Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 10 de octubre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de unificación jurisprudencia ante la Corte Suprema (“nombre reservado con Municipalidad de San Felipe”, Rol N* 2334-2018).
- Cita
- TC Rol N° 5903/2019, sentencia de 10 de octubre de 2019
Texto íntegro
00í¡180 !
Cievlo TLES .-
Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Requerimiento y tramitación
A fojas 1, con fecha 4 de enero de 2019, la llustre Municipalidad de San Felipe deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con Municipalidad de San Felipe”, sobre tutela de derechos fundamentales, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N* 2334-2018.
El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 27 y 59).
Conferidos los trasiados de fondo, se hizo parte la demandante en la gestión sublite, solicitando el rechazo del requerimiento (fojas 66). No fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.
Preceptos impugnados
Los preceptos legales impugnados disponen:
Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1"%, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4% 5% en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6% inciso primero, 12, inciso primero, y 16%, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2* de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraría o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.
Antecedentes
Doña nombre reservado y don nombre reservado, ex funcionarios a contrata, denunciaron al Municipio de San Felipe de tutela laboral por vulneración de sus derechos fundamentales y cobro de prestaciones con ocasión del despido. En subsidio, se demandó nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. La Municipalidad opuso excepción de incompetencia.
Por Sentencia de 11 de octubre de 2017, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe (RIT N* T-1-2017, RUC N* 1740009740-2), rechazó la excepción y acogió la demanda, declarando que la no renovación de las contratas ha vulnerado el derecho a la no discriminación de los actores y ordenó el pago de una indemnización equivalente a 11 meses de remuneración a cada uno.
Luego, la Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol 654-2017 -Reforma Laboral) rechazó el recurso de nulidad del Municipio, encontrándose actualmente pendiente la causa por recurso de unificación jurisprudencia ante la Corte Suprema (“nombre reservado con Municipalidad de San Felipe”, Rol N* 2334-2018).
Conflicto constitucional
La parte requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo 1%, inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos 6% y 7* de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos a contrata, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario y el Municipio, regida por las leyes N“s 18.575, 18.833 y 18.834.
Traslado parte requerida
La requerida y demandante en la gestión pendiente, afirma que el requerimiento de inaplicabilidad deducido debe ser desestimado, porque envuelve un asunto de mera legalidad, consistente en determinar el régimen jurídico legal aplicable a la demandante, cuestión de resorte exclusivo de los jueces del fondo, y que no implica una cuestión de constitucionalidad ni la infracción de los artículos 69 y 7* de la Carta Fundamental, desde que el asunto es precisamente de competencia de la judicatura laboral.
Agrega que acoger la inaplicabilidad dejaría en indefensión a los funcionarios a contrata, que son verdaderos funcionarios del Estado que son discriminados frente a los funcionarios de planta, e incluso a honorarios, a quienes los tribunales, en armonía con la igualdad ante la ley y el principio de confianza legítima, han reconocido como titulares de la acción de vulneración de derechos fundamentales en materia laboral.
Vista de la causa
Traídos los autos en relación, en audiencia del día 5 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 102).
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Municipalidad de San Felipe viene siendo demandada en sede laboral al pago de $23.404.868 y $56.915.726, respectivamente, a título de indemnizaciones, en favor de dos ex funcionarios a contrata, a quien se les habrían infringido sus derechos fundamentales con ocasión del término de sus servicios. La acción fue acogida, en razón de los artículos 1, 2, 5, 63, 453,454, 456, 485, y 489, del Código del Trabajo.
En efecto, la Ley N* 18.883, estatuto administrativo de los funcionarios municipales, dispone en su artículo 2? que los cargos a contrata “tendrán el carácter de transitorios” (inciso segundo) y que éstos “durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos” (inciso tercero).
Interesa tener presente que el estado actual de la gestión pendiente, consiste en un recurso de unificación de jurisprudencia, deducido por la Municipalidad de San Felipe, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaiso, que rechazó un recurso de nulidad, resultado de lo cual confirmó su condena;
CONSIDERACIONES
SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1%, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.
Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1%, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.
Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N? 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;
TERCERO: Que, asimismo, los artículos 1, inciso tercero, 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum adichos servidores estatales.
En este concreto caso: revisar actos relativos a unos funcionarios, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este Último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N* 18.575.
A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N* 18.883, estatuto 000105 Clevio c1a00--
administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N? 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;
CUARTO: Que, lo anterior es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial.
Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”;
QUINTO: Que, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, que enmendó dicha disposición, así como de la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6%). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N* 2926 (considerando 6”). En esta inteligencia han procedido las STC roles N“s.
429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3”); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N?
3); N“s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N* 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 20.600).
En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5% inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley.
