Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal
- Fecha
- 5 de junio de 2007
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 590/2006, sentencia de 5 de junio de 2007
Texto íntegro
1 Santiago, cinco de junio de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 17 de agosto de 2006, nombre reservado
nombre reservado, abogado, en ejercicio de la acción pública
establecida en el artículo 93, inciso decimosegundo, de
la Constitución Política de la República, interpone el
requerimiento de inconstitucionalidad previsto en el
número 7º del antes señalado artículo 93 de la Carta
Fundamental, respecto del inciso tercero del artículo 416
del Código Procesal Penal. Funda su solicitud en que esta
Magistratura, con fecha 8 de agosto de 2006, dictó
sentencia en el proceso rol Nº 478, acogiendo un
requerimiento del senador Guido Girardi Lavín, en el que
se solicitaba la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del precepto legal ya
individualizado. Señala el requirente que para la
declaración que solicita, no es necesaria la dictación de
las leyes orgánicas constitucionales que menciona el
inciso decimosegundo del artículo 93 de la Carta
Fundamental, y que las normas constitucionales de dicho
artículo rigen in actum. De conformidad con lo expuesto,
el actor solicita se declare la inconstitucionalidad del
inciso final del artículo 416 ya aludido.
Con fecha 14 de septiembre de 2006 y teniendo a la
vista el proceso rol Nº 478, el Pleno de esta
Magistratura declaró admisible el requerimiento,
confiriendo traslado a los órganos constitucionales
interesados, sin que el mismo fuera evacuado.
Con fecha 29 de septiembre del mismo año, Guido Girardi Lavín, senador, Roberto León y nombre reservado
nombre reservado, diputados de la República, en ejercicio de la 2
acción pública ya aludida, presentan un requerimiento
sobre la misma materia. Fundan su solicitud en el hecho
de haberse dictado por este Tribunal el fallo rol Nº 478,
en el que se declara inaplicable por inconstitucional
dicho precepto legal. Señalan los requirentes que en el
conflicto constitucional que plantean adquieren especial
valor las garantías constitucionales como el debido
proceso, en su dimensión adjetiva, que se traduce en la
regulación por ley de los procedimientos judiciales, y,
por otra parte, en su dimensión sustantiva, que exige un
proceso justo, es decir, que reúna estándares garantistas
que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a
la prueba, la fundamentación de las sentencias y la
impugnabilidad de las mismas. Agregan que si bien la
sentencia rol Nº 478 descansa en un fundamento de control
concreto de constitucionalidad, sus considerandos
resolutivos permiten un examen o control abstracto, del
que se concluye la total contrariedad entre el precepto
legal impugnado y las garantías del debido proceso, la
tutela judicial efectiva y la igualdad ante la ley,
contenidas en el artículo 19, números 2º y 3º, de la
Constitución. Argumentan que la norma, además de ser
inconstitucional, es nefasta para el estatuto del
parlamentario, pues permite desaforar, dando lugar a
formación de causa en contra del parlamentario, sin que
el mismo pueda ejercer derecho a defensa alguno,
lesionando las garantías antes dichas, en un antejuicio
que repugna o contradice la definición republicana y
democrática de Chile. Por lo anterior, y por los
argumentos contenidos en la sentencia rol Nº 478 de esta
Magistratura, finalmente solicitan se declare 3
inconstitucional el precepto legal impugnado,
disponiéndose la publicación de la sentencia respectiva
en el Diario Oficial.
Con fecha 11 de octubre del año en cita, y teniendo a la
vista el proceso rol Nº 478, el Pleno de esta
Magistratura declaró admisible el requerimiento,
confiriendo traslado a los órganos constitucionales
interesados, sin que el mismo fuera evacuado.
Con fecha 12 de diciembre siguiente, el Pleno de
este Tribunal resolvió acumular los dos procesos de
inconstitucionalidad.
Acumulados los autos, fueron traídos en relación,
procediéndose a la vista de la causa con fecha 19 de
abril de 2007, momento a partir del cual quedó la causa
en estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, numeral 7º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal Constitucional “resolver por la mayoría de los
cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la
inconstitucionalidad de un precepto legal declarado
inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral
anterior”.
