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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5911/201912 nov 2019

Inaplicabilidad del artículo 109, inciso segundo, de la ley general de bancos

Fecha
12 de noviembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol 14.855-2018.
Cita
TC Rol N° 5911/2019, sentencia de 12 de noviembre de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 109, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, pues su aplicación no produce un resultado contrario a la Constitución: la requirente cuenta con otros medios procesales para hacer valer el derecho que invoca.

Texto íntegro

2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 5911-19-INA

[12 de noviembre de 2019]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 109, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE BANCOS

nombre reservado

EN AUTOS SOBRE JUICIO EJECUTIVO, ROL C-33.057-2017, CARATULADOS “BANCO RIPLEY CON nombre reservado”, SEGUIDOS ANTE EL 24* JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, Y EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL 14.855-2018.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 7 de enero de 2019, nombre reservado

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 109, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido y sistematizado se contiene en el DFL N* 3, de 1997, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo Rol C-33.057-2017, caratulada “Banco Ripley con nombre reservado”, seguida ante el 24* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol 14.855-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

“(...) En los juicios que el banco siga contra sus deudores, no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulos vigentes inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca.”

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Síntesis de la gestión pendiente

Señala la requirente que era cónyuge de don nombre reservado, quien, en noviembre de 2017 fue demandado ejecutivamente ante el 24* Juzgado Civil de Santiago por el Banco Ripley, conforme al procedimiento especial de la Ley General de Bancos, para obtener el pago de una deuda hipotecaria por 79,12 UF.

Agrega la actora que se encontraba a dicha época separada de hecho de su marido, quien no habitaba el inmueble objeto de la deuda, sino ella con sus hijos, y que su marido se allanó a la ejecución, renunciando a los plazos y excepciones y solicitando expresamente el remate del inmueble. Luego, se decretó por el juez el remate ordenándose el pago adeudado al banco.

Añade la actora que, que el régimen patrimonial del matrimonio era sociedad conyugal y que, por sentencia de junio de 2018 del Juzgado de Familia competente, se declaró la separación judicial de los cónyuges.

Luego, en noviembre de 2018, la actora indica que tomó conocimiento del remate e interpuso tercería de dominio en el juicio ejecutivo sublite.

Pues bien, aplicando decisivamente el artículo 109, inciso segundo impugnado, que preceptúa que “en los juicios que el banco siga contra sus deudores, no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulos vigentes inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca”, el juez civil, precisamente, resolvió que correspondiendo la hipoteca al año 2016, y la sentencia fundante de la tercería al año 2018, no se daba lugar a la demanda de tercería de dominio, sin perjuicio de ordenar retener los fondos de la subasta mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución.

La requirente señora nombre reservado interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, siendo desestimado el primero, y encontrándose la apelación pendiente de fallo ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En cuanto al conflicto constitucional, la requirente afirma que la aplicación del precepto cuestionado en el juicio sublite importa vulnerar los artículos 1*, 49, 6%,7”, y 19 N”s2,3, 24 y 26 de la Carta Fundamental.

En lo sustancial, postula la actora la infracción de su derecho a la acción, dando cuenta de que en su tercería solicitó se le reconociera la calidad de comunera del inmueble, atendida la terminación de la sociedad conyugal, y por ende, que se le asegurara el pago de su parte del 50% en el inmueble.

Así, estima que el precepto impugnado la priva inconstitucionalmente de su derecho a la acción, en tanto acción eficaz, imposibilitándole ejercer su derecho a defensa en juicio, y cautelar su propiedad como comunera, afectándose en su esencia la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, al impedir la ley cuestionada el ejercicio de estos derechos, Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial sublite (resoluciones de fojas 17 y 88).

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes de la gestión pendiente, no fueron formuladas observaciones dentro de plazo.

No obstante, por resolución de fojas 355 se ordenó agregar a los antecedentes la presentación del Banco Ripley, de 3 de mayo de 2019, a fojas 97, en que solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

En esta presentación, la requerida desestima la concurrencia de toda infracción constitucional en la especie.

En síntesis, señala que la deuda se origina en una compraventa con mutuo hipotecario, pagadero a 20 años, siendo autorizado dicho contrato —y la ley aplicable- por la señora nombre reservado, cómo cónyuge en sociedad conyugal del señor nombre reservado, quien además se constituyó en la escritura como fiadora y codeudora solidaria.

Luego, el señor nombre reservado, como representante legal de la sociedad conyugal, se allanó a la demanda, renunció a oponer excepciones, y solicitó el remate, lo cual evidentemente es oponible a la requirente y genera efectos de cosa juzgada.

Posteriormente, la señora nombre reservado se separó judicialmente e interpuso la tercería, pero no consta que aún se haya liquidado la sociedad conyugal. En efecto, ella alega en la tercería que por estar separada judicialmente es ahora comunera del inmueble, y expresamente solicita el juez civil que declare que el inmueble objeto de ejecución, pertenece en partes iguales a ella y al ejecutado, y que se declare que ella deba recibir el 50% del producto del remate, una vez pagada la deuda al ejecutante. O sea, señala el Banco que la requirente en su tercería no discute el remate y pago de la deuda, sino que pide que a ella se le entregue el 50% del saldo del remate.

Lo cierto es que el artículo impugnado de inaplicabilidad dice que no se tramitarán tercerías si no se fundan en títulos inscritos antes que la hipoteca. Luego, afirma el banco requerido que malamente esta norma podría en el caso sublite afectar el derecho a la acción, toda vez que, en primer lugar, las excepciones debe oponerlas el ejecutado, como marido representante de la sociedad conyugal y en la etapa procesal pertinente, asunto ya zanjado antes de la tercería; y que, en segundo lugar, la requirente no se ve afectada en sus derechos por la aplicación de la norma impugnada, disponiendo de otros cursos de acción.

Desde luego, es de relevancia tener presente que, mientras no se liquide la sociedad conyugal, la requirente no es dueña del inmueble ni de derechos sobre él, ni tampoco ostenta la calidad de comunera, pues por aplicación de las reglas del Código Civil, disuelta la sociedad conyugal, mientras no se liquiden los bienes, se forma una comunidad universal de bienes, donde dicha universalidad forma el activa y responde del pasivo. Así, la actora tiene actualmente una mera expectativa de que, luego de la partición, se le asigne el inmueble en cuestión o parte de él; todo lo cual redunda en que no es el precepto impugnado el que pueda afectar los derechos que invoca la actora, y no es decisivo respecto de dichos derechos. El juicio ejecutivo no puede dar origen a la partición que pretende la actora a través de una tercería de dominio, y, en definitiva, en la especie no se discute la existencia de un título anterior o posterior a la hipoteca.

Y, como se indicó, también la actora goza de mecanismos de acción para el resguardo de sus derechos, precisamente, a través de la acción de partición de la comunidad universal formada por el término de la sociedad conyugal, y sin perjuicio de lo cual puede pedir que se retenga el saldo del remate mientras no se liquide dicha sociedad conyugal, pero no puede pretender no responder de deudas contraídas por su marido como representante de la sociedad conyugal.

En consecuencia, en el caso sublite no se aprecia infracción de la igualdad ante la ley, el debido proceso ni del derecho de propiedad, así como no se afecta ninguna de las disposiciones de la Constitución invocadas en el requerimiento, por lo que Banco Ripley solicita su rechazo del requerimiento.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 15 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato de la abogada representante de la parte requerida, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 366).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la requirente de inaplicabilidad funda su acción en la vulneración de diversas disposiciones constitucionales, dirigiendo su impugnación, sin embargo, a que la aplicación del artículo 109 de la Ley General de Bancos la priva de su derecho a la acción, con la subsecuente afectación del derecho a defensa en juicio y del derecho de propiedad de que es titular como comunera del inmueble objeto del remate, al exigir -para que su tercería de dominio sea tramitada- un título vigente inscrito con anterioridad a la respectiva hipoteca de 2016, en circunstancias que el fundamento de su alegación ante el 24* Juzgado Civil de Santiago es una sentencia de divorcio de 2018;

L REGULACIÓN LEGAL SEGUNDO: Que, el precepto legal se ubica dentro del Título XIII de la Ley General de Bancos, sobre operaciones hipotecarias con letras de crédito, en virtud del cual se autoriza alos bancos a conceder préstamos, en moneda nacional o extranjera, mediante la emisión de letras de crédito por igual monto que aquellos y su reembolso por medio de dividendos anticipados.

TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el referido Título XIIL, los Bancos deben pagar “(...) en las épocas fijadas la parte del capital y los intereses convenidos” (artículo 97 inciso primero) por lo que tienen que “[r]ecaudar las cuotas que deben pagar los deudores hipotecarios y pagar los intereses y amortizaciones a los tenedores de letras de crédito” (artículo 91 inciso tercero N* 2)para lo cual “[lJas personas que contrataren préstamos en letras de crédito se obligarán a pagarlos en las cuotas anticipadas o dividendos que fije el contrato, los que comprenderán la amortización, el interés y la comisión” (artículo 95 inciso primero);

CUARTO: Que, siguiendo con la normativa legal que regula las operaciones con letras de crédito, el artículo 99 inciso primero dispone que “[!]os préstamos en letras de crédito deberán quedar garantizados con primera hipoteca, la que no podrá extenderse a otras obligaciones a favor del banco” y, de acuerdo al artículo 103, cuando los deudores no satisfagan las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los paguen en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, frente a lo cual el deudor puede oponerse, conforme al término y condiciones que establece la misma norma.

QUINTO: Que, finalmente, el artículo 109 inciso segundo, requerido de inaplicabilidad, establece que, en estos juicios,no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulos vigentes inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca.

II. JURISPRUDENCIA PRECEDENTE

SEXTO: Que, antes de examinar el caso concreto en que incide el requerimiento de inaplicabilidad de fs. 1, es necesario tener presente que esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, a propósito de otros preceptos legales, acerca del procedimiento contenido en el Título XI de la Ley General de Bancos.

SÉPTIMO: Que, así, por ejemplo, en el Rol N* 1.353 se nos pidió revisar el artículo 106 de dicha ley que regula ciertos efectos de la subasta; en el Rol N* 1.217, el artículo 104; en el Rol N* 1.263 y en el Rol N 764, el artículo 104 inciso cuarto, sobre el mínimo y las condiciones del remate; en el Rol N* 1.311 y Rol N? 1.036, el artículo 103 y siguientes, entre otras disposiciones de aquel cuerpo legal; y, en el Rol N? 811, el artículo 107.

OCTAVO: Que, en todas esas oportunidades los requerimientos fueron declarados inadmisibles, improcedentes o rechazados, debiendo recordarse aquí, en cuanto al procedimiento regulado en el Título XIII de la Ley General de Bancos, siguiendo el Rol N* 811, que la incorporación de este procedimiento especial persigue dar eficacia a la hipoteca como garantía real, “(...) lo que se estimó como impresci ndible complemento de la creación de todo el sistema de créditos para la adquisición de bienes inmuebles mediante el sistema de letras hipotecarias” (c. 7”);

NOVENO: Que, ese procedimiento especial es conocido, de antemano, por el deudor, de tal manera que sabe que, si incumple sus obligaciones, se desarrollará ese procedimiento “(...) que es efectivamente diferente del que corresponde al juicio ejecutivo ordinario, lo que se explica por las razones antes expuestas y por lo indubitado del título ejecutivo, que es la escritura pública que contiene la hipoteca que garantiza el crédito y cuyas letras son luego enajenadas en el mercado, siendo el banco en la especie un intermediario en la referida operación financiera” (c. 12”);

DECIMO: Que, por lo demás, no se trata de una fórmula extraña o aislada en nuestro ordenamiento jurídico, pues “(...) en áreas sensibles de la economía, que operan con dineros del público, como los bancos, las administradoras de fondos de pensiones, y en otras como las bolsas de comercio o empresas de distribución de electricidad y combustibles, la ley ha establecido regulaciones especiales, que tienen como finalidad velar por el perfeccionamiento del funcionamiento de un mercado financiero basado en la confianza, la buena fe y la certeza de las relaciones jurídicas, finalidades que se ven en diversos preceptos de la Ley General de Bancos, y en específico sobre el cobro de mutuos hipotecarios, en el precepto cuya constitucionalidad se inpugna” (c. 10”);

DECIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, se trata de una decisión de política legislativa que establece diferencias que, por tener fundamento racional, no pueden ser calificadas de arbitrarias, “(...) ya que sólo demuestra que éste, al establecerlo, ha creado un procedimiento distinto para situaciones distintas que se generan en el ámbito del derecho, partiendo de la base que un juicio ejecutivo de cobro de un mutuo hipotecario bancario no es similar a un juicio ejecutivo ordinario. Así como en otras disciplinas de la economía, campo éste donde el legislador ha dictado normas especiales como las leyes sobre prenda, lo que éste ha hecho y podido constitucionalmente hacer en este caso, como respuesta precisamente a determinadas exigencias sociales que han hecho necesaria la limitación de las defensas del deudor, es contemplar disposiciones especiales en el procedimiento de la Ley General de Bancos, en beneficio de intereses superiores de carácter general, como quiera que tales instituciones manejan efectivamente dineros del público cuya preservación es deber del legislador y del Estado como garante del bien común” (c.22*);

DECIMOSEGUNDO: Que,de acuerdo con estos razonamientos, en el Rol N” 1.217 expusimos -a propósito del derecho de propiedad, que “(...) el deudor conoce y acepta el régimen del crédito e hipoteca celebrados, contratos a los que concurre libremente, en el marco de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, estableciéndose, con su anuencia, limitaciones amparadas por la ley a su facultad de disposición sobre el bien objeto de su derecho de propiedad, que están contempladas y reguladas de manera suficiente y completa en normas de rango legal, a saber, el Código Civil y la Ley General de Bancos” (c.

10%;

DECIMOTERCERO: Que, en suma, esta Magistratura ha tenido oportunidad de examinar, en distintas sentencias, requerimientos de inaplicabilidad en contra de preceptos legales contenidos en el Título XI de la Ley General de Bancos, reconociendo que el legislador, en ejercicio de sus atribuciones, ha diseñado un procedimiento especial, atendida la naturaleza y características particulares de las operaciones hipotecarias con letras de crédito, lo cual es respetuoso de los derechos que la Constitución asegura, especialmente de la igualdad ante la ley, el derecho a un procedimiento racional y justo y el derecho de propiedad;

DECIMOCUARTO: Que, adicionalmente, cabe considerar que la Excelentísima Corte Suprema, en 2003, resolvió un recurso de inaplicabilidad en contra de distintos artículos de la Ley General de Bancos, entonces contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N” 252, de 1960, incluyendo el predecesor del actual artículo 109, “ esto es, el artículo 104 inciso segundo, donde se impugnaron los mismos derechos que se invocan por la requirente de autos.

En esa sentencia, se rechazó el recurso porque no se conculcaba el principio de igualdad ante la ley, “(...) toda vez que a través suyo no se crea entre semejantes diferencia alguna. Lejos de ello, con los artículos 103 a 109 y 111 de la Ley General de Bancos, el legislador no ha hecho otra cosa que crear un procedimiento ejecutivo especial y distinto para ser aplicado a todas las personas que se encuentran en una situación precisamente diferente y movido, en este caso, por un imperativo superior, como lo es cautelar los intereses de los inversionistas que han colocado sus dineros, representados en las letras de crédito a las que dan lugar esta clase de operaciones hipotecarias. No se protegen los intereses de los bancos, como pareciera entender la recurrente, dado que estos últimos no son los propietarios de tales recursos sino que meros intermediarios entre aquellos inversionistas y las personas que contratan los préstamos en letras de crédito” (c. 5).

“Tampoco se estimó que las normas legales impugnadas afectaran ninguno de los elementos esenciales que conforman la garantía del debido proceso, puesto que “(...) existe la posibilidad de rendir todas las probanzas pertinentes, en la forma que corresponde a cualquier procedimiento ejecutivo; es factivle la interposición de toda clase de recursos para ante el tribunal superior jerárquico y, en fin, se cumple con la bilateralidad de la audiencia y existe la posibilidad de la adecuada defensa (...)” (c. 10%), admitiendo la restricción en las excepciones que pueden ser opuestas “(...) atendiendo a razones o a intereses superiores que, en la especie, se traducen en la necesidad de propender a la pronta recuperación de los dineros comprometidos en las operaciones hipotecarias” (c. 10”);

I. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

DECIMOQUINTO: Que, la requirente compareció con su patrimonio reservado, en conformidad al artículo 150 del Código Civil, al contrato de compraventa, mutuo e hipotecas con préstamo complementario, mediante letras hipotecarias de vivienda amortización trimestral, que sirve de título a la ejecución que ha llevado adelante el banco acreedor, constituyéndose en fiadora y codeudora solidaria, autorizando a su cónyuge para constituir las hipotecas de que da cuenta dicho instrumento y otorgándole mandato recíproco “(...) en términos tales que, la notificación de la deman da que se practicare a cualquiera de ellos importará el emplazamiento de ambos” (fs. 67 de estos autos constitucionales);

DECIMOSEXTO: Que, adicionalmente, al examinar la demanda de tercería deducida por la requirente en la gestión pendiente, se verifica que la petición planteada por ella persigue “(...) declarar que el inmueble objeto de la ejecución, lo es en comunidad por partes iguales con el ejecutado, ordenando se vendan en pública solo sus derechos, y en definitiva además declarar que mi representada debe recibir el 50% del producto del remate, una vez pagada la deuda del ejecutante, todo ello con costas”;

DECIMOSÉPTIMO: Que, finalmente, el 24* Juzgado Civil de Santiago resolvió que “TeJn virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 109 de la Ley General de Bancos (...) correspondiendo las hipotecas de autos al año 2006 y la sentencia de divorcio fundante de la presente demanda de tercería al año 2018, se resuelve: No ha lugar a la demanda de tercería de dominio.

Sin perjuicio de lo anterior, reténgase los fondos provenientes de la subasta, mientras no se encuentre ejecutoriada la presente resolución” (fs. 2 de estos autos constitucionales);

DECIMOCTAVO: Que, en definitiva, la requirente plantea que la aplicación del artículo 109 de la Ley General de Bancos, tal y como la ha realizado el 24* Juzgado Civil de Santiago, importa privarla del derecho a la acción, al impedirle ejercer la tercería de dominio, lo cual deriva en vulneración de los artículos 1%, 42, 6%, 7%, 199 N* 3* de la Constitución, al tiempo que la discrimina, de frente a los terceristas sujetos a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, quebrantando su N” 2”, e infringe también su derecho de propiedad como codueña del inmueble hipotecado, imponiéndole requisitos que le impiden su libre ejercicio, de acuerdo con los numerales 24* y 26* del artículo 19 de la Carta Fundamental;

DECIMONOVENO: Que, desde el ángulo constitucional y en esta sede de inaplicabilidad, las particularidades anotadas de la gestión pendiente no incorporan elementos sustancialmente distintos de aquellos presentes en las causas anteriores en que hemos revisado preceptos legales conexos con el artículo 109 de la Ley General de Bancos, todos incorporados al Título XI de ese cuerpo legal sobre operaciones hipotecarias con letras de crédito, de tal manera que resulta posible reiterar aquí lo que ya planteamos -para fundar el rechazo de la acción intentada en estos autos- en las sentencias resumidas en los considerandos anteriores;

VIGÉSIMO: Que, efectivamente, las alegaciones planteadas por la requirente que se vinculan, en definitiva, con la vulneración del derecho a la acción no la eximen, para concretarlo en una pretensión específica, de dar cumplimiento a los requisitos que, razonablemente, haya previsto el legislador, como es, en la especie, que su tercería de dominio se funde en un título vigente inscrito con anterioridad a la respectiva hipoteca, lo que no concurre en la gestión pendiente, lo cual descarta, también, la discriminación de que estaría siendo objeto;

VIGESIMOPRIMERO: Que, por su parte y en relación con las alegaciones vinculadas con la afectación del derecho de propiedad, la requirente no sólo sabía, sino que, voluntariamente, aceptó los términos y condiciones del contrato de c¿mpraventa, mutuo e hipotecas en que se sustenta la ejecución judicial que constituye la gestión pendiente, pactando las reglas contractuales, de notificación y realización por las que se rige y sabiendo que se encuentra sometida al Título XII de la Ley General de Bancos;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la tercería de dominio que se ha intentado en la gestión pendiente no persigue la conservación de la propiedad -ni aun en la parte que alega como de su dominic-, sino que busca alcanzar, realmente, el producido de la subasta lo queha llevado al juez del fondo a disponer que se retengan, mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que rechazó la referida tercería;

VIGESIMOTERCERO: Que, desde esta perspectiva, no puede olvidarse que la tercería de dominio “(...) es un procedimiento especial, de carácter incidental, que constituye el instrumento procesal idóneo para que el titular de bienes ylo derechos embargados en un procedimiento de ejecución, del que no forma parte, consiga el alzamiento de dicho embargo y la liberación de los mismos” (nombre reservado: “La “Tercería de Dominio”, Revista de Derecho Procesal, Civil y Mercantil, N* 34, Madrid, La Ley, 2007, p. 19), no obstante que, en la gestión pendiente, más bien se dirige a la cautela de los recursos provenientes de su realización en la parte sobre la que la requirente alega tener derecho;

VIGESIMOCUARTO: Que, siendo así, la acción que ha intentado la requirente, en los hechos, se orienta a la consecución del fin que se ha propuesto, más allá de su idoneidad para ello y sín considerar que, además, cuenta con los medios procesales que le permitirían, de verificarse el derecho que invoca, alcanzarlo en plenitud, de tal manera que ha ejercido la acción que invocó y permanecen incólumes otras que pueda intentar más adelante;

VIGESIMOQUINTO: Que, por lo expuesto, se rechazará la acción de inaplicabilidad, pues la aplicación del artículo 109 de la Ley General de Bancos no produce, en este caso, un resultado contrario a la Constitucion, como lo sostiene el requirente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 10

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 5911-19-INA 11

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POzZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL AN… nombre reservado.

AutorizaNa'S creta C_%bn a al Constitucional, señora nombre reservado

nombre reservado.

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