INAPLICABILIDAD CONSTITUCIONAL Y UNIFICACIÓN JURISDICCIONAL
SEXTO: Que la Constitución es superior e irreductible a la legalidad, sustantiva o procesal. Una ley reguladora de un recurso judicial no puede, pues, enervar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que prevé la Carta Fundamental.
La Constitución, en su artículo 93, dispone que el Tribunal Constitucional debe entrar a conocer de esta Última acción “siempre que se verifique la existencia de una gestión pendiente ante el Tribunal ordinario o especial” (inciso decimoprimero). El adverbio “siempre” significa en todo caso y sin exclusiones, por lo que, a este respecto, no cabe formular distingos artificios que excluyan determinados procesos judiciales, a pretexto de circunstancias extraordinarias o fuera de lo común.
Así, el hecho que el Código del Trabajo contemple que en un juicio laboral pueda entablarse el recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, no ha importado privar al Tribunal Constitucional de su potestad para resolver los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas legales involucradas. Sostener este extremo, implica extender el alcance de los artículos 483 al 487, del Código del Trabajo, más allá de sus propios términos, al tiempo de atribuir gratuitamente a esta ley el efecto exorbitante de inhibir o dejar sin aplicación una norma de la Constitución;
SÉPTIMO: Que, por otra parte, conviene precisar que la sentencia de unificación de jurisprudencia reglada por el Código del Trabajo, no se agota en una mera interpretación abstracta de la ley, diversamente entendida y aplicada por fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. Como se puede observar en la práctica, toda sentencia de unificación de jurisprudencia -en general- discurre sobre el caso concreto de que se trata y -en particular- sobre la sentencia impugnada por su intermedio. Lejos de evacuar interpretaciones teóricas, propias de un órgano consultivo, La Corte Suprema obra en estos casos para “asentar la correcta exegesis en el negocio” sub judice, como a menudo se deja constancia en este tipo de sentencias de unificación.
Lo cual resulta además de toda lógica, porque de acogerse el recurso de unificación de jurisprudencia, acto continuo y sin nueva vista, la Corte Suprema debe dictar una “sentencia de reemplazo”. Oportunidad donde le es dable aplicar directamente los preceptos sustantivos del Código del Trabajo, o asumirlos virtualmente para fundar la nueva sentencia sustitutiva, al dar por reproducidos los motivos legales en que se basó el fallo del juzgado laboral o la corte de apelaciones, según corresponda.
En consecuencia, dichos preceptos sustantivos son factibles de aplicar por los tribunales del fondo, en una gestión judicial que sigue pendiente y a la que no se le ha puesto término por sentencia ejecutoriada, de suerte que se satisfacen ampliamente así los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 84, N”s. 3 y 5 de la Ley N* 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura;
CONCLUSIONES
OCTAVO: Que, por todas las consideraciones que han quedado anteriormente analizadas, se concluye que:
1) no existiendo motivos que muevan al Tribunal Constitucional! a cambiar su criterio sobre el particular, cabe ratificar lo expresado en las STC Roles N%s. 2926, 3853 y 3892, acogiendo el presente requerimiento de inaplicabilidad por 000106 Elemto SEIS..
inconstitucionalidad planteado respecto de artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, y 2) reiterar que no es óbice para ello el hecho que la gestión judicial se encuentre pendiente en grado de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los preceptos legales impugnados pueden allí ser aplicados, dado que la causa no se encuentra terminada por sentencia ejecutoriada;
Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6% y 7% de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N* 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE, DECLARÁNDOSE QUE LOS ARTÍCULOS 1%, INCISO TERCERO, Y 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLES EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE”, SOBRE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE RIT N% T-1-2017, RUC N”* 1740009740-2, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, BAJO EL ROL N? 2334-2018.
2. DEJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en atención a las consideraciones siguientes:
1) COMPETENCIA 1%) Que según se lee en el petitorio del requerimiento, se solicita a esta Magistratura Constitucional se desestime por inconstitucional la "interpretación normativa” que los Tribunales Superiores de Justicia han llevado a cabo respecto de "la aplicación del inciso tercero del artículo 1* (...) en relación al artículo 485” del Código del Trabajo (numerales 1 y 2 de fojas 18);
2*) Que viene al caso consignar que, según señala el requerimiento a fojas 3, la demandada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe dedujo ante este tribunal excepción de incompetencia absoluta, solicitando que éste se declarare incompetente para conocer la demanda de autos.
Tal excepción ya se resolvió, según afirma el mismo requirente al indicar que "con fecha 11 de octubre de 2017, la Jueza Titular (...), dictó sentencia definitiva en estos autos, rechazó la excepción de incompetencia y acogió las demandas interpuestas (...)”