SEGUNDO: Que el inciso decimosegundo del mismo artículo
agrega: “Una vez resuelta en sentencia previa la
declaración de inaplicabilidad de un precepto legal,
conforme al número 6º de este artículo, habrá acción
pública para requerir al Tribunal la declaración de
inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de
éste para declararla de oficio”.
4 TERCERO: Que en esta causa se ha ejercitado acción
pública pretendiendo la declaración de
inconstitucionalidad del precepto legal contenido en el
inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal
Penal, declarado inaplicable en sentencia previa recaída
en el proceso Rol Nº 478-2006.
Dicha disposición es del siguiente tenor:
“Si se tratare de un delito de acción privada, el
querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones
solicitando igual declaración, antes de que se admitiere
a tramitación su querella por el juez de garantía”.
CUARTO: Que, a su vez, el artículo 61, inciso segundo,
de la Constitución Política dispone que:
“Ningún diputado o senador, desde el día de su
elección, o desde su juramento, según el caso, puede ser
acusado o privado de su libertad, salvo el caso de
delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza
previamente la acusación declarando haber lugar a
formación de causa. De esta resolución podrá apelarse
para ante la Corte Suprema.”
QUINTO: Que el juicio de inconstitucionalidad expresa una
comparación abstracta de dos normas de distinto rango,
para constatar su manifiesta incompatibilidad. La
ilegitimidad constitucional del precepto legal emana de
su propio enunciado, sin referencia a una situación
singular. La sentencia estimatoria de
inconstitucionalidad, que excluye el precepto del
ordenamiento jurídico, produce efectos generales.
En la inaplicabilidad, por el contrario, la decisión
jurisdiccional ha de recaer en la conformidad o 5
contrariedad con la Constitución que la aplicación de
la norma impugnada puede tener en el caso concreto y no,
necesariamente, en su contradicción abstracta y universal
con la preceptiva constitucional. Los efectos de la
resolución son relativos y conciernen a las partes del
juicio o gestión en que inciden.
De lo expuesto se sigue que no existe una relación
causal entre ambos juicios –de inaplicabilidad e
inconstitucionalidad- , en términos que la inaplicación
de un precepto provoque necesariamente su
inconstitucionalidad. Perfectamente una disposición
declarada inaplicable puede ser constitucional en
abstracto y resultar aplicable en otros casos.
SEXTO: Que, según esta Magistratura declarara
anteriormente (sentencia Rol Nº 681-2006, considerando
octavo), “tal y como lo han reconocido uniformemente la
doctrina y la jurisprudencia comparadas, el respeto
hacia la labor que desarrolla el legislador obliga al
Tribunal Constitucional, en su función de contralor de la
constitucionalidad de la ley, a buscar, al menos, alguna
interpretación del precepto cuestionado que permita
armonizarlo con la Carta Fundamental y sólo en el evento
de no ser ello posible, unido a la necesidad de cautelar
integralmente la plena vigencia de los principios de
supremacía constitucional, igualdad ante la ley y certeza
jurídica, resultará procedente y necesaria la
declaración de inconstitucionalidad”.
SEPTIMO: Que la llamada interpretación conciliadora de la
Constitución deriva de su fuerza normativa, así como de
su vinculación y cumplimiento inmediatos, tal como se 6
desprende del artículo 6º, incisos primero y segundo, de
la Carta Fundamental.
Un reputado autor (nombre reservado, El Derecho
de la Constitución y su Fuerza Normativa, EDIAR, primera
reimpresión, p. 389) asevera que “si es cierto que la
fuerza normativa sirve para descalificar transgresiones,
su rol fundamental radica en procurar que no haya
transgresiones; en que la Constitución se acate, se
cumpla y alimente afirmativa y positivamente a todo el
mundo jurídico-político. Tal vez resida allí la razón de
la aludida obligación judicial de intentar la
compatibilización con la Constitución, y sólo después de
fracasado ese intento, declarar que una norma o un acto
son inconstitucionales”.
