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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 590/20065 jun 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
5 de junio de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 590/2006, sentencia de 5 de junio de 2007

Texto íntegro

1 Santiago, cinco de junio de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 17 de agosto de 2006, nombre reservado

nombre reservado, abogado, en ejercicio de la acción pública

establecida en el artículo 93, inciso decimosegundo, de

la Constitución Política de la República, interpone el

requerimiento de inconstitucionalidad previsto en el

número 7º del antes señalado artículo 93 de la Carta

Fundamental, respecto del inciso tercero del artículo 416

del Código Procesal Penal. Funda su solicitud en que esta

Magistratura, con fecha 8 de agosto de 2006, dictó

sentencia en el proceso rol Nº 478, acogiendo un

requerimiento del senador Guido Girardi Lavín, en el que

se solicitaba la declaración de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del precepto legal ya

individualizado. Señala el requirente que para la

declaración que solicita, no es necesaria la dictación de

las leyes orgánicas constitucionales que menciona el

inciso decimosegundo del artículo 93 de la Carta

Fundamental, y que las normas constitucionales de dicho

artículo rigen in actum. De conformidad con lo expuesto,

el actor solicita se declare la inconstitucionalidad del

inciso final del artículo 416 ya aludido.

Con fecha 14 de septiembre de 2006 y teniendo a la

vista el proceso rol Nº 478, el Pleno de esta

Magistratura declaró admisible el requerimiento,

confiriendo traslado a los órganos constitucionales

interesados, sin que el mismo fuera evacuado.

Con fecha 29 de septiembre del mismo año, Guido Girardi Lavín, senador, Roberto León y nombre reservado

nombre reservado, diputados de la República, en ejercicio de la 2

acción pública ya aludida, presentan un requerimiento

sobre la misma materia. Fundan su solicitud en el hecho

de haberse dictado por este Tribunal el fallo rol Nº 478,

en el que se declara inaplicable por inconstitucional

dicho precepto legal. Señalan los requirentes que en el

conflicto constitucional que plantean adquieren especial

valor las garantías constitucionales como el debido

proceso, en su dimensión adjetiva, que se traduce en la

regulación por ley de los procedimientos judiciales, y,

por otra parte, en su dimensión sustantiva, que exige un

proceso justo, es decir, que reúna estándares garantistas

que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a

la prueba, la fundamentación de las sentencias y la

impugnabilidad de las mismas. Agregan que si bien la

sentencia rol Nº 478 descansa en un fundamento de control

concreto de constitucionalidad, sus considerandos

resolutivos permiten un examen o control abstracto, del

que se concluye la total contrariedad entre el precepto

legal impugnado y las garantías del debido proceso, la

tutela judicial efectiva y la igualdad ante la ley,

contenidas en el artículo 19, números 2º y 3º, de la

Constitución. Argumentan que la norma, además de ser

inconstitucional, es nefasta para el estatuto del

parlamentario, pues permite desaforar, dando lugar a

formación de causa en contra del parlamentario, sin que

el mismo pueda ejercer derecho a defensa alguno,

lesionando las garantías antes dichas, en un antejuicio

que repugna o contradice la definición republicana y

democrática de Chile. Por lo anterior, y por los

argumentos contenidos en la sentencia rol Nº 478 de esta

Magistratura, finalmente solicitan se declare 3

inconstitucional el precepto legal impugnado,

disponiéndose la publicación de la sentencia respectiva

en el Diario Oficial.

Con fecha 11 de octubre del año en cita, y teniendo a la

vista el proceso rol Nº 478, el Pleno de esta

Magistratura declaró admisible el requerimiento,

confiriendo traslado a los órganos constitucionales

interesados, sin que el mismo fuera evacuado.

Con fecha 12 de diciembre siguiente, el Pleno de

este Tribunal resolvió acumular los dos procesos de

inconstitucionalidad.

Acumulados los autos, fueron traídos en relación,

procediéndose a la vista de la causa con fecha 19 de

abril de 2007, momento a partir del cual quedó la causa

en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93, numeral 7º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal Constitucional “resolver por la mayoría de los

cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la

inconstitucionalidad de un precepto legal declarado

inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral

anterior”.