(f. 3).
Contra la decisión denegatoria de la excepción de incompetencia, se alzó la demandada y requirente de autos, invocando la causal de nulidad del artículo 478, literal a) del código del ramo. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la decisión desestimatoria del tribunal de la instancia, resolución se alzó la perdidosa por la vía de un recurso de unificación de jurisprudencia, que constituye la gestión judicial pendiente de autos;
4”) Que, si bien se advierte, la cuestión de constitucionalidad versa sobre un conflicto normativo que se produce entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas ante la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en "asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango, para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos”
(STC Rol N? 1284, c. 4).
También se ha señalado que "la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura sino que a los jueces del fondo” (Rol N* 2372, c. 5). No es de su esfera competencial "resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá Corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento(Rol ” N* 1416, c. 19”).
En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta magistratura (v. gr. roles 1.454, 1.832, 2.072, 2.3509, etc.);
I) OBJETO DEL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
5) Que el excepcional recurso de unificación de jurisprudencia, introducido por el artículo 483 del vigente Código del Trabajo, procede exclusivamente contra la resolución que falle el recurso de nulidad "cuando respecto de la matería de derecho objeto del juicio existieran distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia” (inciso segundo del artículo).
El escrito que contenga el recurso "deberá ser fundado e incluirá una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de 000107 <ibulo SIETE --
derecho objetivo de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia” (Artículo 483 — A, inciso primero).
El fallo que se pronuncia sobre el recurso "sólo tendrá efecto respecto de la causa respectiva y, en ningún caso afectará a las situaciones jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente” (Artículo 483 — C, inciso primero). En caso de acogerlo, "la Corte Suprema dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia” (Artículo 483 — C, inciso segundo);
6%) Que, por consiguiente, el legislador laboral concibió este arbitrio extraordinario como un recurso de derecho estricto, cuyo exclusivo objeto es resolver una materia de derecho sobre la cual han recaído interpretaciones contrastantes. En esta lógica, está claro que en la sentencia de reemplazo que se dicte, el órgano jurisdiccional interviniente no puede operar como el ad quem en la apelación ni aun como lo hace la propia Corte Suprema al fallar una casación de fondo. En esta eventualidad, acogido que fuere el recurso, el máximo tribunal del fuero ordinario dictará una nueva sentencia "que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los Jundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectado por éste” (Artículo 785, inciso primero del Código de Procedimiento Civil).
Tratándose de la unificación de jurisprudencia, la suprema corte sólo está conminada a determinar cuál es la interpretación correcta de las diversas sustentadas sobre el punto controvertido, haciendo un ejercicio hermenéutico que es consustancial a la jurisdicción. Deberá para tal efecto utilizar las herramientas que para la interpretación de la ley provee el ordenamiento vigente, en especial las contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de las matizaciones que, por su naturaleza tutelar de los derechos de los trabajadores, prescribe el derecho laboral;
7”) Que, en esta lógica, parece axiomático que en la tarea de determinación del sentido y alcance de la ley al caso concreto, el órgano no puede interpretar una o más normas declaradas inaplicables, por su incompatibilidad con la Constitución, para esa situación específica. Resuelto como está por la mayoría concurrente en esta sentencia que los artículos 19, inciso 3* y 485 del Código del Trabajo no son conciliables con la preceptiva constitucional, la Corte Suprema no estará en condición de analizar cuál, entre las dos posibles sustentadas por Tribunales Superiores para fijar su nomofilaxis, será la adecuada. Ello simplemente porque si los respectivos mandatos han quedado expulsados del bloque de la legalidad para el supuesto específico examinado, dicho órgano jurisdiccional no podrá interpretarlos, Único rol que le cabe desempeñar para resolver el recurso de unificación de jurisprudencia pendiente.
10 D CONFLICTO NORMATIVO ENTRE NORMAS DE IGUAL JERARQUÍA
8%) Que los conflictos normativos o antinomias se presentan cuando dos normas igualmente válidas, de similar rango, son formal o materialmente incompatibles. Estos conflictos se resuelven mediante la utilización de tres criterios, conforme a un amplio consenso doctrinario: a) el jerárquico, conforme af cual la ley superior deroga la inferior, expresado en el aforismo latino "lex superior derogat legi inferiori”; b) el cronológico, acorde con el cual la ley posterior deroga la inferior: "lex posterior derogat legí priori”, y c) el de especialidad, en cuya virtud la ley especial prevalece sobre la general ("lex specialis derogat legi generali”).