OCTAVO: Que, al pronunciarse sobre la inaplicabilidad
de un precepto legal, esta Magistratura decide si
su aplicación en una determinada gestión judicial
resulta contraria a los fines previstos en la
Constitución - estimando la relación jurídico–procesal
en que incide - y, por ende, su examen es particular, no
se dirige a calificar la legitimidad constitucional del
enunciado normativo en abstracto. No le corresponde en
ese proceso, entonces, discernir otras interpretaciones
de la ley diversas a las que derivan de la forma en que
ella se aplica en ese caso concreto. Circunscrita la
litis a las pretensiones de las partes, carece el
tribunal de facultad para buscar una interpretación de la
ley conforme a la Constitución y debe limitarse, como se
ha dicho, a establecer si su aplicación específica se
atiene o concuerda con aquélla.
7 NOVENO: Que, enunciada anteriormente la distinción
conceptual entre inaplicabilidad e inconstitucionalidad
del precepto legal, resulta sí pertinente en este
proceso determinar si la norma cuestionada admite alguna
interpretación o modo de aplicación que la compatibilice
con la Constitución.
DECIMO: Que la declaración de inaplicabilidad que sirve
de antecedente al ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad de que ahora se conoce, descansa
esencialmente en el proceso de desafuero de un
parlamentario imputado de un delito de injuria, en la
ausencia de un mecanismo de defensa pleno y adecuado, al
carecer de la posibilidad de rendir pruebas en resguardo
de sus derechos. Incluso, se sostiene que el tribunal de
la causa “tiene como antecedentes para fundar su
decisión únicamente el tenor de la querella, antes que se
verifique siquiera su admisibilidad, y carece de
elementos probatorios, debidamente producidos, que le
permitan constatar la existencia de un fundamento serio
sobre el mérito o justificación para formar causa”
(considerando vigésimo, sentencia Rol Nº 478-2006).
Perfilando la consideración del caso concreto en que
incide la inaplicabilidad, el Tribunal hace constar que
la omisión anotada “adquiere mayor relevancia en este
caso, considerando que se juzga un delito – como el de
injurias - que exige la concurrencia de un elemento
subjetivo del tipo cuyo examen trasciende
ordinariamente un control de tipicidad simplemente
formal” (considerando vigésimo primero de la sentencia
recién citada ).
8 DECIMOPRIMERO: Que, desde la perspectiva de un cotejo
abstracto con la Constitución, el precepto legal
contenido en el inciso tercero del artículo 416 del
Código Procesal Penal no aparece, en principio,
vulnerando – en todo evento y modalidad de aplicación -
el mandato del artículo 61, inciso segundo, de la
Constitución. En efecto, éste garantiza que ningún
parlamentario puede ser acusado o privado de su libertad,
salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de
Alzada de la jurisdicción respectiva no autoriza
previamente la acusación declarando haber lugar a la
formación de causa. La norma legal, a su vez, regula
simplemente el momento procesal en que debe requerirse
tal declaración.
De la mera comparación de ambos enunciados no
resulta una contradicción evidente ni, tampoco, una
incompatibilidad radical. Depende, pues, de la
inteligencia o interpretación que se le dé al precepto
legal, su armonía con el texto fundamental. Y ya se ha
dicho que el juez constitucional debe, para la plena
vigencia normativa de la Constitución, buscar una
interpretación de la ley que se acomode a sus valores,
principios y finalidades, en un parámetro de
razonabilidad.
DECIMOSEGUNDO: Que, después de afirmado lo anterior, es
posible comprobar que el precepto legal cuestionado
carece en su texto de una regulación precisa de la
tramitación de la solicitud de desafuero ante el Tribunal
de Alzada, omisión que ha sido el antecedente para que
las partes no hayan rendido pruebas de sus pretensiones o
defensas en esa instancia.
9 La mencionada omisión provoca un vacío legal, que -
sin embargo - puede ser integrado con otros elementos del
ordenamiento jurídico y posibilitar, entonces, una
interpretación del precepto que se concilie con la norma
constitucional.
DECIMOTERCERO: Que el procedimiento de desafuero de un
parlamentario se tramita, en la práctica, en una
audiencia que se sujeta a las reglas generales de la
vista de los recursos establecidas en el Título I del
Libro Tercero del Código Procesal Penal, en particular el
artículo 358. La prueba en los recursos aparece
expresamente mencionada, en el artículo 359, a propósito
del recurso de nulidad, facultándose su producción
sobre las circunstancias que constituyeron la causal
invocada.
Si se trata de otros recursos, es perfectamente
aplicable la norma del artículo 361, del siguiente tenor:
“Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las
normas de este libro. Supletoriamente, serán aplicables
las reglas del Título III del Libro Segundo de este
Código”.
Dichas reglas son las del juicio oral. De ellas,
adquieren singular relevancia las que se refieren a la
libertad de prueba y a la oportunidad para su recepción,
contempladas en los artículos 295 y 296. A su tenor,
“todos los hechos y circunstancias pertinentes para la
adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento
podrán ser probados por cualquier medio producido e
incorporado en conformidad a la ley” y “la prueba que
hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse 10
durante la audiencia del juicio oral, salvas las
excepciones expresamente previstas en la ley”.
Asimismo, la recepción de pruebas se refuerza por
las disposiciones comunes a todo procedimiento
(artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil ),
aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se
opusieroe a lo estatuido en el Código Procesal Penal,
por disposición del artículo 52 de este cuerpo legal.
Con todo, el derecho de las partes a rendir
prueba no es absoluto, sino que está subordinado a la
verificación, por el tribunal de la causa, de la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes que se
hayan controvertido.
DECIMOCUARTO: Que, en mérito de lo razonado
precedentemente, es dable concluir que el procedimiento
relativo a personas que gozan de fuero constitucional,
tratándose de delitos de acción privada, admite la
recepción de pruebas, cuando procede, y, por tanto, el
precepto del artículo 416, inciso tercero, del Código
Procesal Penal permite ser interpretado en una forma que
lo compatibiliza con las garantías de un procedimiento e
investigación racionales y justos que asegura la
Constitución Política.
DECIMOQUINTO: Que, sin perjuicio de la conclusión que
antecede, esta Magistratura estima pertinente razonar
sobre la extensión o latitud de su atribución para
declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal,
con el objeto de discernir si aquélla constituye una
facultad o un deber.
DECIMOSEXTO: Que, según consta de los antecedentes de la
tramitación de la reforma constitucional de 2005, el 11
texto aprobado por la Comisión del Senado (Primer
Informe) estableció que “después de tres fallos uniformes
y unánimes, el Tribunal, en pleno, de oficio o a petición
de parte, declarará la inconstitucionalidad del precepto
legal respectivo, con efectos generales”. Además, que
“después de tres fallos uniformes, aun cuando no
unánimes, el Tribunal podrá declarar, por los dos tercios
de sus miembros, la inconstitucionalidad del precepto
legal respectivo”.
Es decir, sobre la base de tres declaraciones
uniformes de inaplicabilidad, se concibieron dos
mecanismos de inconstitucionalidad: uno obligatorio –si
las inaplicabilidades se habían acordado unánimemente-, y
otro facultativo, si las mismas no se habían decidido por
unanimidad. Los respectivos términos empleados
–“declarará” y “podrá”- así lo denotan.
Posteriormente, la misma Comisión, en su Segundo
Informe, modificó la disposición, reemplazándola por la
siguiente: “Después de tres fallos uniformes, el
Tribunal, por los dos tercios de sus miembros, en pleno,
de oficio o a petición de parte, declarará la
inconstitucionalidad del precepto legal respectivo, con
efectos generales”. Con todo, se mantuvo la expresión
“declarará”, manifestando el carácter forzoso u
obligatorio de la declaración de inconstitucionalidad.
La Cámara de Diputados, a su vez, innovó en el texto
anterior y aprobó el siguiente:
“Decidir la inconstitucionalidad de un precepto
legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto
en el número anterior. El Tribunal conocerá estos
asuntos en pleno y para declarar la inconstitucionalidad 12
de un precepto de rango legal, deberá hacerlo por los
dos tercios de sus miembros en ejercicio”.
Puede comprobarse, entonces, que en esta materia la
atribución del Tribunal Constitucional derivó de un deber
a una facultad, lo que confirma el texto final aprobado,
que le otorgó la potestad de resolver soberanamente la
inconstitucionalidad de un precepto legal previamente
declarado inaplicable.
DECIMOSEPTIMO: Que si bien la sentencia previa de
inaplicabilidad es condición del ejercicio de la acción
de inconstitucionalidad, ésta es examinada y resuelta en
su propio mérito y, adicionalmente, exige la calificación
de supuestos vinculados al interés público; de manera
que, como lo corrobora la historia del proyecto de
reforma constitucional reseñada en lo pertinente
anteriormente, el Tribunal Constitucional ejercita su
atribución facultativamente y no se encuentra obligado a
efectuar una declaración de inconstitucionalidad.
DECIMOCTAVO: Que doctrinariamente se ha controvertido la
naturaleza de la declaración de inconstitucionalidad, de
efectos generales y derogatorios o anulatorios de la
norma legal.
Así, Calamandrei le atribuye una función no
jurisdiccional, que examina a la ley en términos
generales, como problema legislativo y no judicial. Otros
autores la entienden como atribución propiamente
jurisdiccional. Finalmente, desde una posición
ecléctica, algunos le asignan una función auxiliar de
control.
En todo caso, es indiscutible que dicha declaración
constituye el último recurso para asegurar la supremacía 13
constitucional, desde que implica no sólo la anulación o
derogación de un acto emanado del órgano legislativo
-expresión éste irrecusable de la soberanía popular-,
sino que conlleva un cierto grado de inseguridad jurídica
ante el vacío normativo que se produce por la
desaparición de la norma jurídica naturalmente destinada
a regular inmediatamente las conductas, cuyo reemplazo es
incierto.
DECIMONOVENO: Que el ordenamiento constitucional es un
sistema normativo, que regula poderes públicos, reconoce
y ampara derechos subjetivos y fundamenta, en fin, la
cohesión y equilibrio político y social. La exclusión de
una norma legal es consecuencia de la ruptura de ese
ordenamiento, para restablecerlo en plenitud. Dicha
finalidad no se logra si la expulsión del precepto legal
puede acarrear efectos aún más nocivos que los que
produce su pervivencia. Una decisión de tal envergadura
requiere, pues, la ponderación de su conveniencia para el
orden constitucional que esta Magistratura debe cautelar.
El criterio adecuado para calificarlo es la
determinación de las consecuencias de la desaparición del
precepto legal. Si deviene una situación más perjudicial
o negativa que la preexistente a su anulación, no resulta
conveniente para el interés público y la plena vigencia
del Estado de Derecho la derogación de la norma.
VIGESIMO: Que el desafuero es una garantía procesal que
protege al parlamentario de una persecución criminal
infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento
adecuado de sus funciones. Sin embargo, dicho privilegio
no implica inviolabilidad penal, que la Constitución
atribuye sólo por las opiniones manifestadas y votos 14
emitidos en el desempeño del cargo, en sesiones de sala o
comisión.
VIGESIMOPRIMERO: Que la eventual derogación del precepto
cuestionado origina un vacío o laguna legal, ante el cual
se impondría la fuerza normativa y eficacia directa de
la norma del artículo 61, inciso segundo, de la
Constitución, según la cual ningún diputado o senador
puede ser acusado o privado de su libertad si el Tribunal
de Alzada correspondiente no autoriza previamente la
acusación declarando haber lugar a la formación de causa.
Sin embargo, según se ha entendido por tribunales de
alzada (sentencias de la Corte de Apelaciones de
Santiago, desafueros Roles Nº 2257 – 2006 y Nº 7714 -
2006), la inaplicación del artículo 416, inciso tercero,
del Código Procesal Penal, les inhibe proseguir la
tramitación de desafueros, lo que ha provocado el
decaimiento (archivo) de las acciones ventiladas. Se ha
decidido en esos casos que ”teniendo especialmente
presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional, esta
Corte no emitirá pronunciamiento acerca de la petición de
desafuero formulada en la presentación de fojas 1 y
siguientes y ordenará su archivo”.
VIGESIMOSEGUNDO: Que las referidas resoluciones se han
dictado no obstante que el Tribunal Constitucional
previamente formuló, en sentencias de inaplicabilidad,
las siguientes declaraciones:
“Que a esta Magistratura le corresponde
exclusivamente decidir sobre la inaplicabilidad de un
precepto legal en un caso determinado, por lo que resulta
improcedente, en la especie, discurrir una solución que
discurra algún posible vacío legal sobre la base de la 15
aplicación inmediata de la Constitución, reglas comunes a
todo procedimiento y principios generales del derecho que
puedan operar en virtud del principio de la
inexcusabilidad” (sentencia Rol Nº 478-2006, considerando
vigésimo cuarto).
“Que esta Magistratura acogerá el presente
requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad, por lo cual la Corte de Apelaciones
estará en condiciones de resolver la materia de su
competencia con el mérito de las disposiciones
constitucionales y legales aplicables al caso, solamente
con exclusión del artículo 416, inciso tercero, del
Código Procesal Penal” (sentencia Rol Nº 529-2006,
considerando vigésimo sexto).
VIGESIMOTERCERO: Que el intérprete constitucional -guiado,
como está, por el propósito de asegurar la primacía
efectiva de la Carta Política- no debe desatender los
efectos reales que sus decisiones pueden tener para el
funcionamiento pleno de las instituciones que gobiernan
el Estado de Derecho.
En este contexto, la derogación del precepto legal
puede –por la interpretación que se le ha estado
otorgando a su inaplicación en causas determinadas-
arriesgar la vigencia efectiva del mandato explícito
contenido en el artículo 61, inciso segundo, de la
Constitución, que impone la actuación judicial previa
como requisito de procesabilidad de un parlamentario
imputado de un delito de acción privada. De igual forma,
puede extender, a casos futuros, la privación del derecho
a la acción de la víctima de un eventual ilícito cometido
por un parlamentario, como ha acontecido en los procesos 16
por desafuero en que se ha inaplicado el precepto legal
que se cuestiona.
VIGESIMOCUARTO: Que la desnaturalización de un instituto
concebido como garantía procesal de los parlamentarios,
en los términos referidos en la motivación anterior,
constituye razón suficiente para desestimar la
inconstitucionalidad de la norma legal objetada,
conociendo de la acción pública que se ejercita en las
presentes circunstancias.
VIGESIMOQUINTO: Que, ante las dudas, dificultades y
encontradas interpretaciones que ha generado la
aplicación del artículo 416, inciso tercero, del Código
Procesal Penal, esta Magistratura no puede sino hacer
presente a los poderes legisladores la conveniencia de
regular adecuada y eficazmente el procedimiento de
desafuero de parlamentarios en delitos de acción privada.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 7º, 19
Nº 3, 61 y 93 Nº 7 de la Constitución Política de la
República; 26 a 33 y 38 a 45 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE SE RECHAZA LA CUESTION DE
INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA A FOJAS 1.
Se previene que los Ministros señor José Luis Cea Egaña y señora Marisol Peña Torres concurren a esta
sentencia con la excepción de sus considerandos vigésimo
primero y vigésimo segundo, que no comparten.
Se previene, además, que la Ministro señora Marisol Peña Torres estima que sin perjuicio del razonamiento
efectuado en los considerandos décimo tercero y décimo
cuarto de esta sentencia, la razón constitucional por la
cual los tribunales que conocen del desafuero de un 17
parlamentario respecto de un delito de acción privada, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 416, inciso
tercero, del Código Procesal Penal, deben interpretarlo
“en una forma que lo compatibiliza con las garantías de
un procedimiento e investigación racionales y justos”,
radica en el deber que se impone a los órganos del
Estado, en el artículo 5º, inciso segundo de la misma, en
orden a respetar y promover los derechos que la Carta
Fundamental garantiza.
La consideración de esta obligación que, desde la
reforma constitucional de agosto de 1989, pesa sobre los
órganos del Estado en materia de derechos fundamentales,
no ha sido ajena a las decisiones de este Tribunal, como
puede constatarse en la sentencia Rol Nº 184
(considerando 7º, letra g)).
A juicio de esta previniente, la invocación precisa
del artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental
como fundamento superior de la aplicación de las normas
pertinentes del Código Procesal Penal que se mencionan en
el considerando décimo tercero de esta sentencia, se
relaciona estrechamente con un principio hermenéutico
propio del ámbito de los derechos fundamentales, según el
cual debe privilegiarse aquella interpretación que
contenga protecciones mejores o más favorables para la
persona, y que constituye una expresión del denominado
principio “pro homine” que, a juicio de algunos autores,
ha sido incorporado en la Constitución chilena (Allan R.
Brewer-Carías. “La aplicación de los tratados
internacionales sobre derechos humanos en el orden
interno. Estudio de Derecho Constitucional 18
Latinoamericano. En Revista Iberoamericana de Derecho
Procesal Constitucional, 2006, p. 77).
Se previene que el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto concurre a esta sentencia sin compartir sus
considerandos decimoquinto a vigesimocuarto, por estimar
que no son necesarios para la fundamentación de la
sentencia.
Se previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a la parte resolutiva de esta sentencia,
sin compartir los considerandos decimoprimero y
siguientes, por la argumentación que a continuación se
expone:
1º. Que el Ministro previniente expresó en
causas de rol Nº 478, Nº 561, Nº 568 y Nº 661, todas de
esta Magistratura, en sendas disidencias y en una
prevención, que el artículo 416 del Código Procesal Penal
debe entenderse como un solo precepto legal, que aun
cuando regula procedimientos distintos para solicitar el
desafuero de los parlamentarios tratándose de delitos de
acción pública y de acción privada, persigue un
propósito común: permitir la situación prevista en los
incisos segundo y cuarto del artículo 61 de la
Constitución Política de la República, esto es, poder
acusar o privar de libertad a un Senador o Diputado,
suspendiéndolo de su cargo y dejándolo sujeto al juez
competente.
2º. Que la unidad que exhibe el artículo 416
del Código Procesal Penal, no es sinónimo de coherencia
entre sus partes, puesto que combina y confunde dos
mecanismos procesales sustantivos diametralmente
distintos, contenidos en sus incisos primero y tercero, 19
además de un mecanismo procesal operativo en su inciso
segundo, que no puede ser apreciado separadamente de los
dos anteriores. Considerando la altísima investidura que
los parlamentarios ostentan en nuestra república
democrática, como el artículo 4º de la Constitución
Política define el sistema político chileno, y la función
preeminente del Congreso Nacional que ellos integran,
resulta negativamente desproporcionado que su suspensión
del cargo se dirima a través de un procedimiento de tales
características, desprovisto de normas diáfanas,
inequívocas y apegadas al justo y debido proceso.
3º. Que la eventual expulsión del ordenamiento
jurídico de la norma legal impugnada en la especie, como
resultado de una declaración de inconstitucionalidad, no
produciría un vacío legal, ni una laguna jurídica, como
tampoco arriesgaría la efectiva vigencia del artículo 61
de la Constitución Política, el que en su parte
pertinente dispone: “ Ningún diputado o senador, desde el
día de su elección o desde su juramento, según el caso,
puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso
de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza
previamente la acusación declarando haber lugar a la
formación de causa.”. En efecto, sin norma procesal
específica que la regule, la Corte de Apelaciones
respectiva procederá según las normas del debido proceso,
cumpliendo con la imperativa inexcusabilidad establecida
en el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución
Política para los tribunales establecidos en la ley:
“Reclamada su intervención en forma legal y en negocios
de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su 20
autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la
contienda o asunto sometido a su decisión”.
4º. Que la redacción del artículo 61 de la
Constitución Política, ya citado, se basta a sí misma
para dilucidar las obvias dudas sobre la especie. Desde
luego descarta la impunidad de los parlamentarios, desde
el momento en que establece la posibilidad de formación
de causa en contra de algunos de ellos, una vez que se
levante el fuero que los ampara. En segundo lugar, señala
con inequívoca claridad que los parlamentarios no pueden
ser acusados ni privados de su libertad, sino en los
casos de ser sorprendidos en delito flagrante o habiendo
sido desaforados. En tercer lugar, la competencia para
autorizar la acusación radica en dichos Tribunales de
Alzada de la respectiva jurisdicción. En suma, ante una
eventual falta de norma procesal como la establecida en
el artículo 416 del Código Procesal Penal, los
parlamentarios no quedan impunes ni indefensos por los
eventuales delitos que hubiesen cometido, sean éstos de
acción pública o privada.
5º. Que en armonía con la argumentación
sostenida por el previniente, especialmente en sus votos
disidentes en las causas de Roles Nº 561, Nº 568 y Nº
661, una eventual declaración de inconstitucionalidad
limitada a un inciso del artículo 416 del Código Procesal
Penal es improcedente pues dejaría vigentes dos incisos
indisolublemente vinculados a su sentido, aun cuando éste
esté sometido a las observaciones ya vertidas en esta
prevención. Por otra parte, la eventual declaración de
inconstitucionalidad del artículo completo, del todo
lógica según la argumentación formulada, no procede en la 21
especie, habiéndose interpuesto la acción sólo respecto
del inciso tercero del citado artículo.
Se previene que los Ministros señores Juan Colombo Campbell y Enrique Navarro Beltrán concurren al
fallo teniendo en consideración adicionalmente los
siguientes argumentos:
1. Que en relación a lo señalado en el considerando
14º, en cuanto a la adecuada interpretación del inciso
tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, ello
debe entenderse en concordancia con las disposiciones que
permiten la vista de la causa en los tribunales
superiores de justicia previo alegatos de las partes,
esto es, habiendo escuchado a las mismas y permitiendo la
presentación de las pruebas y antecedentes que estimen
del caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
19 Nº 3, inciso quinto, de la Constitución Política de
la República, que otorga mandato soberano al legislador
para establecer siempre las garantías de un procedimiento
y una investigación racionales y justos.
2. Que respecto del considerando 19º, la
inconveniencia de la desaparición del precepto legal que
se cuestiona, esto es, el inciso tercero del artículo 416
del Código Procesal Penal, dice relación más bien -tal
como lo ordena el artículo 1º, inciso cuarto, de la Carta
Fundamental- con la servicialidad del Estado y con su
finalidad de promover el bien común, con pleno respeto a
los derechos y garantías de los integrantes de la
comunidad, entre los cuales ciertamente se encuentra el
libre e igualitario acceso a la justicia.
3. Que en cuanto a los efectos a que ha dado motivo la
inaplicación pretérita del precepto legal en sendas 22
resoluciones pronunciadas por la Corte de Apelaciones de
Santiago, a que someramente alude el considerando 21º, el
previniente tiene en consideración que se trata de una
decisión que -en todo caso- no ha sido unánime, habida
consideración de los votos pronunciados por diversos
Ministros en orden a continuar con la tramitación de los
procesos de desafuero, en aplicación del principio de
inexcusabilidad y de lo señalado por este mismo Tribunal
y que se extracta en el considerando 22º del presente
fallo-, e incluso -con mayores argumentaciones- en la
fundada prevención del Ministro señor Montiglio.
4. Que, por último, en lo que dice referencia a la
circunstancia hecha presente en el considerando 25º,
este previniente tiene presente que el legislador es
quien tiene el deber constitucional de perfeccionar la
institución del desafuero, lo que ciertamente
debe materializarse resguardando adecuadamente los
diversos intereses y derechos en conflicto y,
en especial, el debido proceso.
Redactó la sentencia el Ministro Hernán Vodanovic Schnake y las prevenciones, sus autores.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol 558(590)-2006.
Se certifica que el Presidente don nombre reservado
concurrió a la vista y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el exterior.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, 23
nombre reservado, nombre reservado, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y nombre reservado
nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.