SEGUNDO: Que el inciso decimosegundo del mismo artículo

agrega: “Una vez resuelta en sentencia previa la

declaración de inaplicabilidad de un precepto legal,

conforme al número 6º de este artículo, habrá acción

pública para requerir al Tribunal la declaración de

inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de

éste para declararla de oficio”.

4 TERCERO: Que en esta causa se ha ejercitado acción

pública pretendiendo la declaración de

inconstitucionalidad del precepto legal contenido en el

inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal

Penal, declarado inaplicable en sentencia previa recaída

en el proceso Rol Nº 478-2006.

Dicha disposición es del siguiente tenor:

“Si se tratare de un delito de acción privada, el

querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones

solicitando igual declaración, antes de que se admitiere

a tramitación su querella por el juez de garantía”.

CUARTO: Que, a su vez, el artículo 61, inciso segundo,

de la Constitución Política dispone que:

“Ningún diputado o senador, desde el día de su

elección, o desde su juramento, según el caso, puede ser

acusado o privado de su libertad, salvo el caso de

delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la

jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza

previamente la acusación declarando haber lugar a

formación de causa. De esta resolución podrá apelarse

para ante la Corte Suprema.”

QUINTO: Que el juicio de inconstitucionalidad expresa una

comparación abstracta de dos normas de distinto rango,

para constatar su manifiesta incompatibilidad. La

ilegitimidad constitucional del precepto legal emana de

su propio enunciado, sin referencia a una situación

singular. La sentencia estimatoria de

inconstitucionalidad, que excluye el precepto del

ordenamiento jurídico, produce efectos generales.

En la inaplicabilidad, por el contrario, la decisión

jurisdiccional ha de recaer en la conformidad o 5

contrariedad con la Constitución que la aplicación de

la norma impugnada puede tener en el caso concreto y no,

necesariamente, en su contradicción abstracta y universal

con la preceptiva constitucional. Los efectos de la

resolución son relativos y conciernen a las partes del

juicio o gestión en que inciden.

De lo expuesto se sigue que no existe una relación

causal entre ambos juicios –de inaplicabilidad e

inconstitucionalidad- , en términos que la inaplicación

de un precepto provoque necesariamente su

inconstitucionalidad. Perfectamente una disposición

declarada inaplicable puede ser constitucional en

abstracto y resultar aplicable en otros casos.

SEXTO: Que, según esta Magistratura declarara

anteriormente (sentencia Rol Nº 681-2006, considerando

octavo), “tal y como lo han reconocido uniformemente la

doctrina y la jurisprudencia comparadas, el respeto

hacia la labor que desarrolla el legislador obliga al

Tribunal Constitucional, en su función de contralor de la

constitucionalidad de la ley, a buscar, al menos, alguna

interpretación del precepto cuestionado que permita

armonizarlo con la Carta Fundamental y sólo en el evento

de no ser ello posible, unido a la necesidad de cautelar

integralmente la plena vigencia de los principios de

supremacía constitucional, igualdad ante la ley y certeza

jurídica, resultará procedente y necesaria la

declaración de inconstitucionalidad”.

SEPTIMO: Que la llamada interpretación conciliadora de la

Constitución deriva de su fuerza normativa, así como de

su vinculación y cumplimiento inmediatos, tal como se 6

desprende del artículo 6º, incisos primero y segundo, de

la Carta Fundamental.

Un reputado autor (nombre reservado, El Derecho

de la Constitución y su Fuerza Normativa, EDIAR, primera

reimpresión, p. 389) asevera que “si es cierto que la

fuerza normativa sirve para descalificar transgresiones,

su rol fundamental radica en procurar que no haya

transgresiones; en que la Constitución se acate, se

cumpla y alimente afirmativa y positivamente a todo el

mundo jurídico-político. Tal vez resida allí la razón de

la aludida obligación judicial de intentar la

compatibilización con la Constitución, y sólo después de

fracasado ese intento, declarar que una norma o un acto

son inconstitucionales”.