En nuestro caso, la antinomia denunciada operaría respecto de dos tipos de normas: los artículos 2%, inciso 3* y 485, ambos del Código del Trabajo y en la preceptiva de las leyes N”s 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, de 1.989, y N” a1g9880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, de 2.003, sin que el proponente especifique las reglas concretas que entran en colisión. La “errada interpretación” de aquéllos preceptos en jurisprudencia uniforme reciente de los tribunales superiores de justicia transgrediría los mandatos de los artículos 6, incisos 2 y 3 y 7%inciso primero de la Ley Máxima.
Como ya se ha explicado suficientemente, no soñ las normas impugnadas en sí mismas las que generarían en el juicio ventilado ante la jurisdicción laboral un efecto contrario a la Constitución. Dicho de otra manera, si se entendiera por la magistratura ante la cual se encuentra radicado el asunto pendiente en el sentido de convalidar de una tesis sustentada con antelación a la generalizada a partir de 2014, que excluía la competencia de la justicia laboral en conflictos relacionados con derechos estatutarios de los funcionarios públicos, en función de la especialidad de la relación estatutaria que une a los servidores del Estado en general con la Administración del Estado — la tesis contrastada con la apreciada como errónea — la inconstitucionalidad desaparecería;
9”) Que no es competencia de esta Magistratura “resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, en este caso, ante la Corte Suprema como tribunal superior jerárquico”. Así se estableció en sentencia Rol N* 1.344, €. 129%, en la misma línea del Rol N* 794, e. 6%, ambos fallos dictados en sede de admisibilidad por la 24 Sala de Este Tribunal Constitucional.
Tampoco corresponde "transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstos pueden ser solucionados con una debida interpretación o integración”.
Como observa con agudeza nombre reservado, ex juez del Tribunal Constitucional Federal alemán entre 1.975 y 1.987, refiriéndose a ese organismo:
11 000108 Cisv% echo.—
“feln el control de los otros poderes estatales no puede ir hasta el punto de ocupar las funciones que le son ajenas, esto es, no puede convertirse en legislador, sustituir al Gobierno en la dirección política o decidir las causas propias de la jurisdicción ordinaria” (HESSE, Konrad: “Escritos de Derecho Constitucional”.
Selección y traducción de nombre reservado, Centro de Estudios Constitucionales, 22 edición, Madrid, 1992, p.179);
10%) Que, finalmente, esta Magistratura Constitucional no está dotada de competencia para revisar los fundamentos o contenidos de las sentencias dimanadas de tribunales que forman parte del Poder Judicial. A diferencia de lo que ocurre en otros entornos, el Tribunal Constitucional chileno no ha sido dotado de atribuciones para conocer de amparos por violación de derechos o libertades que puedan verse afectados por órganos del poder público, habilitación que muy excepcionalmente autoriza a algunas cortes constitucionales para revisar pronunciamientos jurisdiccionales, cuando en ellos se transgredan ciertas garantías constitucionales de derechos fundamentales.
Independiente de la excelencia o falencias de que puedan adolecer los razonamientos de los Tribunales Superiores en materias propias de su jurisdicción, el diseño que preside la estructura y funciones de los órganos del Estado en nuestro ordenamiento constitucional impide rotundamente no solo al Presidente de la República y el Congreso Nacional , sino también a esta entidad de control de constitucionalidad arrogarse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente le han sido conferidos. Entre tales prerrogativas no está, evidentemente, sustituirse al juez natural designado para conocer y juzgar de las causas civiles — en sentido amplio, comprensivo de los asuntos laborales —y criminales, en el artículo 76 de nuestra Carta Fundamental;
119) Que la decisión de mayoría adoptada, adicionalmente, se sitúa en un escenario hipotético que puede o no producirse. La razón de ser del recurso de unificación de jurisprudencia no es otra que contribuir a la certeza del derecho, en presencia de distintas interpretaciones sostenidas por Tribunales Superiores de Justicia en uno o más fallos firmes. Anticipar que la Corte Suprema se inclinará en definitiva por la opción que la recurrente de unificación aprecia como contraria a derecho, implica en último término desconocer la naturaleza relativa de la jurisprudencia en los países distintos del common law, donde el precedente es vinculante. Nada obsta a que la suprema corte, en el caso concreto, revierta su interpretación más reciente y opte por la propuesta que la ocurrente impugna como equivocada. Es la mejor demostración de que el asunto controvertido puede ser definido en sede legal, sin escalar a la dimensión constitucional;
129) Que, con el mérito de esta reflexiones, los disidentes entienden que el requerimiento de autos debió ser desestimado.
Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la disidencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.
12 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N* 5903-19-INA.
Su E Sra. nombre reservado
N ! —< CE7 Sr. nombre reservado Á N
— — Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman, por encontrarse en comisión d:é rvicio Ycon feriado legal, respectivamente.
aÑ Autoriza la Setret: Triburtal Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado.