmente más severas);
DÉCIMO TERCERO: Que, según se ha explicado en los considerandos precedentes, la aplicación del precepto impugnado a la causa sublite importa necesariamente que el requirente será sancionado, nuevamente, por hechos que en su debida oportunidad fueron objeto de castigo, sin que medie una nueva conducta reprochable según la legislación del tránsito. Y, como se ha explicado, el precepto permite asimismo, la doble valoración de la reincidencia.
Que todo lo anterior pugna, frontalmente, con el principio del non bis in idem, ya desarrollado en la presente sentencia, y que importa la prohibición de ser castigado dos veces por un mismo hecho, situación a la que precisamente da pábulo — según se ha explicado — la aplicación de la norma impugnada;
2. SEINFRINGE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
DÉCIMO CUARTO: Que, adicionalmente, la requirente ha sostenido que la aplicación del precepto impugnado entraña una afectación al principio de proporcionalidad en materia de sanciones o penas;
DÉCIMO QUINTO: Que sobre aquel principio, cabe considerar que la proporcionalidad de la pena constituye una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Cabe considerar que la pena, concebida como retribución jurídica (al responsable de un delito se asigna un castigo), se sujeta a principios jurídicos universales, como son los de intervención mínima, interdicción de la arbitrariedad y aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual y como sostiene un reputado autor, “la sanción debe ser proporcional a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la persona que lo realizó y a los objetivos político criminales perseguidos. La pena será proporcional a las condiciones que la hacen “necesaria”; en ningún caso puede exceder esa necesidad” (nombre reservado Montt, Derecho Penal, Tomo |, p. 49). En este sentido, ver: STC Roles N? 2045, C. 8%; N* 2245, C. 8% N* 2.896, C. 149, párrafo final; N? 3.000, C. 14 y 4779, C. 14%;
DÉCIMO SEXTO: Que lo anterior, llevado al caso de autos, lleva a constatar que del principio de proporcionalidad se prescinde manifiestamente cuando, como en la especie, a las tres penas de suspensión impuestas por tres infracciones gravísimas, cualesquiera que éstas sean, se adiciona la de cancelar la licencia de
10 000075 S5 1505 y Emvco.-
conducir sin tener en cuenta si las conductas en que incurrió anteriormente el infractor o los antecedentes del mismo, revelan una especial peligrosidad que amerite la aplicación de la suspensión de la licencia de conducir. En este sentido, ver STC Roles N* 2045 (C. 8%), N* 2245 (C. 8”), N* 3000 (C. 15) y 4779 (C. 15").
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en esta ocasión, cabe añadir que en esta vertiente, el principio de proporcionalidad — como supuesto — exige que la ley prevea alguna nueva conducta (sea infraccional o delictiva), a partir de las que pueda generarse una nueva consecuencia (sea sancionatoria administrativa, contravencional o judicial).
En este caso, el Legislador no dispone una nueva conducta que pueda motivar una nueva sanción, sino que se fundamenta en eventos ya castigados;
lE- EL REQUERIMIENTO SERA ACOGIDO
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las consideraciones que preceden, se acogerá el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por don nombre reservado, en tanto la aplicación del precepto impugnado en autos, entraña una transgresión al principio que prohíbe ser castigado dos veces por un mismo hecho (non bis in ídem) y el principio de proporcionalidad en materia de sanciones o penas, según se ha explicado en la presente sentencia;
Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos y 93, inciso primero, N9 6, e inciso undécimo, y demás normas citadas de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 209 DE LA LEY N* 18.290, Y QUE ACTUALMENTE CORRESPONDE AL ARTÍCULO 208, INCISO SEGUNDO, DE SU TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO, QUE FUE FIJADO POR EL D.F.L. N? 1, DE 2009, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LOS AUTOS SOBRE ACUMULACIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO, ROL N* 13.390-2018-21, DEL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE COLINA, EN ACTUAL RECURSO DE APELACIÓN PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. OFÍCIESE A AMBOS TRIBUNALES.
11 l. ÁLCESE 51 5USPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA £ AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.
PREVENCIÓN
El Ministro Sr. iIván Aróstica Maldonado estuvo por acoger el requerimiento de autos, además, teniendo presente lo siguiente:
1%) Que el presente caso se enmarca en la “cancelación” de una licencia de conducir, sanción que implica dejar sin efecto un acto administrativo anterior, en razón de la pérdida sobreviniente de un requisito exigido para su mantención.
La condición quebrantada consiste en que el conductor debe poseer “la idoneidad moral” para ser conductor, la cual es calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia (artículo 14 letra A) N? 1, Ley N* 18.290);
2%) Que, si bien los actos administrativos favorables pueden ser revisados, no se puede desconocer que, como bien ocurre en este caso, este escrutinio es de exclusivo resorte judicial.
Sin embargo, una garantía completa requirente de un racional y justo procedimiento previo. Lo que no se satisface en el concreto juicio de policía local, pues el Juez solo conoció y resolvió en base a la comunicación que al efecto le envió el Servicio de Registro Civil (fojas 43).
Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril y la prevención, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
Comuniquese, notifiquese, regístrese y archivese.
Rol N* 5932-19-INA.
M Sra. nombre reservado
AA r. Aróstica
12 000076 S6 TE y $S16--
0zO ]
ra. Silva
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora Maria Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
No firman los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, por encontrarse en comisión de servicio y haciendo uso de feriado legal, respectivamente.
AutorizaNa etaria al Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado.
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