OCTAVO: Que, al pronunciarse sobre la inaplicabilidad

de un precepto legal, esta Magistratura decide si

su aplicación en una determinada gestión judicial

resulta contraria a los fines previstos en la

Constitución - estimando la relación jurídico–procesal

en que incide - y, por ende, su examen es particular, no

se dirige a calificar la legitimidad constitucional del

enunciado normativo en abstracto. No le corresponde en

ese proceso, entonces, discernir otras interpretaciones

de la ley diversas a las que derivan de la forma en que

ella se aplica en ese caso concreto. Circunscrita la

litis a las pretensiones de las partes, carece el

tribunal de facultad para buscar una interpretación de la

ley conforme a la Constitución y debe limitarse, como se

ha dicho, a establecer si su aplicación específica se

atiene o concuerda con aquélla.

7 NOVENO: Que, enunciada anteriormente la distinción

conceptual entre inaplicabilidad e inconstitucionalidad

del precepto legal, resulta sí pertinente en este

proceso determinar si la norma cuestionada admite alguna

interpretación o modo de aplicación que la compatibilice

con la Constitución.

DECIMO: Que la declaración de inaplicabilidad que sirve

de antecedente al ejercicio de la acción de

inconstitucionalidad de que ahora se conoce, descansa

esencialmente en el proceso de desafuero de un

parlamentario imputado de un delito de injuria, en la

ausencia de un mecanismo de defensa pleno y adecuado, al

carecer de la posibilidad de rendir pruebas en resguardo

de sus derechos. Incluso, se sostiene que el tribunal de

la causa “tiene como antecedentes para fundar su

decisión únicamente el tenor de la querella, antes que se

verifique siquiera su admisibilidad, y carece de

elementos probatorios, debidamente producidos, que le

permitan constatar la existencia de un fundamento serio

sobre el mérito o justificación para formar causa”

(considerando vigésimo, sentencia Rol Nº 478-2006).

Perfilando la consideración del caso concreto en que

incide la inaplicabilidad, el Tribunal hace constar que

la omisión anotada “adquiere mayor relevancia en este

caso, considerando que se juzga un delito – como el de

injurias - que exige la concurrencia de un elemento

subjetivo del tipo cuyo examen trasciende

ordinariamente un control de tipicidad simplemente

formal” (considerando vigésimo primero de la sentencia

recién citada ).

8 DECIMOPRIMERO: Que, desde la perspectiva de un cotejo

abstracto con la Constitución, el precepto legal

contenido en el inciso tercero del artículo 416 del

Código Procesal Penal no aparece, en principio,

vulnerando – en todo evento y modalidad de aplicación -

el mandato del artículo 61, inciso segundo, de la

Constitución. En efecto, éste garantiza que ningún

parlamentario puede ser acusado o privado de su libertad,

salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de

Alzada de la jurisdicción respectiva no autoriza

previamente la acusación declarando haber lugar a la

formación de causa. La norma legal, a su vez, regula

simplemente el momento procesal en que debe requerirse

tal declaración.

De la mera comparación de ambos enunciados no

resulta una contradicción evidente ni, tampoco, una

incompatibilidad radical. Depende, pues, de la

inteligencia o interpretación que se le dé al precepto

legal, su armonía con el texto fundamental. Y ya se ha

dicho que el juez constitucional debe, para la plena

vigencia normativa de la Constitución, buscar una

interpretación de la ley que se acomode a sus valores,

principios y finalidades, en un parámetro de

razonabilidad.

DECIMOSEGUNDO: Que, después de afirmado lo anterior, es

posible comprobar que el precepto legal cuestionado

carece en su texto de una regulación precisa de la

tramitación de la solicitud de desafuero ante el Tribunal

de Alzada, omisión que ha sido el antecedente para que

las partes no hayan rendido pruebas de sus pretensiones o

defensas en esa instancia.

9 La mencionada omisión provoca un vacío legal, que -

sin embargo - puede ser integrado con otros elementos del

ordenamiento jurídico y posibilitar, entonces, una

interpretación del precepto que se concilie con la norma

constitucional.

DECIMOTERCERO: Que el procedimiento de desafuero de un

parlamentario se tramita, en la práctica, en una

audiencia que se sujeta a las reglas generales de la

vista de los recursos establecidas en el Título I del

Libro Tercero del Código Procesal Penal, en particular el

artículo 358. La prueba en los recursos aparece

expresamente mencionada, en el artículo 359, a propósito

del recurso de nulidad, facultándose su producción

sobre las circunstancias que constituyeron la causal

invocada.

Si se trata de otros recursos, es perfectamente

aplicable la norma del artículo 361, del siguiente tenor:

“Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las

normas de este libro. Supletoriamente, serán aplicables

las reglas del Título III del Libro Segundo de este

Código”.

Dichas reglas son las del juicio oral. De ellas,

adquieren singular relevancia las que se refieren a la

libertad de prueba y a la oportunidad para su recepción,

contempladas en los artículos 295 y 296. A su tenor,

“todos los hechos y circunstancias pertinentes para la

adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento

podrán ser probados por cualquier medio producido e

incorporado en conformidad a la ley” y “la prueba que

hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse 10

durante la audiencia del juicio oral, salvas las

excepciones expresamente previstas en la ley”.

Asimismo, la recepción de pruebas se refuerza por

las disposiciones comunes a todo procedimiento

(artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil ),

aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se

opusieroe a lo estatuido en el Código Procesal Penal,

por disposición del artículo 52 de este cuerpo legal.

Con todo, el derecho de las partes a rendir

prueba no es absoluto, sino que está subordinado a la

verificación, por el tribunal de la causa, de la

existencia de hechos sustanciales y pertinentes que se

hayan controvertido.

DECIMOCUARTO: Que, en mérito de lo razonado

precedentemente, es dable concluir que el procedimiento

relativo a personas que gozan de fuero constitucional,

tratándose de delitos de acción privada, admite la

recepción de pruebas, cuando procede, y, por tanto, el

precepto del artículo 416, inciso tercero, del Código

Procesal Penal permite ser interpretado en una forma que

lo compatibiliza con las garantías de un procedimiento e

investigación racionales y justos que asegura la

Constitución Política.

DECIMOQUINTO: Que, sin perjuicio de la conclusión que

antecede, esta Magistratura estima pertinente razonar

sobre la extensión o latitud de su atribución para

declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal,

con el objeto de discernir si aquélla constituye una

facultad o un deber.

DECIMOSEXTO: Que, según consta de los antecedentes de la

tramitación de la reforma constitucional de 2005, el 11

texto aprobado por la Comisión del Senado (Primer

Informe) estableció que “después de tres fallos uniformes

y unánimes, el Tribunal, en pleno, de oficio o a petición

de parte, declarará la inconstitucionalidad del precepto

legal respectivo, con efectos generales”. Además, que

“después de tres fallos uniformes, aun cuando no

unánimes, el Tribunal podrá declarar, por los dos tercios

de sus miembros, la inconstitucionalidad del precepto

legal respectivo”.

Es decir, sobre la base de tres declaraciones

uniformes de inaplicabilidad, se concibieron dos

mecanismos de inconstitucionalidad: uno obligatorio –si

las inaplicabilidades se habían acordado unánimemente-, y

otro facultativo, si las mismas no se habían decidido por

unanimidad. Los respectivos términos empleados

–“declarará” y “podrá”- así lo denotan.

Posteriormente, la misma Comisión, en su Segundo

Informe, modificó la disposición, reemplazándola por la

siguiente: “Después de tres fallos uniformes, el

Tribunal, por los dos tercios de sus miembros, en pleno,

de oficio o a petición de parte, declarará la

inconstitucionalidad del precepto legal respectivo, con

efectos generales”. Con todo, se mantuvo la expresión

“declarará”, manifestando el carácter forzoso u

obligatorio de la declaración de inconstitucionalidad.

La Cámara de Diputados, a su vez, innovó en el texto

anterior y aprobó el siguiente:

“Decidir la inconstitucionalidad de un precepto

legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto

en el número anterior. El Tribunal conocerá estos

asuntos en pleno y para declarar la inconstitucionalidad 12

de un precepto de rango legal, deberá hacerlo por los

dos tercios de sus miembros en ejercicio”.

Puede comprobarse, entonces, que en esta materia la

atribución del Tribunal Constitucional derivó de un deber

a una facultad, lo que confirma el texto final aprobado,

que le otorgó la potestad de resolver soberanamente la

inconstitucionalidad de un precepto legal previamente

declarado inaplicable.

DECIMOSEPTIMO: Que si bien la sentencia previa de

inaplicabilidad es condición del ejercicio de la acción

de inconstitucionalidad, ésta es examinada y resuelta en

su propio mérito y, adicionalmente, exige la calificación

de supuestos vinculados al interés público; de manera

que, como lo corrobora la historia del proyecto de

reforma constitucional reseñada en lo pertinente

anteriormente, el Tribunal Constitucional ejercita su

atribución facultativamente y no se encuentra obligado a

efectuar una declaración de inconstitucionalidad.

DECIMOCTAVO: Que doctrinariamente se ha controvertido la

naturaleza de la declaración de inconstitucionalidad, de

efectos generales y derogatorios o anulatorios de la

norma legal.

Así, Calamandrei le atribuye una función no

jurisdiccional, que examina a la ley en términos

generales, como problema legislativo y no judicial. Otros

autores la entienden como atribución propiamente

jurisdiccional. Finalmente, desde una posición

ecléctica, algunos le asignan una función auxiliar de

control.

En todo caso, es indiscutible que dicha declaración

constituye el último recurso para asegurar la supremacía 13

constitucional, desde que implica no sólo la anulación o

derogación de un acto emanado del órgano legislativo

-expresión éste irrecusable de la soberanía popular-,

sino que conlleva un cierto grado de inseguridad jurídica

ante el vacío normativo que se produce por la

desaparición de la norma jurídica naturalmente destinada

a regular inmediatamente las conductas, cuyo reemplazo es

incierto.

DECIMONOVENO: Que el ordenamiento constitucional es un

sistema normativo, que regula poderes públicos, reconoce

y ampara derechos subjetivos y fundamenta, en fin, la

cohesión y equilibrio político y social. La exclusión de

una norma legal es consecuencia de la ruptura de ese

ordenamiento, para restablecerlo en plenitud. Dicha

finalidad no se logra si la expulsión del precepto legal

puede acarrear efectos aún más nocivos que los que

produce su pervivencia. Una decisión de tal envergadura

requiere, pues, la ponderación de su conveniencia para el

orden constitucional que esta Magistratura debe cautelar.

El criterio adecuado para calificarlo es la

determinación de las consecuencias de la desaparición del

precepto legal. Si deviene una situación más perjudicial

o negativa que la preexistente a su anulación, no resulta

conveniente para el interés público y la plena vigencia

del Estado de Derecho la derogación de la norma.

VIGESIMO: Que el desafuero es una garantía procesal que

protege al parlamentario de una persecución criminal

infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento

adecuado de sus funciones. Sin embargo, dicho privilegio

no implica inviolabilidad penal, que la Constitución

atribuye sólo por las opiniones manifestadas y votos 14

emitidos en el desempeño del cargo, en sesiones de sala o

comisión.

VIGESIMOPRIMERO: Que la eventual derogación del precepto

cuestionado origina un vacío o laguna legal, ante el cual

se impondría la fuerza normativa y eficacia directa de

la norma del artículo 61, inciso segundo, de la

Constitución, según la cual ningún diputado o senador

puede ser acusado o privado de su libertad si el Tribunal

de Alzada correspondiente no autoriza previamente la

acusación declarando haber lugar a la formación de causa.

Sin embargo, según se ha entendido por tribunales de

alzada (sentencias de la Corte de Apelaciones de

Santiago, desafueros Roles Nº 2257 – 2006 y Nº 7714 -

2006), la inaplicación del artículo 416, inciso tercero,

del Código Procesal Penal, les inhibe proseguir la

tramitación de desafueros, lo que ha provocado el

decaimiento (archivo) de las acciones ventiladas. Se ha

decidido en esos casos que ”teniendo especialmente

presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional, esta

Corte no emitirá pronunciamiento acerca de la petición de

desafuero formulada en la presentación de fojas 1 y

siguientes y ordenará su archivo”.

VIGESIMOSEGUNDO: Que las referidas resoluciones se han

dictado no obstante que el Tribunal Constitucional

previamente formuló, en sentencias de inaplicabilidad,

las siguientes declaraciones:

“Que a esta Magistratura le corresponde

exclusivamente decidir sobre la inaplicabilidad de un

precepto legal en un caso determinado, por lo que resulta

improcedente, en la especie, discurrir una solución que

discurra algún posible vacío legal sobre la base de la 15

aplicación inmediata de la Constitución, reglas comunes a

todo procedimiento y principios generales del derecho que

puedan operar en virtud del principio de la

inexcusabilidad” (sentencia Rol Nº 478-2006, considerando

vigésimo cuarto).

“Que esta Magistratura acogerá el presente

requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad, por lo cual la Corte de Apelaciones

estará en condiciones de resolver la materia de su

competencia con el mérito de las disposiciones

constitucionales y legales aplicables al caso, solamente

con exclusión del artículo 416, inciso tercero, del

Código Procesal Penal” (sentencia Rol Nº 529-2006,

considerando vigésimo sexto).

VIGESIMOTERCERO: Que el intérprete constitucional -guiado,

como está, por el propósito de asegurar la primacía

efectiva de la Carta Política- no debe desatender los

efectos reales que sus decisiones pueden tener para el

funcionamiento pleno de las instituciones que gobiernan

el Estado de Derecho.

En este contexto, la derogación del precepto legal

puede –por la interpretación que se le ha estado

otorgando a su inaplicación en causas determinadas-

arriesgar la vigencia efectiva del mandato explícito

contenido en el artículo 61, inciso segundo, de la

Constitución, que impone la actuación judicial previa

como requisito de procesabilidad de un parlamentario

imputado de un delito de acción privada. De igual forma,

puede extender, a casos futuros, la privación del derecho

a la acción de la víctima de un eventual ilícito cometido

por un parlamentario, como ha acontecido en los procesos 16

por desafuero en que se ha inaplicado el precepto legal

que se cuestiona.

VIGESIMOCUARTO: Que la desnaturalización de un instituto

concebido como garantía procesal de los parlamentarios,

en los términos referidos en la motivación anterior,

constituye razón suficiente para desestimar la

inconstitucionalidad de la norma legal objetada,

conociendo de la acción pública que se ejercita en las

presentes circunstancias.

VIGESIMOQUINTO: Que, ante las dudas, dificultades y

encontradas interpretaciones que ha generado la

aplicación del artículo 416, inciso tercero, del Código

Procesal Penal, esta Magistratura no puede sino hacer

presente a los poderes legisladores la conveniencia de

regular adecuada y eficazmente el procedimiento de

desafuero de parlamentarios en delitos de acción privada.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 7º, 19

Nº 3, 61 y 93 Nº 7 de la Constitución Política de la

República; 26 a 33 y 38 a 45 de la Ley Nº 17.997,

Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA QUE SE RECHAZA LA CUESTION DE

INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA A FOJAS 1.

Se previene que los Ministros señor José Luis Cea Egaña y señora Marisol Peña Torres concurren a esta

sentencia con la excepción de sus considerandos vigésimo

primero y vigésimo segundo, que no comparten.

Se previene, además, que la Ministro señora Marisol Peña Torres estima que sin perjuicio del razonamiento

efectuado en los considerandos décimo tercero y décimo

cuarto de esta sentencia, la razón constitucional por la

cual los tribunales que conocen del desafuero de un 17

parlamentario respecto de un delito de acción privada, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 416, inciso

tercero, del Código Procesal Penal, deben interpretarlo

“en una forma que lo compatibiliza con las garantías de

un procedimiento e investigación racionales y justos”,

radica en el deber que se impone a los órganos del

Estado, en el artículo 5º, inciso segundo de la misma, en

orden a respetar y promover los derechos que la Carta

Fundamental garantiza.

La consideración de esta obligación que, desde la

reforma constitucional de agosto de 1989, pesa sobre los

órganos del Estado en materia de derechos fundamentales,

no ha sido ajena a las decisiones de este Tribunal, como

puede constatarse en la sentencia Rol Nº 184

(considerando 7º, letra g)).

A juicio de esta previniente, la invocación precisa

del artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental

como fundamento superior de la aplicación de las normas

pertinentes del Código Procesal Penal que se mencionan en

el considerando décimo tercero de esta sentencia, se

relaciona estrechamente con un principio hermenéutico

propio del ámbito de los derechos fundamentales, según el

cual debe privilegiarse aquella interpretación que

contenga protecciones mejores o más favorables para la

persona, y que constituye una expresión del denominado

principio “pro homine” que, a juicio de algunos autores,

ha sido incorporado en la Constitución chilena (Allan R.

Brewer-Carías. “La aplicación de los tratados

internacionales sobre derechos humanos en el orden

interno. Estudio de Derecho Constitucional 18

Latinoamericano. En Revista Iberoamericana de Derecho

Procesal Constitucional, 2006, p. 77).

Se previene que el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto concurre a esta sentencia sin compartir sus

considerandos decimoquinto a vigesimocuarto, por estimar

que no son necesarios para la fundamentación de la

sentencia.

Se previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a la parte resolutiva de esta sentencia,

sin compartir los considerandos decimoprimero y

siguientes, por la argumentación que a continuación se

expone:

1º. Que el Ministro previniente expresó en

causas de rol Nº 478, Nº 561, Nº 568 y Nº 661, todas de

esta Magistratura, en sendas disidencias y en una

prevención, que el artículo 416 del Código Procesal Penal

debe entenderse como un solo precepto legal, que aun

cuando regula procedimientos distintos para solicitar el

desafuero de los parlamentarios tratándose de delitos de

acción pública y de acción privada, persigue un

propósito común: permitir la situación prevista en los

incisos segundo y cuarto del artículo 61 de la

Constitución Política de la República, esto es, poder

acusar o privar de libertad a un Senador o Diputado,

suspendiéndolo de su cargo y dejándolo sujeto al juez

competente.

2º. Que la unidad que exhibe el artículo 416

del Código Procesal Penal, no es sinónimo de coherencia

entre sus partes, puesto que combina y confunde dos

mecanismos procesales sustantivos diametralmente

distintos, contenidos en sus incisos primero y tercero, 19

además de un mecanismo procesal operativo en su inciso

segundo, que no puede ser apreciado separadamente de los

dos anteriores. Considerando la altísima investidura que

los parlamentarios ostentan en nuestra república

democrática, como el artículo 4º de la Constitución

Política define el sistema político chileno, y la función

preeminente del Congreso Nacional que ellos integran,

resulta negativamente desproporcionado que su suspensión

del cargo se dirima a través de un procedimiento de tales

características, desprovisto de normas diáfanas,

inequívocas y apegadas al justo y debido proceso.

3º. Que la eventual expulsión del ordenamiento

jurídico de la norma legal impugnada en la especie, como

resultado de una declaración de inconstitucionalidad, no

produciría un vacío legal, ni una laguna jurídica, como

tampoco arriesgaría la efectiva vigencia del artículo 61

de la Constitución Política, el que en su parte

pertinente dispone: “ Ningún diputado o senador, desde el

día de su elección o desde su juramento, según el caso,

puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso

de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la

jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza

previamente la acusación declarando haber lugar a la

formación de causa.”. En efecto, sin norma procesal

específica que la regule, la Corte de Apelaciones

respectiva procederá según las normas del debido proceso,

cumpliendo con la imperativa inexcusabilidad establecida

en el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución

Política para los tribunales establecidos en la ley:

“Reclamada su intervención en forma legal y en negocios

de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su 20

autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la

contienda o asunto sometido a su decisión”.

4º. Que la redacción del artículo 61 de la

Constitución Política, ya citado, se basta a sí misma

para dilucidar las obvias dudas sobre la especie. Desde

luego descarta la impunidad de los parlamentarios, desde

el momento en que establece la posibilidad de formación

de causa en contra de algunos de ellos, una vez que se

levante el fuero que los ampara. En segundo lugar, señala

con inequívoca claridad que los parlamentarios no pueden

ser acusados ni privados de su libertad, sino en los

casos de ser sorprendidos en delito flagrante o habiendo

sido desaforados. En tercer lugar, la competencia para

autorizar la acusación radica en dichos Tribunales de

Alzada de la respectiva jurisdicción. En suma, ante una

eventual falta de norma procesal como la establecida en

el artículo 416 del Código Procesal Penal, los

parlamentarios no quedan impunes ni indefensos por los

eventuales delitos que hubiesen cometido, sean éstos de

acción pública o privada.

5º. Que en armonía con la argumentación

sostenida por el previniente, especialmente en sus votos

disidentes en las causas de Roles Nº 561, Nº 568 y Nº

661, una eventual declaración de inconstitucionalidad

limitada a un inciso del artículo 416 del Código Procesal

Penal es improcedente pues dejaría vigentes dos incisos

indisolublemente vinculados a su sentido, aun cuando éste

esté sometido a las observaciones ya vertidas en esta

prevención. Por otra parte, la eventual declaración de

inconstitucionalidad del artículo completo, del todo

lógica según la argumentación formulada, no procede en la 21

especie, habiéndose interpuesto la acción sólo respecto

del inciso tercero del citado artículo.

Se previene que los Ministros señores Juan Colombo Campbell y Enrique Navarro Beltrán concurren al

fallo teniendo en consideración adicionalmente los

siguientes argumentos:

1. Que en relación a lo señalado en el considerando

14º, en cuanto a la adecuada interpretación del inciso

tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, ello

debe entenderse en concordancia con las disposiciones que

permiten la vista de la causa en los tribunales

superiores de justicia previo alegatos de las partes,

esto es, habiendo escuchado a las mismas y permitiendo la

presentación de las pruebas y antecedentes que estimen

del caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

19 Nº 3, inciso quinto, de la Constitución Política de

la República, que otorga mandato soberano al legislador

para establecer siempre las garantías de un procedimiento

y una investigación racionales y justos.

2. Que respecto del considerando 19º, la

inconveniencia de la desaparición del precepto legal que

se cuestiona, esto es, el inciso tercero del artículo 416

del Código Procesal Penal, dice relación más bien -tal

como lo ordena el artículo 1º, inciso cuarto, de la Carta

Fundamental- con la servicialidad del Estado y con su

finalidad de promover el bien común, con pleno respeto a

los derechos y garantías de los integrantes de la

comunidad, entre los cuales ciertamente se encuentra el

libre e igualitario acceso a la justicia.

3. Que en cuanto a los efectos a que ha dado motivo la

inaplicación pretérita del precepto legal en sendas 22

resoluciones pronunciadas por la Corte de Apelaciones de

Santiago, a que someramente alude el considerando 21º, el

previniente tiene en consideración que se trata de una

decisión que -en todo caso- no ha sido unánime, habida

consideración de los votos pronunciados por diversos

Ministros en orden a continuar con la tramitación de los

procesos de desafuero, en aplicación del principio de

inexcusabilidad y de lo señalado por este mismo Tribunal

y que se extracta en el considerando 22º del presente

fallo-, e incluso -con mayores argumentaciones- en la

fundada prevención del Ministro señor Montiglio.

4. Que, por último, en lo que dice referencia a la

circunstancia hecha presente en el considerando 25º,

este previniente tiene presente que el legislador es

quien tiene el deber constitucional de perfeccionar la

institución del desafuero, lo que ciertamente

debe materializarse resguardando adecuadamente los

diversos intereses y derechos en conflicto y,

en especial, el debido proceso.

Redactó la sentencia el Ministro Hernán Vodanovic Schnake y las prevenciones, sus autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol 558(590)-2006.

Se certifica que el Presidente don nombre reservado

concurrió a la vista y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el exterior.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, 23

nombre reservado, nombre reservado, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y nombre reservado

nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.